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SL10261-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46993 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL10261-2017 Radicación n.° 46993 Acta 001 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante NEVIS DEL CARMEN DURÁN MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 22 de octubre de 2009, en el proceso que instauró NEVIS DEL CARMEN DURÁN MEZA contra la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. – EN LIQUIDACIÓN, ELECTRICARIBE S.A. E. S. P., LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Nevis del Carmen Durán Meza promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara y condenara a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. – EN LIQUIDACIÓN y a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagarle la diferencia resultante entre la cuantía liquidada por el Instituto de Seguros Sociales con base en el salario reportado por la Electrificadora de la Guajira S.A. y el que real y legalmente tenía derecho, si su empleador hubiera reportado el salario correcto, desde el 11 de abril de 1991 de acuerdo con lo establecido en la Resolución 07438 de octubre 19 de 1992; a pagarle la diferencia acumulada entre lo pagado por el Instituto de Seguros Sociales con base al salario reportado y lo que real y legalmente le correspondía si la Electrificadora de la Guajira S.A., ahora en liquidación hubiere informado el salario correcto; a pagarle el mayor valor de lo deducido para el pago de la cuota de los Seguros Sociales y lo realmente pagado; a pagarle los intereses corrientes y moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la Electrificadora de la Guajira S.A. en el período comprendido entre el 4 de octubre de 1974 y el 30 de abril de 1991, desempeñando como último cargo el de Asistente de División de Ventas y devengando como último salario mensual «BASE» la suma de $248.876.26; que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución n.° 003424 de 7 de julio de 1992, le reconoció, liquidó y pagó la pensión de invalidez tomando como salario base la suma de $163.384.24, «sueldo base que ILEGALMENTE reportaba la Electrificadora de la Guajira S.A.», a pesar que las deducciones para el pago de los aportes se le hacían sobre su salario base de liquidación de $248.876.26; que el 9 de septiembre de 1994 presentó a través de apoderado judicial demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora de la Guajira S.A., en la que a través de providencia calendada de 24 de septiembre de 1998, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se rechazó la demanda con el argumento que no se había agotado la vía gubernativa porque el documento invocado señalaba el recibido pero no el sello de la electrificadora.

La demanda fue contestada por Electricaribe S.A. E.S.P. (f.° 33-38 del cuaderno principal), en ella se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligaciones, prescripción, buena fe y falta de título y causa para pedir. La demandante con escrito que corre a folios 80-130 presentó denuncia del pleito respecto de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la denuncia del pleito y no aceptó ninguno de los hechos allí indicados. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y la que denominó «De la toma de posesión como función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios» (f.° 156-166 cuaderno principal).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda y la denuncia del pleito se opuso a la prosperidad de los pedimentos. En cuanto a los hechos señaló que no le constan. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y caducidad de la acción y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de legalidad, régimen jurídico de las empresas de servicios públicos, levantamiento del velo corporativo y argumento de carácter presupuestal (f.° 218-231 cuaderno principal).

La Nación – Ministerio de Minas y Energía se opuso a los pedimentos de la demanda y de la denuncia del pleito y, advirtió, que los hechos no le constan. Interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de jurisdicción, caducidad de la acción y la genérica (f.° 234-262 cuaderno principal). El Departamento Nacional de Planeación señaló que los hechos de la demanda y de la denuncia del pleito no le constan y presentó oposición a las pretensiones.

Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción y, falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 263-277 cuaderno principal). El juzgado de conocimiento dispuso en proveído calendado de 11 de octubre de 2007, «llamar a conformar la Litis al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Guajira» ( f.° 229 cuaderno n.° 2), entidad que contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó el relacionado con el reconocimiento de la pensión de invalidez a la demandante, así como el salario base que fue tenido en cuenta para tal fin. Respecto de los demás señaló que no le constan. Propuso las excepciones de indebida integración del Litis consorcio e inexistencia de la obligación (f.° 251-254 cuaderno n.° 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de septiembre de 2008 (f.° 448-454 cuaderno n.° 3), se declaró inhibido para pronunciarse respecto a la extinta Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P.; absolvió de todas y cada una de las pretensiones a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe, así como a las «Llamadas en Garantía y a la Convocada oficiosamente por el despacho» y condenó en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de 22 de octubre de 2009 (f.° 31-45 cuaderno del tribunal), confirmó la decisión del a quo, aunque por motivos diferentes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión luego de analizar el convenio de sustitución patronal suscrito entre Electricaribe y la Electrificadora de la Guajira que en el evento de generarse una condena por el mayor valor proveniente del cálculo actuarial para el pago de la mesada pensional de la demandante por las cotizaciones que estando Electroguajira obligada a hacer, no hizo, la Electrificadora del Caribe: […] sí tiene obligación de responder, pues si bien el Convenio de sustitución patronal se suscribió en fecha posterior a la del reconocimiento de la pensión de la actora, fue querer de las dos empresas el conservar responsabilidad solidaria no solo frente a los trabajadores, sino también respecto de los pensionados, incluyendo de manera expresa la solidaridad frente a lo que en el convenio se denominó “Mayor Valor” de la pensión por cotizaciones no realizadas por ELECTROGUAJIRA, destinando incluso la cláusula octava, para especificar el procedimiento a seguir cuando se de ésta hipótesis.

Definido ese asunto, adelantó el estudio de la excepción de prescripción en el que luego de referirse y transcribir apartes de las sentencias C-545 de 1999 proferida por la Corte Constitucional y las identificadas con los números de radicación 19557 de 15 jun. de 2003 y 30763 de 5 feb. 2008 de esta Corporación, descendió al caso objeto del presente litigio y encontró que la demandante se retiró del servicio a la Electrificadora de la Guajira S.A. por razones de invalidez el 30 de abril de 1991; que le fue reconocida la pensión por el ISS mediante resolución n.° 003424 de 7 de julio de 1992 con retroactividad a 30 de abril de 1991; que en la demanda se advirtió que el último salario devengado por la trabajadora ascendió a la suma de $248.876, no obstante, «el ingreso base fue la suma de $163.384 (hecho 4º), existiendo una diferencia de $85.492.02 (hecho 5º), sobre la cual la demandante solicita el reajuste pensional » y, que obra reclamación administrativa dirigida a la Electrificadora de la Guajira S.A., con recibido de 3 de mayo de 1993, en la que la actora incluyó la petición de reajuste de la pensión teniendo en cuenta el salario realmente devengado, […] escrito que tiene el efecto de interrumpir la prescripción por tres años, es decir, que la demandante tenía hasta el 3 de mayo de 1996 para presentar la demanda ordinaria laboral para el cobro judicial de la misma pretensión. Ahora bien, la demandante presentó la demanda ordinaria el día 23 de febrero de 2006 (folio 13 vuelta), es decir que el acto procesal no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción que venía corriendo pues se presentó pasados más de diez (10) años del último día del plazo.

CONCLUSION En consecuencia, planteada así la controversia, resulta claro que la prescripción consagrada en los artículos 488 del código sustantivo laboral y 151 del código procesal del trabajo, sí cobija el reclamo de la inclusión de los factores salariales que se omiten para tasar el valor de la mesada pensional. Y siendo que la demanda se presentó pasados quince años de la causación del derecho al reajuste, resulta evidente que de existir algún derecho, éste se extinguió por el transcurso del tiempo, debiéndose confirmar la sentencia absolutoria, pero por motivos diferentes a los expuestos por el sentenciador de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó por motivos diferentes la sentencia de primer grado; y, en su lugar se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia de primer grado y en su reemplazo condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a pagarle « la pensión de invalidez complementaria solicitada en la demanda, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación y proveer sobre costas como es de rigor».

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por aplicación indebida de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 1º y 17 de la ley 6ª de 1945; 1º, 49-5 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 6º-d y 26 del Decreto 2665 de 1988; 19, 20, 21, 22, 25-4-7-11. 64, 65-B)-5, 72, 76, 78, 79 y 80 del Acuerdo No. 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 20, 21, 45 y 50 del Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 14, 36, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993; 32 del C. P. del T y de la S.S.; y, 90 del C.P.C..

Adujo que la anterior violación de la ley, se produjo por la vía indirecta porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante en la demanda reclamó la inclusión de factores salariales dejados de cotizar para efectos de cuantificar el valor de la pensión de invalidez. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante lo que solicitó en la demanda textualmente fue “…la diferencia resultante entre la cuantía liquidada por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES con base en el salario reportado por la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. (ahora en liquidación) en su momento; y el que real y legalmente tenía derecho, si la demandada hubiere informado el salario correcto”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el último salario básico mensual devengado por la demandante de la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. - ESP ascendió a la cantidad de $248.876.26. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. – LIQUIDADA, solamente cotizó como “salario mensual de base” la suma de $163.384.24 de la afiliada ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. – LIQUIDADA, dejó de cotizar la suma de $85.492.02 como salario mensual básico devengado por la demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ESP, con base en el convenido –sic- de sustitución patronal, está obligada a reconocer y a pagar a la demandante la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con base en el salario asegurado y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación. Denunció como pruebas erróneamente apreciadas, la confesión contenida en el escrito de demanda (f.° 2 cuaderno 1), la confesión contenida en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f.° 455 cuaderno 3), la liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la demandante elaborada por la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. – ESP - LIQUIDADA (f.° 20 cuaderno 1, iterada al f.° 492 cuaderno 3), la historia laboral correspondiente a la demandante expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (f.° 388-389 cuaderno 1, iterada en los f.° 263, 264, 273 y 275 cuaderno 2) y la Resolución No. 003424 expedida el 30 de abril de 1992 por el Instituto de Seguros Sociales (f.° 17 cuaderno 1 iterada en los f.° 265 cuaderno 2 y 489 cuaderno 3).

En la demostración, luego de referirse a las argumentaciones del juez de apelaciones, adujo que si hubiere analizado correctamente las pruebas denunciadas como mal apreciadas, hubiera concluido que dentro del proceso no se discutían factores salariales sino simplemente «la diferencia de la pensión de invalidez que resulte entre la cuantía liquidada por el ISS con base en el salario asegurado y la que hubiere correspondido en caso de haberse informado el salario correcto » conforme a lo dispuesto en los artículos 26 del Decreto 2665 de 1988 y 72 del Acuerdo No. 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y, solamente hubiera declarado probada parcialmente la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad a los 3 últimos años contados a partir de la presentación de la demanda.

