Radicación n.° 52695 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL10299-2017 Radicación n.° 52695 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE QUINTERO, contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2011, por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que la recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Respecto de la renuncia al poder que presenta nuevamente quien fuera el apoderado del ISS, la Sala dispone estarse a lo resuelto en auto de 20 de febrero de 2013, que obra a folio 24 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES La actora demandó al ISS a efecto de que se le condene a reconocerle pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su cónyuge Oscar Orlando Quintero, junto con las mesadas adicionales, la indexación o intereses moratorios y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó haber solicitado a la accionada la prestación aquí reclamada y ésta habérsela negado con el argumento de no reunir los requisitos de la Ley 797 de 2003, a pesar de que el causante, con quien convivió hasta su deceso, el 16 de mayo de 2007, acreditaba 570 semanas cotizadas en toda su vida laboral, por lo que en su criterio, se reunía la densidad pedida por el parágrafo 1º del artículo 12 de la mencionada Ley, que remite al régimen anterior, es decir al Acuerdo 049 de 1990 que exigía cotizar tan solo 500 semanas para obtener la pensión de vejez «por lo menos hasta el año 2010 o hasta el 2014, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional»; agregó que la norma no imponía que el fallecido hubiera llegado a los 60 años de edad, porque «no solamente se indemniza el riesgo de vejez, sino también el de invalidez y en este último evento no existe límite de tiempo para acceder a esa prestación» (folios 3 - 5).
La accionada se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó la calidad de cónyuge con que actúa la demandante y haberle negado la pensión que reclama; los demás los negó. Señaló que el causante no cotizó la densidad de semanas suficiente establecida en la Ley 797 de 2003, para que sus causahabientes pudieran exigir la pensión de sobrevivientes; agregó que el régimen de transición solo opera frente a las pensiones de vejez, no a las de naturaleza como la aquí reclamada, que además el señor Quintero al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 39 años de edad y 508,14 semanas cotizadas, es decir no alcanzó los 15 años de cotización o de servicio que exige el artículo 36 de la ley de seguridad social, por lo que aquél jamás hubiera podido acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 que exigía 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, teniendo para tal efecto que nació el 13 de abril de 1955; que así las cosas, la única norma posible de aplicarle sería el artículo 33 de la ley 100 cuyos presupuestos tampoco satisfacía; en su criterio el apoderado de la parte actora hace «un SALPICÓN de normas para buscar lo más beneficioso de cada una», pero que bajo ninguna de ellas se puede atender la súplica.
A su favor propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, improcedencia del reconocimiento de la pensión, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas y de los intereses solicitados, imposibilidad de condena en costas y compensación (folios 24- 28). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Medellín, en sentencia del 22 de octubre de 2010, absolvió al ISS de todas las pretensiones, gravó a la parte actora con las costas procesales y dispuso que la providencia se consultara en el evento de no ser apelada (folios 48 - 50).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la parte actora, en sentencia del 5 de abril de 2011 confirmó la de primer grado, y le impuso las costas de esa instancia a la demandante. En lo que interesa al recurso, el sentenciador señaló que no era motivo de discusión que el señor Quintero Orozco quien había nacido el 13 de abril de 1955 y fallecido el 16 de mayo de 2007, estaba casado con la demandante, y no había efectuado cotización alguna al sistema en los 3 años anteriores a su muerte.
Destacó que, mientras para el juez el esposo no había dejado causado el derecho, para la apelante sí, porque tenía el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de prima media sin importar si era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Para resolver la controversia transcribió la parte inicial del artículo 12 de la Ley de Seguridad Social, un fragmento de la sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2011 radicación 43218, que dijo acogía y hacía suya, en tanto al aplicar los argumentos allí esgrimidos al caso en concreto se establecía que el cónyuge de la actora no era beneficiario del régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia del régimen de Sistema General de Pensiones contaba con 38 años de edad, por lo que no se podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
Agregó que, en gracia de discusión, si se tomara en cuenta la historia laboral que reposa de folio 15 a 21, se establecería que entre el 17 de mayo de 1987 y el 17 de mayo de 2007, el mencionado señor Quintero solo cotizó 422,8 semanas, lo que significa que no cumplía con la densidad «exigido por la ley 100 de 1993, artículo 36, para ser beneficiario del régimen de transición, es decir 15 años de servicio, que equivale a 750 semanas de cotización».
