Micelio
SL1028-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1028-2022 Radicación n.° 85819 Acta 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAR MORA VARGAS contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I.

ANTECEDENTES Omar Mora Vargas convocó a juicio a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. a fin que se declare: i) que existió un contrato de trabajo con la demandada del 12 de abril de 1994 al 25 de noviembre de 2016, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador; ii) que Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 2 se encontraba afiliado a la organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios U.S.T.A.; iii) que para el momento de la ruptura del nexo de trabajo estaba en curso la negociación del pliego de peticiones presentado por el referido sindicato; y iv) que gozaba de fuero circunstancial, motivo por el cual el despido era ineficaz.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causadas; en su defecto, se le cancele la respectiva indemnización por despido injusto; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas.

En sustento de sus pretensiones manifestó que a través de un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para la demandada del 12 de abril de 1994 al 25 de noviembre de 2016, data en que fue despedido sin justa causa comprobada; que se desempeñó como operario de empaque; y que el salario mensual percibido en el último año de labores ascendió a la suma de $2.177.900.

Agregó que «accedió al denominado AUXILIO SALUD VISUAL U ORAL consagrado en el artículo SÉPTIMO de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y "UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS U.S.T.A.", dando cumplimiento a lo allí establecido»; que el 17 de noviembre de 2016 se afilió a Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 3 dicha organización sindical; y que para el momento de la ruptura del contrato de trabajo se encontraba en trámite la negociación colectiva de los trabajadores afiliados al sindicato.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, con excepción a la declaración de la existencia de la relación laboral. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo a término indefinido que ató a las partes, los extremos en que se ejecutó, el cargo desempeñado, el salario percibido y la vinculación a la organización sindical; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que eran apreciaciones del accionante.

Como argumentos de su defensa adujo que el nexo contractual finalizó por justa causa, conforme a los hechos atribuidos en la carta de despido, toda vez que el demandante incumplió de forma grave sus obligaciones, quien durante el vínculo solicitó el pago del auxilio extralegal de «lentes», al que accedió con unas fórmulas médicas emitidas por un compañero de trabajo, quien no contaba con la condición profesional o técnica para ello, engañando al empleador y generando un beneficio indebido para el trabajador, aunado a que ello condujo a un detrimento patrimonial.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, compensación y buena fe. Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 1 de octubre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso el pago de las costas del proceso al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, mediante sentencia calendada 29 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El sentenciador de alzada señaló que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual finalizó la empleadora alegando una justa causa, quien citó a descargos al accionante, y que éste hizo uso de un auxilio de salud, tal como dieron cuenta las documentales aportadas y los testimonios recibidos.

Adujo que le correspondía establecer si el nexo laboral terminó con justa causa o culminó injustamente y, en este último evento, analizar la procedencia del reintegro y las restantes acreencias solicitadas. Expresó que en el plenario obraba la carta de finalización del contrato de trabajo (f.° 30 a 32 y 165 a 167), Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 5 en la cual la empleadora le atribuyó al trabajador la comisión de unas conductas constitutivas de justa causa.

El juez plural dijo que el demandante en la diligencia de descargos (f.o 28 a 29 y 169 a 170), frente a los hechos endilgados, refirió que solicitó, tramitó y se benefició del auxilio de lentes otorgado por la empresa; y citó varios apartes de esa diligencia. Luego aludió al interrogatorio de parte que se le practicó al actor, para lo cual resaltó algunas de sus respuestas brindadas, y expuso que allí el absolvente se contradijo con lo plasmado en la diligencia de descargos en la que afirmaba que no se le efectuó examen médico, pues ahora en el curso del proceso adujo que en la óptica de una hermana de un compañero de trabajo sí le practicó dicho examen médico.

Mencionó el numeral 4 de la cláusula 7 de la convención colectiva de trabajo (f.o 45 a 67), el cual contempla el «auxilio visual» y expuso que el accionante allegó tres facturas de venta para el otorgamiento de ese beneficio, dos en el año 2014 y la restante en el año siguiente, respecto de las cuales se refirió a su contenido. Explicó que se recibió la declaración de Martha Elizabeth Rodríguez, quien en su condición de jefe de talento humano de la demandada expuso los motivos por los cuales la sociedad investigó el trámite que se estaba surtiendo para otorgar el auxilio de anteojos, las averiguaciones que llevó a cabo la empresa y los resultados que arrojó. Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 6 Esgrimió que se practicó el testimonio de José Reinel Azuero González, quien efectuó un estudio grafológico para la empresa Ratsel Auditoria Forense, en el cual se determinó que el autor material o de los manuscritos de la factura arrimada por el actor, fue su compañero de trabajo William Orlando Jiménez Arias.

Se remitió a los testimonios de Álvaro Francisco Pinzón y John Alexander Gómez Robayo, quienes fueron compañeros del demandante y también se les despidió por hechos similares; y resaltó que se allegó al plenario una comunicación del Consejo Técnico Nacional de Profesional de Optometría (f.o 313) y un certificado expedido por la Subdirectora de Inspección, Vigilancia y Control de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital de Bogotá (f.o 316), en las que se informó que Judy Paola Jiménez Arias no estaba inscrita como optómetra ni como prestadora de servicios de salud.

Al amparo de las anteriores probanzas el ad quem coligió que la compañía fue alertada de unas posibles irregularidades que se estaban presentado en el otorgamiento del auxilio de anteojos, en razón que a los trabajadores, a fin de acceder a ese beneficio, estaban presentado documentos, fórmulas y facturas que no era expedidas por un «facultativo» si no por William Orlando Jiménez Arias, quien era trabajador de la empleadora, y su hermana Judith Paola Arias, personas que no era idóneas para tales efectos.

Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 7 Especificó que la convocada a juicio adelantó unas investigaciones en las que pudo establecer la responsabilidad del citado Jiménez Arias (f.o 202 a 289), tal como dio cuenta el representante legal en su interrogatorio, la testigo Martha Elizabeth Rodríguez y el proceso disciplinario que se adelantó en contra de ese trabajador (f.o 163 a 165).

Puso de presente que los exámenes grafotécnicos emitidos por la empresa Ratsel Auditoria Forense en octubre de 2016, determinaron que los documentos objeto de estudio fueron realizados por William Orlando Jiménez Arias (f.o 202 a 289), concepto que frente a la orden de factura de venta número 0396 de diciembre de 2014, que corresponde a un documento que aportó el actor para recibir el auxilio de anteojos, fue ratificado por el abogado grafólogo José Reinel Azuero González.

El Tribunal indicó que la orden y factura presentadas por el actor en diciembre de 2014 para efectos de obtener el otorgamiento del auxilio de lentes o anteojos (f.o 25 y 175), cuyo pago hizo la accionada, no concuerdan con la realidad, pues Judith Paola Arias, quien figura como optómetra no ostenta tal calidad y el establecimiento de comercio que le prestó ese servicio no se encuentra autorizado legalmente, aunado a que la persona que elaboró y diligenció esos formatos fue el propio compañero de trabajo William Orlando Jiménez Arias, persona que no tiene la condición de «facultativo» u optómetra.

Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 8 Puntualizó que en el curso del proceso se le practicó al accionante, de oficio, un examen oftalmológico, el cual arrojó unos resultados que no coinciden con los anotados en los documentos que presentó a la empresa, y también difieren con los valores que normalmente se hacen en la fórmula de los lentes, tal como dio cuenta el dictamen de folios 320 a 322, evidenciándose el engaño que endilga la accionada al proceder del demandante.

Añadió el juez colegiado, que no era lógico, coherente ni se acompasaba con las reglas de la experiencia, que si al actor, como lo manifestó en la diligencia de descargos, la fórmula le fue expedida por un médico de Zipaquirá, no se hubiere detenido a verificar que en los documentos de orden y factura de venta aparecía relacionada una persona diferente a quién practicó el examen, quien no ostenta la condición de optómetra.

Dijo que tampoco era lógico que si el accionante no pagó la totalidad de la factura, esta tuviera un sello de cancelado y, menos aún, que sí asistió a un determinado establecimiento de comercio denominado Opticap, se le expidiera una orden y factura de venta a nombre de otra persona, «pues era evidente que la información que contenía dicha documental no correspondía con la realidad», aunado a que el demandante aceptó que fue su compañero de trabajo William Jiménez quien lo contactó para concurrir a la óptica de su hermana.

Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 9 Reiteró que el dictamen de folios 320 a 322 corroboraba la falta de veracidad plasmadas en los documentos que soportaron la solicitud del auxilio de lentes; y agregó que el comportamiento del promotor del proceso estuvo alejado de la buena fe, infiriéndose que lo pretendido fue percibir el auxilio presentando unos documentos que no corresponden con la realidad, sin que se controvierta la necesidad o no que tenía del uso de las gafas.

Conforme a lo expuesto, concluyó que se demostró la justa causa para finalizar el contrato de trabajo, conforme al numeral 1 del artículo 62 del CST, pues el trabajador quebrantó la confianza al suministrar una documental que no estaba acorde con la realidad y que tenía por finalidad obtener un provecho indebido; de allí que no era dable estudiar el reintegro peticionado por gozar de fuero circunstancial.

Bajo los anteriores razonamientos, confirmó la decisión absolutoria del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, constituida en sede de instancia, revoque el Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 10 fallo absolutorio de primer grado, se acceda a las pretensiones incoadas y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados, los cuales se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 1 y parágrafo del artículo 62 del CST, en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS, 167, 170 y 224 del CGP.

Expone que tal violación se dio a causa de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo. 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador obtuvo un provecho indebido. 4. No dar por demostrado estándolo que, el trabajador pagó el valor de la factura No. 0396. Asegura que la comisión de tales dislates se dio a causa de haber apreciado la colegiatura erróneamente las siguientes pruebas: carta de despido (f.° 30 a 32 y 165 a 167); interrogatorio de parte absuelto por el demandante; acta de descargos (f.° 28 a 29 y 169 a 170); orden y factura 366, 396 Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 11 y 743; v) informe del CTNPO (f.o 345 y 360); informe de la secretaria de salud (f.° 316); informe grafológico «Ratzel» (f.° 288 a 315); convención colectiva de trabajo (f.o 45 y 47); y los testimonios de Martha Elizabeth Rodríguez y José Reinel Azuero.

Y la falta de apreciación de la confesión del representante legal de la sociedad demandada; la citación a diligencia de descargos (f.o 27 y 168); y los descargos del señor William Orlando Jiménez Arias (f.o 163 a 165). Manifiesta que el sentenciador de alzada se equivocó en su decisión, al concluir que el actor engañó a la demandada mediante la presentación de documentos falsos para obtener un provecho indebido, vulnerando el deber de actuar y ejecutar el contrato de trabajo bajo los postulados de la buena fe.

En esa perspectiva, se refiere a la carta de despido, en la que asevera no se «indica de manera clara cuál fue el hecho concreto que originó el despido como era su deber hacerlo», pues en ella lo que se indica es que «presentó documentos “que fueron expedidos por un familiar de un compañero de trabajo, que valga la pena aclarar no es un profesional de la salud” para obtener un provecho indebido y la pérdida de la confianza en el trabajador».

Dice que lo que se le reprocha al demandante en la citada misiva, no es el haber presentado documentos contrariando lo establecido en el pacto colectivo o en Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 12 ausencia de los requisitos, sino el haber sido expedidos por una persona que no es profesional de la salud, de lo cual no puede predicarse el engaño del trabajador y, menos aún, que se hubiese obtenido un provecho indebido en razón a que «no se puso en duda que el trabajador en efecto hubiese pagado el valor contenido en la factura».

Alude al interrogatorio de parte absuelto por el actor y el acta de descargos, probanzas que, según su decir, fueron indebidamente valoradas, pues de haberlo hecho en su justa dimensión no hubiese advertido una contradicción entre estas, en la medida que el accionante explicó que en la óptica no se le tomó algún examen. En relación con la orden y factura 0396 explica que fueron apreciadas de manera equivocada, pues no dan cuenta que el trabajador tenía conocimiento de que fueron expedidos por su compañero de trabajo William Jiménez Arias y, menos aún, que hubiera participado en su elaboración o que se «haya abstenido de pagar el valor contenido en la factura, requisito para acceder al auxilio de lentes consagrado en el pacto colectivo».

Enseguida, sobre el «informe del CTNPO» obrante a folio 3113, reitera que el trabajador desconocía «tal situación pero que en forma alguna convierte los documentos aportados por el trabajador en falsos». Frente al «informe Grafológico Ratzel» arguye que también fue mal valorado, pues de haberse hecho en Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 13 contexto con la declaración de José Reinel Azuero, que era como correspondía, lo único que podía colegirse era que los documentos objeto de grafología fueron diligenciados por el trabajador William Jiménez, pero no que sean falsos, aunado a que la prueba grafológica fue elaborada en el año 2018 y el despido se produjo en el 2016.

Indica que la alusión que hizo el Tribunal a la convención colectiva de trabajo fue desacertada, toda vez que solo le era aplicable al accionante a partir de noviembre de 2016, y lo relativo al auxilio de lentes se hizo acorde a la CCT 2012-2015. Puntualiza que si el ad quem hubiese estimado el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, arribaría a la conclusión de que la empleadora confesó que no tenía establecidos determinados lugares para los trabajadores adquirir los lentes y/o practicarse exámenes médicos para acceder al auxilio; que previo al despido no recibió denuncia o testimonio que vinculara al actor con la comisión de alguna falta; y que tampoco se practicó prueba grafológica previo a su despido, manifestaciones que demuestran que para la época de su retiro «no existía una sola prueba que lo vinculara en la comisión de las faltas endilgadas».

Asevera que la citación a descargos de folio 20 tampoco fue apreciada, la cual muestra que no contó con tiempo suficientes para «preparar su defensa», en la medida que la Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 14 citación se hizo el 22 de noviembre y la diligencia se llevó a cabo al día siguiente a las 5:20 a.m. Expone que en los descargos rendidos por el trabajador William Orlando Jiménez Arias, lo que se aprecia es que éste reconoció que ayudaba a su hermana en la óptica, y no que fueran producto de la «venta o suministro de documentos en forma fraudulenta como lo adujo la empleadora».

Añade que los testimonios muestran que la prueba grafológica se realizó después de finalizado el nexo de trabajo; y que no era dable tener por probada la justa causa invocada por la demandada. VII. LA RÉPLICA La demandada arguye que el cargo debe ser desestimado, pues la censura no controvierte todas las pruebas en las que se soportó la decisión confutada, dejando fuera de ataque el dictamen pericial oftalmológico, que fue pilar esencial del Tribunal; que tampoco identifica con claridad la comisión de los dislates de orden fáctico; y se soporta en pruebas que no son aptas en casación. Finalmente, manifiesta que el sentenciador de alzada les dio a las pruebas calificadas el alcance que su contenido emana, pues su análisis muestra que el promotor del proceso incurrió en las justas causas atribuidas, especialmente que el auxilio de lentes fue cobrado con un recibo o factura Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 15 elaborada por un compañero de trabajo, esto es, sin que corresponda a la realidad.

VIII. CONSIDERACIONES Frente a los reparos técnicos propuestos por el opositor, debe decir la Corte que no son de recibo por cuanto en el cargo se individualizan los errores de hecho que atribuye a la sentencia impugnada, las pruebas que los suscitaron y se elabora una argumentación tendiente a su demostración, acorde a la senda escogida.

Ahora bien, el hecho que se denuncien unos medios de convicción que no son calificados, tal proceder no conlleva al rechazo del ataque, como quiera que el análisis de las pruebas inhábiles no se encuentra proscrito en sede extraordinaria, sino condicionado a que primero se verifique el error frente a las pruebas calificadas. Dilucidado lo anterior y conforme a los cuatro dislates fácticos propuestos por la censura, se observa que están direccionados a acreditar, que el señor Omar Mora Vargas no cometió las conductas constitutivas de las justas causas invocadas por su empleadora para dar por finalizado el vínculo laboral.

Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el despido era justificado en la medida que los motivos invocados por la empleadora, en su decir, quedaron demostrados en el plenario. Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 16 La Sala comienza por reproducir el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 7 de diciembre de 2016 (f.° 30 a 32 y 165 a 167), la que al efecto reza: Sopó, 25 de noviembre de 2016.

Señor MORA VARGAS MORA Ciudad. Referencia: Terminación del contrato de trabajo con justa causa. La presente tiene por objeto comunicar a usted que ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. después de un cuidadoso proceso de investigación, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 25 de Noviembre del año 2016. Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, comunicamos a usted que la anterior determinación se ha tomado teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS 1. Usted solicitó el reconocimiento de auxilio de lentes, auxilio este contemplado en los convenios colectivos. 2. Para el reconocimiento de dicho auxilio, usted presentó factura de compra y fórmula médica, ALPINA procedió a pagar el valor del auxilio al trabajador. 3. Fruto de reiteradas denuncias en la línea ética, la empresa realizó una validación de la posible irregularidad presentada y para el momento era desconocida por la empresa. 4.

Una vez realizada la investigación correspondiente, se pudo determinar que los soportes entregados por usted, si bien estaban en papel de una óptica, fueron diligenciados por un trabajador de la compañía quien presuntamente, a partir de las denuncias realizadas y de la información obtenida de los distintos procesos disciplinarios, realizaba este tipo de procesos al interior de la compañía generando esta documentación a través de él o un familiar que no son idóneos para expedir este tipo de documentos.

Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 17 5. Mediante la solicitud del auxilio de lentes soportado en certificados que inducían a engaño, generaron un detrimento para ALPINA. PRUEBAS - Factura de compra de lentes. - Fórmula médica. - Informe de investigación grafológica en la cual se establece quienes son las personas que diligenciaron la fórmula médica y la factura. - Acta de descargos realizada 23 de Noviembre de 2016. - Testimonios en los que se pone de presente lo ocurrido con los auxilios y como un compañero de trabajo cobraba por la entrega de estos soportes.

DECISIÓN Una vez analizados los hechos que motivaron el presente proceso disciplinario, existen elementos suficientes para indicar que en el presente caso se configuraron diferentes justas causas de terminación del contrato de trabajo. Con su conducta usted ha incurrido una falta grave al cumplimiento de sus obligaciones como empleado de Alpina S.A., pues presentó un documento que no corresponde a la realidad, haciéndole creer a la empresa que usted había hecho uso de un valor económico reconocido por la empresa como auxilio de lentes y con esto beneficiándose de manera indebida del auxilio contemplado en los convenios colectivos, mediante engaño ya que se logró establecer que los documentos fueron expedidos por un familiar de un compañero de trabajo, que valga aclarar no es un profesional de la salud y por tanto no podrían ser expedidos por esa persona.

Conociéndose además que el trabajador cobraba por la entrega de estos soportes una suma de dinero. Es así como derivado de un exhaustivo proceso de investigación y el correspondiente proceso disciplinario se encontró que usted presentó a Alpina una factura de compra y una fórmula médica expedidos por una persona no idónea y que era conocido por usted que era un trabajador de la compañía, con lo cual usted obtuvo un beneficio para sí a partir de unos soportes que inducían a engaño a la compañía, haciendo creer que los documentos eran legítimos al estar en papelería de una óptica con NIT vigente y que en consecuencia llevaron al reconocimiento del auxilio de lentes.

En este sentido ha quebrantado usted su deber general y principal como trabajador de ejecutar el contrato de buena fe, pero adicionalmente ha incurrido usted en una justa causa de terminación del contrato de trabajo ya que engañó a la empresa mediante la presentación de un documento que no correspondía Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 18 a la realidad tendiente a obtener un provecho indebido, en la medida en que la empresa le pagó un auxilio de lentes cuando en realidad usted no tenía derecho al mismo o al menos no a partir de los soportes presentados.

En este sentido, la empresa ha sido afectada en su buena fe y ha incurrido usted en conductas que implican un engaño a la entidad por lo que se ha perdido la confianza en usted depositada. Adicional al hecho de faltar usted al deber de buena fe, también se evidencia que con su conducta usted cometió un daño material causado intencionalmente que se materializó en un detrimento económico de la compañía. Así mismo se logra observar que esta conducta también puede denotar una falta a su obligación de poner en conocimiento del empleador toda situación que sea susceptible de generarle un perjuicio futuro, ya que si usted tenía conocimiento de que un compañero de trabajo vendía estos certificados usted debió informarlo a la empresa y no lo hizo en ningún momento.

En este sentido ALPINA S.A. ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa conforme a las previsiones del artículo 62, literal a), numerales 1º y 4º, todas estas normas del Código Sustantivo del Trabajo. Atentamente, MARTHA RODRÍGUEZ CAMPOS Jefe de Talento (La negrilla y subraya es del texto original). Con la misiva que se acaba de reproducir, se colige que la demandada le informó al demandante los motivos por los cuales finalizaba el nexo laboral, poniendo de presente las pruebas e invocando la justa causa legal que dio lugar a tal decisión, la cual se suscitó por la presentación de documentos no ajustados a la realidad provenientes de un compañero de trabajo o de un familiar para beneficiarse del auxilio de lentes.

De modo que, no le asiste razón a la censura cuando denuncia que la empresa omitió informarle las razones del despido. Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 19 Como el Tribunal al apreciar esta documental no concluyó nada distinto a lo que de su contenido es dable extraer, esto es, los motivos o causas invocadas por la empresa para poner fin al nexo laboral con justa causa, tal prueba fue apreciada correctamente.

Ahora bien, tanto para la demandada como para el sentenciador de alzada, contrario a lo sostenido en el ataque, en momento alguno fue motivo de discusión si el accionante era beneficiario o no del auxilio de lentes consagrado en los convenios colectivos; tampoco fue punto de controversia que al actor le fue reconocido dicho auxilio en tres ocasiones, y en una de ellas allegó la orden y factura 0396.

Las conductas que se le reprochan al trabajador como justa causa de despido, básicamente consistieron en que los soportes entregados a la empleadora con los cuales se cobró el mencionado auxilio de lentes, fueron elaborados por un compañero de trabajo de nombre William Orlando Jiménez o un familiar del mismo, quienes realizaban esta clase de trámites al interior de la empresa; que tales personas no eran «idóneos para expedir este tipo de documentos», con lo cual se «inducían a engaño» a la demandada y generaban un detrimento para la compañía, conforme lo prevé el numeral 1 del literal a) del artículo 62 del CST, proceder que por demás conllevaba la violación del principio de buena fe consagrado en el artículo 55 del CST y de fidelidad contemplado por el artículo 56 ibidem.

Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 20 La efectiva ocurrencia de tal proceder, fue soportado con la orden y factura de compra de los lentes, la investigación grafológica, el acta de descargos del actor y las testimoniales que según el Tribunal ponían de presente como el citado señor Jiménez y/o un familiar de él, realizaba tal procedimiento, a lo cual también se aludió en la citada carta de despido.

En definitiva, este elemento probatorio fue correctamente apreciado. Al remitirse la Sala a los demás medios de convicción calificados, objetivamente se encuentra lo siguiente: 1. Citación a diligencia de descargos. A folio 27 y 168 obra comunicación del 21 de noviembre de 2016 emanada de la demandada, la cual fue dirigida al actor y a través de la cual se le citó el 23 de ese mes y año, a fin de «oír sus descargos sobre los hechos en relación con la solicitud de su parte y recibo de auxilio de gafas […] ya que aparentemente su factura y fórmula médica no fue expedida en debida forma ni por persona idónea»; y más adelante se le indica que en esa diligencia puede presentar «toda la documentación que considere pertinente […] igualmente podrá asistir con dos compañeros de trabajo».

Frente a lo alegado por la censura, consistente en que no pudo allegar alguna prueba a su favor en atención al poco tiempo trascurrido entre la citación a descargos y su Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 21 celebración, encuentra la Corte que ello es un asunto nuevo que no fue planteado en la demanda inicial, pues lo que allí se alegó es que el despido fue sin justa causa, mas no que se le vulnerara el derecho de defensa o contradicción. Dicho de otra manera, so pretexto de atribuirle al sentenciador de alzada un aparente error fáctico, lo que en verdad hace la recurrente es introducir planteamientos novedosos, lo cual resulta inadmisible en casación (CSJ SL, 5 de sept. 2006, rad. 27235, reiterada, entre otras, en la CSJ SL9742-2017).

Al margen de lo anterior, es de anotar que, contrario a lo argüido por la censura, la diligencia se llevó a cabo dos días después y en los descargos no plasmó alguna imposibilidad o dificultad para allegar algún tipo de prueba a su favor, tal como se verá a continuación. 2. Acta de descargos e interrogatorio de parte al accionante En la citada diligencia de descargos (f.o 28 a 29 y 169 a 170), se le pregunta al demandante lo siguiente: Considerando que usted solicitó, tramitó y se benefició del auxilio de lentes, y de acuerdo con la información recibida por la compañía y a la validación que se hizo, sírvase explicar si usted en efecto hizo uso de este auxilio, de ser así, sírvase indicar como le fue expedida tanto la formula como la factura por usted allegada a la compañía?.

A tal interrogante responde: Si hice uso de este auxilio. Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 22 La fórmula fue expedida por un médico de Zipaquirá. En esos días se escuchaban comentarios de que la hermana de William tenía una óptica y que allá era mucho más barato, fui hasta allá, pagué el servicio y posteriormente ella me enviaba la factura y las gafas con el hermano. Enseguida frente a la pregunta: Teniendo en cuenta lo manifestado previamente por usted, sírvase explicar si la formula por usted allegada fue expedida por un profesional de la medicina? A lo cual le respondió: La fórmula médica si claro.

No sé que manejo le hicieron a los documentos en Bogotá. Y en relación con la pregunta: Teniendo en cuenta la respuesta anterior, sírvase explicar porque tanto la formula médica como la factura, según el informe grafológico puesto en conocimiento, es diligenciada por el señor William Jiménez -ayudante producción-, quien es su compañero de trabajo? A lo que él contestó: No se qué manejo tenía de la fórmula médica en el centro.

No se. Finalmente, cuando se le dice si tiene algo más que agregar, aduce: Quiero manifestar que se me violó el debido proceso para mi defensa, que me encuentro coaccionado con las preguntas que me hacen. Ahora, en el interrogatorio de parte (CD f.o 302), cuando se le preguntó: «le podía indicar al despacho si usted asistió alguna vez a la óptica denominada Opticap?», contestó: «si, si asistí»; «usted asistió a la óptica Donovan Visual Store?», contestó: «no, no asistí a la óptica Donovan Visual Store […]»;

Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 23 más adelante se le preguntó así: «usted dentro de su diligencia de descargos manifestó que la fórmula le fue expedida por un médico de Zipaquirá y que luego en esos días William tenía una óptica y que allá era mucho más barato y fue hasta allá y pagó el servicio, le podría indicar al despacho si usted luego fue a la óptica de William a que le hicieran nuevamente el examen de lentes?», contestó: «si, yo fui nuevamente a la óptica otra vez».

Del análisis de estas dos pruebas en conjunto, no se advierte alguna equivocación del ad quem, en tanto muestra con meridiana claridad que el actor en el interrogatorio absuelto reconoció, tal como lo infirió el Tribunal, que fue a la «óptica de William» a que le hicieran el examen de lentes, de allí que no es cierto lo aseverado por la censura en que en esa probanza lo que admitió fue que «no se le tomó ningún examen».

De otra parte, si bien el accionante al final de la citada diligencia de descargos manifiesta que no sabía «qué manejo tenía de la fórmula médica en el centro», dicha explicación pierde vigor, pues, tal como lo expuso el juez colegiado, no resulta de recibo que presentara una orden y factura de venta expedidas por el Laboratorio Óptico Donovan Visual Store identificadas con el número 0396, pese a que reconoció que nunca asistió a ese lugar y que el examen se lo practicó fue un médico de Zipaquirá; lo que significa, que como bien lo concluyó el fallador de segundo grado, el demandante no era ajeno a tales irregularidades, sabía lo que estaba sucediendo, según se desprende de sus propios dichos.

Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 24 Si el actor lo que pretende es hacer uso de sus manifestaciones vertidas en el interrogatorio, para demostrar que no conocía de las actuaciones de otras personas, emerge que busca en últimas beneficiarse de sus dichos, lo cual no resulta de recibo. Por lo anterior, para la Corte no emerge yerro fáctico alguno del análisis de la citada acta de descargos, todo lo contrario, la misma pone en evidencia que el accionante sí incurrió en las justas causas a él atribuidas, incluida la referida a la transgresión a la buena fe con la cual se deben ejecutar los contratos de trabajo prevista en el artículo 55 del CST, ello sin soslayar el hecho evidenciado por el ad quem de que el actor al rendir el interrogatorio de parte, antes que justificar su actuar y dar una versión clara, precisa y creíble sobre los hechos, lo que hace es incurrir en contradicciones. 3.

Orden y factura de venta 0396 que hacen parte de la investigación adelantada por la empresa. La Corte se adentra en el estudio de la orden y factura de venta 0396 visibles a folio 25 y 175, para con ello dilucidar si de allí emana algún dislate de orden fáctico en los términos esbozados por la censura, esto es, que el actor no incurrió en las conductas a él atribuidas por Alpina Productos Alimenticios S.A., al respecto cabe aclarar que, si bien en el cargo también se denuncian las facturas n.o 336 y 743, en el desarrollo no se aludió a estas últimas probanzas, por lo que la Corte no las examinará. Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 25 Como se recuerda, la demandada entre otras conductas le atribuyó al demandante el haber presentado documentos «que no corresponde a la realidad» y con ello logró el cobro del auxilio de lentes.

Sobre el particular, el Tribunal, luego de desplegar un sopesado análisis probatorio, consideró que si bien no existía una prueba directa que permitiera afirmar el conocimiento del actor de la falsedad de los documentos con los cuales se cobró el auxilio de lentes, lo cierto era que del análisis en conjunto del material probatorio, era razonable inferir que el demandante no fue ajeno a tales irregularidades pues los soportes para el cobro del auxilio de anteojos fueron expedidos por una persona diferente a la que le practicó el examen y provenían de un lugar totalmente distinto a Opticap donde dice fue que acudió, por tanto, estaba configurada la causal atribuida por su empleadora como justa causa.

Ningún dislate fáctico emerge del análisis que hizo la alzada de la citada documental, en el sentido de que la orden y factura de venta 0396 visible en el folio 25 y 175, en apariencia emitidas por «Laboratorio Óptico DONOVAN VISUAL STORE», que fueron extendidas a nombre de Omar Mora Vagas el 3 de diciembre de 2014 y con las cual se cobró el citado auxilio óptico, no corresponden a la realidad según lo infirió el ad quem, en la medida que esa conclusión se desprende del dictamen grafológico visible en el folio 246 a 289, que como se precisará más adelante no es posible Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 26 estudiarlo por no ser prueba calificada en casación, así como de la testimonial.

En otros términos, si la censura quería tener éxito en su cometido y con ello desvirtuar la deducción del sentenciador de alzada, imperiosamente tenía que demostrarle a la Corte, con prueba calificada, que tanto la orden como la factura de venta 0396 visibles en el folio 25 y 175, fueron elaboradas por una persona diferente al compañero de trabajo William Jiménez y, por tanto, gozaban de plena validez.

A lo anterior se suma, que la censura dejó libre de cuestionamiento la otra conclusión del Tribunal, referida a que el accionante jamás se realizó el examen en el «Laboratorio Óptico Donovan Visual Store», quien según la orden y factura de venta 0396, le prescribe unas medidas del ojo izquierdo y del ojo derecho por parte de la optómetra Judy Paola Jiménez.

Y tampoco reprochó otra inferencia del juez colegiado, consistente que en el plenario obra respuesta del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría – CTNPO al oficio 182 emanado del juzgado de conocimiento (f.o 313), en el cual certificó que Judy Paola Jiménez Arias, quien expidió la orden que presentó el demandante, no se encuentra registrada en su base de datos de tarjetas profesionales, así como el oficio de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá (f.o 316), quien comunicó que tampoco está inscrita como Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 27 prestadora de servicios de salud «por lo anterior no está autorizada para prestar u ofertar dichos servicios».

En tales circunstancias, las anteriores probanzas demuestran con contundencia que la orden y factura 396 que presentó el actor a Alpina S.A. no fueron expedidos por persona idónea ni corresponden con la realidad, en tanto no fueron suscritos por un profesional de la salud, tal como lo expresó Alpina S.A. en la carta de despido y como lo determinó el ad quem en la sentencia acusada, hechos que de ninguna manera controvierte la censura.

Así las cosas, dado que el ataque no acredita que las citadas documentales provienen de otro laboratorio, menos que el accionante realizó el examen donde se le diagnosticó unas determinadas medidas, se infiere que la sentencia recurrida se mantiene inmodificable, pues el trabajador para cobrar el auxilio se valió de documentos que no corresponden a la realidad, lo cual tenía como única finalidad, obtener un provecho económico, en perjuicio de la empleadora.

De ahí que, la Sala no puede darle la razón al recurrente en casación, ya que como quedó visto y no se desvirtuó, el contenido de tal prueba no se ajusta a la realidad al no conocerse con certeza su procedencia. Por lo dicho, no es dable atribuirle al ad quem una deficiente valoración probatoria en relación con las aludidas pruebas. Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 28 4.

Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. Comienza la Sala por recordar que según lo regulado por el artículo 191 del CGP, para que la confesión se produzca se requiere i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Se memora lo anterior para señalar que el representante legal de la accionada (CD f.o 302), en momento alguno realizó manifestaciones que versaran sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas a la empresa o que favorecieran al demandante, pues el absolvente explicó que a raíz de una denuncia, la demandada efectuó una investigación interna; que la compañía contrató un perito grafólogo, quien dictaminó, en el caso en particular, que una de las fórmulas fue diligenciada por William Orlando Jiménez Arias, compañero del accionante, con la cual el actor cobró el citado auxilio; y que el promotor del proceso fue citado a descargos, diligencia de la cual, junto con otras probanzas, se desprende una serie de inconsistencias en el cobro del referido beneficio.

Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 29 Entonces, para la Corte el juez plural no pudo cometer a algún dislate fáctico, pues el absolvente no efectúa manifestación alguna que perjudicara a la empresa o que favoreciera a la parte actora, todo contrario, lo que relató coincide con lo señalado en la carta de despido como justa causa. 5. Convención Colectiva de Trabajo Frente a dicha probanza, si bien se advierte la equivocación del ad quem al aludir a ese convenio pactado para los años 2012 a 2015 (f.o 47) como fuente del beneficio recibido por auxilio de salud visual, en la medida que el actor para esa época se beneficiaba era de un pacto colectivo, según lo reconoció la misma demandada en la contestación de la demanda inicial (f.o 138), lo cierto es que, tal yerro resulta intrascendente, pues el juez colegiado solo aludió a esa probanza a efectos de decir que allí se estipuló un beneficio, pero no para indicar, como lo asevera la censura, que no cumplió con las exigencias allí establecidas para acceder al beneficio; de modo que ello no desvirtúa la inferencia del Tribunal frente a la justa causa de despido, el cual, itérese, consistió en que el promotor del proceso suministró soportes que fueron elaborados por un compañero de trabajo de nombre William Orlando Jiménez o un familiar del mismo, quienes no eran «idóneos para expedir este tipo de documentos», con lo cual se «inducían a engaño» a la demandada y generaban un detrimento para la compañía. Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 30 De otra parte, el dictamen grafológico visible en los folios 246 a 289 elaborado por Ratsel, y que es denunciado por la censura como erróneamente apreciado, no es posible analizarlo por no ser una prueba calificada en la casación del trabajo.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL896-2013, reiterada en la decisión CSJ SL1867-2020 precisó: Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.

Una de tales exigencias, consiste en que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, la acusación no puede recaer respecto de un medio de prueba no calificado en el campo de la casación laboral, cual es la prueba pericial. En efecto, aun cuando un sentenciador puede cometer error de hecho por la ausencia de estimación, errónea apreciación o la suposición de cualquier medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (declarado exequible mediante sentencia C-140 de 1995), al recurrente sólo le está permitido plantearlo, en el campo de la casación laboral, respecto del documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha admitido que una vez resulte acreditado un yerro fáctico con un medio calificado, se podrá entrar a estudiar el manejo probatorio otorgado por el sentenciador a medios de instrucción que no ostenten tal estirpe y que pueda haber incidido en la decisión. Por ello el recurrente que enrostre tal desvío, debe analizar, en primer lugar, el respectivo medio de prueba calificado y, además, los restantes no calificados, en previsión de la acreditación de la equivocación del fallador mediante el medio permitido (subraya la Corte).

Igual ocurre con los testimonios de Martha Elizabeth Rodríguez y José Reinel Azuero; y con los descargos rendidos por el compañero de trabajo William Orlando Jiménez Arias, toda vez que «se asemeja a una declaración de terceros» (CSJ SL4343-2020). Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 31 Finalmente, es oportuno traer a colación lo plasmado por la Corte en sentencia CSJ SL871-2018 en la que se reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL, 23 oct. 2007, rad 28169, en cuanto toca con los conceptos de buena fe (lealtad laboral) y fidelidad, y endicha oportunidad se precisó: “(…) procede la Sala a analizar los basamentos del ataque, para lo cual es preciso acudir a lo que la Jurisprudencia ha entendido por obligación de fidelidad y buena fe-lealtad.

“LA OBLIGACIÓN DE FIDELIDAD. “Tiene dicho esta Sala de la Corte que “nuestra legislación consagra expresamente este deber de fidelidad, y debe entendérsele a la luz del pensamiento moderno como sinónimo de probidad, lealtad, honradez y buena fe, que obliga por igual a los trabajadores y patronos. Se habla entonces de buena fe-lealtad, que se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber, en un sentido ético o moral, distinta de la buena fe –creencia que se refiere al campo del conocimiento” (sentencia de 21 septiembre de 1982, radicación 8650).

“En fallo de 8 de noviembre de 1989, radicación 3416, sostuvo la Corte que el “Criterio rector es el de que el deber de lealtad obliga al trabajador a colaborar con el empleador y contribuir a que se obtengan los fines laborales de la empresa. La doctrina laboral extranjera se ocupa de este tema que recoge el derecho positivo y que consigna esta enseñanza: El deber de fidelidad se traduce, concretamente, en obligaciones que tanto son de hacer como de no hacer.

Las obligaciones de hacer consisten, principalmente, en el deber de comunicar al empleador irregularidades, inmanencia de daños – además de prevenirlos-, etc., pero también por ejemplo en la prestación de trabajos extraordinarios en situaciones excepcionales (…) Entre las obligaciones de no hacer deben mencionarse las relativas a la omisión de competencia, a la discreción en cuanto a secretos de la empresa y a la no aceptación de sobornos. Algunas de esas obligaciones se han establecido legalmente.

El intento del deber fidelidad se determina en gran parte, por la formación (índole de las tareas) que ejerce el trabajador. Cuanto más alta es esta función mayor también el deber de fidelidad (…)”. “En providencia de 25 de septiembre de 2000, radicación 13722 adujo la Corte que “Y ello no podría ser de otra manera por cuanto la obligación de fidelidad para con el patrono, que de manera general incumbe a los trabajadores, no es más que una natural consecuencia de la ejecución de buena fe del contrato de trabajo, prevista explícitamente en el artículo 55 del Código Sustantivo del Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 32 Trabajo.

A diferencia de lo que pueda ocurrir en otros ordenamientos legislativos, en Colombia la buena fe no es simplemente un principio, sino que expresamente está consagrado tanto de manera general en el artículo 1603 del Código Civil como de manera específica en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tratarse de un precepto legal de carácter imperativo, debe la buena fe presidir la ejecución del contrato de trabajo; buena fe que obliga no sólo a lo que en el contrato se expresa "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella".

Aparte de ello en la legislación nacional no solamente se consagró de manera expresa el deber de ejecución de buena fe del contrato de trabajo, sino que, en total armonía con este deber legal, asimismo se impuso como una obligación general de los trabajadores la de "fidelidad para con el patrono". Este doble imperativo consagrado en la legislación de deberse ejecutar el contrato de buena fe y de estar obligados los trabajadores de modo general a observar "fidelidad para con el patrono", les impone el tener que ajustar su conducta a una regla ética que se revela en el total cumplimiento de sus obligaciones, no sólo a las que se expresan en el contrato "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella".

Aun cuando la doctrina al ocuparse del tema de la "fidelidad" del trabajador respecto de su patrono se ha centrado en las obligaciones que éste tiene de "no violar el secreto de la empresa" y "no competir deslealmente", ello no significa que otros aspectos de la relación laboral sean ajenos a este deber de obrar de buena fe, puesto que en el ámbito de las relaciones jurídicas esta buena fe con la que se debe ejecutar el contrato no es más que una concreta expresión de los usos sociales y una específica aplicación de valores jurídicos que informan la totalidad del ordenamiento positivo”.

“LA BUENA FE - LEALTAD. “En providencia de septiembre 21 de 1982, radicado 8650, la Corte sostuvo que “la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar: Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos ni desvirtuaciones>.

O sea que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Sin embargo ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia(…) Nuestra legislación positiva tiene en cuenta, sin duda alguna, el carácter bilateral o recíproco de la buena fe-lealtad en el campo laboral, y preserva igualmente el Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 33 ambiente general de armonía: El patrono respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos> (CST.

Art. 57-5º); está obligado a respetar toda clase de derechos que asisten al trabajador, y a no ofender en modo alguno su dignidad (ibídem art. 59-9º): El trabajador, por su parte, debe superiores y compañeros> y patrono las observaciones que estime conducente a vitarle daños y perjuicios> (ibídem, art. 58-4 y 5º) (…) el deber de lealtad o de obediencia, como expresión de una dependencia jurídica- personal, no exige que el trabajador este siempre y en todo de acuerdo con sus superiores.

Estos se pueden equivocar como humanos que son, y es deber del inferior llamar la atención en tales casos. La dignidad del trabajador le impide alquilar su conciencia y renunciar a su personalidad propia, mientras que de otra parte el sentido finalista que justifica a toda autoridad para que no sea despótica – incluyendo lógicamente a la autoridad patronal- debe tener en cuenta el bien común del grupo humano de que se trate”.

“Por su parte, la Sala Civil de esta Corporación enseña que “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse; se sigue de ello, que quien afinca su posición jurídica en la ausencia de buena fe de su contrario, enfrenta una singular tarea, puesto que para el éxito de su pretensión o defensa deberá, por un lado, destruir la presunción que en beneficio de su opuesto consagran la Constitución y la ley y, por el otro, acreditar que el actuar de éste contradice abierta o frontalmente la conducta recta, proba, honesta, leal y transparente a que se ha hecho mención. Afirma que no cualquier proceder o alegación desvirtúa el postulado en comento o, más exactamente, la arraigada presunción que, como regla o principio rector, establece el ordenamiento en beneficio de todos.

Ese actuar contrario podrá hallarse -entre varios supuestos- en aquel comportamiento inequívoco que evidencie una postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, que desconozca al otro, o ignore su particular situación, o sus legítimos intereses o que conforme se anticipó tangencialmente” (sentencia de 19 de diciembre de 2006, radicación 36301)”.

(El subrayado es del texto) Se pone énfasis en lo anterior, toda vez que para la Sala, no existe duda que el actuar del demandante no solo se enmarca dentro del supuesto fáctico previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, sino que también contraría Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 34 los principios de buena fe (lealtad laboral) previsto por el artículo 55 del CST y fidelidad contemplado por el artículo 56 ibídem, tal como lo puso de presente la demandada al accionante en la carta con la cual se dio por finalizado el vínculo laboral y lo encontró por acreditado el sentenciador de alzada.

Todo lo anterior lleva a la Corte a concluir que la acusación no tiene vocación de prosperidad, pues la demandada demostró las justas causas atribuidas al trabajador demandante para darle por terminado su contrato de trabajo. En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial «[…] por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el numeral 1º del literal a) del artículo 62 del CST».

Como demostración del ataque expone: Transgredió la ley sustantiva el ad-quem en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del C.S. del T. al encontrar acreditado que engañó el trabajador a su empleador mediante la presentación de documentos falsos y como consecuencia de ello lo enmarcó como constitutivo de mala fe del actor, para con ello calificar de justo el despido, pasando por alto que ni el actor conocía de las condiciones de optómetra de Judy Paola Jiménez, de la participación de William Jiménez en la elaboración de los documentos, como tampoco obtuvo un Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 35 provecho indebido.

X. LA RÉPLICA La empresa opositora pide se desestime el ataque, por cuanto no demuestra la razón por la cual los artículos 55 y 62 del CST son impertinentes para el presente caso. Adicionalmente, la argumentación esgrimida es de naturaleza fáctica, pues manifiesta que el juzgador de alzada no tuvo en cuenta que el trabajador desconocía las condiciones de la optómetra Judy Paola Jiménez Arias, lo que a todas luces constituye un reproche a la valoración de las pruebas.

XI. CONSIDERACIONES Esta corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir el examen de fondo, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corte como tribunal de casación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 36 inveterada de la Sala en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

La censura en este cargo encaminado por el sendero directo bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 55 del CST, lo que en verdad busca demostrar es un aspecto puramente fáctico referido a que el demandante «[…] no conocía de las condiciones de optómetra de Judy Paola Jiménez» ni de la «participación de William Jiménez en la elaboración de los documentos», lo cual debió plantearse por la senda indirecta o de los hechos.

En efecto, tal cuestionamiento resulta contrario a la vía jurídica escogida, pues invita a la Sala a verificar medios de prueba y a realizar un análisis fáctico, por tanto, el recurrente dirigió mal el ataque, mezcla de géneros de violación que conduce a su desestimación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, a favor de la accionada, las que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 85819 SCLAJPT-10 V.00 37 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR MORA VARGAS contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.