CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1027-2022 Radicación n.° 84813 Acta 11 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL HERNANDO ARCE GALVIS contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Manuel Hernando Arce Galvis, llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS, cuya vocera y administradora es Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 2 Fiduagraria S.A., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló entre el 21 de julio de 2010 y el 30 de noviembre de 2012.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretendió el pago de las cesantías, aportes para pensión, prima de navidad, vacaciones, indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que estuvo vinculado a la entidad demandada a través de un contrato a término indefinido, el que se ejecutó entre el 21 de julio de 2010 y el 30 de noviembre de 2012; que el cargo desempeñado fue el de «Médico Laboral del Departamento de Pensiones», por medio de una serie de contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad.
Explicó que su labor la desarrolló en las instalaciones del Centro de Atención Pensional (CAP) Seccional Santander, realizando funciones inherentes para el cumplimiento del objeto social de la entidad accionada. Puso de presente que el horario de trabajo era de cuatro horas diarias; que los medios y herramientas con las cuales cumplía su labor fueron suministrados por el ISS; que estaba bajo la continua dependencia y subordinación del Instituto demandado; que el último salario percibido ascendió a la suma de $3.451.546; que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social por parte del ISS; que no le fueron Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 3 canceladas sus acreencias laborales y que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 11).
La entidad demandada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno, en razón a que Fiduagraria S.A. es una entidad diferente al extinguido ISS. Como excepciones previas propuso las de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, las que fueron desistidas en la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2017 (f.° 95).
De fondo formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica (f.° 22 a 34). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - sucedido procesalmente por [el] PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DEL ISS- PARISS liquidado, cuyo vocero y administrador es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA FIDUAGRARIA S.A. y el actor MANUEL HERNANDO ARCE GALVIS, existió dos contratos de trabajo; el primero de ellos del 21 de julio de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2010 con una asignación básica mensual de $3.345.494.oo m/cte., y el segundo data del 30 de septiembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012 con una asignación básica de $3.451.546.oo m/cte., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de acuerdo a lo motivado en esta Sentencia.
TERCERO: Condenar al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DEL ISS PARISS, como obligado al pago de las obligaciones en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUAGRARIA S.A, a pagar a favor del señor MANUEL HERNANDO ARCE GALVIS, las siguientes sumas: Primer contrato CESANTIAS: 548.289 INTERESES A LAS CESANTIAS $10.783 POR VACACIONES COMPENSADAS $274.145 Segundo contrato CESANTIAS $7.478.349 INTERESES A LAS CESANTIAS $788.101 POR VACACIONES COMPENSADAS: $3.739.174 CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DEL ISS- PARISS, como obligado al pago de las obligaciones en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUAGRARIA S.A, a pagar a favor del señor MANUEL HERNANDO ARCE GALVIS, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, a partir del 2 de Marzo de 2013, en cuantía de $115.051,53 diarios, hasta que se cancele lo debido por prestaciones sociales e indemnizaciones, de acuerdo a lo motivado en esta Sentencia.
QUINTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DEL ISS- PARISS, como obligado al pago de las obligaciones en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUAGRARIA S.A, a pagar a favor del señor MANUEL HERNANDO ARCE GALVIS, al reconocimiento y pago dé la indemnización por terminación anticipada del contrato por la suma de $13.806.184.oo m/cte., de acuerdo a lo motivado en esta Sentencia.
SEXTO: Absolver al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANANTES DEL ISSPARISS, en calidad de sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUAGRARIA S.A, de los demás cargos Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 5 imputados por la demandante, según lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de la entidad demandada agencias en derecho en la suma de tres (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, los que se liquidaran con el salario vigente al momento de liquidar las costas del proceso.
OCTAVO: En caso que no fuere apelada la presente sentencia, consúltese con el superior. Importa precisar que en relación con la pretensión referida a la indemnización por despido injusto reclamada por la parte actora, el a quo señaló que en el sector público de conformidad con lo previsto por los artículos 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, los contratos a término indefinido deben entenderse celebrados a seis meses, de ahí que teniendo en cuenta que el segundo de los contratos inició el 30 de septiembre de 2010, su finalización se daba el 30 de marzo de 2013, por tanto al haberse terminado el 30 de noviembre de 2012, conforme al plazo presuntivo, el accionante tenía derecho a que se le pagara la indemnización por el tiempo que le hacía falta para arribar a su fin el vínculo laboral, valor que luego de realizar las operaciones respectivas, arrojó la cuantía de $13.806.184.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS, cuya vocera y administradora es Fiduagraria S.A., y en razón al recurso de apelación también formulado por dicha entidad, conoció la Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 6 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, mediante sentencia del 7 de febrero de 2019, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales Segundo, Tercero y Quinto de la sentencia apelada y consultada los cuales quedaran así:
SEGUNDO: Declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por el demandado en los términos expuesto en la motiva.
TERCERO: Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS - PAR ISS-, como obligado al pago de las obligaciones en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUAGRARIA S.A, a pagar a favor del señor MANUEL HERNANDO ARCE las siguientes sumas: Cesantías: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE.
($7.425.323). Vacaciones: UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. ($1.816.855).
QUINTO: Condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS -PAR ISS-, como obligado al pago de las obligaciones en cabeza del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A, FIDUAGRARIA S.A, a pagar a favor del señor MANUEL HERNANDO ARCE la indemnización por despido injusto (plazo presuntivo) por la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($ 13.805.824)
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia en el sentido en que la indemnización moratoria va desde 12 de abril de 2013 y hasta el 31 de marzo 2015 conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por haberse también tramitado el grado de consulta y salir parcialmente la apelación avante. Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 7 El ad quem consideró que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtía en favor de la entidad convocada a juicio y en razón al recurso de apelación que esta formuló, consideró que la revisión integral de la sentencia abarcaba el estudio de los siguientes temas: i) dilucidar si entre las partes se ejecutó una verdadera relación subordinada; ii) establecer si se equivocó el fallador de primer grado al no declarar probada correctamente la excepción de prescripción, esto en razón a que la reclamación administrativa con la cual se interrumpió la misma fue realizada el 11 de noviembre de 2015; iii) si el a quo al emitir las condenas por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, infringió el principio de congruencia y si su cuantificación estaba correcta; y iv) si es procedente el pago de la indemnización moratoria, en caso de ser la respuesta afirmativa, si los extremos temporales tenidos en cuenta por el sentenciador de primera instancia eran acertados.
