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SL10297-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1373 de 1996Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968Ley 57 de 1887

Radicación n.° 47251 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL10297-2017 Radicación n° 47251 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS CASTRILLÓN MEJÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. 1.

ANTECEDENTES La parte actora demandó a la sociedad mencionada con el principal propósito de que sea condenada a reintegrarlo al cargo que tenía cuando fue despedido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se haga efectiva la medida deprecada; en subsidio, solicitó el pago de la indemnización por despido injustificado, debidamente indexado; en ambos casos, impetra la condena por las costas del proceso.

Para dar respaldo a las pretensiones, el demandante afirmó haber estado al servicio de la accionada del 5 de diciembre de 1977 al 14 de septiembre de 2005, haber sido operario de línea wafer, cargo por el que recibió como último promedio mensual la suma de $2.077.467, a título de salario, ser despedido sin justa causa y faltarle 2 años y medio para adquirir el derecho a la jubilación (folios 2 – 4).

La accionada, al responder el libelo, aceptó la existencia del vínculo laboral dentro de los extremos temporales en él referidos, el último cargo y el término que le faltaba al trabajador para lograr la pensión; negó haberlo desvinculado sin justa causa y precisó que el último salario fue de $916.176; explicó que previamente a la desvinculación escuchó en descargos al actor debido a las conductas que se le reprocharon en la carta con la cual se finiquitó el contrato, las cuales se consagran en el artículo 62 del C.S.T en consonancia con el reglamento interno de trabajo; agregó que ni el tiempo de servicio ni el que restaba para obtener la pensión, afirman que el comportamiento del trabajador «consistió en abusar de la necesidad de sus compañeros de trabajo de inferiores condiciones económicas” y que lo que debe conmover el corazón del fallador es «el repudio a la usura y a la explotación de que fueron objeto los compañeros de trabajo del accionante»; por todo lo anterior se opuso al éxito de las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación e incompatiblidad para el reintegro (folios 27 - 31).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín con sentencia del 23 de abril de 2009, absolvió a la demandada, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación, condenó al demandante al pago de las costas procesales y dispuso la consulta de la providencia en caso de no ser apelada (folios 85 – 95).

1. LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación interpuesta por el actor, el Tribunal Superior de Medellín con sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la de su inferior y gravó a la parte actora con las costas de la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colectivo destacó que ninguna de las motivaciones esgrimidas en la apelación atacaban el motivo del despido, que en esencia se contraía a imputarle al trabajador «su actividad como prestamista de dinero a interés tanto a sus propios compañeros de labores como a trabajadores de compañías contratistas, en horas de trabajo, conducta que la empresa califica como impropia y prohibida».

Agregó que la entidad demandada le había atribuido iguales conductas a otro compañero del demandante, y que estas se sintetizaban, de algunos de los apartes de la carta de despido, en los siguientes términos: Luego de escuchar declaraciones de varios de nuestros trabajador (sic) vinculados a la Empresa ya (sic) a otras compañías contratistas que prestan sus servicios a Noel, sobre la obligación que tiene de pagarle a usted altos intereses aproximados al 5% por los préstamos que les realiza y que los conduce a comprometer su salario, la Compañía inició una investigación administrativa en la que se obtuvo información cierta y precisa sobre la forma como usted les presta dinero, al interior de las instalaciones de la Empresa en plena jornada laboral, de manera irregular y usuraria, descuidando el cumplimiento de sus funciones al dedicar tiempo de trabajo a sus negocios particulares y/o de terceros.

Precisó que al empleador le correspondía probar los hechos que le achacaba al trabajador, y al juzgador evaluar si ellos constituyen justa causa de despido; así se remitió a la diligencia de descargos rendida por el actor, en la que encontró que aquel «admite haber efectuado préstamos a sus compañeros desde aproximadamente cinco (5) años atrás. Indicó que la entrega del dinero la hace en la portería No. 2, o en el cajero de la compañía y a veces, cuando termina su turno, se desplaza a las oficinas de los compañeros, o bien algunos lo visitan en su casa, y, que igualmente, los deudores le hacen los abonos en la portería, otros mediante transferencia electrónica y le entregan los comprobantes en las zonas de descanso.

Que prestaba a interés de entre el 2% y el 5% y en ocasiones exige fiador. Admite que alguna vez un jefe (Jaime Salazar) le dijo que no prestara plata en la planta porque estaba prohibido (folios 8 a 10).» Añadió que, igualmente, el acta de verificación realizada por algunos agentes de la compañía al locker de Castrillón, actividad que destacó no había sido refutada por aquel, era «bastante diciente», pues en ella se «relacionaron 72 letras de cambio con el nombre de sus respectivos deudores, valores, fecha, por un total de $33.800.000» (folios 47 y 48).

Luego señaló que María Nancy Cifuentes Villa, una de las mutuarias, reportó que el préstamo lo recibió a través de transferencia electrónica realizada en la misma empresa y en horas de oficina; y que la coordinadora de Gestión Humana también había referido noticias de diferentes trabajadores acerca de la actividad del demandante, dando inició al proceso disciplinario que terminó con el despido, y que aunque aquella no había sido testigo ocular de los hechos, sí había recibido varias quejas en ese sentido.

Así, concluyó que «las pruebas anteriormente enunciadas son suficientes a juicio de la Sala, para dar por establecida la existencia objetiva de la falta endilgada al demandante y que la empresa consideró como constitutiva de justa causa del despido», y reseñó que aunque en el expediente reposaban otros medios probatorios, estos no eran tan eficaces para demostrar el dicho de la empleadora, pues correspondían a declaraciones anexadas a la respuesta de la demanda, pero sin ratificación dentro del trámite procesal.

Respecto de la gravedad de la falta, se remitió al Reglamento Interno de Trabajo, que señaló, fue invocado en la carta de terminación del contrato; revisó el artículo 57 en el que indicó, se establecen las conductas prohibidas a los subalternos, y el 63 que consigna las faltas graves para finalizar el vínculo, sin que allí se ubicara el «hacer negocios como cambio de cheques, ventas, préstamos u organizar “Natilleras”»; no obstante lo anterior, resaltó que el numeral 69 del artículo 57 prohibía «Hacer trabajos dentro de la empresa en beneficio propio o de terceros, distintos a las labores propias o asignadas por la Empresa» y que «su desconocimiento sí se halla expresamente contemplado como justa causa de despido en los términos del mismo literal o del artículo 63».

Indicó que también el numeral 6º, literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 preveía como justa causa de despido, cualquier falta grave calificada como tal en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, sin que el juzgador pudiera desconocer ese calificativo; y que también «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S.T, evento, este sí, en el cual le corresponde al operador jurídico justipreciar la gravedad de la falta».

Por lo anterior, entendió que «la conducta del demandante se enmarca dentro de la primer hipótesis, conforme a lo dicho en precedencia en el sentido de que se demostró que éste hacía trabajos dentro de la empresa en provecho propio, distintos a las labores propias que le habían sido asignadas. Lo cual constituye falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo, apta para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.» Y que, con independencia de que el comportamiento del actor estuviere tipificada en el reglamento, «en sentir de la Sala la conducta del trabajador al interior de la empresa, con la envergadura que se demuestra en el proceso (fls.47/48) es per se, también constitutiva de justa causa para despedirlo pues se erige en una actividad paralela a su obligación cardinal como trabajador subordinado, cual es la de “Operario Línea Wafer”.

Máxime que en el presente caso, ya el demandante había sido advertido previamente de la prohibición reinante en tal sentido». Por último, dijo que no advertía la violación al derecho de defensa que predicaba el demandante, en razón de no haber estado asistido por dos compañeros en la diligencia de descargos, porque en la citación a aquella se le había prevenido que tenía ese derecho, como se observaba a folio 7 y, porque el despido no es una sanción, que conlleva la continuidad del vínculo, sino la separación del empleo.

Por todo lo anterior, confirmó la decisión recurrida.

1. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la corte case la sentencia de segundo grado y constituida en instancia revoque la del juez, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas. Con fundamento en la causal primera, formula cuatro cargos, que merecieron réplica, y que en razón a denunciar un elenco normativo similar, apoyarse en argumentos que se complementan, encausarse por la misma vía y buscar el mismo propósito, se resolverán conjuntamente.

1. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 7 literal a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965, 3 de la ley 48 de 1968, en relación con el 29 de la Constitución Política, 10 del Decreto 2351 de 1965, 6 del Decreto 1373 de 1996, 13 del C.S.T, 177 del C.P.C y 145 del C.P.T y S.S. Sostiene que la transgresión legal se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: 1º.

Dar por probado, no estándolo, que el demandante aceptó presentar descargos sin la asistencia de dos compañeros (suposición probatoria). (fs. 8 a 10). 2º. No dar por probado, estándolo, que existe un vacío en la diligencia de descargos de folios 8 a 10 sobre el motivo por el cual se realizó la misma sin la asistencia de los dos compañeros de trabajo. 3º.

No dar por probado, estándolo, que la asesoría fue un derecho otorgado por el empleador como consta en la carta de folios 7, independiente de toda consideración acerca de si el despido es sanción o no. 4º. No dar por probado, estándolo, que el despido dispuesto en el documento obrante a folios 5 y 6, fue sin justa causa por haber realizado la diligencia de descargos sin el acompañamiento que la misma empresa había concedido en la citación (f.7), violación del debido proceso que consta en la diligencia de descargos (fl.8 a 10).

Asevera que el juzgador de alzada incurrió en los mencionados errores debido a que apreció equivocadamente los documentos de folios 4, 5, 7, 8, 9 y 10 que corresponden a la carta de despido, la citación a descargos y la audiencia de ésta, y porque no apreció la versión de Martha Patricia Ruiz obrante a folios 66 y 67. Para demostrar el cargo se remite al texto de la sentencia atacada y señala que en el acta de descargos «con relación a la violación alegada del derecho de defensa de José de Jesús Castrillón, no fue apreciada de un modo explicito (sic), pero si de un modo implícito, por el Tribunal, al considerar satisfecho el derecho con la mención que se le hizo en el documento de folios (sic) 7».

Que el documento de folios 8 a 10 no registra la asistencia de dos compañeros en la actividad tantas veces mencionada, ni el motivo de esa ausencia, y que el sentenciador supuso que el trabajador había renunciado a ese derecho; que ante la incertidumbre sobre la inasistencia de los compañeros, pues no se sabe si fue porque el actor renunció a esa opción o porque en «su estado de tensión no comprendió que tenía esa modalidad de defensa a su alcance o los asesores no se presentaron por cualquier otra circunstancia», la demandada debía probar porqué la diligencia se adelantó sin la asesoría, pues lo cierto es que Castrillón estuvo solo, sin que se le indagara si había traído a sus compañeros; que el sentenciador no aplicó a esa duda, la carga de la prueba.

Recaba en que el C.S.T consagra derechos mínimos, y que como el empleador le otorgó al trabajador el derecho de asesoría, no lo podía después desconocer. Señala que el juez plural apreció equivocadamente el acta y la citación a los descargos, porque no los analizó en conjunto y «descartó la trascendencia de la carencia de asesoría para el trabajador en la diligencia de descargos, desconociendo que fue un derecho que ingresó a la esfera jurídica del trabajador una vez le fue comunicado (fl.7) y al cual en ningún momento renunció»; que ese era un aspecto del derecho de defensa que al no observarlo, generó la violación del artículo 29 de la Carta y que en consecuencia se aplicó indebidamente las disposiciones denunciadas.

Añadió que el Tribunal dejó de apreciar la declaración de Marta Patricia Ruiz, según la cual al actor se le dio la posibilidad de estar asistido por otros dos trabajadores, y que se presentó sin ninguna compañía a la mencionada audiencia, y que, además, guardó silencio cuando se le preguntó si había renunciado a ese derecho. VII. RÉPLICA La oposición señala que el cargo adolece de técnica en tanto no ataca las conclusiones de la sentencia, siendo en realidad un simple alegato de instancia y que lo que evidencia el acta de descargos es la plena aceptación de Castrillón respecto de los hechos a él imputados; que además la ausencia de acompañantes es intrascendente porque ello no desvirtúa el soporte fáctico del fallo, que se ancló además en el interrogatorio de parte que absolvió el trabajador.

Que en todo caso la citación a descargos lo que demuestra es el respeto, por parte de la empresa, al derecho de defensa del actor cuando se le indicó que podía ir con otros pares a rendirlos y que, por tanto, el Tribunal valoró acertadamente dicho documento. Agrega que la prueba no calificada que se denuncia como no valorada, lo que hace es reforzar las razones de la empresa por cuanto señala que al trabajador se le comprobó que realizaba la actividad de prestamista en las instalaciones a pesar de estar ello prohibido en el reglamento interno de trabajo, situación que era conocida por el demandante.

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 7 literal a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965, 3 de la ley 48 de 1968, en relación con los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 121 y 122 del C.S.T, 2221 y 2222 del C.C., 14 de la ley 57 de 1887 y 177 del C.P.C. Considera que la violación de la ley obedeció a los siguientes errores de hecho: 1.1.