Precisó que tampoco era viable acceder a la súplica del libelista, bajo la égida del parágrafo 1º del citado artículo 12, porque el causante cotizó en toda su vida laboral, solo 570 semanas cuando se requerían 1000. Recapituló, que como el fallecimiento ocurrió en mayo de 2007, la norma aplicable era la ley 797 de 2003, bajo la cual no era dable conceder la pensión de sobrevivientes, y «Tampoco a través del principio de la condición más beneficiosa, el cual solo es aplicable a las pensiones cuyo fallecimiento acaeció en vigencia de la ley 100 de 1993, antes de de (sic) ser modificada por la ley 797 de 2003, tal como lo ha precisado la jurisprudencia reciente y reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia», para lo que transcribió un aparte de la sentencia de febrero 20 de 2008, radicación 32649.
Culminó explicando la razón por la que imponía las costas a la parte actora para lo que se remitió a la sentencia de radicado 25896.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, acceda a las súplicas del libelo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que tituló «cargo primero», el cual mereció réplica y que se procede a resolver.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la C. N. En el desarrollo del cargo afirma no discutir que el postulado de la condición más beneficiosa no opera en el presente caso, y que para el Tribunal no hay lugar a la pensión en los términos del artículo 12 de la ley de seguridad social, interpretación que dice no compartir por cuanto en su criterio la mencionada norma contempla varias hipótesis para que los derechohabientes puedan acceder a la pensión; uno de ellos que el afiliado haya cotizado 50 semanas en los últimos 3 años y la fidelidad al sistema; y otro, el haber cotizado en el régimen de prima media anterior, el número suficiente de semanas, esto es el de 500 porque así lo prevé el Acuerdo 049 de 1990 «por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional».
Considera que no se debe auscultar si el asegurado estaba inmerso en el régimen de transición, porque la norma así no lo exige y donde el legislador no lo hace, el intérprete no puede hacerlo. Insiste en que el parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003 alude a las semanas requeridas pero para pensión de vejez, «no de otra manera que entiende que refiera a la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez o a la devolución de saldo, eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2º de ese artículo, tienen también derecho a la pensión».
Añade que, si el afiliado tenía 500 semanas entre los 40 y 60 años de edad y fallece, la muerte le habilita ésta y entonces se trataría de un derecho adquirido que él transmite, en los términos del artículo 58 de la Carta. Por lo anterior le reprocha al Tribunal revisar la fecha de nacimiento del causante y si era beneficiario de transición, «porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Corte sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido) suficientes para acceder a una pensión en el transito (sic) de legislación».
Aduce que el Tribunal se desvió de la interpretación, al restringir el alcance de la norma, porque no analizó sino una de las dos posibilidades que aquella contempla y que «existen para acceder al derecho pensional reclamado, alcance que, además, no se compadece con los fines y objetivos que persigue la Institución de la pensión de supervivientes».
A renglón seguido se remite a la sentencia de radicación 43218, que copia parcialmente, y dice que está demostrada la infracción legal que denunció y por ello es imperioso el quiebre de la sentencia «y en instancia confirma la del A quo». RÉPLICA Considera la oposición que el recurso adolece de fallas técnicas en tanto en la demanda no se señala cuáles fueron los errores jurídicos de carácter evidente, manifiesto en que incurrió el Tribunal; que el censor se limita a citar disposiciones constitucionales y otras de la ley 100 de 1993, pero no indica el concepto de violación. Señala que es de difícil comprensión el cargo, no incluye explicaciones sobre el efecto de las normas que relaciona en la proposición jurídica y que en términos generales no cumple con los requisitos legales, por lo que se debe negar la prestación reclamada.
CONSIDERACIONES Los reparos de orden técnico, que reprocha la réplica, no son atendibles en la medida que la demanda claramente señala como sub motivo de denuncia, la interpretación errónea de la norma acusada, y realiza un planteamiento de orden jurídico que desde su perspectiva daría al traste con la sentencia confutada, por lo que se pasará al estudio del ataque formulado.
Para el Tribunal fue claro que el causante no era beneficiario del régimen de transición, porque no tenía la edad requerida legalmente al momento de surgir a la vida jurídica la ley de Seguridad Social, y además porque en los 20 años anteriores al deceso, no había cumplido con 15 años de cotizaciones. Por su parte, la censura entiende que no era necesario acudir al régimen de transición para establecer si el causante estaba inmerso en él, sino que, como aquel había satisfecho 500 semanas de cotización, era generador del derecho hoy reclamado por su viuda.
Toda vez que la vía seleccionada por el censor es la jurídica, quedan indemnes los siguientes soportes fácticos: i) el causante nació el 13 de abril de 1955, ii) falleció el 16 de mayo de 2007, ii) en toda su vida laboral cotizó 570 semanas y iii) en los tres años anteriores al deceso, no hizo aporte alguno. La Sala con insistencia ha precisado la interpretación del artículo 12 de la ley 797 de 2003 incluido su parágrafo 1º, en tanto este último prevé otras circunstancias que podrían permitir el acceso a la pensión de sobrevivientes, si no se cumplen los exigidos en la parte inicial del mismo.
