SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1028-2024 Radicación n.° 96131 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HEBER ALFONSO LEMUS y MARÍA ISABEL ORTÍZ ORTÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de marzo de 2021, en el proceso laboral que instauraron contra JESÚS ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN y PISOS Y ENCHAPES LOS VADOS SAS.
I.
ANTECEDENTES Heber Alfonso Lemus y su esposa María Isabel Ortíz Ortiz llamaron a juicio a Jesús Ernesto Gelvez Albarracín y a Pisos y Enchapes Los Vados, para que se condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por «secuelas» definitivas por el accidente de trabajo que sufrió el Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 2 primero, el 6 de octubre del 2012, dentro de las instalaciones de la empresa «TEJAR LOS VADOS», así como por las enfermedades profesionales que padeció y las que fueran diagnosticadas; que se corrigiera el IBL a seguridad social por el salario realmente percibido y se le cotizara lo adicional para la pensión especial de vejez.
Como fundamento de las pretensiones Heber Alfonso Lemus describió los siguientes supuestos fácticos: que celebró un «CONTRATO DE TRABAJO CON EL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO TEJAR LOS VADOS POR MEDIO DE OTRAS EMPRESAS»; que laboró para Pisos y Enchapes los Vados, que se encontraba representada legalmente por «DANIEL GELVES (sic) ESTEVES», desde el 1 de noviembre del 2011 hasta la actualidad; destacó que al iniciar el contrato de trabajo, se le practicó examen médico de ingreso, el cual no presentó ninguna patología que concluyera que no era apto para desempeñar el cargo.
Sobre la «RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE PISOS Y ENCHAPES TEJAR LOS VADOS Y EL SEÑOR JESÚS GELVEZ ALBARRACÍN», sostuvo que se aplicaba el artículo 34 del CST, dado que la persona natural era beneficiario y propietario; y, que ambos tenían «idénticos objetos societarios». Indicó que las jornadas eran extenuantes de más de 12 horas, que no había lugar a tomar alimentos, tampoco para descansar; que la empresa Pisos y Enchapes Tejar los Vados, al inicio del contrato no realizó capacitaciones en salud Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 3 ocupacional; que se desconocieron las obligaciones del patrono fijadas en el Decreto 2400 de 1989 artículo 2.
Narró que el día 6 de octubre del 2012 en ejercicio de sus labores, sufrió accidente de trabajo, que ocurrió cuando se subió a unas escaleras que se conocen como hechizas, de arcilla, que al estar destapando el horno se resbaló, se golpeó la espalda y se cayó al piso; que se realizó el reporte a la ARL Positiva, que nadie presenció el siniestro.
Manifestó que la junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen de fecha del 24 de enero del 2014, diagnosticó diferentes enfermedades laborales; que la «empresa no creó, ni mucho menos DINAMIZÓ»: el Comité de Salud Ocupacional, tampoco le practicó todos los exámenes médicos periódicos y ocupacionales; que no le entregó elementos y equipos de protección personal para el trabajo en alturas.
Informó que no se le dio cumplimiento a las normas y protocolos de seguridad para trabajos en alturas; que la empresa no lo capacitó, que tampoco se evidenció sanción disciplinaria por incumplimiento de normas de salud ocupacional o seguridad por parte del trabajador (f. 360 a 442, 4 a 7, 283 a 286; 445 a 449 Expediente Digital). Jesús Ernesto Gelvez Albarracín, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; manifestó que no constaban los hechos; reseñó que no era procedente la responsabilidad solidaria; que el demandante no era Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 4 trabajador del establecimiento de comercio Tejar los Vados y tampoco cumplía órdenes del personal del establecimiento; que no era propietario, beneficiario o socio de la empresa.
Resaltó que no existía contrato de trabajo con el demandante, pero sí el celebrado con Pisos y Enchapes los Vados SAS; que era una sociedad legalmente constituida, que tenía una antigüedad de más de diez años. Narró que le arrendó a Daniel Gelvez, representante legal de Pisos y Enchapes los Vados, un terreno, ubicado dentro del inmueble donde queda Tejar los Vados.
Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (f. 474 a 476). La Sociedad Pisos y Enchapes los Vados SAS, por medio de curador Ad-Litem, señaló que se atenía a lo probado y no propuso excepciones (f. 514 y 515 Expediente Digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de los Patios, en sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018 (f.° CD 847), decidió:
PRIMERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre la Empresa Pisos y Enchapes los Vados SAS y el demandante HEBER ALFONSO LEMUS, desde el 1 de noviembre de 2011. Por lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar que la Empresa Pisos y Enchapes los Vados SAS, debe pagar como indemnización los valores determinados en la parte motiva de este proveído. Que se fijaron así: Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 5 Cálculo de la indemnización desde octubre 6 del 2012, edad del trabajador 49.9 años. Con una base de ingreso mensual de $1.300.000 pesos, mensual indexado de $1.655.939,93, más el 25% de prestaciones sociales de $413.984.98, total ingreso actualizado de $2.069.924.91.
Factor de incapacidad por pérdida de capacidad laboral, $2.069.924,91, periodo vencido en meses 73,83 indemnización actual $183.365.289.25, cálculo del periodo futuro o anticipado, fecha de expectativa de vida, marzo 29 del 2045, fecha de liquidación. Con una base salarial de $2.6992491 (sic) periodo futuro 316.17 meses, indemnización futura de $333.669.692.92, quedando entonces para una indemnización de vida actual de $183.365.289.25; indemnización futura $333.669.692.92, total $517.034.982.17.
Sin embargo, en tratándose de la condena de indemnizaciones que no son derechos ciertos y reconocidos, sino como consecuencia de los hechos esbozados en la demanda y conforme lo solicita el demandante se reconoce solo el valor del lucro cesante futuro por la suma de $172.000.958.760. Y como lucro cesante, que denomina como el cálculo de indemnización que el (sic) el demandante denomina lucro cesante consolidado.
La suma de $23.893.272 pesos.
TERCERO: Excluir a Tejar los Vados de la responsabilidad patronal demandada de este trámite procesal. Por los expuesto.
CUARTO: No acceder a las pretensiones de la demanda de Elvia Rosa Moreno (sic).
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada Pisos y Enchapes los Vados SAS, fijar como agencias en derecho $10.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 23 de marzo de 2021 (f.° 1 a 19 del Expediente Digital), resolvió: Primero: Confirmar la sentencia apelada por el Juez Civil del Circuito de Patios, Norte de Santander, proferida el 22 (sic) de diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 6 Segunda: Absolver del reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios morales a la sociedad Pisos y Enchapes los Vados SAS, en favor del demandante, declarándose de oficio la excepción de inexistencia de la obligación. Tercero: Condenar en costas procesales al demandante.
(…) Como hechos fuera de controversia reseñó: 1) Que el demandante LEMUS HEBER ALFONSO prestó sus servicios para la sociedad PISOS Y ENCHAPES LOS VADOS S.A.S., desde el 1 de noviembre de 2011 mediante contrato de trabajo a término indefinido desempeñándose como operario de producción y para el año 2012 devengaba un salario de $1'200.000 (fls.119) 2) Que el 06 de octubre de 2012 sufrió accidente de trabajo reportado ante la ARL POSITIVA {fls.31) 3) Que el actor prestó los servicios para el demandado Jesús Ernesto Gelvez Albarracín en el establecimiento Tejar Los Vados las siguientes épocas: (i) desde el 22 de noviembre 2003 (sic) (ii) desde el 16 de enero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, (iii) desde el 1° de enero de 2002 hasta el 15 de diciembre de 2002 y (iv) a folio 25 aparece una certificación firmada por el demandado, donde manifiesta que el contrato de trabajo termina (sic) el 16 de julio del 1996 pero no indicó el extremo inicial (fls.20-25). 4) Que la ARL POSITIVA pagó las incapacidades médicas desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de febrero de 2017 (fls.27- 29, 580-584). 5) Que la ARL POSITIVA calificó, las enfermedades de Neumoconiosis, síndrome del manguito rotador bilateral y Otros trastornos de los discos intervertebrales como de origen laboral el día 21 de octubre de 2013 (fls.36-38). 6) Que la JRCI de Norte de Santander mediante dictamen 4791 del 26/09/2013 calificó el lumbago como accidente de trabajo con fecha de estructuración del 6/10/2012 y 0% PCL (fls.313- 316) y mediante dictamen 5097 del 24 de enero de 2014 calificó las enfermedades de Neumoconiosis, síndrome del manguito rotador bilateral de origen laboral con 0% PCL, sin especificar la fecha de estructuración (fls.112-116). 7) Nuevamente la ARL POSITIVA en dictamen No.310245 del 7 de abril de 2015 calificó las enfermedades de Neumoconiosis y síndrome del manguito rotador bilateral de origen laboral con 27.69% PCL, con fecha de estructuración 21 de noviembre 2014 (fls 608-613); como consecuencia de lo anterior, el actor recibió IIPP el día 31 de julio de 2015, en la suma de $1.292.973.38 (f. 621).
Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 7 8) Que la ARL Positiva en dictamen n. 1161324 del 4 de septiembre de 2017 calificó la enfermedad de origen profesional de discopatía con el 14,90% del PCL y fecha de estructuración del 11/08/2017 (f. 625 a 628) y la JRCI de Norte de Santander el 26 de octubre de 2017 modificó el porcentaje de esta enfermedad en el 17,10% (f. 630 - 633).
Como problema jurídico señaló, Al no existir discusión respecto de la culpa patronal prevista en el art. 216 del CST respecto a PISOS Y ENCHAPES LOS VADOS S.A.S. en calidad de empleador y a favor del demandante Heber Alfonso Lemus, se deberá determinar si el demandado Jesús Ernesto Gelvez es responsable solidariamente del pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en primera instancia, con fundamento en la aplicación de la Decisión 584 del 2006 Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo y la Resolución 957 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, vigente a partir del 31 de diciembre de 2007 de 2006 (sic) expedida por la Comunidad Andina de Naciones, especialmente lo dispuesto en su artículo 2, como lo aseguró el apoderado judicial del actor; de la misma forma verificar si se demostraron los perjuicios morales para acceder a la condena pretendida.
Afirmó que en el plenario se encontraban los siguientes documentos, El certificado de existencia y representación del señor Jesús Ernesto Gelvez Albarracín (sic), matriculado como persona natural ante la cámara de comercio, desde el 1° de enero de 1972, cuya actividad principal es la de fabricación de materiales de arcilla para la construcción, igualmente, se registró como propietario del Establecimiento de Comercio TEJAR LOS VADOS (fl.10).
En igual forma, a folios 7-9 del expediente, se aportó el certificado de existencia y representación de PISOS Y ENCHAPES LOS VADOS S.A.S. con fecha de matrícula el 14 de febrero de 2006, actividad principal “fabricación de materiales de arcilla para la construcción” y actividad secundaria “comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción.”, para el 29 de diciembre de 2010 la empresa tuvo una transformación a una sociedad de acciones simplificadas, donde se certificó que el objeto social es la transformación de arcilla en productos de GRESS para la construcción y comercialización de todos los productos de Gress, adquisición y compra de materia prima destinada a la elaboración de productos para la construcción, importación o alquiler de maquinaria y Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 8 equipo; así mismo, que mediante acta No.0000004 la Junta de Socios, el 19 de diciembre de 2008 nombran como gerente al señor Daniel Gelvez Estévez, quien tiene la representación legal.
A folios 706-710 se allegaron las estipulaciones del contrato de arrendamiento del bien inmueble de fecha 13 de septiembre de 2011 en calidad de arrendador y el señor Daniel Gelvez Estévez en calidad de representante legal de PISOS Y ENCHAPES LOS VADOS S.A.S. y arrendatario, cuyo objeto era entregar un lote de terreno con un área de 9.056,16 metros cuadrados, ubicado dentro del inmueble donde funciona el Tejar los Vados, en la vía los Patios por término indefinido, e igualmente se incluyeron dentro de ese contrato, la subestación, la trilladora y la tolva del sector con todos sus accesorios necesarios para el procesamiento de los productos derivados de la arcilla y las zonas de secado, tres extrusoras dos marcas verdes y una marca bufante con sus respectivas moliendas.
A folios 713-766 se aportaron los recibos de cánones de arrendamiento que el PISOS Y ENCHAPES LOS VADOS S.A.S. le realizó a TEJAR LOS VADOS durante la relación comercial. Aseveró, que no era procedente la aplicación del artículo 17 de la Decisión 584 de 2006, según el cual: «Siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales», dado que la indemnización por culpa patronal en nuestro ordenamiento tiene regulación expresa en el artículo 34 del CST.
Aseveró que, (…) la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente, tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 9 (sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras).
Razonó que no era posible extender la condena solidaria derivada de la culpa patronal al empresario, que, sin tener la calidad de empleador del trabajador, desarrollara simultáneamente su actividad comercial en el mismo lugar o establecimiento, porque ante la existencia de norma expresa, artículo 34 del CST en la legislación interna, que regula el fenómeno de la solidaridad patronal para el pago de indemnizaciones derivadas de culpa patronal, «no se contempla tal hipótesis».
Advirtió que la mencionada decisión solo regulaba «asuntos inherentes a la SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, de tal suerte que la solidaridad entre empresarios que desarrollan su actividad en un mismo local comercial, se refiere exclusivamente a la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales», es decir a la etapa de prevención e implementación de medidas; insistió que no se reguló esa solidaridad patronal de cara al pago de la consecuente indemnización plena de perjuicios por la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional generada por culpa del empleador.
Expuso que el concepto del Ministerio de Trabajo traído por el demandante que obraba a folios 842 a 845, indicó que los convenios sobre Seguridad y Salud en el Trabajo en Colombia, debían ser ratificados por los países miembros; que, en la legislación interna se encontraban las siguientes normas: Ley 1562 de 2012, Decreto 1443 de 2014 y Decreto Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 10 1072 de 2015, que no regulaban la solidaridad entre empresas.
Concluyó que no se aplicaba la Decisión 584 emanada de la Comunidad Andina de Naciones al sub lite; porque en el plenario se evidenció que se trataba de dos personas jurídicas distintas, por un lado, el propietario del establecimiento de comercio Tejar los Vados, quien fungía como arrendador y la segunda sociedad Pisos y Enchapes los Vados SAS en calidad de arrendatario y verdadero empleador del accionante; es decir que entre las dos personas lo único que existió fue un contrato de arrendamiento celebrado por el aludido local comercial; que el objeto era usufructuar el bien inmueble mediante la extracción de arcilla, así como el arrendamiento de los muebles que tenía para realizar la labor.
Subrayó que la sociedad Pisos y Enchapes los Vados SAS vendía y comercializaba los productos elaborados y como contraprestación, Jesús Ernesto Gelvez Albarracín recibía los cánones de arrendamiento. Resaltó que no se podía declarar a Jesús Ernesto Gelvez Albarracín como responsable solidario de las condenas impuestas, con base al artículo 34 del CST, porque de las probanzas solo se derivaba su calidad de arrendador, no como beneficiario de las actividades de Pisos y Enchapes los Vados SAS, que dentro del plenario se demostraba que las dos personas manejaban sus propios recursos, la nómina, los trabajadores y el pago de salarios y seguridad social.
Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre los perjuicios morales, memoró que los testimonios narraron que fueron trabajadores de Tejar los Vados y compañeros del demandante; que lo veían triste y físicamente agotado; que antes salían a jugar, tomaban cerveza, pero que después de las enfermedades todo cambió; que pese a que no comparten en la empresa porque estaba incapacitado, lo visitaban eventualmente o se lo encontraban en las instalaciones de la empresa.
Afirmó el juzgador, que no se demostraron los perjuicios conforme con el artículo «476» del CST, porque el accionante solo dijo de manera general que el daño se evidenciaba a partir de la prueba testimonial, pero estas declaraciones eran insuficientes para acceder a la condena, en especial porque ellos expresaron que el conocimiento de la situación de las enfermedades fue adquirido a partir de lo narrado por el actor.
Adicionó, que no se demostró la afectación en la calidad de vida del actor, menos en su núcleo familiar; coligió que el trabajador no demostró la incidencia que tuvo la pérdida de su capacidad laboral en su calidad de vida; como apoyo de su aserto citó la providencia CSJ SL4570-2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la censura a la Corte, (…) MODIFIQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA de fecha 23 de marzo del 2021 y la sentencia proferida por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS DE NORTE DE SANTANDER proferida el 5 de diciembre del 2018, dentro del proceso de la referencia y se expida nueva sentencia mediante el cual, se declare que existió contrato realidad Y/O la solidaridad empresarial entre el señor JESÚS GELVEZ ALBARRACÍN, en calidad de propietario del establecimiento de comercio TEJAR LOS VADOS y mi cliente el señor HEBER ALFONSO LEMUS, durante el desarrollo de su relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 24 PRESUNCIÓN DE CONTRATO REALIDAD LABORAL, articulo 34, 36 y 216 del CÓDIGO LABORAL, SE DEJE EN FIRME LA CONDENA SOBRE INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA DE PERJUICIOS Y SE CONDENE, A LOS PERJUICIOS MORALES A FAVOR DEL TRABAJADOR Y SU FAMILIAR, así como las costas del proceso a que haya lugar.
Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados. Por cuestiones de método, se analizarán de manera conjunta dado que se soportan en similares normas y argumentos. VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor: «VÍA DIRECTA: PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DE ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMA VIOLADO POR DESCONOCIMIENTO TOTAL DE LAS NORMAS».
Luego de copiar varios fragmentos de la sentencia impugnada, criticó que no se declaró la solidaridad del artículo 34 del CST, porque se dio por probado un contrato Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 13 de arrendamiento del establecimiento comercial, lo que evidencia confusión del Tribunal entre validez e inoponibilidad ante terceros conforme con la legislación comercial: artículos 28, 29, 897 numeral 4 y 901; aplicables al sub lite de acuerdo con el artículo 19 del CST que prevé la interpretación supletoria.
Asegura que si bien, un contrato de arrendamiento de un establecimiento comercial puede tener validez inter partes, al no estar inscrito en el registro mercantil, ello no se aplica en las consecuencias probatorias, cuando se involucren trabajadores; cita la sentencia CC-T-974-2003. Destaca que esta Corporación se ha pronunciado sobre la agencia comercial y el contrato realidad, en relación con la inoponibilidad a terceros; refiere la sentencia CSJ SL, rad. 40121, 24 ene. 2012, en la que se recordó el marco legal sobre las reglas para llevar el registro mercantil.
Asevera que el Tribunal erró cuando no comprendió la solidaridad empresarial o el contrato laboral que existió, bajo el argumento de que se presentó un arrendamiento parcial de un establecimiento de comercio, pues ello condujo a la omisión en la aplicación de los artículos 19, 61 del CST, 28, 29 numeral 4; 897 y 901 del C.Co, sobre la inoponibilidad del documento del contrato.
Expone que no tiene efectos el contrato de arrendamiento, para demostrar la cesión de la Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 14 administración ante terceros – trabajadores que laboraban en el establecimiento-; que ninguna otra prueba evidenciaba el arrendamiento, de manera que se le debía dar aplicación a la presunción de la existencia del contrato laboral con la prestación de los servicios; por cuanto, en el plenario se encontraban otros medios de prueba como testimonios, reporte de accidente de trabajo y estudios de puesto de trabajo.
Asevera que esta Corporación estudió la figura de agencia comercial, como acuerdo válido para las partes, pero con la inoponibilidad o ineficacia jurídica para los terceros, en concordancia con el artículo 901 del C.Co. Aduce que las afirmaciones a favor de las partes, se deben estudiar conforme con la sana crítica y en perspectiva con lo normado en el artículo 191 del CGP sobre la confesión, es decir, que la sola afirmación sobre la existencia de un contrato de arrendamiento parcial de un lote e incluso mobiliario, donde laboraba el trabajador no tienen soporte probatorio para descartar la existencia de un vínculo laboral.
Afirma que los recibos de pago del canon de arrendamiento y de impuestos, no establecían o determinaban un lugar específico donde el trabajador demandante prestó sus servicios dentro del establecimiento de comercio «TEJAR LOS VADOS», de modo que se le debe dar aplicación a la presunción sobre la existencia de un vínculo laboral y concluir que «Jesús Gelvez Albarracín es el Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 15 verdadero empleador o solidario responsable por ser dueño de la obra».
Afirma que independiente de que en el plenario obren documentos con membretes que dan cuenta del pago de salarios, lo cierto es que él y los testigos también narraron que prestó sus servicios al interior de Tejar los Vados y bajo la subordinación de Jesús Gélvez Albarracín o de sus subalternos. Expone que, (…) dichos documentos, no desvirtúan por sí solos, la presunción del contrato de trabajo realidad, máxime, si los demandados, NO PUDIERON PROBAR, LA MODIFICACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO TEJAR LOS VADOS, AL NO HABER INSCRITO EL CONTRATO EN EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CÁMARA DE COMERCIO COMPETENTE Y SOBRE TODO QUEDANDO SIN PISO PROBATORIO, DICHO ARRENDAMIENTO.
VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: «VÍA DIRECTA: INAPLICACIÓN DE LA DECISIÓN 584 DEL AÑO 2004 EXPEDIDA POR LA CAN ARTÍCULO 17». Para la fundamentación, llama la atención en que el juzgador se equivocó al razonar que la decisión de la Comunidad Andina de Naciones, solo es aplicable a la solidaridad empresarial en lo concerniente a la prevención de riesgos profesionales y que no regula la solidaridad patronal Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 16 en los asuntos de indemnización plena de perjuicios por enfermedad laboral, en los términos del artículo 216 del CST.
Considera que la norma internacional en cita, no se contrapone al artículo 34 de CST, por ende, la interpretación debía ser integral, (…) para el evidente intermediario, contratista, subcontratista (recuerde contrato de arrendamiento comercial no inscrito no surte efectos frente a terceros), debe aplicarse esta norma y entenderse que existe solidaridad de las empresas que laboran en el mismo lugar, de las indemnizaciones por culpa de las enfermedades de los trabajadores.
VIII. CARGO TERCERO Lo eleva así: «VIA DIRECTA APLICACIÓN INCORRECTA DEL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO LABORAL EN CUANTO A LOS PERJUICIOS MORALES, PARA EL TRABAJADOR Y SUS FAMILIARES QUE PROBARON EL PARENTEZCO (sic)» Reprocha el razonamiento del juzgador, al concluir que no se evidenció perjuicio moral, lo que configuró omisión de la valoración probatoria, pues en el plenario se encontraban historia clínica, dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo, los testimonios, así como la presunción de la configuración de los perjuicios morales; como apoyo de su aserto, cita la providencia CSJ SL7513-2016.
Para la procedencia de los perjuicios morales, también alude a las sentencias CSJ SL18360-2017, CSJ SL 3542- 2020 y CSJ SL7513-2016. Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal expuso que en el presente caso, no se aplicaba el artículo 17 de la Decisión 584 de 2006, sobre la responsabilidad de los empleadores en los eventos en los que el trabajador preste sus servicios en una sede común, dado que la indemnización por culpa patronal en nuestro ordenamiento, tiene regulación expresa en el artículo 34 del CST, que establece esta figura jurídica para los beneficiarios o contratistas; que no era posible extender la condena solidaria derivada de la culpa patronal, al empresario que, sin tener la calidad de empleador, desarrollara simultáneamente su actividad comercial en el mismo lugar.
Advirtió que la norma internacional solo regulaba «asuntos inherentes a la SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (…) medidas de prevención de riesgos laborales»; que en el caso bajo estudio, se trataba de dos personas diferentes, la primera, el propietario del establecimiento de comercio Tejar los Vados, quien fungía como arrendador y, la segunda, sociedad Pisos y Enchapes los Vados SAS, en calidad de arrendataria y verdadero empleador del accionante; que entre las partes solo existió un contrato de arrendamiento; que manejaban sus propios recursos, la nómina, los trabajadores y el pago de salarios y seguridad social.
Sobre los perjuicios morales, concluyó que el trabajador no demostró la incidencia que tuvo la pérdida de Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 18 su capacidad laboral en su calidad de vida, de manera que no procedía condena por este concepto. La censura en los tres cargos propuestos pide a la Sala que se declare la existencia del contrato de trabajo y/o la solidaridad entre los llamados a juicio y, en consecuencia, la imposición de los perjuicios morales por el accidente de trabajo que sufrió. En armonía con lo dicho, son dos los temas en los que la Sala debe fijar el análisis: i) si erró el Tribunal cuando no declaró la solidaridad por las condenas impuestas «a JESÚS GELVEZ ALBARRACÍN en calidad de propietario del establecimiento de comercio TEJAR LOS VADOS» y (ii) Si se equivocó al requerirle que demostrara los perjuicios morales derivados de la terminación del contrato.
Debe advertirse, que esta Sala ha insistido, que quien pretenda la anulación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. También se ha dicho por esta Sala que, para privilegiar la definición del derecho sustancial, se morigera el rigor técnico de la demanda, pero existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por ejemplo, si la acusación se dirige por la senda jurídica no es dable una mixtura con Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 19 argumentos de linaje fáctico, como se presenta en este caso.
Ahora, si la Sala asumiera que las acusaciones de presentan por la vía de los hechos, se exige la identificación del yerro que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e identificación de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, exigencias que brillan por su ausencia. Es imperioso memorar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de acuerdo con los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante.
En línea con lo anterior, esta Sala de Casación (CSJ SL2814-2019, SL9494-2017, que prohijó lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), ha adoctrinado que quien decida enfocar su ataque por el sendero probatorio, debe, i) enlistar probanzas mal valoradas o no estudiadas, en el recurso solo se dice que obran otras piezas como testimonios, reporte de accidente de trabajo, estudios de puesto de trabajo; ii) explicar en relación con cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iii) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.
Además de no cumplirse con las anteriores exigencias, se observan los siguientes desatinos: i) en el alcance de la impugnación si bien pide la casación parcial y, edifica los dos primeros cargos con lo relativo a la condena por Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 20 responsabilidad solidaria, intenta darle alcance a esta figura con la declaratoria del contrato de trabajo con el establecimiento de comercio y solo se apoya en figuras como la inoponibilidad del ordenamiento comercial y en la primacía de la realidad que si bien, es de importancia superior, omite ilustrar el hecho generador de un vínculo laboral: la efectiva prestación personal de los servicios; es más desde los albores del proceso, no elevó alguna pretensión de condena por el contrato de trabajo que aduce en esta sede.
Adicional, en el alcance de la impugnación se solicita los perjuicios morales a favor propio y de su familiar, no obstante, se observa que en primera instancia, se absolvió por este concepto, pero se mencionó a una persona que no coincide con la recurrente y, no se pidió algún remedio procesal para aclarar esa situación, pero, además, en la acusación que se estudia en este recurso extraordinario, ninguna argumentación se edifica sobre este pedimento para obtener dicho resarcimiento a favor de la recurrente.
Ahora bien, en lo concerniente con los testimonios si bien no son prueba calificada, deben ser objeto de acusación. Se queja de que la única prueba del arrendamiento fueron los recibos, pero omite lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL3813-2020, según la cual, el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está condicionado a una tarifa legal y señaló, Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 21 […] Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
Adicional en el recurso no se derribó el pilar de la sentencia según el cual, los llamados a juicio eran diferentes incluso con nóminas separadas, lo que conlleva que la decisión impugnada se mantenga incólume. Lo anterior es transcendental, pues si se trata de empresas diferentes que no coordinaban sus actividades, el argumento de la parte recurrente según el cual, conforme con la normatividad andina las personas llamadas a juicio deben responder de manera solidaria, no tiene de donde asirse, pues esta Sala en un asunto en el que se analizó dicho instrumento internacional, providencia CSJ SL4223- 2022, se adoctrinó: (…) el artículo 2.º de la Resolución 957 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones establece que en aquellos casos en que confluyen dos o más empresas en la ejecución de un proceso, les asiste el deber de coordinar sus actividades teniendo como fundamento los factores de riesgo a los que estén expuestos los trabajadores: Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 22 Artículo 2.- Siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, los empleadores serán solidariamente responsables por la aplicación de las medidas de prevención y protección frente a los riesgos del trabajo.
Dichas medidas serán equitativa y complementariamente asignadas y coordinadas entre las empresas, de acuerdo a los factores de riesgo a que se encuentren expuestos los trabajadores y las trabajadoras. Igual procedimiento se seguirá con contratistas, subcontratistas, enganchadores y demás modalidades de intermediación laboral existentes en los Países Miembros (subrayado y negrillas fuera del texto).
En tal perspectiva, no es de recibo el argumento de los demandados relativo al desconocimiento o imprevisibilidad de los riesgos que implicaban las actividades desarrolladas por cada una de las empresas que intervenían en el mantenimiento de los cajeros electrónicos, toda vez que si bien múltiples actores con diversas labores pueden interactuar en un mismo proceso organizacional, ello no permite desconocer que en el caso objeto de análisis las mismas se complementaban y correspondían a etapas distintas del mantenimiento de los equipos de seguridad de los cajeros electrónicos.
(…) (Negrilla de la Sala) Por tanto, no le asiste razón a la censura cuando reprocha el razonamiento del juzgador, quien se abstuvo de aplicar las normas denunciadas, pues en la demanda inicial sobre la que giró el proceso, no se cuestionó si existió o no el contrato de trabajo alegado, pese a ser este el requisito indispensable para descender al análisis de la responsabilidad solidaria reclamada en los términos del artículo 34 del CST.
Es más, ni siquiera quedó evidenciado que las personas llamadas a juicio realizaran actividades de manera coordinada y donde interviniera: Heber Alfonso Lemus. Radicación n.° 96131 L SCLAJPT-10 V.00 23 En lo que hace al segundo punto, es decir, la indemnización de perjuicios morales, el discurso de la censura se limita a afirmar: que los daños morales, se presumen, lo que contraviene el precedente pacífico y reiterado de esta Corporación, en el que se ha señalado, que se exige su demostración (CSJ SL572-2018 y 14618-2014), postura que adoptó el ad quem, por lo que no se avizoran los yerros denunciados, en consecuencia la acusación en este tema no tiene vocación de prosperidad.
De acuerdo con lo expuesto, no se evidencian los yerros endilgados y no procede la casación de la providencia. Sin costas, por cuando no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta, el 23 de marzo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que instauró HEBER ALFONSO LEMUS y MARÍA ISABEL ORTIZ ORTÍZ contra JESÚS ERNESTO GELVEZ ALBARRACÍN y PISOS Y ENCHAPES LOS VADOS SAS.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD97DC95A9001029E16592CD39D1120DAFF39213AB482FC0CDDA5D24F91524CA Documento generado en 2024-05-10 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 96131 De: Heber Alfonso Lemus y otros vs. Jesús Ernesto Gelvez Albarracín y otros Me aparto de la decisión de no casar la sentencia de segundo grado, porque, en mi criterio, la mayoría de la Sala desconoció el verdadero alcance y finalidad del principio de primacía de la realidad sobre las formas, que inspira y orienta el derecho del trabajo.
Así lo afirmo, porque la referida decisión terminó por avalar el criterio que se impuso en las instancias ordinarias del proceso, según el cual, fue suficiente con que los demandados aportaran simples copias de un contrato de arrendamiento suscrito por ellos (forma), para eludir la discusión sobre el verdadero beneficiario de los servicios prestados por el actor y la solidaridad entre los llamados al proceso.
Además, considero que el artículo 2º de la Resolución 957 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones es lo suficientemente claro para generar efectos en este caso. Las Radicación n.° 96131 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencias allí previstas, de cara a la responsabilidad solidaria en la aplicación de las medidas de prevención y protección frente a los riesgos del trabajo, emergen ‹‹siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo».
La sede común de los demandados es un supuesto que nunca estuvo en discusión, por lo que, contrario a lo que dedujo la mayoría, el planteamiento del recurrente en ese sentido era fundado y próspero. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 5DBE00EB686173374F0F12015F9B2951B0D7F207C3D1192BBCFB21B11D775380 Fecha: 2024-06-17