SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1029-2024 Radicación n.° 98477 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GUILLERMO GÓMEZ SEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA SA, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Rafael Guillermo Gómez Seña llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana S.A. y a REFICAR S.A., con el fin de que se declarara principalmente, que existió una relación laboral con la primera, desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, regida por varios contratos de trabajo a término fijo inferior a 1 año; la responsabilidad solidaria de las accionadas; la ineficacia de la terminación unilateral del Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato; que realizó descuentos en su liquidación final de prestaciones sociales sin su autorización, durante la vigencia del vínculo; que excluyó como factor de salario «la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad», con afectación de sus prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo.
De manera subsidiaria, se declarara que su despido fue injusto, pues al momento de la terminación de contaba con derechos adquiridos. En consecuencia, solicita que se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle las diferencias derivadas de la reliquidación de prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, indemnización por despido sin justa causa y aportes al sistema integral de seguridad social, teniendo en cuenta el real salario devengado; devolución de las sumas deducidas ilegalmente, pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, indexación, lo extra o ultra petita, que se encontrare probado y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, relató que laboró para CBI Colombiana S.A., desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, en el cargo de «APAREJADOR A», que ejecutó hasta la finalización del contrato; pero que el «1 de abril de 2013», cambió la modalidad del contrato a través de un otro si, «en el sentido de aclarar que se trataba de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año y eliminar Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 3 la descripción de obra o labor»; que con esta modificación, el término fijo pactado fue de 142 días, que se ejecutó hasta el 31 de mayo de 2014, cuando fue despedido por la demandada sin que hubiere culminado la obra para la cual fue contratado ni las causas que le dieron origen.
Señaló que en certificación laboral expedida el 31 de mayo de 2014, la accionada hizo constar el salario básico devengado de $1.947.100 y una bonificación de asistencia de $876.195; que ni este bono ni el incentivo de productividad, los tuvo en cuenta como factor de salario para efectos de liquidación de los recargos por trabajo suplementario o de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo, durante los meses de octubre y noviembre de 2011, marzo, mayo, julio y septiembre de 2012 y febrero y marzo de 2013.
Refirió que la anterior omisión del empleador, es prueba de su conducta de mala fe y afectó su liquidación y pago de sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social durante la vigencia del contrato. Por último, indicó que CBI Colombiana S.A. y REFICAR S.A., celebraron acuerdos en los que esta última, en calidad de contratante, exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de aquella y a favor de los trabajadores que laboraron en el proyecto de expansión de la Refinería, razón por la cual, es responsable solidaria del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, de acuerdo con el artículo 34 del CST.
Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 4 CBI Colombiana S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones; de los hechos, aceptó el vínculo con el actor mediante contrato de trabajo, sus extremos, el cargo desempeñado, el monto de la remuneración mensual y el pago de la «bonificación de asistencia» pero que no era constitutiva de salario; que existió un contrato por duración de la obra contratada y luego uno de término fijo suscrito por las partes; negó la terminación unilateral del vínculo sin justa causa, pues obedeció al vencimiento del plazo pactado.
Afirmó que las partes acordaron el 1 de abril de 2013, «someter la duración de su relación laboral a un término de 142 días, que además de variar la modalidad a término fijo, advirtieron desde cuándo se contabilizaría el plazo de 142 días: desde el mismo día de su celebración»; y, que el demandante no identifica los descuentos, acreencias, ni sus montos, lo que resulta una afirmación temeraria.
Propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y, la innominada o genérica (f.°183 a 198). REFICAR SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaban los hechos. En su defensa argumentó que nunca fue empleadora del demandante; que de lo dispuesto en el artículo 34 del CST, emerge que no se trata «simplemente» que la codemandada sea un contratista, para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario de determinadas acreencias Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 5 laborales al contratante, como en este caso, debido a que conforme el texto de la norma, se requiere de múltiples condicionamientos como «contratar a precio determinado, asumiendo todos los riesgos, realizando la obra o trabajo acordados con sus propios medios y finalmente, con plena libertad y autonomía técnica y directiva».
Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la «Innominada o genérica» (f.°126 a 137). Esta sociedad llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA y Liberty Seguros SA (f.°150 a 154), las cuales fueron vinculadas mediante auto proferido por el juez, el 13 de febrero de 2019 (f.°285 y 286); sin embargo, posteriormente, con providencia dictada en el curso de la audiencia de conciliación y tramite del 12 de junio de 2019, se admitió el desistimiento de la demanda contra REFICAR SA y las compañías aseguradoras llamadas en garantía (f.°338 a 340).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 1 de agosto de 2019 (f.°380 CD), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones e ‘innominada o genérica’, interpuesta por la demandada CBI COLOMBIANA S.A, y probada parcialmente la excepción de prescripción, dadas las consideraciones de la sentencia. Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor RAFAEL GÓMEZ SEÑA y la demandada CBI COLOMBIANA S.A, existió un contrato de trabajo por obra y labor contratada el cual se modificó posteriormente a un contrato a término fijo, desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, dadas las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada CBI COLOMBIANA S.A al reconocimiento de la bonificación asistencia como factor salarial y, por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario del actor RAFAEL GÓMEZ SEÑA, en la suma de $2.780.864, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A, a cancelar al actor RAFAEL GÓMEZ SEÑA por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, esto es, primas, cesantías, e interés de cesantías; la suma de $3.982.435, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A, a cancelar el cálculo actuarial por concepto de los aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con el verdadero salario devengado, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al cual esté afiliado el actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A, de las restantes pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho el 7% del valor de las condenas de conformidad al Acuerdo PSAA 16-10554. Liquidar por secretaría. Inconformes con la decisión, el demandante y CBI Colombiana SA, la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió sentencia el 29 de octubre de 2021, a través de la cual dispuso: Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso Ordinario Laboral promovido por RAFAEL GUILLERMO GÓMEZ SEÑA contra CBI COLOMBIANA S.A. y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBI1ANA S.A., de las pretensiones de la demanda derivadas de la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, por las razones anteriormente señaladas.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia proferida, para en su lugar: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA SA a reconocer y pagar al demandante una indemnización moratoria en cuantía de un día de salario por cada día de retardo ($60.777), desde el 31 de mayo de 2014 hasta el 06 de septiembre de 2014, fecha en que se efectuó el pago de la liquidación final, monto que asciende a $5.956.162 TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico consistía en determinar: i) si la bonificación de asistencia reclamada por el actor constituye factor salarial; ii) en caso de ser así, establecería si había lugar «a la reliquidación de cesantías, intereses de cesantías, primas, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, indemnización por despido injusto y aportes a seguridad social»; iii) en el anterior caso, determinaría la procedencia al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; y, iv) si se cumplen los presupuestos para dicha sanción moratoria relacionada con el pago de la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador.
Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 8 Dejó por fuera de controversia, que el 16 de mayo de 2011, Gómez Seña fue contratado por CBI Colombiana S.A. y pactaron en la cláusula cuarta del contrato (f.°17), el pago de una remuneración ordinaria y una bonificación, cuyos términos y condiciones trascribió; luego advirtió que las partes acordaron «que para algunos emolumentos el bono de asistencia no constituiría salario y para otros sí, centrándose el litigio en establecer si resulta jurídicamente posible la restricción salarial señalada».
Se remitió al artículo 127 del CST, a la definición de salario y al criterio jurisprudencial de esta Corte expresado en las sentencias CSJ SL, 1º. feb. 2011, rad. 35771, CSJ SL3266-2018 y CSJ SL5159-2018, relativo a la desalarización de la remuneración recibida por el trabajador, reprodujo unos segmentos e infirió que esta Sala ha decantado de forma pacífica e incontrovertible que «las partes no pueden pactar que se despoje del carácter salarial a aquellos conceptos que constituyan una remuneración directa del servicio, mejor expresado, no es posible desvalorizar un pago que tiene dicha naturaleza», sino que, en palabras de la misma Corte, «más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva no es salario por decisión de las partes».
