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SL1029-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 48069 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1029-2019 Radicación n.°48069 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por MERY PÉREZ ESMERAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de mayo de 2010, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., en el cual se vinculó como «litisconsorte necesaria» a LIBIA LOBO DE PEDROZO. 1.

ANTECEDENTES La actora pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 6 de mayo de 2006, junto con el retroactivo debidamente reajustado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los servicios médicos, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales. Informó que convivió con Fernando Pedrozo Pacheco, desde el 10 de junio de 1992 hasta que falleció el 8 (sic) de mayo de 2006; que si bien aquel tenía vínculo conyugal, se había separado materialmente de su esposa Libia Lobo y, por ello, todo el círculo familiar y de amigos la reconocían como su compañera de vida, hecho indiscutible al punto que procrearon a Nasly Yineth Pedrozo Pérez; agrega que dependía económicamente del causante y que fue ella la única persona que lo asistió hasta último momento; que «debió recurrir al proceso de interdicción por cuanto la cónyuge intentó ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja reclamar una interdicción bajo un supuesto de hecho contrario a la verdad y por ello el Juzgado le concedió una curaduría dativa provisional a mi representada, aun cuando posteriormente fue revocada por el H. Tribunal y se suspendió el proceso por la muerte del pensionado»; que la esposa nunca fue suspendida de los servicios de salud por un acto de bondad y nobleza del causante; además que «Fernando Pedrozo Pacheco durante los últimos días en que mantuvo consciencia solicitó entre otros a su hermano Martín que en caso de enfermedad no lo fueran a dejar llevar para donde su esposa, y así se mantuvo su petición, pues al parecer guardaba gran resentimiento porque a raíz del accidente que sufrió en ECOPETROL en el que quedó desfigurado su rostro, su esposa lo repugnó y de allí venía su resentimiento»; y que presentó reclamación administrativa (folios 4 a 8).

Por auto de 11 de septiembre de 2006 el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja integró un «litisconsorcio necesario» con «Libia María Lobo Arias » (folio 38), quien al contestar se opuso a lo pretendido; negó que entre su esposo y la actora hubiera existido una relación estable, menos una unión marital de hecho, dado que nunca se divorció de ella, ni liquidaron la sociedad conyugal; que él «siempre estuvo atento a sus necesidades, mantuvo con ella y con su familia relaciones permanentes de afecto y cariño, respondiendo el pensionado desde el punto de vista afectivo, económico y social por su esposa hasta su muerte»; que en la enfermedad fue ella quien lo acompañó, que nunca impidió que la hija extramatrimonial lo visitara en la clínica, aunque por ello surgieron « problemas judiciales que conllevaron a un proceso de interdicción que culminó con el reconocimiento de los derechos a favor» de ella; como medio exceptivo planteó la inexistencia de unión marital de hecho (folios 41 a 47).

Ecopetrol S.A., al responder, aceptó únicamente la calidad de pensionado de Pedrozo Pacheco, de los demás hechos dijo que no le constaban, y frente a las pretensiones refirió acatar cualquier sentido de la decisión (folios 103 a 111). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 27 de mayo de 2009, dictó fallo en el que declaró la convivencia simultánea y por ello asignó, a partir del 6 de mayo de 2006, un 25% a Mery Pérez Esmeral y el restante 25% a Libia Lobo de Pedrozo, de la pensión que disfrutaba Fernando Pedrozo Pacheco, a esta última le asignó el seguro de salud, dispuso el acrecimiento una vez Nasly Yineth Pedrozo Pérez dejara de percibir el restante 50% de la prestación; absolvió de lo demás y no impuso costas (folios 164 a 187).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Ecopetrol S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de mayo de 2010, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso el pago de la pensión en favor únicamente de Libia Lobo de Pedrozo, sin gravar con costas (folios 199 a 214).

