Micelio
SL1027-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1027-2025 Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 Acta 013 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que interpuso JOSÉ ALFREDO QUINTERO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1 de junio de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Téngase a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, portadora de la tarjeta profesional 287.982, como apoderada judicial de Colpensiones. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 2 José Alfredo Quintero Hernández llamó a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas. Para apoyar sus pretensiones sostuvo que se afilió al ISS en 1969; el 21 de noviembre de 2006, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 56.4%, estructurada el 14 de diciembre de 2005; momento para el cual se encontraba como cotizante activo; por lo que consideró que le era aplicable la Ley 100 de 1993 en su versión original, en armonía con la condición más beneficiosa o, subsidiariamente, que le fueran contabilizadas las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de consolidación del estado de invalidez, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional vertido en la sentencia CC SU588-2016.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la afiliación, el contenido del dictamen y las cotizaciones del periodo 12 del 2005, pero aclaró que en este solo se aportaron dos semanas. Negó que el actor fuera beneficiario de la prestación de invalidez en atención a que no cumplía con los requisitos exigidos.

En su defensa propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez en los términos establecidos en la demanda; no procedencia del reconocimiento de intereses moratorios; cobro Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de lo no debido; buena fe de la entidad demandada; y prescripción» (original en mayúsculas).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido» y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia del 1 de junio de 2022, confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico «determinar si al actor le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o los postulados de la sentencia SU588-2015». Para resolverlo, fijó como hechos por fuera de discusión la afiliación desde el 1 de marzo de 1969 y la PCL del 56.4 %, estructurada el 14 de diciembre de 2005.

Sentado lo anterior, señaló que, por regla general, la norma que regula la prestación solicitada es la vigente al momento de la consolidación del estado de invalidez, a saber, Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el artículo 1 de la ley 860 de 2003, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a tal evento; y aclaró que, en principio, «los periodos de cotización válidos para la causación del derecho, inicialmente, corresponden a los cancelados con antelación a la estructuración del riesgo que se ampara, lo que impide admitir los efectuados con posterioridad».

Así, descartó que el afiliado cumpliera las condiciones exigidas en tal norma, pues «entre el 14 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes de 2005 (fecha de estructuración de la invalidez) registra cotizaciones equivalentes a 2 semanas, según el resumen de la historia laboral visible a folios 25 a 28 del plenario». A continuación, negó la procedencia del derecho bajo el principio de la condición más beneficiosa para lo cual recordó el contenido de las sentencias CSJ SL2358-2017, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674;

CSJ SL2358-2017 y CSJ SL1040- 2021, según las cuales «solo en aquellos eventos en que se hubiera estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006, es posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior» y, al descender al material probatorio, explicó que, […] se desprende del dictamen de pérdida de capacidad laboral, que la fecha de estructuración se fijó el 14 de diciembre de 2005, es decir, dentro del interregno que permite la remisión a la normatividad inmediatamente anterior.

De esta manera, al verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 39 de la ley 100 de 1993, la historia laboral revela que el actor no cumple tales, pues, en el año anterior a la entrada en vigencia de la norma (29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003), cotizó 0 Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 5 semanas, y en el año anterior a la fecha de estructuración (14 de diciembre de 2004 al 14 de diciembre de 2005) cotizó 2, exigiéndose 26.

Con tal óptica, no resulta viable acceder a la pensión de invalidez pretendida bajo la égida de la condición más beneficiosa atendiendo los parámetros que la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto, intelección que a bien tuvo el juez de primera instancia. Igual suerte corrió el análisis de la pensión a la luz de la tesis jurisprudencial de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, pues, tras citar las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL5601-2019;

CSJ SL770 de 2020 y CC SU588-2016, y explicar que, […] en esta clase de enfermedades si bien la discapacidad se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar laboralmente activa, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; mismos que resultan plenamente válidos para alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues, de no ser así, se desconocerían los aportes realizados “en ejercicio de una efectiva y probada explotación de una capacidad laboral residual”.

Así, para determinar el momento real desde el cuál se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, es posible tener en cuenta los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensión. Todo esto conforme las particularidades del caso, debiendo destacarse que para variar la data a partir del cual se debe realizar el cómputo de la densidad de septenarios requerida para la prestación, imperativo es examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social.

De lo analizado, encontró imposible aplicar tales postulados al caso bajo estudio, pues determinó que las Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizaciones efectuadas hasta el 7 de julio de 2007, no fueron producto de una capacidad residual, sino a través de un programa de subsidio pensional, sin que fuera siquiera mencionado el modo en que tales aportes se sufragaron, quedando huérfana de prueba tal exigencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Alfredo Quintero Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia atacada, para que, «en sede de instancia se accedan a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, «por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la ley, de los artículos 53 de la CP. y los artículos 22, 23, 24, 36, 3, 39 de la ley 100 de 1993, los artículo (sic) 1 de la ley 860 de 2003 el artículo 01, 06, 20 del decreto 758 de 1990 y los artículos 164, 165, 166, 167, 170, 176 del código general del proceso».

Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 7 El desarrollo se plantea en los siguientes términos: Procedo a exponer los errores facticos que cometió la sala de decisión laboral al emitir la sentencia de segundo grado que absuelve a COLPENSIONES del pago de las pretensiones solicitadas con el escrito de demanda. Busca la demanda presentada ante los juzgados laborales del circuito de Cúcuta el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez teniendo en cuenta que el aquí demandante es una persona de especial protección constitucional al sufrir una perdida (sic) de capacidad laboral de un 56.4% con fecha de estructuración de la invalidez del 14 de diciembre de 2005 a causa de una enfermedad de origen común. Se ataca la sentencia recurrida teniendo en cuenta el articulo (sic) 53 de la constitución política de Colombia por la via (sic) directa teniendo en cuenta que el actor al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba activo al sistema general de seguridad social por ende le era totalmente valida (sic) la aplicación de la condición mas (sic)beneficiosa esto con el fin de la protección al mínimo vital del actor, vida en condiciones dignas y salud conexa con al (sic) vida ya que el reconocimiento pensional accede al sistema general de seguridad social en salud.

Tanto el juzgador de primera instancia como el de segunda instancia dan aplicación al criterio emitido por esta corporación dispuesto en la sentencia CSJ SL2358-2017 y aplico (sic) el requisito de estar cotizando al momento del cambio normativo y además de las 26 semanas de cotización en el ultimo (sic) año al cambio normativo lo cual es violatorio de nuestra constitución, pues el fin de la condición mas (sic) beneficiosa es que el ciudadano pueda acceder a una prestación social cumpliendo los requisitos previstos en la norma anterior atendiendo que la misma le era mucho mas (sic) difícil de cumplir los requisitos para acceder a la prestación pues exigía estar activo al momento de la estructuración de la invalidez y tener 26 semanas en toda su vida laboral o en su defecto 26 semanas en el ultimo (sic) año anterior a la estructuración del riesgo.

Que el actor si (sic) cumple con una expectativa legitima (sic) para acceder a la pensión de invalidez, pues es la sola afiliación y cotización es tener una expectativa legitima (sic) de estar protegido ante los riesgos inciertos para los cuales se cotizan como lo son la invalidez y la muerte. Pero además existe una expectativa legitima (sic) para el actor pues el mismo antes de su estructuración de la invalidez había cotizado un total de 796 semanas efectivamente cotizadas (sic) Ahora si revisamos el articulo (sic) 53 de la CP.

El mismo no Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 8 establece ningún otro requisito previsto como la temporalidad prevista en la sentencia ya referida, ni mucho menos estableció una temporalidad para la aplicación de un principio constitucional ni tampoco establece requisitos previos de cotización para la aplicación del artículo constitucional mencionado.

Es por ello que la corte constitucional en un numero (sic) plural de pronunciamientos a establecido que no existe limite (sic) temporal ni otro requisito para aplicar la condición más beneficiosa SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019 Así indica la corte constitucional […] En sentencia SU 338A de 2021 la corte constitucional reitera cuales (sic) son los requisitos para acceder a la condición mas (sic) beneficiosa en atención al criterio jurisprudencial y subregla de interpretación normativa emitida de la sala laboral de la corte suprema de justicia (sic), establecio (sic) la corte constitucional lo siguiente […] Si revisamos el expediente el actor cumple cabalmente con los requisitos previstos por el articulo (sic) 39 y con el precedente constitucional pues el actor i. Cotizo (sic) 26 semanas en cualquier tiempo antes del 26 de diciembre de 2003 ii.

La invalidez es estructurada el 14 de diciembre de 2005 iii. Estaba cotizando al momento de la estructuración de la invalidez – ver historia laboral ciclo 200512 iv. Cotizo(sic) mas (sic) de 26 semanas en cualquier tiempo antes de la invalidez. Ahora, al actor también le es aplicable la condición mas (sic) beneficiosa bajo el régimen pensional del acuerdo (sic) 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990 ya que cumple cabalmente con los requisitos previstos en dicha normativa para acceder a la prestación pensión de invalidez pues como consta en su historia laboral para el 01 de abril de 1994 el actor cotizo (sic) mas (sic) de 300 semanas para el antiguo ISS y seria (sic) absurdo replicar la postura de la corte constitucional como ya se expreso (sic) anteriormente en postura de la corte constitucional es razonable aplicar y hacer el recuento histórico máximo cuando el actor dejo causada una expectativa legitima dejando listos los requisitos previstos en el acuerdo mencionado (sic) Que no observar el precedente constitucional y no aplicar lo allí previsto es una afrenta directa a la constitución política de Colombia en su articulo (sic) 53 y en los derechos fundamentales del actor a no tener otro medio de subsistencia para garantizar el mínimo vital y móvil.

Por lo anterior le solicito a la honorable corte suprema de justicia Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 9 se case totalmente la sentencia y en sede de instancia se accedan a las pretensiones de la demanda de acuerdo a lo establecido en el alcance de la impugnación VII. RÉPLICA La opositora refiere que, dada la senda escogida, no hay discusión frente a las conclusiones fácticas de la decisión y por lo tanto se demuestra el yerro acusado; además sostiene que el Tribunal aplicó tanto las normas como la jurisprudencia que regulan el caso y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1652-2023.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal sostiene que el recurrente no reúne los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 860 de 2003, para obtener la pensión de invalidez pretendida, pues «entre el 14 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes de 2005 (fecha de estructuración de la invalidez) registra cotizaciones equivalentes a 2 semanas».

Tampoco encontró acreditado el derecho bajo el principio de la condición más beneficiosa al considerar que, si bien la PCL se había estructurado entre el «26 de diciembre de 2003 y la misma fecha de 2006», solo era posible aplicar la norma inmediatamente anterior, y «al verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 39 de la ley 100 de 1993, la historia laboral revela que el actor no cumple tales, pues, en el año anterior a la entrada en vigencia de la norma (29 de enero de 2002 al 29 de enero de 2003), cotizó 0 Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas, y en el año anterior a la fecha de estructuración (14 de diciembre de 2004 al 14 de diciembre de 2005) cotizó 2, exigiéndose 26».

Igual suerte corrió el análisis de la prestación a la luz de la tesis jurisprudencial de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, pues entendió imperativo demostrar que las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez «fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado»; pero al auscultar el caso particular determinó que los aportes hechos hasta el 7 de julio de 2007, no fueron producto de esta, sino fruto de un subsidio pensional, sin que el interesado hubiese siquiera mencionado el modo en que se sufragaron, quedando huérfana de prueba tal exigencia. Por su parte, el recurrente alega que cumple con las condiciones para que le sea otorgado el derecho a la luz del principio de la condición más beneficiosa, pues, en su sentir, el artículo 53 de la CP no estableció una temporalidad para la aplicación ni tampoco añade requisitos previos de cotización; además sostiene que: Si revisamos el expediente el actor cumple cabalmente con los requisitos previstos por el articulo (sic) 39 y con el precedente constitucional pues el actor i. Cotizo (sic) 26 semanas en cualquier tiempo antes del 26 de diciembre de 2003 ii.

La invalidez es estructurada el 14 de diciembre de 2005 iii. Estaba cotizando al momento de la estructuración de la invalidez – ver historia laboral ciclo 200512 iv. Cotizo(sic) mas (sic) de 26 semanas en cualquier tiempo antes de la invalidez. Ahora, al actor también le es aplicable la condición mas (sic) Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiosa bajo el régimen pensional del acuerdo (sic) 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 de 1990 ya que cumple cabalmente con los requisitos previstos en dicha normativa para acceder a la prestación pensión de invalidez pues como consta en su historia laboral para el 01 de abril de 1994 el actor cotizo (sic) mas (sic) de 300 semanas para el antiguo ISS y seria (sic) absurdo replicar la postura de la corte constitucional como ya se expreso (sic) anteriormente en postura de la corte constitucional es razonable aplicar y hacer el recuento histórico máximo cuando el actor dejo causada una expectativa legitima dejando listos los requisitos previstos en el acuerdo mencionado (sic) Que no observar el precedente constitucional y no aplicar lo allí previsto es una afrenta directa a la constitución política […] La opositora sostiene que el colegiado atendió tanto las normas aplicables como el precedente de esta Corte y explicó que, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia CSJ SL1652-2023, el afiliado no cumple las exigencias necesarias para el derecho pretendido.

Con tal panorama, lo primero que debe precisar la Sala es que, por lo extraordinario del recurso de casación, la tarea de la Corte se orienta a enjuiciar la sentencia para establecer, si al dictarla, el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario; la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a modo de en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, exige que el interesado cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Así las cosas, véase que en la sustentación del único cargo se incurre en desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos, en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación: El alcance de la impugnación propuesto omite señalar si en sede de instancia se debe revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado.

Sobre el particular, se ha dicho reiteradamente, entre otras en la sentencia CSJ SL607-2025, que, El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 13 momento, debe referirse a la providencia de primer grado, puesto que aquella, en virtud de la anulación del fallo del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar del a quo y al proveer sobre lo principal de la controversia, revisa la decisión dictada por este (CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación, se repite, en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó. Tal defecto que sería susceptible de superar, al considerar que la sentencia del a quo fue absolutoria y aquí se pretende que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial; no obstante, se evidencia que también yerra el casacionista al interponer el cargo por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, pero inicia sus quejas afirmando que procede «a exponer los errores facticos (sic) que cometió la sala de decisión laboral al emitir la sentencia de segundo grado que absuelve a COLPENSIONES del pago de las pretensiones solicitadas con el escrito de demanda» ejercicio dialéctico que ni siquiera emprende, pues se limita a afirmar que, de acuerdo con las pruebas, reúne las exigencias para ser beneficiario de la pensión reclamada, dado que, Si revisamos el expediente el actor cumple cabalmente con los requisitos previstos por el articulo (sic) 39 y con el precedente constitucional pues el actor i. Cotizo (sic) 26 semanas en cualquier tiempo antes del 26 de diciembre de 2003 ii.

La invalidez es estructurada el 14 de diciembre de 2005 iii. Estaba cotizando al momento de la estructuración de la invalidez – ver historia laboral ciclo 200512 iv. Cotizo (sic) mas (sic) de 26 semanas en cualquier tiempo antes de la invalidez. Además, véase que incorpora en el embate argumentos que corresponderían a la submodalidad de interpretación Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 14 errónea, dado que, luego de transcribir apartes jurisprudenciales, concluye que, «[…] no observar el precedente constitucional y no aplicar lo allí previsto es una afrenta directa a la constitución política (sic) de Colombia en su articulo (sic) 53 y en los derechos fundamentales del actor a no tener otro medio de subsistencia para garantizar el mínimo vital y móvil».

Resulta claro, entonces, que el interesado ignora que en el libelo le correspondía demostrar cuál fue el equívoco cometido por el Tribunal y, en cualquier caso, exponerlo en los términos técnicos propios de esta sede, previa identificación de los verdaderos pilares de la sentencia, si estos corresponden a razonamientos jurídicos o fácticos, y con tal claridad, encaminar la senda de ataque correspondiente.

Sobre este aspecto en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022, se expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Por su parte, la providencia CSJ SL3556-2019, enseñó lo siguiente: Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa.

En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos. 2.2 Vía indirecta.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 16 convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Así, no le era dable al memorialista, exponer sus argumentos a modo de alegato de instancia, sin suplir las exigencias mínimas consagradas en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968; lo cual sería suficiente para descartar los argumentos presentados por este. Con todo, se agrega que aún si con el fin de exaltar la vigencia equilibrada de los derechos de rango constitucional que garantizan el acceso a la seguridad social, comparándolos con las reglas procesales que rigen la casación laboral —diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso—, se realiza un ejercicio de ponderación, y se conoce el argumento de que el Tribunal aplicó indebidamente, por la vía directa, «los artículos 53 de la CP. y los artículos 22, 23, 24, 36, 3, 39 de la ley 100 de 1993, los artículo (sic) 1 de la ley 860 de 2003 el artículo 01, 06, 20 del decreto 758 de 1990 y los artículos 164, 165, 166, 167, 170, 176 del código general del proceso», tampoco podría casarse la sentencia del Tribunal, tal como pasa a explicarse.

Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Dado que el cargo se encamina por la vía directa, quedan por fuera de discusión los fundamentos fácticos que estableció el ad quem, los cuales no merecieron reparo por parte del interesado; a saber: i) José Alfredo Quintero Hernández se afilió desde el 1 de marzo de 1969, cuenta con una PCL del 56.4 %, de origen común, estructurada el 14 de diciembre de 2005; ii) «entre el 14 de diciembre de 2002 y el mismo día y mes de 2005 (fecha de estructuración de la invalidez) registra cotizaciones equivalentes a 2 semanas»; iii) «en el año anterior a la fecha de estructuración (14 de diciembre de 2004 al 14 de diciembre de 2005) cotizó 2»; iv) las cotizaciones efectuadas hasta el 7 de julio de 2007 no fueron producto de una capacidad residual, sino de un programa de subsidio pensional.

Sentado lo anterior, surge claro que en ningún error jurídico incurre el Tribunal pues es pacífica la regla, según la cual, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez, es, en primer término, la que se encuentra vigente al momento en que se estructura ese estado, y, en consecuencia, al fijarse como data el 14 de diciembre de 2005, la que gobierna el caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y está demostrado que el asegurado no cumplió las semanas exigidas en ella.

Ahora, la jurisprudencia de esta Corte permite estudiar la posibilidad de reconocer la prestación estructurada en vigencia de la citada ley, bajo el principio de la condición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, que, para el caso bajo análisis es Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 18 la del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, sin que esté permitido acudir a la anterior a ella, es decir, al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año o a otras anteriores, como lo pretende el casacionista, pues no se trata de «desplegar un ejercicio histórico» sobre otras que ya no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, como quedó establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021, en la cual se precisó que, No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

Además, la Sala, en la providencia CSJ SL1884-2020, se apartó expresamente del criterio adoptado por la Corte Constitucional, contenido en la sentencia CC SU005-2018, que alude a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, para aplicar la condición más beneficiosa, y explica las razones para no acoger tal posición jurídica, así: La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. […] A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya propia de la Sala). De igual manera, en varias oportunidades esta Corte ha explicado, cómo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003, afecta los principios de la seguridad jurídica y de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social; así se indicó en la decisión CSJ SL4482-2020, reiterada en la CSJ SL1567- 2021.

Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, tal prerrogativa también tiene un límite, aún para lograr la aplicación de la norma inmediatamente anterior, para el caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues lo que se ha denominado doctrinariamente la zona de paso, opera tan solo dentro de los tres años posteriores a la fecha de entrada en vigor de la vigente, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2006 (CSJ SL2358-2017).

Según lo expuesto, dado que la fecha de la consolidación de la PCL data del 2005, era dable, tal como lo analizó el ad quem, estudiar la situación del afiliado a la luz de este postulado, mismo que en la sentencia CSJ SL2358- 2017, reiterada entre muchas otras en la CSJ SL5202-2020, puntualizó las condiciones para su aplicación, así: Por otra parte, en aras de determinar si un afiliado ostenta una situación jurídica concreta sujeto de protección, la Corte enseñó que debe tratarse de personas efectivamente inscritas en el régimen anterior que, además, deben cumplir los siguientes supuestos, dependiendo de cada situación: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 22 diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que, de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa.

La sala juzga pertinente advertir que, de no cumplirse este último supuesto, al Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 23 afiliado no lo ampara dicho principio. En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.

(CSJ SL2358-2017). De lo anterior se desprende que acertó el ad quem en su análisis, pues, si bien, el afiliado se encontraba activo a la fecha de la estructuración de la invalidez, al momento del cambio legislativo, (26 de diciembre de 2003), no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior y, de contera, no era dable predicar que tenía una situación jurídica concreta que diera paso al reconocimiento prestacional a la luz de esta prerrogativa.

En lo que atañe a la posibilidad de aplicar los postulados de la capacidad residual vertidos, entre otras, en la sentencia CC SU588-2016, basta decir que ningún argumento se trajo en casación contra lo decidido por el Tribunal sobre tal asunto, ni se enarbola un fundamento que permita enjuiciar la conclusión del ad quem. Además, acorde con la jurisprudencia de esta corporación, tratándose de pensiones de invalidez de origen común respecto de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, lo que debía acreditar el interesado era que poseía cotizaciones hechas con posterioridad a la estructuración de la invalidez y que estas se realizaron en ejercicio de una capacidad laboral residual (sentencias CSJ SL770-2020, CSJ SL5023- 2021, CSJ SL1069-2021 y CSJ SL2830-2021), no siendo Radicación n.° 54001-31-05-002-2018-00185-01 SCLAJPT-10 V.00 24 ninguno de estos requisitos demostrados, debiéndose conservar incólume lo decidido en la segunda instancia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de José Alfredo Quintero Hernández y a favor de Colpensiones.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que para el efecto realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró JOSÉ ALFREDO QUINTERO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 909E71C1A70E97D266DE634DEE931F83970E0DFD3F20CC8ED2D5228F45EBF299 Documento generado en 2025-04-25