Razonó sobre el carácter salarial del bono de asistencia, teniendo en cuenta si su finalidad era retribuir de manera directa e inmediata «la trasmisión de la fuerza de trabajo prestada u ofrecida por el actor», entendida como la prestación personal directa del servicio al empleador; precisó Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 9 que el hecho de que este bono, se hubiese cancelado de forma habitual, para determinar si constituye salario, debía establecerse si su finalidad era la remuneración directa de la actividad realizada por el asalariado y analizar la naturaleza del concepto, conforme la sentencia de esta Corte CSJ SL1399-2019.
En ese orden, coligió que lo expuesto guarda armonía con el texto de la cláusula cuarta contractual visible a folios 14 y siguientes, en el que se indicó que la causación de la bonificación, obedecía al aporte del demandante en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, consistente en la presentación puntual y permanencia en el sitio de trabajo.
Reprodujo la referida cláusula cuarta, así: "Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio ambiente (HSE). i. Aporte del Empleado en el Cumplimiento El aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo será determinado mensualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: • Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. • Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. • Se tendrá por retiro injustificado el que produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico.
Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 10 El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: % Bonificación Condición 100% No haberse presentado durante el mes ningún evento de falta de puntualidad, o ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado. 70% Haberse presentado durante el mes sólo un (1) evento de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado. 40% Haberse presentado durante el mes dos (2) eventos de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado. 0% Haberse presentado durante el mes tres (3) o más eventos de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del Empleado. ii.
Desempeño en HSE % Bonificación Condición 100% No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad ni haber recibido el trabajador ninguna observación de no conformidad atribuibles a él. 70% No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo una (1) observación de no conformidad atribuibles a él. 40% No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo dos (2) observación de no conformidad atribuibles a él. 0% Haberse presentado durante el mes una (1) fatalidad o haber recibido el trabajador más de dos (2) observaciones de no conformidad atribuibles a él. Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 11 bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.
Esta bonificación de causarse será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicio - aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero".
(Subrayas fuera del texto original). Advirtió que de lo transcrito se desprende que «las partes establecieron que para algunos emolumentos, el bono de asistencia no constituiría salario y para otros sí, centrándose el litigio en establecer si resulta jurídicamente posible la restricción salarial señalada». Refirió que el artículo 127 del CST, indica sobre los factores que constituyen salario, «que lo es no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte».
Agregó: Luego, para que el actor fuera beneficiario del bono de asistencia no era necesario que se produjera el despliegue de su fuerza laboral o actividad prestacional, puesto que la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo y el cumplimiento de los fines establecidos en los indicadores mencionados, situación que se corrobora con los volantes de pago obrantes a folios 31 y subsiguientes del expediente, de los cuales se extrae que el actor compareció al trabajo durante todas las mensualidades retribuidas, dando Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 12 cuenta de ello el pago del salario ordinario en proporción a los días laborados durante el mes, correspondiendo el pago de la bonificación a 30 días.
De acuerdo con este texto, coligió que el actor no recibió el mencionado bono como contraprestación de su servicio y que la exclusión salarial pactada en la mencionada cláusula cuarta del contrato (f.°17), resultaba eficaz; nuevamente resaltó que las partes convinieron que la bonificación de asistencia tendría incidencia salarial para el reconocimiento de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, «pues se insiste, las partes de común acuerdo consintieron en otorgarle la naturaleza salarial a dicho emolumento para efectos prestacionales y no lo tendría para efectos de liquidar las horas extras y el trabajo suplementario».
Dijo que, en virtud de lo anterior, carecían de fundamento la pretensiones del actor referentes a la reliquidación de prestaciones sociales, «pues la demandada al momento de liquidarlas sí tuvo en cuenta lo percibido a título de bono de asistencia», lo que imponía absolverla. Finalmente aludió al artículo 65 del CST, recordó el criterio de esta Corte y señaló que dicha sanción no es de aplicación automática, pues «se requiere acreditar la mala fe del empleador para su imposición» y su valoración por parte del juez en cada caso en particular (CSJ SL2833-2017); precisó que en este caso no era viable su estudio, de acuerdo con sus inferencias sobre el bono de asistencia como no constitutivo de salario; sin embargo, consideró procedente condenar a la empleadora por concepto de esta sanción, por Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 13 la mora en el pago de la liquidación final de las prestaciones, toda vez que la relación de trabajo feneció el 31 de mayo de 2014 y solo hasta el 6 de septiembre de ese año pagó lo adeudado (f.°44), circunstancia que no demuestra «una clara intención […] de efectuar el pago oportuno de las acreencias laborales».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, case la sentencia impugnada y en sede de instancia, «proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original» y adicionalmente se provea sobre las costas.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiarán en conjunto los dos primeros, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida, por vía indirecta, por aplicación indebida del «artículo 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 14 164, 165, 166 y 167 del CGP […]».
Reprocha que el sentenciador colegiado, incurrió en la comisión de los siguientes «errores notorios»: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario. 3.
No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A desatendía los condicionamientos que había incorporado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito. 4. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. Aduce que los mencionados errores fueron consecuencia de la inadecuada valoración de las siguientes pruebas: Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante.
(F.14-24). Certificación laboral del demandante (F.30 y 228). Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR 2010 (F.56-70). Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR 2011 (aportada en contestación de demanda). Política Salarial de Refinería de Cartagena- REFICAR 2013 (aportada en contestación de demanda). Volantes de pagos de los meses trabajados por el demandante (F.31-44) y los volantes aportados en la contestación de la demanda por parte de CBI COLOMBIANA S.A. Contrato del señor Wilington Avilec Caraballo (F.46-55).
Para su demostración, sostiene que es claro que la mencionada bonificación de asistencia, constituye salario, pues se trata de un pago remuneratorio proporcional al Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 15 tiempo de servicio y así se indicó expresamente en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que la contempla, conforme la política salarial; copia parcialmente dicha cláusula y afirma que adicionalmente, en ella se consignaron unas «condiciones de causación» o requisitos contenidos en unas tablas que indican cómo y cuándo se debía pagar la mentada bonificación de asistencia, así: % Bonificación Condición 100% de la Bonificación No haberse presentado durante el mes ningún evento de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado 70% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes sólo un (1) evento de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado. 40% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes dos (2) evento de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado. 0% de la Bonificación Haberse presentado durante el mes tres (3) o más eventos de falta de puntualidad, ausencias o retiros injustificados del puesto de trabajo por parte del empleado.
Refiere que el Tribunal dio total credibilidad al contenido del contrato, «desconociendo evidencias planteadas durante el debate que denunciaban el carácter meramente enunciativo del contrato y su carácter simulatorio», pues con los volantes de pago expedidos por el empleador se encuentra acreditado que desatendía los criterios de causación consignados en su cláusula cuarta.
Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que en la liquidación del contrato de trabajo (f.°45), se observan «-2 ausencias no justificadas», bajo este entendido, en el evento de que el empleador efectivamente observara la citada tabla para la causación y pago de la bonificación de asistencia, debió efectuar una deducción al demandante del 60% de la bonificación, lo que no ocurrió, pues le dedujo el valor equivalente a 2 días lo que prueba «la inobservancia de la cláusula y carácter simulatorio con la única finalidad de defraudar al trabajador en cuanto a los criterios reclamados en la demanda».
Destaca que el ad quem no observó el certificado laboral expedido y suscrito por el gerente de la empleadora (f.°30 y 228), en el que se hizo constar que el aludido beneficio hace parte de la remuneración mensual del trabajador, lo que demuestra que la empresa era consciente de su carácter salarial; tampoco analizó la cláusula 4.2 de la política salarial de REFICAR de 2010, extensiva a trabajadores, contratistas y subcontratistas (f.°56 a 70), que indica que la bonificación sería calculada y pagada en forma mensual «HARÁ PARTE DE LA REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR Y TIENE INCIDENCIA SALARIAL.
