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SL1029-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1029-2025 Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 Acta 013 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ALEJANDRO PALOMINO MORALES interpuso frente a la sentencia que la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 24 de septiembre de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual fue vinculada, como litisconsorte necesaria, la sociedad CONCRETOS ARGOS SAS.

AUTO Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS con NIT 900.739.123-5, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. Lo propio se dispone de la Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 2 abogada Heimy Blanco Navarro, a quien se tiene como mandataria sustituta de Concretos Argos SAS, según el documento que acompaña el escrito de oposición. I.

ANTECEDENTES Alejandro Palomino Morales llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera una pensión de vejez desde el 17 de febrero de 2021, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de febrero de 1959 y cotizó al sistema más de 1300 semanas entre el 19 de junio de 1979 y el 31 de agosto de 2019.

Indicó que no había podido acceder a la prestación debido a que la historia laboral únicamente registra 1040 septenarios, al no incluir el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1979 y el 10 de septiembre de 1985, cuando trabajó, a través de Fast Ltda., para Agregados y Concretos SA como mecánico diésel de primera. Expuso que ha solicitado en tres ocasiones la corrección de su registro de aportes, a efectos de que se incluyeran las 312 hebdómadas mencionadas, recibiendo como respuesta que solamente figuran pagos entre el 7 de diciembre de 1984 y el 29 de abril de 1985.

Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que la empresa Fast Ltda. fue liquidada en el año 1999; que pidió la pensión a la entidad de seguridad social, pero obtuvo respuesta negativa mediante la Resolución SUB 53416 de 2021; y que le asistía el derecho si se tuviera en cuenta el lapso previamente descrito, pues le significaría llegar a 1340,79 semanas.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones debido a que el demandante no reunía el número mínimo de cotizaciones requerido para acceder a la prestación reclamada. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, así como que ha cotizado a esa entidad. Además, que no le ha contabilizado un periodo por no figurar los aportes; que se le solicitó en varias oportunidades la corrección de la historia laboral y se dieron respuestas desfavorables; y, que se le pidió la pensión de vejez, pero le fue negada.

En torno a los demás supuestos, informó que no le constaban o no eran ciertos, mientras que como medios exceptivos de mérito propuso los siguientes: inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. Mediante auto emitido el 28 de noviembre de 2022, se vinculó al proceso en calidad de litisconsorte necesaria a la sociedad Agregados y Concretos SA.

Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Concretos Argos SAS, quien manifestó haber absorbido mediante fusión a la empresa llamada al proceso, se opuso a todas las pretensiones, mientras que respecto de los eventos narrados sostuvo que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos. Esgrimió que nunca fue empleadora del demandante; no sostuvo relación con la empresa Fast Ltda., de quien dijo nació a la vida jurídica con posterioridad al momento en que inició el vínculo laboral; y, que no era posible que Colpensiones hiciera constar que el accionante laboró para ella, en la medida que en la historia laboral figuraba como razón social «SIN NOMBRE», acompañado de la falta de certeza de que la identificación del aportante coincidiera con la de Agregados y Concretos SA.

Asimismo, desconoció la certificación allegada junto con la demanda, respecto de la cual puntualizó que su aparente suscriptor nunca ocupó el cargo de jefe de personal, pues siempre se desempeñó como auxiliar de contabilidad sin facultad para firmar ese tipo de documentos, aunado a que se aludía a una empresa de servicios temporales respecto de un periodo en el cual no existía esa figura y a que la rúbrica plasmada en el papel no se corresponde con la registrada en otros instrumentos.

Finalmente, presentó las excepciones que rotuló así: inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de junio de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a Colpensiones y a Concretos Argos SAS de todas las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Alejandro Palomino Morales interpuso, a través de sentencia del 24 de septiembre de 2024, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural destacó los requisitos previstos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, los cuales evaluó de cara a la situación del demandante, motivo por el que encontró que, aunque había alcanzado 62 años de edad el 17 de febrero de 2021, no completaba las 1300 semanas de cotización requeridas, pues la historia laboral registraba 1040,86.

Ahora, frente al periodo que reclamaba el actor que se le tuviera en cuenta, entre el 19 de junio de 1979 y el 10 de septiembre de 1985, dio cuenta de que solo le aparecen cotizaciones computadas desde el 7 de diciembre de 1984 al 29 de abril de 1985, con el nombre o razón social «Sin nombre», con identificación 17018202193. Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Asimismo, advirtió que se incorporó al proceso una certificación laboral del 30 de agosto de 1990 con membrete de la empresa Agrecon Agregados y Concretos SA, suscrita por Néstor Pérez Vargas, en donde se hizo constar que el actor trabajó en esa empresa por intermedio de otra de servicios temporales, pero, resaltó que dicha prueba fue cuestionada en su validez y autenticidad por Concretos Argos SAS al contestar el libelo genitor, entre otras razones, por incluir un cargo que nunca desempeñó el firmante, conforme el contrato de trabajo y la liquidación, como medios de prueba allegados oportunamente.

