15 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sale le Cantelém Liben' Sala de Deseencestión ti: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1029-2022 Radicación n.° 85334 Acta 9 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO PREGONERO CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de noviembre de 2018, en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Pregonero Cortés, llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), efectuado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Porvenir S.A., por haberlo asesorado de manera SCLAIPT-10 V 00 Radicación 85334 equivocada al momento de su afiliación, trasladándolo del entonces Instituto de Seguros Sociales.
En consecuencia, solicitó que se condenara de manera principal a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar los aportes, semanas de cotización, con sus rendimientos financieros al RPM, administrado por Colpensiones, a fin de que sea esta entidad la que defina su solicitud pensional; al reconocimiento de los derechos extra o ultra petita, que resultaren probados; y, a las costas procesales.
En subsidio deprecó se condenara a Porvenir S.A., a reconocer y pagarle una mesada pensional de vejez igual o equivalente a la que hubiese recibido en Colpensiones; lo extra o ultra petita que se encontrare probado; y, las costas. Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 13 de mayo de 1962 y a la presentación de la demanda, contaba con 55 arios de edad; que se afilió al ISS hoy Colpensiones y tiene 382 semanas de cotización; que el «1 de septiembre de 1994 (sic» se trasladó del ISS a Porvenir S.A., que «la razón del traslado fue la asesoría pensional efectuada por este fondo, que se basó esencialmente en ofrecerle una mesada pensional más alta al momento de llegar a la pensión de vejez», que el funcionario de la mencionada AFP, le informó que «el Seguro Social (sic) se iba a liquidar y que la consecuencia era que esos tiempos se podían perden.
SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 85334 Manifestó que Porvenir lo ilustró sobre el traslado al RAIS, sin previa realización de estudios de una probable pensión, a pesar de conocer toda su historia laboral; tampoco le informó sobre la posibilidad de trasladarse al RPM, «establecida con ocasión de la expedición de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 de 2003, la cual facultó a los afiliados que les faltaren menos de 10 años para llegar a la edad de pensión de vejez».
Además, omitió asesorarlo sobre las posibilidades o alternativas de ahorro voluntario y cualquier otra, a fin de evitarle un detrimento de cara a su mesada pensional. Indicó que entre los arios 2003 y 2004, el fondo privado de pensiones no envió comunicación a fin de informarle que podía trasladarse de régimen o que le «sirviese de asesoría pensiono!»; que su ingreso asciende a $3.144.018 y en el mes de abril de 2017, solicitó a un estudio pensional que fue respondido por Porvenir S.A., el 24 de ese mes, con indicación de que contaba con 1512 semanas de cotización y a la edad de pensión, obtendría una mesada de $1.673.600; que en el RPM, esta sería de $3.615.800, liquidado conforme a los parámetros de la Ley 797 de 2003, como lo estableció esa sociedad administradora de pensiones en la simulación de fecha 3 de marzo de 2017.
Advirtió que la diferencia entre las dos mesadas pensionales es relevante, pues equivale a un 46% de la que podría obtener en Colpensiones, razón por la cual «técnicamente existe un perjuicio muy alto» e incumplimiento de la promesa de Porvenir S.A., de acceder a «una mayor SCLAJPT-10 V.00 Radicación n. 85334 mesada», lo que no habría ocurrido si la entidad hubiese realizado un estudio al momento del traslado; que por esa omisión, se generó un vició del consentimiento, pues fue «engañado en su buena fe, dado que creyó en la promesa de un mayor beneficio pensional».
Por último, dice solicitó a Colpensiones el traslado y fue rechazado el 19 de abril de 2017 (f.°4 a 17). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos, aceptó que el accionante solicitó un estudio pensional, el 4 de abril de 2017 y negó los demás. En su defensa, precisó que no existe vicio alguno en la afiliación del actor a esa AFP, que es improcedente la solicitud de declaratoria de ineficacia, en tanto el acto de vinculación a esa administradora de pensiones, el 15 de abril de 1997 es válido, lo realizó de manera libre, voluntaria y sin presiones, luego de haber recibido asesoría integral y completa respecto a todas las implicaciones de su decisión, especialmente en lo referente al régimen de transición, «tal y como lo hace constar el mismo demandante al imponer su firma en la casilla correspondiente dentro del formulario de afiliación que se anexa como prueba».
