Micelio
SL1027-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1968Ley 527 de 1999Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1027-2023 Radicación n.° 90619 Acta 15 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SISLEY DAYANA RUDAS ZAMORA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos KAROLAY MICHEL HERNÁNDEZ RUDAS y DEHR, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen a PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A. (PEI COLOMBIA S.A.), SOUTHEAS INVESTMENT CORPORATION, y VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA S.A.S., al que se llamó en garantía a LA PREVISORA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra las sociedades demandadas, para que se declarara que entre Arturo Antonio Hernández Peña y PEI Colombia S.A., existió un vínculo Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral a término indefinido, y que todas las enjuiciadas son solidariamente responsables de las condenas que se produzcan en el presente caso.

En consecuencia, pidieron que les pagaren la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lucro cesante consolidado y futuro, daños morales e indexación. Subsidiariamente, reclamaron la reliquidación de los salarios devengados desde el año 2010, las prestaciones sociales, los aportes a pensiones y cesantías, y la pensión de sobrevivientes, por no incrementarse con el IPC, más los intereses moratorios sobre las sumas que llegaren a resultar.

Fundamentaron sus pretensiones en que el 22 de septiembre de 2012 falleció el señor Arturo Hernández, estando al servicio de sociedad PEI Colombia S.A., hecho establecido por la ARL Colmena, de origen profesional, por lo que les otorgaron, la pensión de sobrevivientes; que el siniestro ocurrió cuando el causante hacía mantenimiento al Top Drive, y fue aprisionado por el equipo, ocasionándole politraumatismo en tórax y abdomen; que debido a la falta de apoyo aéreo para el traslado al hospital, la movilización se hizo por tierra, transcurriendo aproximadamente una hora y veinte minutos desde el momento del infortunio hasta llegar al lugar de atención. Narró, que la empresa no contaba con equipos de reanimación ni medicamentos para asistencia de este tipo de hechos, por lo que los primeros auxilios prestados fueron precarios; que el 18 de septiembre de 2013, la empleadora envió a uno de sus funcionarios a entregar dos cheques, uno Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondiente a los saldos de cotizaciones al fondo de pensiones, y otro por valor de $25.000.000, denominado bono por auxilio, el cual sería entregado con la condición de firmar un contrato de transacción, a lo que no accedieron.

Adujeron que el accidente ocurrió por negligencia de la empresa, pues el top drive venía presentando fallas constantes, de las cuales tenía conocimiento la compañía y no cambió el equipo y; que con el fallecimiento del trabajador, la familia ha sufrido fuertes depresiones. Señalaron que la empresa PEI Colombia S.A., tiene como actividad principal la perforación de pozos petroleros y la explotación de campos de producción propios y de terceros; que dicha compañía tenía contratos con el consorcio Colombia Energy, conformado por Southeas Investment Corporation, y Vetra Exploración y Producción Colombia SAS.

Notificadas las demandadas, al responder el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, PEI Colombia sostuvo que aceptó que el causante sufrió el accidente de trabajo, pero aclaró que sus funciones eran las de revisar el top drive, que no, de mantenimiento. Resaltó que al momento de los hechos el equipo estaba apagado, por lo que no pudo ocurrir una falla eléctrica.

Destacó que el accidente sucedió por «acciones aceleradas del mecánico de turno que no cumplió con los protocolos de seguridad». Explicó que al ocurrir el hecho fatal, el trabajador tuvo atención médica de inmediato, y que la empresa sí contaba con MEDEVAC y procedimientos para Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 4 evacuación aérea, pero, por desarrollar sus funciones en la selva del Putumayo, ese tipo de evacuaciones debe contar con la autorización de la aeronáutica civil de Puerto Asís, y al no recibir respuesta a tiempo, fue que decidió hacer la movilización por tierra.

Sobre el bono de auxilio señaló que era de mera liberalidad, por lo que no era forzosa su entrega. Propuso las excepciones de falta de identidad del contrato laboral; efectiva respuesta frente al accidente de trabajo; ausencia del hecho generador – culpa exclusiva de la víctima; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Llamó en garantía a La Previsora Seguros S.A., quien sostuvo que su eventual responsabilidad era puramente contractual y, propuso las excepciones de prescripción; falta de legitimidad en la causa por activa y pasiva; y compromiso o cláusula compromisoria.

Southeas Investment Corporation, y Vetra Exploración y Producción Colombia S.A.S., respecto de los hechos, expusieron que no les constaban. Propusieron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia total de culpa de la empresa demandada – nexo causal, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 23 de agosto de 2019, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, la Sala de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, confirmó la del a quo.

