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SL10298-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 797 de 2003

Radicación n.° 57159 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL10298-2017 Radicación n.° 57159 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación interpuso por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró ÁNGEL RAFAEL PÉREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

De acuerdo con la petición presentada conjuntamente por el Vicepresidente Jurídico – Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Director Jurídico Nacional del ISS, que reposa a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto, a la mencionada administradora, de acuerdo a lo previsto por el Decreto 2013 de 2012 y el artículo 68 del C.G.P, aplicable a los procesos del trabajo y de la seguridad social, en razón a la remisión analógica establecida en el artículo 145 del código procedimental de esta especialidad.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la mesada pensional de vejez inicial a partir del 4 de febrero de 1997, aplicando una tasa de remplazo del 60% del IBL, correspondiente a los dos (2) últimos años de cotización en aplicación del principio de favorabilidad; la reliquidación y reajuste de la pensión de vejez debidamente indexada a partir del 4º de febrero de 1997; las mesadas atrasadas, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas; las sumas adeudadas por reajuste y reliquidación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, sustentó las súplicas en que con la Resolución No. 003394 del 31 de mayo de 2005, el accionado reconoció la pensión de vejez según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990; que la tasa de reemplazo fue de 54% con un ingreso base de liquidación de $360.788,oo; que «por haber cotizado 784.57 semanas y tener derecho como tasa de remplazo el 60% le corresponde como mesada inicial a partir del 4 de febrero de 1997 la suma de $ 530.344.33 conforme a lo dispuesto por el, Parágrafo Primero numeral II del artículo 20 del Decreto 758 de 1990»; y que agotó la reclamación administrativa.

La parte convocada a juicio se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios e indexación y la que denominó «innominada o genérica». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 13 de marzo de 2012, condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago, de «las diferencias entre la mesada pensional reconocida y la reliquidada a través de esta sentencia»; a los intereses moratorios y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Costas a la parte vencida (folio 120).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso, mediante sentencia del 27 de abril de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió. Sin costas en alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que no fue objeto de discusión el status de pensionado y que el acervo probatorio, en especial la copia de la Resolución 003394 de 2005, evidencia que la pensión de vejez objeto de análisis se otorgó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de copiar pasajes de las sentencias CSJ SL, del 28 de feb. 2008, rad. 30870, CSJ SL, del 20 de nov. 2007, rad. 31041, CSJ SL, del 1 de sept. 2009, rad. 32024 y del 27 de abr. 2010, rad. 37581, determinó que «la ley de Seguridad Social expresamente señaló que a los afiliados cubiertos por el régimen de transición se les mantendrían las condiciones para acceder a la pensión de vejez en cuanto a edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, pero las demás condiciones y requisitos aplicables a aquellas personas se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, es decir, el propio texto normativo permite una clara interpretación y en esa medida debe el juzgador observar el espíritu de la ley y ajustarla al caso concreto».

Agregó que si bien es cierto « la transición permite mantener los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión previstos en el régimen pensional anterior, no ocurre lo mismo respecto del Ingreso Base de Liquidación, como quiera que el mismo debe tratarse con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que expresamente determina la forma como se obtiene el mismo y no acudir al régimen pensional anterior para aplicar el IBL allí previsto».

Refiriéndose al principio de favorabilidad adujo que « este se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes, y en este caso, lo que se pretende es la aplicación de una norma hoy derogada, Acuerdo 049 de 1990, que solo mantiene su vigencia en aspectos muy puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto) para los beneficiarios del régimen de transición; aspectos, entre los que no se encuentra el IBL por expresa disposición del artículo 36 de la ley 100 de 1993».

En sustento de su aseveración copió apartes del fallo CSJ SL, del 15 feb. 2011, rad. 40662. Así, revocó la providencia impugnada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del « artículo 36 incisos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 20 ordinal 2 literales a y b parágrafos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con los artículos 12 y 13 ibídem; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; artículos 1,9,13,14,16,18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; todas las anteriores disposiciones sustantivas en relación con lo normado en los artículos 25,48 y 53 de la Constitución Nacional».

El recurrente, asevera que el tribunal desconoce los efectos que surgen de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue claro y meridiano, en establecer los requisitos para acceder a la pensión fundados en la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto. Así, tenemos que los incisos 2 y 3 del mentado artículo han de interpretarse de forma armónica con lo dispuesto en las disposiciones que arropan el derecho del trabajador y con la carta política de 1991, de forma tal que el IBL hace parte integral del monto de la pensión, y como quiera el monto incluye la manera de liquidar el IBL, entonces uno y otro integrados, se determinan por un solo régimen de manera que la excepción del inciso 3 es inocua para el caso concreto del Actor, pues dicha excepción solo es aplicable cuando el régimen especial anterior no se establece expresamente el ingreso base para liquidar la pensión de vejez.

