SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1027-2024 Radicación n.° 81268 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2017, y complementada en decisión del 20 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró AMALVIS MILET CANTILLO MORENO en nombre propio y en representación de sus hijos menores MAPC, KKPC y LPPC contra la sociedad recurrente.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Danny Manuel Medina Arango con tarjeta profesional n°262,537 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Amalvis Milet Cantillo Moreno, para los efectos del poder que obra a folio 33 del Cuaderno de la Corte. Así las cosas, en Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 2 atención a lo establecido en el artículo 76 del CGP, se tiene por revocado el poder al abogado Edgardo de la Cruz Almanza.
I.
ANTECEDENTES Amalvis Milet Cantillo Moreno, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos MAPC, KKPC y LPPC llamó a juicio a Porvenir S.A, con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 18 de junio de 2014, con ocasión de la muerte de Miguel Enrique Pérez; las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde dicha data y hasta que sean incluida en nómina, los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el afiliado fallecido Miguel Enrique Pérez por más de 10 años hasta el momento de la muerte de este, el 18 de junio de 2014; que tuvieron tres hijos, actualmente menores de edad; que en vida, el señor Pérez cotizaba al «régimen de vejez, invalidez y muerte» a Porvenir S. A., y que en la fecha de su deceso, acreditó más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al deceso.
Adujo que dependía económicamente de su compañero, y que solicitó la prestación pensional el 12 de mayo de 2015, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se le hubiese dado respuesta. Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S. A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que la demandante no presentó reclamación formal de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con la documental pertinente.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del causante y su afiliación a esta entidad; de los demás dijo que no le constaban. En su defensa señaló que, el señor «Edgardo de la Cruz Almanza presentó improcedentemente un reclamo administrativo» ante la demandada, el cual no reunía las condiciones de una solicitud formal, por lo tanto, mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2015, le informó al apoderado de la actora que podía acercarse a una oficina o comunicarse vía telefónica, y allegar el listado de documentos requeridos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Circunstancia que no ocurrió, pues afirmó que no se presentó la solicitud para el reconocimiento pensional de los accionantes. Así, en los anteriores términos, dio respuesta a la denominada reclamación presentada por el apoderado de los demandantes, como se indicó anteriormente. Propuso como excepciones de fondo las de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de julio de 2016 (fls. 72), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos menores del causante: MAPC, KKPC y LPPC a partir del 18 de junio de 2014, en una cuantía equivalente al SMLMV para el año 2014 que es de $616.000, correspondiéndole a cada uno un porcentaje dividido entre los tres hijos. Para el año 2016 la cuantía se fija en la suma de $689.454 SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de cada uno de los hijos MAPC, KKPC y LPPC desde el 18 de junio de 2014 hasta el 30 de junio de 2016, así: MAPC $5.690.558 KKPC $5.690.558 LPPC $5.690.558 Más las mesadas pensionales que se sigan causando hasta hacer efectiva su inclusión en nómina.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional a partir del 13 de julio de 2015, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva.
CUARTO: ADVERTIR a PORVENIR S.A. que el derecho pensional le corresponde a cada uno de los hijos beneficiarios con 13 mesadas pensionales al año, en virtud de lo expuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SEXTO: Se le advierte a PORVENIR S.A. que el derecho de los menores es hasta cuando estos cumplan los 18 años de edad, que para el caso de KKPC lo es el 24 de octubre de 2026, para el caso de LPPC el 27 de septiembre de 2028 y para MAPC es el 8 de julio de 2025.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 5 OCTAVO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de AMALVIS MILET CANTILLO MORENO, en su condición de compañera permanente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del recurso de apelación formulado por Porvenir S. A, mediante fallo del 31 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.
En atención a lo ordenado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 19 de febrero de 2020, el Ad quem estudio el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante mediante sentencia complementaria del 20 de noviembre de 2020, confirmó el numeral octavo de la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado analizó como problema jurídico establecer si los menores MAPC, KKPC y LPPC tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios de Miguel Enrique Pérez. Al respecto, indicó que la norma aplicable era la vigente al momento del deceso del afiliado, el cual ocurrió el 18 de junio de 2014, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 6 Dicho lo anterior, señaló que el difunto tenía la calidad de afiliado; que al momento del deceso cumplió con el requisito de las 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, dejando causado el derecho pensional, resaltando que el requisito de fidelidad se declaró inexequible mediante sentencia CC C556-2009.
Ahora bien, precisó que los menores MAPC, KKPC y LPPC eran beneficiarios de la pensión de sobreviviente, pues según el registro civil de nacimiento tenían 10, 9 y 7 años de edad respectivamente, y eran hijos de la demandante y del causante. Sostuvo que, en cuanto al alegato de la entidad convocada a juicio referente a que los intereses moratorios no eran procedentes, pues la demandante no formuló una solicitud formal y no existió claridad sobre la causa del deceso del afiliado, lo cierto es que en el expediente obraba la reclamación presentada por la parte actora a folio 6 y 7, la cual contaba con sello de recibido por parte de Porvenir S. A con fecha 12 de mayo de 2015, razón por la cual, sí había lugar a imponer la condena a los intereses moratorios a partir del 13 de julio de 2015, pues la entidad tenía 2 meses para dar respuesta a dicha solicitud, y no lo hizo.
Mediante sentencia complementaria del 20 de noviembre de 2020, el ad quem estudió el derecho pensional de Amalvis Milet Cantillo Moreno, en calidad de compañera permanente del causante. Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 7 En relación con la calidad de beneficiaria de esta demandante, se refirió al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, e indicó que, para demostrar la convivencia y dependencia económica, se aportaron las declaraciones extra proceso de Miguel Antonio Barragán, Etilba Rosa Fonseca Guerrero, y la de la actora, pero según lo consignado en el acta de la audiencia de trámite y juzgamiento, los testigos citados no comparecieron, de ahí que se cerró el debate probatorio.
Agregó que con lo narrado por los deponentes en las declaraciones extra proceso, no se podía dar por satisfecho el requisito de convivencia por un tiempo mínimo de 5 años, ello por cuanto si bien manifestaron que la demandante y el causante convivieron por nueve años hasta el día del deceso del afiliado, y que tanto los hijos de la pareja como la demandante dependían económicamente del causante, sus declaraciones no daban cuenta de las circunstancias de modo y lugar de su dicho.
Estimó el juez colegiado que, dado que los testigos citados a fin de que refrendaran su dicho vertido en las declaraciones extra proceso no comparecieron a dar su atestación dentro del juicio, quedó huérfano de prueba el hecho de la convivencia de la actora con el causante de la pensión por el término legal de cinco años anteriores al deceso, de donde se sigue que no fue posible que se fijara adecuadamente como un supuesto cierto e irrefutable tal circunstancia de la cual se deriva ser la pretensora beneficiaria de la rogada pretensión de sobrevivientes.
Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Porvenir S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena por concepto de los intereses moratorios sobre la suma adeudada a partir del 13 de julio de 2015, para que, en sede de instancia, se revoque dicha condena y en su lugar se absuelva a la demandada de estos réditos.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 1 de la Ley 717 de 2001; artículo 7 del Decreto 3798 de 2003; 77 y 113 literal a) de la Ley 100 de 1993; artículo 19 del CST; 1608 del CC; artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 29 y 230 de la Constitución. Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que cuando Porvenir S.A. se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes que le fuera reclamada por la señora Cantillo Moreno claramente no estaba en capacidad de concederla, ya que no había recibido de ella toda la información y la documentación necesarias para poder establecer la legitimidad de su hipotético derecho y el de sus hijos menores de edad y para adelantar los trámites tendientes a la conformación del capital requerido para financiar el eventual pago de la prestación, lo que deja en evidencia que la entidad nunca estuvo en mora de otorgar una pensión y menos aún era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que sólo surgió con las condenas impuestas en las instancias.
Indica que lo anterior fue producto de la errónea valoración de la contestación de la demanda, en particular la respuesta al hecho noveno, y de la carta dirigida a Porvenir S. A. por el apoderado de la demandante, recibida por la entidad el 12 de mayo de 2015. Del mismo modo, señala que el Tribunal dejó de apreciar el formulario de solicitud de afiliación del causante y el documento denominado historia válida para bono de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En la demostración del cargo, luego de transcribir el contenido de los artículos 1 de la Ley 717 de 2001, 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, así como la respuesta al hecho noveno de la contestación de la demanda, aduce que la documentación que la entidad le requirió a la demandante no era caprichosa dado que, según el formulario de afiliación del causante, el cual no analizó el Tribunal, la vinculación del señor Pérez se hizo por traslado de régimen, por lo tanto, Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 10 podía existir la posibilidad de que tuviera derecho a la liquidación, emisión y redención de un bono pensional, dinero que resultaba indispensable para completar el capital para financiar la pensión. En esa medida, para poder dar trámite al bono era necesario que la parte actora allegara los documentos pedidos.
Aduce que el ad quem no analizó el legajo denominado historia valida para bono, con el que se comprueba que el afiliado fallecido contaba con el número de semanas cotizadas en el régimen de prima media suficientes para dar lugar a la liquidación, emisión y redención del bono. Sostiene que, aunque el apoderado de la demandante remitió a Porvenir una «hipotética reclamación», no hay prueba de que con ella se hubiese adjuntado la documental indispensable para adelantar la gestión tendiente a obtener el bono. Luego de referirse a la sentencia CSJ SL, 23 oct 2007, rad. 30697, indica que, al no contar con los documentos necesarios para hacer el estudio de la pensión de sobrevivientes, la entidad no incurrió en mora al definir el derecho, pues ello ocurrió a «causa de la obstinación de la señora Cantillo al negarse a dar cumplimiento a los procedimientos que la Administradora le puso de manifiesto en forma oportuna».
Además, menciona que «es incontrovertible que el hipotético retardo solo se produciría a raíz de providencias judiciales que desconocieron los motivos por lo que porvenir se negó a otorgar la prestación». Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre los intereses moratorios, cita algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 6 nov 2013, rad 43602;
CSJ SL6326- 2016; CSJ SL2741-2020, e indica que si existe duda con relación a si se apeló o no lo relativo a dichos réditos, o que puedan ser entendidos como un medio nuevo, debe remitirse a lo dicho por la corporación en sentencia CSJ SL, 1 dic 2004, rad 22606, en la cual se mencionó que la condena a indemnización es accesoria a la prestación pretendida.
VII. RÉPLICA La parte demandante se opuso a la demanda de casación formulada por Porvenir S. A., alegando que el Tribunal no incurrió en ninguna violación de la ley, pues contrario a lo dicho por la entidad, la parte actora si presentó de manera completa la reclamación administrativa de la pensión de sobrevivientes, según documentos que obran a folios 6 y 7 del expediente.
Agrega que tal requerimiento se hizo de manera personal, y que la AFP no manifestó en ese momento que se debía diligenciar otro documento. Trajo a colación las sentencias CSJ SL1454-2014 y CSJ SL, 21 ago. 2010, rad 33399, en las que se estableció que los intereses moratorios deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de la mesada, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia antes referida, no proceden los argumentos elevados por la AFP al pretender exonerarse del pago de los intereses, por cuanto en este caso no existió controversia entre beneficiarios sobre el derecho al pago de la pensión, es decir, no se encontró una situación excepcional en la que tuviera un motivo de duda sobre los beneficiarios de la prestación. VIII.
CONSIDERACIONES Se advierte que en sede de casación no se discute el derecho a la pensión de sobrevivientes reconocido a los menores MAPC, KKPC y LPPC, hijos del causante; sino que la inconformidad radica únicamente en la condena impuesta por intereses moratorios, razón por la cual la Sala solamente abordara este asunto. Para confirmar la condena impuesta por el a quo en relación con los intereses moratorios, el Tribunal sostuvo que se acreditó la reclamación presentada por la parte actora, la cual tenía constancia de recibo por parte de Porvenir S. A. con fecha 12 de mayo de 2015; razón por la cual, en este asunto, si había lugar a imponer la condena a los intereses a partir del 13 de julio de 2015, pues, una vez conocida la solicitud, la entidad tuvo dos meses para dar respuesta, y no lo hizo.
La censura asegura que el juez de segunda instancia incurrió en error, al no dar por demostrado, estándolo, que Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 13 como Porvenir S. A. no recibió una reclamación formal y completa relativa al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, no podría concluirse que se negó a conceder el derecho, pues al no existir la solicitud y no contar con la información y documentos necesarios para su estudio, era evidente que la demandada no incurrió en mora de conceder la prestación y, por ende, en la obligación de sufragar los intereses moratorios.
Conforme a lo anterior, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el ad quem se equivocó, desde el punto de vista fáctico, al confirmar la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en criterio de la demandada, al no haber recibido la reclamación formal y completa de la solicitud pensional, no se podría afirmar que se rehusó a cancelarla o que incurrió en mora.
Previo al análisis de las pruebas denunciadas, es oportuno recordar que esta corporación tiene adoctrinado que, por regla general, los intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su reconocimiento oportuno, como lo dispone el artículo 53 de la CP.
En ese orden, se advierte que estos intereses tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan reparar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 14 dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).
En esa misma línea, en sentencia CSJ SL 3130-2020, la Corte destacó las siguientes características de los intereses moratorios: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
En la referida decisión se indicó: […] como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 15 especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).
En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.
Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.
Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.
Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 16 (subrayas del texto).
Del mismo modo, se ha admitido que no en todos los casos es inexorable condenar al pago de los intereses moratorios, pues, por vía de excepción, las administradoras de pensiones pueden exonerarse de este concepto, cuando se produzcan las siguientes situaciones: i) la AFP niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever para la época en que le fue presentada la solicitud prestacional; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL787-2013;
CSJ SL10504-2014; CSJ SL10637-2015; y CSJ SL1399- 2018). Aclarado lo anterior, la Sala analizará las pruebas denunciadas por la entidad recurrente, de cara a determinar si el sentenciador de segundo grado incurrió en yerro fáctico al imponer condena por intereses moratorios. Pruebas erróneamente apreciadas 1. Carta dirigida a Porvenir S.A por el apoderado de la demandante, recibida por la entidad el 12 de mayo de 2015.
A folio 6 y 7 del expediente aparece documento denominado «reclamo administrativo» a favor de Amalvis Milet Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 17 Cantillo Moreno, presentado por el apoderado de la actora, Edgardo de la Cruz Almanza, el 12 de mayo de 2015, el cual contiene los siguientes ítems: hechos, pretensiones, derecho, pruebas y notificaciones.
Los supuestos fácticos descritos en el documento se relacionan con la calidad de compañera permanente de la demandante respecto del señor Miguel Enrique Pérez, el tiempo de convivencia, la dependencia económica, los hijos que tuvo la pareja, la fecha del deceso del afiliado, y el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, por parte del causante para que sus beneficiarios accedieran a la pensión. Con base en estos presupuestos, formuló como pretensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el desembolso de los intereses desde la fecha en que se causó el derecho.
En los fundamentos jurídicos, relacionó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y «demás normas concordantes con la materia art 23 de la CN». En el acápite de pruebas aportadas para sustentar esta petición, indicó expresamente «Presento como pruebas las siguientes» y enlistó el registro de defunción del afiliado, los registros civiles de los hijos de la pareja, la cedula de ciudadanía de la demandante, las declaraciones extrajuicio de la actora y los señores Miguel Antonio Anillo Barragán y Etilvia Rosa Fonseca, la historia laboral del causante, los «formatos debidamente diligenciados», el poder conferido al apoderado junto con la cedula y tarjeta profesional.
Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 18 Así entonces, del contenido de este documento, la Sala no observa que el juez plural valorara con error el citado documento, pues del mismo derivó lo que en verdad acredita, esto es, que la demandante hizo en debida forma la solicitud de reconocimiento pensional el 12 de mayo de 2015, que es precisamente la fecha que aparece en el sello de recibido impuesto por la propia demandada y, para ello allegó como pruebas los documentos que describe en dicho escrito.
Además, a pesar de que la censura afirma que la solicitud presentada, en la que de manera expresa se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no resultaba suficiente para verificar la calidad de beneficiaria de la actora, ello carece de todo sustento, pues del contenido de dicho legajo se establece que a esta se anexaron los documentos con los que pretendía dar cuenta de la calidad de beneficiarios de sus hijos menores y de su posible condición de compañera permanente, cuyo examen debió adelantar de manera oportuna la AFP a efecto de establecer la procedencia del derecho deprecado, pues la ley no impone un rigorismo formal para su presentación. En ese orden, el fallador de segundo grado no se equivocó en su valoración. 2.
Contestación de la demanda, en particular la respuesta al hecho noveno (F° 30 a 40) El contenido del hecho noveno del escrito inaugural y de su respuesta, es el siguiente: Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 19 NOVENO: El día 12 de mayo de 2015, mi poderdante, presento ante PORVENIR S.A. solicitud para que le fuera reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte de su compañero permanente.
AL HECHO NOVENO: ES CIERTO PARCIALMENTE. - ES CIERTO, que el doctor EDGARDO DE LA CRUZ ALMANZA, presentó improcedentemente un reclamo administrativo ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., que como se puede observar no reúne las condiciones de una reclamación formal. NO ES CIERTO Que se haya presentado ante PORVENIR S. A., la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de los demandantes; como es el diligenciamiento de los documentos necesarios, en que los interesados autorizan a mi representada a solicitar, las reclamaciones que haya lugar ante la entidades competentes que deben responder por los valores necesarios para completar el valor del capital a fin de obtener el reconocimiento de la pensión, tal como lo señalé al contestar el hecho séptimo de esta demanda; por lo que he de reiterar que la demandante NO arrimó ante la ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A., como formalmente se pidió y se respondió en la solicitud elevada al apoderado a quien incluso se remitió sendas copias de los formularios requeridos para la solicitud, quien sólo remitió escrito a la que le determinó reclamación administrativa, sin que en éste escrito, se anexaran los documentos que se requieren, para el trámite de reconocimiento y pago de la correspondiente prestación. Por tal razón PORVENIR S.A., en vista que los documentos aportados no eran suficientes, para adelantar el trámite indicado anteriormente, procedió a remitir mediante correo electrónico de fecha 15/05/2015, al mismo apoderado de la parte demandante, comunicación mediante el cual se le informó que con el fin de iniciar formalmente la reclamación por sobrevivencia por aquellas personas que consideren tener derecho a dicho beneficio, sugiriéndosele acercarse a la Oficina de PORVENIR más cercana, igualmente se le indicaba el número telefónico de la línea de servicio al cliente 01800051800, adjuntándole el listado de documentos de reclamación de sobrevivencia; advirtiéndole que de esa forma se había atendido su requerimiento; pero nunca la reclamación pensional; lo anterior teniendo en cuenta que PORVENIR S.A., como su nombre lo indica es una administradora, y como consecuencia es de medio más no de resultado, ellos dependen única y exclusivamente, del trámite que sus afiliados le autorice realizar para cada beneficio pensional que consideren tienen derecho; y para ello se hace necesario que en dicha solicitud se aporte los documentos que se requieren para iniciar el trámite de la reclamación pensional, como son: 1) fotocopia del documento de identidad del afiliado ampliado en 150%, 2) copia autentica del Registro Civil del Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 20 Nacimiento del afiliado con una vigencia no mayor a tres meses, 3) Formato de Reclamación de pensión de sobreviviente. 4) Formato para estudio de modalidad pensional (anexo f), informando que éste se entregará en la oficina de PORVENIR S. A., 5) Historia Laboral Oficial normalizada y firmada (emisión Bono, No bono o incluir correcciones) documentos que se entregarán en la Oficina de PORVENIR S. A. 6) registro civil del defunción original, registro civil de los menores hijos del afiliado y 7) las declaraciones extraproceso, a fin de demostrar la convivencia de la compañera permanente, cosa que NUNCA y hasta la presente a entregado diligenciados a PORVENIR S. A. Del análisis de esta pieza procesal, se advierte que, de los documentos enlistados en la contestación a la demanda inaugural, la accionante en su reclamación indicó que adjuntó como pruebas el registro de defunción del afiliado, los registros civiles de los hijos de la pareja, las declaraciones extrajuicio de la actora y los señores Miguel Antonio Anillo Barragán y Etilvia Rosa Fonseca, la historia laboral del causante y los «formatos debidamente diligenciados».
Documentos que, se reitera, permitían a la AFP estudiar la calidad de beneficiarios de los reclamantes. Así las cosas, no se observa error en la valoración de esta prueba, pues, aun cuando la AFP demandada fue enfática en aseverar que con anterioridad a la presentación de la demanda inicial no se le solicitó la concesión del derecho, allegando para el efecto los soportes que le permitieran establecer su viabilidad, lo cierto es que ello no es más que una negación temeraria y desvirtuada con los medios de prueba allegados por la parte actora de esta contienda, en especial con la reclamación obrante a folios 6 y 7, la cual consta de sello de recibido por parte de Porvenir S. A. con fecha del 12 de mayo de 2015, la que debió haberse resuelto dentro de la oportunidad legal prevista en el Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 21 ordenamiento positivo, empero se desatendió sin esbozar razón válida.
De tal suerte que, el fallador de la alzada no incurrió en los errores enrostrados en la apreciación de este medio de prueba. Pruebas no valoradas. 1. Formulario de solicitud de afiliación del causante (f°41) e Historia Válida para bono de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f°66 y 67) La entidad recurrente alega que el Tribunal no apreció estos documentos.
Sostiene que en ellos aparece consagrado que previo a la vinculación del causante a Porvenir S. A. este estuvo afiliado al RPM y, por lo tanto: podía existir la posibilidad de que el causante, en virtud de lo consagrado en el literal a) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, tuviera derecho a la liquidación, emisión y redención de un bono pensional, dinero que resultaría indispensable para completar el capital requerido para financiar la pensión impetrada.
Si bien se advierte que el señor Pérez hizo aportes a Colpensiones y se trasladó al RAIS el 7 de mayo de 1994, ello no era impedimento para que la AFP estudiara la calidad de beneficiarios de los reclamantes, más cuando no se tiene noticia de que en sede administrativa le hubiese requerido a la parte actora la información que ahora echa de menos en el proceso, pues ni siquiera denunció la respuesta que dice que Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 22 le brindó, y aún si la Sala pudiera estudiarla, allí no se advierte que le hubiera pedido gestión alguna referente a la situación de traslado.
En ese orden, a pesar de que el colegiado no valoró estas piezas procesales, ello no comporta un error protuberante, dado que, en todo caso, lo allí afirmado por la demandada no modificaría la decisión impugnada. Finalmente, es de señalar que si bien esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL1023-2020 y CSJ SL2942-2021 ha establecido que «no en todos los casos es imperativa la condena al pago de los intereses moratorios», como afirma la censura, lo cierto es que en este asunto no se da ninguna circunstancia excepcional que haga posible su exoneración, pues, aunque se argumenta que no se presentó una solicitud formal de otorgamiento de la pensión pretendida, las pruebas acreditan que la actora sí formuló el reclamo con tal pretensión. Por todo lo expuesto, es dable colegir que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que le endilga la censura, de ahí que el ataque no puede prosperar.
Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente (demandada) la suma de $11.800.000, M/cte, a favor de la opositora (actora), la cual se incluirá en la liquidación que se practicará por el juez de conocimiento conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.°81268 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2017, y complementada en decisión del 20 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMALVIS MILET CANTILLO MORENO en nombre propio y en representación de sus hijos menores MAPC, KKPC y LPPC contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE80371A9D6FF81C6582DCE2DCF612D4E3157D6D5CD2B8339B2EFCAC25F6D8C9 Documento generado en 2024-05-09