Explicó que la viabilidad de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST depende de «la demostración de esa responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del insuceso, carga probatoria de paso que le corresponde asumir al trabajador o a sus causahabientes». Recordó que esta Corte tiene adoctrinado que el empleador debe poner a disposición de los trabajadores, la totalidad de los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores, y procurarle locales apropiados y elementos de protección, con el fin de garantizar razonablemente la seguridad y salud a quien les está prestando un servicio, para lo cual debe adoptar las medidas necesarias para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Seguidamente razonó: Sin embargo, es menester recalcar que cuando se imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, si bien le corresponde al empleador demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó aquellas medidas pertinentes dirigidas a proteger la tan pluricitada salud e integridad física de sus trabajadores, también lo es que dicha carga probatoria o regla probatoria no se extiende a los demás elementos configurativos de la culpa, esto es, la ocurrencia del insuceso, y el nexo de causalidad, ya que, con relación a ellos, se mantiene la carga probatoria de la actora, a la cual el inicio de esta audiencia hacemos referencia, y enmarcamos en estos términos, por demás, así ha sido aceptado Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 6 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias recientes 17026 del 2016, 7181 del 2015.

En razón de lo anterior, concluyó que para que opere la inversión de la carga de la prueba deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente, y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenirlo, para lo cual invocó la sentencia de esta Corporación que identificó con el radicado n.° 23656.

Subrayó que no había duda del acontecer de aquel, por lo que la parte actora tenía la carga de acreditar tres aspectos: (i) que sobrevino por causa o con ocasión del trabajo; (ii) que la causa del daño fue determinante, es decir, que sin la acción u omisión culposa del empleador, el accidente o la enfermedad no se hubiera presentado; y (iii) que la causa debe ser apta e idónea, esto es, que puede preverse un resultado proporcional como lo sería en el caso que el accidente es consecuencia obligada de la clase de trabajo desempeñado o el medio en que se vio el trabajador obligado a realizarlo.

Respecto al primer aspecto, indicó que ya estaba acreditado y no existía duda sobre ello. Para el estudio del segundo, advirtió que al proceso se aportó la atención de urgencias, y lo siguientes informes: (i) el de atención y consulta médica en campo, en el que observó que el causante presentaba un trauma comprensivo torácico abdominal, en razón del accidente en una torre de perforación de aproximadamente 30 metros de altura, que le generó un paro cardiaco, y a la postre, su muerte;

(ii) el del accidente de Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajo –el cual transcribió en su totalidad-; y (iii) el de investigación de accidente o incidente, donde se registraron dos entrevistas dadas por Óscar Pertuz, de cargo encuellador, y Luis Alejandro Corredor, supervisor de perforación. Señaló que en el último de dichos informes, el primero de los entrevistados dio cuenta del contexto del accidente, en las mismas condiciones narradas con anterioridad, mientras que el segundo informó que «el causante no tenía el consentimiento del supervisor de turno para solucionar el problema, no tuvo en cuenta el peligro, y se le dio la orden que se bajara a viva voz».

Y concluyó: En semejante tenor, se determinó en el análisis de las causas, que el trabajador no dedicó tiempo para comunicarse con el jefe de su equipo, el supervisor de operaciones electricista, y el supervisor del HSEQ, subiendo el finado sin autorización y sin el cumplimiento cabal de los requisitos para ello, a pesar de conocer de manera clara los riesgos a que estaba expuesto, además que el trabajador no realizó adecuadamente la condición o no analizó, es lo correcto indicar, adecuadamente la condición inusual en la que se encontraba el top drive bajo las circunstancias presentadas, que realmente en el examen se da cuenta de que ese apeló y son los términos a su excesiva confianza, que no existió el cumplimiento de procedimientos conforme a las labores de altura, y el análisis del puesto de trabajo seguro ATS.

De igual forma que no es procedente que el mecánico haga labores de altura, lo que era conocido por el trabajador accidentado, que hubo una posición inadecuada al momento de ejercer la labor, ya que se ubicó en la línea de fuego, concluyéndose que, “el factor determinante en la ocurrencia del accidente, se asocia con la conducta del trabajador en relación al cumplimiento de procedimientos estándares y especialmente la omisión de canales de comunicación y hecho de pasar por alto la autoridad del área”.

De esta manera es claro que no se puede establecer de dicha investigación de manera certera la responsabilidad única del empleador, y el nexo de causalidad, por demás que le imputan el siniestro en mayor grado al mismo trabajador. Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 8 Revisó el correo electrónico y las órdenes de trabajo «donde se pone de presente por parte del causante, reparaciones y adecuaciones que se debían realizar en los top drive», sin embargo, explicó que los mensajes de datos no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 274 (sic) del CGP, que establece que ellos pueden ser valorados «cuando han sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos, o en alguno que lo reproduzca con exactitud, y que la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos».

A partir de lo expuesto, consideró que los correos electrónicos no eran pruebas idóneas, por desconocerse el formato de su generación, además, que en las mencionadas órdenes de trabajo se establecieron tres marcas y seriales distintas, «ya que se identifica como caterpilar, tesco, y continental, con seriales 385899001, el segundo número 500, y el tercero sin número, lo que no permite inferir con certeza que estábamos frente a un solo top drive, en adición a que se desconoce en cuál de ellos fue el que aconteció el siniestro».

Precisó que, en todo caso, cumplir las órdenes de trabajo en las que se describen mantenimientos de los equipos era algo propio de sus funciones como mecánico, lo que no implicaba, per se, que aquellos estuvieran deficientes, por lo que tampoco eran determinantes para establecer el nexo de causalidad. Más adelante afirmó: Si bien es cierto el momento de existir una concurrencia de Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 9 culpas, eso, per se, no exime al empleador de rehacer algún tipo de reconocimiento cuando existe cierta proporción en la culpa del accidente, pues que avizoramos: en evaluaciones relacionadas con los programas de salud y seguridad, medio ambiente y calidad, con sus correspondientes divulgaciones a través de capacitaciones (folios 307 a 319), donde se vio además las medidas que adoptaba el empleador para proteger a sus trabajadores.

Aunado a ello, encontramos el manual de trabajo en alturas, evaluaciones de planes de emergencia con sus inducciones (folios 317 a 326, 328 a 332), que permiten deducir pues realmente un actuar no negligente del empleador. A la par, por demás, obran recomendaciones de la administradora riesgos laborales Colmena, donde se pone de presente que la empresa cuenta con un procedimiento general de mantenimiento, el área de trabajo cumplía con las condiciones requeridas para el trabajo, el trabajador, que en paz descanse, cumplía con el perfil para el cargo, los elementos de protección eran adecuados, y se enfoca el problema del siniestro en la falta de comunicación y la falta de planeación del trabajador, estableciéndose medidas de prevención más encaminadas a fortalecer las existentes, tales como realizar capacitación de liderazgo, reforzar capacitaciones, y realizar certificación de trabajo de alturas (folios 528 a 536).

Concluyó entonces que no desconocía que ese tipo de eventos pueden presentarse en el desarrollo del trabajo, sin embargo, para efectos de que fuera declarada la culpa patronal, debe estar plenamente demostrada, y como eso no ocurrió, se debía confirmar la sentencia de primer grado. Por último, aclaró que, al no referirse el recurso de apelación acerca de las pretensiones subsidiarias, no se podía hacer ningún pronunciamiento sobre ese particular.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 10 lugar condene a las demandadas y a la llamada en garantía «al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria por perjuicios (Patrimoniales y Extra Patrimoniales) (Art. 216 CST) y a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte Demandante en esta Instancia».

Con tal propósito, formulan tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Southeas Investment Corporation, y Vetra Exploración y Producción Colombia SAS. Se resuelven conjuntamente, dado que persiguen el mismo propósito, contienen argumentos que se complementan, y merecen idéntica resolución. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los preceptos: 26 del Decreto 2127 de 1945; 84 y 112 de la Ley 9 de 1979; 21 del Decreto 1295 de 1994; y 348 del CST.

Le enrostra los siguientes errores de hecho: - No Dar por demostrado estándolo, la culpa del Empleador, en el accidente Laboral donde falleció el finado ARTURO ANTONIO HERNANDEZ (sic) PEÑA. - Dar por demostrado sin estarlo que las capacitaciones o divulgaciones son el Programa de Salud Medio Ambiente y Calidad. - Dar por demostrado sin estarlo que las recomendaciones de la Administradora de Riesgo Laboral Colmena, indicaron que hubo falta de comunicación y falta de planeación del trabajador. - Dar por demostrado no estándolo que las recomendaciones que Realizo (sic) la Administradora de Riesgos Laborales con relación al siniestro donde perdió la vida el causante estaban encaminadas a fortalecer los medios de prevención existentes.

Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 11 - No dar por demostrado estándolo plenamente, que existió nexo causal entre las omisiones en que incurrió la sociedad demandada en la Implementación y desarrollo de Su programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Argumentan que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: a) Informe de accidente de trabajo realizado por la Administradora de Riesgo Laboral - Colmena.

(Folios 35 – 40 de la Contestación de la Demanda). b) Informe de atención y Consulta médica en Campo (Folios 21- 22 de la contestación de la Demanda. c) Reporte de Investigación de Accidente e Incidente realizado por la Entidad Demandada PEI – COLOMBIA. (folios 28 -34 de la contestación de la demanda). d) Ordenes de trabajo, mediante las cuales el Finado ARTURO ANTONIO HERNANDEZ PEÑA, realizaba las reparaciones y adecuaciones, haciendo una descripción del trabajo a realizar, los procedimientos, las observaciones y trabajos que quedaban pendientes.

E Informaba del estado en que se encontraban los Equipos del Top Drive. (Folios 62,64,65,68,71,72,73,78,79 a 81, del Libelo Demandatorio). e) Correos Electrónicos que pasaba el finado Sr. ARTURO HERNANDEZ PEÑA, a sus Jefes Inmediatos y a su Compañero de Labores, (mecánico Carlos Patiño). Para demostrar el cargo, manifiestan que de las recomendaciones realizadas por la ARL Colmena se deduce que la demandada presentaba fallas administrativas en su programa de seguridad y salud en el trabajo, y fue en razón a ello que se presentó el siniestro, lo que evidencia la culpa del empleador.

Acotan que el informe de atención y consulta médica en campo también denota falencias, ya que el galeno contratado por PEI Colombia no contaba con el perfil para laborar en una actividad de alto riesgo, como lo es la explotación de petróleo, pues es un médico general sin especialidad en Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 12 traumatología o en salud ocupacional, al punto que en su informe describió que el causante no respondió al RCP, procedimiento contraindicado cuando se presenta un trauma compresivo torácico y de abdomen.

Esgrimen que la empresa no contaba con equipos de reanimación ni medicamentos para un accidente de esta magnitud. Aducen que el reporte emitido por el empleador no fue revisado en debida forma, comoquiera que, del relato realizado por Luis Corredor, solo se apreció la culpa del mecánico, mas no la del empleador, de acuerdo con las falencias presentadas en su programa de seguridad y salud en el trabajo.

Resaltan que las órdenes de trabajo establecen de forma clara que el equipo al que le hacía mantenimiento el operario era al top drive, y agrega: Continental es un Cargador para mover los Equipos que comprenden, todo el equipo de perforación, esta apreciación errada del Ad quem se presenta al no apreciar en todo su contenido las órdenes de trabajo, desestimar los correos electrónicos las Fotos, La descripción del Sistema de Perforación, aportados como prueba (Aportados a folios 180-181-182 y 183 del Libelo demandatorio) no le permitió tener una Ilustración clara de lo que es un TOP DRIVE, le hubiesen dado una conclusión certera que la Encartada solamente trabajaba con un Solo TOP DRIVE.

Esgrimen que los correos electrónicos que se cruzaba el finado con sus jefes inmediatos, dejados de valorar por el colegiado, establecen de manera irrefutable que el top drive venía presentando fallas continuas de pérdida de aceite, y Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 13 que el mecánico le realizaba mantenimientos correctivos, tal como se puede ver en las órdenes de trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Por la senda directa, denuncian la aplicación indebida del mismo elenco normativo que el cargo anterior, más los artículos 56 y 57 del CST; 63 y 1604 del CC; y 1° de la Ley 1262 de 2012. Expresan que el mandato normativo del artículo 216 del CST no exige que la culpa del empleador sea certera, sino que sea suficientemente comprobada, ya que la jurisprudencia de esta Corte ha contemplado que «la culpa del empleador, no solo puede coincidir con la del trabajador, por el contrario, cuando acontece dicha ocurrencia, no desaparece la culpa del empleador».

Dicen que al establecer el Tribunal que el finado incumplió los procedimientos, y que pasó por alto la autoridad, rompió el nexo de causalidad entre el hecho imputable, el daño y la culpa del empleador. Arguyen que, conforme a los artículos 63 y 1604 del CC, al darse un accidente de trabajo, el empleador responde hasta por la culpa leve, al no actuar con la diligencia o cuidado que le incumbía ordinariamente en sus propios negocios.

Por último, señalan que la culpa está suficientemente comprobada con las conclusiones y compromisos adoptados Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 14 en el informe de investigación de accidente realizado por la ARL Colmena. VIII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 243 a 247 del CGP.

Argumentan que, al desestimarse los corres electrónicos, el ad quem le dio una mala interpretación al artículo 247 del CGP, pues dicha norma no se refiere a que «pueden ser valorados», sino a que «serán valorados». Transcriben los artículos 243, 244, y 245 del CGP, y concluye: La desestimación errada que realizó el Ad quem de los Correos electrónicos, aportados como prueba, los cuales demostraban de manera categórica, las fallas que venía presentando el TOP DRIVE.

Contribuyen al nexo de Causalidad que genera la Culpa del Empleador al no realizar los mantenimientos Correctivos y Predictivos que requería el equipo de Perforación TOP DIRVE, junto con sus demás equipos auxiliares. IX. RÉPLICA Southeas Investment Corporation, y Vetra Exploración y Producción Colombia SAS esgrimen que la forma como fue planteado el alcance de la impugnación viola el principio de consonancia, ya que la recurrente pide que se concedan todas las pretensiones de la demanda, pero en el recurso de apelación solo atacó lo correspondiente a las pretensiones principales; es más, con los cargos presentados en casación nada se dice respecto a ese tópico.

Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 15 Arguyen que el primer cargo omite explicar en qué consiste la presunta violación de las normas jurídicas, y aunque se nombran varias, en la demostración solo se hace referencia al artículo 216 del CST, además de que no se puede predicar la aplicación indebida de preceptos que no fueron tocados por el Tribunal.

Aducen que el juez de alzada soportó su decisión no solo en las pruebas singularizadas, sino en otras como el testimonio de Óscar Pertuz, sobre el cual no versó ninguno de los ataques, por lo que el proveído impugnado debe permanecer inmodificable. Precisan que el cargo se fundamenta en simples conjeturas de la parte actora, quien no hace razonamientos conducentes para controvertir la valoración probatoria hecha por el colegiado.

Acotan que, con los documentos referidos en los embates lo que se demuestra es la diligencia de PEI Colombia respecto a la protección de sus trabajadores, por lo que no se pudo hacer una valoración errada de los mismos. Sobre el segundo cargo, realizan similares reproches técnicos, agregando que fue enderezado por la senda directa, pero alude a presuntas falencias de orden fáctico, que hacen inviable su estudio de fondo.

Aseveran que el ad quem en ningún momento conceptuó que en caso de concurrencia de culpas en un accidente de trabajo quedaría eximido el empleador, por lo que es falso ese planteamiento. Lo que hizo el juzgador de la Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 16 apelación -continúan- fue verificar si quedó probada la culpa patronal, pero no la halló configurada.

Manifiestan que la transgresión de normas procesales solo puede ser denunciada en casación de forma excepcional, en los casos en que, mediante el quebranto de una de esa categoría, el juez vulnera una sustancial, pero ello no fue descrito por la censura. Además, el ataque debió ser dirigido como violación medio. Por último, explican que de haberse valorado los correos electrónicos en los que se habla de fallas de los equipos, de igual forma no podría deducirse automáticamente la responsabilidad del empleador en el accidente, pues lo que arrojó el estudio de las pruebas fue que no hubo un nexo causal.

X. CONSIDERACIONES No hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que a lo que aspira la recurrente es a que, una vez sea casada la providencia de segundo nivel, en instancia se revoque la del a quo, para, en su lugar, condenar a la pasiva a la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Es obvio que el alcance de la impugnación no comprende lo relativo a las pretensiones subsidiarias, pues no hay nada en la demanda de casación que así lo sugiera, más allá de una impropia solicitud de que se acceda a todas las pretensiones del libelo inicial.

Asimismo, a pesar de que el segundo de los ataques, enderezado por la senda directa, inadmisiblemente contiene Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 17 aspectos fácticos en su argumentación, ello también es superable al realizar su estudio de forma agrupada con el primero. Similar circunstancia sucede con el último embate, pues a pesar de que la recurrente no involucró en la proposición jurídica ninguna norma de carácter sustancial, lo cierto es que, al ser decidido este ataque en conjunto con los anteriores, resulta fácil colegir que la transgresión normativa denunciada se refiere al artículo 216 del CST.

Superado lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que no hubo culpa del empleador en el accidente que sufrió el trabajador. El artículo 216 del CST reza: Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.

Tiene adoctrinado la Corte que la culpa del empleador se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que le atañen, y que se constituye en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción, de un control ejecutado de manera incorrecta, o de una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido en estos eventos que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 18 beneficiarios. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe demostrar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168- 2019). Esta postura no significa que se invierta definitivamente la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le impone a las partes qué deben acreditar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.

Entonces, si bien es cierto que el trabajador debe demostrar suficientemente la culpa del empleador, no lo es menos que cuando se le imputa a este una actitud omisiva como causante del accidente o de la enfermedad laboral, es al imputado a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).

Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, esta regla no es absoluta, comoquiera que cuando lo que se endilga es un comportamiento omisivo por parte del empleador -como en el presente caso-, no basta con la afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección, sino que se debe delimitar en qué consistió dicha omisión, con el fin de establecer el nexo causal entre la culpa y el hecho dañino, obligación probatoria que le corresponde acreditar al trabajador o a sus causahabientes.

Así se explicó en sentencia CSJ SL1897-2021: 1.2. En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.

Es decir, precisa esta vez la Sala, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

La causalidad, es decir, la relación de causa- efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 20 un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL 2336-2020).

Negrillas de la presente sentencia. En ese orden, en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios. Para ello, precisa la Sala en esta oportunidad, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [ ]».

CSJ SL2336-2020. 1.3. En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC.

En ese escenario, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, el juzgador evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido, será declarado culpable del accidente o enfermedad profesional respectiva.

Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular. 1.4.

Conforme a lo antes expuesto, considera la Sala que el Tribunal, en principio, atendió los derroteros que la jurisprudencia laboral ha venido señalando en la culpa por omisión, cuando señaló que, para efectos de la responsabilidad Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 21 del art. 216 del CST, debe demostrarse, en primer lugar, el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización; y, en segundo lugar, la culpa del empleador; y que, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente o enfermedad, como una medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga de la prueba se le traslada a esta, dada su calidad de obligada que no cumplió satisfactoriamente con la prestación debida.

Sin embargo, cuando procedió a resolver el caso concreto, el juez colegiado no siguió su rumbo trazado, pues no comenzó por definir cuál fue concretamente la omisión que conllevó el incumplimiento del empleador que, según la parte actora, fue el causante de la enfermedad profesional de la accionante, para verificarla en el proceso, sino que, sin dar la motivación de su proceder, el sentenciador le trasladó directamente al empleador la carga de demostrar la diligencia y cuidado para evitar la enfermedad profesional padecida por la accionante.

De tal suerte, el juzgador de la alzada se rebeló contra la regla de que, aun en los casos de la culpa por omisión, le corresponde al demandante delimitar en la demanda la omisión en el que incurrió el empleador frente a sus obligaciones de seguridad y protección, así como su relación de causalidad con el siniestro, y probar el nexo causal de ese incumplimiento con el daño sufrido, y que, solo cuando el actor cumple con estos supuestos, el empleador tiene la carga de probar los actos de diligencia y cuidado para evitar razonablemente el daño sufrido por el accionante, en este caso una enfermedad profesional.

Si el empleador no cumple con esta obligación, será declarado responsable conforme al art. 216 del CST. En ese orden, el juez de segunda instancia se equivocó al no detenerse a examinar la demanda para establecer, en primer lugar, cuáles fueron las circunstancias que rodearon la causación de la enfermedad profesional de la accionante, así como su fecha de estructuración y si esta se dio en vigencia del contrato de trabajo, para de esta forma extraer las omisiones en que pudo incurrir el empleador, con miras a establecer el nexo causal entre la culpa de este y el daño en la salud sufrido por la accionante.

Sólo así, se le trasladaba al empleador la carga de probar los actos de diligencia y cuidado que realizó para evitar razonablemente que la actora adquiriera la enfermedad profesional, para declararlo responsable si no la cumplía, porque no se puede olvidar que la responsabilidad del art. 216 es de naturaleza subjetiva, al exigir la culpa suficientemente comprobada.

En consecuencia, el cargo resulta fundado, puesto que el Tribunal, al haberse desviado de los presupuestos jurídicos fijados por esta Sala para efectos de establecer la culpa del empleador en los casos por omisión, desatendió que en la demanda solo fueron enunciados unos incumplimientos del Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 22 empleador, sin mayores elementos de juicio, pues solo se dijo, de forma genérica, que este no realizó las acciones preventivas tendientes a evitar la enfermedad profesional padecida por la trabajadora; que no le dio los equipos y herramientas necesarias, sin determinar cuáles; ni mejoró las condiciones del lugar de trabajo para la realización de la operación de limpieza y empaque de pescados en el área de procesos del verdadero empleador; ni cumplió con las normas de seguridad social, industrial, ocupacional e higiene, por no tener en sus instalaciones un departamento de seguridad industrial, de salud ocupacional, ni un comité de higiene, ni médico industrial; sin que la demandante expusiera, siendo su deber hacerlo, cómo se dio el nexo causal entre la supuesta negligencia del empleador y la enfermedad profesional que le fue dictaminada, máxime que tampoco informó siquiera cuál fue la fecha de estructuración de la enfermedad laboral que constituye el daño por el cual se reclama la reparación de perjuicios. 1.5.

Es de advertir por la Sala que se hacen las anteriores precisiones de orden jurídico, luego de estimar que, para resolver el presente asunto que trata de una supuesta culpa por omisión, es necesario estudiar a profundidad el presupuesto del nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño a ser reparado plenamente con fundamente en el art. 216 del CST, y de que, en la sentencia CSJ SL1073-2021, esta Sala también dejará claramente establecido que las obligaciones de protección y seguridad en el trabajo a cargo del empleador son de medio y no de resultado.

Por tanto, no es el caso de que la Sala desconozca su propio precedente contenido en la sentencia SL2168-2019 contra las mismas demandadas con similares pretensiones, sino que el estudio del requisito del nexo causal entre la culpa del empleador y el daño a ser reparado que se efectúa en el presente caso, aunado a las particularidades del acervo probatorio aquí encontrado, como se verá en el estudio del segundo cargo, arrojan consideraciones distintas.

En el sub judice, es claro que desde la formulación de la demanda, la parte actora le enrostró al empleador una conducta omisiva de su responsabilidad, argumentando que PEI Colombia no adoptó las medidas de seguridad adecuadas y necesarias para evitar el accidente. Por lo tanto, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, pasa la Sala a verificar si con las pruebas Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 23 singularizadas se logró acreditar el nexo causal entre el daño y la culpa.

Lo primero que advierte la Corte es que el informe del accidente adelantado por la ARL Colmena (f.° 270-276) no es prueba calificada en la casación del trabajo, pues se trata de un documento declarativo emanado de terceros que debe apreciarse de la misma forma en que se analiza la evidencia testimonial (CSJ SL1906-2021, SL3168-2018, SL4514- 2017).

A su turno, el informe de investigación elaborado por la propia empresa PEI Colombia (f.° 263-269) no contiene nada que apunte en la dirección señalada por la censura. En efecto, en la lista de causas básicas e inmediatas solo se ven conductas atribuibles al trabajador, como (i) el intento inapropiado de ahorrar tiempo y esfuerzo, (ii) la conducta inadecuada de subir a la torre para revisar las condiciones del equipo, pese a que se le había ordenado que suspendiera la labor y abandonara el sitio inseguro, (iii) el desarrollo de las actividades bajo estándares inadecuados, y (iv) una posición incorrecta para realizarlas, que llevaron a la siguiente conclusión: «El factor determinante en la ocurrencia del accidente se asocia a la conducta del trabajador, en relación al incumplimiento de procedimientos, estándares y especialmente a la omisión de los canales de comunicación y al hecho de pasar por alto a la autoridad del área».

Como se ve, este documento está lejos de demostrar la culpa del empleador en el accidente moral del trabajador. Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 24 El «Informe de atención y Consulta médica en Campo» (f.° 256 y 257) nada aporta en orden a acreditar el nexo causal entre el daño y la culpa, por las siguientes razones: - La recurrente aduce que el médico contratado por la empresa no era idóneo para la atención inicial del trabajador, por tratarse de una persona sin especialidad en traumatología, argumento este que constituye un medio nuevo en casación que no fue planteado en las instancias, y, por lo tanto, no puede ser estudiado, pues de hacerlo, se sacrificaría el derecho a la defensa de la contraparte. - Respecto a que la empresa no contaba con los equipos necesarios para atender este tipo de situaciones, es un aspecto posterior al accidente, y de lo que se trata es de encontrar verificada la culpa del empleador que desencadenó el hecho dañino, de modo que ello tampoco le es útil a la impugnante en sus aspiraciones. - En lo atinente a que el galeno realizó un procedimiento que no era el adecuado para el tipo de trauma que tenía el paciente, en últimas, tiene que ver con una mala praxis médica, que no con el accidente mismo.

Finalmente, no se equivocó el ad quem al desestimar la valoración probatoria de los correos electrónicos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CGP, aquellos «serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

Y la simple impresión Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 25 en papel de un mensaje de datos será apreciada de conformidad con las reglas generales de los documentos». En relación con su capacidad probatoria y, con su autoría y certeza, la Sala explicó en la sentencia CSJ SL1847- 2018, reiterada en recientes decisiones CSJ SL728-2021 y SL4313-2021, lo siguiente: Sobre el tema de valoración de los correos electrónicos, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 36672, sostuvo: Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999.

Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.

N.° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de este sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden, debe reiterarse, que, para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.

Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de esta, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así las cosas, por el solo hecho de no haber sido tachado como falso el correo electrónico, no conduce a una aceptación tácita del mismo, y, por ende, poder inferir su autenticidad; debiendo hacerse notar, que el documento corresponde a una fotocopia en parte ilegible, que carece de firmas.

(Resalta la Sala). Conforme a lo anterior, al no estar debidamente demostrada la autoría e iniciador del mencionado correo, por cuanto no fue expresamente aceptada por la parte contra quien se opuso, no puede tener valor probatorio, y mucho menos constituyen prueba calificada en casación. Así, aun cuando los correos electrónicos no fueron tachados de falsos, su valoración probatoria se ve menguada al no cumplir con los requisitos de los artículos 247 del CGP, y 7 de la Ley 527 de 1999.

De todas formas, tales correos, en los que se anexan las órdenes de trabajo donde quedaban consignadas las reparaciones hechas a los equipos, no son más que los informes o descripciones generales de los procedimientos utilizados, por ende, tampoco tienen la identidad de acreditar el nexo causal buscado, pues allí lo que se determinó fue la realización de las labores propias de su cargo como mecánico, es decir, los arreglos que el trabajador debía adelantar.

Asimismo, el documento que contiene las recomendaciones dadas por la ARL Colmena «sobre evento grave o mortal», a las que se refiere la censura, (f.° 530-531) no es una prueba hábil en casación, tal como se expuso en precedencia. Pero, aun haciendo abstracción de ello, no puede perderse de vista que dicho instrumento pone de Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 27 presente que «el área cumplía con las condiciones requeridas para el trabajo», «el trabajador cumplía con el perfil requerido para el cargo», «Los elementos de protección personal eran adecuados para la actividad desarrollada en ese momento por el trabajador», de lo que se deduce que la compañía sí tomaba las medidas para la protección y cuidado de sus trabajadores.

Por último, es del caso precisar que el Tribunal no encontró la existencia de una concurrencia de culpas. Todo lo contrario, lo que explicó fue que, de comprobarse, el empleador tenía la obligación de resarcir el daño, pues esta no es un eximente. Lo que ocurre es que, al efectuar la valoración de las pruebas, concluyó que lo que se logró acreditar fue que la compañía adoptó las medidas necesarias para proteger al trabajador, y que su actuar no fue negligente.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas, por no salir avante la acusación y presentarse réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 90619 SCLAJPT-10 V.00 28 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) por la Sala de Decisión Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SISLEY DAYANA RUDAS ZAMORA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos KAROLAY MICHEL HERNÁNDEZ RUDAS y DEHR contra las empresas PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL S.A. – PEI COLOMBIA, SOUTHEAS INVESTMENT CORPORATION, y VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS, y al cual fue vinculada como llamada en garantía LA PREVISORA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA De permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1027-2023 Radicación n.° 90619 Acta 15 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por SISLEY DAYANA RUDAS ZAMORA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos KAROLAY MICHEL HERNÁNDEZ RUDAS y DEHR, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2020, dentro del proceso que le siguen a PETROLEUM EXPLORATION INTERNACIONAL SA (PEI COLOMBIA SA), SOUTHEAS INVESTMENT CORPORATION, y VETRA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN COLOMBIA SAS, al que se llamó en garantía a LA PREVISORA SEGUROS SA.

La aclaración radica en que, pese a advertir en la Radicación n.º 90619 SCLAJPT-04 V.00 2 sentencia que el alcance de la impugnación era incorrecto; que «el segundo de los ataques, enderezado por la senda directa, inadmisiblemente contiene aspectos fácticos en su argumentación», y que en el último cargo «la recurrente no involucró en la proposición jurídica ninguna norma de carácter sustancial», decide agruparlos y conocerlos de fondo, pasando por alto que, de encontrar que las falencias eran superables, requerían un ejercicio argumentativo que determinara la ponderación de los derechos procesales y sustanciales en juego, con el fin de dar trámite al recurso.

No obstante, sin fundamento, se aborda el análisis de aspectos que solo podrían estudiarse si el recurso llenara los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA