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SL10262-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45200 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL10262-2017 Radicación n.° 45200 Acta 001 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JORGE DE JESÚS POSSO PIEDRAHITA, OLIVA DE JESÚS SINITAVÉ y MARTHA LILIANA POSSO SINITAVÉ contra M.E. MONTAJES ELECTROMECÁNICOS LTDA. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. I.

ANTECEDENTES Los demandantes JORGE DE JESÚS POSSO PIEDRAHITA, OLIVA DE JESÚS SINITAVÉ y MARTHA LILIANA POSSO SINITAVÉ, en su escrito de demanda, solicitan se condenara a las demandadas M. E. MONTAJES ELECTROMECÁNICOS LTDA. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, debidamente indexados, al igual que las costas y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos se señala en la demanda, que el señor JORGE DE JESÚS POSSO PIEDRAHITA, nació el 17 de junio de 1949 y desde hace 28 años convive en unión libre con la señora OLIVA DE JESÚS SINITIVÉ CORREA, de cuya unión se han procreado dos hijas de nombres MARTHA LILIANA y LIDA YOHANA POSSO SINITAVÉ; que el señor JORGE DE JESÚS POSSO PIEDRAHITA estuvo vinculado laboralmente con la demandada M.E. MONTAJES ELECTROMECÁNICOS LTDA. entre el 8 de enero de 2002 y el 7 de marzo de 2004, habiendo desempeñado el cargo de Oficial de Albañilería, con una remuneración mensual de $826.808.oo pesos; que durante el tiempo en que el demandante laboró para dicha sociedad, esta era contratista de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.; que el día 11 de noviembre de 2003, el señor WALTER SALAZAR, empleado de las Empresas Públicas de Medellín, quien era la persona encargada de coordinar y distribuir los trabajadores de M.E. MONTAJES ELECTROMECÁNICOS LTDA, envió al demandante al corregimiento de Palmitas en el municipio de Medellín, con una cuadrilla de oficiales y ayudantes de empalmería, para realizar labores diferentes a aquellas para las cuales fue contratado, esto es las de Oficial de Albañilería y sin haber recibido la capacitación correspondiente; que el demandante recibió la orden de trasladar las redes telefónicas que soportaban uno de los postes que se estaban retirando por parte de la cuadrilla a la cual fue asignado, a una altura de 7 metros, labores que le eran desconocidas, que desarrolló subiéndose a una escalera y sin los elementos de protección adecuados; que al realizar un corte en un cable cosedor, que sostenía el cable telefónico, este se desprendió, golpeándolo en el tórax y lanzándolo por el aire varios metros, perdiendo el conocimiento temporalmente y causándole graves lesiones; que como secuela del accidente de trabajo, se produjo una merma en su capacidad laboral, la cual fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con un 32.07%, con fecha de estructuración el 29 de septiembre de 2004; que a raíz del accidente su familia sufre no sólo los perjuicios como las secuelas del mismo que les afecta moralmente y genera limitaciones en sus vidas cotidianas; que el accidente que sufrió el demandante y las consecuencias del mismo en la pérdida de su capacidad laboral son responsabilidad exclusiva de las demandadas, al no haber tomado las precauciones necesarias ni haber actuado con la suficiente diligencia y cuidado para evitar el daño, estando obligadas a ello.

Las convocadas al juicio al momento de dar respuesta a la demanda se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. M.E. MONTAJES ELECTROMECÁNICOS LTDA., acepta la vinculación del demandante a su servicio e igualmente la contratación con las Empresas Públicas de Medellín, acepta el envío del actor al corregimiento de Palmitas, pero que el mismo se hizo en cumplimiento de la cláusula primera del contrato celebrado con las Empresas Públicas de Medellín; respecto a las órdenes recibidas por el demandante para el desmonte del traslado de redes, niega que las misma se hayan impartido, que éste fue quien se subió al poste sin que mediara orden alguna y que los elementos de protección que le fueron suministrados por su empleador corresponden a aquellos requeridos para desarrollar las labores de albañilería. Propuso como excepciones las de culpa exclusiva de la víctima, pago, buena fe empleador, compensación, falta de causa para pedir y calidad de causahabientes.