En consecuencia, […] debe ser tenido en cuenta en la base de liquidación de acreencias laborales y de aportes a seguridad social y parafiscalidad»; es decir, allí acredita que, desde su génesis, las demandadas, concibieron su naturaleza salarial. (Lo resaltado del texto original). Sostiene que posteriormente, con la política salarial de 2011, aportada con la contestación de la demanda, «documento evolución del anterior donde simplemente se Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 17 cambia una frase para cambiar la naturaleza salarial del pago», se indicó que teniendo en cuenta su remuneración por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicios y las condiciones para su causación, no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia «que tenga como referencia precisamente la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo», pero sí para efectos de calcular prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
A lo anterior adiciona que debe tenerse en cuenta igualmente, el «contrato de trabajo del señor Wilington Avilec Caraballo (sic)» (f.°50), que en su cláusula cuarta, indica que el pago del mencionado rubro, es salario, afirmación que apoya con la sentencia de esta Corte, CSJ SL5159-2018, trascribe varios segmentos y concluye que de acuerdo con esta providencia, las pruebas relacionadas y los comprobantes de nómina, dan cuenta del pago habitual de la bonificación de asistencia mes a mes y los días laborados por el demandante, por lo que bien se podía inferir su carácter salarial; es decir, no era esporádica ni casual y por ello le correspondía al empleador demostrar que tenía finalidad distinta a la remuneración directa por el servicio prestado por el trabajador, como lo señalaron las sentencias CSJ SL12220- 2017 y CSJ SL1437-2018 entre otras.
Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 18 Por último, insiste en que, si se analizan cada uno de los comprobantes mensuales de pago de la nómina, se encuentra probada que el actor recibía la bonificación de asistencia, como se observa en las casillas que indican el número de días, esto es, por días laborados. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por vía directa, «por indebida aplicación de la carga probatoria, al desconocer la sucesiva normatividad: Artículos 127 y 128, 53, 159 del CST, con otras normas del mismo sistema jurídico laboral, como son los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 27, y 132».
Sostiene que existe error, en cuanto al entendimiento de la facultad concedida en el artículo 128 del CST, que permite al empleador desalarizar un pago en virtud de su relación con la actividad del trabajador. Expresa que a pesar de lo dispuesto en el inciso final del artículo 128 del CST, es permitido que las partes acuerden qué valores no constituyen salario, que no es dable abusar de dicha facultad y menos sustraer de tal naturaleza, a un pago que, en realidad obedece al servicio prestado, como se mencionó en sentencia CSJ SL12220-2017, memorada en la CSJ SL2029-2021.
Le atribuye al ad quem una exégesis equivocada de los artículos 127 y 128 del CST, debido a que más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 19 cualquier pacto entre las partes, para restarle valor salarial debió verificar, conforme la carga de la prueba, si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el pacto de desalarización plasmado en el contrato, o tratándose del bono de asistencia, su carácter de salario solo para algunos conceptos, lo que resulta contrario a derecho, con la excusa del uso de la facultad conferida por el artículo 128 del CST, para despojarlo de su naturaleza remunerativa.
Aseveró que teniendo en cuenta su causa inmediata por el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo, como lo dijo esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL5146-2020; que, no obstante el criterio allí asentado, CBI Colombiana SA solo tuvo en cuenta el referido bono, para calcular las prestaciones sociales e indemnizaciones, pero «no para remunerar el trabajo propiamente dicho, ‘trabajo suplementario’».
VIII. CONSIDERACIONES Con fundamento en el artículo 128 del CST y la jurisprudencia laboral de esta Corporación, el Tribunal concluyó que el bono de asistencia devengado por Rafael Guillermo Gómez Seña, no era una contraprestación directa del servicio prestado a CBI Colombiana SA; que las partes acordaron contractualmente de manera válida y eficaz, la exclusión de su incidencia salarial para efectos de liquidación de recargos por trabajo suplementario o de horas Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 20 extras, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo.
En ese orden, negó la reliquidación solicitada por el actor, pues la demandada sí tuvo en cuenta el bono al momento de realizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales. La censura muestra inconformidad con las anteriores inferencias, al considerar que erró el sentenciador colegiado al otorgarle validez al pacto de exclusión salarial suscrito por las partes en el contrato de trabajo y concluir que el bono de asistencia carece de tal naturaleza y consecuentemente, incurrió en la aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST.
Son supuestos fácticos que se encuentran al margen de controversia: i) que Rafael Guillermo Gómez Seña prestó sus servicios a CBI Colombiana SA, mediante contrato de trabajo inicialmente por duración de la obra o labor y luego bajo la modalidad a término fijo, entre el 16 de abril de 2011 y el 31 de mayo de 2014 (f.°14 a 29); ii) que desempeñó el cargo de «APAREJADOR A» (f.°30); y, iii) que percibió el pago por concepto de bono de asistencia, durante la vigencia de la relación de trabajo (f.°31 a 43).
Para revocar la decisión del a quo, el juez de la alzada adujo que el bono de asistencia percibido por el actor, no tenía incidencia salarial para la liquidación del trabajo suplementario por recargos nocturnos, horas extras y vacaciones disfrutadas en tiempo, conforme el pacto de exclusión salarial, suscrito válidamente en la cláusula cuarta Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 21 del contrato de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST y aceptado voluntariamente por el trabajador.
Sin embargo, destacó que la empleadora sí le dio connotación salarial al referido bono, para calcular prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, de acuerdo con el contenido de la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.°17 a19).
En ese orden, la Corte debe ocuparse de verificar si el Tribunal se equivocó al concluir válido el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia percibido por el demandante, para calcular el «trabajo suplementario o de horas extras, recargos por dominicales y festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo». El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas en dicha normativa, así como los parafiscales.
De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 22 A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. En el mismo sentido, se pronunció esta Corte, en sentencia CSJ SL1993-2019, en la que expresó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 23 y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda.
De modo que, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». Ahora bien, los pagos por el mencionado bono de asistencia, cuya incidencia salarial se reclama en este recurso, para efectos de la liquidación de horas extras o trabajo suplementario, le fue reconocido al demandante durante todo el tiempo del contrato, esto es, entre el 16 de abril de 2011 y el 31 de mayo de 2014 (f.°14 a 29), por lo que era el empleador quien tenía la carga de probar que su destino no era la retribución del servicio y por esa razón, era válido el pacto de exclusión para tales efectos (CSJ SL986- 2021).
Acordaron las partes en la cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.°17 a 19): 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 24 empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
A su vez, la cláusula 5 (f.°19 y 20) estipula: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. (Subrayas fuera del texto original). Del contenido de estas cláusulas se desprende una consagración global, amplia e indeterminada alusiva a beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones, por lo que de ninguna manera podía conducir al ad quem a inferir, que se encontraba ante un pacto que además de expreso, ofreciera claridad sobre los conceptos excluidos de la base salarial y tampoco, se estipuló la destinación del pago del bono de asistencia. Así pues, el juez de apelaciones no contaba con sustento jurídico ni fáctico, para restarle connotación salarial.
Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 25 Por otro lado, de la certificación laboral expedida el 31 de mayo de 2014, por el «Gerente de Administración de Personal» de la empresa CBI Colombiana SA (f.°30), se desprende que ciertamente, allí se mencionó que la bonificación de asistencia integraba su remuneración mensual; así lo indica en su contenido: El señor (a) Gómez Seña Rafael Guillermo, identificado […] fue empleado de CBI Colombiana SA, desde el dieciséis (16) de mayo de 2011 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2014, a través de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año bajo la modalidad de salario ordinario.
El último cargo desempeñado […] fue el de Aparejador A, con una remuneración mensual de: Salario básico $1.947.100.oo M.L. Bonificación de Asistencia $876.195.oo M.L. […]. Los comprobantes de pago aportados por el demandante, de los meses de octubre y noviembre 2011, marzo, mayo, julio y septiembre 2012, febrero y marzo de 2013 visibles (f.°31 a 43) y los allegados por la enjuiciada en medio magnético (f.°379), por los periodos restantes de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, se acredita que le fueron reconocidos mensualmente desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, en sumas variables por el trabajo en horas extras diurnas, dominicales y por el bono de asistencia, de los cuales era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por ende, no tenían carácter salarial, circunstancias que no aparecen establecidas.
Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 26 Así se desprende del escrito de contestación de la demanda de CBI Colombiana S.A. (f.°183 a 199), donde reconoce los pagos efectuados por el bono de asistencia, pero con la precisión de la falta de carácter salarial por no comprender remuneración directa del servicio y la validez del pacto de exclusión, celebrado para efectos de liquidar solo algunas acreencias laborales.
En reciente pronunciamiento esta Sala, al resolver un caso en el que se plantearon algunas pretensiones similares a las que acá se debaten, en sentencia CSJ SL1259-2023, dijo: […] el Tribunal nunca desconoció que la denominada «bonificación de asistencia» tuviera carácter salarial y, contrario a ello, coligió expresamente que era un pago con esa naturaleza, luego de resaltar que era retributivo del servicio, por requerir el despliegue de la fuerza del trabajador, así como que era cancelado de manera habitual, mes a mes.
Es decir que si la Sala examinara las pruebas cuyo examen exige la censura en el primer cargo, tales como el contrato de trabajo, en su cláusula cuarta; la liquidación del contrato de trabajo; la contestación de la demanda; y los certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social, encontraría acreditados los mismos supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal y que curiosamente reivindica la censura, esto es, que las partes habían pactado el pago de una bonificación mensual, determinada por factores como el rendimiento y la asistencia del trabajador, y que, dado que retribuía el servicio y era de carácter periódico, debía reputarse como parte del salario.
Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, lo que entendió el ad quem fue que, a pesar de la naturaleza salarial de la bonificación, las partes bien podían establecer que no fuera tenida en cuenta para liquidar ciertas acreencias laborales, como el trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo y las vacaciones, pues esa era una de las intelecciones válidas del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal ejercicio hermenéutico fue el que condujo al Tribunal a concluir que la bonificación de asistencia sí tenía connotación Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 27 salarial, pero podía dejar de ser tenida en cuenta para liquidar otras acreencias laborales menores, como el trabajo suplementario y las vacaciones, por así haberlo establecido las partes, a partir de un pacto plenamente válido, según los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la Corte tal intelección resulta equivocada, como lo denuncia la censura […]. Ahora bien, pese a que el Tribunal en sus reflexiones partió esencialmente de las mismas reglas, al final concluyó que el pacto previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo les permitía a las partes excluir de la base para la liquidación de ciertos pagos una determinada acreencia, sin que con ello se desconociera su naturaleza salarial.
En otros términos, para el ad quem una cosa era el salario, con todas sus dimensiones, y otra diferente los factores salariales. Y tal distinción le permitió sostener que un determinado elemento, siendo salario, podía no obstante dejar de tener la connotación de factor salarial, en virtud de un pacto confeccionado por las partes, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. (Subrayas fuera del texto original). En ese contexto, enfatizó la Corte que, al tratarse de una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo sobre desalarización sea expreso, claro, preciso y detallado «de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto».
En tal virtud, toda duda que se suscite sobre la inclusión de determinados pagos en esa clase de acuerdos, «debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo». Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 28 Adicionalmente explicó la Corporación, que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta, esto es, que realmente ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).
De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial, toda vez que tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión. Así, para la Corte, lo discurrido es suficiente para concluir que le asiste razón a la censura en los yerros que le enrostra al Tribunal, en tanto no contaba con sustento jurídico ni fáctico, para restarle, como lo hizo, naturaleza salarial al beneficio reclamado denominado bono de asistencia, lo cual lleva a la Sala relevarse del estudio de los demás documentos denunciados, al considerarlo irrelevante, por cuanto persiguen el mismo objetivo.
En consecuencia, los cargos formulados salen avante y se casará la sentencia impugnada por estas puntuales inconformidades del recurrente; dado el resultado de esta impugnación, se analizará en sede de instancia, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, denunciada en el tercer cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad.
Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, declaró la existencia del contrato celebrado entre el demandante y CBI Colombia SA, desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014; la incidencia salarial del bono de asistencia y consecuentemente, la reliquidación del trabajo suplementario o de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, prestaciones sociales y el cálculo actuarial por los aportes a la seguridad social en pensión, teniendo en cuenta el real salario devengado, con destino al fondo de pensiones al que se encontraba afiliado, sumas que debían ser indexadas al momento de su pago; absolvió de lo demás y condenó en costas a la accionada.