En torno a esta situación, pregonó lo siguiente: De las anteriores pruebas se colige que el señor Néstor Pérez Vargas mientras estuvo vinculado para la empresa Agregados y Concretos S.A. desempeñó el cargo de auxiliar contable y no como reza en la antefirma de la certificación de fecha 30 de agosto de 1990, la cual supuestamente fue suscrita por él en su condición de Jefe de personal, lo cual queda desvirtuado y le resta credibilidad a dicha certificación, máxime cuando dicho documento es desconocido por la demandada y a la cual se opuso indicando que contiene información que no corresponde a la realidad, ya que en los archivos de la demandada no obra copia de la mencionada certificación, ni obran registros del demandante en ningún periodo, y que el señor Néstor Pérez Vargas nunca ocupó el cargo de jefe de personal, es decir, que el documento fue cuestionado en su validez y autenticidad.

En estas condiciones, la reseñada prueba carece de mérito probatorio que de (sic) certeza que el demandante laboró durante el periodo del 19 de junio de 1979 hasta el 10 de septiembre de 1985, como trabajador al servicio de la empresa Agregados y Concretos S.A., como quiera que se itera, el certificado no genera certeza fidedigna de lo consignando, no le resulta oponible a la sociedad demandada, conclusión a la que también arribó el a quo, debiéndose confirmar este tópico.

Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Por su parte, acotó que, aunque el testigo Habid Ibáñez dijo haber conocido al accionante en Agregados y Concretos porque trabajaron juntos entre el 9 de julio de 1983 y el año 1986, explicó que dicha versión contradecía lo expresado por Alejandro Palomino, quien dio cuenta de una labor entre 1979 y 1985.

A continuación, reseñó lo expresado por el deponente Gustavo Enrique Rincón Luque, quien hizo parte de Agregados y Concretos desde 1995, e informó que en los archivos no figuraba contrato con el actor ni acuerdo comercial con la empresa Fast Ltda. o Facilitamos EST. En consecuencia, estableció que, ante la falta de certeza del vínculo laboral durante el lapso reclamado, no era posible endilgar una omisión al presunto empleador, de cara a lo explicado en la sentencia CSJ SL4853-2018.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alejandro Palomino Morales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, y, en su lugar, le ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de vejez a Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 8 partir del 17 de febrero de 2021, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de oposición. Se resuelven en forma conjunta, debido a que acuden a distintas sendas, coinciden en la finalidad y presentan similar proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «al haberse estructurado un error de hecho, al no dar por probado, estándolo, el derecho a (sic) que tiene el demandante a que se le reconozca una pensión de vejez, al omitir e ignorar la valoración de unos documentos auténticos constituidos en certificaciones laborales», por lo que transgrede los artículos «33 y 36 de la Ley 100 de 1993, Arts (sic) 17, 33 y 34 de la ley 797 de 2003, y los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia contenidos en las sentencias SL 3285-2021, SL-1116 de 2022», que desarrollan la necesidad de probar la relación laboral para convalidar ante el fondo los periodos en mora y/o la omisión en el pago.

Expone que con la demanda y la contestación de Colpensiones se aportaron sendas certificaciones expedidas por Agregados y Concretos SA, con las que se prueba que laboró entre el 10 de julio de 1979 y el 10 de septiembre de Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1985 suministrado por la empresa Fast Ltda. Agrega que se trata de documentos declarativos cuya autoría es conocida, por lo que no era posible que se ignoraran por el colegiado, máxime cuando ostentan el carácter de auténticos, a la luz del artículo 244 del CGP, por lo que no podían ser ignorados y para atacarlos debían ser tachados de falsos.

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona el fallo dubitado por ser violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta, al estructurarse un error de derecho, pues dio por probado, sin estarlo, una falsedad documental o una falta de autenticidad de las certificaciones laborales obrantes en el plenario, sin haberse practicado la prueba solemne, en este caso grafológica, que demuestre lo afirmado por Concretos Argos SAS, con lo que se desconoce su derecho a una pensión de vejez y se transgreden los artículos «33 y 36 de la Ley 100 de 1993, Arts (sic) 17, 33 y 34 de la ley 797 de 2003, y los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia contenidos en las sentencias SL 3285-2021, SL-1116 de 2022», que desarrollan la necesidad de demostrar la relación laboral para convalidar ante el fondo los periodos en mora y/o la omisión en el pago.