Por su parte las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., manifestó que lo afirmado por el demandante debe ser objeto de prueba por parte de éste quien tiene la carga de la misma, afirma que la labor para la cual fue contratado fue la de Oficial de Obra Civil; que las labores encomendadas hacían parte del contrato celebrado entre las demandadas, para las cuales recibió la capacitación correspondientes y además le fueron suministrados todos los elementos de protección acordes con las mismas Propuso como excepciones de mérito las de indebida integración del Litis consorcio necesario, llamamiento en garantía, culpa exclusiva de la víctima, compensación, pago, descuento, non bis in idem, ineptitud sustantiva de la pretensión de perjuicios fisiológicos y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien en cumplimiento del Acuerdo PSAA08-44235 de 2008, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a los Juzgados de Descongestión el expediente, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Segundo de Descongestión, despacho éste que mediante sentencia del 18 de julio de 2008, puso fin a la primera instancia absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda e impuso codena en costas a cargo del demandante, en un 50%, por haber sido vencido en juicio, conforme lo establece el artículo 392 del CPC.

(f.º 237 – 251 del cuaderno de instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia de 30 de noviembre de 2009, en la cual confirmó en todas sus partes la del a quo, sin imponer condena costas en la segunda instancia (f.º 266 – 290 del cuaderno de instancias).

Para arribar a tal decisión, luego de analizar el contenido de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 57, numeral 2º y 59, numeral 8º del CST y de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que si bien se encuentra debidamente acreditada la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Jorge De Jesus Posso Piedrahita, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso no puede establecerse con certeza que dicho accidente, hubiese ocurrido por culpa suficientemente comprobada de las demandadas.

Sobre la carga de la prueba de la culpa patronal, se soporta en sentencia proferida por esta Sala, de fecha 10 de abril de 1975, que transcribe en lo pertinente. (f.º 287 del cuaderno de instancias) El soporte probatorio esencial del fallo impugnado se encuentra en el análisis de la prueba testimonial concretamente, en las declaraciones rendidas por la señora Natalia Andrea Peláez Vélez, quien en su declaración confirmó las labores para las cuales fue contratado el demandante y respecto del accidente, indicó que realmente nadie lo vio.

El señor Walter Antonio Salazar Uribe, señaló que se enteró del accidente por teléfono y que no fue el quien le dio la orden al demandante de realizar las labores que a la postre le causaron el accidente de trabajo; finalmente respecto a las declaraciones de Pedro Antonio Saldarriaga Marín, Blanca Inés Marín Sánchez y Carlos Arturo Silva Cardona, simplemente adujo que eran testigos de la parte de demandante y que no presenciaron el accidente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: […] Se pretende con el recurso extraordinario interpuesto, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió de las pretensiones de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Descongestión de Medellín y en su lugar se declare que el accidente de trabajo sufrido por el señor JORGE DE JESUS POSSO PIEDRAHITA el 11 de noviembre de 2003, se debió a culpa de las codemandadas M.E MONTAJES ELECTROMECÁNICOS LTDA y/o EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP y como consecuencia de la anterior declaración, se les condene solidaria o separadamente a reconocerle y pagarle a los demandantes la indemnización total y ordinaria, por los perjuicios irrogados así: a) lucro cesante consolidado desde la ocurrencia del hecho hasta el fallo; b) Lucro cesante futuro desde el fallo hasta la vida probable del extrabajador; c) los perjuicios morales causados a los demandantes; d) los perjuicios fisiológicos causados al demandante.

