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SL1028-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1028-2023 Radicación n.° 95552 Acta 15 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue YOLANDA BAQUERO.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Protección S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija, a partir del 12 de septiembre de 2018, más los intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones sostuvo que es la madre de Liliana Zárate Baquero, quien falleció el 12 de septiembre de 2013 y estuvo afiliada a Protección S.A., hasta Radicación n.° 95552 SCLAJPT-10 V.00 2 el momento de su muerte, cotizando un total de 395,43 semanas; que no tenía hijos ni cónyuge, y con lo que ganaba, pagaba sus estudios, y les enviaba cada quince días $100.000 o más, a ella y su cónyuge, para el sostenimiento de sus necesidades básicas de vivienda y alimentación. Manifestó que dependía económicamente de su hija, y con la muerte de esta se afectó su mínimo vital, por lo que se vio en la obligación de trabajar tiempo completo a pesar de su edad y condición de salud; que no cuenta con pensión, propiedades, ni trabajo estable, así como tampoco con los ingresos necesarios para efectuar cotizaciones con el salario mínimo; que un año después del fallecimiento de su descendiente, murió su cónyuge, quien por cuestiones de salud no laboraba regularmente ni tampoco poseía ingresos fijos; que actualmente sostiene a su hijo, quien padece afecciones de salud.

Relató que el 12 de septiembre de 2017 solicitó a la AFP accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicación del 24 de octubre de 2017, con el argumento de que no dependía económicamente de la causante. Protección S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de la de cujus, su afiliación, el total de semanas cotizadas durante su vida, y haberle negado la prestación a la demandante por no cumplir con el requisito de dependencia económica.

Dijo que no le constaba nada más. Radicación n.° 95552 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 22 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora Liliana Zárate Baquero (q.e.p.d.), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 53.070.836, dejó causada la pensión de sobrevivientes, al fallecer como afiliada el 12 de septiembre de 2013, de acuerdo a lo establecido en los artículos 46 y 74-d de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 y por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Yolanda Baquero, tiene derecho a recoger la pensión de sobrevivencia anterior.

TERCERO: DECLARAR probada la prescripción de todas las mesadas anteriores al 24 de octubre de 2014.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora Yolanda Baquero, la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de octubre de 2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, cuyo monto será igual al salario mínimo mensual legal vigente por cada una de las anualidades, por trece (13) mesadas, cuyo retroactivo asciende hasta el 31 de mayo de 2021, a $65.797.243,00, con intereses moratorios a partir del 24 de febrero de 2018, con la orden de inclusión en nómina de pensionados, de acuerdo a lo explicado en precedencia.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandante a descontar de la suma reconocida como retroactivo pensional, el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliada.

SEXTO: Las costas serán a cargo de la demandada a favor de la demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $2.250.000,00, para la demandante. Radicación n.° 95552 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 26 de agosto de 2021, confirmó el del a quo.

Anticipó que, al ocurrir la muerte el 12 de septiembre de 2013, la norma que regulaba el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Recordó que en el juicio no se discutió que la afiliada dejó causada la pensión deprecada, y que la actora era su madre. Estimó que la controversia se circunscribía a establecer si la accionante efectivamente dependía económicamente de la causante.

Para ello, examinó el testimonio de Sandra Flórez Oviedo, del cual extrajo que la afiliada, por intermedio suyo, le enviaba quincenal o mensualmente a la demandante una suma de dinero mínimo de $100.000, o productos de mercado, «versión que resulta creíble dado que corresponde a conocimiento directo de lo narrado, ya que como se advirtió, era a través de ella que se hacía llegar la ayuda económica».

Agregó que esta declaración se podía corroborar con lo expuesto por la testigo Luz Marina Saavedra, quien «presenció en varias oportunidades la entrega de las ayudas». Resaltó que si bien la actora afirmó en su interrogatorio de parte que el dinero que recibió de su hija lo destinó para los gastos de su hijo William, quien para la época adelantaba estudios de bachillerato, hacían parte de los que como progenitora debía asumir junto con su esposo, también fue clara en señalar que lo que le sobraba lo ocupaba en el pago de servicios.

