República de Colombia Cene Suprema de &Miela Sala de Casación Lateral Siga da Dasconaeslió• N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1029-2021 Radicación n.° 82709 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de abril de 2018, en el proceso adelantado por la recurrente contra ANDALUCÍA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES SAS.
I.
ANTECEDENTES Liliana Stella Gutiérrez Ramos llamó a juicio a Andalucía Diseño y Construcciones SAS, con el fin de que fuera condenada a pagarle: las comisiones adeudadas por concepto de ventas propias y arrendamientos; vacaciones, cesantía, intereses a las cesantía y primas de servicios de los años 2013-2016, indemnización moratoria, sanción del SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 82709 artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «por consignación imprecisa de las cesantías» y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: laboró al servicio de la demandada «desde el atto 2013» hasta el mes de abril de 2016 en el cargo de Directora Comercial de Ventas del centro comercial Santa Lucía Plaza, con un salario básico de $2.240.000, más un porcentaje por comisiones. Indicó que acordó con su empleador el pago de unas comisiones sobre ventas propias del 1.5% sobre el valor total de la venta del local comercial; 0.5% sobre el valor total vendido por el equipo de ventas y, que para los «locales normales» se pagaría una comisión de 1 canon de arrendamiento y, para el caso «de las anclas como supermercado, tienda por departamentos, cines, gimnasio», 2 cánones de arrendamiento, las que fueron comunicadas en la circular n.° 001 dirigida al equipo de ventas del centro comercial Santa Lucía Plaza en la que se informaba igualmente, su designación como Gerente Comercial.
Agregó, que por conducto de su apoderado judicial elevó derecho de petición a la sociedad accionada el 28 de julio de 2016, en el que, entre otras documentales, le solicitaba copia de los pagos hechos por concepto de comisiones de 2013 a 2016, así como copia de las causadas y aún no canceladas, al que se dio respuesta el 10 de agosto de esa anualidad, en el que se le indicó que no era posible suministrar soporte o información alguna, toda vez que en vigencia del contrato individual de trabajo no recibió pago SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 82709 por ese concepto por parte de su empleador, a pesar de existir un plan de ventas en el centro comercial donde se evidencia las que causó, además de contar con certificaciones de compradores de diferentes locales comerciales que dan cuenta que ella fue quien los asesoró en el proceso de compra y que gracias a su gestión tomaron la decisión de aceptar el negocio.
El 29 de septiembre de 2016, su apoderado judicial envió a la demandada solicitud de «arreglo directo» para obtener el pago de las comisiones adeudadas, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda se hubiere obtenido respuesta. Andalucía Diseñe y Construcciones SAS al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Aceptó la respuesta dada el 10 de agosto de 2016, al derecho de petición elevado por el representante judicial de la demandante. Indicó que en el contrato de trabajo que suscribiera con la accionante el 1 de marzo de 2013, pactaron como remuneración un salario básico mensual y o no comisiones ni salario variable de ninguna naturaleza» y, precisó que aquellas fueron convenidas antes de que se vinculara laboralmente con la sociedad y eran comisiones de índole comercial que nada tuvieron que ver con el contrato de trabajo que existió con posterioridad entre ellas, que fueron pagadas en su totalidad de acuerdo a lo indicado por la SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 82709 demandante quien dispuso que »lo hiciera a favor de su hija DANIELA FALLA GUTIERREZ, de su esposo JUAN CARLOS FALLA GARCIA de la sociedad SER VIREDES DEL HUILA 86 CIA LTDA».
Precisó que los documentos que la demandante aportó con la demanda denominados »"PLAN DE VENTAS CENTRO COMERCIAL SANTA LUCIA PLAZA"» correspondientes a los locales N3-27, N3-28, N2-10, M1-44, N1-45, N2-51, N3-47, »tienen fecha de autenticación 3 de febrero de 2013, que es una fecha anterior a la de ingreso laboral de la demandante, que como está demostrado ocurrió el 1 de mano de 2013» (Negrilla y resaltado del texto).
