Micelio
SL10293-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 692 de 1996Ley 100 de 1993

Radicación n.° 45339 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL10293-2017 Radicación n.° 45339 Acta 001 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que promovió JILSON EMILIO TAMAYO CARMONA contra la entidad recurrente.

Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el D.2013/2012 art. 35, en armonía con el art. 60 del CPC hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPT y SS.

A folios 61-63vto del cuaderno de la Corte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante Resolución No. 2014-9135064 reconoció pensión de vejez a favor de Jilson Emilio Tamayo Carmona a partir de octubre 29 de 2011 en suma de $535.600,oo. I.

ANTECEDENTES Solicitó la parte actora se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagar la pensión de vejez, los intereses moratorios y, costas del proceso. Indicó que lo cobijaba el régimen de transición que establece el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que nació el 17 de febrero de 1946; que reclamó la prestación pero le fue negada por la demandada mediante las resoluciones 03261 de 2007, 002725 de 31 de enero de 2008 y 006459 de 12 de marzo de 2008, decisiones en las que no se tuvo en cuenta las cotizaciones de los empleadores John Jairo Gallego G, Carlos Julio Agudelo y Walter Sánchez, con las que tenía más de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

La entidad convocada a juicio, al dar respuesta, se opuso a lo pedido. En cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de competencia e ineptitud de la demanda; de mérito inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, compensación, prescripción, buena fe del Seguro Social y «la genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, ordenó el grado consulta y, le impuso costas al demandante. Para arribar a la anterior determinación, señaló que, de las pruebas, específicamente del reporte de historia laboral, el actor no cotizó las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1.000 exigidas en cualquier tiempo, según lo establece el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con decisión de 2 de diciembre de 2009, revocó el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar dispuso condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a Jilson Emilio Tamayo Carmona la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2008, sin que la mesada pensional sea inferior al salario mínimo legal vigente para la época, y sin perjuicio de los incrementos legales futuros; mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; intereses moratorios causados desde el 1 de diciembre de 2008 hasta que se haga efectivo el pago de la prestación; impuso costas de primera instancia a la demandada.

La decisión del ad quem tuvo como fundamento el artículo 36 de la L. 100 de 1993, normativa con la que estableció que al accionante se le aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, cuyas exigencias encontró satisfechas; le dio pleno valor probatorio a las documentales aportadas con la demanda bajo el supuesto de que el fallador de primer grado así lo había ordenado en diligencia practicada el 27 de noviembre de 2008, a más que el reporte de semanas remitido por la entidad no contenía el número total de semanas cotizadas por el afiliado.

Del examen a la prueba documental en referencia, encontró 446 días que equivalen a 63.7143 semanas cotizadas al ISS hasta el 31 de diciembre de 1996 y, desde el 1º de enero de 1995, 3.665 días equivalentes a 523.5714 semanas. Para arribar a esa conclusión tuvo en cuenta 30 días para el ciclo 199901 al registrar pago; del ciclo 200201 al aparecer doble, encontró fechas diferentes de radicación, y al no registrar cotizaciones en diciembre de 2001, infirió que correspondía a ese mes.

Tomó 31 días para los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre y, para « febrero se calculó con 28 y 29 días (años bisiesto); y abril, junio, septiembre y noviembre se tomaron de 30 días ». Para conceder los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, se apoyó en jurisprudencia de la Corte, impartiendo condena por tal concepto, a partir del 1 de diciembre de 2008.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el juzgado que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones del actor.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por aplicación indebida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el art. 141 de la Ley 100 de 1993, violación medio en la que se incurrió « a través de los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, también aplicados indebidamente, pues dichas normas procesales regulan formas propias del juicio que debieron haber sido observadas para juzgar al Instituto de Seguros Sociales, en acatamiento de lo mandado por el artículo 29 de la Constitución Política ».

Sostuvo que la anterior infracción de la ley provino de la comisión de los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que lo aducido en la demanda inicial para que sirviera de fundamento a las pretensiones de Jilson Emilio Tamayo Carmona fue el hecho de no haberse en la resolución 2725 de 31 de enero de 2008 tenido en cuenta las cotizaciones de los empleadores John Jairo Gallego G., Carlos Julio Agudelo y Walter Sánchez; b) no haber dado por probado, estándolo, que lo aducido en la demanda fue el hecho de haberse completado las 500 semanas de cotizaciones durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad por parte de Jilson Emilio Tamayo Carmona, si hubieran sido “tenidas en cuenta las cotizaciones del empleador JOHN JAIRO GALLEGO G (00098492079), CARLOS JULIO AGUDELO (00070091693), y WALTER SÁNCHEZ (00071678392)” (folio 2); c) no haber dado por probado, estándolo, que entre el 17 de febrero de 1986 y el 17 de febrero de 2006 Jilson Emilio Tamayo Carmona cotizó menos de 500 semanas; y d) haber dado por probado, sin estarlo, que Jilson Emilio Tamayo Carmona durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad cotizó más de 500 semanas.

Afirma que la violación indirecta de la ley se originó en la apreciación errónea de la demanda inicial visible a foliatura 2 y 3, los reportes de semanas (fs.°11 a 18) y, el documento que reposa a folios 40 a 41, contentivo de respuesta de la accionada al juzgado. Previo a la demostración del cargo, alude a lo establecido en el art. 29 superior para recordar que en el proceso de juzgamiento deben observarse las formas propias de cada juicio, como la consagrada en el art. 305 del C.P.C., aplicable al rito laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P.T. y S.S. Asevera que los jueces deben dictar sus sentencias en « consonancia con los hechos aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y que hayan sido alegadas si así lo exige la ley » y, según el contenido de los artículos 25 y 31 del C.P.T. y S.S. Para la sustentación, la censura afirma que del escrito de la demanda, el « único hecho relacionado con el requisito de las semanas cotizadas afirmado por el abogado que elaboró el escrito para que sirviera de fundamento a las pretensiones de su cliente, fue el clasificado y enumerado como cuarto. Único hecho pertinente que ad pedem litterae fue expresado así: “Al momento de estudiar la historia laboral de mi mandante y conforme se puede observar en la resolución 002725 de 31 de enero de 2008, no fueron tenidas en cuenta las cotizaciones del empleador … », cuestión que para el recurrente significa que sobre tales aportes radica el cumplimiento de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, y así, tales hechos fueron contestados por el ISS en su debida oportunidad.

Afirma que el ad quem “ ha debido dictar la sentencia en consonancia con el hecho de no haber sido tenidas en cuenta en la resolución 2725 de 31 de enero de 2008 las cotizaciones de los empleadores John Jairo Gallego G., Carlos Julio Agudelo y Walter Sánchez ”, y que por ello el tribunal violó el debido proceso al juzgar el asunto con aspectos que «no corresponden al único hecho pertinente aducido respecto al cumplimiento del requisito de las 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al día que Jilson Emilio Tamayo Carmona cumplió la edad de 60 años, pues claramente en la demanda se afirmó que no se completaba el mínimo de semanas exigido en el reglamento del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte porque “no fueron tenidas en cuenta las cotizaciones del empleador ….».

En cuanto al reporte de semanas cotizadas de folios 11 a 18, asevera que el Tribunal alteró la información registrada « haciendo eco a lo alegado en la apelación por el abogado del demandante, quien contabiliza mas de un –sic- vez las semanas cotizadas en un mismo periodo de tiempo », y por ello, elevó las cotizaciones que en el documento resultan pagadas para superar las 500 semanas exigidas; que de igual manera incluyó cotizaciones de empleadores diferentes a los « tres que en la demanda con la que se inició el proceso se afirmó no habían sido tenida en cuenta en la resolución que negó la pensión de vejez …», cotizaciones de empleadores cuyos nombres corresponden a « Guillermo León Rojo Restrepo, Ricardo Javier Pajon, Hernando Rodríguez Durando, Claudia Patricia Cadavid Calle, Ramiro Valencia Hoyos y María Victoria Velasco S. », personas distintas a las señaladas por el actor en su demanda.

Reitera que la condena impartida por el Tribunal desconoció el principio de congruencia y, por ello alteró la información de los reportes de semanas cotizadas, y que contabilizó « como pagadas cotizaciones que no aparecen reportadas en los documentos o que están reportadas doblemente, y además no se atuvo a los datos que figuran en los reportes de semanas cotizadas, sino que hizo “cálculos” que en verdad son suposiciones de algo que no está dicho en la prueba erróneamente apreciada ».