Adicionó que el demandante no optó por trasladarse nuevamente al RPM administrado por el ISS, para lo cual tuvo tiempo hasta el 12 de mayo de 2014, que la expectativa de pensión del actor al momento del traslado, «estaba aún lejana», ya que contaba con 34 arios de edad y 382.57 semanas cotizadas, como se registra en su historia laboral, SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 85334 que le faltaban «mínimo 28 años» para alcanzar la edad reglamentaria en el RPM y 917.43 semanas para pensionarse por vejez.
Propuso las excepciones de fondo de prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia del derecho; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción de las acciones laborales de tracto sucesivo; prescripción de la acción adjetiva que pretende atacar la validez de la afiliación; ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada; y, la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.°71 a 93).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso al éxito de las declaraciones y pretensiones; de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación a esa administradora de pensiones, el número de semanas cotizadas, la solicitud del actor de anulación del traslado del RPM al RAIS y su respuesta negativa de fecha 19 de abril de 2017; en relación con los demás hechos, dijo que no le constaban Sostuvo que la afiliación del demandante al RAIS está revestida de legalidad, que a la fecha de presentación de la demanda, le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, por lo que su situación encuadraba en la previsión del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y no es posible realizar el traslado, por cuanto supera el término mínimo para tales efectos.
SCLAPT-10. v.00 Radicación n.° 85334 Formuló como excepciones de mérito, las « VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL»; «BUENA FE DE COLPENSIONES»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «FALTA DE CAUSA PARA PEDIR»; «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO»; «COMPENSACIÓN»; «PRESCRIPCIÓN»; y, la «INNOMINADA O GENÉRICA» (1°132 a 140). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 29 de octubre de 2017 (f.°CD 149), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia del derecho propuesta por la demandada Porvenir S.A. y falta de validez de la afiliación por parte de Colpensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: COSTAS. Tásense por Secretaría a favor de cada una de las demandadas la suma de $300.000 a cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación interpuesta por el demandante, profirió sentencia el 27 de noviembre de 2018 (f.° CD 178), mediante la cual confirmó la del a quo y lo gravó con costas a favor de las accionadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, indicó que el problema jurídico consistía en determinar si había lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y traslado del demandante al Régimen de Ahorro SCLAIPT-10 V 00 6 Radicación n.° 85334 Individual administrado por la AFP Porvenir S.A. y en consecuencia, ordenarle «situar los aportes y rendimientos ante Colpensiones», la que «debe ser declarada como su legítima administradora en materia pensional», por no haberse acreditado que suministró la información necesaria y suficiente que le permitiera conocer las consecuencias de su decisión de traslado.
Destacó que para el 15 de abril de 1997, fecha de vinculación del actor a Porvenir S.A., conforme al formulario visible en el folio 97, la norma aplicable en materia de traslados era el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que restringía la modificación del régimen pensional, consagró una permanencia mínima de 3 arios en cada uno de ellos, fue modificada por la Ley 797 en el ario 2003, mediante la cual se aumentó la permanencia mínima a 5 arios y «agregó que luego de 1 año de vigencia de la prementada Ley 797 del 2003, no podría haber un traslado entre regímenes cuando a la persona le restase 10 años o menos para cumplir la edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez».
Señaló que la sentencia CC C-1024-2004 estudió la constitucionalidad de la anterior norma y allí se especificó que a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les debía garantizar el retorno al régimen de prima media en cualquier momento, pero siempre y cuando estuviese en las condiciones señaladas en la sentencia CC C-789-2002, es decir, «con 15 arios a 1 de abril de 1994».
SCLMPT-10 V.00 Radicación n.' 85334 Dijo que de acuerdo con los documentos de folios 124 y 146, el demandante no acreditó que se encontraba en las condiciones señaladas en la referida sentencia de constitucionalidad, pues nació el 13 de mayo de 1962; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 31 arios, 10 meses y 19 días y 382.99 semanas de cotización - « 7.34 años»-, por lo que la negativa de Colpensiones a su reclamación de tornar al RPM, fue ajustada a derecho.
Afirmó que no desconocía la jurisprudencia laboral de esta Corporación, en especial las sentencias de esta Corte «con las radicaciones No. 31989, 31314 y 33083, 47125 y 56174», relativas a la necesidad de que se le brindara información suficiente y veraz al afiliado cuando pretende un traslado de régimen pensional, sin embargo, «estas sentencias no pueden ser analizadas de forma sesgada».
Aseveró que las obligaciones generales y especiales de las AFP en cuanto a la información, conforme a los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, se suplían con aquellas previsiones que aparecen aceptadas por el propio demandante al suscribir el formulario de folio 97, en el que «expresó sin condicionamiento alguno su voluntad libre, espontánea y sin presiones», reiterada en el interrogatorio de parte en el que además, «acotó que tenía calidad de abogado y su conocimiento sobre el traslado entre regímenes, así como las limitaciones que tenía», SCIA1PT10 V.00 Radicación n.° 85334 Mencionó que no todos los asuntos referidos a la ineficacia del traslado, deben decidirse de forma positiva; aduce que no fue informado suficientemente y le baste «alegar el presunto vicio de consentimiento que no aparece acreditado, para restarle efecto a lo que en su momento fue convenido».
Destacó que el derecho pensional del demandante, para el ario de 1997, se encontraba en plena formación, por lo que no pudo tener efectos nocivos, toda vez que contaba «con 34 años de edad y cotizado un poco más de 8». Dijo:..] de cara a la buena fe, seriedad y honestidad que debe predicar todo extremo de una relación contractual, realmente es preocupante la masividad de las presentes acciones que so pretexto de una presunta falta de información suficiente, se pretende dejar sin efectos una decisión libre y voluntaria; 1..1 al demandante, al momento de su traslado, le faltaban 27 arios para cumplir la edad para pensionarse, 1 ] no era beneficiario del régimen de transición, le restaban más de 917,01 semanas de cotizaciones como mínimo, ergo no se muestra la existencia de un perjuicio remediable o un vicio del consentimiento por falta de información, pensar lo contrario es prácticamente exigir del fondo de pensiones privado un imposible, cuáles eran imaginarse los salarios que reportaría el demandante desde el año 1997, hasta la actualidad [ ].
Agregó que la administradora de pensiones Porvenir no podía conocer los salarios futuros del actor, «si estaría trabajando o cotizando o no» y que la información suministrada por la entidad, coincidía con lo previsto en la ley. Advirtió que el RPM dista abiertamente de lo que es el RAIS; explicó las características de cada uno y citó el artículo 32 de la Ley 100 de 1993; agregó que conforme a lo dispuesto en los preceptos 60 y 61 del CPTSS, el juez laboral debe decidir de acuerdo con las pruebas incorporadas en el SCLAPT-10 V..00 Radicación n.° 85334 proceso y concluyó que confirmaría lo resuelto por el a quo, en cuanto consideró que no encontró probado que el traslado de régimen efectuado por el actor del RPM al RAIS, se hubiese afectado por• falta de información suficiente y veraz, que lo realizó de manera libre, voluntaria y espontánea y no se le causó perjuicio o afectación alguna, en tanto «su derecho pensiona/ se encontraba en formación» para 1997.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: [ ] Con este recurso pretendo se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 27 de noviembre de 2018.
En sede de instancia revoque la sentencia del juez a quo y en su lugar declare la nulidad o la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual del señor CARLOS ARTURO PREGONERO CORTÉS y ordene a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A el traslado del actor a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- tOLPENSIONES', junto con los aportes, rendimientos y semanas cotizadas en dicha entidad para que sea esta última quien defina su solicitud pensional; subsidiariamente se condene a PORVENIR a pagar a mi representado una mesada pensiona] de vejez, igual o equivalente a la que hubiese recibido en COLPENSIONES.
Costas en ambas instancias y las que se causen con este recurso extraordinario, a cargo de las demandadas. Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica y se decidirán conjuntamente, dada la identidad SCLAIPT-10 V 00 10 t Radicación n.° 85334 del elenco normativo denunciado, similitud en los argumentos y objetivo pretendido.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa por aplicación indebida, [ ] del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (en su versión original), en relación con los artículos 271 del mismo cuerpo normativo, 97 del Decreto Ley 663 de 1993, 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y 167 y 281 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral; también, por aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 2 de la Ley 797 de 2003 y 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.
En el desarrollo del cargo, afirma que no discute las conclusiones fácticas del sentenciador de segunda instancia; reprocha que delimitó la procedencia de la nulidad o ineficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS, con el argumento de que la pretensión «se edificó en la presunta falta de información extendida por parte de Porvenir cuando se materializó el prementado traslado», aspecto que fue objeto de apelación, en el que enfatizó la irrelevancia de la calidad de abogado del accionante para conocer los pormenores de las consecuencias del traslado.
Insiste en que el ad quem aplicó indebidamente el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, 2 de la Ley 797 de 2003 y 36 de aquella, al no ser estas las disposiciones pertinentes para resolver el conflicto, dado que en este proceso no se discutió, en la demanda ni en el recurso de apelación, la nulidad del traslado por cambio de régimen por cumplir el periodo mínimo de permanencia, «porque al SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85334 censor le faltaban o no menos de 10 arios para trasladarse o porque fuera beneficiario del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido 15 años de servidos al 1 de abril de 1994», sino por falta de información al momento del traslado, como lo dejó sentado el mismo colegiado de segunda instancia. Asegura que el anterior dislate constituye una afrenta a los artículos 281 del CGP y 66A CPTSS, relativos a los principios de congruencia y de consonancia, en virtud de los cuales la competencia de los jueces de conocimiento, está limitada por las pretensiones formuladas con la demanda o con los puntos planteados en la apelación, respectivamente.
Indica que: La norma aplicable para resolver la Litis era el mismo artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pero no con el literal e sino con el literal b, en armonía con los artículos 271 del mismo cuerpo normativo y97 del Decreto Ley 663 de 1993. A pesar de que el juez ad quem no hizo Mención del literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la modalidad de violación de la norma es la aplicación indebida y no la infracción directa, porque aplicó dicho artículo, pero haciendo uso de un literal diferente.
(Negrillas del texto original). Arguye que, conforme al literal b) del artículo 13 de la mencionada ley, que a su vez remite al 271 del mismo estatuto, armonizado con el 97 del Decreto Ley 663 de 1993, la selección de cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, es libre y voluntaria, razón por la cual en las AFP se acentúa la obligación de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen», de suerte que les permita, «a través de elementos SCLA3PT-10 V 00 12 2( Radicación n.° 85334 de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas» y en caso de no satisfacer esta exigencia, «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador».
Advierte que en la sentencia impugnada, con la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el juez colegiado mostró una grosera rebeldía contra el precedente de esta Corporación, al cercenar el alcance de la citada disposición, por considerar que: 1. Para que proceda la ineficacia del traslado entre regímenes se requiere tener "una expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen anterior", es decir, ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.
El demandante fue suficientemente informado por el hecho de suscribir el formulario de traslado de un régimen a otro, «donde expresó sin condicionamiento alguno su voluntad libre, espontánea y sin presiones». Las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, u otro tipo de leyendas no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. 3.
El colegiado recortó el alcance de la norma denunciada, cuando expresó que «no todos los asuntos referidos a ineficacia del traslado deben decidirse de forma positiva a quién se limita a referir que no fue informado suficientemente» y basta «alegar un presunto vicio de consentimiento, que no aparece acreditado, para restarle SCIAIPT-10 V.00 i3 Radicación n. 85334 efecto a lo que en su momento fue lo convenido», porque los jueces no pueden exigirle al afiliado prueba de otros hechos diferentes a la afirmación de ausencia de información al momento del traslado, por tratarse de una negación indefinida y por ello corresponde a la otra parte, demostrar que sí la brindó, dado que está en posición de hacerlo.
Memoró la sentencia CSJ SL1452-2019. 4. El precepto denunciado no exime a las AFP de suministrar a los abogados, la información que les permita contar con elementos de juicio claros y objetivos para escoger la mejor opción del mercado y tomar una decisión; en apoyo de lo dicho, cita la sentencia de esta Sala, CSJ, SL, 9 sep. 2008, rad 31314, relativa al caso resuelto del «Juez de la República en el área penal».
Señala que para que sea válido el traslado, corresponde a las administradoras de pensiones, ilustrar al afiliado, sobre características, condiciones, acceso y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye dar a conocer la existencia del régimen de transición si era beneficiario y la eventual pérdida de beneficios pensionales, para lo cual solo es suficiente efectuar una proyección de la mesada pensional con base en la expectativa de vida y el salario sobre el cual se cotiza.
Sostiene que los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, fueron aplicados indebidamente, dado que si bien, prevén obligaciones a cargo de las sociedades administradoras de pensiones, no regulan de manera específica la obligación de suministrar información al SCLAPT40 V.00 14 Z.- Radicación n.° 85334 momento del traslado, como silo hacen los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y 97 del Decreto Ley 663 de 1993.
Para finalizar dice que las AFP, son entidades que pertenecen al sector financiero conforme al artículo 91 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 45 de 1990 y por tanto gozan de todas las prerrogativas y obligaciones propias de dicho sector, por lo que actúan frente a los beneficiarios del sistema general de seguridad social de la misma manera que lo hacen las entidades financieras; que si el Tribunal no hubiese incurrido en la aplicación indebida de las normas relacionadas en la acusación, habría declarado «la nulidad» del traslado del actor del RPM al RAIS.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida, las mismas normas enlistadas en el anterior cargo. Para sustentarlo, afirma que el Tribunal incurrió en la comisión de los siguientes yerros lácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS ARTURO PREGONERO CORTÉS no era abogado al momento en que se produjo su traslado del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que se produjo su traslado del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, el señor CARLOS ARTURO PREGONERO CORTÉS no tenía conocimiento sobre el traslado entre regímenes, así como las limitaciones que tenía. 3 Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor CARLOS ARTURO PREGONERO CORTÉS al momento del traslado del SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85334 régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad 'expresó sin condidonamiento alguno su voluntad libre, espontánea y sin presiones' en tal sentido. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. no informó al señor CARLOS ARTURO PREGONERO CORTÉS sobre las características, condiciones, acceso', efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la eventual pérdida de beneficios pensionales.
Manifiesta que los mencionados errores se derivaron de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: i)las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte; y, ii)del formulario de traslado del RPM al RAIS del demandante, de folio 97. En relación con la primera, destaca que: • Cuando el juez a quo preguntó sobre la información suministrada por [ ] PORVENIR S.A. al momento del traslado (minuto 14, segundo 15);
Pregonero Cortés respondió que le explicaron que el Instituto de Seguros Sociales desaparecería y que PORVENIR ofrecía una mejor opción para pensionarse con una mesada pensional más alta (minuto 14, segundo 43). De esta prueba no puede extraerse que el recurrente tuviera conocimiento sobre el traslado entre regímenes así como las limitaciones que tenía. Mucho menos que se le hubiera informado sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la eventual pérdida de beneficios pensionales. • Al ser interrogado sobre si el fondo privado le había explicado la forma como se liquidaría su pensión (minuto 15, segundo 09);
Pregonero Cortés lo negó categóricamente (minuto 15, segundo 18). De esta prueba no se vislumbra que al recurrente se le hubiera informado sobre la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y en especial el valor eventual de la mesada pensional en uno u otro régimen atendiendo a las condiciones existentes al momento del traslado.
Mucho menos que se le hubiera informado al momento del traslado sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 85334 uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la eventual pérdida de beneficios pensionales. • Al indagársele sobre su condición de abogado (minuto 17, segundo 01), respondió hace 5 años (minuto 17, segundo 05) desde el ario 2013 (minuto 17, segundo 40).
En esta prueba se evidencia que Pregonero Cortés apenas adquirió su calidad de abogado en 2013, cuando había transcurrido 16 años, contados desde el cambio de régimen pensional. Tampoco salta a la vista que el demandante conociera el valor de su mesada pensional en uno u otro régimen al momento del traslado o en un momento posterior; mucho menos que hubiera sido informado sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la eventual pérdida de beneficios pensionales. • A la pregunta ¿usted tenía conocimiento de la posibilidad que existe de trasladarse entre los diferentes regímenes de pensiones existentes? (minuto 18, segundo 40), respondió afirmativamente (minuto 18, segundo 50); reconociendo en la respuesta a la pregunta subsiguiente que también conocía sobre la limitación de trasladarse cuando le faltaran 10 arios o menos para cumplir la edad minima (minuto 19, segundo 03), y posteriormente aclaró que no hizo uso de ese derecho por la confianza depositada en Porvenir y reitera que le ofrecieron una mesada pensional (minuto 19, segundo 38).
Dice que de lo anterior, no se infiere que el actor tuviera ese conocimiento sobre el traslado y la imposibilidad de cambio en el periodo señalado o que lo hubiera adquirido al momento del traslado, el que además, no efectuó de manera oportuna porque había confiado en las promesas de Porvenir S.A. Tras repetir parte de la argumentación de la acusación precedente, finaliza con el señalamiento de que los errores en la valoración probatoria, condujeron al Tribunal a construir equivocadamente el silogismo jurídico necesario SCIAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85334 para decidir la controversia planteada y de contera, no aplicar las consecuencias previstas en la norma.
VIII. RÉPLICA Porvenir S.A., señala que las deducciones del Tribunal consistieron en que no encontró probada la existencia de vicios del consentimiento; que entendió que la decisión de cambiarse de régimen fue libre, espontánea y libre de presiones; que la información suministrada por la AFP era la que se podía suministrar porque era imposible conocer los salarios futuros, si estaría trabajando, cotizando o no; y, que le faltaban casi 27 años para alcanzar la edad de pensión en el RPM; y, que la información suministrada coincidía con lo previsto en la ley; que consecuencia, la decisión del Tribunal fue acertada en tanto realizó un «sesudo análisis del acervo probatorio».