Ha de recordarse que la normativa en referencia es del siguiente tenor: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.- Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.- Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: … (inexequibles) Parágrafo 1º.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.
Así las cosas, la norma prevé dos posibilidades para poder acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, como lo señala la censura, una, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, en el evento de que la primera no tuviera cabida, que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media anterior, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si aquél tendría o no derecho al régimen de transición, pues justamente eso es lo que textualmente contempla la norma.
Así las cosas, no es que el juzgador haya hecho una interpretación equivocada o alejada del texto normativo, como erradamente lo entiende el censor, cuando el sentenciador revisó si el cónyuge de la actora estaba o no en régimen de transición, pues se reitera, la norma la abocaba a ello. De tal suerte que acertó el Tribunal, cuando estableció que no se cumplía con las exigencias previstas inicialmente en el articulado y pasó a hacer énfasis en la fecha de nacimiento del causante, pues evidenció que no se había cotizado ninguna semana en los 3 años anteriores al óbito, lo cual lo obligaba a constatar si se satisfacían los requisitos de la segunda posibilidad.
Ahora bien, aun cuando el sentenciador cometió una impropiedad al decir que el esposo de la demandante no se ajustó a los lineamientos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque en los 20 años anteriores al fallecimiento no tenía 15 años de servicio, por cuanto esa exigencia, esto es, los 15 años de cotizaciones o labores, se debía cumplir antes de la entrada en vigencia la Ley de Seguridad Social, no se equivocó cuando destacó que no era titular del régimen de transición por cuanto al 1º de abril de 1994, tan solo tenía 38 años de edad; y como en la demanda se afirmó que tan solo había cotizado 570 semanas en todo la historia laboral, de tal dato se extrae que tampoco tenía los 15 años de cotizaciones exigidas por la norma, antes de la vigencia de Ley 100, para poder ser acreedor al régimen de transición. La Sala al resolver un asunto de contornos similares, precisó en la sentencia SL4279 – 2017, de mar.15 de 2017, rad. 54696, lo siguiente: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.
Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Como no hay discusión acerca de que el asegurado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, esa omisión significa, lisa y llanamente, que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Ahora, aun cuando el tribunal no estudió el asunto bajo examen a la luz de lo contemplado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco habría lugar a quebrantar la sentencia, pues si bien es cierto que el asegurado era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad cuando entró en vigencia el nuevo sistema pensional implementado por dicha ley, tampoco dejó cotizadas 500 semanas en los veinte años anteriores a su fallecimiento.
La Corporación ha sostenido, en observancia del citado parágrafo, que el régimen de prima media al que alude dicha disposición, es el que está referenciado en la Ley 100 de 1993; pero cuando el afiliado que fallece, era beneficiario de la transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de prima media no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, que, se recuerda, exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas -55 mujer, y 60 hombres-, o 1000 en cualquier época.
Y para efectos de dar aplicación al parágrafo en mención, la Corte asentó, en lo que tiene que ver con las 500 semanas, que estas debieron haber sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores al fallecimiento del asegurado, asimilando la fecha del deceso a la del cumplimiento de las edades mínimas ya referenciadas. Y si el causante, como se afirmó en la demanda, cotizó apenas 479 semanas en toda su vida laboral, se sigue de manera inexorable que ni siquiera alcanzó la densidad mínima de cotizaciones a la que se aludió precedentemente.
Ahora, no es posible la aplicación directa de las normas del Acuerdo 049 de 1990 que regularon la pensión de sobrevivientes, en tanto tales disposiciones fueron derogadas por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, preceptos que a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por lo que no es posible hacer una búsqueda interminable hacía el pasado hasta encontrar una norma que en cuanto a la densidad de cotizaciones que requería, fue cumplida en ese entonces por el afiliado.
En consecuencia, como la norma por aplicar al caso en concreto lo era la ley 797 de 2003, sin que el causante hubiere satisfecho las 50 semanas en el trienio anterior a su muerte, ni era beneficiario del régimen de transición, el derecho impetrado no surgió. No sobra advertir que la censura parte de una premisa equivocada, según la cual en el Acuerdo 049 de 1990, bastaba con cotizar 500 semanas para adquirir el derecho a la pensión de vejez y por ende de sobrevivientes, pues desconoce que el artículo 12 al que remite el 25 de dicha normativa exigía haber aportado 1000 semanas en cualquier tiempo, o 500 pero en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, exigencia esta última que olvida por completo el recurrente, y que al no ser satisfecha por el causante, no generaba la pensión reclamada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas correrán a cargo de la recurrente toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de abril de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró NUBIA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE QUINTERO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00