Caso que no ocurre conforme a las voces del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en tanto allí se consagra específicamente la forma o manera en que se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión del trabajador recurrente» Para el impugnante la aplicación de una norma jurídica se encuentra « arraigada bajo el principio de inescindibilidad que la arropa, por lo que el sentenciador llega al yerro pregonado por errónea interpretación en cuanto aplica una normatividad a una circunstancia particular y de otro lado, aplica la que viene al caso de manera restringida, dado que no aplica para efectos de la liquidación de la base reguladora de la pensión de vejez lo estatuido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que arropa el derecho reclamado por el Actor, norma más favorable al trabajador.» En igual sentido, sostiene que el juez de apelación desconoce los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad contenidos en los art 48 y 53 de la Constitución política. 1.

RÉPLICA La oposición, en esencia, acota que la providencia del juez de alzada está a tono con la línea de pensamiento de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se debe quebrar. VIII. CONSIDERACIONES Como quedó asentado cuando se hizo el itinerario procesal, no es objeto de controversia en el recurso, que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni que lo cobija el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como norma reguladora del derecho pensional deprecado.

Tocante a la controversia planteada entre las partes, la Sala de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles.

Pues bien, para despachar los reproches que el recurrente le enrostra al sentenciador plural, juzga conveniente la Sala examinar en primer lugar, los elementos estructurales esenciales del derecho a la pensión por vejez y, en segundo término, fijar cuáles son los elementos estructurales que se protegen con el régimen de transición. 1) Elementos que configuran el derecho a la pensión por vejez El descontento del recurrente estriba, en estrictez, en lo que debe entenderse por «monto» de la pensión. De ahí que acuse a la sentencia de haberse cimentado en una interpretación errónea del artículo 36 del estatuto de la seguridad social, pues el Colegiado debió aplicar de manera íntegra e inescindible el numeral II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Pues bien, de entrada se observa que la teleología de la norma acusada como su interpretación literal y sistemática, no acompañan el razonamiento del impugnante. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuyó en forma expresa los « cuatro elementos estructurales» esenciales del derecho a la pensión de vejez, dos relacionados con el acceso a la prestación, y dos con la cuantificación del derecho económico.

Veámoslos: a) De acceso a la prestación En tratándose de prestaciones por jubilación o vejez, se instituyen dos requisitos de acceso: la edad y el tiempo de servicios, si es por jubilación, o las semanas de cotización, si es por vejez. b) Para la cuantificación del derecho económico Referente a la cuantificación del derecho económico, (contenido económico de la prestación), se establece en algunas ocasiones un parámetro y una variable y, en otras, dos variables, a decir, el monto de la pensión o tasa de reemplazo, y la base de liquidación o, expresado en términos técnicos actuales, el Ingreso Base de Liquidación –IBL.

Entonces, el monto, como parámetro, es simplemente un factor único establecido en la ley. Por ejemplo, en el caso de los servidores públicos en transición la ley predetermina un monto del 75% para todos los casos de origen legal. A su vez, el monto como variable, implica la posibilidad de su integración a partir de otro dato conocido, como puede ser el número de semanas de cotización. A guisa de ilustración, el monto variable de las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde se fija un monto mínimo de pensión del 45% y se aumenta a razón del 3% por cada cincuenta semanas de cotización, adicionales a las primeras quinientas.

Atinente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.

En ese horizonte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL16827, del 18 nov. 2015, rad. 47164, que fue reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL7797-2016, del 1º de jun. 2016, rad.48245 y CSJ SL4693-2017, del 22 de mar 2017 rad. 63208, se expuso: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

(…) Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Y recientemente, en sentencia CSJ SL1093-2017, del 1º de feb. 2017, rad. 55411, se recordó: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior».

De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este- IBL- se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. Puestas en esa dimensión las cosas, se exhibe palmario que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación se halla según las voces de la Ley 100 de 1993 y no con las del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo pretende la parte promotora del proceso.

Siendo consecuentes con la jurisprudencia de esta Sala de casación, el cargo no sale victorioso. Las costas se impondrán al recurrente dado que hubo réplica, y en ellas se incluirá $3.500.000 como agencias en derecho, que el juez de primer grado incluirá al momento de hacer la respectiva liquidación, como lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró ANGEL RAFAEL PEREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00