Los reconocimientos se liquidarán indexados. Proveerá sobre las costas y agencias en derecho del proceso” Para tal fin formula un único cargo - que denomina primer cargo - por la vía indirecta. VI. CARGO UNICO: Acusa la sentencia de violar indirectamente y por error de hecho los artículos 56, 57, numerales 1º y 2º y 216 del C. S. del T. Señala como errores manifiestos de hecho en los que entiende incurrió el Ad quem, los siguientes: […] 1- No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor JORGE DE JESUS POSSO PIEDRAHITA, el 11 de noviembre de 2003 se debió a culpa exclusiva de las codemandadas M.E. MONTAJES ELECTROMECANICOS LTDA y/o EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP 2- Dar por demostrada sin estarlo, que el señor JORGE DE JESUS POSSO PIEDRAHITA no logró probar la culpa de las codemandadas M.E. MONTAJES ELECTROMECANICOS LTDA y/o EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP en el accidente de trabajo sufrido por el actor el 11 de noviembre de 2003.

Indica que los errores de hecho señalados se generaron como consecuencia de la falta de apreciación de los documentos auténticos obrantes a f.º 4 - 15, 28, 29, y 126 del cuaderno principal y los cuales corresponden a: […] 1.- La demanda inicial especialmente el hecho noveno de la misma (fol. 4 al 15). 2.- Resumen de la historia clínica por la atención del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 11 de noviembre de 2003 (fol. 28) 3.- Formato único de reporte de presunto accidente de trabajo número 0252353 (Fol. 29) 4.- Aparte del acápite de pruebas pedidas y aportadas por la codemandada EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN ESP al dar respuesta a la demanda, donde acepta como pruebas legítimas y legalmente válidas para el proceso, entre otras, las aportadas con la demanda inicial (fol. 126).

En el desarrollo del cargo y su demostración, señala que los errores en que incurre el Tribunal, radican en que para confirmar la sentencia de primera instancia, consideró que la parte demandante no logró demostrar que el accidente de trabajo sufrido por el señor JORGE DE JESUS POSSO PIEDRAHITA el 11 de noviembre de 2003, había sido por culpa de las codemandadas, razón por la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

Considera que el ad quem se equivocó por las siguientes razones: 1.- El tribunal desnaturalizó lo dicho en la demanda inicial, en especial en el hecho noveno al darle un valor que no corresponde a una prueba calificada, al sostener en la sentencia impugnada que no se logró demostrar la culpa en la que incurrieron las codemandadas en el accidente de trabajo y a continuación transcribe el contenido del hecho noveno de la demanda, para concluir que la transgresión en la que incurrió la segunda instancia se dio al no analizar integralmente la totalidad de los hechos de la demanda, en especial el hecho referido, en relación con la prueba aportada al proceso, pues no se detuvo a estudiar si el trabajador demandante fue contratado y capacitado para realizar labores de cambio y retiro de postes, actividades que resultan contrarias a aquellas para las cuales fue realmente contratado. 2.- Con relación a la prueba documental que se consulta a folios 28 y 29 del expediente, los cuales se reputan auténticos por haber sido aceptados por las demandadas y a través de los cuales queda demostrado que el actor “estaba realizando su labor habitual en el momento del accidente” (fol. 29) e igualmente que la Jefe Administrativa de M.E. MONTAJES ELECTROMECANICOS LTDA., en el formato único de reporte de presunto accidente de trabajo, dejó claramente establecido que el trabajador “estaba trabajando en una escalera, se cayó y no recuerda que pasó”, de que se puede inferir que al momento del accidente de trabajo, el trabajador estaba cumpliendo órdenes del empleador y que dicha actividad correspondía a sus labores habituales y que de haberles dado su valor probatorio habría conducido al tribunal a la revocatoria de la sentencia de primer grado. 3.- Afirma que de igual manera, dejó de apreciar el documento auténtico de folio 28, correspondiente al resumen de la historia clínica (epicrisis) por la atención del accidente de trabajo, en el que puede leerse que el demandante fue remitido de Metrosalud de Palmitas por haber caído de 7 metros de altura al estar trasladando un cableado de teléfono, información esta que debió haber sido suministrada por quien trasladó al trabajador, pues este luego del percance manifestó no recordar lo que había sucedido.

