República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Caución Lateral SadiluaipdMN.3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1028-2021 Radicación n.° 81749 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, reconstruida el 30 de abril de 2018, en el proceso que adelantó ALCIDES VILLAQUIRÁN en su calidad de curador del interdicto LUIS HERNEY VILLAQUIRÁN VALLEJO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y, solidariamente contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alcides Villaquirán en su calidad de curador del interdicto Luis Herney Villaquirán Vallejo llamó a juicio al SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 81749 Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y, solidariamente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que fueran condenadas a, reconocer y pagarle la pensión de invalidez a partir del 16 de enero de 1998, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales, actualizadas con el IPC, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó las peticiones en que, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de invalidez de origen común, que le fue reconocida en Resolución n.° 6802 de 23 de noviembre de 1999, a partir del 16 de enero de 1998, y que se dejó en suspenso hasta tanto se allegara «el debido proceso de curaduría». Ednot Villaquirán Vallejo, hermano del interdicto Luis Herney, inició el proceso de jurisdicción voluntaria que le correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Cali, despacho judicial que decretó la interdicción judicial y, que, por decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, el 11 de marzo de 2003, designó a Alcides Villaquirán como curador legítimo de su hijo Luis Herney Villaquirán Vallejo.
El 11 de julio de 2003, Alcides Villaquirán radicó ante el ISS Seccional Valle, la copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia que lo designaban como curador de su descendiente, sin obtener respuesta ni el pago de la prestación, por lo que, el 16 de junio de 2004 elevó derecho de petición para tal fin, que fue atendido mediante SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81749 oficio CAPSUR-0610 de 6 de julio de 2004, en el que se le indicó que por tratarse de una solicitud de pensión de invalidez de origen no profesional pendiente por resolver, se le daba traslado a la Oficina de Atención al Pensionado, pero que de acuerdo a la información registrada en el SIAP, la misma se encontraba en liquidación para el ingreso en la nómina de pensionados, por lo cual le solicitaron la apertura de una cuenta de ahorros para el depósito respectivo.
Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 007050 de 3 de agosto de 2004, dispone reactivar en nómina la pensión de invalidez reconocida a Luis Herney Villaquirán Vallejo; no obstante, a través de Auto n.° 334 de mayo 19 de 2005, esa misma entidad ordena remitir los documentos correspondientes a la solicitud de pensión de invalidez elevada por el demandante a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por considerar que era la entidad competente para resolverla, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, que a la fecha de presentación de la demanda no habían sido resueltos.
El 10 de octubre de 2005 acudió a Porvenir S.A. a averiguar por el estado de la pensión, y obtuvo como respuesta no haber recibido documentación alguna por parte del ISS Seccional Valle, oy no corresponderle a esta entidad el pago de la pensión de invalidez del interdicto LUIS HERNEY VILLA QUIRAN VALLEJO, porque así lo dispone la Circular Externa No. 058 de 1998 (agosto 6), emanada de la Superintendencia Bancaria de Colombia».
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81749 El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos a excepción de la orden de apertura de la cuenta bancaria para el depósito de las mesadas pensionales y, la averiguación y respuesta dada al demandante el 10 de octubre de 2005, por parte de la AFP Porvenir SA.
Adujo que a Luis Herney Villaquirán Vallejo le fue declarada pérdida de capacidad laboral en grado invalidez en un 68.9%, con fecha de estructuración el 16 de enero de 1998, por lo cual, le reconoció la pensión de invalidez a partir de dicha calenda, mediante Resolución n.° 6802 de 23 de noviembre de 1999, la que fue dejada en suspenso hasta tanto se presentara el proceso de curaduría, siendo reactivada por Resolución n.° 007650 de 2004; no obstante, una vez detectada una inconsistencia con un bono tipo A, en reunión de Comité de Multivinculación realizado por el ISS, se concluyó que la entidad administradora responsable de la prestación económica del afiliado Villaquirán Vallejo, era la AFP Porvenir S.A., por traslado al régimen de ahorro individual, lo que conllevó que mediante Auto n.° 334 de 2005, se ordenara la remisión de los documentos contentivos de su solicitud pensional a la citada sociedad administradora del RAIS.
En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó improcedencia de la acción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, la innominada (f.° 14-17 cuaderno del juzgado - reconstruido). SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81749 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., aceptó que el ISS siempre recibió los aportes por salud y pensión del afiliado Luis Herney Villaquirán Vallejo y, no admitió los restantes.
Señaló que Luis Herney se afilió a esa entidad a partir del 1 de julio de 1997, como empleado de la empresa Sercin Ltda. pero «JAMÁS se realizaron aportes para el cubrimiento de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte», las que se continuaron efectuando ante el ISS, al punto que fue esa entidad quien reconoció el derecho pensional mediante Resolución n.°6802 de 1999, amén que «NO se ha presentado solicitud formal de reconocimiento de pensión de invalidez, adjuntando los documentos que acrediten el derecho» (Negrilla y resaltado del texto).
Precisó que de aceptarse que esa entidad es la encargada de efectuar el reconocimiento de la prestación de invalidez, no se cumplirían los requisitos para tal efecto, pues Villaquirán Vallejo no se encontraba cotizando a esa sociedad para la fecha de estructuración del estado de invalidez y, dentro del ario inmediatamente anterior no habría cotizado las 26 semanas exigidas en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, amén que Porvenir S.A. jamás hizo parte del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción frente al dictamen, lo que no lo hace oponible a tal entidad.
Interpuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, falta SCLAJPT-I 0 V.00 5 Radicación n.° 81749 de competencia, las de fondo de prescripción y petición antes de tiempo y, las que tituló, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 31-38 cuaderno del juzgado - reconstruido).
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de octubre de 2010 (f.° 267-275 cuaderno del juzgado - reconstruido), en el cual resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. 2. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ( ), reconocer y pagar al señor LUIS HERNEY VILLAQUIRAN VALLEJO, una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de invalidez, para lo cual la demandada deberá seguir los lineamientos contemplados en los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 acorde con el artículo 21 ibidem y Decreto Reglamentario 692 de 1994 y demás normas concordantes, sin que por ningún motivo su monto sea inferior al salario mínimo legal vigente, para cada anualidad, a partir de enero 16 de 1998 con el reconocimiento consecuencial de las mesadas adicionales dispuestas en la ley; y en lo sucesivo seguirá aplicando los reajustes legales conforme lo disponga el gobierno nacional. 3.
CONDENAR como en efecto se hace a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ( ), al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta sentencia por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 4. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( ), que en el término máximo de treinta días, sino (sic) lo hubiere hecho, realice todas las gestiones pertinentes con el fin de que SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81749 traslade todos los aportes recibidos por parte del demandante por concepto de cotizaciones para pensión de vejez, invalidez y muerte al APP PORVENIR S.A., así mismo deberá remitirles toda la documentación del señor LUIS HEERNEY (sic) VILLAQUIRAN VALLEJO. 5.
ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los cargos formulados por el actor en al (sic) presente demanda. 6. COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Tásense (Negrilla del texto). El demandante y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 31 de octubre de 2012 (f.° 4-21 cuaderno Tribunal), reconstruido por esa Corporación el 30 de abril de 2018 (CD a f.° 52 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia No. 401 del 07 de Octubre de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali - Valle del Cauca y, en consecuencia quedará asi:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. ( ), al pago de los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, en el evento de que omita en mora (sic) en el pago de la pensión de invalidez, con su respectivo retroactivo, mesadas adicionales y reajustes legales.
TERCERO: CONFIFtMESE en todo lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81749 QUINTO: ( )
SEXTO: ( ) En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver: i) a cargo de qué entidad se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor de Luis Herney Villaquirán Vallejo, ii) la validez del dictamen pericial que declaró la pérdida de capacidad del afiliado, iii) la procedencia de la excepción de prescripción y la de petición antes de tiempo y, iv) la fecha a partir de la cual habrán de reconocerse los intereses moratorios.
Para dar respuesta al primero de los interrogantes, se remitió a lo dispuesto en los artículos 13, literales e), f) y g) de la Ley 100 de 1993 y, 133 literal a) ibídem, e hizo alusión a la posibilidad con la que cuentan los afiliados de optar libremente por cualquiera de los dos sistemas pensionales, pudiendo trasladarse de uno a otro. Se refirió igualmente a la multivinculación, para lo cual se apoyó en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 692 de 1994 y, en la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32618.
Luego, encontró acreditado que Luis Herney Villaquirán Vallejo cotizó para el seguro social obligatorio de IVM al Instituto de Seguros Sociales del 9 de julio de 1980 al mes de marzo de 1999 de manera interrumpida y, que desde el 1 de julio de 1997 se encuentra vinculado a la AFP Porvenir S.A. «sin recibir cotización alguna de su parte».
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 81749 Al respecto, afirmó: En atención a los lineamientos planteados por el Tribunal, son las anteriores razones suficientes para estimar, que se equivoca PORVENIR S.A. al indicar que no es deudor de la prestación económica solicitada por el demandante, como quiera que pese a que no recibió cotización alguna, es evidente que la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad estaba vigente al momento de estructuración de la invalidez del señor LUIS HERNEY VILLAQUIRÁN VALLEJO, y en atención a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, la entidad encargada de reconocer la pensión de invalidez, es aquella en la que haya realizado la última vinculación, aún en el eventual caso en que no hubiere recibido aporte alguno, como quiera que tiene plena competencia para realizar el cobro coactivo del respectivo bono pensional, y por ende se Confirmará (sic) la sentencia recurrida en este sentido (Negrilla del texto).
En cuanto a la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se allegó al plenario, indicó que el ISS tenía plena competencia para realizarlo y, en cuanto a la imposibilidad de controvertirlo por parte de Porvenir S.A. afirmó que el trámite de la primera instancia era ola oportunidad pertinente para realizar alguna objeción o solicitar pruebas», por lo que, «al guardar silencio el apoderado durante el proceso de la práctica de un nuevo dictamen pericial, no puede ser recompensado en esta instancia, como quiera que existió negligencia de su parte, pues si realmente su intención era tratar de desestimar la invalidez del actor, debió insistirle a la A quo el decreto y práctica de dicha prueba», por lo que, concluyó que aquel dictamen constituía plena prueba dentro del juicio.
En lo tocante al cumplimiento de la densidad de semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión SCLAJFT-10 V.00 9 Radicación n.° 81749 por invalidez, indicó que el demandante entre el 16 de enero de 1997 y el 16 de enero de 1998, alcanzó un total de 28 semanas «válidamente cotizadas ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» (subrayado y negrilla del texto), que lo hacían acreedor de la prestación solicitada.
Determinó el valor de la mesada pensional en la suma equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, teniendo en cuenta que el IBC en los últimos 10 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez correspondió a aquel. En punto a la prescripción, sostuvo que ninguna de las mesadas pensionales se extinguió por el transcurso del tiempo por lo que se « reconocerá la pensión de invalidez a partir del 16 de Enero de 1998, esto es, la fecha de estructuración de la invalidez» (Resaltado del texto).
Para finalizar, se refirió a la condena por intereses moratorios e indicó que debían concederse solo en el evento en que Porvenir S.A. «omita el pago de la prestación económica reconocida, toda vez, que no se efectuó petición alguna por parte del actor para hacer efectivo su término de resolución», por lo que la entidad «no tuvo oportunidad de resolver la solicitud, ni concedérsele el término estipulado para el caso».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el SCLA3PT-10 V.00 10 Radicación n.° 81749 Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de Instancia, revoque la decisión proferida por el a quo, y, en su lugar, «se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra«.
En forma subsidiaria solicita se: [ I case parcialmente la sentencia del juzgador ad quem en cuanto confirmó la condena impartida contra Porvenir S.A. a pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas pero "en el evento de que omita en mora (sic) en el pago de la pensión de invalidez, con su respectivo retroactivo, mesadas adicionales y reajustes legales".
Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por la juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora desde la ejecutoria de su fallo y, en sede de instancia, absuelva a la entidad de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios. Asimismo en subsidio, se busca que la H. Sala case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto confirmó la condena a pagar a las mesadas (sic) pensionales desde el 16 de enero de 1998.
Después, se impetra que revoque parcialmente la providencia de primera instancia en lo que atarle a haberle ordenado a la entidad cancelar las mesadas pensionales desde el 16 de enero de 1998 y, posteriormente, en sede de instancia, se condene a Porvenir S.A. a erogar tales mesadas a partir del 12 de diciembre de 2002 por hallarse prescritas las causadas con anterioridad.
También en subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido, es SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81749 decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo del favorecido con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito presenta seis cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de los cuales, no obstante orientarse por sendas de ataque distintas -indirecta y directa- por acusar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión, se resolverán de manera conjunta los dos primeros.
VI. CARGO PRIMERO Afirma que «A causa del error de hecho que más adelante se denuncia, en el fallo impugnado se infringieron directamente» los artículos 29, 48 y 230 de la Constitución Política; 12 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 228 de 1995; 10 del Decreto 1161 de 1994; 5 del Decreto 3995 de 2008; 164 y 167 del CGP (antes 174 y 177 del CPC) y, 60 y 61 del CPTSS y, por aplicación indebida del artículo 39 literal a) de la Ley 100 de 1993.
El yerro fáctico que denuncia lo hace consistir en: H.] no dar por demostrado, estándolo, que no obstante la vinculación del señor Villaquirán con Porvenir S.A. todos sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones fueron depositados en el ISS (hoy Colpensiones), entidad que nunca dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 12 del Decreto 692 de 1994, 3° del Decreto 228 de 1995, 100 del Decreto 1161 de 1994 y 50 del Decreto 3995 de 2008 y con lo que surgió una afiliación tácita al Instituto, de suerte que era el ISS (hoy Colpensiones) y SCLAJP7-10 V.00 12 Radicación n.° 81749 no Porvenir S.A. el único responsable de erogar la pensión impetrada.
Como pruebas mal apreciadas denuncia: historial de aportes del demandante en el ISS hoy Colpensiones (f.° 116- 119 cuaderno del juzgado - reconstruido) y, certificación expedida por Porvenir S.A. con destino al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santiago de Cali (f.° 39 ibídem) y, como prueba dejada de apreciar la declaración extraprocesal rendida por Luis Herney Villaquirán Vallejo (f.° 95 ibídem).
Luego de reproducir apartes de las sentencias CSJ SL6035-2015, CSJ SL14236-2015 y, CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106, manifiesta que se equivocó el Tribunal cuando a pesar de haber examinado el reporte de semanas cotizadas en pensiones por Villaquirán Vallejo al ISS hoy Colpensiones, desconoce ola existencia de una afiliación tácita» a pesar que con ella se acredita que desde julio de 1980 hasta agosto de 1998, dicha entidad recibió los aportes de aquel afiliado, »frente a los cuales esa entidad jamás presentó reparo alguno», ni le comunicó al afiliado o a su empleador acerca de alguna anomalía en esas consignaciones, «lo que convierte a ese ente en el único llamado a responder por el pago de la pensión impetrada».
Agrega que: Y aunque no medió el diligenciamiento de un formulario de traslado de Porvenir S.A. al dicho Instituto (hoy Colpensiones), el causante estuvo cotizando en esa entidad durante un lapso lo suficientemente largo como para que el multicitado ISS (hoy Colpensiones) hubiera tenido ocasión de dar cumplimiento a lo SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81749 previsto en los artículos 100 del Decreto 1161 de 1994, 12 del Decreto 692 de 1994, 3' del Decreto 228 de 1995 y, 5° del Decreto 3995 de 2008, configurándose, se insiste con vehemencia, una aceptación tácita de la afiliación, como se extrae de lo adoctrinado por la H. Sala en los fallos que se reprodujeron en forma previa.
Recabó en que fue ante el ISS donde se consignaron todos los aportes que hizo el afiliado al sistema de pensiones «e, inclusive, se efectuaron las cotizaciones de enero de 1998 (el 16 de enero de ese año fue declarado como el día de inicio de la invalidez) y las postreras (f. 119, c.1)«, lo que al tenor del articulo 5 del Decreto 3995 de 2005, reafirma la obligación de sufragar la pensión reclamada, en cabeza de aquella entidad, con mayor razón cuando se allegó certificación expedida por Porvenir S.A. en la que se lee que «aunque el señor Villaquirá n se trasladó a Porvenir S.A. el 10 de julio de 1997 nunca hizo un solo aporte en ésta, lo que ratifica lo que se viene planteando, esto es, la voluntad del señor Villaquirán de permanecer afiliado al ISS».
Para finalizar, transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL413-2018 y sostuvo que, con el examen de las pruebas hábiles, así como con la declaración extraprocesal del mismo afiliado, en el que expresa su voluntad de permanecer afiliado al ISS, se da la «comprobación irrebatible de que es el ISS y no Porvenir S.A. la entidad llamada a asumir el pago de la pensión de invalidez del multicitado señor Villaquiretn».
WI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de aplicar SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81749 indebidamente el artículo 39 literal a) de la Ley 100 de 1993 y, de infracción directa de los artículos 29, 48 y 230 CN; 12 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 228 de 1995; 10 del Decreto 1161 de 1994; 5 del Decreto 3995 de 2008; 164 y 167 del CGP (antes 174 y 177 del CPC) y, 60 y 61 del CP-TSS.
Luego de hacer una reproducción parcial de las sentencias CSJ SL6035-2015, CSJ SL14236-2015 y, CSJ SL,4 jul, 2012, rad. 46106, sostiene que de lo afirmado por el Tribunal en armonía con las decisiones referidas «se puede deducir, sin asomo de duda, que existió una afiliación tácita del señor Villa quirán en el ISS -hoy Colpensiones-«, al haber cotizado a dicha entidad «durante un lapso lo suficientemente largo como para que ella hubiera tenido oportunidad de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 10° del Decreto 1161 de 1994, 12 del Decreto 692 de 1994, 12 del Decreto 692 de 1994 y 3° del Decreto 228 de 1995«.
VIII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones de manera conjunta para todos los cargos manifiesta que no yerra el ad quem en su decisión, la que o debe permanecer sin modificación alguna» en la medida en que la llamada a efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada es Porvenir S.A., pues sin desconocer que Villaquirán Vallejo cotizó al ISS, en comité de multivinculación celebrado a finales de 2004 se determinó que la entidad encargada de su otorgamiento era la sociedad administradora del RAIS aquí demandada, al haberse SCLAJPT-10 V.00 '5 Radicación n.° 81749 efectuado afiliación a la misma desde el 1 de julio de 1997 y estar vinculado a ella para el 16 de enero de 1998, fecha de estructuración de su invalidez.
IX. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la entidad llamada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a Luis Herney Villaquirán Vallejo es la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pues a ella se afilió el 1 de julio de 1997 «sin recibir cotización alguna de su parte» y, aunque reconoce que efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales «a partir del 09 de Julio de 1980 hasta el mes de Marzo de 1999 de manera interrumpida, para un total de 583 semanas» (subrayado del texto), resultaba válido su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual al que se encontraba afiliado al momento de la estructuración de la invalidez, por lo que era la entidad de este último régimen la llamada a pensionarlo por ser «aquella en la que haya realizado la última vinculación, aún en el eventual caso en que no hubiere recibido aporte alguno, como quiera que tiene plena competencia para realizar el cobro coactivo del respectivo bono pensionab, «en atención a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia».
El asunto que somete la censura al escrutinio de la Sala se concreta en dilucidar si resulta válida la afiliación a una administradora del sistema de pensiones con el simple diligenciamiento, firma y tramitación del formulario de vinculación sin cotización alguna, o si, por el contrario, se SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81749 requiere del pago de los aportes correspondientes que permitan concretar la voluntad del afiliado.
Dentro de las documentales que se denuncian como mal apreciadas, se acusa el historial de aportes al ISS correspondiente al afiliado Villaquirán Vallejo (f.° 116-119 cuaderno del juzgado - reconstruido), en el que se da cuenta, como lo sostuvo el ad quem, de la afiliación y pago de aportes en forma interrumpida a esa entidad del 9 de julio de 1980 al mes de marzo de 1999, siendo la última patronal con la que registra cotizaciones Sercin Cia. Ltda. De la misma manera, se reprocha la valoración de la certificación expedida por Porvenir S.A. con destino al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santiago de Cali (f.° 39 cuaderno del juzgado - reconstruido), en la que se hace constar que Luis Herney Villaquirán Vallejo «se encuentra afiliado en el Fondo de Pensiones Obligatorias a partir del día 01/07/1997 como empleado de la empresa SERCIN LTDA», además que «no se registran aportes a este Fondo de Pensiones Obligatorias para cubrimiento de las contingencias derivadas de la Vejez, invalidez y muerte (I.V.M.) de origen común a nombre del señor LUIS HERNEY VILLA QUIRAN VALLEJOD.
En lo que hace a la declaración extraprocesal supuestamente rendida por el afiliado ante el Notario Quinto del Circulo de Santiago de Cali (f.° 95 cuaderno del juzgado - reconstruido), que se critica de ignorada por el colegiado, no habrá de ser considerada probatoriamente por carecer de la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81749 firma del declarante y de supuesto notario, a quien la ley autoriza a dar fe pública, lo que le resta no solo autenticidad sino certeza sobre la persona a quien se atribuye, tal como lo dispone el artículo 244 del COP, amén de que, por ser un documento que supuestamente proviene de la parte actora y su contenido no contener confesión (Art. 191 COP), no podrá ser considerado pues es sabido que a nadie le está permitido favorecerse de su dicho, ni construir prueba en su favor.
Ahora bien, a partir del análisis de las pruebas acusadas, de las que nada distinto a lo que concluyó el Tribunal se desprende y, para dar respuesta a los yerros lácticos y jurídicos endilgados por la sociedad recurrente, basta con recordar que, tal como lo sostuvo el ad quem, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42787, fijó la regla según la cual, basta con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación a la entidad administradora de pensiones, para que se produzca el efecto de afiliación o el de traslado de régimen, así no existan cotizaciones al sistema.
No obstante, en reciente pronunciamiento, CSJ SL413- 2018, la Sala precisó tal criterio jurisprudencial, en el sentido de que, no en todos los eventos el simple diligenciamiento del formulario permitía inferir la afiliación o traslado de régimen, de tal suerte, que debe darse prevalencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, el que también aplica al derecho de la seguridad social, para privilegiar otros actos que exterioricen el querer del asegurado por sobre las SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 81749 formalidades, por ejemplo, dando un lugar preeminente a la realización de cotizaciones (afiliación tácita) o, al cese de ellas (desafiliación tácita), «como un claro reflejo de la intención del trabajador, más allá de la existencia del acto formal del diligencia miento y entrega del formulario de vinculación o reporte de retiro».
En la providencia aquí citada, indicó: Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una serial nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen.
Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella.
Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado. Por último, y para dar respuesta a la alegación del recurrente según el cual los jueces se encuentran en permanente rebeldía con el mandato previsto en el artículo 230 de la Constitución, cumple anotar que la doctrina de la Sala de ninguna manera conlleva a la insubsistencia de la legislación que regula el acto jurídico de la afiliación que, como se sabe, es formal y reglado.
La afiliación -concretada mediante el diligenciamiento, firma y entrega del formulario- es un requisito legal vigente de acceso a las prestaciones del Sistema General de Pensiones. Ocurre, sin embargo, que hay eventos debatibles que presentan ciertas oscuridades que deben ser clarificadas mediante la aplicación del SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81749 principio de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales, lo cual, desde luego, no es un desafuero de la justicia sino una expresión de su deber de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2 CP).
Por lo demás, esta construcción tampoco es incompatible con la doctrina sobre mora patronal ni mucho menos con la previsión contenida en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, en virtud a que el debate aquí se centra en la materialización del acto jurídico de la afiliación, el cual, en otros escenarios, como el de la mora en el pago de las cotizaciones, se asume o no es objeto de discusión por el afiliado o sus familiares.
En el sub examine, la Sala advierte que el Tribunal cometió una impropiedad al colegir que «para que se perfeccione la afiliación al Sistema General de Pensiones en cualquiera de los dos regímenes es requisito efectuar las cotizaciones establecidas en la ley», no obstante que, como se dijo, las cotizaciones no son un requisito de validez del acto jurídico de su afiliación, aunque sí puede llegar a ser clara serial del compromiso de un trabajador de pertenecer a un régimen pensional en casos dudosos.
Ahora, esta desavenencia del juzgador a nada conduce ya que en el sub examine se observa la existencia de serias dudas sobre la intención real del causante, puesto que a pesar de que diligenció y firmó formulario de vinculación a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías S.A. el 25 de octubre de 1996, esto es, un ario antes de fallecer, no realizó cotizaciones ni ejerció ningún acto ante el fondo que denotara su voluntad de pertenecer a esa administradora.
En otras palabras, no existe coherencia entre el formato de vinculación y la conducta del afiliado. Esta bifurcación entre lo formal y las actuaciones materiales frente a un acto jurídico tan trascendental para un ciudadano como su vinculación a un régimen pensional, el cual supone claridad frente a la voluntad del afiliado en vista a las consecuencias que pueden derivarse para él y su núcleo familiar, impide a la Corte en el caso concreto darle eficacia a la vinculación del causante al RATS y, en este sentido, se mantendrá la decisión del juez plural.
Así pues, no se casará la sentencia impugnada (CSJ SL413- 2018). SCLAJ PT-1 O V.00 20 Radicación n.° 81749 De acuerdo con el precedente jurisprudencial aquí citado, encuentra la Sala que le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto de la valoración de las pruebas acusadas se demuestra con absoluta claridad, que la afiliación de Luis Herney Villaquirán Vallejo al régimen de ahorro individual no pasó de la simple formalidad de suscripción del formulario de traslado sin que hubiere estado acompañado de la real voluntad del afiliado para que produjera consecuencias legales, pues desde su afiliación al sistema de pensiones siempre efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, quien guardó mutismo y las aceptó, por lo que, debe ser esta entidad y no Porvenir S.A., quien asuma el reconocimiento y pago de la prestación pensional por invalidez que aquí se reclama.
Bajo ese horizonte, habrá de casarse íntegramente la sentencia impugnada. Por lo anterior, la Sala se releva del estudio de los cargos restantes. Sin costas en el trámite extraordinario ante su prosperidad. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que para el juzgador de primera instancia, de las documentales aportadas al juicio encontró acreditado, que: las accionadas promovieron conflicto de multiafiliación, en el que se determinó que Luis Herney Villaquirán Vallejo, SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 81749 ase encuentra afiliado a la AFP PORVENIR), por lo que era a dicha sociedad a quien le correspondía el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, amén «que ésta en ningún momento niega la vinculación del actor a dicho fondo de pensiones», lo que infirió del escrito de contestación de la demanda y del documento de folio 176 (Negrilla del texto).
A continuación, abordó el estudio del estado de invalidez del demandante, que tuvo acreditado con la calificación emitida por «la Junta Regional de Calificación de Invalidez», en porcentaje del 68.9%, con fecha de estructuración 16 de enero de 1998. En lo que hace a las semanas de cotización exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, normatividad aplicable dada la calenda de la estructuración de la invalidez, sostuvo que en la historia laboral de aportes del actor del juicio, aparecían cotizaciones de julio de 1980 a agosto de 1998 y al enero 16 de esta última anualidad, «se encontraba cotizando al sistema general de seguridad social, pero afiliado a la AFP PORVENIR, cumpliéndose el requisito de encontrarse cotizando al régimen y había cotizado veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez», con lo cual, encontró satisfechos los requisitos de causación del derecho reclamado, cuyo reconocimiento ordenó desde el 16 de enero de 1998, y para obtener su monto dispuso «se deberán seguir los lineamientos contemplados en los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 acorde con el artículo 21 ib. y Decreto Reglamentario 692 de 1994, y demás normas concordantes, sin que por ningún motivo su monto sea inferior al salario SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 81749 mínimo legal vigente, para cada anualidad».
Así mismo ordenó el pago de las mesadas adicionales, los reajustes legales en los términos dispuestos por el Gobierno Nacional y, ordenó al ISS: [ ] que en el término máximo de treinta días, sino (sic) lo hubiere hecho, realice todas las gestiones pertinentes con el fin de que traslade todos los aportes recibidos por parte del demandante por concepto de cotizaciones para pensión de vejez, invalidez y muerte al AFP PORVENIR S.A., así mismo deberá remitirles toda la documentación del señor LUIS HEERNEY (sic) VILLAQUIRAN VALLEJO.
En cuanto a los intereses moratorios, consideró: »deben correr a partir de la ejecutoria de esta providencia, aplicando el principio de la equidad» teniendo en cuenta que no se acreditó reclamación alguna de la pensión de invalidez ante Porvenir SA, «para así dar aplicación al artículo 19 del decreto 656 de 1994 que otorgó a las sociedades que administran fondos de pensiones un plazo de 4 meses para decidir las solicitudes que se le formulen sobre pensiones».
Declaró no probadas las excepciones propuestas. Inconforme con la decisión, el actor del juicio interpuso recurso de apelación cuya inconformidad centró en la condena por concepto de intereses moratorios, que fundamentó así: [ ] no encuentro justo que después de que las demandadas se vienen peloteando a quien le corresponde pagar el derecho pensional reclamado, se le estaba causando sin misericordia alguna un perjuicio al no cancelarle dentro de la oportunidad correspondiente la pensión adeudada a mi representado, ordenar SCLAPT- 10 V.00 23 Radicación n.° 81749 el pago de los intereses moratorias (sic) a partir de la ejecutoria de la sentencia es premiar la mora que sin importarle a alguna de las partes ha causado a la parte mas desfavorecida del proceso como es el pensionado.
Por su parte la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien también la impugnó, sustenta su inconformidad en que, el demandante a pesar de su afiliación a dicha entidad, «JAMAS» realizó aportes al mismo por los riesgos de IVM, los que siempre se hicieron al Instituto de Seguros Sociales, al punto que fue esta última entidad quien profirió acto administrativo reconociendo la prestación pensional por invalidez, lo que hace que sea este el llamado a responder por las pretensiones de la demanda (Negrilla del texto).
Agrega que de aceptarse que es ella la llamada a reconocer la pensión reclamada, debía considerarse que no participó en el trámite que concluyó con el dictamen con base en el cual el juzgado tuvo por acreditada la invalidez del afiliado, razón por la cual solicitó un nuevo experticio, petición a la que la juzgadora manifestó que de considerarlo necesario lo decretaría, llegando al cierre del debate probatorio «sin que se pronunciara sobre la práctica de esta prueba», por lo que estima se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa (Negrilla del texto).
También presentó reparo en relación con las semanas mínimas de cotización exigidas para la causación del derecho -26 semanas-, las que no encontró satisfechas en el ario anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (g01 de SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 81749 Enero de 1997 y 01 de Enero de 1998»), teniendo en cuenta que no se contaba cotizando al sistema de pensiones -literal b) artículo 39 de la Ley 100 de 1993-.
Enfatiza, además, en la procedencia de la prescripción teniendo en cuenta que entre la fecha de estructuración del estado de invalidez y la de su notificación del auto admisorio, el 9 de mayo de 2006, pasaron más de 8 arios, así como en la de petición antes de tiempo al haber quedado acreditado en el juicio que, el demandante (*JAMÁS» presentó solicitud de reconocimiento de la prestación ante dicha sociedad, es decir, «que se agotó la reclamación judicial del derecho, sin agotar el trámite establecido legalmente de presentar una solicitud formal de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez» (Negrilla del texto).
Finaliza con el reproche a la condena por intereses moratorios afirmando, que si bien es cierto se ordenó su pago a partir de la ejecutoria de la sentencia en consideración a que el actor del juicio no presentó solicitud ante ella, o no fue claro en señalar que dicho pago solo se causará si la AFP incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, reconocidas en la sentencia, en el evento remoto de confirrnarse el fallo apelado».
Por cuestiones de método, se resolverá primero la impugnación de la encartada, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en tanto se dirige, en forma principal, a su exoneración total de las condenas impartidas en primera instancia. SCLAFT-10 V.00 25 Radicación n.° 81749 Para lo indicado, resultan suficientes las razones esgrimidas en sede casacional, en las que, como quedó definido, se explicó: [ ] la afiliación de Luis Herney Villaquirán Vallejo al régimen de ahorro individual no pasó de la simple formalidad de suscripción del formulario de traslado sin que hubiere estado acompañado de la real voluntad del afiliado para que produjera consecuencias legales, pues desde su afiliación al sistema de pensiones siempre efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, quien guardó mutismo y las aceptó, por lo que, debe ser esta entidad y no Porvenir S.A., quien asuma el reconocimiento y pago de la prestación pensional por invalidez que aquí se reclama.
Tal situación se reafirma con lo manifestado por el ISS en escrito de contestación de la demanda, al aceptar que mediante Resolución n.° 6802 de 23 de noviembre de 1999 reconoció pensión de invalidez de origen común al actor del juicio, que dejó en suspenso hasta la presentación del proceso de curaduría, reactivando el pago de la prestación a través de Resolución n.° 007650 de 2004; no obstante, al encontrar una «inconsistencia de Bono tipo A», en reunión de comité de multivinculación se concluyó que la entidad administradora responsable de la prestación pensional lo era la AFP Porvenir, por traslado registrado al RAIS, para lo cual dispuso, mediante auto n.° 334 de 2005 la remisión a esta entidad de los documentos contentivos de la solicitud pensional.
Así las cosas, corresponde al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante, cuyo derecho no fue controvertido por ninguno de los apelantes, del que SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 81749 tampoco se discutió su causación a partir del 16 de enero de 1998, de conformidad con el dictamen emitido por esa misma entidad (f.° 100 cuaderno reconstruido), y así se ordenará. Ahora es oportuno que la Sala estudie la excepción de prescripción propuesta por esa entidad administradora, en el escrito de contestación al libelo inicial.
Sobre el particular, en Resolución n.° 6802 de 1999 (f.0124-125 cuaderno reconstruido) sostuvo el ISS que el afiliado reclamó la prestación económica de invalidez el 28 de diciembre de 1998; no obstante, la misma se dejó en suspenso « hasta tanto se presente el debido proceso de curaduría», prestación que se reactivó por acto administrativo n.°007650 de 3 de agosto de 2004 (f.° 176-178) pero, no fue pagada a su beneficiario por decisión de la entidad contenida en auto n.° 334 de 2005 de 19 de mayo de esa anualidad (f.° 221-222) con ocasión de la decisión del comité de multiafiliación, que dispuso el reconocimiento de la pensión a cargo de la AFP Porvenir, actuación con la que se surtió la reclamación administrativa, luego de lo cual, se radicó la presente demanda, el 12 de diciembre de 2005 (f.° 1), sin que se extinguiera ninguna mesada pensional.
En este orden, se revocará el fallo apelado y en su lugar, se condenará que Colpensiones a que reconozca y pague la pensión de invalidez al demandante, de conformidad con su historia laboral (f.° 115-119 y, 134-135) en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 16 de enero de 1998 en suma de $203.826, que deberá SCLART-10 V.00 27 Radicación n.° 81749 ajustar anualmente, y sufragar en 14 mensualidades por ario, de conformidad con la siguiente liquidación: ANO VALOR DE LA MESADA No. DE MESADAS TOTAL 1998 $ 203.826,00 14 $ 2.853.564,00 1999 $ 236.460,00 14 $ 3.310.440,00 2000 $ 260.100,00 14 $ 3.641.400,00 2001 $ 286.000,00 14 $ 4.004.000,00 2002 $ 309.000,00 14 $ 4.326.000,00 2003 $ 332.000,00 14 $ 4.648.000,00 2004 $ 358.000,00 14 $ 5.012.000,00 2005 $ 381.500,00 14 $ 5.341.000,00 2006 $ 408.000,00 14 $ 5.712.000,00 2007 $ 433.700,00 14 $ 6.071.800,00 2008 $ 461.500,00 14 $ 6.461.000,00 2009 $ 496.900,00 14 $ 6.956.600,00 2010 $ 515.000,00 14 $ 7.210.000,00 2011 $ 535.600,00 14 $ 7.498.400,00 2012 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 2013 $ 589.500,00 14 $ 8.253.000,00 2014 $ 616.000,00 14 $ 8.624.000,00 2015 $ 644.350,00 14 $ 9.020.900,00 2016 $ 689.455,00 14 $ 9.652.370,00 2017 $ 737.717,00 14 $ 10.328.038,00 2018 $ 781.242,00 14 $ 10.937.388,00 2019 $ 828.116,00 14 $ 11.593.624,00 2020 $ 877.803,00 14 $ 12.289.242,00 2021 $ 908.526,00 2 $ 1.817.052,00 TOTAL $ 82.515.614,00 Según la precedente liquidación, la deuda a cargo de Colpensiones, por retroactivo de mesadas pensionales exigibles a la fecha de esta sentencia, asciende a la suma de $82.515.614,00, cuyo pago se impondrá y que deberá realizar junto con las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados y mientras permanezca el estado de invalidez.
De otro lado, el demandante cuestiona que el a quo SCLMPT-10 V.00 28 Radicación n.° 81749 ordenara el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, en la convicción de que, de bulto se aprecia la mora en el reconocimiento y pago de la prestación, así como el perjuicio que con tal actuar se le ha causado.
La Sala encuentra que le asiste razón en su crítica, en tanto elevó en tiempo su reclamación directamente a Colpensiones, entidad que se ha corroborado era la encargada de reconocer y pagarle la pensión de invalidez, por lo que se la condenará a pago de los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de abril de 1999, teniendo en cuenta que el actor radicó la solicitud el 28 de diciembre de 1998 (Lo 124-125 cuaderno reconstruido) y que la citada administradora contaba con el plazo legal de 4 meses para disponer su otorgamiento, obligación que deberá liquidar individualmente para cada mesada pasional desde su fecha de exigibilidad hasta la del pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que las sufrague.
Consecuentemente, se absolverá íntegramente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. Las costas de primera y segunda instancias estarán a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en favor del demandante. SCLMPT-10 V.00 29 Radicación n.° 81749 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, reconstruida el 30 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALCIDES VILLAQUIRÁN como curador del interdicto LUIS HERNEY VILLAQUIRÁN VALLEJO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y, solidariamente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el 7 de octubre de 2010, en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante LUIS HERNEY VILLAQUIRÁN VALLEJO, la pensión de invalidez, a partir del 16 de enero de 1998, en cuantía inicial de $203.826, que deberá ajustar anualmente, y pagar en 14 mensualidades por ario mientras permanezca en estado de invalidez.
SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 81749 La mesada pensional para el ario 2021 asciende a la suma de $908.526. SEGUNDOO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar al demandante LUIS HERNEY VILLAQUIRÁN VALLEJO, la suma de $82.515.614 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles hasta la fecha de este fallo y las que se sigan causando en adelante, mientras permanezca en estado de invalidez.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante LUIS HERNEY VILLAQUIHÁN VALLEJO, los intereses moratorios consagrados en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de abril de 1999, que deberá liquidar sobre cada mesada individualmente considerada desde su fecha de exigibilidad, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago de la deuda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones.
QUINTO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, de todas las pretensiones SCLA3PT-10 V.00 31 Radicación n.° 81749 incoadas en su contra por el demandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: Costas en las instancias a cargo de la parte Colpensiones y en favor del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen..\11 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOMEAJARDO Y SCLA)PT-10 V.00 32