El demandante apeló «el primer numeral de la sentencia que declara probada la excepción de buena fe y no impone la sanción del artículo 65 del CST a CBI Colombiana«, con el argumento de que «la bonificación nació de la política salarial de Reficar SA para el año 2010»; que el juzgador, no observó que «solo tenía como condicionamiento la asistencia y puntualidad del trabajador, y con los volantes de pago se demuestra que se causaba y pagaba en virtud al tiempo de servicio prestado»; y que de acuerdo con el criterio de esta Corporación, «la conducta de la demandada no se podía asumir de buena fe solo para unos pagos y otros no».
Insistió en que la enjuiciada no podía excluir el bono de asistencia para efectos de liquidar el trabajo suplementario y tampoco de las prestaciones, que pagó tardíamente; que, «si avisó al actor en mayo de 2014, que no prorrogaría el contrato, Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 30 ha debido prever el pago oportuno de las prestaciones, lo cual no hizo, sino tres meses después por lo que no puede aducir buena fe».
Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación, para confirmar la decisión de primer grado, en cuanto concluyó que el pago realizado por bono de asistencia, en realidad retribuye directamente el servicio del trabajador, y que no era válida la cláusula de su exclusión salarial para el cálculo del trabajo suplementario o de horas extras, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo según las cláusulas cuarta y quinta del contrato (f.°14 a 22) y, en consecuencia, dicha suma sí constituía salario.
En ese contexto, la reliquidación pretendida por el accionante, estaba llamada a prosperar como acertadamente dedujo el a quo, toda vez que de los comprobantes de pago y liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.°31 a 44), se obtiene que, en efecto, la empleadora no tuvo en cuenta el referido bono pensional para liquidar el trabajo suplementario y las prestaciones sociales del actor.
Como no existe apelación del accionante en torno a la específica forma de liquidación de las diferencias y los montos determinados por el juzgador de primera instancia, la Sala no realizará ningún pronunciamiento en ese sentido. En lo que tiene que ver con la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del CST, que reclama el Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 31 demandante en su recurso apelación, para la Corte, la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el fallador de primer grado.
Lo dicho, en razón a que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no opera de manera automática, sino que, en relación con ella, se debe hacer un análisis particular, a efectos de determinar si el actuar del empleador estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general los contratos de trabajo y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL4311-2022).
Por consiguiente, se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar, si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, pues bajo esos lineamientos, no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En sentencia CSJ SL1259-2023, en la cual esta Corte definió la naturaleza salarial del pago por bonificación de asistencia que hiciera CBI Colombiana SA, a sus trabajadores, en punto a la indemnización moratoria, reseñó: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 32 En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Luego, en la sentencia CSJ SL705-2024, que memoró la acabada de transcribir, señaló: […].
Así las cosas, por tratarse de un tópico de idéntico talante al caso de marras, resulta aplicable lo dispuesto en las consideraciones arriba transcritas, pues, lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado, en tanto que, su actuar se encontró supeditado a la firme convicción, de que estaba amparada por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se revocará la decisión adoptada por el juez de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad demandada de esta pretensión. De conformidad con las mencionadas decisiones, resulta la improcedencia de condena por la indemnización moratoria del artículo 65 CST, derivada de las diferencias salariales dejadas de pagar por el empleador, en tal caso, en su lugar, habría lugar a la indexación de las condenas, de acuerdo con la fórmula indicada por esta Sala, pero dicha actualización fue ordenada por el a quo, en su decisión. Radicación n.° 98477 SCLAJPT-10 V.00 33 En consecuencia, se confirmarán los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2019, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
Costas en las instancias a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de octubre de 2021, en el proceso seguido por RAFAEL GUILLERMO GÓMEZ SEÑA contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN, en cuanto revocó las condenas impuestas a la accionada por las diferencias prestacionales y aportes a la seguridad social en pensión adeudadas al demandante.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 72A3CCC0AA54FE09AD2B3C94E0A1AAA81407D5E3095F51598F47DC8044DE547D Documento generado en 2024-05-15 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 98477 De: Rafael Guillermo Gómez Seña vs. CBI Colombiana S.A., en Liquidación. En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que conforme lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».
No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.
Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria Radicación n.° 98922 SCLAJPT-10 V.00 2 prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018).
En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.
Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 211725A575A88B6AA5741DF3E98D1DD463D5863FBAD0014A5DC9E34C4AF7A8B8 Fecha: 2024-05-23