En este orden abordó el estudio de dichos temas, así: i) Existencia de las relaciones laborales subordinadas. Sobre el particular consideró que no se equivocó el fallador de primer grado, al encontrar que entre las partes se desarrollaron dos contratos de trabajo, el primero entre el 21 de julio y 19 de septiembre de 2010, y el segundo desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2012.
Así lo consideró, en tanto los propios contratos de prestación de servicios daban cuenta que el demandante Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 8 estuvo al servicio de la demandada cumpliendo su objeto social de manera habitual y ordinaria; esto es, no era una labor extraordinaria o esporádica la que desempeñaba, para con ello poder considerar que su vinculación estaba regida por la Ley 80 de 1993, pues sus funciones tenían que ver con la medicina laboral en el área de pensiones, que insistió corresponde a las normales y ordinarias del ISS.
Entonces, en virtud del desarrollo de la primacía de la realidad fácil era concluir que el vínculo fue de naturaleza laboral. Además, la «prueba testimonial nos dice» que Arce Galvis en calidad de médico laboral, recibía de la demandada, órdenes, cumplía un horario de trabajo y estaba totalmente subordinado, es por esto que mal puede considerarse que sus vínculos no fueron de estirpe laboral, pues el análisis de los anteriores medios de convicción permite concluir que fueron de naturaleza eminentemente de un trabajo dependiente.
Agregó que la accionada no desvirtuó la presunción legal del contrato de trabajo. Por lo anterior, concluyó que no se equivocó el juez de conocimiento al declarar la existencia de los dos contratos de trabajo. ii) Prescripción Al haberse realizado la reclamación administrativa el 11 de noviembre de 2015 y presentado la demanda el 30 del mismo mes y año, estimó que todos los derechos laborales del primero de los contratos estaban prescritos, de ahí que Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 9 respecto al mismo no procedía condena alguna.
No pasaba lo mismo con el segundo de los vínculos, en lo que tiene que ver con las cesantías, vacaciones e indemnizaciones, pues estas no estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, en tanto sólo comienza a correr su término a partir de la finalización del segundo de los vínculos, que lo fue el 30 de noviembre de 2012; sin embargo, respecto de las demás acreencias y en lo que tiene que ver con el segundo nexo, están prescritas las generadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2012.
En este sentido, dijo, que se modificará la decisión de primer grado. iii) Principio de congruencia. Consideró que el a quo en momento alguno infringió dicho principio, toda vez que declaradas las dos relaciones laborales, le era imperioso impartir condena sobre las prestaciones sociales y demás acreencias a las cuales tenía derecho el actor conforme lo establece el la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de esa misma anualidad, aclarando que no había lugar a los intereses sobre las cesantías.
De otra parte, dijo que revisada la demanda inaugural se evidenciaba que el accionante sí pidió las indemnizaciones moratoria y la contemplada para los casos de despido injusto, que en su caso correspondía al plazo presuntivo previsto por el citado Decreto 2127 de 1945, por consiguiente el juez de primer grado no infringió el aludido principio de congruencia. Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 10 En relación con la cuantificación de la condena por indemnización por despido sin justa causa, puso de presente que conforme al plazo presuntivo se tenía que, en la administración pública, los contratos de trabajo eran de seis meses, y en tales condiciones al haberse iniciado el segundo contrato el 30 de septiembre de 2010, aplicando el plazo presuntivo, la finalización se daba el 30 de marzo de 2013, es por ello que al haber finalizado el vínculo laboral el 30 de noviembre de 2012, le correspondía una indemnización por la suma de $13.805.824, en razón a que está plenamente demostrado que el salario percibido por el actor corresponde a la suma de $3.451.546. iv) Indemnización moratoria Comenzó por precisar que esta condena conforme lo enseña la jurisprudencia no es de aplicación automática, sino que debe analizarse si el actuar de la accionada estuvo amparada o no por los principios de la buena fe.
En seguida, sostuvo que tal indemnización sí era procedente, como lo determinó el fallador de primera instancia, pues la demandada utilizó la modalidad de contratos de prestación de servicios sólo para encubrir una verdadera relación subordinada, máxime que los «testigos» fueron meridianamente claros en señalar que el demandante cumplía órdenes, horario de trabajo y estaba totalmente subordinado al entonces ISS.
No obstante, se equivocó el a quo en cuanto a los extremos que tuvo en cuenta para impartir dicha condena, Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 11 pues la misma debe ir del 12 de abril de 2013, que fue cuando se vencieron los 90 días hábiles de que habla el Decreto 797 de 1949, hasta 31 de marzo de 2015 fecha en que se produjo el cierre del proceso liquidatario del ISS.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y Fiduagraria S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales - PAR ISS. El Tribunal admitió únicamente el formulado por la demandada, esto en razón a que el actor desistió de su recurso, lo cual fue aceptado mediante providencia del 30 de abril de 2019.
Admitido aquel por esta corporación se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad demandada pretende que la Corte case totalmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar proceda a la «absolución total o parcial» de las pretensiones incoadas y provea en costas lo que en derecho corresponda (f.° 8 y 23 c. corte).
Con tal propósito formula tres cargos, que no son replicados, los cuales y no obstante estar dirigidos por vías diferentes, serán estudiados conjuntamente, en tanto acusan similar normatividad, su argumentación se complementa y persiguen igual propósito. Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 6, 83, 121, 122 y 123 de la C.P., 66 del CC, 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACA y 177 del CPC hoy 167 del CGP y de los artículos 27, 1502, 1602, 1603, 1609, del CC, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del CST, 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.
Señala, que la violación de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho, a los cuales les atribuye un carácter evidente: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar al señor Arce, siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguro Sociales liquidado con el señor Arce, fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 3. No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de los contratos de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que su vinculación era por prestación de servicios y no otra. 4.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación se manifestó o reclamó sobre ello, máxime por su calidad de médico cirujano especialista en salud ocupacional. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 13 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada, a la terminación de la relación, no le pagó las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes, pues consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que había lugar al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, cuando el mismo terminó por el vencimiento del plazo pactado. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que al liquidado ISS actúo de mala fe al no pagar prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y proferir condena por indemnización moratoria.
Manifiesta que los dislates de hecho que se le atribuyen a la sentencia tuvieron origen por no haber apreciado correctamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 2 a 11) y, la contestación de la demanda (f.° 22 a 34), así como por la falta de valoración de los contratos de prestación de servicios firmados por las partes (f.° 13 a 16), la reclamación administrativa del 10 de noviembre de 2015 (f.° 19) y la certificación de servicios (f.° 94).