Dar por probado, no estándolo, que cada una de las 72 letras de cambio relacionadas a folios 47 y 48, corresponde a un negocio de préstamo llevado a cabo por el demandante en el interior de la empresa, en horario de trabajo y por lo mismo se está ante 72 infracciones del reglamento de trabajo. 1.2 No dar por probado, estándolo, que según el reglamento interno de trabajo visible a folios 49, para la configuración y acumulación de faltas leves (reincidencias) se requiere en cada caso el adelantamiento del proceso disciplinario conforme el artículo 59 literal b y c, el artículo 61, el artículo 62, el literal o del artículo 63 y el parágrafo 1 del artículo 63 del reglamento interno de trabajo. 1.3 No dar por probado, estándolo, que al demandante no se le adelantó en oportunidad anterior al despido proceso disciplinario ni se le sancionó por ninguno de los préstamos que se evidencian en la relación de letras de cambio de folios 47 y 48, ni por ningún otro motivo. 1.4 Dar por probado, no estándolo, que las 72 letras configuran 72 infracciones y por ende cuantivamente (sic) conforman una falta grave. 1.5 No dar por probado, estándolo, que por ninguna (sic) de los negocios subyacentes a cada una de las 72 letras de cambio se le adelantó proceso disciplinario donde se haya probado su negociación al interior de la empresa.

Al igual que en el primer cargo, aduce como mal apreciada la carta de despido de folios 5 y 6, las documentales de folios 47 y 48 que corresponde al acta de visita al locker del trabajador y la relación de las letras de cambio en él depositadas, y el reglamento de trabajo que reposa a folio 49 y siguientes. IX. RÉPLICA La empresa opositora afirma que este cargo también tiene fallas técnicas porque parte de supuestos erróneos, corresponde a comentarios subjetivos del recurrente; y que, en todo caso, la demostración del mismo no desconoce la falta cometida por el actor, amen que, en esencia, corresponde a un asunto nuevo y de valoración jurídica impropia en la vía indirecta.

Destaca que el reproche de la entidad no fue que el trabajador tuviera en su locker 72 letras de cambio, sino realizar al interior de la empresa, dichos negocios, al punto que este confesó realizarlos desde el cajero que esta instalado en la entidad. Agrega que el artículo 63 hace una remisión expresa al artículo 57 del reglamento en el que se encuentra como conductas prohibidas el hacer negocios como cambio de cheques, ventas, préstamos u organizar “natilleras”, sin que mediara autorización previa.

Destaca que el parágrafo 2 del artículo 63 del mencionado documento, consagra como causa de terminación contractual el incumplimiento de las obligaciones o viole alguna de las prohibiciones establecidas ya en la ley, ya en el propio reglamento interno, o en el contrato, por lo que el cargo también está llamado al fracaso.

1. CARGO TERCERO El recurrente denuncia por la misma vía y sub motivo, idéntico elenco normativo al referido en el segundo de los cargos, y aduce que dicha violación ocurrió en virtud a los siguientes errores de hecho. 1º. Dar por probado, no estándolo, que el demandante, realizaba entrega de dineros en ejecución de contratos de mutuo a título oneroso al interior de la empresa: ya en el cajero electrónico, ya en las oficinas, ya en la portería número dos (documento de folios 8 a 9 y (sic) interrogatorio de parte de folios 62 a 64, declaración de María Nancy Cifuentes fl. 70 y Martha Patricia Ruiz fl.66) No dar por probado, estándolo, que la actividad de prestamista del demandante (hacer préstamos de consumo o contratos de mutuo) la realizaba fuera de la empresa (declaración folios 8 a 10).

No dar por probado, estándolo, que la entrega en ejecución de un contrato oneroso de mutuo vía transferencia electrónica desde el cajero electrónico instalado al interior de la empresa demandada tenía y tiene el asentimiento de la empresa, el cual se infiere del hecho de permitir su instalación, sin restringir su uso ni emitir instrucciones al respecto (Ver declaración la representante legal de la entidad prueba calificada obrante a folios 63, de Martha Patricia Ruiz Ramírez fl. 66, Wiliam Oliveros fl.67 pruebas no calificadas).

Dar por probado, estándolo, que la entrega de dinero por transferencia electrónica es de carácter virtual y por lo mismo no se hacía en el lugar donde está instalado el cajero electrónico al interior de la empresa, pues la entrega de dinero vía cajero electrónico se hace en el momento que el sistema ingresa el dinero en la cuenta del destinatario, con prescindencia del factor espacial.

