SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1028-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 Acta 013 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y SERVIOLA SAS, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de agosto de 2024, en el proceso que en su contra y de S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, promovió DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, al cual se vinculó a CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA - SEGUROS CONFIANZA SA, la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA - SEGUROS MUNDIAL y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA - SEGUROS GENERALES SURA como llamadas en garantía. Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Se acepta la renuncia al poder, presentada por Lucía Arbeláez de Tobón con TP 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Seguros Generales Sura; se le reconoce personería para actuar como apoderada de dicha parte, a Yoana Flechas Yavar con TP 125.145 del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, acorde con la documentación que reposa en el cuaderno digital de casación. I.
ANTECEDENTES Diego Fernando Botero Londoño llamó a juicio al Fondo Nacional del Ahorro, S&A Servicios y Asesorías SAS y Serviola SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el primero, entre el 16 de noviembre de 2015 y el 30 de diciembre de 2019, debiéndosele reconocer todas las acreencias legales y convencionales.
En consecuencia, que se le condenara a la reliquidación y pago de los salarios, prestaciones legales, aportes a la seguridad social y beneficios extralegales. De igual forma, requiere la cancelación de la sanción moratoria por no pago oportuno de las sumas a sufragar al momento del finiquito del contrato y por no consignación de la totalidad de las cesantías.
Y que se condenara a las empresas S&A Servicios y Asesorías SAS y Serviola SAS, como solidariamente Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 3 responsables, por haber actuado como simples intermediarias. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Fondo Nacional del Ahorro, de manera irregular, constante y continua, ha venido utilizando hace más de 10 años, la figura de la tercerización de su planta de personal a través de empresas de servicios temporales, siendo contratado como trabajador en misión para prestarle su fuerza laboral por intermedio de S&A Servicios y Asesorías SAS y Serviola SAS, bajo acuerdos por obra o labor determinada, finalizándose la relación de manera irregular en varias ocasiones; que empero, desplegó su fuerza laboral de manera ininterrumpida desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 11 de noviembre de 2019, para la ejecución de la misma labor, simulando con ello la realidad que los ligaba; que siempre ejecutó las tareas a su cargo en las instalaciones, con los equipos y la dotación del fondo, además, siempre se ejerció subordinación por parte de personas de la entidad, haciéndole seguimientos para el cumplimiento de sus funciones, definiéndole el horario y otorgándole permisos, sin que ninguna de sus actividades tuviera el carácter de temporal.
Narró que en el Fondo Nacional del Ahorro se encuentra vigente la convención colectiva, al haberse prorrogado, y que nunca le cancelaron dichos beneficios, pese a que se le pagaron de manera oportuna los salarios y prestaciones por parte de las empresas de servicios temporales; que la sociedad calificadora de valores BRC Investor Services SA, Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 4 desde el 2014 alertó al fondo sobre el problema de la planta de personal que sufría dicho ente, optando este por tercerizar sus necesidades; que al ser aquel su verdadero empleador, debe tenerse por sentado que todos los finiquitos de los contratos con las temporales fueron ilegales y anómalos, al haberse dado una indebida intermediación, por no respetar las limitaciones impuestas por la ley, esto es, contratar para cargos del objeto social y por tiempo que supera el establecido en la norma; y que el 12 de febrero de 2020 elevó reclamación ante el fondo, emitiéndose respuesta en la cual se trasladó la petición a Serviola SAS el 18 del mismo mes y año, insistiéndose y adicionándose lo requerido el 30 de abril del mismo año, sin réplica hasta la fecha.
Serviola SAS al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, expuso que no eran ciertos o no le constaban, aclarando que suscribió con el demandante un contrato individual de trabajo por el término que durara la obra o labor, siendo la empresa usuaria el Fondo Nacional del Ahorro; que dicha vinculación fue absolutamente independiente de otra relación contractual que hubiere sostenido este con cualquiera de las personas jurídicas enunciadas en el libelo genitor; que aquel siempre tuvo la condición de trabajador en misión, siendo ella la única empleadora, teniendo el Fondo la facultad de impartir órdenes e instrucciones.
Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación y derecho pretendido, buena fe, compensación y prescripción. Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 5 S&A Servicios y Asesorías SAS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Tratándose de los hechos, aceptó que Diego Fernando Botero Londoño fue vinculado mediante contrato laboral, en virtud de los acuerdos comerciales celebrados con el Fondo Nacional del Ahorro, así: del 16 de noviembre de 2015 al «16 de noviembre de 2015»; del 11 de julio de 2016 al 21 de agosto de 2017; del 22 de agosto de 2017 al 31 de marzo de 2018; del 22 de marzo de 2018 al 21 de marzo de 2019; y del 22 de marzo al 11 de noviembre de 2019.
Como medios exceptivos planteó los que denominó inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de la entidad y en favor del demandante, prescripción y buena fe. El Fondo Nacional del Ahorro al responder la demanda se opuso a las pretensiones. En lo relativo a los hechos, aceptó las reclamaciones administrativas elevadas por el señor Botero Londoño, indicando que emitió respuesta frente a las mismas.
Respecto de los demás, los negó, aduciendo que si bien este prestó servicios a su favor, como trabajador en misión de las empresas S&A Servicios y Asesorías SAS y Serviola SAS, por medio de contratos de obra o labor sucesivos, estos fueron ejecutados y terminados de manera autónoma e independiente, sin que hubiese tenido relación de trabajo con ellos; que no ejerció actos propios de subordinación, pues en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados con las empresas temporales como Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 6 usuaria, tenía la facultad de desplegar ciertas acciones de mando delegado, lo cual es aceptado por la reiterada jurisprudencia, referente a impartir órdenes e instrucciones en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo a los empleados en misión; y que los beneficios de la convención colectiva vigente en la entidad, no pueden extenderse a los trabajadores en misión. Planteó los medios exceptivos que denominó falta de requisitos para ser beneficiario de la convención colectiva y de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y de relación laboral; cobro de lo no debido; pago; buena fe; prescripción; e imposibilidad legal para contratar laboralmente y legalidad de la contratación. En escrito separado formuló llamamiento en garantía a Chubb Seguros Colombia SA, Seguros Confianza SA, Seguros Generales Sura y Seguros Mundial, con fundamento en que suscribió con S&A Servicios y Asesorías SAS y Serviola SAS, contratos interadministrativos, y estas a su vez constituyeron para cada uno de los convenios pólizas de cumplimiento con las citadas aseguradoras, por lo cual le asiste la facultad para exigir a cada una de las compañías que garanticen el pago de cualquier condena que se le imponga.
El llamamiento en garantía fue admitido, y en virtud de ello comparecieron al trámite las referidas compañías aseguradoras, quienes se pronunciaron en relación de su vinculación como garantes, de la siguiente forma: Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguros Generales Sura señaló que existen las pólizas n.º 0541994-7 y n.º 0618398-1, las cuales corresponden a responsabilidad civil extracontractual, y por ende, no son procedentes en este evento; y que los de cumplimiento a favor de entidad estatal n.º 2072188 y n.º 2326566-4, si bien contienen una cobertura de salarios y prestaciones sociales, tampoco pueden ser afectados, en tanto que fueron realizadas con miras a cubrir al Fondo Nacional del Ahorro en caso de incumplimiento de las obligaciones del contratista con sus empleados, supuesto que no se ha configurado.
Como excepciones propuso las que denominó cláusulas que rigen el contrato de seguro; ausencia de cobertura – amparo de cumplimiento - amparo de salarios y prestaciones sociales; iniciación del siniestro antes de que la aseguradora asumiera los riesgos; inexistencia de solidaridad entre las aseguradoras; y límite y disponibilidad del valor asegurado.
Chubb Seguros Colombia S.A. aceptó lo relativo a la expedición el 13 de noviembre de 2015, de la póliza de cumplimiento n.º 43310407, frente a la entidad estatal, la cual tuvo vigencia entre el 12 de noviembre de 2015 y el 12 de marzo de 2019, por el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Dijo que esta se ciñó a los estrictos y precisos términos contenidos tanto en su clausulado general como particular, así como a los límites, exclusiones, deducibles y garantías.
Como medios de defensa propuso los que llamó el amparo para el pago de salarios y prestaciones sociales ofrece Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 8 cobertura única y exclusivamente para las relaciones laborales dispuestas dentro del objeto de la garantía; la póliza de cumplimiento a favor de entidades públicas con régimen privado de contratación n.º 43310407, opera en exceso; incumplimiento de disposiciones legales; obligación contractualmente pactada sobre el aviso del siniestro; sublímite de indemnización en el pago de afectación al amparo de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización; y coexistencia de seguros.
Seguros Mundial sostuvo que se acoge a los límites indemnizatorios y temporales establecidos en la póliza de Seguro de cumplimiento – entidades públicas régimen privado de contratación n.º NB-100118463, con vigencia entre el 5 de noviembre de 2019 y el 11 de noviembre de 2023, para la cobertura de salarios y prestaciones sociales vigentes en el momento de inicio y terminación del contrato de trabajo suscrito entre el señor Botero Londoño y Serviola SAS, y solo cuando exista la prueba clara de que hubiera una responsabilidad del Fondo Nacional del Ahorro, establecida mediante sentencia judicial.
Como excepción planteó la que denominó ausencia de responsabilidad respecto de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. Seguros Confianza SA aceptó que expidió la póliza de garantía única de seguros de cumplimiento en favor de entidades estatales n.º 03GU066585 y 03GU071538, en la cual funge como tomador/garantizado S&A Servicios & Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Asesorías SAS, y como asegurado el Fondo Nacional del Ahorro, cuyo objeto fue amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en los contratos 154 de 2016 y 165 de 2017, estando las condiciones de dichos acuerdos estipuladas y delimitadas en su clausulado.
Manifestó que este tipo de contratos no cubren al asegurado -Fondo Nacional del Ahorro- cuando es declarado como empleador directo, por tanto, al no dirigirse los pedimentos en contra de S&A Servicios & Asesorías SAS, no es posible la afectación de los seguros de cumplimiento en virtud de los cuales fue llamada, además, el amparo de salarios únicamente cubre al asegurado (FNA), cuando se trata del incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del contratista (S&A Servicios & Asesorías SAS), y únicamente derivadas de la ejecución del acuerdo garantizado.
Como medios exceptivos propuso los que llamó ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como empleador directo, no cobertura de vacaciones, ausencia de responsabilidad de indemnizaciones y de beneficios convencionales y/o extralegales y máximo valor asegurado – límite de responsabilidad de la aseguradora. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2023, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral cuyas formalidades establecidas por los sujetos procesales conforme al artículo 53 de la Constitución Política y 23 del Código Sustantivo del Trabajo entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO como empleador y el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO como trabajador oficial, contrato que se entenderá como pactado mediante un contrato de trabajo con extremos temporales entre el 16 de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que al señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO le asiste el reconocimiento de las prerrogativas convencionales establecidas en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa industrial y comercial del Estado, FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el sindicato SINDEFONAHORRO.
TERCERO: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: 1. Por prima de servicios la suma de $4.417.933 2. Por prima extraordinaria la suma de $4.417.933 3. Bono navideño la suma de $2.347.075 4. Estímulo de recreación por valor de $2.965.289 5. Bonificación especial de recreación $883.583 6. Prima de navidad $8.835.868 CUARTO: Se ORDENA al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que proceda a realizar los trámites administrativos necesarios ante el fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado el demandante a efectos de solicitar la reliquidación del cálculo actuarial realizado, teniendo en cuenta las prerrogativas convencionales que sirven como factor salarial para esos efectos, es decir para las cotizaciones que debieron surtirse en este caso entre el 12 de febrero de 2017 y el 30 de diciembre de 2019.
QUINTO: Se ORDENA al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que proceda con el reajuste a las cesantías reconocidas en vigencia del vínculo laboral, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, condena que se impone en abstracto debido a que se desconoce cuál fue el rubro efectivamente cancelado al demandante y en vigencia del vínculo laboral.
SEXTO: Se CONDENA al FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a favor del demandante la sanción moratoria en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 797 del 49 modificado por el artículo 52 Decreto 2127 del 45 que le confiere al empleador 90 días para pagar salarios y prestaciones, es decir, que este término debe contabilizarse a partir del 30 de marzo de 2020 y en razón $90.802 diarios, hasta que se cancelen las condenas impartidas en el presente proveído.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 11 SÉPTIMO: Se DECLARAN solidariamente responsables de las acreencias impuestas en el presente proveído a las empresas S&A SERVICIOS Y ASESORIAS (sic) S.A.S. y SERVIOLA S.A.S. de conformidad con los elementos previamente expuestos en la parte considerativa de la decisión proferida.
OCTAVO: Se DECLARA procedente ORDENAR la afectación de las pólizas respecto a las condenas impuestas en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, S&A SERVICIOS Y ASESORIAS (sic) S.A.S. y SERVIOLA S.A.S. En este caso la póliza GU071538 suscrita con la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS CONFIANZA S.A., la póliza 2072188-1 y 2326566-4 con SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. SURA, la póliza NB100118463 suscrita con la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
NOVENO: Se ABSUELVE a las demás demandadas y llamadas en garantía de las demás pretensiones formuladas en su contra.
DÉCIMO: Se DECLARA parcialmente prospera (sic) y probada la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Las demás que fueran propuestas se declaran no prosperas (sic) ni procedentes teniendo en cuenta los elementos que anteceden y atendiendo a la naturaleza condenatoria de la decisión proferida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 16 de agosto de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y las llamadas en garantía Seguros Mundial, Seguros Confianza SA y Seguros Generales Sura, resolvió lo siguiente: […] revoca el numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Diego Fernando Botero Londoño, contra el Fondo Nacional de Ahorro, S&A Servicios y Asesorias (sic) S.A.S. y Serviola S.A.S. donde se llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., Chubb Seguros De Colombia S.A., Compañía Aseguradora de Fianza S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., para en su lugar absolver a las aseguradoras de las condenas impuestas.
En lo demás se confirma. Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Partió de que estaba acreditado, que entre el Fondo Nacional del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías SAS, se celebraron los contratos 291 de 2015, 154 de 2016, 165 de 2017, 056 de 2018 y 012 de 2019, en virtud de los cuales la empresa temporal suscribió acuerdos de trabajo por obra o labor con Diego Fernando Botero Londoño, entre el 16 de noviembre de 2015 y el 11 de noviembre de 2019.
Tampoco, que entre el Fondo Nacional del Ahorro y Serviola SAS se celebró el contrato n.º 118 de 2019, en razón del cual, la última suscribió convenio de trabajo por obra o labor con el demandante, para desempeñar el cargo de asesor móvil junior, el cual se desarrolló entre el 12 de noviembre y el 30 de diciembre de 2019, finalizando por renuncia al cargo.
Precisó que el problema jurídico, en lo que concierne al recurso de casación, era resolver lo referente a la figura del trabajo en misión, y si, como lo determinó el juez de primer grado, lo que se dio fue una intermediación y, por lo tanto, debía responder el Fondo Nacional del Ahorro como verdadero empleador. Y finalmente, dilucidar sobre la procedencia de la sanción moratoria, la solidaridad y si las pólizas suscritas con las distintas aseguradoras se afectaron o no. En cuanto a la condición de empleador del Fondo Nacional del Ahorro, precisó que los argumentos esgrimidos por dicha parte, en cuanto a que en los años en que el actor le prestó sus servicios como empleado en misión, atravesó por una «situación de un crecimiento exponencial, Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 13 extraordinario, vertiginoso en la expansión de sus productos y no se contaba con el recurso humano suficiente para atenderla de manera óptima, y que su naturaleza jurídica tenía unas limitaciones legales para la ampliación de su planta de personal», por lo que para actividades propias de su objeto social, debió apoyarse en personal en misión, sin que se superara el término de seis meses prorrogable por seis más, autorizado por los arts. 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006, lo que no constituyó un abuso o fraude, adicional a que no se evidenciaba mala fe, no eran atendibles, por lo siguiente: La Sala de Casación Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N°. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.
De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (SL4479- 2020), la exclusividad (SL460-2021), la disponibilidad del trabajador (SL2585- 2019), la concesión de vacaciones (SL6621-2017), la aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555-2015), cierta continuidad del trabajo (SL981-2019), el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (SL981-2019), realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (SL4344- 2020), el suministro de herramientas y materiales (SL981-2019), el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (SL4479- 2020), el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL 24 ag. 2010, rad. 34393), la terminación libre del contrato (SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (SL4479-2020 y SL5042-2020) En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación No. 198 de la OIT, la Sala destacó su importancia en las dinámicas productivas actuales (SL4479- 2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo - aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (tic)”.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Es evidente entonces, de acuerdo con la prueba documental, que las labores tercerizadas a través de temporales, eran permanentes, perdurables, conexas con la actividad y objeto social del Fondo Nacional de Ahorro como Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, desvirtuándose la teleología de las Empresas de Servicios Temporales autorizadas para el suministro de trabajadores en misión a las usuarias, en las hipótesis del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, reproducido en el 6º del Decreto 4369 de 2006, infiriéndose con total nitidez la utilización fraudulenta de tal figura, mírese como el señor Fernando estuvo prestando sus servicios de manera continua desde el 16 de noviembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2019, esto es, por mas (sic) de 4 años, luego, las tareas desempeñadas no fueron de carácter transitorio sino permanente, pues estaban encaminadas a cubrir las necesidades de crecimiento y expansión del Fondo Nacional del Ahorro, y en esa medida no es lícito acudir a la figura de los trabajadores en misión. Luego relacionó las sentencias de la Corte CSJ SL3520- 2018, CSJ SL4330-2020 y CSJ SL2435-2022.
Y expresó lo siguiente: Acogiendo tal precedente, se tiene que el Fondo Nacional del Ahorro no ignoró el escenario que se estaba dando. Fue la misma entidad la que permitió que se realizaran las contrataciones a través de empresas de servicios temporales, teniendo pleno conocimiento de la irregularidad de su conducta al utilizar esta figura legal.
Solo así se explica que el trabajador fuera incorporado a través de terceros para realizar durante tantos años tareas propias y permanentes del engranaje funcional y misional. Por tanto, aunque el señor Fernando Botero fue vinculado a través de dos empresas de servicios temporales, la realidad evidencia que el verdadero empleador era el Fondo Nacional del Ahorro, y las temporales actuaron como simples intermediarias.
Por ello, no son de recibo los argumentos expuestos por Servicios y Asesorías S.A.S., tendientes a evidenciar que la vinculación no se dio con el Fondo, ya que el uso prolongado y sistemático del servicio temporal revela que la intención de la entidad pública fue “encubrir una necesidad permanente en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de la temporalidad, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales del demandante” (CSJ SL4330-2020).
(Negrillas propias del texto) Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, dedujo que el señor Botero Londoño tenía la condición de trabajador oficial, ya que, al haberse declarado el vínculo laboral, se entendía que, dada la naturaleza de la entidad, siempre ostentó esta calidad. Y que, por ende, surgía automáticamente para él, el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y extralegales previstas para quienes tenían vinculación directa, aunque no se encontraba formalmente en la planta de personal y solo se reconociera con sentencia judicial (CSJ SL088-2022).
En lo concerniente a la condena solidaria en contra de las empresas de servicios temporales, relacionó la sentencia CSJ SL1655-2023; y manifestó lo siguiente: Argumento que resulta plenamente aplicable y justifica la confirmación de la decisión en este aspecto. Cabe señalar que esta se refiere a la responsabilidad compartida de dos o más empleadores en relación con las obligaciones laborales frente a un trabajador, y es completamente aplicable a casos de intermediación laboral.
Además, se debe destacar que la finalidad de esta figura es proteger los derechos de los empleados y asegurar que reciban los pagos correspondientes, evitando que queden desamparados frente a incumplimientos por parte de su verdadero patrono, quedando facultado el acreedor para cobrar a cualquiera de los deudores (art. 1568 del Código Civil).
Por último, en lo relacionado con la indemnización moratoria, soportó su decisión en lo expuesto por la Corte en casos de contornos similares, como en las sentencias CSJ SL4330-2020, CSJ SL5082-2021, CSJ SL998-2022, CSJ SL2435-2022 y CSJ SL2675-2022. Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el Fondo Nacional del Ahorro y Serviola SAS, concedidos por el tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL FORMULADO POR EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO Pretende el recurrente: […] CASAR totalmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto revocó la obligación impuesta en primera instancia a cada una de las aseguradoras y condena en costas a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S., incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una y en favor del demandante revoca el numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por el señor Diego Fernando Botero Londoño, contra el Fondo Nacional de Ahorro, S&A Servicios y Asesorias (sic) S.A.S. y Serviola S.A.S. donde se llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., Chubb Seguros De Colombia S.A., Compañía Aseguradora de Fianza S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., para en su lugar absolver a las aseguradoras de las condenas impuestas.
En lo demás se confirma. En ese orden de ideas, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se declare la verdadera condición del demandante, como trabajador en misión, para la empresa usuaria el FNA, y exonerar de responsabilidad alguna al Fondo, toda vez que, el demandante en ningún momento fue vinculado en el FNA, como trabajador oficial, y mucho menos es beneficiario de la Convención Colectiva, suscrita desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica por el demandante, ya Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que los escritos presentados por Seguros Mundial, Chubb Seguros Colombia SA y Seguros Generales Sura, no tienen dicha naturaleza, por no estar legitimadas para hacerlo; los cuales se resolverán en forma conjunta, por unidad de motivación en su resolución. VI.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía «DIRECTA EN LA MODALIDAD DE INFRACCIÓN DIRECTA, al desconocer o apartarse de las normas que regulan la prestación de servicios y relación laboral entre la (sic) trabajador en misión con el Fondo Nacional del Ahorro, teniendo su vinculación directa con las Empresas de Servicios Temporales, de conformidad con los artículos 71 al 79 de la Ley 50 de 1990».
En su desarrollo transcribe los arts. 71 a 79 de la Ley 50 de 1990. Denuncia como pruebas mal apreciadas «los contratos de obra o labor suscritos entre el señor Diego Fernando Botero Londoño y cada una de las empresas de servicios temporales», a saber: - Contrato de prestación de servicios, suscrito entre la Contratista S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y el señor Diego Fernando Botero Londoño, de fecha del 16 de noviembre de 2015.
(Obrante en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia- Cuaderno_2024030737648.pdf, Folios 127 a 128). Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 18 - Contrato de prestación de servicios, suscrito entre la Contratista S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y el señor Diego Fernando Botero Londoño, de fecha del 11 de julio de 2016.
(Reposa en el archivo pdf denominado Primera Instancia- Cuaderno Primera Instancia-Cuaderno_2024030737648.pdf, Folios 129 a 130). - Contrato de prestación de servicios, suscrito entre la Contratista S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y el señor Diego Fernando Botero Londoño, de fecha del 22 de agosto de 2017. (Visibles en el archivo pdf denominado Primera Instancia- Cuaderno Primera Instancia-Cuaderno_2024030737648.pdf, Folios 131 a 132). - Contrato de prestación de servicios, suscrito entre la Contratista S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y el señor Diego Fernando Botero Londoño, de fecha del 22 de marzo de 2018.
(Visibles en el archivo pdf denominado Primera Instancia- Cuaderno Primera Instancia-Cuaderno_2024030737648.pdf, Folios 133 a 134). - Contrato de prestación de servicios, suscrito entre la Contratista S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y el señor Diego Fernando Botero Londoño, de fecha del 22 de marzo de 2019. (Visibles en el archivo pdf denominado Primera Instancia- Cuaderno Primera Instancia-Cuaderno_2024030737648.pdf, Folios 135 a 136). - Copia otrosí al contrato de prestación de servicios con la contratista S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S.de fecha del 11 de julio de 2016.
(Visibles en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera InstanciaCuaderno_2024030737648.pdf, Folios 137 a 138). - Copia otrosí al contrato de prestación de servicios con la contratista S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. de fecha del 22 de agosto de 2017. (Visibles en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera InstanciaCuaderno_2024030737648.pdf, Folios 124 a 143). - Copia otrosí al contrato de prestación de servicios con la contratista S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S.de fecha del 1 de febrero de 2018.
(Visibles en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera InstanciaCuaderno_2024030737648.pdf, Folios 142 y 144). - Copia otrosí al contrato de prestación de servicios con la contratista S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S.de fecha del 11 de julio de 2016.(Visibles en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera InstanciaCuaderno_2024030737648.pdf, Folios ).
Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 19 - Copia otrosí al contrato de prestación de servicios con la contratista S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S.de fecha del 22 de marzo de 2018.(Visibles en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera InstanciaCuaderno_2024030737648.pdf, Folios 145 a 146). - Copia de la certificación contractual entre el señor Diego Fernando Botero Londoño con la temporal S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. de fecha del 11 de julio de 2016 (Visibles en el archivo pdf denominado Primera InstanciaCuaderno Primera Instancia-Cuaderno_2024030737648.pdf, Folios 151). - Copia de la certificación contractual entre el señor Diego Fernando Botero Londoño con la temporal S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. de fecha del 13 de noviembre de 2019.(Visibles en el archivo pdf denominado Primera InstanciaCuaderno Primera Instancia- Cuaderno_2024030737648.pdf, Folios 152). - Copia de la certificación contractual entre el señor Diego Fernando Botero Londoño con la temporal S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. de fecha del 13 de noviembre de 2019.(Visibles en el archivo pdf denominado Primera InstanciaCuaderno Primera Instancia- Cuaderno_2024030737648.pdf, Folios 153). - Copia de la certificación contractual entre el señor Diego Fernando Botero Londoño con la temporal S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. de fecha del 13 de noviembre de 2019.(Visibles en el archivo pdf denominado Primera InstanciaCuaderno Primera Instancia- Cuaderno_2024030737648.pdf, Folios 154). - Copia de la certificación contractual entre el señor Diego Fernando Botero Londoño con la temporal S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. de fecha del 13 de noviembre de 2019.
(Visibles en el archivo pdf denominado Primera InstanciaCuaderno Primera Instancia- Cuaderno_2024030737648.pdf, Folios 155). - Copia de la certificación contractual entre el señor Diego Fernando Botero Londoño con la temporal S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. de fecha del 13 de noviembre de 2019. (Visibles en el archivo pdf denominado Primera InstanciaCuaderno Primera Instancia- Cuaderno_2024030737648.pdf, Folios 156). - Copia de la certificación contractual entre el señor Diego Fernando Botero Londoño con la temporal SERVIOLA S.A.S. de fecha del 24 de enero de 2010.
(Visibles en el archivo pdf denominado Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia- Cuaderno_2024030737648.pdf, Folios 157). Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Transcribe apartes de las consideraciones realizadas por el juez de segundo grado; y expresa lo siguiente: De lo anterior, se deduce que el ad quem pasó por alto las pruebas y no valoro (sic) los contratos estatales suscritos entre las Empresas de Servicios Temporales y el FNA, y que al no estar dentro de la lista el cargo que desempeñaba dentro de la planta global de los trabajadores oficiales del FNA, dio por hecho sin estarlo que el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO era una (sic) trabajadora (sic) oficial.
Así las cosas, del acervo probatorio que obra en el expediente no está acreditada la existencia de un contrato de laboral entre el demandante DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO y el FNA, toda vez que, está demostrado que el demandante con quienes tuvo una vinculación laboral fue con las temporales S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y SERVIOLA S.A.S., que fueron éstas quienes durante todo el término de la relación laboral pagaron los salarios y todas sus prestaciones sociales al demandante, que fueron estas en su condición de empleadores y contratistas, como también fueron quienes las vincularon al sistema de seguridad social, tal y como quedó demostrado documentalmente en el plenario, al terminar la relación laboral fueron las empresas de servicios temporales las que realizaban los pagos por concepto de liquidación de acreencias, como producto del contrato de trabajo, que en derecho correspondían al señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, tal como se observa en las actas de liquidación donde se deja claro por las temporales que la prestación de los servicios por el trabajador DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO es en misión, en el Fondo Nacional del Ahorro S.A., y fueron las mismas temporales las que liquidaron a la trabajadora en misión. Aunado a lo anterior, en los contratos suscritos entre el Fondo y las empresas de servicios temporales S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y SERVIOLA S.A.S., se observa que dichos contratos señalan: “CLÁUSULA PRIMERA.
OBJETO: Prestación de servicios especializados para la selección, suministro y administración de personal en misión, para apoyar la gestión del Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con las necesidades y requerimientos efectuados por la entidad.