Expuso que la controversia a definir radicaba en determinar si era viable el reconocimiento simultáneo entre compañera y cónyuge, de la pensión de sobrevivientes, en los términos de la Ley 71 de 1988 y de su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en atención a que la Ley 100 de 1993 no le era aplicable a quienes ya contaban con la calidad de pensionados para cuando entró a regir, por lo que destacó que al difunto se le había otorgado jubilación desde el 29 de noviembre de 1990.

Estimó acertado el reparo fundado en que « a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente sistema de seguridad social, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1 literal b de la Ley 100 de 1993) por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de ECOPETROL S.A. Estas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989»; en apoyo de su tesis transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 28, oct, 2008, rad. 33308 y dijo que la decisión de primer grado equivocó la definición al acudir al contenido de la sentencia C-1035 de 2008 para restar valor a las normas que regulaban el asunto.

Señaló que el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 contempló la sustitución de la pensión a favor de la compañera permanente, solo a falta de cónyuge, y que ello no se cumplió en el asunto debatido, como tampoco hubo disolución de la sociedad conyugal. Continuó con que estaba demostrado que « el vínculo conyugal de los esposos Pedrozo Lobo se mantuvo incólume desde su celebración hasta el 6 de mayo de 2006, fecha en que se disolvió por la muerte de Fernando tras sufrir una larga y penosa enfermedad tal como consta a fl. 9 … que desde el año 1992 el interfecto Pedrozo Lobo sostuvo una relación sentimental paralela a la matrimonial con Mery Pérez Esmeral fruto de la cual nació una menor … que desde la citada data Fernando Pedrozo Pacheco convivió simultáneamente con Mery Pérez Esmeral y Libia Lobo», pese a que encontró tales vínculos acreditados consideró que el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 le imponía el pago de la pensión a la cónyuge y no a la compañera permanente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mery Pérez Esmeral, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica y que se resolverán conjuntamente.

CARGO PRIMERO Textualmente dice el primero «SER LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA El Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral hace una apreciación sesgada de la prueba y llega a conclusiones que no son ciertas, por ello hace una aplicación indebida de las normas sustanciales del derecho sobre las cuales yergue su sentencia».

Trae apartes de la determinación que cuestiona y dice que aunque jurídicamente no existió separación, esta sí operó en términos sociológicos, pues Fernando Pedrozo Pacheco desde el año 1990 abandonó su hogar para compartirlo con su compañera permanente, pues la cónyuge lo desamparó luego del accidente que «le deformó el rostro y muchas partes del cuerpo, como fueron las manos, el pecho, las orejas, fecha para la cual, la cónyuge lo repudió y no le permitió que se acercara más a ella, por cuanto le cogió asco o repulsión y ello está demostrado dentro del proceso».

Dice que toda la prueba aportada para demostrar la convivencia simultánea que invoca la cónyuge indica que su relación con el causante lo fue cuando él tenía «el rostro sano y ello obviamente es anterior al año de 1990 ya que a folios 18, 124 y 128 aparece prueba idónea de que el trabajador fue pensionado el 29 de noviembre de 1990, y esto ocurrió algunos años posteriores al accidente de trabajo, mediante el cual, por acción de un incendio, el trabajador quedó desfigurado en su humanidad y que dio como resultado la separación de cuerpos de hecho entre los cónyuges».

Para la censura, la intención de la «familia legitima de FERNANDO entre los años 2004, 2005 y 2006 fue la de recuperarlo para llevárselo a vivir con ellos, pero; no porque ello indicara reconciliación entre la pareja matrimonial, sino que, cómo llevarlo a morir en el domicilio de la cónyuge en el estado en el que se encontraba, esto es: un vegetal (sic), que no tenía conciencia, no cumplía con las funciones mínimas vitales, es decir: no se alimentaba por sí solo, no podía trasladarse al baño, no controlaba los esfínteres, no caminaba y como puede observarse en el abundante material probatorio folios 33, 34, 35 y 36 e incluso en las pruebas aportadas por la cónyuge, en el intento de demostrar, la convivencia simultanea que nunca ha existido, a folios 63 a 66 aparecen algunas compras que se hacían por parte de la familia legitima a nombre de LIBIA LOBO.

Obsérvese a folio 63 factura 2612 y 2640 de agosto 27 del 2005 y septiembre 6 del 2005, se adquiere una caja de copitos en la primera y en la segunda tres paquetes de pañales para adulto, ello indica que los elementos que llevaban a la casa de FERNANDO PEDROZO sus hijos, pero nunca su cónyuge, estaban destinados al aseo de una persona adulta que es necesario colocarle pañales desechables».

Añade que «es cierto que la buena fe debe presumirse y la mala fe hay que probarla, pero pretender creer la teoría de que, tal como está plenamente demostrado en el proceso, solo hasta en el año 2005, cuando el causante representaba en estado moribundo como se encontraba, una fuente de ingresos fijos después de su muerte para la cónyuge quien lo menospreció cuando estaba aún alentado, pero víctima de una deformidad física que él nunca quiso tener, sino que por esas cosas del destino debió afrontar, es creer a la justicia bobo útil, claro está que la reaparición tardía después de 20 años en esas condiciones, estaba manipulada por un profesional del derecho, para hacer aparecer una verdad procesal, que no corresponde a la verdad verdadera, como lo es que desde aproximadamente 16 años, a partir del año 1990 FERNANDO PEDROZO PACHECO no tuvo ninguna relación con la señora LIBIA LOBO por cuanto ésta lo rechazó en su lecho matrimonial, en las condiciones en que se ha dicho».

Acota que a folios 64 a 66 «aparecen otras facturas con fecha 27 de agosto del 2005, 2006 y lo que es más grave, se aportan dos facturas de venta, 15 Q1K6 8804 y 9201-177231 a folio 65 de fechas 3 de junio del 2006 y 2 de octubre del 2006, donde se compra leche en polvo, pañales desechables y crema dental, aportados supuestamente como gastos del enfermo, cuando la partida de defunción a folio 9 dice que FERNANDO PEDROZO PACHECO murió el día 6 de mayo del 2006, todo ello indica el plan preconcebido para desvirtuar la verdad real y obtener un beneficio al cual no tiene derecho la cónyuge sobreviviente».

Controvierte que la cónyuge hubiese aportado «como documentos que acreditan la convivencia simultánea, una serie de fotografías que se encuentran a folios 85 a 88, es obvio que dichas fotografías corresponden a fechas anteriores de 1990, así: a folio 85 aparece foto de la señora LIBIA LOBO bailando con su cónyuge FERNANDO PEDROZO pero se observa claramente la juventud que presentan tanto ella como él y la diferencia de rostro con la aportada a folio 20 donde ya se observa la desfiguración facial producida por el incendio, así mismo a folio 87 se ve claramente la diferencia de rostros y la presencia de juventud en ambos cónyuges, ella debería tener alrededor de 30 años de edad por cuanto nació el día 25 de septiembre de 1957 (fl. 94) que una de las menores hijas que los acompaña se observa a su lado, tiene una corta edad, cuando hoy en día todos los hijos comunes de FERNANDO y LIBIA son mayores de 30 años, (a folios 56 a 59) están las partidas de nacimiento de los hijos comunes que tienen como años de nacimiento: 1.974, 1.976, 1.977 y 1.979, en consecuencia para 1.990 estaban entre 11 y 17 años respectivamente y para la fecha de la muerte entre 29 y 36 años.

Las anteriores apreciaciones probatorias que surgen de manera espontánea del haz probatorio demuestran ineludiblemente que las pruebas aportadas por la cónyuge en materia documental corresponden a antes de 1990 y después del 2004». Sostiene que «no existe una sola prueba documental que haga referencia a la relación de FERNANDO PEDROZO con la cónyuge entre 1990 y el 6 de mayo de 2006, fecha en que transcurrió la convivencia como compañeros permanentes entre FERNANDO PEDROZO PACHECO y MERY PÉREZ ESMERAL.