En la demostración del cargo comienza por precisar que los artículos 6 y 121 de la CP permiten a los servidores públicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley; que el liquidado ISS al contratar por prestación de servicios al demandante, lo hizo de conformidad a lo establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma; que los mencionados contratos de prestación de servicios suscritos con el accionante son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad a la luz del artículo 66 del Decreto 1 de 1984, hoy artículo 88 del Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 14 CPACA, y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de los mismos que hayan declarado su nulidad; que el artículo 83 de la Constitución parte de la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores públicos; y que en la determinación de la necesidad de contratación del servicio, se estableció que en la entidad no se contaba con personal de planta para realizar la labor solicitada.
Alude que, el ad quem no tuvo en cuenta lo pactado en los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, los que en la cláusula 16 se estableció de manera clara y precisa la expresión de voluntad de los contratantes respecto a la exclusión de relación laboral al mencionar expresamente que no podría asimilarse a una relación laboral de trabajo y que no daba lugar al pago de prestaciones sociales (f.°13 a 16).
Entonces existía una clara manifestación de la voluntad y ello es expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de las partes puede pretender desconocerla. Puntualiza que respecto a la teoría de los actos propios, debe señalarse que para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos, deben estar presentes ciertos requisitos, como son: i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y iv) la existencia Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 15 de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior.
En el caso bajo estudio, sostiene que está probado que el actor en su condición de médico cirujano suscribió contratos de prestación de servicios en los que se negó la naturaleza de la relación laboral, tal como se dejó establecido en la cláusulas 16; no obstante, a pesar de ser evidente la conducta en precedencia que es jurídicamente relevante, casi 36 meses después solicitó a la justicia ordinaria laboral declarar la existencia de un contrato de trabajo, esto es, entre tal conducta y la pretensión posterior contenida en la demanda inaugural, encaminada a declarar la existencia de un contrato de trabajo, hay una evidente contradicción y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación habida entre las partes, de lo cual fluye con meridiana claridad que efectivamente el demandante ha procedido contra sus propios actos, lo cual conduce a considerar equivocada la decisión del Tribunal, al declarar que la actuación de la entidad no estuvo enmarcada en los principios de la buena fe y condenar al pago de indemnización moratoria como en efecto se hizo.
Añade, que frente al comportamiento del promotor del proceso siempre fue claro de que se encontraba vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, tanto así que no aparece dentro del expediente mención o reclamo sobre la modalidad de contratación realizada en calidad de médico cirujano especialista en salud ocupacional, lo que se presentó solamente después de la terminación de nexo, Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 16 pretendiendo con ello desconocer el vínculo que sostuvo durante dos años y cuatro meses, cumpliendo con los trámites contractuales, tales como la constitución de las pólizas de cumplimiento, las certificaciones sobre los servicios prestados, la certificación de la entidad de no contar con el personal suficiente, el pago de la seguridad social por parte de la demandante como contratista independiente, como se había establecido, la presentación de cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas en el mes, los pagos por honorarios recibidos por el actor, situaciones que son demostrativas de su convencimiento de la supuesta validez del contrato de prestación suscrito, tal como consta en las pruebas aportadas.
Exalta que el Decreto 2127 de 1945, no es aplicable al caso que nos ocupa, pues se desconoció la facultad legal de la entidad, para realizar este tipo de contratación, regulado por la Ley 80 de 1993, y se procedió a condenarla partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito se convierte en contrato de trabajo, no admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de los mismos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante, con lo cual se viola lo planteado en el artículo 66 del CC sobre el tema de las presunciones.
Alude, que de conformidad con el artículo 1609 no puede haber lugar a condena por mora, cuando la parte que Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 17 demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato que fue firmado por las partes, que establecía que la relación era de prestación de servicios. Insiste en que el actuar de la entidad demandada fue correcto, en la medida que en todos los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes determinaron su naturaleza, además reitera que «en la cláusula 16 precavieron cualquier discusión que pudiese presentarse sobre esta situación» (f.° 13 a 16), de manera que no hay razón para modificar su contenido por la mera expresión de una de las partes, que va contra el principio legal de los actos propios.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, 6, 83, 121, 122 y 123 de la CP, 66 del C.C, 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACA y 177 del CPC hoy 167 del CGP y de los artículos 27 1502, 1602, 1603, 1609, del CC, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del CST, 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012.
La demostración del cargo es similar a la del anterior, solo que y en punto a los actos propios, transcribe en extenso una sentencia del Consejo de Estado del 31 de enero de 1991, de la cual omite su radicación, de lo cual señala: Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 18 En suma, a nadie es lícito venir contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el futuro el comportamiento que los actos anteriores permitían prever, y esto es lo predicable respecto del señor arce quien tuvo vinculado por más de 2 años 4 meses, que con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado ISS era de prestación de servicios.
Arguye que el Tribunal se equivocó al condenar a la accionada a pagar la indemnización moratoria bajo el argumento que la demandada no probó la buena fe, pues lo cierto es que de conformidad con el artículo 83 de la CP, la buena fe se presume, esto es, correspondía al demandante probar que la accionada actuó de mala fe, lo cual lejos estuvo de acaecer, pues en el proceso está plenamente acreditado que el actuar del ISS siempre estuvo amparado bajo los postulados de la buena fe.
VIII. CARGO TERCERO Manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 37 del Decreto 2127 de 1945, que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 40 y 47 ibídem, lo que a su vez lo condujo a la violación directa del artículo 35 del CPTSS y 29 de la CP. Asevera que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 19 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, contrato al demandante Sr. Arce, mediante contratos de prestación de servicios a término fijo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos suscritos fueron a término indefinido y dan lugar a la condena por plazo presuntivo.
Yerros que, según su decir, se cometieron por no haber apreciado correctamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 2 a 11) y su contestación (f.° 22 a 34). Y por no haber apreciado los contratos de prestación de servicios firmados por las partes (f.° 13 a 16), la reclamación administrativa del 10 de noviembre de 2015 (f.° 19) y la certificación de servicios (f.° 94).
En la demostración expone que se equivocó el Tribunal en su decisión, pues si hubiese observado con detenimiento los contratos de prestación de servicios visibles a folios 13 a 16, se hubiese percatado que todos ellos son a «término fijo», y el último de ellos fue pactado con fecha de vencimiento del 30 de noviembre de 2012, cuando efectivamente terminó, de ahí que no era viable la aplicación del plazo presuntivo.
Estando lo anterior plenamente demostrado manifiesta que no es de recibo la tesis del sentenciador de alzada al concluir que «había lugar al reconocimiento del plazo presuntivo como lo establece el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945», petición esta que por demás no fue solicitada en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 2 a 11).
Cita en su respaldo la sentencia CSJ SL 30 sep. 2008, rad. 32558. Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 20 Esgrime que la decisión de alzada viola el artículo 35 del CPTSS y el artículo 29 de la CP, al haber condenado a la accionada al pago de un plazo presuntivo no solicitado y menos discutido en el proceso. Insiste en que el último de los contratos finalizó por el vencimiento del plazo pactado válidamente.
IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el desarrollo de los tres cargos, le corresponde a la Sala dilucidar los siguientes cuestionamientos: i) se equivocó el juez plural al concluir que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo; ii) desconoció la colegiatura la facultad del ISS de celebrar contratos de prestación de servicios conforme lo prevé el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; iii) ignoró la alzada la teoría de los actos propios; iv) erró el ad quem al imponerle a la accionada la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y, v) erró el fallador de segundo grado al condenar a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa aplicando el plazo presuntivo.
Previo a dilucidar lo anterior, importa puntualizar que a pesar de que en el primero y tercero de los cargos, dirigidos por el sendero de los hechos, señala diferentes medios de convicción como erróneamente apreciados unos y dejados de valorar otros, lo cierto es que, en el desarrollo de los mismos, sólo hace alusión a los contratos de prestación de prestación de servicios y a la pieza procesal de la demanda inaugural, Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 21 de ahí que la Sala sólo se ocupara del estudio de tales medios de convicción, pues sobre los restantes, no esgrimió argumentación alguna tendiente a demostrar el defecto valorativo y su incidencia en la decisión recurrida.
Hechas las anteriores y necesarias precisiones, procede la Sala a estudiar los temas planteados al inicio de los presentes considerandos, así: i) Primacía de la realidad y naturaleza de la vinculación. A folios 13 a 17 obran los contratos de prestación de servicios, firmados entre las partes, cuyo objeto tenía que ver, entre otros aspectos, con los siguientes ítems: […] 1.
ASESORAR A LA JEFATURA DE ATENCIÓN AL PENSIONADO EN LO RELACIONADO CON LA REMISIÓN DE LOS AEGURADOS Y PENSIONADOSA A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 2. REMITIR A LOS ASEGURADOS Y PENSIONADOSA A LA JUNTA REGIONAL O NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDZ.
3. REALIZAR LA VALORACIÓN DE LOS PENSIONADOS POR INVALIDEZ CON EL FIN DE DICTAMINAR SI CONTINÚAN CON EL ESTADO DE INVALIDEZ Y/O REMITIRLOS A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ CUANDO SEA EL CASO.
4. RESPONDER DE ACUERDO CON LEY 962 DE 2005, SOLIDARIAMENTE POR LOS DICTÁMENES QUE PRODUZCAN PERJUICIOS A LOS AFILIADOS O A LOS ADMINISTRADORES. 5. REMITIR A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA QUE PUEDAN EFECTUAR LA VALORACIÓN.
6. ASISTIR EN REPRESENTACIÓN DEL SEGURO SOCIAL A LAS SESIONES PARA LA VALORACIÓN DE PENSIONADOS Y ASEGURADOS PROGRAMADAS POR LA JUNTA REGIONAL O NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SEGÚN SEA EL CASO.
7. CONCEPTUAR EN FORMA ESCRITA AL DESPACHO DE LA JEFATURA DE ATENCIÓN AL PENSIONADO, LA GERENCIA O LA VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES EN TODO LO RELACIONADO CON DERECHOS PETICIÓN, CONSULTAS O REQUERIMIENTOS IMPETRADOS ANTE ESTA Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 22 DEPENDENCIA DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, ORGANISMOS JUDICIALES O DE CONTROL POLITICO, FISCAL, DISCIPLINARIO ETC. 8.
ASISTIR A TODAS LAS REUNIONES PROGRAMADAS POR EL DESPACHO DE LA GERENCIA SECCIONAL, LA JEFATURA DE ATENCIÓN AL PENSIONADO O LA VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES PARA DEBATIR TEMAS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON LA CONTRATACZÓN ADMINISTRATIVA QUE TIENDE A FIJAR LINEAMIENTO.
9. COLABORAR EN MATERIA DE CAPACITACIÓN A LA JEFATRUA DE ATENCIÓN AL PENSIONADO O DE LA VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES (SIC) LE REQUIERA.
10. RECOMENDAR AL DESPACHO SOBRE LA NORMATIVIDAD DEL SISTEMA Y LAS MODIFICACIONES QUE RESULTEN DEL MISMO.
11. RESPONDER DENTRO DE LOS TÉRMINOS LOS DERECHOS DE PETICIÓN, REQUERIMIENTOS Y CONCEPTOS SOLICITADOS POR LA JEFATURA DE ATENCIÓN AL PENSONADO, LA GENRENCIA O LA VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES COLABORAR EN MATERIA DE CAPACITACIÓN AL SEGURO SOCIAL - GERENCA NACIONAL DE ATENCIÓN AL PENSIONODO CUANDO LE SEA REQUERIDO
12. COORDINAR EL PROCESO DE MEDICINA LABORAL E INCAPACIDADES A NIVA NACIONAL.
13. CONTROLAR EL TRÁMITE DADO POR LAS JUNTAS DE CALIFICACÓN DE INVALIDEZ A LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y/O APELACIÓN INTERPUESTOS POR LOS AFILIADOS O BENEFICIARIOS CONTRA LOS DICTÁMENES EMITIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA POR EL MEDICO LABORAL DEL ISS O POR LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
14. VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS CON EL FIN DE QUE EL ÁREA DE PENSIONES CONTINÚE EL RECONOCIMENTO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL CUANDO ÉSTA HA SUPERADO EL TÉRMINO ESTABLECIDO. 15 CONTROLAR Y REMITIR UNA ESTADISTICA MENSUAL CON DESTINO A LA GERENCIA NACIONAL DE ATENCIÓN AL PENSIONADO Y A LA UNIDAD DE PLANEACIÓN Y ACTUARÍA SOBRE LOS SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD TEMPORAL CANCELADOS POR EL ÁREA DE PENSIONES A FAVOR DE LOS AFILIADOS A ESTE INSTITUTO. 16.
