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SL10296-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50112 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL10296-2017 Radicación n.° 50112 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN I.F.I contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, el 29 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que en contra del recurrente promovió JOSÉ MANUEL PINEDA GONZÁLEZ.

Se ordenó que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, integrara el contradictorio como demandado. I.

ANTECEDENTES El actor demandó al Instituto de Fomento Industrial en liquidación – I.F.I. para que fuera condenado a indexarle «el monto de la primera mesada pensional», teniendo en cuenta el «incremento del veintiséis con ochenta y dos por ciento (26,82%), IPC del año 1991 y del veinticinco con trece por ciento (25,13%), IPC del año 1992, para un valor de la primera mesada pensional de un millón cuatrocientos sesenta mil quinientos veintiséis pesos y cinco centavos ($1.460.526,35) a partir del 21 de febrero de 1998»; los intereses moratorios de todas y cada una de las mesadas pensionales; y las costas del proceso.

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, el demandante adujo que el I.F.I., el 9 de julio de 1993, expidió y le notificó la Resolución No. 3058, por medio de la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, a partir del 21 de febrero de 1993; que el I.F.I. al determinar el monto de la mesada pensional, «tomó como devengos del último año de servicios, el transcurrido entre el 1º de marzo de 1990 y el 28 de febrero de 1991, cuyo setenta y cinco por ciento (75%) fue el equivalente a (…) $624.231,26 pero no la indexó»; que la pensión empezó a ser compartida con la de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 21 de febrero de 1998; y que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Fomento Industrial en liquidación- I.F.I.-, al responder el libelo, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales también se opuso y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del I.P.C. ni de la indexación o reajuste alguno y la que denominó « genéricas ».

El I.F.I. presentó demanda de reconvención en contra de JOSÉ MANUEL PINEDA GONZÁLEZ. Pidió que se declare que, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la pensión de jubilación reconocida al señor José Manuel Pineda debió ser liquidada teniendo en cuenta los factores que para dicho efecto establece la ley y, en consecuencia, se le condene al demandado a la devolución de los mayores valores pagados, y se le autorice a deducir lo cancelado por concepto de las diferencias pensionales (folios 91 a 105).

Al contestar, el demandado en reconvención se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de falta de competencia, falta de legitimación en la causa, prescripción, inexistencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido y buena fe (folios 134 a 146). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 24 de julio de 2009, dispuso: (i) condenar al I.F.I. a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, en cuantía inicial de $707.306,76 «mesada que para el presente año asciende a la suma de $4.067.510,40 debiendo asumir el IFI en liquidación, el mayor valor entre la mesada pensional cancelada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la reconocida en esta sentencia»;

(ii) condenar al I.F.I. a pagar la diferencia acumulada entre lo pagado y «lo ordenado a pagar en esta sentencia desde el 25 de abril de 2004»; (iii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás; (iv) absolvió al I.F.I. de las restantes súplicas; (v) absolvió al señor José Manuel Pineda González de las pretensiones «1.4 declarativa principal, 2.1, 2.2. y 2.3 condenatorias principales y de las pretensiones subsidiarias de la demanda de reconvención»; y (vi) no impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el I.F.I. en liquidación y por José Manuel Pineda González, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, con sentencia del 29 de octubre de 2010, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar «a la demandada a indexar la mesada inicial a la suma de $1.047.828.oo, y, sobre dicha cifra se debe aplicar el incremento del IPC anualizado, de acuerdo con el artículo 14 de la ley 100 de 1993, hasta llegar al 25 de abril de 2004, en cuya fecha empezará a pagar la diferencia que exista entre la pensión cancelada por el ISS, y la que venía cancelando la entidad demandada»; declaró probada la excepción de prescripción sobre todas las pretensiones de la demanda de reconvención; y confirmó los numerales tercero y cuarto. Sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso, el sentenciador de segundo grado, sostuvo: 1º) «De la apelación del actor» Inicialmente el Tribunal adujo que, del escrito de apelación, se extrae que el demandante reprocha el fallo de primera instancia aduciendo que el juzgador no aplicó la prescripción frente a la demanda de reconvención, que pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación, porque en su liquidación se incluyeron unos factores salariales que no debían ser tenidos en cuenta, para liquidar la pensión, entre los cuales figura la prima de vacaciones, quinquenio, el aporte al ahorro, etc.

El fallador tras referirse a la prescripción, a lo que la doctrina ha entendido por dicha figura y de copiar pasajes de las sentencias CSJ SL, del 4 de may. 2010, rad. 37168, 20 de oct. 2009, rad. 34414, 6 de feb. de 1996, rad. 8188, 18 de dic. de 1954, 15 de jul. de 2003, rad. 19557, asentó que «la demanda de reconvención se presentó el 7 de septiembre de 2.007 (folios 91-105).

Mientras que la pensión de jubilación fue reconocida, mediante la resolución No 3058 del 9 de julio de 1.993 (folios 106-109), es decir, con más de 10 años de antelación, lo que a las claras indica que el término de prescripción se encontraba más que vencido, por lo tanto se deberá declarar probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones de la demanda de reconvención, ya que esta excepción fue propuesta con la contestación de la demanda de reconvención, revocando el fallo de primera instancia en este sentido». 2º) «De la apelación de la Demandada» Afirmó que esta recurrente pretende que se le aplique la prescripción a la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, toda vez, que su reclamo se presentó pasados más de 14 años después de reconocida la pensión. Así mismo, que se revise la liquidación de dicha indexación, en caso de no accederse a la excepción. a) De cara al primer motivo de inconformidad, dijo que en este caso no se discutían factores salariales de ninguna naturaleza, por lo que no se aplica el fenómeno de la prescripción ya estudiado.

Añadió que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno propio de una economía como la colombiana, «por lo tanto tiene una ocurrencia diaria, en vista que nuestro esquema es inflacionario. En esas condiciones la prescripción solo opera respecto de las mesadas pensiónales (sic), para el caso frente a las diferencias entre las mesadas pensiónales (sic), tal como lo decidió el Juez de primera instancia, al condenar a pagar la diferencia solamente desde el 25 de abril de 2.004, acorde con la reclamación administrativa (folios 27-28).

Por lo tanto, no hay lugar a la declaratoria de la prescripción sobre el ingreso base de liquidación». b) Expresó que no se discutía que el actor laboró para el IFI hasta el 28 de febrero de 1991 y que la pensión «se reconoció a partir del 21 de febrero de 1993 (folios 106-109), tampoco que el promedio salarial para liquidar la misma fue de $832.308.35, cifras y fechas sobre las cuales se debe proceder a la aplicación de la fórmula, todo esto ajustado a la jurisprudencia aplicable, dado que el actor no demuestra haber laborado entre la fecha de ingreso y la fecha de reconocimiento de la pensión, lo que Conlleva a que al aplicar la fórmula VH.I.P.V. (25.13%) sobre IPCI (32.36%), arroje un valor de $1.397.104, al cual aplicamos el 75% dando como resultado de la pensión inicial la suma de $1.047.828.oo, sobre dicha cifra se debe aplicar el incremento del IPC anualizado, de acuerdo con el artículo 14 de ley 100 de 1993, hasta llegar al 25 de abril de 2004, en cuya fecha empezará a pagar la diferencia que exista entre la pensión cancelada por el ISS, y la que debía cancelar la entidad demandada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Fomento Industrial en liquidación –I.F.I.- y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Pide la casación del pronunciamiento impugnado, para que, en sede de instancia, «revoque, confirme y/o modifique parcialmente la decisión de primera instancia; y es (sic) su lugar, absuelva, declare y/o modifique de las condenas impetradas por el actor en el escrito genitor, condenándolo en costas».

Con fundamento en la causal primera de casación, formula tres cargos que tuvieron réplica, y que por razón de metodología se estudiará conjuntamente los dos primeros. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los «Arts. 14, 36 y 288 de la Ley 100/93 en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 1 de la ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 178 del C.C.A., 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, del C. Civil, 831 del C. C, 145 del C. P. del T. y 307 y 308 del C.P.C.» Manifiesta que el material probatorio obrante en la actuación, «muestra que existe aceptación de las partes sobre el origen legal de la pensión reconocida por la entidad demandada al demandante a partir del 21 de febrero de 1993, por ello indudablemente el Tribunal aplica indebidamente el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la pensión reconocida por el Instituto se fundamenta en el régimen de transición consagrado en dicha norma, hecho que no es cierto por cuanto la prestación se causó y se reconoció antes de la vigencia de la ley general de seguridad social, esta indebida aplicación de las normas que he mencionado, llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente el Art. 14 de la Ley 100/93 que es el que permitió al Juzgado imponer la condena que luego fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá».

Adicional a lo anterior, dice que el Tribunal también incurrió en violación directa «al sujetar su fallo a la aplicación de la Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia Radicación No. 29022, en la cual se esgrime que la actualización salarial impera entre otras para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política del 1991, desconociendo el criterio de la misma Corporación establecido en la Sentencia de Radicación No. 12140 de 31 de agosto de 1999 ».

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «numeral 2o del artículo 136 del C. C. A. modificado por la Ley 446 de 1998, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y los artículos 19 y 21 del C. S. del T.». Sostiene que el sentenciador incurrió en aplicación indebida por lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, «al restringir el concepto de la imprescriptibilidad de la pensión de jubilación, cuando sujeto (sic) su fallo a la aplicación de la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia Radicación No. 19557, en la cual distingue la imprescriptibilidad del derecho o la calidad de pensionado y la prescripción de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el monto de la prestación, desconociendo el criterio de la misma Corporación establecido en la sentencia de casación del 6 de febrero de 1996, radicación 8188».

VII. RÉPLICA A LOS DOS PRIMEROS CARGOS DE JOSÉ MANUEL PINEDA GONZÁLEZ Aduce, en esencia, que cuando el Tribunal fundamenta la decisión en la doctrina jurisprudencial, el ataque debe ser por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, como ocurrió en la providencia impugnada. VIII. RÉPLICA DEL I.S.S. Considera que cualquiera que sea la decisión que la Corte adopte con relación a este medio de impugnación, ninguna incidencia desfavorable podrá tener respecto a él. IX.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes desatinos que afloran pueden ser superados por la Corte. Por ejemplo, el alcance de la impugnación exhibe varios dislates; así, se pide que «se case parcialmente» el fallo del Tribunal y en instancia «revoque, confirme y/o modifique parcialmente la decisión de primera instancia; y es (sic) su lugar, absuelva, declare y/o modifique de (sic) las condenas impetradas por el actor en el escrito genitor, condenándolo en costas».

Ha indicado la Corte, en múltiples fallos, que el alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que se pretende quebrar, o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la « litis». Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado de manera adecuada el alcance de la impugnación, es decir, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance.

Sin embargo, por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso puede entender la Corte qué es lo que en últimas busca la sociedad recurrente. Pues bien, la inconformidad del ente recurrente con la sentencia atacada gravita alrededor de dos ejes: (a) la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación; y (ii) la imprescriptibilidad del reajuste pensional por exclusión de factores salariales. 1º) Sobre la procedencia de la indexación del ingreso base liquidación Esta Corte, en sentencia CSJ SL, 16 Oct 2013, rad. 47709, reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones y, además, aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991.

En dicha providencia, se explicó que: la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Entonces, no se equivocó el sentenciador de segundo grado al concluir que era procedente la indización del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida por la hoy recurrente.

Aquí y ahora, encuentra pertinente la Corte recordar la doctrina según la cual el mecanismo indexatorio para efectos de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, no prescribe por cuanto lo que se persigue es mantener el valor real del salario base y no incrementarlo. Por tanto, dicha indexación del I.B.L. es integrante o inherente al «status» pensional.

Al respecto, la Sala, en sentencia de la CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24554, que ha sido reiterada en muchas oportunidades, precisó: en lo que corresponde al fondo del ataque, las enseñanzas o directrices plasmadas en la sentencia del 15 de julio de 2003 con radicación 19557, no se encajan dentro de los presupuestos del caso que ahora se somete a consideración de esta Corporación, por lo siguiente: En la sentencia que rememora el censor, se discutía la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al trabajador demandante, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, bonificaciones, primas de vacaciones, navidad, alimentación y de servicios; mientras que en el sub lite, lo que se controvierte no son los elementos que sirvieron para conformar esa primigenia mesada sino su actualización como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, bajo el amparo de una norma legal que estableció la actualización anual con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE (inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993).

La Corte en el mencionado pronunciamiento, manteniendo su criterio sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional por su carácter vitalicio, modificó su jurisprudencia para precisar que la acción personal del pensionado tendiente a reclamar los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo haya dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes, prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P: del T. y de la S.S. La solución aquí adoptada en ningún momento conduce a que se deba generalizar la prescripción trienal a todas las eventualidades que afecten la cuantía inicial de la mesada, pues la postura de la Corte en este puntual aspecto está dirigida a aquellas situaciones en que se deba incrementar el valor económico de la mesada pensional, por la omisión del empleador o entidad encargada de reconocer la prestación, de incluir todos los factores en la base de la liquidación, lo que genera unos créditos no satisfechos que se deben reclamar dentro del término hábil que dispone la Ley, pues de no hacerlo el pensionado teniendo la oportunidad para ello, su inactividad conlleva la extinción del derecho a solicitar la reliquidación del monto de dicha pensión. La actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, no implica un incremento de la obligación original, pues no la hace más onerosa, sino que su finalidad es mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, para el caso la aplicación de la revaluación sobre el mismo quantum con el que se reconoció el derecho pensional, respecto del cual el pensionado no tiene ninguna objeción, y en estas condiciones, la solicitud a dicha actualización monetaria no está sometida al término trienal de prescripción, pues ello haría nugatorio que las pensiones mantengan su poder adquisitivo (Resalta la Sala) Por tanto el Tribunal tampoco incurrió en dislate alguno cuando estimó que no es viable declarar la prescripción de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión. 2º) Atinente a la imprescriptibilidad del reajuste pensional por exclusión de factores salariales Como se recuerda, el fallador colegiado adujo que del escrito de apelación del demandante, se extrae que reprocha el fallo de primera instancia dado que no declaró probada la prescripción en torno a la demanda de reconvención presentada por el I.F.I., que pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación, porque en la base se incluyeron unos factores salariales que no debieron ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación, entre los cuales figura la prima de vacaciones, quinquenio y el aporte al ahorro, así concluyó que «la demanda de reconvención se presentó el 7 de septiembre de 2.007 (folios 91-105).

Mientras que la pensión de jubilación fue reconocida, mediante la resolución No 3058 del 9 de julio de 1.993 (folios 106-109), es decir, con más de 10 años de antelación, lo que a las claras indica que el término de prescripción se encontraba más que vencido, por lo tanto se deberá declarar probada la excepción de prescripción frente a las pretensiones de la demanda de reconvención, ya que esta excepción fue propuesta con la contestación de la demanda de reconvención, revocando el fallo de primera instancia en este sentido».

Por su parte, el descontento del I.F.I. con el acto jurisdiccional estriba, en rigor, en que, en su sentir, no es dable extender la figura de la prescripción a la acción laboral que interpuso. Desde ya juzga conveniente la Corte advertir que en sentencia CSJ SL8544-2016, del 15 de jun. 2016, rad. 45050, la Sala consideró que así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reliquidación, por inclusión o exclusión de los factores salariales de la base de su liquidación, es decir, que cambió su línea de pensamiento.

La Corporación explicó: (…) la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

(…) (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó (…) (2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

(…) 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

(…) Así las cosas, como las razones expuestas son totalmente pertinentes al asunto bajo escrutinio, habrá de casarse el fallo impugnado. Ahora bien, dada la prosperidad del ataque la Sala se releva de estudiar el tercer cargo al quedar enervado con esta decisión. III. SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la sala a resolver los recursos de alzada así: 1º) Parte demandante- JOSÉ MANUEL PINEDA GONZÁLEZ Fundamentó el recurso vertical así: El día 9 de julio de 1993, (sic) INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL expidió y notificó la resolución administrativa No. 3058 por medio de la cual reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación (…)a partir del 21 de febrero de 1993.

Al contestar la demanda de reconvención se propuso la excepción de prescripción que operó el día 9 de julio de 1996, dado que transcurrieron tres (3) años sin que el I.F.I. manifestara objeción alguna en relación con el monto de la mesada pensional. No puede el I.F.I. después de mas (sic) de trece (13) años, desconocer su propio acto e instaurar una demanda de reconvención que lo desconozca».

Se recuerda que tal reproche fue resuelto en sede casacional, en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción que pretende el reajuste de la pensión por estimarse que se incluyeron indebidamente unos factores salariales en el I.B.L. En ese horizonte, se confirmará la decisión. 2º) Recurso vertical de INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EL LIQUIDACIÓN I.F.I. a) Sobre el cálculo efectuado por el juzgador de primera instancia de la indexación del salario base de la pensión Asevera que es equivocado toda vez que dispuso una indexación equivalente al 58.7% del valor de $445.689,62 que corresponde a la primera mesada de la pensión, cuando solo transcurrieron dos años entre la fecha del retiro del demandante, 28 de febrero de 1991 y la fecha de nacimiento del derecho a la pensión, 21 de febrero de 1993.

Aduce que el valor de la primera mesada de la pensión indexado «desde el 28 de febrero de 1991, fecha del retiro del demandante, hasta el 21 de febrero de 1993 cuando empezó a pagar la pensión, es igual a $676.958,98; y no $707.306,76 como lo calculó el Juzgado. Porque el IPC inicial que es el marzo de 1991 fue de 11,9740064; y el IPC final que es el enero de 1993 es de 18,187433.

El IFI reconoció, 26 como valor de la primera mesada; de donde, la diferencia entre lo reconocido por la entidad demandada y el valor indexado de la primera mesada sólo es de $52.727,72, en caso de que no prospere la excepción de prescripción al respecto». Pues bien, al respecto el juez sostuvo: Significa esto, que el ingreso base de liquidación sobre el cual debió calcularse la pensión del actor, ascendía a $594.252,33, por lo que el monto de la pensión a reconocer sin aplicar la indexación debe ser $445.689,62.

Ahora bien, indexando el ingreso base de liquidación a la fecha en que se reconoció la prestación pensional, el monto de la primera mesada asciende a $707.306,76 según la siguiente fórmula: IPC FINAL/IPC INICIAL x VALOR A ACTUALIZAR. IPC FINAL=INDICE ACUMULADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1992. IPC INICIAL=INDICA (sic) ACUMULADO A 31 DE DICIEMBRE DE 1990. 33,333589/20,004231 X 445.689,62=$707.306,76.

Nótese como al tomar los factores con los cuales debió liquidarse la prestación pensional a favor del actor, actualizando IBL a la fecha en que se reconoció el derecho, el monto de la pensión reconocida fue inferior a la que tenía derecho el accionante». La fórmula matemática que debe ser tenida en consideración para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, la explicó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, en los siguientes términos: (…) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.

(negrillas fuera del texto). Constatada la fórmula aplicada por el juez de primer grado, no se evidencia ningún error pues tomó como IPC final el de la última anualidad a la fecha de causación de la pensión (diciembre de 1992) y, como IPC inicial el de la última anualidad a la fecha de retiro del servicio (diciembre de 1990), lo cual en el sentir de la Sala es absolutamente correcto, en tanto, los reajustes tanto en el salario mínimo como en la mesada pensional se hacen de manera anual y a partir del 1 de enero.

Por lo dicho no atina la recurrente en apelación al pretender que el juez se equivocó porque debió tomar el IPC del mes anterior al que se causó el derecho pensional (enero de 1993) y el del mes siguiente al de retiro del servicio (marzo de 1991). Realizarlo de esta forma implica reconocer dos veces el mismo proceso inflacionario, lo cual por obvias razones, debe descartarse.

En ese orden, no se equivocó el juzgado en la fórmula que utilizó. b) Reintegro de las mesadas por parte del actor Para la impugnante el mismo fallo admite que el valor de la mesada sin indexar ascendía a $445.689,62 y que la mesada reconocida por la demandada desde el 21 de febrero de 1993 fue de $624.231, vale decir, que el IFI pagó desde el comienzo $178.541,38 más de lo obligado, cantidad esta que sobrepasa el 40% del valor legal de la pensión, sumas que deben ser reintegradas por el actor.

Para dar respuesta solo basta tener en consideración que, al ser viable la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor, no tiene ningún asidero la anterior afirmación de la sociedad recurrente puesto que una vez actualizada la pensión, si existe alguna diferencia en la pensión es a favor del promotor del proceso, tal y como lo dispuso el juzgador de primer grado.

En conclusión habrá de confirmarse la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2009, aclarada mediante providencia del 15 de septiembre siguiente. Sin costas en el recurso de casación y en las instancias. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 29 de octubre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, dentro del proceso instaurado por JOSÉ MANUELA PINEDA GONZÁLEZ contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EL LIQUIDACIÓN I.F.I., en el que se ordenó que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, integrara el contradictorio como demandado.

En sede de instancia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2009, aclarada mediante providencia del 15 de septiembre siguiente. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00