El compañero permanente de la señora LIBIA MARÍA LOBO ARIAS es el señor FRANCISCO TAMARA, de quien nada se dijo por la cónyuge ni por los testigos que declararon por ella, sino que se limitaron a guardar silencio al respecto. La señora LIBIA LOBO para el año 2005 inició proceso de interdicción ante el juzgado tercero promiscuo de Barrancabermeja, para que se le concediera la curaduría del cónyuge inconsciente por enfermedad con el fin de llevárselo para su domicilio, pero el juzgado lo negó y otorgó curaduría dativa provisional a la señora MERY PÉREZ ESMERAL ante la realidad de los hechos».

Cuestiona que Ecopetrol soslayara su inicial posición procesal, pues pese a lo señalado al contestar la demanda, en la apelación plantea el reconocimiento únicamente a favor de la cónyuge y dice que « es obvio que el principio de indivisibilidad de la ley no permite que se tome parte que le sea favorable a la cónyuge para legislar a favor de ella y a contrario sensu dentro de la misma norma se tome la parte que le es favorable a la compañera de manera omisiva para negarle el derecho que le corresponde».

Para la censura el cuerpo colegiado hace «una exposición de cómo el artículo 3º de la ley 71 de 1988, que a su vez el ordinal 1º del artículo 6º del decreto reglamentario 1160 de 1989 dispuso que era beneficiario de la sustitución pensional, en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o compañera permanente del causante, debiéndose entender que faltaba aquél, según los casos previstos en los literales a, b y c, por muerte real o presunta, nulidad de matrimonio civil o eclesiástico y por divorcio de matrimonio civil.

Así mismo, estableció el artículo 7º ibídem que el cónyuge sobreviviente perdía el derecho, " cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía; hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.

(Subrayado declarado nulo por el Consejo de Estado)». Por último, insiste en que en el plenario está demostrado que Libia María Lobo Arias mantenía una relación con otra persona y que las declaraciones de folios 142 a 150 dan cuenta de esos hechos. CARGO SEGUNDO Transcribe, en la segunda de las acusaciones, la totalidad de la respuesta a la demanda realizada por Ecopetrol S.A. y reitera que aquella no tenía la posibilidad de apelar, en la medida en que desde el comienzo de la controversia no se opuso a los resultados de la contienda y, por el contrario, señaló atenerse a cualquier eventual determinación, asunto que, en su criterio, le impedía tener legitimidad para impugnarla, lo que en su criterio violentó el debido proceso del artículo 29 constitucional.

RÉPLICA A LOS CARGOS La «litisconsorte necesaria» asegura que el ad quem no cometió ninguno de los errores que se le endilgan, en tanto lo que halló demostrado es que la compañera, como la cónyuge, convivían con el pensionado y, en atención a las normas de sustitución, era esta última la que se beneficiaba del derecho; que el hecho de que Fernando Pedrozo Pacheco se encontrara en la casa de su compañera fue circunstancial, dado que fue allí donde le inició la enfermedad que lo condujo a un «estado vegetal» (sic), y de la que fueron informados por los médicos de que su expectativa de vida era únicamente de un año, periodo en el que existió esmero de ambas familias por mantener la unidad, y que incluso el proceso de interdicción que adelantaron fue resuelto en última instancia, a favor de la cónyuge, y aporta copia de lo allí decidido.

Indica que las afirmaciones de que la esposa del pensionado tenía vida en común con otra persona no encuentran asidero probatorio, como tampoco la existencia de una separación definitiva, y culmina con que la empresa estaba legitimada para apelar en la medida en que se vio afectada con una decisión que no se ajustaba a la ley, pues no era posible un otorgamiento tanto a la compañera como a la cónyuge.

Ecopetrol por su parte reprocha la falta de técnica que presenta la demanda en la medida que no cita ninguna norma de carácter sustantivo como infringida, y destaca su formulación semejante a un alegato de instancia, lo cual le impide a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo, lo cierto es que la Corte al interpretarla íntegramente, como es su deber, infiere que la proposición jurídica se halla dentro del desarrollo de los cargos, así como palmariamente identifica el verdadero y esencial dislate que la recurrente le enrostra al juzgador de segundo grado.

Pues bien, como se recuerda el Tribunal, en estricto rigor, sostuvo que estaba demostrado que « el vínculo conyugal de los esposos Pedrozo Lobo se mantuvo incólume desde su celebración hasta el 6 de mayo de 2006, fecha en que se disolvió por la muerte de Fernando tras sufrir una larga y penosa enfermedad tal como consta a fl. 9 … que desde el año 1992 el interfecto Pedrozo Lobo sostuvo una relación sentimental paralela a la matrimonial con Mery Pérez Esmeral fruto de la cual nació una menor … que desde la citada data Fernando Pedrozo Pacheco convivió simultáneamente con Mery Pérez Esmeral y Libia Lobo», y pese a que encontró tales vínculos acreditados consideró que el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 le imponía el pago de la pensión únicamente a la cónyuge y no a la compañera permanente.

La impugnante aduce que el juzgador de segundo grado se equivocó al tener por acreditada la convivencia de la cónyuge requerida en la ley, lo que le permitía a ella ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, empero la Sala observa que si bien los diferentes elementos de persuasión que tuvo el Tribunal ante sus ojos obrantes a los folios 9 (registro civil de defunción), 10 (registro civil de nacimiento), 12 (extracto cuenta de cobro – aportes sociales), 13 (afiliación jubilados- composición grupo familiar Mery Pérez- compañera), 14 (certificado individual de auxilio de solidaridad por muerte- nombre del beneficiario Mery Pérez), 20 a 36 (fotos), 49 (acta de matrimonio), 93 (registro civil de matrimonio), 60 a 66 (recibos), 82 (certificado único de prestación de servicios funerarios), 84 (carnet de jubilado), 96 a 100 (recibos), por sí solos no tienen la suficiente fuerza para demostrar la convivencia de la cónyuge con el causante, también es cierto que rápidamente afloraría que el sentenciador igualmente tuvo como báculo de su decisión las declaraciones rendidas, entre otras, por Marlene Puerta Cortes (folios 142-143) y Teresa de Jesús Prada (folios 143- 144), las que, en realidad, son contestes en afirmar que el causante y la cónyuge supérstite sí convivieron.

Por tanto, permanece incólume la conclusión del juzgador en torno a que está plenamente probado la convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, hoy recurrente. A lo anterior hay que añadir que la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en adoctrinar que la Constitución Política de 1991 trajo consigo nuevos criterios respecto del concepto de familia y esa nueva visión constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, principalmente en lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales, que, como la pensión de sobrevivientes, buscan proteger al núcleo o grupo familiar.

Por ejemplo, esta Corporación en sentencia CSJ SL, del 20 de abr. 2005, rad. 23735 explicó que el designio indeclinable de la seguridad social es procurar mejor calidad de vida para el ser humano, por ello su preocupación constante es proteger a las personas frente a las contingencias que la menoscaban, a fin de evitar que se coloquen en situación que no se compadezca con tal dignidad, de conformidad con los parámetros que para el efecto estatuyen la Constitución Política y la ley.

La Sala agregó que esa filosofía - de un gran contenido social y humano- permea todas las instituciones de la seguridad social. Precisamente, con ocasión de la muerte de un afiliado o pensionado, el sistema de seguridad social consagra la pensión de sobrevivientes con el evidente propósito de amparar a las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, esto es, el núcleo familiar.

Se memoró que con esta nueva perspectiva constitucional el Estado debe brindar amparo a la familia, con total prescindencia de si ésta tuvo su fuente en lazos jurídicos matrimoniales o en la decisión libre y responsable de las personas de iniciar una convivencia, con vocación de estabilidad y duración, animados del propósito de conformar una unidad familiar.

También acotó que Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuos- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.