Colpensiones por su parte manifiesta que el ad guem no se equivocó en su decisión, que los argumentos del casacionista no están llamados a prosperar, por cuanto en el presente caso no se trata de una responsabilidad objetiva, toda vez que la concerniente al afiliado es asesorarse y por tanto no es exclusiva del fondo, conforme a lo indicado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia; que el acto de afiliación, además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral y por ello no está en la esfera de control absoluto del fondo de pensiones.
Por manera, que «los potenciales pensionados antes del traslado de régimen tienen el deber de asesorarse si no tienen la comprensión plena de los regímenes jurídicos SCLAIPT- le V.00 I S Radicación a° 85334 pensionales sobre los cuales van a decidir,. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó la improcedencia de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS deprecada por el demandante, por cuanto no era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no contaba con expectativa legítima de pensionarse y que dicho acto jurídico se realizó válidamente de acuerdo con las disposiciones 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en tanto suscribió el formulario de afiliación en forma voluntaria, libre, espontánea y sin presiones y no halló demostrado vicios del consentimiento.
Consideró que para el 15 de abril de 1997, cuando el actor se trasladó Porvenir S.A., la norma aplicable, era el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que restringía la modificación del régimen pensional; por lo que estimó irrelevante, la falta de acreditación del cumplimiento del deber de información y asesoría, al momento del cambio de régimen pensional.
La censura sostiene que al resolver sobre la validez del acto de afiliación y traslado, el Tribunal se equivocó al exigir la condición de ser beneficiario del régimen de transición y la acreditación de una expectativa pensional. A su juicio, lo único relevante es que Porvenir S.A., no observó la debida diligencia al momento en que surtió aquel trámite del traslado, principalmente, el suministro de información completa, veraz y oportuna sobre el cambio de régimen; que el simple formulario de afiliación, no es prueba fidedigna de SCLAJP1-10 V 00 19 Radicación n.° 85334 una voluntad libre y espontánea, si no va acompañado de suficiente ilustración sobre los efectos de la decisión, las características, condiciones de acceso y riesgos de cada uno de los regímenes, incluida la eventual pérdida de beneficios pensionales.
En sede extraordinaria, no se discute que el accionante nació el 13 de mayo de 1962 (f.°24); que se afilió al ISS hoy Colpensiones, entidad en la que cotizó un total de 382 semanas; que no es beneficiario del régimen de transición; y, que se trasladó del RPM al RAIS, el 15 de abril de 1997 (f.°97). La Sala debe resolver, si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al considerar que no era procedente declarar la ineficacia del traslado.
Además, si la actora fue debidamente informada por parte de la enjuiciada, de las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensional. Del formulario de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (f.°97), se observa que el 15 de abril de 1997, el accionante firmó la «SOLICITUD DE VINCULACIÓN» a Porvenir S.A., registra sus datos personales y laborales, dirección, números telefónicos y sus posibles beneficiarios.
En la casilla destinada a la firma, se lee la fórmula preimpresa: DECLARO BAJO JURAMENTO QUE REALIZO EN FORMA VOLUNTARIA, LIBRE Y SIN PRESIONES LA ESCOGENCIA DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y A SU SCLA3PT-10 V.00 20 Radicación n.° 85334 VEZ LA COMPAÑÍA PENSIONAR S.A. PARA QUE SEA LA ÚNICA ENTIDAD QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES.
TAMBIÉN DECLARO QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS. Ningún texto adicional se visualiza, del cual pudiera deducirse que la AFP enjuiciada atendió su deber de suministrarle ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el régimen de prima media con prestación definida.
Esta Corporación ha enseñado que, desde su creación, las administradoras de fondos de pensiones se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios, sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En la sentencia CSJ SL1452-2019, también invocada por la censura, se hace el recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras, el que se sintetizó así. Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arta 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y Art. 97, numeral 1 del riesgos de cada uno de los Decreto 663 de 1993, modificado por el articulo 23 regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de la Ley 797 de 2003 de un régimen de transición y la Disposiciones eventual pérdida de beneficios constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos pensionales SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 85334 laborales y autonomía personal Deber de Articulo 3, literal c) de la Ley Implica el análisis previo, calificado información, asesoría y buen 1328 de 2009 y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los Decreto 2241 de 2010 consejo regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de Ley 1748 de 2014 Junto con lo anterior, lleva inmerso información, asesoría, buen Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos consejo y doble Circular Externa n. 016 de regimenes pensionales. asesoría. 2016 De tal decisión, contrario a lo concluido por el Tribunal, la sola suscripción del formulario de afiliación, acompañado de la exposición de las ventajas del régimen de ahorro individual, no resultan suficientes para dar por demostrado el deber de información, pues el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al afiliado o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.
De igual forma, el ad quem desatinó al considerar que no procedía la ineficacia del traslado, porque para esa fecha -1997-, el derecho pensional del actor se encontraba en plena formación»; que este no pudo tener efectos nocivos, pues tenía 34 arios de edad y «cotizado un poco más de 8», es decir, no se hallaba cobijado por el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no contaba con una expectativa pensional, sin advertir que la ineficacia proviene de la falta de información y asesoría sobre las SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 85334 consecuencias que implica el traslado al régimen de ahorro individual.
No es aceptable colegir que con la sola suscripción del referido formulario de traslado el actor recibió información suficiente, dado que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que los afiliados tienen la opción de elegir libre y voluntariamente, el régimen que más les convenga, expresión que supone conocimiento que debe ser trasmitido de manera clara, veraz y suficiente, que debe incluir las consecuencias que el acto de traslado acarrea, como lo dispone el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, que para una afiliación libre y voluntaria, se debe realizar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el potencial afiliado tenga conocimiento y pueda compararlos.
No en pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensiona] debe ser libre y voluntaria, precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o consecuencias del cambio de régimen (CSJ SL373-2021). Adicionalmente memora la Sala, que la ineficacia de la afiliación, tal cual lo ha enseriado la jurisprudencia más reciente, CSJ SL782-2021, se presenta cuando: la insuficiencia de la información genera lesiones injustificadas en el derecho pensiona] del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ji) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n. 85334 los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 19,193, y en los que deben constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensiona] En cuanto a la carga de la prueba en los casos de ineficacia del traslado de régimen pensional, correspondía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones del RAIS, demostrar la diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información a su cargo, así como su acreditación. En ese sentido, en sentencia CSJ SL2601-2021 en la que se rememoró la SL1688-2019, se indicó: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice Con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y SCLAWT-10 V.00 24 17 Radicación n.° 85334 desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el articulo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Desde ninguna perspectiva, el fallador de alzada pudo haber inferido que el demandante «expresó sin condicionamiento alguno su voluntad libre, espontánea y sin presiones», reiterada en el interrogatorio de parte y en el que «acotó que tenía calidad de abogado y su conocimiento sobre el traslado entre regímenes, así como las limitaciones que tenía», que las obligaciones en cuanto a la información de las AFP, se suplían «con aquellas previsiones aceptadas por el demandante al suscribir el formulario de afiliación», pues como se dijo en líneas precedentes, la sola firma del formulario no acredita la debida diligencia, cuidado y buena fe en el cumplimiento del deber de información a su cargo.
SCLAWT-10 V00 25 Radicación n. 85334 Del referido interrogatorio (f.° CD 158) se desprende que el demandante aludió a que entre 10 y 15 minutos se le informó que el ISS «iba a quebrar, se iba a acabar», que en la AFP Porvenir, obtendría una mesada superior a la que podría recibir en el ¡SS, que suscribió el formulario de afiliación «en forma libre y voluntaria» porque le llamaron la atención los beneficios sobre la mesada pensional que podría recibir; al preguntársele sobre si con posterioridad a su afiliación al fondo privado busco asesoría, respondió negativamente, que solo revisaba sus extractos en cuanto a valores y cotizaciones; y que se graduó como abogado en el ario 2013.