PARÁGRAFO: EL CONTRATISTA se considera el único y verdadero empleador respecto de los trabajadores en misión enviados al FONDO, frente a los cuales está obligado a dar cumplimiento a la normatividad laboral vigente en relación al pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás obligaciones. Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo anterior, la contratación del trabajador en misión se materializó para cumplir objetivos y programas en atención al aumento de afiliados, la capacitación de los mismos, la colocación de créditos de vivienda e hipotecarios que le era imposible cumplir con los trabajadores de su planta de personal; que la demandante y las EST celebraron contratos de obra o labor determinada, con varias Empresas de Servicios Temporales, para trabajar en misión en el Fondo Nacional del Ahorro S.A., que eran éstas quienes cancelaron sus pagos de salarios y prestaciones sociales, por lo que, se deja claramente demostrado que nunca existió una relación laboral entre el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, con el FNA, ya que ellas suscribieron contratos con las temporales y no con el Fondo, como se menciona anteriormente los contratos suscritos con cada una de las partes.
No obstante, el fallador de Primera instancia y Segunda Instancia determinaron que existía una relación laboral entre el FNA y el demandante; respecto a lo cual se debe precisar que el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, prestó sus servicios al Fondo, a través de la calidad de trabajador en misión y no como trabajador oficial, donde la vinculación del actor fue mediante las temporales, sus empleadoras directas, y no a través del Fondo, ya que el FNA es una entidad del Estado y está sujeta a sus propios estatutos y reglamentos, por lo que, no le permite la contratación laboral de trabajadores de manera directa.
Por lo anterior, no se entiende porque el fallador condenó al FNA en una responsabilidad laboral, cuando el Fondo en ningún momento suscribió contrato de trabajo con la demandante, siendo las empresas de servicios temporales las únicas responsables, ya que eran las únicas empleadoras, responsables en pagos y contratos suscrito con la accionante, como se puede observar en el material probatorio recopilado en el expediente, aportado por cada una de las partes procesales, donde el Fondo Nacional del Ahorro S.A., solo fue un intermediario, si bien capacitaba y subordinada a los trabajadores en misión, calidad que ostentaba la actora mediante prestación de sus servicios al Fondo, este no era su empleador, razón por la cual no le asiste responsabilidad laboral frente al actor.
Así las cosas, se insiste en que entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. y el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, nunca existió un vínculo laboral con la demandante, y nunca se suscribió un contrato de trabajo, toda vez que, ni se configuraron los elementos esenciales que componen el mismo, y tampoco existió acto administrativo o acto de nombramiento de la autoridad competente nominadora dentro del Fondo; ya que el demandante suscribió contratos de trabajo con las E.S.T. y fueron ellas quienes remuneraban los servicios, que en misión prestaba el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, a favor del Fondo Nacional del Ahorro S.A., por lo que, debe tenerse Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 22 en cuenta que cuando se trata de trabajadores en misión, la empresa usuaria ejerce una subordinación laboral delegada sobre estos trabajadores, respecto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, tal como lo ha señalado reiteradamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina.
Se tiene que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A. suscribió Contratos Estatales con S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y SERVIOLA S.A.S., acordes a nuestro ordenamiento jurídico, en especial, pero sin excluir a lo establecido en la Ley 50 de 1990 y Decreto 4369 de 2009, que faculta al FNA aceptar para la prestación temporal de sus servicios, trabajadores en misión, sin considerarlos por ninguna razón trabajadores de planta del FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A..
En razón a lo anterior, se recalca que por disposición legal y en la realidad, el verdadero empleador fueron las EMPRESAS DE SERVICIO TEMPORALES antes descritas, ya que realizaron vinculación laboral con el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, dentro de los diferentes periodos que se señalan según la prueba documental allegadas en el plenario.
Por otro lado, se tiene que en ningún momento se cambió el objeto de los contratos, además se tiene que las funciones que desempeñó el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, eran funciones como asesor móvil (sic) junior, toda vez que, la prestación del servicio en la empresa usuaria FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., durante el tiempo en el cual el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, prestó sus servicios en la empresa usuaria Fondo Nacional del Ahorro S.A., lo hizo como trabajador en misión, conforme a la Ley 50 de 1990, durante todo el tiempo en que fue suministrado.
En virtud de la Subordinación delegada la empresa usuaria FNA le impartió instrucciones, implementos de trabajo y cumplía horarios, pues en este contrato de tipo comercial celebrado entre la empresa usuaria Fondo Nacional del Ahorro S.A. y la E.S.T., puede la primera de estas exigirles el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, como es en el caso particular.
Es por esto que mal puede predicarse que existió una relación de tipo laboral entre el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., puesto que como está demostrado ampliamente en el plenario, el actor fue trabajador en Misión de la Empresa de Servicios Temporales (E.S.T), tales como: S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y SERVIOLA S.A.S., quienes fueron su verdadero empleador, ya que fueron éstas quienes realizaron la respectiva contratación de la demandante y fue quienes suscribieron contratos de obra o labor con el fondo mediante servicios temporales, y que al momento de terminar dichos contratos, cumplió todas y cada una de las obligaciones de tipo laboral, no se le adeuda suma alguna por este concepto al accionante a la terminación de su relación contractual.
Tenemos entonces que, al no haberse Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 23 celebrado contrato de trabajo entre la actora y la demandada FNA, no puede predicarse relación laboral alguna. Así las cosas, el Fondo no cuenta con herramientas que le permitan contratar de forma directa a trabajadores, ni le es posible realizar adiciones presupuestales, modificaciones que sólo pueden hacerse a través de un cambio legislativo, es decir, tendría que hacerse una reestructuración por el Gobierno Nacional, para declarar el contrato laboral, ya que no puede modificar su planta de personal a través de un proceso judicial, motivo por el cual emplea la figura de la vinculación misional, a través de contratos interadministrativos.
De igual forma, es necesario precisar que junto con la contestación a la demanda el FNA allega certificación emitida por el Jefe de División de Gestión Humana del FNA, en donde se evidencia que la demandante nunca ha suscrito contrato laboral con mi representada, mucho menos ostentó calidad de trabajadora oficial, toda vez que el cargo ASESOR MOVIL JUNIOR, el cual afirma que ejerció no se encuentra enlistado dentro de la planta de personal, ya que siendo el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., una empresa industrial y comercial del estado, ahora una sociedad de economía mixta, reformada mediante Decreto 1962 de 2023, señala que la planta de personal de cargos existente en la entidad debe estar contenida en una resolución, que para el caso en concreto es la Resolución 070 del 08 de marzo de 2000, por lo tanto, la vinculación de los trabajadores oficiales de la entidad se realiza directamente a través de contrato y/o acto administrativo.
Así las cosas, el cargo propuesto está llamado a prosperar, toda vez que, el FNA suscribió contratos con las temporales, pero en ningún momento dichos contratos hacen alusión que el FNA sea la empleadora, al contrario los mismos se suscribieron para vincular trabajadores en misión, mas no trabajadores oficiales, la demandante en ningún momento allegó prueba alguna que ostentara la calidad de trabajadora oficial dentro del FNA, en sus soportes probatorios es claro que fue trabajadora en misión. (Negrillas propias del texto) VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia a la sentencia fustigada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 467, 468, 469, 471 y 473 del CST; 60 y 61 del CPTSS y 164 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por mandato del Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 24 artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y art. 1 del Decreto 797 de 1949.
Indica que ello tuvo lugar por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estando probado, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha 2012-2014, suscrita entre el FNA y el sindicato SINDEFONAHORRO, extiende sus beneficios solamente a sus trabajadores de planta y no a los trabajadores en misión. 2.
No dar por demostrado estando probado que el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, prestó sus servicios en el FNA como trabajadora (sic) en misión. 3. No dar por demostrado estando probado que el Fondo Nacional del Ahorro, solo suscribió contratos de obra o labor con las Empresas de Servicios Temporales, quienes fueron las únicas empleadoras del señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO. 4.
No dar por demostrado estando probado que quienes cancelaron salarios y prestaciones sociales a la trabajadora fueron cada una de las empresas de servicios temporales. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, acreditó ser merecedor de las prebendas convencionales, siendo trabajador en misión. Aduce que el demandante no tuvo vínculo laboral como trabajador oficial o empleado público con el Fondo Nacional del Ahorro SA; y que, por el contrario, se arrimó al proceso certificación de los contratos suscritos con las empresas de servicios temporales, donde efectivamente tuvieron relación laboral por la ejecución de contratos de obra o labor.
En consecuencia, no le es aplicable la convención colectiva de trabajo, en tanto esta solo beneficia a quienes estuvieran vinculados a la planta de personal global de trabajadores Oficiales en el Fondo Nacional del Ahorro, Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 25 establecida en la Resolución n.º 0070 del 2000, modificada tácitamente por el Decreto 2988 del 30 de agosto de 2005.
Enfatiza en que para que haya una relación laboral deben presentarse tres presupuestos, como lo establece el Código Sustantivo del Trabajo en su art. 22, los cuales son: la prestación personal de un servicio, la subordinación y la remuneración; y que en este caso no se cumplen tales presupuestos, ya que al demandante se le asignaban las funciones mediante el contrato firmado entre él y las EST, y en cuanto a la remuneración, quienes hacían los pagos por conceptos de salario y sus respectivas prestaciones sociales, eran las temporales S&A Servicios y Asesorías SAS y Serviola SAS, y no el Fondo Nacional del Ahorro, tal y como se evidencia con las planillas de aportes a seguridad social que reposan a folios 491 a 501 del archivo denominado Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024030737648.pdf.
Referencia extractos de la sentencia CSJ SL088-2022. Y sostiene lo siguiente: Así las cosas, el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, reclama unos derechos pecuniarios a cargo del FNA, cuando este no le corresponde dicho reconocimiento, ni pago alguno, como se ha manifestado son las empresas S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y SERVIOLA S.A.S., quienes suscribieron contratos con el demandante; en donde el Fondo Nacional del Ahorro S.A., solo fue un intermediario en dicha contratación temporal de la trabajadora en misión, solo le correspondía al fondo supervisar la ejecución del contrato, y las empresas S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y SERVIOLA S.A.S., eran quienes realizaban la contratación y pagos a sus trabajadores, como se puede observar en cada uno de los contratos suscritos, el Fondo es un intermediario en la ejecución de los contratos de obra o labor, ya Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 26 que los mismos se mantuvieron en el marco de la legalidad; razón por la cual no le asiste derecho a ningún reconocimiento y pago a la trabajadora por parte del Fondo, de ser así dicho pago de indemnización moratoria, como cada uno de las prestaciones sociales, que dice la demandante que se le adeudan, estaría a cargo de las empresas temporales en mención, por ser quienes contrataron a la trabajadora.
Frente al tema de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, obrante en folios 96 a 116, en el pdf denominado Primera Instancia_Cuaderno_2024030737648.pdf, en la misma se establece: “ARTÍCULO 3 - CAMPO DE APLICACIÓN: La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro.
Durante la vigencia de la Convención la Empresa no suscribirá Pactos Colectivos de Trabajo”. Por lo anterior, no es posible graduar como acreedora de la Convención Colectiva a la demandante, pues no cumple con los requisitos legales, ni convencionales, no es posible el reconocimiento y pago de dichos conceptos convencionales, toda vez que el señor DIEGO FERNANDO LONDOÑO no realizó y soportó gestión alguna como trabajadora oficial del FNA, simplemente fue trabajadora en misión y que dichos beneficios de la Convención Colectiva sólo favorecía a los trabajadores de planta o denominados oficiales del Fondo, o como también siempre y cuando se acreditará un número mayoritario de afiliados en el sindicato.
(Negrillas propias del texto) En lo concerniente a la declaratoria de que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, referencia lo que prevé el art. 9 de la 2012-2014, que contempla los descuentos sindicales especiales; y manifiesta lo siguiente: Es así entonces que, no se hizo una aplicación integral de la Convención Colectiva, pues de la lectura integral de la misma se tiene entonces que para ser beneficiario de ella, es necesario el pago de la cuota sindical, por lo que, al no haberse hecho, no es posible para la demandante ser acreedora de ella y poder obtener los beneficios convencionales que la misma establece.
Con lo anterior, la parte actora al no tener relación contractual con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., no tiene derecho a los beneficios de la Convención Colectiva del Sindicato SINDEFONAHORRO. Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo anterior, se deja claro que para la demandante poder ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, es necesario demostrar que el sindicato en dicha época cumplía con su constitución mayoritaria, es decir, el número de afiliados exceda per se dé la tercera parte de los trabajadores, de lo contrario pagar cuota sindical para el beneficio convencional; situación que no cumplió el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, toda vez que, en dicho momento el sindicato no cumplía con la mayoría de afiliados, como tampoco se demostró que el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO realizara algún pago de dicha cuota; puesto que, si bien el Fondo Nacional del Ahorro S.A., suscribió la Convención Colectiva de Trabajo y brinda beneficios de la misma, también es claro que se establecen condiciones y reglas, para que dichos trabajadores sean beneficiados de la misma, siempre y cuando cumplan con la calidad de trabajadores oficiales o de planta del Fondo, por lo que, dichas condiciones hacen parte integrante de los contratos de trabajo, lo cual implica que ella necesariamente rige durante la vigencia de estos, como tampoco se suscribió contratos de trabajo entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro S.A., donde el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO durante la prestación de servicios en el FNA fue trabajadora oficial, ya que fue vinculada a través de las empresas de servicios temporales.
Así las cosas, es claro para el Fondo que las condiciones favorables, los beneficios mínimos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, tienen la misma duración en su vigencia, como las condiciones para poder acceder a dichos beneficios. Por tal razón, entre el FNA y el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, jamás existió un vínculo laboral con mi representada como trabajadora oficial o alguna relación jurídica que acredita que sus empleadora era el FNA, puesto que al no existir un contrato de trabajo, no la hace merecedora de los beneficios convencionales,, ni tiene derecho alguno a que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo 2012- 2014, suscrita entre el FNA y el sindicato de trabajadores SINDEFONAHORRO, con vigencia desde el 01 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2014, obrante en folios 96 a 116, en el pdf denominado Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024030737648.pdf, folios 142 a 165, máxime cuando tampoco demuestra reunir las condiciones sustanciales y procedimentales para ello, en efecto, no demostró el pago de la cuota sindical, requisito indispensable para que pueda acceder a los beneficios convencionales.
Es por ello que el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, no puede pretender acceder a los beneficios convencionales, por la vía de la supuesta extensión de estos a todos los empleados del FNA, cuando no fue empleado y además no cumplió con las obligaciones propias de todo afiliado a la organización sindical, fundamento para el acceso a los beneficios convencionales.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 28 VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: Decreto 3135 de 1968: Artículos 1, 5, 11, y 17,, (sic) en los que establece el régimen prestacional de los empleados y trabajadores oficiales; dispone sobre el derecho a las vacaciones anuales remuneradas; regula la prima de navidad y establece el subsidio familiar.
Decreto 3148 de 1968: Artículos 13 y 17, donde regula el pago de primas de vacaciones y de servicios y complementa la regulación del auxilio de recreación. Decreto 1045 de 1978: Artículos 1 a 5 y 45, que complementan la regulación de las prestaciones sociales mínimas. Decreto 797 de 1949: Artículo 7: Dispone sobre la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.
Decreto Ley 3135 de 1968 y las normas que lo adicionan o reforman, constituyen el mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales, y que cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo no produce efecto alguno. Como yerros fácticos en que incurrió el sentenciador de segundo grado, relaciona los siguientes: 1. No dar por demostrado estando probado que las Empresas de Servicios Temporales fueron quienes le cancelaron todas las acreencias laborales a la trabajadora en misión. 2.
No dar por demostrado estando probado que nunca existió una contratación directa entre la demandante y el FNA. 3. No dar por demostrado estando probado que las empleadoras directas del señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, fueron las Empresas de Servicios Temporales. Sostiene que es claro el error en que incurrió el sentenciador de segundo grado, al determinar Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 29 responsabilidad en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional del Ahorro SA, cuando la vinculación del demandante fue como trabajador en misión, y no como trabajador oficial, pues nunca se ha suscrito contrato de trabajo con él, por lo cual es improcedente afirmar que en algún momento le canceló alguna suma de dinero correspondiente a salarios, mucho menos unas comisiones mensuales por ventas, o que le adeudaba algún concepto o emolumento laboral, pues las entidades encargadas de la contratación, como del reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, eran las empresas de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías SAS y Serviola SAS.
Acto seguido, expresa lo siguiente: Ahora bien en pruebas documentales del expediente obran cuentas de pago y consignaciones de salarios y prestaciones a favor del demandante, por parte de cada una de las Temporales, las cuales se observan en en el pdf denominado Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024030737648.pdf, folios 491 a 501, y en el pdf denominado Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024030742268.pdf, folios 1 a 10, por lo que, es claro que quienes realizaban los pagos era las EST y no el FNA, en consecuencia se le debe acreditar responsabilidad pecuniaria por salarios y prestaciones sociales, a cada de las Empresas de Servicios Temporales, S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y SERVIOLA S.A.S., como aparece demostrado dentro del plenario, que al momento de la terminación del contrato, se le cancelaron todos y cada una de sus acreencias laborales, es decir, no se adeudaba suma alguna a la demandante, toda vez que, las empresas contratistas le cancelaron por sus servicios prestados, de acuerdo a lo que permitía la ley, por ostentar la calidad de trabajadora en misión, pues así fue la calidad que se le asignó, mediante los contratos suscritos entre las empresas de servicios temporales ya mencionadas, con el Fondo Nacional del Ahorro S.A., situación que fue demostrada mediante recibos y facturas de pagos realizados por S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 30 SERVIOLA S.A.S., (obran en el expediente); de corresponder el reconocimiento y pago de dichas acreencias laborales, estaría a cargo de las entidades contratistas EST, pues fueron ellas las encargadas del tema de contratación, como del personal que fue enviado al Fondo Nacional del Ahorro S.A., a prestar sus servicios, ya que el Fondo y dichas entidades sólo suscribieron contratos estatales para trabajadores en misión. Por tal razón, los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, que se encuentra en el expediente, obrante en folios 96 a 116, en el pdf denominado Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024030737648.pdf, que alega tener derecho la demandante en su demanda ordinaria laboral, como las prestaciones sociales, esto es, vacaciones anuales remuneradas, prima de navidad, primas de vacaciones, prima de servicios, auxilio de recreación, subsidio familiar para los trabajadores oficiales, y sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, al señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, no están a cargo del Fondo Nacional del Ahorro S.A., su reconocimiento y pago, ya que en ningún momento estuvo vinculada como trabajadora oficial en el Fondo, al contrario solo fue trabajadora en misión por las empresas de servicios temporales contratistas en ese momento, tal como se estableció en el objeto de los contratos suscritos, es decir, la vinculación de la actora estaba bajo la modalidad de trabajadora en misión y se encontraba en dicho contrato el objeto del mismo, y cada contrato se mantuvo dentro de los límites legales.
Así las cosas, el Fondo no cuenta con herramientas que le permitan contratar de forma directa a trabajadores, ni le es posible realizar adiciones presupuestales, modificaciones que sólo pueden hacerse a través de un cambio legislativo, es decir, tendría que hacerse una reestructuración por el Gobierno Nacional, para declarar el contrato laboral, ya que no puede modificar su planta de personal a través de un proceso judicial, motivo por el cual emplea la figura de la vinculación misional, a través de contratos interadministrativos, es necesario precisar que el Fondo es una entidad del Estado y está sujeta a sus propios estatutos y reglamentos, por lo que, no le permite la contratación laboral de trabajadores de manera directa.
Es de aclarar, que el Fondo Nacional del Ahorro S.A., fue un intermediario en dicha contratación temporal de trabajadora en misión, solo le correspondía al Fondo supervisar la ejecución del contrato, cuando las empresas de servicios temporales S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y SERVIOLA S.A.S., eran quienes realizaban la contratación y pagos a sus trabajadores, y si estas quedaron pendiente en algún reconocimiento y pago de alguna prestación social, la demandante debe reclamarlas ante sus contratantes y no ante el Fondo Nacional del Ahorro S.A. Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Por otro lado, sobre los beneficios de la Convención Colectiva para el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2014, en tanto está sólo beneficia a quienes estuvieran vinculados a la Planta de Personal Global de Trabajadores Oficiales, en el Fondo Nacional del Ahorro S.A., establecida mediante Resolución No. 0070 del 2000, modificada tácitamente por el Decreto 2988 del 30 de agosto de 2005, y como se tiene en los contratos, la trabajadora fue vinculada al Fondo Nacional del Ahorro S.A., como trabajadora en misión, y no como trabajadora oficial.
Así las cosas, el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, no tuvo vínculo laboral, como trabajadora oficial, o empleada pública, con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO S.A., por el contrario, el Fondo aportó en el plenario certificación de los contratos Estatales que suscribió con las Empresas de Servicios Temporales; y la demandante con quien tuvo relación laboral, fue con las EST, mediante contratos de obra o labor.
Es del caso precisar que, para el presente caso quien realizó el proceso de contratación fueron las EST S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y SERVIOLA S.A.S., siendo el FONDO NACIONAL DEL AHORRO la entidad usuaria de estas EST; quienes para tales efectos fueron las verdaderas empleadoras del demandante, el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, ya que la entidad usuaria no actuó de mala fé y mucho menos vulneró los derechos del señor Botero, como lo pretenden hacer ver. en (sic) cada una de las certificaciones laborales, certificaciones expedidas por las empresas empleadoras y no por el FONDO NACIONAL DE AHORRO, ya que el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO prestó sus servicios como trabajador en misión, en las cuales, se indican los períodos durante los cuales el señor Botero prestó sus servicios, así como el cargo para el que fue contratado, salario, comisiones y auxilios que le eran pagado a razón de cada contrato y al cargo a desarrollar; toda vez que, el Fondo Nacional del Ahorro S.A., ha sido una entidad supervisora en la ejecución de los contratos obra o labor, y como bien lo indica el señor DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO, solo fue un trabajador en misión en el Fondo Nacional del Ahorro S.A., conforme a la Ley 50 de 1990, que el tipo de contrato era por obra o labor, que sus empleadores fueron S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S. y SERVIOLA S.A.S. (Negrillas propias del texto) IX.
RÉPLICA Asegura el demandante frente al primer cargo, que la Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 32 sentencia surte plena coherencia, asertividad, precisión y legalidad, en tanto que, se dio aplicabilidad a las sanciones y derechos dados por la normatividad laboral, y que se tienen a partir de la demostración de la existencia de su realidad, que llevó en cada instancia, a declarar que fue trabajador del Fondo Nacional del Ahorro y a su vez, la indebida intermediación de las empresas temporales vinculadas; deducción precisa que se tiene a partir de la demostración de las situaciones fácticas bajo las cuales prestó sus servicios laborales.
Indica que el segundo cargo se refiere a la aplicabilidad de los beneficios de la convención colectiva, pero al respecto debe decirse, que dada su situación, estaba imposibilitado para haberse adscrito a la organización sindical y cumplir con su deber de hacer el aporte sindical; por ello, este derecho es consecuencial de su condición de trabajador oficial y de la existencia de una convención colectiva mayoritaria que involucra a todos aquellos que son afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Y en cuanto al tercer cargo, sostiene que el censor considera el recurso extraordinario de casación como una tercera instancia; de esta manera, se olvida que en el presente proceso quedó demostrada la existencia de un contrato realidad y que si bien, las empresas temporales le pagaron las prestaciones sociales como un supuesto trabajador en misión, lo demostrado fue que en realidad se trató de un trabajador oficial del Fondo Nacional del Ahorro, y que tiene derecho a los mismos beneficios que cualquier Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 33 otro trabajador de dicha entidad, incluyendo los convencionales.
X. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Lo anterior, salvo en lo referente al alcance de la impugnación, que lo encuentra debidamente formulado; y la proposición jurídica, que se basa en una norma de derecho sustancial, con la entidad suficiente para soportar el cargo, como el art. 26 de la Ley 361 de 1997, que consagra el fuero de salud. Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 34 clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la transgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.
En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, debe indicar con precisión qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cual debería ser la decisión de reemplazo.
Por tratarse de un recurso rogado, el censor está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414). Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 35 la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020.
El alcance de la impugnación formulado en el caso concreto, se encuentra indebidamente formulado, pues pese a que pide que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, luego especifica en relación con que: […] en cuanto revocó la obligación impuesta en primera instancia a cada una de las aseguradoras y condena en costas a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y Serviola S.A.S., incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una y en favor del demandante revoca el numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por el señor Diego Fernando Botero Londoño, contra el Fondo Nacional de Ahorro, S&A Servicios y Asesorias (sic) S.A.S. y Serviola S.A.S. donde se llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A., Chubb Seguros De Colombia S.A., Compañía Aseguradora de Fianza S.A., y Seguros Generales Suramericana S.A., para en su lugar absolver a las aseguradoras de las condenas impuestas.
Incluso sobre lo que se concretiza, no se dice nada en la exposición de los tres embates, sino que se tocan otros tópicos. Y tampoco se expresa de qué manera debe actuar la Corte en sede de instancia, es decir, si confirmando, revocando o modificando la providencia de primer grado, solo que se «declare la verdadera condición del demandante, como trabajador en misión, para la empresa usuaria el FNA, y exonerar de responsabilidad alguna al Fondo, toda vez que, el demandante en ningún momento fue vinculado en el FNA, como trabajador oficial, y mucho menos es beneficiario de la Convención Colectiva, suscrita desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014».
Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 36 2. El primer cargo se encauza por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida «al desconocer o apartarse de las normas que regulan la prestación de servicios y relación laboral entre la (sic) trabajador en misión con el Fondo Nacional del Ahorro, teniendo su vinculación directa con las Empresas de Servicios Temporales, de conformidad con los artículos 71 al 79 de la Ley 50 de 1990»; empero, luego lo enruta por el sendero fáctico, pues denuncia pruebas mal apreciadas, como «los contratos de obra o labor suscritos entre el señor Diego Fernando Botero Londoño y cada una de las empresas de servicios temporales, los cuales son los siguientes».
Y también señala que, junto con la contestación a la demanda, allegó certificación emitida por el jefe de División de Gestión Humana de la entidad, en donde se evidencia que nunca ha suscrito contrato laboral con esta, y mucho menos, que ostentara la calidad de trabajador oficial. Además, no relaciona el censor, ni expone el error o yerros de hecho en que incurrió el ad quem, con lo que deja a un lado, que el embate por la senda indirecta, le impone al censor, la carga de probar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada en casación, que en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 37 de la Ley 16 de 1968, solo lo son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Se limita a enfatizar, en que entre el actor y el fondo no existió un vínculo laboral, ni acto administrativo o de nombramiento de la autoridad competente nominadora dentro de la entidad, sino que aquel celebró contratos de trabajo con empresas de servicios temporales, siendo estas quienes les remuneraban los servicios que les prestó como empleador en misión. 3.
El segundo cargo, planteado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, cuestiona fundamentalmente, que la convención colectiva de trabajo 2012-2014 suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el sindicato Sindefonahorro, acorde con lo previsto en los arts. 3 y 9, extiende sus beneficios solamente a trabajadores de planta, y no, a los trabajadores en misión. Así las cosas, resulta inane para atacar la conclusión que en lo referente acuñó el juez colegiado, la cual soportó en un argumento de índole jurídica, como los planteamientos realizados por la Corte en la sentencia CSJ SL088-2022. 4.
El tercer cargo también se encauza por la senda de los hechos, y se sostiene la violación endilgada, en que no se dio por demostrado, estándolo, que las empresas de servicios temporales fueron quienes le cancelaron a Diego Fernando Botero Londoño, todas las acreencias laborales; que no Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 38 existió una contratación directa entre este y el fondo; y que sus empleadoras directas fueron aquellas.
Evidenciándose en su demostración, la falencia puesta de presente en el primer ataque, en torno al deber que acarrea un cargo por esta senda, de contrastar el análisis probatorio realizado por el sentenciador con aquel en que se cimenta el yerro de hecho, solo se limita a expresar «en pruebas documentales del expediente obran cuentas de pago y consignaciones de salarios y prestaciones a favor del demandante, por parte de cada una de las Temporales, las cuales se observan en en el pdf denominado Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024030737648.pdf, folios 491 a 501, y en el pdf denominado Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024030742268.pdf, folios 1 a 10, por lo que, es claro que quienes realizaban los pagos era las EST y no el FNA […]».
Lo que patentiza la falta de un ataque eficaz frente a los razonamientos que soportaron la decisión del juez colegiado. 5. Consecuencialmente, lo que emerge de los cargos, es un típico alegato de instancia; con lo que desconoce el censor, que la función de esta corporación consiste en estudiar la legalidad y acierto de la sentencia del tribunal.
En similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 39 acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Con todo, a modo de doctrina y en aras de la claridad, considera la Sala que no incurrió el tribunal en ningún error, pues conforme se explicó en la decisión CSJ SL4330-2020, la contratación de trabajadores en misión, más allá de los términos permitidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es irregular, independientemente de que suscriban ficticia y formalmente nuevos contratos entre la usuaria y la empresa de servicios temporales, pues dicho actuar constituye una defraudación legal que no puede ser admitida en el marco del Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 40 principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CP).
De igual manera, en dicha providencia se reiteró lo expuesto en la decisión CSJ SL467-2019, que a su vez refirió la CSJ SL3528-2018, la cual, frente a la prohibición de ejecutar labores permanentes por los trabajadores en misión, explicó lo siguiente: Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».
Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.
Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria1». Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. (Subrayas fuera del texto) Lo expuesto impone la desestimación de los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 42 XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL FORMULADO POR SERVIOLA SAS Pretende la censora lo siguiente: […] la CASACIÓN parcial de la sentencia acusada, en cuanto confirmó los numerales sexto y séptimo de la decisión de primer grado, que condenaron a mi representada a responder, de forma solidaria, por unas obligaciones legales y convencionales, junto con la indemnización moratoria; en sede de instancia se proceda a revocar los referidos numerales y, en su lugar, se absuelva a mi mandante de las aludidas condenas.
Por último, se provea sobre las costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica por el actor, ya que de los escritos presentados por Seguros Mundial y Chubb Seguros Colombia SA, no se evidencia resistencia frente al recurso, por carecer de legitimación para ello; los cuales se resolverán en forma conjunta, por haberse dirigido por la misma vía. XII.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad interpretación errónea los arts. 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006, en relación con el 45 del Decreto 1042 de 1978, 35 y 65 del CS del T., 1568 del CC, 230 de la CP y 20 del Decreto 4369 de 2006. En su exposición afirma que el cuestionamiento gira en torno a la comprensión y alcance impartido por el juez plural a los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 43 de 2006, atinentes a los límites en la contratación de trabajadores en misión y la responsabilidad de la empresa de servicios temporales cuando se vulnera dicha restricción. Señala que el fundamento que tuvo el tribunal para confirmar la decisión de primer grado, en cuanto la declaratoria de un nexo de carácter laboral entre el señor Botero Londoño y el Fondo Nacional del Ahorro por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2015 y el 30 de diciembre de 2019, estribó, en su decir, en que la vinculación del promotor del proceso a través de las empresas de servicios temporales se extendió por más de 4 años, lo cual permitía inferir que la finalidad de la usuaria fue encubrir una necesidad permanente de esa entidad, conexa a su objeto social; y en consecuencia, consideró que operaba la responsabilidad solidaria de las codemandadas.
Luego expresa lo siguiente: Efectuadas las anteriores acotaciones, debo decir que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 preceptúa que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo pueden contratar con estas para unos casos específicos, entre ellos, labores ocasionales o accidentales; reemplazar personal en vacaciones o licencias; y atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, pero solo por un término de seis meses, prorrogable hasta por seis meses más. Con una restricción adicional, que también se encuentra en cabeza de la empresa usuaria, consistente en que no puede prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma empresa de servicios temporales o con otra diferente, según lo dispone el parágrafo del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, que textualmente dice: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 44 no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio”.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha considerado que cuando la contratación con las empresas de servicios temporales es ajena o disímil a los casos señalados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, o cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido, la empresa de servicios temporales es un empleador aparente y un verdadero intermediario que ocultó su calidad en los términos del artículo 35-3 del C. S. del T., lo cual determina que la usuaria deba tenerse como el empleador y la empresa de servicios temporales responde de forma solidaria por las obligaciones surgidas a favor del trabajador.
No obstante, a mi juicio, el razonamiento consistente en considerar a la empresa de servicios temporales como solidariamente responsable de las obligaciones a cargo del verdadero empleador, siempre debe estar precedido de un análisis que permita inferir de forma verdadera e indiscutible que desconoció la normativa que la regula, pues de lo contrario se estaría imponiendo una sanción de forma automática u objetiva.
De este modo, si del estudio de la situación, acordes (sic) a las pruebas obrantes en el proceso, se colige que la empresa de servicios temporales no vulneró las disposiciones que la rigen, no habría lugar a la referida solidaridad, toda vez que actuó conforme a derecho. Téngase en cuenta que si el legislador previó específicamente en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006 que los “usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas”, lo cual se reafirma en el parágrafo de la última disposición mencionada, en la que se dijo que la empresa usuaria no “podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales”, emerge que el sujeto o persona que debe seguir y cumplir con unos precisos parámetros de contratación es la empresa usuaria y no la empresa de servicios temporales.
En ese orden de ideas, partiendo de la correcta intelección de las normas en comento, si la limitación recae expresamente en la empresa usuaria, es ella la obligada a no trasgredir esa restricción, si la quebranta será, lógicamente, la responsable en asumir las consecuencias que tal proceder implique, que no es otra que tenerla como verdadera empleadora y soportar las obligaciones que tal situación implique.
Lo anterior tiene su razón de ser en que es la empresa usuaria es la conocedora de su situación, esto es, si se presentan las condiciones para acudir a una empresa de servicios temporales, relativas, entre otras, a la existencia de incrementos de producción, de ventas de productos y de prestación de servicios, como también de si previamente había contratado servicios con Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 45 otras empresas de servicios temporales, todo dirigido a guiar su proceder dentro de los límites temporales fijados por el legislador.
Por consiguiente, de las normas denunciadas por interpretación errónea no es dable colegir que por el simple incumplimiento de la empresa usuaria en los límites temporales para contratar con empresas de servicios temporales, como aquí ocurrió, nazca indefectiblemente una obligación para estas últimas sociedades, consistente en responder de forma solidaria por las condenas impuestas a aquella, en tanto el legislador no lo estableció de esa manera y este tipo de obligación debe materia sancionatoria. estipularse expresamente, sin que sea posible acudir a otra figura, como lo sería la analogía, para extenderla a casos no previstos en la ley, por cuanto este mecanismo de integración normativa está restringido en matera sancionatoria.
Ahora, jurisprudencialmente se dice que la situación de trasgredir los límites temporales en la contratación de servicios con las empresas de servicios temporales se enmarca en el artículo 35 del C. S. del T., por razón de que obra como un simple intermediario que no declaró tal calidad y, por consiguiente, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas; no obstante, considero ello solo es posible si efectivamente hubo una vulneración por parte de la empresa de servicios temporales de la normativa que la rige; empero, si la duración del contrato entre la usuaria y la empresa de servicios temporales respetó los límites, como aquí ocurre entre el Fondo Nacional del Ahorro y Serviola S. A. S., que fue solo de un mes y diecinueve días -según se concluyó en la sentencia y no se discute-, es evidente que no puede considerarse que mi representada incurrió en alguna vulneración de las disposiciones que regulan este tipo de contratación, por consiguiente, no estaba obligada declarar su condición de simple intermediario, en la medida que nunca tuvo esa calidad.
En otras palabras si la contratación de mi Serviola S. A.S. fue por un periodo único que ni siquiera fue de dos meses, no tenía la obligación de manifestar que era una intermediaria, por la sencilla razón que, de cara al demandante y a la empresa usuaria actuó dentro del marco legal. En suma, en casos como el presente, donde el fundamento de la declaratoria de un contrato de trabajo a cargo de la empresa usuaria y la responsabilidad solidaria de la empresa de servicios temporales se funda en que la vinculación no fue para una labor temporal, que incluso se extendió por más de seis meses prorrogables por otro tanto, debe estudiarse y definirse quién y en qué forma desconoció esa prohibición. De este modo, si se advierte que con una de la empresa de servicios temporales respetaron los límites de contratación y fue la usuaria quien acudió en forma sistemática a diferentes empresas de servicios temporales para cubrir necesidades permanentes, no habría fundamento legal alguno para hacer responsable a aquella de las condenas que se le impongan a la usuaria.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 46 Surge así la equivocación jurídica del juez colegiado al inferir, de manera automática, que mi representada responde de forma solidaria por unas condenas, cuando lo cierto es que, según los hechos establecidos en la demanda, los cuales no se discuten, con Serviola S. A. S. el nexo se extendió por 49 días, por ende, la trasgresión, de existir, fue por parte de la empresa usuaria y la otra empresa de servicios temporales demandada.
En suma, la condena solidaria a cargo de una empresa de servicios temporales no puede ser una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que la empresa usuaria contrate por fuera de las restricciones previstas en los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio a efectos de establecer si en el proceso milita prueba de que hubo una vulneración por parte de la temporal de las disposiciones legales, lo cual no hizo.
XIII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el art. 65 del CST, que condujo a la infracción directa del 1 del Decreto 797 de 1949. En su desarrollo sostiene que el ad quem al momento de referirse a la indemnización moratoria, acudió y fundó su determinación en al artículo 65 del CST, pese a que tuvo por probada la condición de trabajador oficial del señor Botero Londoño. Y que al respecto debe tenerse en cuenta, que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo en su parte individual, no son aplicables a los trabajadores oficiales, de modo que el citado art. 65 del CS del T., modificado por el 29 de Ley 789 de 2002, fue establecido para la situación de trabajadores del sector privado, mientras que el canon 1º del Decreto 797 de 1949, es la disposición que realmente rige el derecho pretendido por el promotor del proceso, y pese a que Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 47 comparten algunas características para su imposición, también presentan diferencias que deben considerarse al momento del estudio de una súplica de esa naturaleza.
XIV. CARGO TERCERO Denuncia a la sentencia recurrida de violar por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 65 del CST; y la violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS, 164 y 290 del CGP, en relación con el 1 del Decreto 797 de 1949. Alega que el sentenciador de segundo grado omitió realizar un análisis acerca del comportamiento del empleador respecto del incumplimiento en el pago de unas prestaciones legales y convencionales y, de forma automática consideró procedente la indemnización moratoria prevista en la disposición denunciada, por ello, el embate, siguiendo el derrotero fijado por la Corte, debe dirigirse por la vía jurídica y bajo el submotivo de interpretación errónea, como lo ha expuesto la Corte en las sentencias CSJ SL, 9 feb. 2000, rad. 12381 y CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, entre otras.
Luego manifiesta lo siguiente: Efectuada la anterior acotación, cabe exponer que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera reiterada y uniforme que la imposición de indemnización moratoria no es automática, por manera que el juez siempre, es decir, en todos los casos, debe examinar las pruebas allegadas al plenario a fin de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes y razonables para exculparlo ante la falta de pago o la cancelación deficitaria Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 48 por parte del empleador de unas obligaciones a favor del trabajador.
No obstante lo anterior, el juez de segundo grado, conforme se desprende de su decisión, soslayó el examen probatorio de la conducta del empleador, en perspectiva de establecer si estuvo o no asistida de buena fe, y simplemente se limitó a citar diferentes decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para avalar una condena, pero sin análisis alguno de los elementos probatorios.
De este modo, la condena por concepto de indemnización moratoria la mantuvo fue de forma automática, de allí que el juez de segundo grado se apartó de la correcta hermenéutica de la disposición en comento, según la cual la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que necesariamente debe ser revisado en cada caso, acorde con los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, a efectos de establecer si el proceder del empleador estuvo o no revestido de buena fe, empero, lo que se desprende de la decisión es que confirmó una condena, se reitera, de forma automática, por razón de que al finalizar el contrato de trabajo se adeudaban unas acreencias laborales al promotor del proceso.
Por otra parte, si bien no se desconoce la importancia del precedente judicial, ello no puede llegar al punto de, como ocurrió en el asunto, relevar al Tribunal de realizar el análisis del haz probatorio, obligación que está dispuesta en el artículo 60 del C. P. del T. y la S. S. y resultarle suficiente la simple cita de decisiones proferidas en otros procesos para soportar su proveído, lo anterior por cuanto lo relativo a la procedencia de la indemnización moratoria no es un asunto que opere de forma inexorable o de pleno derecho, con independencia de que en casos similares se hubiera impuesto, en la medida que, reitero, su condena debe estar precedida de un estudio fáctico relativo a si se presentó o no una ausencia de buena fe, ello, lógicamente, según acervo de pruebas y la libre formación del convencimiento, de modo que, como se tratan aspectos de naturaleza probatoria, están supeditados a lo acreditado en cada caso en particular, lo que impide basar una decisión de esta naturaleza con la simple cita de un precedente judicial, pues ello conlleva la imposición de una condena de esa naturaleza de forma automática.
XV. RÉPLICA Expone el actor frente al primer cargo, que en él se cuestiona la responsabilidad solidaria que se le endilga a la empresa de servicios temporales, la cual nace de la misma Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 49 participación fraudulenta frente a él, del actuar malintencionado entre el Fondo Nacional del Ahorro y la recurrente para despojarlo de su derecho laboral natural de haber tenido los beneficios de un trabajador oficial y que solo por vía judicial le ha sido reconocido; ello con fundamento en el num. 2º del artículo 35 del CST.
En cuanto al segundo cargo, afirma que el juez plural no acudió a la sanción prevista en el artículo 65 CST, como se desprende del mismo contenido de la sentencia, tan es así, que en su parte final confirmó todo lo resuelto por el a quo, excepto lo relativo a la responsabilidad de las aseguradoras llamadas en garantía, aspecto sobre el cual absolvió; por tanto, la aplicación dada para el caso concreto, se dirige es en relación con la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en lo relativo al aparte del numeral sexto, en la cual se dio plena aplicación a lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 797 del 1949 modificado por el 52 del Decreto 2127 de 1945, ajustado a la ley y al caso concreto, por ser el demandante un trabajador oficial.
Y en lo referente al tercer cargo, señala que adicionalmente a tener por debidamente aplicado el art. 1 del Decreto 797 de 1949, por parte del sentenciador de segundo grado, debe decirse que la imposición de la sanción moratoria nace de la misma demostración de la mala fe en que se fundó la existencia del vínculo contractual frente al trabajador, y de las artimañas que han utilizado todas las empresas de servicios temporales frente a los contratos suscritos con el Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Fondo; lo cual ha sido una práctica generalizada que ha conducido a crear una línea jurisprudencial, como se puede evidenciar en los distintos pronunciamientos dados en las etapas procesales.
XVI. CONSIDERACIONES Denuncia la censora a la sentencia fustigada de violar la ley por la senda de pleno derecho, de la siguiente manera: en el primer cargo, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los arts. 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006, entre otras normas; en el segundo, por aplicación indebida del 65 del CST, que condujo a la infracción directa del 1 del Decreto 797 de 1949; y en el tercero por interpretación errónea de la misma norma denunciada en el segundo embate.
Infracción que soporta fundamentalmente, en los siguientes razonamientos: i) que el legislador previó específicamente en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Decreto 4369 de 2006 que los «usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas», lo cual se reafirma en el parágrafo de la última disposición mencionada, en la que se dijo que la empresa usuaria no «podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», de lo que se colige que el sujeto o persona que debe seguir y cumplir con unos precisos parámetros de contratación es la empresa usuaria, y no la de servicios temporales.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 51 Por ende, la correcta intelección de las normas, es que si la limitación recae expresamente en la empresa usuaria, es ella la obligada a no trasgredir esa restricción; si la quebranta, será lógicamente la responsable en asumir las consecuencias que tal proceder implica, que no es otra que tenerla como verdadera empleadora y soportar las obligaciones que tal situación implique.
Y que acorde con ellas, no es dable colegir, que por el simple incumplimiento de la usuaria en los límites temporales para contratar con las de servicios temporales, como ocurrió en el presente asunto, nazca indefectiblemente una obligación para las últimas, consistente en responder en forma solidaria por las condenas impuestas a aquella. ii) Que se aplicó indebidamente el art. 65 del CST, pues se acudió a él para imponer la indemnización moratoria, pese a que no es la norma aplicable al demandante, al haberse concluido su condición de trabajador oficial. iii) Y que se le dio una indebida intelección a la norma, en razón a que el juez colegiado omitió realizar un análisis acerca del comportamiento del empleador respecto del incumplimiento en el pago de unas prestaciones legales y convencionales y, de forma automática consideró procedente la referida sanción moratoria prevista en la disposición. De un lado, frente al primer ataque, advierte la Sala que no avizora la pregonada violación, pues la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que en estos eventos de contratación fraudulenta, por el uso indebido de la fórmula de vinculación Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 52 temporal a través de trabajadores en misión, el usuario se convierte en el verdadero empleador y adquiere la responsabilidad principal en el pago de las acreencias e indemnizaciones debidas al laborante, y que la empresa de servicios temporales mantiene una responsabilidad compartida, por no haber ejercido su posición contractual de manera legal, así como por no haber promovido y cuidado el cumplimiento de los términos y condiciones legales para estas formas excepcionales de contratación. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL3520-2018 se expresó lo siguiente: […] la impugnante, desde un ángulo diferente, se esfuerza en demostrar el uso fraudulento de la figura del servicio temporal por parte Unibol S.A., dado que esta empresa excedió el límite máximo de 6 meses, prorrogables por otros 6 en la contratación de esa específica necesidad.
Esto, con el objetivo de atribuir responsabilidad directa y exclusiva a la empresa usuaria. Sin embargo, este argumento, como se explicará más adelante, no tiene el alcance de exonerarla de su responsabilidad sino de compartirla con su empresa cliente, habida cuenta que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, el evento descrito da lugar a una responsabilidad solidaria de la compañía usuaria y la empresa de servicios temporales, en la cual la primera funge como verdadero empleador del trabajador que, para todos los efectos, se entiende vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido; y la segunda como simple intermediario, que, al no manifestar su calidad de tal, entra a responder in solidum por las obligaciones laborales de conformidad con el numeral 3.º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otro lado, en lo que concierne a los dos últimos ataques, tampoco encuentra la Sala la violación denunciada, en torno a la norma que amparó la condena al pago de la indemnización moratoria, que contrario a lo sostenido por la recurrente, no fue el art. 65 del CST, sino la aplicable dada Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 53 la condición de trabajador oficial del actor, es decir, el art. 1 del Decreto 797 de 1949, que fue la establecida por el a quo en su decisión, y por tanto, acuñada por el sentenciador de segundo grado para mantener la decisión; otra cosa, es que se considere que ambas normas tienen la misma finalidad y parten para su imposición, de los mismos presupuestos.
Menos se puede pregonar la indebida intelección alegada por la censora, pues el fallador en ningún momento desconoció que debía realizar un análisis acerca del comportamiento del empleador respecto del incumplimiento en el pago de las prestaciones legales y convencionales, y que podía imponerla de forma automática. Simplemente que estimó, que a la presente situación en que quedó probado un fraude a la ley, le resultaba plenamente aplicable el amplio análisis realizado en lo pertinente por la jurisprudencia sentada por la Corte en los casos de contornos fácticos similares promovidos en contra del Fondo Nacional del Ahorro y empresas de servicios temporales.
Por consiguiente, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 05001-31-05-009-2020-00256-01 SCLAJPT-10 V.00 54 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso promovido por DIEGO FERNANDO BOTERO LONDOÑO en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS y SERVIOLA SAS, al cual se vinculó a CHUBB SEGUROS COLOMBIA SA, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA - SEGUROS CONFIANZA SA, la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA - SEGUROS MUNDIAL y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA - SEGUROS GENERALES SURA como llamadas en garantía. Costas como se expresó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E2BAAF5A8034B70122AD6087AD7A670D44D9F93BBACE77A3C4B90FD98F36DBDE Documento generado en 2025-04-29