Propuso las excepciones de compensación, pago y prescripción, asi como las que denominó, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 364-406 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 6 de octubre de 2017 (CD a f.° 416 cuaderno de instancias), en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, se relevó del estudio de las excepciones y, condenó en costas a la actora del juicio.
La demandante apeló. SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 82709 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 24 de abril de 2018 (CD a f.° 428 cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar la sentencia del a quo y, gravó con costas a la impugnante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, luego de referirse a lo dispuesto en el articulo 127 del CST y al concepto de salario, el Tribunal afirmó que: »las comisiones que causare la accionante eran salado»; no obstante, del análisis de las pruebas documentales arrimadas al proceso no pudo determinar el valor de aquellas, para lo cual indicó: [ ] de las pruebas documentales allegadas no es dable extraer a cuánto ascienden las comisiones y en qué momento se efectuaron las ventas, pues de los planes de venta de folio 20 a 25 y 178 a 183, no se logra deducir que procedimiento se agotó, esto es, si la legalización del encargo fiduciario, la firma de promesa de compraventa o la firma de escritura pública; las certificaciones de folio 26 a 30 si bien hacen alusión a ventas, no determinan el momento en que se concretó el negocio y las planillas de folio 58-65, 185, 186, 286,270,279,283,286,290, 295, 300, 305, 310, 315, 321,328, 329,334,340,345,349,353, 358 y 363 no tienen suscripción, razón por la cual no se les puede dar el alcance probatorio que con ellas se persigue.
En igual sentido se pueden apreciar documentales que hacen alusión a compraventas, pero no se logra extraer la participación de la demandante como lo son los de folios 198 a 206, y comprobantes de egreso y documentos contables de los que se desconoce si los pago allí incorporados son por concepto de su participación en la venta de locales comerciales, folios 262 a 264, 271 a 273, 275- 284, 291, 296, 301, 306, 311, 316, 317, 322, 323, 330, 331, 335, 336, 339, 341, 346, 347, 350, 354, 355, 359 y 360, por demás que varios de los documentos que obran a folios 262 a 263 hacen SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82709 alusión a terceros y obras de mantenimiento que nada tienen que ver con la negociación de locales comerciales.
A continuación, expuso que los negocios que «dice el apoderado de la parte actora fueron determinados y especificados en la contestación de la demanda», correspondían a operaciones comerciales anteriores a la fecha de la relación laboral, no relacionadas con la negociación de locales comerciales «pues allí se denota que se hace referencia a transporte de material de obra y mantenimiento y limpieza de red de alcantarillado», escenario al que no dan claridad los testigos pues si bien, Arnulfo y Beatriz Aya Parra refirieron la compraventa de un local comercial gracias a la intervención de la demandante, ola prueba para acreditar tal situación al elevarse a escritura pública era de tal solemnidad por ser un documento ad substantiam actus, según el artículo 256 del CGP».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, a continuación, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte, case totalmente la sentencia de segundo grado, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se reconozcan todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda inicial.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 82709 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida, se estudian en conjunto, al presentar fallas de técnica que llevan al traste sus aspiraciones. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 1, 5, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 25 a 65, 66, 67, 68, 69, 70, 104, 127, 193, 259, 4(260 y ss» y, (4340 y SS» del CST; 13, 29, 31 y 53 de la CN y, 281, 164, 165, 167 y 171 del CGP.
En el desarrollo, indica que la parte accionada desde antes de dar inicio al presente juicio ocultó información relevante para el proceso, «tan es así que en derecho de petición de fecha 29 de septiembre de 2016 se pidió a la demandada una relación de comisiones a las que tenia (sic) derecho la demandante y aducieron (sic) que está (sic) nunca devengo (sic) pago por comisiones».
Luego se remite a un aparte de la «sentencia de primera instancia» de la que cuestiona que no se hubiera impartido condena alguna por concepto de comisiones a pesar de haber reconocido que la accionante tenía derecho a ellas, al no existir material probatorio suficiente para cuantificarlas, siendo «una responsabilidad que cae precisamente sobre la Juez de Primera instancia (sic)» a quien se le solicitó en el libelo gestor la prueba de inspección judicial ante la negativa de la sociedad demandada en suministrar información SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82709 relacionada con las comisiones causadas, necesidad e idoneidad de la prueba que también omitió el juzgador de segunda instancia, a quien la parte actora elevó solicitud en la que manifestaba « la necesidad de la practica (sic) de la inspección judicial al plan de ventas del Centro Comercial Santa Lucia plaza (sic), para poder determinar el valor de las comisiones causadas y adeudadas a la demandante».
A continuación, afirma: EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ omite una vez más la necesidad de la practica de una prueba útil, necesaria, congruente, idónea para poder decidir de fondo sobre la sentencia objeto de apelación, incluso se omitió que esta parte incluso de manera sumaria trato (sic) de obtener dicha información para allegarla al proceso, pero la demandada negó que la demandante hubiese causado alguna comisión (Negrilla del texto).
Agrega que la ofalladora de instancia hace un desconocimiento total de la jurisprudencia pues ella misma indica que quedo (sic) probado el acuerdo de reconocimiento y pago de comisiones por las ventas sobre el Centro Comercial Santa Lucia Plaza» y, a renglón seguido, cita un aparte de la sentencia CSJ SL403-2013, así como de las CSJ SL2833- 2017 y CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía indirecta, «en la submodalidad de Falta de apreciación de la prueba por error de hecho». SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82709 A titulo de error evidente de hecho atribuye al colegiado: «No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía derecho a las comisiones por ventas». Propone bajo el titulo de «PRUEBAS NO practicadas» la inspección judicial al plan de ventas del centro comercial Santa Lucía Plaza en el que la demandada o debía tener relacionada la siguiente información: inmuebles vendidos, valor del inmueble vendido, inmuebles arrendados, valor del canon de arrendamiento pactado, trabajador que realizo (sic) la venta, equipo de venta al que pertenecía el trabajador, porcentajes de comisiones ya pagados al trabajador» y como «PRUEBAS ERRONEAMENTE EXIGIDAS» relaciona los contratos de compraventa y escrituras públicas «para comprobar las ventas y por tanto las comisiones» (Negrilla del texto).
Para sustentar el ataque refiere que el articulo 165 del CGP es aplicable al procedimiento laboral por remisión del 145 del CPTSS y, a partir de aquel sostiene que «LILIANA STELLA GUTIERREZ RAMOS no tenia (sic) la obligación de presentar pruebas mas alla (sic) de la carga procesal que debia (sic) asumir), por lo que no era necesario arrimar al proceso los contratos de compraventa y escrituras públicas para probar las ventas, porque con ello se vulnera la «esencia misma de la circular 01 donde las partes acordaron que las comisiones se reconocerían por ventas», [ I por tanto, la empresa solo formalizo (sic) que las comisiones se hacían efectivas con la prestación del servicio de vender y estas se causaban al momento del negocio, el pago de estas estaba SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 82709 sujeto a condición, pero una vez causadas se tiene derecho a ellas, aun cuando el trabajador no estuviera ya vinculado a la empresa, tenia derecho a estas.
Enseguida, en un acápite que denomina «EL CASO CONCRETO» sostiene: «Este recurso extraordinario de casación, como se dijo, respetuosamente se interpone y sustenta en contra de las sentencias del 06 de octubre de 2017 proferida por el juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y del 24 de abril de 2018 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Laboral» (Negrilla del texto).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que dadas las presunciones de acierto y legalidad que amparan las decisiones judiciales, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario de casación laboral debe cumplir las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues de no cumplirse, pueden conducir a que aquél no resulte estimable, como sucede en el sub lite y, se explica a continuación. Para comenzar, la censura acusa las sentencias de primera y segunda instancias, cuando es bien sabido que, de conformidad con las reglas formales del recurso, no es posible cuestionar la decisión de primer grado, salvo que se trate de casación per saltum, para lo cual, deben concurrir las condiciones que consagra el articulo 89 del Código SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 82709 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que no se presentaron en el caso bajo análisis.
En el cargo primero que propone por la vía directa, la censura no realiza un mínimo esfuerzo por ilustrar, cómo el juzgador transgredió la ley sustancial a partir de la infracción directa que alega («falta de aplicación»), tampoco hace ningún ejercicio de confrontación de la sentencia de segunda instancia que permita siquiera deducir cuál es la objeción jurídica que le endilga a sus fundamentos, por lo que carece de una argumentación mínima.
Es que, en este caso, podría afirmarse que lo expuesto en el cargo se asemeja a un alegato de instancia, pues la verdad es que no hay ningún propósito demostrativo que lleve a la Sala a determinar cuál fue el yerro en el que pudo haber incurrido el ad quem, toda vez, que simplemente se limita a señalar que tanto el Juzgado como el Tribunal omitieron la práctica de la inspección judicial solicitada en la demanda, por lo que deja de lado su obligación de socavar los pilares de la sentencia recurrida.
No obstante, precisa la Sala que, en lo que hace a la práctica de la citada prueba, pasa por alto la censura que si bien fue solicitada en oportunidad, el juez a quo no la decretó en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 26 de junio de 2017, (CD a f.° 408 cuaderno de instancias), decisión que no le mereció reparo a la solicitante quien, estando presente, ninguna actuación desplegó, por lo que en tales condiciones, estuvo conforme y mal podría endilgarse transgresión SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82709 normativa al fallador de segunda instancia por no haber ordenado su práctica.
Además de lo anterior, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no es el escenario apropiado para debatir el decreto de pruebas, punto que, se itera, fue definido por el juez de la primera instancia con la aquiescencia de la parte hoy recurrente. El segundo cargo, orientado por la senda fáctica, no escapa a la falta de técnica.
Se echa de menos la proposición jurídica, pues la censura no indica, si quiera un precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado por el Tribunal, tampoco la modalidad de la infracción en que pudo incurrir, que para la vía escogida correspondería la aplicación indebida. Dicha falencia no puede superarse con la remisión que se hace en el desarrollo del cargo, al artículo 165 del Código General del Proceso que por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es aplicable a los juicios en estos asuntos toda vez, que no es pertinente la acusación de normas procesales para sustentar un cargo en casación laboral, salvo que se proponga como violación de medio que condujera a la infracción de la norma sustancial que consagra el derecho reclamado (CSJ SL264- 2021), alegación que no se presenta en este asunto.
Por otra parte la censura olvida sus deberes, al acudir a la vía indirecta, que, como lo ha adoctrinado de antaño esta SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 82709 Corte se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes, manifiestos, protuberantes; ii) indicar los medios de prueba en cuya falta de apreciación o errada valoración habría incurrido el juzgador, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada estimación de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los yerros denunciados y iv) demostrar, en forma clara, lo que tales pruebas en verdad acreditan.
Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien se describe el error que se le endilga al fallador, la crítica pasa por alto que, como lo ha señalado la Corte: [ ] Pore! sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.
Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinado medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.
(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). Siendo así, el recurso también carece de sustentación. En consecuencia, ante los insalvables defectos de técnica, los cargos no son estimables. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82709 Sin costas en el trámite extraordinario dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA STELLA GUTIÉRREZ RAMOS contra ANDALUCÍA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES SAS.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. C \t- \ DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ i r.-----)- ---rv.-----7 JIMENA ISABEL-6013031--FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 14