Seguidamente concluyó que, «[…] de manera tal, Radicación n.° 95552 SCLAJPT-10 V.00 5 que con el dinero que le enviaba su fallecida hija, cubría estos gastos, y que de no recibir tal ayuda, haría más gravosa su condición de vida, que conforme lo relata su vecina Luz Marina Saavedra siempre había sido de bajos recursos». De donde, no quedaba duda de que, con la muerte de Liliana Zárate, «la demandante sufrió notablemente un detrimento en el ingreso que le permitía una mejor condición de subsistencia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, exento de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; y la infracción directa de los preceptos 28 del CC, 221 numeral 3.º del CGP, 29 y 230 de la CP, y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005. Le endilga al Tribunal el siguiente error de hecho: […] dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Baquero dependía en términos económicos de la muerta cuando no hay Radicación n.° 95552 SCLAJPT-10 V.00 6 prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de la mamá y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por una buena hija sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella, y más cuando estuvo demostrado, primero, que la demandante contaba con recursos propios para atender su subsistencia; segundo, cuando no quedó probado que tales dineros no fueran suficientes para sufragar su manutención aun sin la ayuda de la fallecida y, tercero, cuando quedó acreditado que la contribución iba destinada a un hermano de la causante y no a su progenitora.

Como pruebas mal apreciadas relaciona el interrogatorio de parte de la demandante y los testimonios rendidos por Sandra Flórez Oviedo y Luz Marina Saavedra. Y como dejada de valorar, el «Documento denominado “procedimientos” (sin foliar, corresponde a la página 118 del PDF». Expone que el juez debe soportar su providencia en lo que verdaderamente se acreditó en el juicio, y no en meras suposiciones, y que «con sólo examinar el acervo probatorio anexado al expediente es simple hallar que no hay una sola prueba que permita verificar la indispensabilidad del socorro de la perecida para poder atender las erogaciones de su madre».

Cita la sentencia CSJ SL4103-2016, referente a la necesidad de comprobar que la causante contribuía de forma esencial al sustento económico de sus ascendientes, para afirmar que al proceso no se allegaron los elementos probatorios imprescindibles con miras a corroborar la dependencia económica, «que es lo que ciertamente debía tenerse en consideración para verificar si había o no una sujeción financiera frente a la difunta».

Radicación n.° 95552 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisa que la accionante, en su interrogatorio de parte, confesó que no pagaba arriendo por habitar en vivienda familiar, además, contaba con sus propios recursos, los que resultaban suficientes para asumir la totalidad de sus gastos y disponer de algunos excedentes, toda vez que, entre ella y su esposo devengaban un total de $450.000 mensuales, y las obligaciones de su hogar a lo sumo consistían en $300.000 al mes.

A su vez, aduce que la demandante manifestó que el aporte de la fallecida era ocasional, pues solo contribuía con $100.000 «cuando podía», y a veces le mandaba una mayor cuantía, pero en todo caso, confesó que lo que recibía de la causante se destinaba a sufragar los gastos educativos del hermano de esta, a quien le colaboraban de forma voluntaria por ser mayor de edad, tal como se desprende del documento denominado «procedimientos», y por lo tanto, no se encontraban legalmente obligados a costear su educación, «con lo que se derruye una de las bases del fallo recurrido».

Explica que, conforme a lo dicho en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16596, el auxilio brindado debía estar dirigido al sustento de los padres y no a otros miembros de la familia, y aun en caso de admitirse que la educación del hermano siguiera a cargo de aquellos, estaba plenamente acreditado que disponían de los fondos suficientes para sufragarlos sin afectar su mínimo vital.

A partir de lo expuesto, sostiene: Los anteriores argumentos dejan presente que el hipotético subsidio de la fenecida, sin el menor asomo de duda, era una muestra clara de la prodigalidad de una buena hija que buscaba hacer más cómoda la vida de sus padres pero que no les Radicación n.° 95552 SCLAJPT-10 V.00 8 resultaba indispensable para asegurar su congrua subsistencia, y más cuando a veces la generosidad se manifestaba en regalos de ropa y objetos eventualmente suntuarios, como lo confesó la propia demandante, aportación que dado el nivel de ingresos de los papás estaba lejana de ser muy significativa, obstáculo definitivo al acceso a la pensión de sobrevivientes, como se refrenda con lo dicho por la H. Sala en providencia del 5 de noviembre de 2014, radicado 45.919 (SL 15116-2014). […].

Y como apoyo de los anteriores razonamientos, es imprescindible destacar que no es prueba de la dependencia económica que un hijo asuma parte de los gastos de su hogar para darle una vida más confortable a sus padres, o para expresarles su gratitud, o por simple afecto, o por un pacto con ellos, o por mil razones más, pues eso no configura inexorablemente el factor distintivo de toda subordinación cual es que los beneficiados requieran de ese auxilio y que el benefactor lo suministre en forma permanente y suficiente para asegurar el mínimo vital de sus papás, cosa que evidentemente no ocurre en este proceso.