Manifiesta que el juez colegiado apreció con error el « documento que reposa a folios 40 a 41 », cuando infirió que no contenía el « número total de semanas cotizadas por el afiliado, (folio 68), sin que racionalmente esta conclusión sea dable extraerla de la prueba ». Afirma que de haberse apreciado de manera correcta las « dos pruebas singularizadas », la resolución del caso era el incumplimiento en las 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.

Finalmente se remite al precepto 141 de la Ley 100 de 1993, para indicar que su aplicación es indebida al no estar obligado el ente demandado a reconocer la pensión de vejez. VII. RÉPLICA Solicita no se case la sentencia atacada al encontrarse soportada y ajustada al ordenamiento jurídico, más cuando los reproches que la censura le endilga no demuestran los equívocos que le atribuye al Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente en casación centra su argumentación para confrontar la determinación del Tribunal en la apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial y que por ello lo resuelto no se encuentra en consonancia con los hechos plasmados en el escrito introductorio, en razón a la existencia de un « único» hecho relacionado con el requisito de semanas no tenidas en cuenta respecto de los empleadores John Jairo Gallego, Carlos Julio Agudelo y Walter Sánchez, con las que a voces del actor « tenía más de 500 semanas de cotización, en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad ».

En punto del reporte de semanas cotizadas y del « documento que reposa de folios 40 a 41 », señala que de haberse apreciado correctamente, lo que se acreditaba era que el demandante no cumplió con la cotización de las 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Para resolver, se procede a la revisión de la pieza procesal denunciada y pruebas que se acusan de errónea apreciación, con el fin de establecer si de su estudio se configuran los yerros que se le atribuyen a la sentencia. 1.

Demanda inicial. En punto a las piezas procesales, la Corte tiene establecido que la demanda y la contestación de la demanda, pueden ser acusadas en la casación laboral « […] no solo en cuanto contenga confesión judicial. En tal condición es susceptible de generar en el recurso extraordinario el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad de la parte llamada a juicio es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho yerro puede conducir a la violación de la ley sustancial», línea que se ha mantenido, entre otras en decisión CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 43398.

Para los efectos pretendidos, basta con decir, que la pieza procesal de la demanda inaugural no contiene una confesión, pues las afirmaciones que se plasmaron en los hechos no tienen tal significación como tampoco se observa el cumplimiento de los requisitos legales para su existencia. El concepto de confesión debe versar o recaer en aquellos hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo establece el nº. 2 del art. 195 del CPC hoy 191 del CGP.

Tampoco se observa que el fallador de segunda instancia haya tergiversado el contenido de la contestación de la demanda inicial. El ad quem para resolver las pretensiones atendió los supuestos fácticos sobre los cuales se edificó la demanda inicial y, en la labor de dirigir y decidir el asunto, abordó la temática con el correspondiente estudio del haz probatorio.

Y es que lo pretendido por el demandante gravita sobre la resolución de un derecho fundamental irrenunciable (art. 53 C.N.), el que no debe restringirse al mero dicho de aquel. Sabido es que las decisiones de los jueces deben estar en consonancia con los hechos y las pretensiones expuestos en la demanda, y demás oportunidades procesales, como la contestación de la demanda, debiendo observar los medios de defensa planteados, escenario que lo habilita para impartir justicia. Y si bien, el sentenciador se encuentra sometido al marco jurídico procesal establecido por las partes, también lo es que, en determinados casos, como el sub examine, y como deber, le corresponde resguardar y velar por el respeto de derechos mínimos e irrenunciables.

Así las cosas, del examen de la pieza procesal en comento no se deriva la comisión de un error de hecho evidente, en la medida en que el Tribunal no desconoció el principio de consonancia establecido en el artículo 305 del CPC hoy 281 del CPG, cuando asumió otras cotizaciones no planteadas en la demanda. 2. Reportes de semanas de folios 11 a 18.

Al analizar la documental obrante a folios 11 a 18, encuentra esta Sala que el ciclo 199901 a pesar de consignar el pago a pensión y salud, no reporta días cotizados -0- (f.° 18), luego al cumplir el demandante con la obligación de aportar al sistema, surge de contera la cotización por el período correspondiente. En cuanto al ciclo 2002/01, en verdad no corresponde a un período reportado como doble, pues si se aprecia detenidamente la información contenida en el folio 16, se confirma que: el ciclo 2001/10 se pagó el 2001/11/13; el ciclo 2001/11 se canceló el 2001/12/10; el ciclo 2002/01, el pago se realizó el 2002/01/10, es decir en el mismo mes, y el siguiente ciclo 2002/01 que supuestamente es doble, se pagó el 2002/02/11.

