CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1029-2023 Radicación n.° 57685 Acta 15 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la solicitud de complementación de sentencia, formulada por FERNANDO RICO RICO, dentro del proceso que le siguió al CONSORCIO AMACAYACU, y solidariamente frente a la COMPAÑÍA DE ESTUDIOS INTERVENTORÍA Y CONSTRUCCIONES – CEIC LTDA., la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, y las señoras JANETH SPADAFORA GARRIDO y CLARA SOFÍA SALAS PARDO, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesario, la sociedad REYES Y RIVEROS LTDA. y los señores DARÍO MONTOYA MIER y HUMBERTO GARCÍA ARBELÁEZ, en calidad de integrantes del consorcio demandado, y se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS LIBERTY S.A. Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL4275-2022, la Corte casó el fallo del Tribunal, y allí mismo, en sede de instancia, revocó el proveído de primer grado (notificada por edicto el 13 de diciembre del 2023). En su lugar, declaró que tanto el Consorcio Amacayacu, como sus integrantes, eran deudores solidarios del actor por las siguientes acreencias laborales: (i) $15.733.333, por concepto de salarios debidos, (ii) $1.311.111, por vacaciones.
Respecto de las demás pretensiones, absolvió a la parte accionada, y dispuso confirmar en lo demás el fallo de primer nivel. Al respecto, la parte demandante solicita (15 de diciembre de 2022), que se adicione la referida providencia, habida cuenta de que no se pronunció sobre las pretensiones de pago de intereses e indexación. II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del CGP dispone que, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, d oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En vista de que la solicitud fue resuelta oportunamente, pasa la Sala a resolverla, en los siguientes términos: Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 3 Efectivamente, le asiste razón a la parte actora, ya que, pese a que en la sentencia se desestimó expresamente la pretendida indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la Sala omitió resolver sobre la indexación que también había sido solicitada desde el escrito inaugural del proceso.
En esa medida, es procedente la adición deprecada, pues es evidente que en la sentencia CSJ SL4275-2022, la Corte omitió pronunciarse sobre una pretensión que fue formalmente incluida en la demanda. Al hilo de lo expuesto, el fallo será adicionado en el sentido de condenar a las demandadas a que paguen debidamente indexadas las sumas de dinero cuantificadas a título de salarios y vacaciones, con miras a contrarrestar el efecto depreciativo que produce la notoria pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional sobre los créditos laborales y de la seguridad social por el paso del tiempo.
No prospera la pretensión de «intereses corrientes que produzca la suma total de la liquidación de prestaciones sociales a la tasa bancaria más alta vigente al momento del pago […] de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del CST», pues dicha norma no contempla pago de interés alguno, sino la indemnización por despido injusto. Finalmente, en cuanto a las costas, no hubo omisión alguna, pues en la parte resolutiva se dispuso confirmar en lo demás el fallo del a quo, el cual había decidido no condenar en costas en la primera instancia. Radicación n.° 57685 SCLAJPT-10 V.00 4 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL4275-2022, en el sentido de que los demandados deberán pagar las sumas de dinero cuantificadas por concepto de salarios y vacaciones, debidamente indexadas a la fecha de su cancelación efectiva.
SEGUNDO: Denegar la adición deprecada sobre los demás conceptos.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, cúmplase la orden de devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA De permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