Para confirmar ese aserto, se reproducen apartes del fallo de la H. Sala del 1° de julio de 2015, radicado 47.693 (SL8406-2015): […]. Sobre los testimonios de Sandra Flórez y Luz Saavedra, aduce que, aunque estas aseveraron que la actora se encontraba sometida económicamente a su hija, sus afirmaciones no lograban derribar las confesiones de esta, en relación con los ingresos y egresos del grupo familiar, lo que confirma que contaba con los medios suficientes para su subsistencia digna, y proveer dinero para los estudios de su hijo.

Invoca la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, para argüir que le corresponde a la demandante acreditar la dependencia económica, exigencia consagrada en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto, erró el ad quem al confirmar la sentencia de primer grado sin disponer de medios probatorios sólidos que sustentaran la condena, toda vez que no puede suponerse la sujeción financiera.

Radicación n.° 95552 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda escogida por la censura, fuerza indicar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: i) Liliana Zárate Baquero falleció el 12 de septiembre de 2013, dejando causada la pensión de sobrevivientes al haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; ii) no tenía hijos ni vínculo matrimonial o compañero permanente y;

(iii) la accionante es su madre. Le corresponde a la Sala dilucidar si erró el ad quem al considerar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija. hacían parte de los que como progenitora debía asumir junto con su esposo Inicialmente, fuerza recordar que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante, y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que muere (sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las CSJ SL2800-2014, SL6558-2017, SL1243-2019 y SL1220-2021). Además, tiene por sentado la Corte que la dependencia económica que se exige como presupuesto para que los Radicación n.° 95552 SCLAJPT-10 V.00 10 padres del afiliado fallecido se constituyan en derechohabientes de la pensión de sobrevivientes, no es total o absoluta, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, en la medida en que no es necesario que aquellos se encuentren en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL2242-2021 y SL4973- 2021).

Por consiguiente, lo que debe acreditarse en el proceso «[…] es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas» (CSJ SL2242-2021). También ha sostenido esta Corporación que no existen medidas absolutas y definitivas para constatar en cada caso la dependencia económica, y, de todas maneras, «[…] su configuración no se descarta automáticamente por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, ya que lo determinante es que no sea económicamente autosuficiente» (CSJ SL4166-2020).

Frente a los argumentos de la recurrente, dirigidos a sostener que no quedó probada en el proceso la dependencia económica de la actora respecto del causante, esta Corporación ha sostenido que es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, pues no cualquier ayuda tiene la virtualidad de configurarla. Así lo Radicación n.° 95552 SCLAJPT-10 V.00 11 refirió la Sala en la sentencia CSJ SL18517-2017: Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Bajo esa orientación jurisprudencial, pasa la Corte a estudiar los diferentes medios de convicción singularizados por la censura, con miras a establecer si el fallador erró en sus conclusiones. Documento denominado «Procedimientos» (f.º 118). Este medio de convicción no es apto para erigir un yerro fáctico en la casación del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ya que se trata de una parte de la historia clínica de William Zárate emitida por el Hospital Regional del Líbano Tolima, es decir, corresponde a un documento emanado de un tercero, y por lo tanto, recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial (CSJ SL, 4 Radicación n.° 95552 SCLAJPT-10 V.00 12 nov. 2009, rad. 36218, CSJ SL1251-2019).

De todas formas, lo que pretende demostrar la accionada cuando lo trae al plenario, es que William Zárate, al momento del óbito de su hermana, contaba con 23 años de edad, y, por lo tanto, lo que los padres le aportaban, no era obligatorio. Tal aseveración no es cierta, pues basta con revisar el documento para verificar que fue elaborado el 17 de marzo de 2018, es decir, casi 5 años después de la muerte, pudiéndose colegir que, para la data del deceso, a lo sumo contaba con 19 años, y no se puede pasar por alto que lo que halló acreditado el ad quem fue que estaba estudiando, y que los aportes realizados por la causante estaban destinados a cubrir esos gastos escolares.

En todo caso, según lo averiguó el Tribunal, el aporte de Liliana Zárate era destinado a su vez al pago de servicios públicos, y en muchas ocasiones fue en especie, consistente en elementos de cuidado personal básico, y mercado, lo que corrobora el notable detrimento económico de la accionante tras la muerte de su hija. Adicionalmente, tampoco es de recibo el argumento referente a que el auxilio brindado debía estar dirigido al sustento de los padres, y no a otros miembros de su linaje, pues se recuerda que los progenitores y su hijo William conformaban una unidad familiar, de suerte que las necesidades de quienes hacen parte del hogar entraban en el presupuesto común de gastos, constituyendo una interdependencia económica que impide estarse a las Radicación n.° 95552 SCLAJPT-10 V.00 13 necesidades individuales de la accionante.

Sobre el particular, en fallo CSJ SL475-2022, se dijo: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo. Testimonios e interrogatorio de parte Como se acaba de decir, los testimonios no son pruebas calificadas en el recurso extraordinario, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

A su turno, el interrogatorio de parte es una pieza procesal hábil en la casación del trabajo y de la seguridad social, siempre que de él se desprenda una confesión de la Radicación n.° 95552 SCLAJPT-10 V.00 14 versión rendida. A decir verdad, no es eso lo que acontece en el sub lite, pues lo que se puede extraer de la declaración de la demandante es que la contribución de la causante era constante y significativa, ya que afirmó que «Por lo regular siempre era por ahí cada mes me mandaba $100.000, y como ella estudiaba pues entonces, en vacaciones que salía de la universidad ella me podía mandar alguito más».

También dijo la accionante en su declaración que, después de la muerte, la situación se ha complicado, y con lo que se gana «trata de subsistir», al punto que explica que al trabajar como empleada doméstica, la favorece que el desayuno y el almuerzo lo toma en la casa donde labora. En este punto conviene destacar que la existencia de otros ingresos no desvirtúa la dependencia económica material, en la medida en que los ascendientes no deben estar en estado de mendicidad o pobreza extrema para acreditar que la contribución del causante fuera significativa, relevante y regular.

También se resalta que el hecho de que la accionante viviera en casa familiar –de propiedad de un hermano de su esposo-, sin pagar arriendo, no desvirtúa la dependencia discutida. Así lo ha considerado esta Corte en las sentencias CSJ SL15700-2015 y SL4217-2018, en las que ha sostenido que el hecho de que una persona sea propietaria del inmueble en el que reside, no significa por sí solo que tenga autonomía económica.

Aunque en el sub judice la actora no es la dueña del bien, lo explicado es perfectamente aplicable, pues lo que se pretende significar es que no tiene el gasto Radicación n.° 95552 SCLAJPT-10 V.00 15 adicional de vivienda. En este orden de ideas, la transgresión normativa que la censura le enrostra al colegiado brilla por su ausencia, pues es claro que el juzgador plural entendió en su genuino y cabal sentido las disposiciones normativas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la progenitora de la afiliada fallecida, al punto que identificó correctamente que el requisito que aquella debía acreditar no era otro que su dependencia económica respecto de la causante, según la inteligencia que le ha dado la jurisprudencia de la Corte.

Tal comprensión de la norma lo llevó a auscultar las pruebas recabadas en el proceso, con miras a definir si realmente la accionante satisfizo el referido presupuesto legal, y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), llegó a la convicción de que aquella sí dependía económicamente de la causante, conclusión que no luce caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Memórese que, tal como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Radicación n.° 95552 SCLAJPT-10 V.00 16 De lo precedente, resulta diáfano el acierto de la providencia impugnada, y, en suma, el cargo no sale avante. Sin costas, por no haberse presentado réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA BAQUERO, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA De permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1028-2023 Radicación n.° 95552 Acta 15 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de agosto de 2021, dentro del proceso que le sigue YOLANDA BAQUERO.

La aclaración radica en que, pese a advertirse en la sentencia que el documento denominado «Procedimientos (f.º 118)» no era una prueba hábil e indicarse puntualmente que: Este medio de convicción no es apto para erigir un yerro fáctico en la casación del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ya que se trata de una parte de la historia clínica de William Zárate emitida por el Hospital Regional del Líbano Tolima, es decir, corresponde a un documento emanado Radicación n.º 95552 SCLAJPT-04 V.00 2 de un tercero, y por lo tanto, recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial (CSJ SL, 4 Radicación n.° 95552 SCLAJPT- 10 V.00 12 nov. 2009, rad. 36218, CSJ SL1251-2019).

Decide estudiarse de fondo, pasando por alto que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 solo permite que en sede extraordinaria sean analizados los errores apreciativos o las omisiones que recaigan en un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial, y, como se dejó sentado, aquel no cumplía con esta denominación, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA