CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57852 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1028-2018 Radicación n.° 57852 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió JOSÉ ROBERTO DÍAZ HOLGUÍN. I.
ANTECEDENTES José Roberto Díaz Holguín demandó al Banco Santander Colombia S.A., con el fin de que se le reconocieran las siguientes pretensiones: (i) que se declarara que el Banco debía seguir cancelando al actor, en su totalidad, las mesadas adicionales correspondientes a las primas de junio de cada año; y (ii) que se condenara a la parte demandada a pagar al demandante las mesadas adicionales de junio de cada año, desde la fecha en que se suspendió su pago, así como los intereses moratorios ocasionados por ese retraso.
Fundamentó sus peticiones en que el 23 de diciembre de 1997 suscribió, ante el Ministerio de Trabajo, un acuerdo conciliatorio con el Banco Santander, en el que decidieron terminar su contrato de trabajo el 22 de diciembre de 1997, concediéndole el Banco la pensión de jubilación convencional desde la misma fecha, mientras su pago era asumido por el ISS o cualquiera otra entidad de seguridad social, comprometiéndose el Banco a pagar el mayor valor que pudiera resultar, entre lo que le estuviere reconociendo por esta pensión y lo que le reconociera el ISS, a partir del cumplimiento de los requisitos legales.
Agregó que, en cumplimiento de dicho acuerdo, el Banco Santander le venía cancelando las mesadas pensionales y las mesadas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre de cada año; que mediante Resolución n.º 046039 del 27 de septiembre de 2007, el ISS le reconoció la pensión por vejez y que, por esa razón, el Banco le exigió el reintegro de una parte de las mesadas adicionales de junio de 2006 y 2007 ya pagadas, y dejó de cancelar parte de las de los años siguientes.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que el Banco le adeudara mesadas pensionales al demandante y que éste tuviera algún derecho adquirido. Relató que el Banco Santander le concedió una pensión extralegal de jubilación temporal y se comprometió a cubrir el valor de la diferencia que pudiese existir, entre la pensión que reconociera el ISS y la que estuviera pagando el Banco.
Por lo tanto, dijo, como la resolución que le reconoció la pensión de vejez al demandante está vigente desde el 10 de octubre de 2005, las obligaciones a cargo del Banco de pagar una pensión provisional llegaron hasta ese día, y desde ahí nació la obligación de empezar a cubrir el valor de la diferencia con la pensión reconocida por el ISS.
Indicó que las partes habían pactado que: En caso de que el trabajador no se presente a reclamar su pensión, una vez cumpla los requisitos para tal fin, el Banco podrá hacerle compartida la pensión en forma automática, pagando desde ese entonces, sólo la diferencia que presuma le corresponde al jubilado, entre la pensión que le estuviera pagando en esa época y la que presume le reconocería el ISS o un fondo privado de no (sic) haberse presentado a reclamar».
Por lo anterior, adujo, el Banco reconoce y paga al demandante, «[…] durante catorce (14) oportunidades al año, la suma de ciento cuarenta y dos mil setecientos siete pesos ($142.707.00) equivalente a la referida diferencia». Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de obligaciones a cargo de la demanda y a favor del actor, prescripción, compensación, pago y mala fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010, declaró que el demandante tenía derecho a una mesada adicional vitalicia, a 30 de junio de cada año, a partir del año 2006 y condenó al Banco demandado a pagar de forma indexada, las mesadas de junio, entre el año 2006 y la fecha de la sentencia. Declaró probada la excepción de pago parcial, autorizando al Banco a descontar «[…] lo pagado por diferencia entre las mesadas 14 de jubilación reconocida acordada con el actor en los acuerdos transaccional y conciliatorio del 23 de diciembre de 1997 y de vejez […]» III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, a través de la cual se confirmó la sentencia impugnada. Para tal efecto y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que ninguna discusión existía sobre el estatus de pensionado convencional que ostentaba el demandante, respecto de la entidad demandada, para lo cual transcribió algunos apartes del acuerdo conciliatorio suscrito; y que también estaba demostrado que el ISS le reconoció al demandante una pensión de vejez, a partir del 10 de octubre de 2005, al amparo del Decreto 758 de 1990.
Agregó que tampoco existía discrepancia respecto a que el Banco Santander, se comprometió a cancelar la diferencia que resultara entre de las dos pensiones, pues así lo confesó su apoderado cuando en la contestación de la demanda explicó que se pagaba una mesada pensional durante catorce oportunidades al año. Indicó que, a la luz del artículo 17 del Decreto 758 de 1990, parecería inocua la discusión, pues las partes están de acuerdo en el reconocimiento inicial de una pensión de jubilación convencional, en la subrogación de ese pago cuando lo asumiera el ISS y en que quedaría a cargo del demandado el mayor valor que se suscitase entre las dos pensiones.
No obstante, precisó que en el presente caso el demandante persigue el pago completo de las mesadas adicionales que se causan en el mes de junio, lo que supone determinar si el ISS está pagando 13 o 14 mesadas anuales al demandante, para establecer si los pagos que por esa razón efectuó el Banco demandado, corresponden al pago total del valor de la mesada de junio.
Seguidamente, el Tribunal realizó el cálculo matemático y concluyó: He ahí la solución a este caso. Nótese como la última cifra obtenida ($4,245.844,00), corresponde exactamente con la reconocida por el ISS por concepto de PRIMAS RETROACTIVAS, por lo tanto razón tiene el accionante en reclamar que le paguen completa la mesada de junio de cada año. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: Pretendo con esta demanda se case parcialmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral de Descongestión - el día 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor JOSE ROBERTO DIAZ HOLGUIN contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. y en cuanto condenó a mi representado al reconocimiento y pago de una mesada adicional vitalicia a junio 30 de cada año a partir del año 2006, en la sumas relacionadas en la sentencia de primera instancia, pago que debe realizarse en forma indexada.
Convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, deberá REVOCAR las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia y absolver al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. del pago de una mesada adicional vitalicia a junio 30 de cada año a partir del año 2006 e indexar su pago. Con tal propósito, formuló un cargo que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de violar «[…] por vía indirecta y aplicación indebida, el artículo 17 de Decreto 758 de 1990, el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 del 2005, los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 1602 del Código Civil, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que se originaron en la errónea apreciación de una prueba».
Denunció los siguientes errores evidentes de hecho: 1° El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho cuando en el acta de conciliación celebrada en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia con fecha 23 de diciembre de 1997, establecieron para el Banco la obligación de continuar pagando íntegramente la mesada 14 de carácter pensional, después de que el Instituto de los Seguros Sociales asumiera íntegramente las obligaciones pensionales que el correspondían al señor JOSE ROBERTO DIAZ HOLGUIN. 2° No dar por demostrando estándolo, que el texto literal del acta de conciliación suscrita por las partes el 23 de diciembre de 1997 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia establecía la sustitución integral de todas las obligaciones de carácter pensional que existían a cargo del BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. y a favor del sor JOSE ROBERTO DIAZ HOLGUIN cuando el Instituto de Seguros Sociales, asumiera los riesgos de vejez incluyendo las mesadas adicionales vitalicias. 3° Dar por demostrado sin estarlo, que a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, podrían subsistir acuerdos voluntarios suscritos por las partes que contemplaran mesadas pensionales adicionales a las establecidas en la Ley.
Denunció como pruebas erróneamente apreciadas el acta de conciliación, obrante a folios 8°, 9° y 10° del expediente; el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, obrante a folios 57 y 58 del expediente; y la Resolución n.º 046039 del 2007, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, donde se reconoce al demandante la pensión de vejez más las primas retroactivas, a partir del mes de octubre de 2005.
En la demostración del cargo, hizo énfasis en que el Tribunal le dio un sentido totalmente contrario al que contiene el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, al considerar que se excluyó del mismo el pago de la mesada 14 en forma integral y no parcial, como lo ha venido reconociendo el Banco. Explicó que, […] en efecto, cuando el demandante señor JOSE ROBERTO DIAZ HOLGUIN señala que es consiente y así lo hace constar de que los riesgos de vejez están en su caso directo única y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales sometido en los requisitos de cotizaciones de edad (sic) señalados por las normas legales, nos está indicando que él acepta que una vez se cumplan los requisitos legales las obligaciones pensionales incluyendo las mesadas adicionales estarán a cargo íntegramente del I.S.S. de acuerdo a las normas que se encuentren vigentes en el momento en que se origine dicha sustitución y que solamente quedara a cargo del Banco la diferencia que pudiera existir entre las sumas que no reconoce el I.S.S. por ser superiores a las que venía reconociendo el Banco.
Finalmente, añadió que, teniendo en cuenta que cuando se expidió la Resolución n.º 046039 de 2007 ya se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 1º de 2005, que impide establecer condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el régimen general de pensiones, […] la única interpretación lógica del acta de conciliación y de la confesión del demandante y la aplicación del Acto Legislativo al caso concreto del señor JOSE ROBERTO DIAZ HOLGUIN, corresponde a considerar que estando la pensión de vejez única y exclusivamente a cargo del I.S.S. como lo confiesa perentoriamente el demandante que dicha pensión era temporal y condicionada, que de acuerdo Acto Legislativo que hemos señalado no pueden establecerse condiciones especiales, la pensión se causó cuando se cumplieron los requisitos que permitían la asunción de la misma por parte del I.S.S. y estos solo se cumplieron después de julio de 2005 por lo tanto la pensión de vejez se causó después del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual solo contemplada 13 mesadas y no 14, por lo que una interpretación correcta y ajustada a la literalidad del acta de conciliación que hemos mencionado, así como de la confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandante nos está indicando que el sentenciador incurrió en los errores evidentes de hecho que me he permitido puntualizar […].
VII. RÉPLICA El opositor estructuró su réplica en dos aspectos puntuales: (i) la inexistencia de errores protuberantes; y (ii) el hecho que la mesada dejada de pagar por el Banco era para el actor un derecho adquirido y, como tal, no podía ser afectado por el Acto Legislativo. En cuanto al primero, señaló que «[…] no logra el casacionista demostrar la existencia de ningún tipo de yerro y mucho menos con la característica de ostensible», porque: […] es indudable que la lectura que hizo el ad quem del caudal probatorio fue cabal aplicación de las facultades de análisis de la prueba y libre formación del convencimiento de que tratan los artículos 60 y 61 del Código de ritos laborales y de seguridad social y un correcto ejercicio hermenéutico con genuina aplicación de la principialística plasmada en el artículo 53 de la carta política y el primer título del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó, en referencia al acta de conciliación tildada de erróneamente apreciada por el recurrente, que ésta […] contiene el acuerdo celebrado entre las partes el 23 de diciembre de 1997 para poner término por mutuo consentimiento a la relación laboral con el reconocimiento al trabajador de una bonificación especial y el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación por haber reunido los requisitos de la convención colectiva vigente, la que según lo estipulado empezó a ser pagada desde el 22 de diciembre de 1997 y hasta que el ISS le reconozca la pensión de vejez y una vez ocurrido esto, se le empezaría a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que renazca (sic) el ISS y la que estuviere pagando el Banco en ese momento.
El Tribunal concluyó que la pensión que pagó el Banco fue de orden convencional y que de ella hacía parte integral la mesada adicional que la entidad le venía pagando al actor; que desde su reconocimiento siempre se le pagaron al actor las 14 mesadas; sobre la mesada adicional concluyó que si bien es cierto desapareció como consecuencia del acto legislativo 01 de 2005 para las pensiones legales, es un hecho que no puede afectar la convencional porque la conciliación había sido celebrada mucho tiempo antes de la expedición de la norma y el contrato celebrado es ley para las partes; además que para el actor ya ésta ostentaba la condición de derecho adquirido, ya hacía parte de su patrimonio.
Por consiguiente, de dicha lectura no puede afirmarse que exista un error y menos con la connotación de evidente, ya que es indudable que conforme a las probanzas que en acatamiento de lo acordado en el acta de conciliación, la entidad accionada le reconoció y pagó al demandante, la totalidad de la pensión convencional y además las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año hasta la fecha a partir de la cual el ISS subrogó parcialmente al Banco accionado en el pago de la pensión, quedando a cargo de éste la diferencia entre lo que venía pagando y lo reconocido por la entidad de seguridad social.
El segundo tema, relacionado con la existencia de un derecho adquirido, que no podía afectarse por el Acto Legislativo 1º de 2005, se sustentó por el opositor en el sentido que, […] al demandante, le asiste el derecho en razón de la compatibilidad, que no solo emana del acta de conciliación celebrada entre las partes, sino que tiene fundamento en la Ley (Decreto 758 de 1990, artículo 18), a que el BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A., le continúe pagando la mesada adicional de junio que percibió hasta la subrogación por parte del ISS, toda vez que la pensión convencional reconocida por la accionada, no solo fue anterior a la vigencia del acto Legislativo 01 de 2005, sino que en forma expresa en el acta de acuerdo suscrita entre las partes, de manera inequívoca se dijo que el Banco asumiría la diferencia que resultare entre la prestación que venía percibiendo y la que le entraría a reconocer la entidad de seguridad social, de modo que, si cuando el actor venía percibiendo la pensión extralegal de su empleador obtenía la denominada mesada adicional de junio o mesada catorce, igual derecho debe conservar a partir del momento en que el ISS le comenzó a pagar la pensión de vejez, bien sea porque la entidad de seguridad social la asuma o porque su empleador la continué pagando como pensión compartida, que es precisamente lo que se ordenó en la sentencia que se ataca.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que en este caso debe resolver la Sala, se concreta en establecer si por virtud del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 23 de diciembre de 1997, el Banco Santander Colombia S.A. se encontraba obligado a continuar pagando en su totalidad al demandante, la mesada catorce, o mesada adicional de junio, a pesar de la compartibilidad pensional que resultó del reconocimiento que hizo el Seguro Social de la pensión de vejez, mediante Resolución n.º 046039 de 2007 y de la expedición del Acto Legislativo 1º de 2005.
Es indudable, y así se acepta por las partes, que la pensión reconocida por el Banco Santander Colombia S.A. al demandante, fue la de jubilación convencional. Tampoco fue motivo de confrontación, que esa pensión tenía carácter de compartida con la de vejez que reconoció el ISS, desde el 10 de octubre de 2005, tal como consta en la Resolución n.º 046039 del 27 de septiembre de 2007.
Lo que en realidad constituyó motivo de controversia, fue que el demandante consideró tener derecho a continuar percibiendo del Banco demandado la mesada catorce o mesada adicional de junio, no obstante haberse proferido el Acto Legislativo 1º de 2005, por cuanto el ISS sólo le reconoció, desde el 10 de octubre de 2005, 13 mesadas al año, incluida la adicional de diciembre, cuando él venía recibiendo del Banco Santander Colombia S.A., catorce mesadas al año. Sobre el tema, ya tuvo esta Corte la oportunidad de referirse en la sentencia CSJ SL12245-2017, en la que se señaló lo siguiente: […] la decisión del Tribunal no se advierte contraria a la ley, el sentido común, las reglas de la lógica y la sana crítica, presupuestos indispensables para que la Corte case una sentencia, ya que, por el contrario, dicho juzgador justificó probatoria y legalmente los motivos por los cuales la demandada debía continuar cancelando al demandante la mesada 14, a partir de la fecha en que suspendió su pago.
En efecto, examinado el fallo, se advierte que el ad quem soportó su decisión, argumentando, por una parte, que el demandante era titular de un derecho adquirido, dado que su pensión de jubilación fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, que admitía el derecho a la mesada 14 y, por otra, que el Acto Legislativo 01 de 2005, garantizó el respeto de ese derecho, mientras el acuerdo conciliatorio impuso a la demandada el pago de la diferencia existente entre la pensión de jubilación y la de vejez que reconociera el ISS, entre la cual se encontraba la mesada 14 de cada año (f.°172-178 ibídem) […] Esta Corporación en anteriores oportunidades […] se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, ligada a pensiones convencionales causadas con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido.
En sentencia CSJ SL17444-2014, en lo pertinente se adoctrinó: […] Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º. […] Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
En el sub lite, resulta evidente que la pensión de jubilación convencional se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, tal como consta en el acta de Conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo el 23 de diciembre de 1997 (folios 8 a 11 del expediente) y, por ello, actuó correctamente el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, que reconociendo ese derecho adquirido por el demandante, condenó al Banco demandado a pagar en forma vitalicia la mesada adicional de junio, autorizando a descontar los valores que por ese derecho haya recibido el actor.
Las anteriores consideraciones son suficientes para reiterar lo decidido por esta Corporación en decisiones anteriores, salvaguardando el derecho adquirido por el demandante a seguir percibiendo las mesadas adicionales de junio, pues sólo de esa forma se le garantiza que siga recibiendo «[…] el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco en ese momento […]», tal como fue convenido en el acta de conciliación suscrita el 23 de diciembre de 1997.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ROBERTO DÍAZ HOLGUÍN contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. Costas a cargo del recurrente, por lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR DARIO SÁNCHEZ HERRERA SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00