En esa misma línea de pensamiento la Sala, en providencia CSJ, SL, del 10 de jul. 2012, rad. 49787, explicó, con profusión, que con una teleología protectora de la familia, en el entendido de que a ésta, como núcleo fundamental de la sociedad que se corresponde en el Estado Social de Derecho, se debe la atención adecuada a su desarrollo integral, lo cual impone siempre observar principios básicos que la rigen como la equidad, la solidaridad y la universalidad, entre otros muchos.

Sostuvo que en tal sentido, no siendo los lazos o vínculos mediante los cuales se constituye la familia factores diferenciadores de las relaciones que a su interior se establecen, y siendo por el contrario la igualdad de derechos y deberes los fundamentos de dichas relaciones (artículo 42 C.P.), emerge incontestable que frente a contingencias o riesgos que la pueden afectar no es dable hacer distinciones entre sus miembros más allá de las que son propias a quienes se encuentran individualmente más expuestas que los demás, ya sea por su edad o por alguna otra condición específica de vulnerabilidad, de donde cabe entender, como así lo asienta en esta oportunidad la Corte, que la pensión de sobrevivientes no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece.

Y para ello, ante tal infortunio, que sin lugar a equívoco mengua el sostenimiento económico esencial a la familia, al punto que bajo ciertas circunstancias lo puede hasta llegar a eliminar, no es atendible que entre esposo (a) y compañero (a) permanente se haga diferencia para estos efectos atendiendo el lazo o vínculo jurídico que les ataba al causante.

Ahora bien, y sin soslayar que el causante falleció el 6 de mayo de 2006, la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes no es otra que la estatuida en la primera parte del tercer inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que antes de su declaratoria de exequibilidad condicionada, a la letra, decía: En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo Y, efectivamente, respecto al alcance de este precepto, deberá recordarse lo adoctrinado por esta Corporación en el fallo evocado CSJ, SL, del 10 de jul. 2012, rad. 49787, atinente a que si bien la sentencia de constitucionalidad condicionada de dicha disposición, CC C-1035 de 22 de oct. 2008, surtió efectos ex nunc, pues la Corte Constitucional no determinó cosa distinta, también lo es que para esta Sala, el hecho de que el Tribunal Constitucional profiriera tal providencia sin hacer uso de la prerrogativa prevista en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que la habilitaba para disponer que sus efectos podían producirse ex tunc, esto es, con anterioridad a la fecha de su fallo, no impide que en uso de su facultad y función interpretativa, como máximo órgano judicial ordinario que es y, por ende, como autoridad unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, pueda aseverar que, siendo la citada norma consonante con la Constitución Política en los términos anunciados por la autoridad judicial a quien tal control compete, su verdadera y genuina inteligencia debió corresponder, desde su misma génesis (29 de enero de 2003, Diario Oficial 45.079), con una teleología protectora de la familia.

Así, razonó que: resulta plausible para la Corte que en relación con el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en lo forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, particularmente en cuanto a la situación de sobrevivencia descrita en su literal a), inciso tercero, esto es, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes de la muerte del causante entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, los beneficiarios o beneficiarias de la pensión deban ser ambos en proporción al tiempo de convivencia con aquél. El anterior entendimiento, en sentir de la Corte, no desconoce de ninguna manera los alcances de la sentencia C-1035 el 22 de octubre de 2008 de la Corte Constitucional, ni los efectos de las sentencias de constitucionalidad a que se refiere el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, pues, por una parte, se acompasa con el que diera esa Corporación a dicha norma en su función de control de constitucionalidad y, por otra, desarrolla la función interpretativa que cumple esta Sala de casación respecto de la disciplina normativa que le es propia para el cumplimiento de su labor unificadora de la jurisprudencia. Ciertamente, como bien puede establecerse, los argumentos expuestos vienen como anillo al dedo para conceder la pensión de sobrevivientes a la accionante.

En realidad no hay más que agregar, para quebrar el acto jurisdiccional controvertido. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en la esfera casacional para confirmar el fallo de primera instancia. Costas a la parte vencida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERY PÉREZ ESMERAL contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. En sede de instancia se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 29 de mayo de 2009.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00