Refiere que si había duda acerca de la autenticidad y firma del autor del escrito, debía haberse procedido como lo dispone el canon 270 del CGP, porque al tratarse de documento declarativo con autor conocido, solo podía desvirtuarse su autenticidad a través de la tacha de falsedad y no el desconocimiento. Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En este sentido, explica que se configura el yerro cuando el juez plural afirma que las certificaciones laborales aportadas carecen de validez y autenticidad, sin existir la prueba grafológica correspondiente.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia que la providencia atacada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, al estructurarse un error de hecho consistente en no dar por probado, aunque lo estaba, que le asiste el derecho pensional reclamado, en la medida que se valoró indebidamente su interrogatorio, así como los testimonios por él solicitados, con lo que se transgredieron las mismas disposiciones y antecedentes jurisprudenciales descritos en los embates anteriores.

Señala que la libre formación del convencimiento no supone arbitrariedad, por lo que, aunque se cuenta con la potestad de dar mayor valor a un elemento probatorio que a otro, es necesario que se aprecien en conjunto, no siendo posible desvirtuar lo dicho por un declarante, sin tener una «prueba oponible». También agrega lo siguiente: En el examine, los testimonios y la declaración en interrogatorio de parte del demandante, demuestran que si (sic) existió un vínculo laboral entre la empresa FAST LTDA (sic) y ALEJANDRO PALOMINO MORALES, desde Julio (sic) 19 de 1979 hasta Septiembre (sic) 10 de 1985;

Declaraciones que no fueron tachadas, ni se insinuó que fueran sospechosas. Ellos guardaron relación con las constancias laborales aportadas con la demanda Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 11 y las aportadas por COLPENSIONES en su contestación expedida por AGRECOM y firmada por el jefe de recursos humanos de dicha empresa NESTOR (sic) PEREZ (sic).

Por tanto, considero que debieron valorarse en conjunto y no, como lo hizo el operador judicial, «de manera subjetiva, desacreditar la actividad probatoria del accionante y la verdad y realidad de los hechos, sin justificación alguna». El a[d] quem consideró que el testimonio del señor HABIB IBAÑEZ (sic), recepcionado en la audiencia de que trata el Art (sic) 80 del C.P.T.S (sic), llevada a cabo el día 28 de Junio (sic) de 2023, no fue exacto en su declaración para probar los extremos de la relación laboral entre el señor ALEJANDRO PALOMINO MORALES y la empresa FAST LTDA (sic), porque en el citado testimonio, no fue claro en determinar la fecha de terminación del vinculo (sic) laboral entre el demandante con la empresa FAST LTDA. De igual forma el a quem (sic) da mucho valor a la declaración presentada por el testigo de la integrada, es decir a la declaración del señor GUSTAVO ENRIQUE RINCÓN LUQUE. […] Si se valorara[n] los testimonios de la parte demandante y el interrogatorio de parte del demandante, se puede concluir que mi poderdante si (sic) efectivamente laboró como trabajador dependiente de la empresa FAST LIMITADA, en el lapso del 19 de Julio de 1979 al 10 de Septiembre de 1985, pero la sentencia de segunda instancia, no hace un análisis profundo de las declaraciones de los testigos de la parte demandante, solo toma para negar el derecho del demandante, una imprecisión que hace el testigo HABIB IBAÑEZ, con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral entre ALEJANDRO PALOMINOS MORALES y FAST LTDA. Además, expone que yerra el Tribunal cuando «No da por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, estuvo como trabajador dependiente de la empresa FAST LIMITADA, en el lapso del 19 de Julio (sic) de 1979 al 10 de Septiembre (sic) de 1985, tiempo con el que completaría más de 1300 semanas aportadas a COLPENSIONES, para acceder a una pensión de vejez».

Indica que dos testigos reconocieron a Néstor Pérez como su jefe inmediato e informaron el año en que lo Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 12 comenzaron a ver en las instalaciones de Agregados y Concretos, sin que hubieran sido empleados de esa empresa, debido a que estaban suministrados «por la bolsa de empleo Fast Ltda».