No dar por probado, estándolo, que el demandante cualificó la aceptación del hecho que le produce consecuencias jurídicas adversas, la aceptación de entrega de dinero a título de mutuo a compañeros de trabajo, con un agregado favorable y es que lo realizaba en las afueras de la empresa. Interrogatorio de parte (fs 62 a 64) y en la diligencia de descargos (fs.8 a 10).

No dar por probado, estándolo, que lo que denomina el demandante “La portería No. 2” es la parte externa de la misma, es decir, fuera de la malla territorial de la empresa. Considera que a tales errores llegó el Tribunal porque apreció erróneamente el interrogatorio de parte de folios 62 a 64, la diligencia de descargos de folio 8 a 10, la declaración de la representante legal de la entidad, Ana María González a folio 63 y los documentos de folios 47 y 48; así mismo las declaraciones de María Nancy Cifuentes, Wiliam Oliveros y Ana María Ruiz, folios 70, 67 y 66.

Para demostrar el cargo, señala que el juez plural no observó que el demandante cualificó su confesión, pues aunque admitió su conducta, advirtió que no lo hacía en la empresa, sino en las afueras de la compañía; que como es una confesión indivisible, el «agregado favorable no puede escindirse del hecho que produce consecuencias jurídicas adversas”, y que como “la técnica probatoria dice que en la confesión cualificada, como es la anterior, donde el agregado favorable (fuera de la empresa)quita la connotación antijurídica a la conducta del trabajador es a quien impugna dicho aspecto de la confesión a quien toca desvirtuarlo», es decir, a la empresa, sin que lo lograra.

Advierte que el juzgador dio por probada la entrega de dinero al interior de la empresa por la apreciación errada de los documentos de folios 47 y 4 8, lo cual no es cierto porque «el hecho de tener guardadas 72 letras en un locker no permite inferir el lugar y el momento en el cual se hicieron los negocios»; que la testigo Ruiz refiere versiones de oído, además era la jefe de personal o coordinadora de gestión humana, lo cual genera incredulidad y que por su parte María Nancy Cifuentes relata que el préstamo fue vía electrónica, lo que significa que no hay lugar o espacio de entrega de dinero, además aquella no indicó a qué hora recibió el dinero y que en todo caso el cajero fue instalado por la entidad sin que tuviera restricción alguna, por lo que se equivocó el sentenciador al inferior que ello ocurrió en las instalaciones de la compañía. Que de otra parte cuando en el interrogatorio de parte del demandante y sus descargos aludió a la portería 2, ello no implicaba que fuera en las oficinas de la empresa. 1.

RÉPLICA. Señala la réplica que el cargo carece de los requisitos de técnica porque denuncia indebidamente estimada una declaración que el Tribunal no revisó, y porque le atribuye consideraciones que aquel no hizo. Que además acepta que hubo confesión, y que en la diligencia de descargos el actor admitió trasladarse hasta las oficinas de sus compañeros para recibir los abonos a las deudas contraídas con él, además de conocer que ello estaba prohibido, como se lo había enunciado el jefe Jaime Salazar; que igualmente en el interrogatorio de parte reconoció hacer trasferencias desde el cajero de Conavi, hoy Bancolombia que existe dentro de la empresa.

Y que el testimonio de María Nancy Cifuentes acredita el comportamiento de Castrillón, por lo que los errores reprochados al Tribunal y las probanzas denunciadas, no desvirtúan la justa causa de despido. XII. CARGO CUARTO La censura denuncia el mismo elenco normativo que se acusa en los dos cargos anteriores, bajo la misma modalidad de violación, pero esta vez aduciendo los siguientes errores de hecho: No dar por probado, estándolo, que la conducta descrita en el numeral 53 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo (fs 49) constituye una excepción al numeral 69 del artículo 57 del mismo.

Dar por probado, no estándolo, que el numeral 69 del artículo 57 del RIT (fs.49) incluye la conducta de “hacer negocios como… préstamos…” que está regulada en forma separada y específica en el numeral 53 del artículo 57 del RIT. No dar por probado, estándolo, que la conducta de “hacer negocios como préstamos…” fue excluida de la calificación de falta grave, en el literal o del artículo 63 del mismo RIT (REGLAMENTO Interno de trabajo).

Dar por probado, no estándolo que los préstamos a compañeros de trabajo al interior de la empresa demandada constituye falta grave. No dar por probado, estándolo, que siendo leve la falta tipificada en el artículo 57 numeral 53, solo se vuelve grave cuando hay reincidencia, esto es que ha sido sancionada dos veces, conforme el literal c) del artículo 59 del reglamento interno de trabajo.