De ninguna manera puede derivarse confesión de lo antes mencionado; por el contrario, el absolvente no expresó que se le hubiera ilustrado sobre las implicaciones del cambio, o que se le dio a conocer una proyección de lo que sería su pensión. Por ello, sostener como lo hizo el ad quem, que Porvenir S.A., suministró información completa, suficiente y veraz al accionante, no tiene respaldo con el citado medio de convicción. También le asiste razón a la censura cuando reprocha el condicionamiento de la ineficacia, a la existencia de una expectativa pensional concreta, toda vez que esta Corte ha descartado ese planteamiento (CSJ SL2611-2020) y ha asentado que lo relevante es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
Como consecuencia de lo expuesto, se acreditan los yerros jurídicos y lácticos endilgados al Tribunal, razón por la SCIOJPT-10 V.00,6 z,C) Radicación n.° 85334 cual los cargos resultan fundados y se casará la sentencia cuestionada. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de éste. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo concluyó la improcedencia de la nulidad del traslado de RPM al RAIS solicitado por el demandante, en razón a que no era beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la posibilidad de retornar al RPM administrado por el ISS hoy Colpensiones era hasta 2014, antes del cumplimiento de 52 arios edad, fecha en que ostentaba la calidad de profesional del derecho, que «no se asesoró ni solicitó una proyección pensional de manera oportuna, «fue descuidado, negligente, en el manejo de sus asuntos propios», que la obligación de las AFP de proyección pensional surgió a partir de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
El actor manifestó su inconformidad con la anterior decisión al considerar que su calidad académica no era suficiente para realizar un cálculo actuarial o una liquidación del bono pensional, que el a quo desconoció la ausencia del cumplimiento de las obligaciones por parte de Porvenir, respecto a la asesoría de una forma completa y veraz, para tomar la decisión de traslado de régimen.
Para resolver la apelación del demandante, basta reiterar los argumentos planteados en sede de casación, en SCLOIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 85334 el sentido de que la administradora de pensiones estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, que sobre ella gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz a la afiliada.
Como se indicó al resolver el recurso extraordinario, la firma del formulario de afiliación no constituye prueba concreta de la asesoría que el fondo privado debió suministrar al afiliado; de su contenido se desprende que el traslado de régimen no estuvo precedido de un consentimiento informado, lo que conduce a su ineficacia, como lo discurrió esta Sala en la sentencia CSJ SL3199-2021 reiterada en la CSJ SL2877-2020).
A lo expuesto se agrega que el hecho que el demandante aceptara que voluntariamente firmó la afiliación tampoco conlleva inferir que se cumplió con el deber de asesoría, pues de acuerdo con el formulario, obrante a folio 97, lo que se evidencia, son los datos e información general que el afiliado le suministró a Porvenir SA, en el que se plasmó que suscribió «de forma libre, espontánea y sin presiones" la escogencia del fondo privado, sin más detalles.
En ese contexto, no es dable argumentar, como quedó analizado en sede extraordinaria, que existió una decisión informada por parte del actor para trasladarse de régimen, exigencia que de ninguna manera puede considerarse SCLAWT-10 V.00 28 al Radicación n.° 85334 satisfecha con el simple diligenciamiento del formato diseñado por la entidad para tales efectos con la correspondiente firma del afiliado, omisión que conduce inexorablemente a la declaratoria de ineficacia del traslado, como de manera pacífica lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ 5L17595-2017.
Es decir, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado, pues el estudio «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a, sus consecuencias prácticas (art..7746 CC)». Igualmente se señaló en la citada sentencia. También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido.
Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados- - con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
No sobra advertir que esta Corte ha expresado en fallos CSJ SL1421-2019, CSJ 5L1688-2019 y CSJ SL1689-2019 que la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen pensional es imprescriptible. Las razones expresadas son suficientes para revocar la sentencia del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictado el 29 de octubre de 2017 para en su SCLAIPT-10 v.00 29 Radicación n.° 85334 lugar declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS efectuado por el demandante el 15 de abril de 1997.
En consecuencia, se condenará a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones, además del saldo existente en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, los bonos pensionales, las comisiones y gastos de administración cobrados al demandante, que deberán ser indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que asumirá con cargo a sus propios recursos.
Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de noviembre de 2018 en el proceso que siguió CARLOS ARTURO PREGONERO CORTÉS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primera instancia En sede de instancia,
RESUELVE
SCIA1P1-10 V.00 30 30 Radicación n.° 85334 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 29 de octubre de 2017, para en su lugar, DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, efectuado por CARLOS ARTURO PREGONERO CORTÉS desde el 15 de abril de 1997.
En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al primero, actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, además del saldo existente en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, los bonos pensionales, las comisiones y gastos de administración cobrados al demandante, que deberán ser indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que asumirá con cargo a sus propios recursos.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que, una vez la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dé cumplimiento a lo anterior, reciba los dineros, convalide la historia laboral de aportes en favor del demandante y active su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad. SCLAIPT- 10 'LOO 31 Radicación n.° 85334 CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ Cock-o JIMENA.ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLA1FT-10 DO 32