VII. LA REPLICA: Las demandadas replicaron en término la demanda extraordinaria, así: Montajes Electromecánicos Ltda., señala en su escrito de oposición que el verdadero objeto de censura debía ser la demostración de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo. Luego de transcribir el texto del artículo 216 del CST y algunos apartes de dos sentencias de esta Sala de Casación Laboral, aborda el análisis de los documentos que el recurrente aduce como indebidamente apreciados y concluye que al realizar un análisis absolutamente integral de las pruebas allegadas al proceso, no queda claro quien presenció el accidente de trabajo, y por lo tanto no existe claridad respecto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del mismo, que ninguna de las demandadas tenía posibilidad de conocer los hechos que generaron el accidente, lo cual es corroborado por la prueba testimonial, prueba de la cual si bien se constata que el trabajador estaba realizando labores para las cuales no había sido contratado, del mismo modo no es posible determinar que la ejecución de tales labores hubieran provenido de una orden impartida por las demandadas.

Empresas Públicas de Medellín E. S. P., en su oposición indica que el recurrente propuso como errores de hecho el no haberse dado por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo por culpa exclusiva de las demandadas y en tener por cierto, sin serlo, que no se logró probar la culpa patronal en la ocurrencia del mismo, pero que sin embargo al examinar dichas pruebas, de ellas no se deduce lo que pretende el recurrente y por el contrario lo que sí demuestran, en forma contundente por demás, el acierto del tribunal en su decisión, en cuanto a la falta de apreciación de los hechos de la demanda; indica que estos de por si no son prueba, salvo que contengan alguna confesión, y que en todo caso al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil requieren de prueba por parte del demandante y, con relación a la documental de folio 29, manifiesta que aunque sea cierto el hecho del accidente de trabajo que en él se menciona, que el mismo haya ocurrido durante la jornada de trabajo del trabajador y éste se hubiere subido a una escalera, de tales afirmaciones no se colige que se estuviesen ejecutando en cumplimiento de una orden patronal.

VIII CONSIDERACIONES No encuentra la Sala yerro alguno en que hubiere podido incurrir el Tribunal en su decisión de instancia y que lo llevó a confirmar la proferida por el juez de primer grado. Si bien el a quo al desatar la instancia, encontró demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo, igualmente concluyó que no aflora en el expediente la demostración de que el mismo ocurrió por culpa de las demandadas.

En efecto, de la lectura del fallo impugnado en casación observa la Sala que ad quem analizó las pruebas documentales que el recurrente aduce como no apreciadas, al respecto el tribunal señaló: […] Sobre la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, quedó plenamente establecido que el accidente de trabajo del actor se produjo al caer de una altura aproximada de 7 metros, mientras se encontraba subido en una escalera, cortando un cable telefónico, tal y como consta en el formato único de accidente de trabajo presentado por la empresa ME Montajes Electromecánicos Ltda. a la ARP del ISS el 12 de noviembre de 2003, en el cual, a más de detallarse la ocurrencia del hecho, se dejó dicho por el empleador que luego del accidente, el actor no recuerda que pasó, circunstancias de modo, tiempo y lugar que no fueron controvertidas por las demandadas.

De igual manera, en el resumen de historia clínica fechado el mismo día de la ocurrencia de los hechos, noviembre 11 de 2003, a las 6:30 p.m puede leerse que el actor fue remitido a Metrosalud de Palmitas por haber caído de 7 metros de altura al estar trasladando un cableado de teléfono; información esta que no pudo haber sido suministrada por el actor sino por la persona que lo trasladó al citado centro médico, pues el demandante, se reitera, tal como quedó dicho por el empleador en el reporte de accidente de trabajo, luego del infortunio, no recuerda que pasó. Del texto anterior se desprende sin lugar a dudas que el tribunal analizó las documentales de folios 28 y 29 del expediente que no son otras que la historia clínica (epicrisis) del demandante y el formato único de reporte de presunto accidente de trabajo, dándoles el valor probatorio que correspondía, documentos que en últimas reflejan la ocurrencia del accidente de trabajo, mas no así la culpa patronal de las accionadas en la ocurrencia del mismo.

Y es que según las voces del artículo 216 del CST, el empleador está obligado a indemnizar al trabajador de manera total y ordinaria, sólo cuando se encuentre suficientemente comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional. En efecto, a folio 28 corre copia del resumen de la historia clínica (epicrisis) del demandante el señor JORGE DE JESUS POSSO PIEDRAHITA, la cual indica que este cayó de una altura de 7 metros, al estar trasladando un cable de teléfono y, describe la situación clínica del paciente en ese momento.

Del documento de folio 29, el cual igualmente se aduce como no apreciado y que corresponde a Formato Único de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo, en el aparte pertinente a la descripción del accidente de trabajo se indica «estaba trabajando en una escalera, se cayó y no recuerda que pasó» La acusación del recurrente de las documentales que se anuncian como no apreciadas por el tribunal y que lo llevaron a la conclusión de no haberse demostrado la culpa de las demandadas en la ocurrencia del accidente de trabajo, resulta equivocada pues justamente sobre la valoración de esas pruebas documentales unidas a la valoración de las testimoniales fue que edificó la decisión. Los fundamentos y razonamientos en los que se soportó la decisión de segunda instancia, están en todo de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y uniforme de esta Sala con relación a la observancia de las reglas relativas a la carga de la prueba, en aquellos procesos en los que se discute la culpa patronal en la ocurrencia de los accidentes de trabajo.

La Sala ha señalado reiteradamente que: […] la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo. (CSJ SL2799-2014).

Igualmente en sentencia CSJ SL, 16 nov. 2016, 17026, la Sala señaló: […] La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.

Negrillas fuera del original. Así las cosas, no le basta al trabajador con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección a cargo del empleador, para desligarse de la carga probatoria que le corresponde, porque, como lo ha precisado pacíficamente esta Sala, la indemnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del CST, no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, ello como quiera que en primer término deben estar acreditadas las circunstancias en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) De acuerdo con las anteriores consideraciones y al no estar demostrada la culpa de las accionadas en la ocurrencia del accidente de trabajo, se concluye que el Tribunal no incurrió en error alguno. Ahora bien, desde el punto de vista fáctico en la apreciación de la demanda, en especial el hecho noveno de la misma, que indica, El día 11 de noviembre de 2003, el señor WALTER SALAZAR, empleado de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P., quien era la persona encargada de coordinar y distribuir los trabajadores de la empresa M. E. MONTAJES ELECTROMECÁNICOS LTDA, para los diferentes cortes de trabajo, aduciendo que en el cargo que desempeñaba mi representado había poco trabajo, decidió enviarlo para el corregimiento de Palmitas en la ciudad de Medellín, con una cuadrilla de oficiales y ayudantes de empalmería, los cuales se encargaban de la parada, cambio y retiro de postes; al igual que de la instalación, mantenimiento y reparación de redes telefónicas.

Sobre el cual el recurrente refiere no haber sido apreciado por el tribunal, considera la Sala que no le asiste razón al impugnante y que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al analizar la demanda, pues a pesar de que allí quedó plasmado un debate relacionado con quien le impartió la orden al demandante de realizar las labores que a la postre le causaron el accidente de trabajo, lo cierto es que, con arreglo al marco jurídico anteriormente descrito, el demandante no estaba desligado de su deber de demostrar no sólo las circunstancias en las cuales se produjo el suceso accidental, sino que, igualmente estaba obligado a demostrar lo que afirmó en el hecho noveno de esta pieza procesal introductoria.

Lo anterior lleva a concluir sin duda que, el cargo único de la demanda de casación no prospera. Costas en el recurso a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor JORGE DE JESÚS POSSO PIEDRAHITA, OLIVA DE JESÚS SINITAVÉ y MARTHA LILIANA POSSO SINITAVÉ contra M. E. MONTAJES ELECTROMECÁNICOS LTDA. y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. Costas, como quedó señalado en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SANCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00