ASISTIR A TODAS LAS REUNIONES PROGRAMADA POR EL SEGURO SOCIAL - VICEPRESIDENCIA DE PENSIONS PARA DEBATIR TEMAS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON MEDICINA LABORAL.
17. CUMPLIR CON LOS DSPLAZAMIENTOS PROGRAMADOS POR LA VICEPRESIDENCIA A LAS DIFERENTES SECCIONALES DEL DEL PAIS CUANDO EL NEGOCIO DE PENSIONES LO REQUIRA, SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON LAS OBLIGACIONES OBJETO DEL CONTRATO […] (Mayúsculas son propias del texto original). Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 23 Igualmente, como lo afirma la parte recurrente, en la cláusula décima sexta de los contratos de prestación de servicios se pactó la exclusión de la relación laboral, en los siguientes términos: EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: EL CONTRATISTA ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se generará ningún tipo de vínculo laboral entre EL INSTITUTO Y EL CONTRATISTA, ni con el personal que éste llegare a utilizar para el desarrollo del objeto contractual.
En ningún caso este contrato genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrará por el término estrictamente indispensable. No obstante, a juicio de la Corte, los citados contratos de prestación de servicios y, en especial, las aludidas estipulaciones referidas al objeto del contrato, no sólo dan cuenta de su existencia, sino que en este caso en particular ponen de presente, como bien lo consideró el Tribunal, que las labores desarrolladas por el señor Arce Galvis, corresponden a las del giro habitual y ordinario del negocio de pensiones a cargo del entonces ISS; esto es, no incumben a labores extraordinarias o esporádicas que hubiese habilitado al demandado para contratarlo por prestación de servicios, como en apariencia lo hacía con la suscripción de tales convenios.
De otra parte, el Tribunal le restó validez a lo previsto en la cláusula décima sexta, en tanto en desarrollo del principio de la primacía de la realidad y el análisis de otros medios de convicción, como lo fueron las testimoniales vertidas al proceso, evidenció que la naturaleza de la relación correspondía a un verdadero contrato de trabajo, toda vez Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 24 que estaba demostrada la subordinación propia de esta clase de vínculo.
Por tanto, mal puede atribuírsele al Tribunal, una indebida valoración de tales convenios por parte del sentenciador de alzada. Al efecto, recuerda la Sala que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato pactado formalmente entre las partes, se siguieron o no las pautas allí previstas.
Esto, por cuanto de no atenderse dichos parámetros y estar demostrada la prestación personal del servicio como aquí acontece, se presume que el vínculo se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente, lo cual como lo concluyó el sentenciador de alzada, lejos estuvo de realizar la entidad convocada al proceso.
De ahí que, del documento formal suscrito por las partes, no es posible derivar la autonomía con la que ejecutó la labor el aquí demandante, pues lo que se controvierte precisamente es la manera como los acuerdos contractuales fueron ejecutados y no en qué forma se acordaron. En ese orden de ideas, para verificar cómo se cumplieron los convenios, debe indagarse a través de otros medios de convicción allegados al proceso para establecer el desarrollo del acuerdo pactado, que fue lo que realizó el Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 25 Tribunal.
Al respecto se recuerda lo dicho por la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 43818: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
Téngase en cuenta que no basta con alegar que los referidos contratos de prestación de servicios se celebraron bajo el amparo o autorización prevista en la Ley 80 de 1993, como lo sostiene la censura, pues era necesario, además, probar que en verdad se trataba de una vinculación para atender una necesidad específica, excepcional y temporal de cara a los fines y objeto del ISS, es decir, si en verdad atendían los lineamientos de la referida disposición. Sin embargo, de los contratos aludidos y las actividades desempeñadas descritas en el objeto de los mismos, no puede derivarse tal situación, todo lo contrario, se insiste, se advierte que no se atendió la temporalidad propia de estos convenios en la medida que perduraron por varios años y con la finalidad de atender necesidades inherentes y permanentes de la entidad, pues desde ningún punto de vista Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 26 puede considerarse que las labores realizadas por el médico laboral aquí demandante no son propias del objeto del ISS.
En consecuencia, no se encuentra que el Tribunal hubiese incurrido en error al valorar tales medios de convicción, pues no desconoció lo allí informado, pues consideró que, junto con el análisis de los testimonios, era evidente que el actor cumplía sus funciones en las condiciones que imponía la entidad, sin posibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia y, en consecuencia, existía subordinación, así como los demás elementos constitutivos del contrato de trabajo.
Además de lo anterior, conviene recordar que la imposición de horarios en el sector oficial, hecho que lo dio por probado la alzada con las testimoniales, sí es indicativo de una dependencia típicamente laboral en los términos del artículo 1 de la Ley 6 de 1945, por cuanto corresponde al ejercicio de un poder subordinante del empleador, con lo que se limita la disponibilidad del tiempo de quien presta el servicio en su favor y, por ende, descarta la autonomía propia de los contratistas independientes.
Así se adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en la CSJ SL829-2015, que puntualizó: Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que ‘…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo […] Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 27 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo ‘el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono’.
Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica ‘control especial del patrono’.
Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello. En consecuencia, de los medios de convicción analizados no se encuentra que el sentenciador de segundo grado haya errado al concluir que el vínculo que ató a las partes fue de naturaleza laboral. ii) Desconocimiento de la facultad de las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios.
Sobre el argumento, según el cual el Tribunal desconoció las facultades que tiene el ISS para celebrar contratos de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la obligatoriedad o presunción de legalidad de los actos administrativos prevista en el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, cumple recordar que, la Sala ha resaltado en múltiples oportunidades, entre otras, en la decisión CSJ SL825-2020, proferida en un asunto análogo al que ahora ocupa la atención de la Sala, que el principio de la Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 28 primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolló el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello las consecuencias jurídicas que prevé la ley.
Si bien la Corte ha admitido que entre los contratos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el denominado «de prestación de servicios», también ha aclarado que, del hecho de que ese tipo de contrato se encuentre regulado legalmente, no puede derivarse la facultad de utilizarlo indiscriminadamente y, mucho menos, emplearlo para ocultar una relación de tipo laboral, pues en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada o en los que la participación directa o indirecta de aquél son prestados por una persona de manera subordinada y dependiente, se está ante una relación de trabajo gobernada por una vinculación legal o reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, según lo establece la Constitución Política o la ley, por ende, no hay lugar a desconocer esa circunstancia (CSJ SL1519-2020).
Adicionalmente, insiste la Sala, en que las normas que facultan a las entidades públicas para suscribir este tipo de Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 29 contratos deben entenderse de forma armónica con lo previsto en el artículo 53 de la CP, según el cual, la realidad prevalece sobre las formas establecidas por los sujetos contratantes.
Así las cosas, en los supuestos en que un juez verifique que se reúnen los elementos constitutivos de una relación de trabajo, es su deber declarar su existencia, con independencia de si ese vínculo se ejecutó en el sector privado o público o mediante una u otra modalidad de contratación (CSJ SL18452-2017). En armonía con la referida figura jurídica del contrato realidad, están los artículos 1 de la Ley 6 de 1945 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de igual año, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo, disposición última que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Al efecto, es pertinente memorar que la autorización legal para suscribir contratos de prestación de servicios se caracteriza por ser excepcional y temporal, como lo establece el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; de ahí que no pueda sustentarse en la carencia de trabajadores para ejecutar el objeto y funciones de la entidad.
Al respecto, en decisión CSJ SL981-2019 se indica: Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».
Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.
A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. En igual sentido se expuso en decisión CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 37389: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.
En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 31 del actor de la manera como se desarrolló no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.
Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no desconoció la facultad que tenía la entidad para suscribir contratos, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente el servicio al ISS, aquel generó las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico aplicable, esto es, presumir legalmente que la relación contractual de carácter oficial en este asunto, se dio bajo un contrato de trabajo realidad, según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, inferencia que la demandada no logra desvirtuar. iii) Teoría de los actos propios.
Sobre esta temática, es oportuno recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL825-2020, CSJ SL3108-2020 y CSJ SL5325-2021, en la que se resolvió un recurso de casación cuyos sustentos de derecho eran similares a los que aquí se esgrimen, por ende, lo argumentado y puntualizado en dicha oportunidad, sigue siendo plenamente válido y mutatis mutandis, aplicable en este asunto.
Al efecto se precisó: El artículo 83 de la Constitución política estatuye que «Las Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 32 actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Por su parte, el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella».
En el horizonte trazado por la Carta superior y la ley la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, trajo a colación la buena fe lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.
Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aún, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos. La Corporación destacó que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta.
Agregó que ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia.
En el asunto bajo examen la sala sentenciadora no desconoció este basilar principio, sino que partiendo de él estimó que la llamada a juicio, no acreditó razones atendibles de su proceder al desconocer una relación de estirpe laboral. Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».
Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las altas Cortes que han estudiado el acto propio. Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 33 - Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral En sentencia SL6633-2017, enseñó: […] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
De otra parte, en fallo SL15966-2016, asentó: […] conforme el principio de confianza legítima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe - artículo 83 de la Constitución Política-, las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetará la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de forma pacífica; además de comportar una conducta que, recíprocamente, deben asumir quienes pertenezcan a aquella. Así pues, esa condición tiene cabida en todos los ámbitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendrán sus buenas relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible.
Y es por esa circunstancia que los actos propios, que en últimas redundan en la confianza legítima del otro, deben ser protegidos por las autoridades, claro está, en la medida que ellos no respalden la continuidad de un acto jurídico ilegal. […] El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 34 revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.
Primera o anterior conducta que debe ser jurídicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relación jurídica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situación jurídica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.
Pero además hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. […] c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas. […] Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.
En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto. […] Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 35 Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, SL986-2019).
Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.
(Negrillas del texto y subrayas de la Sala). Conforme a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, debe reiterarse que, al haber declarado el Tribunal la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no tiene relevancia y mucho menos efecto lo pactado por las partes en la cláusula 16, incluso aunque el demandante hubiese aceptado durante más de dos años que los contratos suscritos eran de prestación de servicios, pues como se señala en la sentencia traída a colación, las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden las mismas son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del CST.
Por lo demás, frente al argumento de la censura, Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 36 respecto a que se desconoció lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Política, porque el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, estaría creando un nuevo empleo con las implicaciones que ello conlleva, basta señalar que esta corporación tiene adoctrinado que «la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden sí estuvo vinculado por una relación laboral» (CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539, reiterada en CSJ SL4537-2019 y CSJ SL3108-2020).
En consecuencia, los cargos no salen triunfantes en este particular aspecto. iv) Indemnización moratoria El sentenciador de alzada aseveró que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, la imposición de la indemnización moratoria no es automática, ya que debe tenerse en cuenta la buena o mala fe con la que actuó la empleadora; que en el presente caso procedía dicha condena, por cuanto la negación de la relación laboral, bajo el argumento de haberse regido por un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, no era suficiente para exonerar al empleador de tal erogación, máxime si los testimonios traídos al proceso daban cuenta de la existencia de un verdadero vínculo subordinado, entonces, la entidad no acreditó su buena fe.
La anterior conclusión es controvertida por Fiduagraria Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 37 S.A., quien al efecto aduce la presencia de un error, pues al darse una situación reglada por la Ley 80 de 1993, su actuación siempre estuvo acorde con la pactado en los contratos administrativos. Del mismo modo indica que la norma aplicada no establece una presunción que no permita ser desvirtuada; que no puede predicarse mala fe con respecto al incumplimiento de las obligaciones de un contrato de trabajo que no existía, y que, en últimas, la conducta del actor resulta contraria a la teoría de los actos propios.
Al respecto, la Sala recuerda que la simple creencia de obrar bajo un contrato diferente al laboral y amparado en ciertas disposiciones normativas, en este caso las previstas por la Ley 80 de 1993, no es suficiente para exonerar de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186).
Por lo demás, la suscripción sucesiva de varios contratos de prestación de servicios evidencia que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria como bien lo consideró el ad quem, sino que era permanente e inherente al desarrollo del objeto Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 38 social de la entidad, el negocio de las pensiones, con los cuales se desconoció y pretendió encubrir la verdadera naturaleza contractual del vínculo.
Así, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, CSJ SL648- 2013, entre otras, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a los convenios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.
Postura que ha sido reiterada por la Corte, en sentencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017, CSJ SL12547-2017 y CSJ SL5325-2021. Tampoco resulta admisible afirmar, conforme lo ha señalado la jurisprudencia, que la ausencia de inconformidad del contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, en este caso por más de dos años, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, sean circunstancias constitutivas de buena fe.
En este punto esta corporación tiene establecido que: […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.
Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 39 fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo.
(CSJ SL15498-2017). Adicionalmente, cabe decir, que la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la indemnización moratoria, como lo pretende sostener la parte recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el uso de esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como lo ha dicho esta Sala «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).
De otra parte, recuerda la Sala que el Tribunal señaló expresamente que dicha indemnización no procedía «de manera automática», sino que debía analizarse el elemento de buena o mala fe, conforme lo señala la jurisprudencia de esta Corte. Esto deja en evidencia que el sentenciador dio a la disposición que regula la moratoria la hermenéutica que corresponde, pues así lo han enseñado reiteradamente las decisiones de la Sala.
En consecuencia, los cargos tampoco prosperan sobre este particular aspecto. Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 40 v) Indemnización por despido - Plazo presuntivo Previamente a dilucidar el punto materia de estudio, la Sala encuentra pertinente recordar que el artículo 164 del CGP es contundente en precisar que «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». Además, entre las formalidades de las decisiones, los artículos 279 y 280 ibídem prevén sobre la motivación de las decisiones, que incluye el examen crítico de las pruebas. En este orden, como lo tiene establecido la jurisprudencia1 y también lo recuerda la doctrina2, la necesidad de la prueba se convierte en imprescindible para la reconstrucción de los hechos en los procesos, resaltado su necesidad de producción regular y oportuna como fundamento de las decisiones.
En aplicación de este principio, la prueba es indispensable o fundamental, básica o primordial para el primer presupuesto de la decisión judicial, que es la demostración de los hechos. Tal principio es aplicable a toda decisión judicial, desde luego incluyendo a las del derecho del trabajo y de la seguridad social, porque cualquiera que ella sea, auto o sentencia, de trámite o interlocutorio, debe fundarse en pruebas, aunque para los autos de mera sustanciación, por 1 CC C-202-2005. 2 Cfr. CANOSA Suárez Ulises “LA PRUEBA EN PROCESOS ORALES CIVILES Y DE FAMILIA CGP – LEY 1564 DE 2012”.
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Pág. 67. Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 41 economía procesal, el legislador no exija al juez exteriorizar la valoración que haga de la situación fáctica que esté resolviendo. Que los elementos probatorios que se soliciten y decreten deben encontrarse «allegados al proceso», se traduce en la exclusión del conocimiento privado del juez en materia probatoria.
Son excepción a este principio los hechos notorios que están exonerados de prueba, por ser de conocimiento general, dado que el juez debe fallar de acuerdo con lo probado. Lo que no esté demostrado en el proceso, no existe para el operador judicial. Lo precedente en razón a que, en varios procesos seguidos contra la misma entidad, se ha establecido el carácter indefinido de los contratos de trabajo de los servidores vinculados al ISS a través de aparentes contratos de prestación de servicios y en donde se ha descartado la aplicación del plazo presuntivo.
Pero a tal conclusión se arribó en razón a que, en tales litigios, se allegó el respectivo acuerdo convencional que preveía tal situación, el cual brilla por su ausencia en el caso bajo estudio, por tanto, el juez en este juicio, como arriba de dijo, debe decidir conforme a lo probado. Aclarado lo anterior, evidencia la Sala que no se equivocó el fallador de segundo grado, al condenar a la entidad accionada al pago de la indemnización por despido injusto, pues dicho pedimento si está contenido dentro del petitum de la demanda inicial, baste para ello recordar el pedimento séptimo que al efecto dice: «SEPTIMO.- Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy en Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 42 liquidación a pagar a mi poderdante la indemnización por despido sin justa causa» (f.° 4), pretensión que está apoyada en el hecho noveno donde se relata que el actor tiene derecho a la «indemnización por despido sin justa causa» (f.° 3).
Es más, la circunstancia de que el ad quem hubiera seleccionado la disposición legal que consagra el plazo presuntivo no constituye error alguno, pues debe recordarse que al juzgador le corresponde fallar con la norma que en verdad gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes, o a las disposiciones que invoquen.
Así lo tiene adoctrinado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL3209-2020, en la que explicó: En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.
Por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dadme los hechos y os daré el derecho). A lo anotado casi nada habría que agregar para desestimar la petición de la recurrente; sin embargo, importa a la Corte destacar que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es, de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho […].
Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 43 De tal forma que, a la parte activa le bastaba con reclamar la indemnización por despido sin justa causa y dar cuenta de la base fáctica que lo hacía merecedor de la misma y al juzgador determinar la norma que la regulaba, que en este caso corresponde a la que contempla el plazo presuntivo en el sector oficial, máxime que la parte demandante, en momento alguno hizo alusión a disposición convencional que la consagrara.
Teniendo en cuenta lo precedente, es dable concluir que el juez plural en momento alguno infringió el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, pues tal pretensión sí fue solicitada desde el inicio del proceso, además conforme a lo relatado en el hecho noveno, tal circunstancia sí fue materia de debate en el litigio, con lo cual, por demás se descarta la violación del debido proceso previsto por el artículo 29 Constitucional.
De otra parte, tampoco se vislumbra que el ad quem se hubiese equivocado al condenar a la demandada a pagar la indemnización por despido sin justa causa, teniendo como referencia el plazo presuntivo previsto por los artículos 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, por lo siguiente: Los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, estipulan:
ARTICULO 40. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales. Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 44 ARTÍCULO 43. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo.
La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo de terminado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.
(Subraya la Corte) Las normas transcritas en precedencia claramente establecen que «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno», debe entenderse por periodos de seis en seis meses, de manera que, puede ser finalizado por la expiración del plazo pactado o presuntivo, como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
En concordancia con lo anterior, esta corporación ha sostenido que la ley establece una suerte de presunción legal, de que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales, vínculo y calidad así declaradas por los jueces de instancia en el sub examine, se entiende celebrado por periodos de seis en seis meses, a no ser que tal cuestión sea modificada a través de negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo.
En efecto en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24607; CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31490; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34584; CSJ SL 2 may. 2012, rad. Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 45 39479 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773 y CSJ SL2717- 2018, en la cual se precisó: El plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador y por ende de la sociedad sobre la voluntad de las partes.
La ley presume que en todo contrato laboral concertado por aquél, la ausencia de una estipulación sobre la duración del contrato implica, aunque parezca contradictorio, la fijación de un plazo de vigencia del contrato de seis meses según el Decreto 2127 de 1945. La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador.
Y aquí, como ocurre con el régimen de los contratos a término fijo, con los cuales la identidad es manifiesta, en los gobernados por el plazo presuntivo la intención que exprese una de las partes de no prorrogar el contrato solamente es unilateral en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de un plazo semestral.
(Negrillas fuera de texto). También ha definido la Corte que cuando las partes a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, consientan en apartarse de la figura del plazo presuntivo, tienen que elaborar cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda de que su intención es la de excluir los periodos de seis meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo.
En consonancia con lo dicho, no basta con que en el contrato de trabajo se estipule o declare a «término indefinido», para que se entienda excluido el plazo presuntivo, sino que se requieren cláusulas que eliminen rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 46 de trabajo, por expiración de dicho plazo.
Así lo ha sostenido esta corporación en sentencias como la CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773 en las que razonó al respecto: El artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, establece lo siguiente: (…) De manera que el artículo bajo examen consagra una presunción legal, y por tener dicha naturaleza, tanto la administración pública y el trabajador pueden acordar, en cuanto a su duración, modalidad diferente a la que por ley presume.
Entonces, cuando las partes así lo han convenido, es más que razonable entender, como lo hizo el juez de apelación, que el mencionado acuerdo debe dimanar con total y absoluta nitidez, de manifiesto, que aflore la voluntad inequívoca de los contratantes de inaplicar la presunción en comento, todo en oposición de la celebración de pactos ambiguos o con vaguedades, no solamente en aras de preservar la seguridad jurídica de los protagonistas sociales, sino también, porque es insoslayable que los contratos de trabajo corresponden ejecutarse a la luz de los principios, entre otros, de transparencia y buena fe.
Más aún cuando la norma no exige prueba solemne para llevar a cabo tal consenso. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que los recurrentes le achacan al concluir que “como presunción legal que es, resulta posible que las partes de común acuerdo fijen que el contrato tendrá la verdadera connotación de indefinido, esto es, sin solución de continuidad, lo que se puede hacer bien el mismo texto del contrato o a través de la convención colectiva.
Claro que también, para la validez de dicha supresión de la normativa legal, debe realizarse una estipulación expresa, es decir, que la misma debe constar clara y expresamente en una cláusula contractual o en una norma de la convención”, puesto que, según el Diccionario de la Lengua Española, “expreso” significa patente, fijar o determinar de manera precisa algo, y “claro”, fácil de comprender, que se distingue bien, y para el Tribunal dichas expresiones deben reflejarse en cláusulas o estipulaciones contractuales, que, estima la Corte, pueden ser verbales o escritas; términos aquellos que difieren de la expresión “literalidad” que los recurrentes creen, de manera equivocada, que el Tribunal asimiló. (negrillas fuera de texto).
Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 47 En apego de lo anterior, esta Sala de la Corte, en repetidas oportunidades, ha descartado que el simple señalamiento en el contrato de trabajo de un «término indefinido», tenga la vocación de alterar o eliminar el plazo presuntivo establecido legalmente. Entonces si el contrato consagra simplemente una «duración indefinida», ha dicho la Corte, que queda inmerso en la citada estipulación legal por virtud de la cual «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses…».
En la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2006, rad. 27416 reiterada en la CSJ SL2717-2018, esta corporación adoctrinó lo siguiente: Por lo demás, corresponde señalar que el ad quem estableció que los contratos indefinidos de los trabajadores oficiales, se entienden pactados por el término de seis meses, de conformidad con los artículos 40 y 43 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, mientras que la impugnante sostiene que esa norma no abarca los convenios celebrados a término indefinido.
No obstante, como lo concluyó el sentenciador, aquella normatividad precisamente determina que “..El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno se entenderá pactado por seis meses..”, y la segunda disposición, en el aparte pertinente, prevé que “..El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo..”.
De ahí que no tenga asidero la afirmación de la censura en el sentido de que a los contratos suscritos por término indefinido, en el sector oficial, no se les aplica el plazo presuntivo. (negrillas fuera de texto). Ahora bien, la Corte debe aclarar que es verdad que en algunos casos puntuales se ha admitido que ciertas cláusulas previstas en instrumentos como las convenciones colectivas de trabajo modifican o excluyen válidamente la Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 48 aplicación del plazo presuntivo, porque, en su contexto integral, permiten inferir la voluntad clara de las partes de la relación laboral de mejorar las condiciones legales de duración del contrato de trabajo.
Tal es el caso, por ejemplo, de la sentencia CSJ SL701- 2018, en la que no solo se contaba con la indicación genérica de que los contratos de trabajo tendrían un «término indefinido», sino que también obraba una cláusula de estabilidad, todo lo cual, leído de manera sistemática y razonable, permitía inferir esa voluntad expresa de las partes de eludir la aplicación del plazo presuntivo y, más allá de eso, estipular una duración del contrato de trabajo no sometida a plazo fijo o presunto.
Todo ello, corresponde al deber de analizar la suficiencia de alguna determinada cláusula para eliminar válidamente el plazo presuntivo, en cada caso particular y de acuerdo con su respectivo contexto. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, la Corte siempre ha reivindicado la necesidad de que las partes dejen sentada su voluntad de eliminar el plazo presuntivo, a través de cláusulas claras, expresas y lo suficientemente entendibles, y no mediante conjeturas, suposiciones o enunciaciones genéricas como la del término indefinido, de manera que esa es la orientación jurisprudencial que debe considerarse actualmente vigente.
Es más, en la sentencia CSJ SL2717-2018, esta corporación fue enfática en precisar lo siguiente: Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 49 […] la Corte debe reiterar que su doctrina en torno al punto abordado en los cargos, desde el punto de vista jurídico, se concreta en que: i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores oficiales; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses; iii) y dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas como la de existencia de un término indefinido.
Así las cosas, como en el caso bajo análisis no existe elemento probatorio alguno dentro del proceso (necesidad de la prueba), en donde las partes hayan estipulado expresamente la exclusión del plazo presuntivo, se tiene que al haberse declarado que el segundo de los vínculos laborales inició el 30 de septiembre de 2010, se tiene que el citado plazo presuntivo arribaba al 30 de marzo de 2013, más como el vínculo finalizó el 30 de noviembre de 2012, palmario resulta para la Corte, considerar que el señor Arce Galvis tiene derecho a la indemnización por plazo presuntivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40, 43 y 47 literal a) del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, disposiciones estas a las cuales perfectamente podía acudir el Tribunal para tomar su determinación. Por todo lo expresado, los cargos tampoco prosperan en este específico aspecto.
En definitiva, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, no se casará la sentencia impugnada. Sin costas en casación en razón a que no se presentó replica. Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 50 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL HERNANDO ARCE GALVIS contra FIDUAGRARIA S.A., quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84813 SCLAJPT-10 V.00 51