No dar por probado, estándolo, que antes del despido el demandante no había sido sancionado por la falta tipificada en el numeral 53 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo. No dar por probado, estándolo, que la prohibición contenida en el numeral 69 del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo no fue invocada por la empresa para sustentar el despido del demandante.

Dar por probado, no estándolo que hacer préstamos al interior de la empresa es falta grave cuando el reglamento interno de trabajo en el literal o del artículo 63 al señalar cuales de las violaciones a las prohibiciones del artículo 57 del Reglamento Interno de Trabajo son faltas graves no la incluye. No dar por probado, estándolo que la falta de hacer préstamos al interior de la empresa prevista en el artículo 57 numeral 53 del Reglamento Interno de Trabajo es falta leve en dicho reglamento Interno de trabajo.

Dar por probado, no estándolo, que existió justa causa para la ruptura unilateral del contrato de trabajo del demandante por parte de la empresa. Para dar desarrollo al cargo el recurrente afirma que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la denuncia de la convención colectiva y del reglamento interno de trabajo debe hacerse bajo la calidad de medios probatorios documentales, no como normas, por cuanto no tienen el alcance nacional; que el reglamento en su artículo 57 tienen una prolija relación de faltas, que para el caso especialmente resultan las del numeral 53 y 69.

Señala que, no obstante que el Tribunal aceptó que en el artículo 63 literal “o” no se enlista como falta grave la enumerada en el artículo 57 numeral 53, procedió a tipificar la conducta en el numeral 69 del artículo 57, con desconocimiento del principio de favorabilidad y de que la norma especial prima sobre la general. Que, si el reglamento consideraba como falta leve el hacer préstamos en el lugar de trabajo, el Tribunal no podía calificarla como grave, sustituyendo la voluntad del empleador.

XIII. RÉPLICA Precisa la entidad que los errores de hecho que imputa el censor son en realidad una crítica subjetiva al contenido del artículo 57 del reglamento interno de trabajo, y que ninguno de ellos ataca las razones por las que el sentenciador confirmó el fallo absolutorio. Con todo, afirma que el artículo 63 del citado documento establece las faltas graves suficientes para dar por terminado el contrato con justa causa y su literal c) remite a las prohibiciones del artículo 57, en cuyo numeral 53 se incluye la de hacer el tipo de negocios que ejecutaba el demandante al interior de la empresa; que esas disposiciones al igual que el Decreto 2351 de 1965, artículo 7, autorizan el despido con justa causa.

XIV. CONSIDERACIONES Aunque en realidad la demanda de casación no resulta ser un modelo a seguir como lo indica la oposición al resaltar algunas deficiencias de orden técnico, dado el sendero elegido en cada uno de los 4 cargos y la formulación de lo que se considera son errores de hecho, la Sala advierte que se puede inmiscuir en el fondo de los mismos.

Respecto del primero, es preciso resaltar que el Tribunal entendió que no se había transgredido el derecho de defensa al no haber estado asistido el trabajador por dos compañeros a la hora de rendir descargos, debido a dos razones; una de ellas, que aquél estaba enterado del derecho que tenía de hacer concurrir a sus pares, y otra, que en definitiva lo que había operado era un despido, por lo que no era menester agotar un trámite disciplinario previsto para el evento de sanciones; argumentaciones todas ellas que fueron soslayadas por la censura y que, por tanto, mantienen la fuerza vinculante de la decisión al no haber sido derruidas.

De otra parte, de las documentales denunciadas como mal apreciadas, lo que se infiere es que el sentenciador se ajustó al texto de las mismas, pues la de folio 7 evidencia que la empresa al citar a Castrillón a descargos le dio la posibilidad de llevar dos compañeros, no le impuso la obligación de hacerlo ni le advirtió que si ello no ocurría, no se llevaría a cabo la diligencia, simplemente le dijo «si usted lo desea, puede hacerse acompañar o asistir por dos compañeros de trabajo».

De dicho escrito no podía inferir el juzgador que era deber de la entidad surtir la actividad con la presencia de personal citado por el actor; por el contrario, lo que demuestra es que quedaba en manos de aquél convocar, si lo deseaba, a dos compañeros; y el hecho de que no lo hiciera o no hubieran concurrido, como se desprende de la documental de folio 8 a 10 que corresponde al acta de descargos en la que no se reporta la asistencia de personal diferente al trabajador y a los coordinadores de gestión humana y de producción, en manera alguna significa que se le violara el derecho de defensa al primero de los citados, como lo propone el recurrente; bien por el contrario esa alternativa que le dio la empresa, sin tener la obligación de hacerlo, lo que prueba es el exceso de protección a las ritualidades y por ende, al subalterno. Así mismo, resulta importante destacar que la posición del Tribunal, según la cual el despido no es una sanción y por ende para su aplicación no se requiere de un trámite previo y especial, a menos que extra legalmente así se haya pactado, es acertado y ajustado a derecho, como en varias ocasiones lo ha dicho la Corporación, recientemente en la sentencia SL 13691 – 2016, de ago.24 de 2016, rad. 52134, en los siguientes términos: Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb.2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 Nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.

De tal manera que la legalidad y justeza del despido no podía verse afectada porque la diligencia de descargos se hubiere surtido sin la asistencia de dos compañeros del trabajador. En cuanto a que el sentenciador entendió que hubo 72 infracciones al reglamento interno de trabajo, porque: i) en su providencia hizo alusión a que resultaba de «envergadura» el hecho de que en el locker del trabajador se hubieran hallado ese número de títulos valores, ii) no haber dado por probado que no se le adelantaron los respectivos procedimientos disciplinarios frente a cada una de esas 72 faltas y iii) entender que todas esas fallas consideradas en conjunto representaban una grave, resultan ser conjeturas del casacionista consignadas en el cargo número dos, que no se compadecen con el pronunciamiento judicial que se refuta, pues en manera alguna el servidor judicial le formuló al demandante reproches más allá de una única conducta, esto es, la de realizar una actividad paralela a las funciones encomendadas, en las instalaciones de la entidad y en horario laboral, cuando textualmente dijo «Lo anterior sin considerar, independientemente de esta caracterización en el reglamento, que en sentir de la Sala la conducta del trabajador al interior de la empresa, con la envergadura que se demuestra en el proceso (fls. 47/48), es per se, también constitutiva de justa causa para despedirlo pues se erige en una actividad paralela a su obligación cardinal como trabajador subordinado»; de tal suerte que no pudo haber valorado con error los documentos que la censura califica de mal apreciados.

Debe también la Sala resaltar que el juzgador de la alzada arribó a la conclusión atrás transcrita, no solo por el hallazgo de las 72 letras en el cajón en el que el asalariado guardaba sus pertenencias, sino fundamental y especialmente por la que consideró la aceptación de aquel sobre los hechos reprochados por su empleadora, a la hora de rendir descargos, cuando indicó « De las pruebas recaudadas en el proceso se destacan los siguientes hechos: al absolver los descargos para los cuales fue citado, el trabajador admite haber efectuado préstamos a sus compañeros, desde aproximadamente cinco (5) años atrás. Indicó que la entrega del dinero la hace en la portería No. 2, ó en el cajero de la compañía y a veces, cuando termina su turno, se desplaza a las oficinas de los compañeros»; así, no resulta ser cierto que el juez de segundo grado haya calificado como justa causa del despido, el que el trabajador tuviera en su locker los documentos referidos, como lo plantea el recurrente; lo que destacó el operador jurídico como fuente justa de la decisión empresarial, fue el hecho de que el trabajador prestara dinero a sus compañeros y a los empleados de contratistas, al interior de las oficinas de la entidad accionada, en un tiempo en el que aquél debía dedicarlo a la labor encomendada; por ende en ninguno de los 4 errores que se enlistan en el referido cargo pudo haber incurrido el sentenciador.

Para resolver los reproches consignados en el tercero de los cargos, es preciso reiterar que el juzgador dio por probado el hecho endilgado al trabajador, esto es, el suministro de dinero a sus compañeros y a otras personas ajenas a la entidad, a título de préstamo, en las instalaciones de la compañía y en horario laboral; juicio que formó fundamentalmente de las aseveraciones que aquel emitiera en la diligencia de descargos; el hecho de encontrarle en su locker 72 letras fue motivo de agravación en la conducta reprochada, pero no el origen de la justificación del despido; por lo que se equivoca el recurrente cuando ancla el ataque contra el fallo partiendo de una premisa diferente.

Ahora bien, en este cargo la censura indica que la confesión que realizó el trabajador en el interrogatorio de parte y en la diligencia de descargos, estaba condicionada, pues aquel no dijo que su actividad de prestamista fuera realizada en la empresa, sino fuera de ella, afirmación que tampoco corresponde con la realidad probatoria, como pasa a explicarse.

En efecto, en la diligencia de descargos que obra de folio 8 a 10, el actor admitió prestarle dinero a varios compañeros, quienes le firmaban en respaldo de su devolución, letras de cambio que él guardaba en la empresa porque consideraba que allí estaban más seguras que en su casa. Al preguntársele en qué lugar entregaba el dinero, simple y llanamente contestó que lo hacía en la portería No.2, o a través de movimiento electrónico del Cajero ubicado al interior de las instalaciones de la entidad, y en algunas ocasiones en su residencia; cuando se le indagó en qué momento hacía las transacciones, afirmó que al terminar su turno de trabajo o al realizar la operación bancaria, se desplazaba hasta las oficinas de sus compañeros; cuando se le interrogó en dónde recibía los abonos, señaló «Algunas personas me pagan en efectivo o a través de transferencia electrónica.

En la zona de descanso, en el horario de las 9:20 a.m., varias personas me hacen entrega de los recibos de las transferencias». Ahora bien, aunque el demandante en la diligencia antes citada precisó que por haberlo alertado un jefe sobre la irregularidad de esos comportamientos nunca lo había hecho en la planta, ello no elimina la manifestación de que lo hacía en la portería No. 2; así mismo, no obstante que en el interrogatorio de parte negó tajantemente hacer los préstamos en la empresa, la conclusión del sentenciador en sentido contrario, no resultaba descabellada, pues así se tratara de una portería, ella pertenecía a la compañía, en tanto la aseveración de que la portería No.2 es una zona extraña y ajena a la entidad, no tiene ningún respaldo probatorio.

Y en cuanto a la conclusión de que la actividad económica de carácter paralelo, como lo calificó el Tribunal, ocurrió en jornada laboral, no es contraria a la realidad procesal porque Castrillón confesó que recibía los pagos o abonos a las 9:20 de la mañana, que bien podía ser momento de descanso, pero dentro de la jornada laboral; de otra parte esa precisión tampoco es absurda, pues de un lado no es lógico que fuera del horario de trabajo los empleados ingresen a la empresa solamente a realizar transacciones bancarias, y aunque ello podría haberse hecho, el trabajador no demostró que así hubiera ocurrido.

Ahora, desconocer la realidad de la actividad ejecutada por el trabajador, por cuanto las transacciones se hacían de manera electrónica, resulta ser un argumento sin fundamento, pues ello en manera alguna significa que el préstamo no se hubiera hecho; igual comentario se puede predicar de la insinuación de que la empresa consentía el comportamiento del trabajador por haber sido ella quien facilitó el cajero automático, toda vez que no es la facilidad de los diferentes medios al alcance de las partes la que da la calificación de correcto o no de un comportamiento, sino la utilización que de ellos den los seres humanos a favor de quienes se ponen a disposición. Así las cosas, como las inferencias del juzgador no son arbitrarias ni absurdas, no se tipifica la clase de error capaz de derruir las conclusiones de aquel.

El último de los cargos pretende desvirtuar la calificación de grave que se le dio a la conducta del trabajador, porque en su criterio así no se consignó en los artículos del reglamento interno de trabajo que regulan el tema; sin embargo tal postura desconoce por completo que el sentenciador, sí halló que aquella se tipificara dentro de las causas graves, pero además, que independientemente de que estuviere consignada en dicho precepto dijo que «en sentir de la Sala la conducta del trabajador al interior de la empresa, con la envergadura que se demuestra en el proceso (fls.47/48) es per se, también constitutiva de justa causa para despedirlo pues se erige en una actividad paralela a su obligación cardinal como trabajador subordinado, cual es la de “Operario Línea Wafer”.

Máxime que en el presente caso, ya el demandante había sido advertido previamente de la prohibición reinante en tal sentido.» La afirmación del juzgador, según la cual no interesaba que el hecho de prestar dinero a los compañeros pudiera estar consagrada como falta leve o grave o no estar prevista por el Reglamento Interno de Trabajo como justificativa del despido, por cuanto ella misma constituía una labor paralela a las funciones de operario, no es siquiera mencionada por la censura y por ende, deja la sentencia plenamente incólume, incluso si en un evento se pudiera llegar a demostrar que el Tribunal erró en la ubicación de la conducta del actor dentro de las previstas por el reglamento mencionado.

Por todo lo anterior, los cargos no resultan prósperos. Las costas correrán a cargo del recurrente, toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por JOSÉ DE JESÚS CASTRILLÓN MEJÍA contra la COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00