IX. CARGO CUARTO Precisa que el proveído de segundo grado viola la ley sustancial a través de una vulneración medio, de cara a los artículos 61 del CGP, 54, 60, 61 y 83 del CPTSS, lo que llevó a la infracción directa de los preceptos 11, 13, 29 núm. 2.°, 48, 53, 228 de la CP, así como las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Para sustentar el ataque, sostiene lo siguiente: En el recurso de Apelación manifesté que la empresa integrada a la litis, CONCRETOS ARGOS S.A.S, no tenía porque (sic) ser parte en el presente asunto, teniendo en cuenta que los efectos de la sentencia no iban a producir efectos sobre ella y sin embargo el Tribunal Superior de Barranquilla, inobservó esta situación, al contrario le da crédito y valor a las pruebas documentales aportadas y testimoniales aportadas por CONCRETOS ARGOS.

Siendo que carece de legitimidad por pasiva para ser parte demandada. Y es que el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso, y se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.

Es decir, la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes. Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] Según el anterior concepto, ¿en el caso en estudio que (sic) efecto podría causar una sentencia condenatoria sobre Cementos Argos S.A.S?, si el demandante nunca fue empleado de dicha empresa, por que (sic) el Tribunal Superior de Barranquilla, cuando conoce del presente proceso no subsanó este error procedimental? Sino que el evidente error raya a la vista y sin embargo hace una síntesis de las pruebas alegadas por ese tercero que no tiene interés jurídico para recurrir a ser parte.

Explica que era Colpensiones la que tenía la carga de desvirtuar los documentos aportados con la demanda si consideraba que eran de dudosa procedencia, mediante la proposición de una tacha, pero al haber sido negligente no podía ser premiada por la justicia, pues, de paso se vulneraba el debido proceso, en la medida que Concretos Argos SAS no tenía legitimidad para controvertir los medios suasorios.

X. RÉPLICA En principio, Colpensiones se refiere al primer embate e indica que adolece de defectos de técnica, porque la proposición jurídica incluye antecedentes jurisprudenciales situación que es improcedente dado el sendero escogido, sumado a que pese a elegir la vía fáctica, en el desarrollo se reprocha el desconocimiento de normas procesales y se alega la validez de unos documentos al no ser tachados de falsos, situaciones propias de la vereda directa, tal como lo dispone la sentencias CSJ SL1889-2024.

Agrega que tales elementos fueron valorados y respecto de ellos se encontraron inconsistencias que no permitían Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 14 establecer certeza, a lo que adiciona que el ataque incurre en una mixtura de caminos que impide su estudio. Frente a la segunda embestida, que expone un error de derecho, explica que solo puede invocarse cuando el sentenciador da por establecido un hecho con un medio no autorizado por ley, tal como se reseña en el fallo CSJ SL1540- 2024.

En este sentido, destaca que no se exigió un elemento solemne, sino que se determinó que los documentos le generaban inconsistencia y, por tanto, no podía tenerlos en cuenta. De cara al tercero, advierte que las pruebas señaladas como mal valoradas en este cargo no son aptas en sede extraordinaria, de cara a las providencias CSJ SL1616-2023 y CSJ SL101-2024.

Finalmente, respecto del cuarto, menciona que da a entender que se endereza por la vía directa, por lo que no es posible una discusión fáctica, sin que se hubiera concluido que se satisfacían las semanas de cotización mínimas requeridas para acceder al derecho, lo que conduce a su desestimación. De otro lado, Concretos Argos SAS destaca que los primeros tres embates no cumplen con los requisitos técnico fijados en la ley procesal, en la medida que no se singularizaron las pruebas calificadas que no fueron valoradas por el ad quem o que este apreció erróneamente, sumado a que no se precisaron los yerros en que este Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 15 incurrió. Subraya que particularmente en el tercero se alude a los testimonios y el interrogatorio absuelto por el reclamante, aunque no tienen la condición de evidencia calificada en sede extraordinaria.

Ahora, con relación al cuarto cargo, plantea que es un medio nuevo cuya discusión no fue debatida en las instancias, dado que ninguna manifestación respecto de su vinculación como litisconsorte necesario se hizo en el recurso de alzada, pues, allí se limitó a sostener que le asistía el derecho pensional dado que existía una obligación de realizar los aportes pensionales.

Además, agrega lo siguiente: Adicionalmente, valga la pena mencionar que no es cierto lo afirmado por el censor en cuanto las resultas del proceso no le interesan a mi mandante, por cuanto precisamente lo que se persigue es que los aportes a pensiones entre el 19 de junio de 1979 y hasta el 10 de septiembre de 1985 sean asumidos por AGREGADOS Y CONCRETOS S.A. (hoy CONCRETOS ARGOS S.A.) como consecuencia de la liquidación de FAST LTDA. por lo que, en efecto, la decisión de este proceso sí le afectan a mi mandante en tanto de probarse la existencia del vínculo laboral debe realizar los aportes correspondientes, por esta razón fue que la a quo vinculó a mi porhijada (sic) a petición de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sin que en su momento el actor hubiese manifestado oposición alguna.

Menciona que no son cuestionados todos los pilares en que se cimenta el fallo cuestionado, a pesar de que esto era necesario para lograr su quiebre, debido a que, aunque el colegiado había planteado la necesidad de que el recurrente demostrara la existencia del vínculo laboral, sin que probara una omisión en que como empresa hubiera incurrido, en los tres primeros embates el censor se había concentrado en Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sostener que estaba probada una relación con Fast Ltda., pero nada argumentó respecto de una eventual mora.

A partir de lo anterior, plantea que no se desvirtúa la presunción de legalidad del proveído, pues se determinó, en forma acertada, que el impugnante no acreditó una relación laboral con ella y mucho menos la negligencia en el pago de aportes al sistema. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, aunque el recurrente manifestaba que Colpensiones no le había tenido en cuenta un periodo laborado entre el 19 de junio de 1979 y el 10 de septiembre de 1985, la prueba recaudada no daba certeza de ese hecho, lo que implicaba que no surgiera una obligación de afiliación y pago de aportes, en la medida que era imprescindible inicialmente demostrar la existencia del vínculo laboral, pues solo por esa vía podía computarse un tiempo a la hora de definir el derecho pensional.

La censura radica su inconformidad en la forma en la que procedió el colegiado respecto de las certificaciones que daban cuenta de un vínculo laboral con la empresa Fast Ltda., en la medida que para ser desconocidas debían haber sido atacadas a través de una tacha de falsedad, por lo que, ante la falta de solicitud de una prueba grafológica, no podía descartarse su contenido, lo que llevó a que se incurriera en un error de derecho.

Además, cuestiona la valoración que se hizo a su interrogatorio y los testimonios que arrimó al Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 17 proceso, que soportaban la citada relación de trabajo, así como que se admitiera la intervención de Concretos Argos SAS, debido a que no ostentaba la calidad de litisconsorte necesario, por lo que los reparos frente a los medios suasorios le correspondían exclusivamente a Colpensiones.

Aunque aparentemente el problema jurídico que le correspondería abordar a la Sala se centraría en verificar si incurrió en un yerro el colegiado al valorar las pruebas recaudadas y la conducta procesal de las partes, tal como lo pretende evidenciar el impugnante, no es posible perder de vista que al recurso extraordinario se le hacen unos reparos de naturaleza técnica que imperiosamente deben ser analizados.

Al hacer una lectura de la demanda casacional, sobresale que no es un ejemplo a seguir, en la medida que presenta deficiencias en su estructura formal, tal como se pasa a explicar. Al respecto, ha informado copiosamente esta corporación, que se deben observar unos requisitos mínimos establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir evaluar el fondo del caso, conforme lo preceptúa el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.

Lo anterior, debido a que, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, para la Corte no es posible subsanar de manera oficiosa la solicitud tendiente a que se anule la decisión del Tribunal, tal como se expone, por ejemplo, en el proveído CSJ AL5534-2019. Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 18 A su vez, en la sentencia CSJ SL4569-2015, se registra: [ ] cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a (sic) que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

En este sentido, si bien el alcance de la impugnación está debidamente formulado, por cuanto se pide la casación del fallo de segundo grado, y luego, que en sede de instancia, se revoque el del a quo para en su lugar acceder a lo reclamado en el libelo genitor, no ocurre lo mismo con los embates presentados. Frente al primero, que se propone por la vía indirecta, se resalta que no presenta una modalidad de violación, aunado a que dentro de la proposición jurídica incluye una serie de providencias judiciales, algo impropio dado que no se trata de normas sustanciales de alcance nacional.

Aunado a lo anterior, sobresale que el cuestionamiento que se efectúa por el censor, atinente a que el Tribunal no podía dejar de apreciar unas certificaciones que hacían parte del proceso bajo la aplicación de normas procesales, no fue conducido por la senda que realmente correspondía, en la medida que la discusión relativa a la validez, aducción o producción de la prueba es estrictamente jurídica, lo que implicaba acudir al sendero directo.

Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, en la sentencia CSJ SL263-2020 se dijo lo siguiente: En primer lugar, pese a que el ataque se dirige por la vía indirecta o de los hechos, en su sustentación se plantean aspectos de índole jurídica, como aquellos relacionados con la carga de la prueba respecto de las inconsistencias en el historial de cotizaciones, que no se pueden trasladar al trabajador o al pensionado las consecuencias de los aportes en mora cuando las entidades de seguridad social no realizaron acciones de cobro, el desconocimiento del principio de favorabilidad y la validez del documento contentivo de la historia laboral del causante que aportaron con el escrito inaugural (f.º 25).

Respecto de este último elemento de juicio, es preciso tener en cuenta, además, que el Tribunal no le dio valor probatorio y, por tanto, debido a que el cargo se fundamenta en la eficacia que el Colegiado de instancia le restó a tal medio de convicción, tal asunto debió dirigirse por la vía directa, puesto que la Sala ha adoctrinado en múltiples oportunidades que así debe procederse cuando se trata de cuestionamientos relativos a la validez, aducción o producción de la prueba (CSJ SL469-2019).

Adicionalmente, tampoco se singularizan adecuadamente las pruebas, dado que en forma genérica se alude a unas certificaciones, sin determinar si fueron indebidamente valoradas o dejadas de apreciar, algo relevante si se trata de verificar si se presentó un dislate en el proceder del ad quem. Por su parte, el segundo de los ataques presenta las mismas falencias que el anterior, relacionadas con la vereda elegida, la falta de modalidad de violación, la imprecisa proposición jurídica planteada y las pruebas denunciadas, pero a ellas se suma el que se manifiesta que tuvo ocurrencia un error de derecho.

Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Debe precisar que este yerro tiene lugar cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez, o cuando se deja de apreciar uno con esa entidad, circunstancias que no se presentan en este asunto dado que no se cuenta con elemento suasorio con estas características (CSJ SL, 6 may. 2004 rad. 21850) Por otra parte, tampoco es posible extraer de la sentencia del juez plural que hubiera exigido alguna formalidad probatoria para determinar un evento, pues, por el contrario, se encargó de valorar los medios debidamente allegados al juicio, incluidos los certificados que reseña el censor.

En este sentido y respecto de ellos, sostuvo lo siguiente: Además, se incorporó al proceso, una certificación laboral de fecha 30 de agosto de 1990, con membrete de la empresa Agrecon-Agregados y Concretos S.A., suscrita por el señor Néstor Pérez Vargas, donde se indicó su condición de Jefe (sic) de personal, en la que certifica que el señor Alejandro Palomino Morales trabajó en esa empresa por intermedio de una empresa de servicios temporales -Fast Ltda-, desde junio 19 de 1979 hasta septiembre 10 de 1985, como se visualiza en el siguiente pantallazo: […] Con relación a este documento, tuvo en cuenta que se había cuestionado su validez y autenticidad por parte de Concretos Argos SAS, motivo por el que procedió con el estudio de las piezas procesales en las que se apoyaba tal postura, sin que allí pueda hablarse de un dislate, dado que contrario a ello, se aplicó debidamente lo previsto por el artículo 60 del CPTSS.

Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En este sentido, fue precisamente de esa estimación probatoria de la que logró determinar que la constancia no le daba certeza de que el censor hubiera laborado entre los años 1979 y 1985, al señalar lo siguiente: De las anteriores pruebas se colige que el señor Néstor Pérez Vargas mientras estuvo vinculado para la empresa Agregados y Concretos S.A. desempeñó el cargo de auxiliar contable y no como reza en la antefirma de la certificación de fecha 30 de agosto de 1990, la cual supuestamente fue suscrita por él en su condición de Jefe de personal, lo cual queda desvirtuado y le resta credibilidad a dicha certificación, máxime cuando dicho documento es desconocido por la demandada y a la cual se opuso indicando que contiene información que no corresponde a la realidad, ya que en los archivos de la demandada no obra copia de la mencionada certificación, ni obran registros del demandante en ningún periodo, y que el señor Néstor Pérez Vargas nunca ocupó el cargo de jefe de personal, es decir, que el documento fue cuestionado en su validez y autenticidad.

En estas condiciones, la reseñada prueba carece de mérito probatorio que de (sic) certeza que el demandante laboró durante el periodo del 19 de junio de 1979 hasta el 10 de septiembre de 1985, como trabajador al servicio de la empresa Agregados y Concretos S.A., como quiera que se itera, el certificado no genera certeza fidedigna de lo consignando, no le resulta oponible a la sociedad demandada, conclusión a la que también arribó el a quo, debiéndose confirmar este tópico.

Bajo esta égida, salta a la vista que el proceder del Tribunal estuvo dentro del marco procedimental de su competencia, pues, en forma pertinente confrontó los elementos probatorios que se le habían presentado y se encargó de exponer las razones por las cuales daba mayor preponderancia a alguno de ellos, conforme lo previsto por el artículo 61 del CPTSS.

Al respecto, en la providencia CSJ SL1741-2023 se indicó: Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados, y atendida la vía por la cual se orienta uno de los cargos de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Es relevante precisar que contrario a lo planteado por el recurrente, el Tribunal nunca afirmó que se tratara de documentos falsos o que la rúbrica que aparecía allí registrada no fuera de la persona figuraba en la antefirma, sino que consideró, a partir del análisis pertinente, que no lo llevaba a un convencimiento acerca de la realización de un trabajo durante el lapso que consignaba, sin que para llegar a esa conclusión se requiriera de una prueba grafológica, sino la simple estimación de los elementos allegados al juicio.

De esta manera, según lo explicado atrás, palmario resulta que, según lo que se ha analizado, no se estructura un dislate del colegiado, y, por tanto, los primeros dos embates no encuentran prosperidad. Con relación al tercer ataque propuesto por el censor, se reitera en las mismas falencias de las anteriores embestidas. Además, es pertinente anotar que de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 23 acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

El embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Ahora, volviendo al ataque, aunado a la falta de precisión en torno a las pruebas denunciadas, al no puntualizar si fueron indebidamente valoradas o dejadas de Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 24 considerar, ciñe los cuestionamientos en el interrogatorio de parte que absolvió, así como en los testimonios recaudados durante la audiencia pública, es decir, en medios suasorios no calificados.

Ahora, frente al primero de los elementos demostrativos, basta indicar que no es posible tenerlo en cuenta para resolver, en razón a que corresponde a la versión entregada por quien tiene claros intereses en el resultado del proceso, lo que implica que no sea factible que construya su propia prueba. Lo anterior se sustenta en el hecho de que la prueba hábil corresponde a la confesión, que conforme lo dispuesto por el artículo 191 del CGP, es la que versa sobre «[…] que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria […]» Frente a este medio, en la providencia CSJ SL328-2024 se clarificó: Frente a este elemento probatorio, también resulta pertinente recordar, que esta Corporación en innumerables pronunciamientos ha sostenido, que no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de (sic) hecho, en los términos del artículo 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por la demandante, en razón a que su afirmación no le produce consecuencias adversas ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibidem); contrario a ello, lo que se colige de la disertación contenida en el desarrollo del ataque, es que pretende favorecerse de la propia, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado.

(CSJ Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 25 SL4323-2021 y CSJ SL17547-2017). Ya con antelación, en la sentencia CSJ SL4594-2019, se expresó lo siguiente: Asimismo, vale recalcar que no puede tenerse como prueba de ello el interrogatorio practicado a su representante legal, en tanto no es confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso y, en ese sentido, «la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admite hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrato, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» (CSJ SC 5195, 27 jul. 1999).

Según lo informado, ninguna consideración cabe efectuar en torno al contenido de la intervención realizada en audiencia por el impugnante. De otro lado, los testimonios corresponden a pruebas que no es posible estudiar por una barrera de naturaleza técnica, consistente en no contar con la condición de calificadas, por ello únicamente pueden ser examinadas si previamente se tiene establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que aquí no ocurrió. Al respecto, en la decisión CSJ SL457-2020 se determinó: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extra juicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.

Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 26 laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019). Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.

Más recientemente, en proveído CSJ SL1230-2024, se anotó: Igual suerte corre la declaración extra juicio rendida de forma conjunta por Dora Esnelia Cardona Garzón, Ana Evelia Moreno de Rueda y Rubiola de Jesús Álzate Carmona (f.os 126 y 127 del c. «AnexoDigital28ExpedienteAdministrativo»), debido a que se trata de un documento declarativo emanado de terceros, que no es una prueba calificada en casación y como quiera que no se comprobó la existencia de un error ostensible con las que sí lo son, tampoco procede su estudio.

En este punto, resulto (sic) oportuno advertir que, el Tribunal también incluyó en su estudio probatorio, lo declarado en el interrogatorio de parte y los testimonios, sin embargo, ese conjunto de pruebas no fue acusado por la recurrente. Aunque esos medios de convicción, por sí solos, no sean hábiles en esta sede, conforme se dijo con anterioridad, lo cierto es que ello no descarta la obligación de la censura de cuestionar suficientemente los pilares que sostuvieron la decisión recurrida.

De cara a lo antes expresado, no se está frente a un cargo que cuente con vocación de prosperidad al estar inhabilitada la Sala para abordar de fondo su estudio, debido a que se estructura por la vía fáctica, ante un presunto error que se edifica en pruebas no calificadas. Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Finalmente, en lo que corresponde al cuarto ataque, se advierte que no puede salir avante, en la medida que es formulado como una violación medio, sin especificar si la arremetida se presenta desde el marco jurídico o fáctico, respecto de la norma sustancial.

Aun pasando por alto esta circunstancia, afirma el censor que Concretos Argos SAS no ostentaba la calidad de litisconsorte necesaria, por lo que no debió haber sido vinculada al proceso, en la medida que la sentencia no iba a tener efectos frente a ella. En ese sentido, cuestiona que dicha empresa hubiera controvertido las pruebas dentro del litigio, en la medida que tal responsabilidad le asistía exclusivamente a Colpensiones.

Frente a esta consideración, basta subrayar que se trata de un planteamiento que no hizo parte del recurso de alzada, conforme se verifica al observar el video de la diligencia de trámite y juzgamiento que tuvo lugar ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, por lo que le asiste razón en su postura a la opositora Concretos Argos SAS.

De esta manera, al confrontar el fallo emitido por la juez unipersonal con los motivos de inconformidad que se plantearon frente a aquel, se hace evidente que en parte alguna se cuestionó que se hubiera vinculado al proceso a un tercero, algo que tampoco se efectuó al momento en que se emitió el auto que daba dicha orden. Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 28 De cara a esta situación, resultaba natural que el juez plural no se pronunciara frente a esa legitimación en la causa, dado que se trataba de un punto que no había sido objeto de apelación. En torno al tema se expresó la Corporación en proveído CSJ SL700-2024, en la que retomó lo expresado en la decisión CSJ SL4316-2022, donde se indicó: En ese orden, como lo ha asentado la Corte, surge lo que doctrinariamente se ha denominado como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al Tribunal sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224).

Dicho en breve y para el caso concreto, al no haber expresado la recurrente inconformidad con la cuantía de la mesada pensional inicial, ese asunto quedó excluido del pronunciamiento del Juez Plural, por lo que no se le puede endilgar yerro alguno, ya que en su decisión se limitó a distribuir la mesada fijada por el sentenciador de primer grado entre las dos personas que consideró beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ocupado de la determinación del ingreso base de liquidación ni de la liquidación de la mesada ni su cuantía. La anterior garantía deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela tantum devolutum – quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo).

Asimismo, en el proveído CSJ SL4331-2021, la Sala explicó: Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 29 La Corte advierte de entrada que el cargo presenta defectos de técnica, toda vez que en la sustentación del recurso de la apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, la AFP recurrente no planteó su inconformidad respecto a la decisión del a quo de condenarla al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo anterior, dicho argumento es inane, pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646- 2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017).

Así las cosas, el recurrente no está habilitado para solicitar, en sede casacional, que se desconozca la participación de Concretos Argos SAS dentro del proceso, particularmente su actuación en el ámbito probatorio, y de esta manera endilgar error al Tribunal, quien claramente no tocó el asunto por no hacer parte del recurso. Lo anterior, se muestra acorde con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CTPSS, que implica que el juez de segundo grado solo cuenta con competencia para pronunciarse respecto de los puntos que le delimita quien recurre, sin que sea posible abordar aspectos diferentes.

Ahora, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, así como el recurso extraordinario puesto a consideración de la Sala, no sobra anotar que aun en el evento en que se acogiera la postura sustentada por el impugnante y se concluyera que prestó servicios a la empresa Fast Ltda. desde el 19 de junio de 1979 hasta el 10 de septiembre de 1985, tampoco sería posible ordenar que Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Colpensiones reconociera esos ciclos como efectivamente cotizados y asumiera el pago de una pensión de vejez, debido a que no le sería imputable responsabilidad a la entidad de seguridad social, en la medida que se estaría en presencia de una omisión de afiliación, que es distinta a la mora en el pago de aportes, tal como se explica en la sentencia CSJ SL3170- 2023.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que ALEJANDRO PALOMINO MORALES siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual fue vinculada, como litisconsorte necesaria, la sociedad CONCRETOS ARGOS SAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 08001-31-05-014-2022-00194-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C20C7CCF2BDA46B7E12A848C86CC4F70C9D3B5AE8C1A5DFB62F43FB0847CEE4 Documento generado en 2025-04-25