Lo anterior, dado que la cotización de los trabajadores dependientes se causa con la prestación del servicio, tal como lo prevé el art. 24 del Decreto 692 de 1996. Lo que se desprende del reporte de cotizaciones es la equivocada digitación al momento de ingresar la información al sistema, cuando se realizó el pago del mes de diciembre de 2001, cuestión que se puede verificar con el número consignado en el ítem « N° Radicación ».

El siguiente cuadro refleja las cotizaciones de los 20 años anteriores a los 60 años del actor: Fecha de nacimiento 17/02/1946 FECHAS N° DE N° DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS Fecha 40 Años 17/02/1986 28/02/1986 - 17/02/1986 1/03/1986 31/03/1986 - 1/10/1992 31/10/1992 - 20/11/1992 30/11/1992 11 1,57 1/12/1992 31/12/1992 30 4,29 1/01/1993 31/01/1993 30 4,29 1/02/1993 28/02/1993 30 4,29 1/03/1993 31/03/1993 30 4,29 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 1/05/1993 31/05/1993 30 4,29 1/06/1993 30/06/1993 30 4,29 1/07/1993 31/07/1993 30 4,29 1/08/1993 31/08/1993 30 4,29 1/09/1993 10/09/1993 10 1,43 1/10/1993 31/10/1993 - 26/11/1993 30/11/1993 5 0,71 1/12/1993 31/12/1993 30 4,29 8/09/1994 30/09/1994 23 3,29 1/10/1994 31/10/1994 30 4,29 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 1/12/1994 31/12/1994 30 4,29 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/05/1995 5 0,71 1/06/1995 30/06/1995 - 1/11/1995 30/11/1995 22 3,14 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 1/06/1996 30/06/1996 1 0,14 1/07/1996 31/07/1996 19 2,71 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 1/01/1997 31/01/1997 30 4,29 1/02/1997 28/02/1997 30 4,29 1/03/1997 31/03/1997 30 4,29 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 1/09/1997 30/09/1997 0 - 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 1/12/1997 31/12/1997 30 4,29 1/01/1998 31/01/1998 5 0,71 1/02/1998 28/02/1998 30 4,29 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 1/04/1998 30/04/1998 30 4,29 1/05/1998 31/05/1998 30 4,29 1/06/1998 30/06/1998 30 4,29 1/07/1998 31/07/1998 30 4,29 1/08/1998 31/08/1998 30 4,29 1/09/1998 30/09/1998 30 4,29 1/10/1998 31/10/1998 30 4,29 1/11/1998 30/11/1998 30 4,29 1/12/1998 31/12/1998 30 4,29 1/01/1999 31/01/1999 30 4,29 1/02/1999 28/02/1999 30 4,29 1/03/1999 31/03/1999 30 4,29 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 1/05/1999 31/05/1999 30 4,29 1/06/1999 30/06/1999 30 4,29 1/07/1999 31/07/1999 30 4,29 1/08/1999 31/08/1999 30 4,29 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 1/01/2000 31/01/2000 30 4,29 1/02/2000 29/02/2000 30 4,29 1/03/2000 31/03/2000 30 4,29 1/04/2000 30/04/2000 30 4,29 1/05/2000 31/05/2000 30 4,29 1/06/2000 30/06/2000 8 1,14 1/07/2000 31/07/2000 - 1/08/2000 31/08/2000 30 4,29 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 1/10/2000 31/10/2000 30 4,29 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 1/01/2001 31/01/2001 11 1,57 1/02/2001 28/02/2001 30 4,29 1/03/2001 31/03/2001 30 4,29 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 1/05/2001 31/05/2001 30 4,29 1/06/2001 30/06/2001 30 4,29 1/07/2001 31/07/2001 30 4,29 1/08/2001 31/08/2001 30 4,29 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 1/10/2001 31/10/2001 30 4,29 1/11/2001 30/11/2001 30 4,29 1/12/2001 31/12/2001 30 4,29 1/01/2002 31/01/2002 30 4,29 1/02/2002 28/02/2002 30 4,29 1/03/2002 31/03/2002 30 4,29 1/04/2002 30/04/2002 30 4,29 1/05/2002 31/05/2002 30 4,29 1/06/2002 30/06/2002 2 0,29 1/07/2002 31/07/2002 30 4,29 1/08/2002 31/08/2002 30 4,29 1/09/2002 30/09/2002 30 4,29 1/10/2002 31/10/2002 30 4,29 1/11/2002 30/11/2002 30 4,29 1/12/2002 31/12/2002 30 4,29 1/01/2003 31/01/2003 30 4,29 1/02/2003 28/02/2003 30 4,29 1/03/2003 31/03/2003 30 4,29 1/04/2003 30/04/2003 30 4,29 1/05/2003 31/05/2003 30 4,29 1/06/2003 30/06/2003 30 4,29 1/07/2003 31/07/2003 30 4,29 1/08/2003 31/08/2003 30 4,29 1/09/2003 30/09/2003 30 4,29 1/10/2003 31/10/2003 30 4,29 1/11/2003 30/11/2003 30 4,29 1/12/2003 31/12/2003 30 4,29 1/01/2004 31/01/2004 30 4,29 1/02/2004 29/02/2004 30 4,29 1/03/2004 31/03/2004 30 4,29 1/04/2004 30/04/2004 30 4,29 1/05/2004 31/05/2004 30 4,29 1/06/2004 30/06/2004 30 4,29 1/07/2004 31/07/2004 30 4,29 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 1/09/2004 30/09/2004 30 4,29 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 1/11/2004 30/11/2004 30 4,29 1/12/2004 31/12/2004 30 4,29 1/01/2005 31/01/2005 30 4,29 1/02/2005 28/02/2005 30 4,29 1/03/2005 31/03/2005 30 4,29 1/04/2005 30/04/2005 30 4,29 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 1/06/2005 30/06/2005 30 4,29 1/07/2005 31/07/2005 30 4,29 1/08/2005 31/08/2005 30 4,29 1/09/2005 30/09/2005 30 4,29 1/10/2005 31/10/2005 30 4,29 1/11/2005 30/11/2005 30 4,29 1/12/2005 31/12/2005 30 4,29 17/02/2006 1/01/2006 31/01/2006 30 4,29 Fecha 60 años 1/02/2006 17/02/2006 17 2,43 TOTAL 4.069 581,29 En conclusión, el demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, 581,29 semanas, que en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 0758 de ese mismo año, lo hace acreedor de la pensión de vejez. 3.

Documento « que reposa de folios 40 a 41 ». El Tribunal sostuvo que el documento en referencia no contenía el número total de semanas cotizadas por el demandante, y al considerar cumplidas las 587.2857 semanas en los folios 11 a 18, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años del actor, le dio pleno valor probatorio a esta última probanza, aseveración de la que difiere el censor por considerarla sin fundamento alguno. Recuerda esta Sala que los sentenciadores de instancia en aplicación del art. 61 del CPT SS, tienen la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Bajo tal premisa, el sentenciador plural al encontrar demostrados los requisitos para conceder la pensión de vejez a Tamayo Carmona en los documentos de folios 12 a 18, y no, en el reporte de semanas visto a folios 40 a 41, le mereció valor probatorio a los primeros cuyo contenido si bien difiere de los segundos, resolvió con los hechos probados en el asunto, decisión que no se exhibe grosera ni riñe con los postulados relacionados con la libertad probatoria que ofrece el art. 61 del CPTSS.

Con todo, como quedó establecido en el cuadro que refleja los aportes sufragados por el demandante, reúne a cabalidad las exigencias y demostró cumplir con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D. 0758/90, por tanto, no se configuran los demás errores de hecho que la censura enlistó. Por último, en lo relacionado con los intereses de mora, el Tribunal al considerar que hubo mora en el pago de las mesadas pensionales, bajo la égida del art. 141 de la Ley 100 de 1993 profirió condena por este concepto.

El censor en este puntual aspecto, ningún error de hecho le endilgó a la decisión atacada y, la aseveración en sede de casación, a que hubo indebida aplicación de la normativa en referencia so pretexto de no estar obligado el ente demandado a reconocer la pensión de vejez al demandante, no tiene asidero alguno, pues lo cierto es que al cumplir aquel con las exigencias normativas del Acuerdo 049 de 1990 se hizo acreedor de la pensión de vejez.

Con fundamento en lo expuesto el cargo debe desestimarse. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y, como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000, oo), conforme los términos del art. 366 del CGP. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de diciembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JILSON EMILIO TAMAYO CARMONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se señaló. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 20