VII. RÉPLICA Presentada únicamente por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe, refiere que el recurrente omite considerar que técnicamente lo que el ISS denomina en sus resoluciones de reconocimiento pensional «salario mensual de base », corresponde al ingreso base de liquidación de las pensión, en este caso de invalidez, IBL que según lo previsto en el artículo 20, parágrafo 1º del Acuerdo 049 de 1990, «se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó al –sic- trabajadora en las últimas 100 semanas».

Agrega que ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, la entidad pone de presente que convencionalmente hay factores salariales que se consideran para liquidar prestaciones sociales, pero no para determinar el IBC con el cual se construye el IBL o salario base de liquidación de invalidez reconocida por el ISS a la accionante.

Por esta razón refiere que se equivoca el censor cuando sostiene que el núcleo del debate no está relacionado con «factores salariales», pues para la construcción de la pensión de invalidez el ISS no podía tomar el último salario ordinario considerado por ELECTROGUAJIRA para la liquidación de prestaciones sociales de la actora, sino los IBC de las últimas 100 semanas, es decir, de los últimos 2 años anteriores a la fecha del reconocimiento de la pensión (mayo de 1992), lo que implicaba que la parte actora debía haber demostrado deficiencia por parte de su empleador en la integración de los factores salariales que debían formar parte de los IBC reportados, precisando que factores, a su juicio, no se incluyeron allí, debiendo señalar los que convencionalmente debían distinguirse para tales efectos frente a la construcción del salario base de liquidación ordinario que debía considerar ELECTROGUAJIRA para liquidar prestaciones sociales.

Así concluye, que acierta el Tribunal cuando con sustento jurisprudencial, aplica la prescripción ordinaria laboral que de manera evidente considera se presenta en este caso. Como defecto de técnica, que señala se replica en forma común, para los cargos primero a tercero, indica que el recurrente debió invocar la norma procesal como una violación de medio, pues como lo ha sostenido esta Corte en concordancia con lo legalmente previsto, las normas procesales en casación solamente pueden ser citadas como medio para la violación de normas sustanciales, pues es de la naturaleza de este recurso evaluar la eventual vulneración de normas sustanciales por parte del fallador de segunda instancia, más no de normas procesales.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 1º y 17 de la ley 6ª de 1945; 1º, 49-5 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 6º-d y 26 del Decreto 2665 de 1988; 19, 20, 21, 22, 25-4-7-11. 64, 65-B)-5, 72, 76, 78, 79 y 80 del Acuerdo No. 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 20, 21, 45 y 50 del Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 14, 36, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993; 32 del C. P. del T y de la S.S.; y, 90 del C.P.C..

Afirma que la anterior violación se dio al apoyarse el juzgado en la sentencia de casación laboral proferida el 15 de junio de 2003, radicación 19557, de esta Corte, reiterada, entre otras, en la del 5 de febrero de 2008, radicación 30763, relacionadas con factores salariales, que no tienen nada que ver con el caso sub judice. Refiere que las anteriores jurisprudencias no resultan aplicables a este caso, por cuanto la demandante no pretende para efectos del reconocimiento y pago de las diferencias pensionales reclamadas que se le incluyan nuevos factores salariales pues no discute el monto del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, ni el salario con el que se le liquidaron sus prestaciones sociales.

Precisa que el Tribunal al acoger las referidas jurisprudencias, interpretó erróneamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, porque en el presente caso se discute sobre las diferencias de la pensión de invalidez que le fue reconocida a la demandante pero no por los factores económicos que integran la base salarial, sino por el reporte inexacto en cuanto a la cuantía del salario al ISS; por lo que considera que las diferencias de la pensión de invalidez con base en el verdadero salario devengado debe quedar inmersa dentro del criterio general de no prescripción del derecho en cuanto a tal, sino tan solo en sus mesadas, las que pueden ser objeto de dicho fenómeno pero solamente con respecto a las causadas con anterioridad a los 3 años contados desde la fecha de presentación de la demanda.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de infracción directa del artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo cual condujo a la aplicación indebida de los 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945;1º, 49-5 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 6º-d) y 26 del Decreto 2665 de 1988; 19, 20, 21, 22, 25-4-7-11, 64, 65-B)-5, 72, 76, 78, 79 y 80 del Acuerdo No. 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 20, 21, 45 y 51 del Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 14, 36, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993; 32 del C. P. del T. y de la S.S.; y, 90 del C.P.C..

Afirma que la anterior violación se dio al apoyarse el juzgado en la sentencia de casación laboral proferida el 15 de junio de 2003, radicación 19557, de esta Corte, reiterada, entre otras, en la del 5 de febrero de 2008, radicación 30763, relacionadas con factores salariales, que no tienen nada que ver con el caso sub judice, lo que lo llevó a infringir directamente el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo, que consagra el aspecto relacionado con la prescripción de derechos pensionales.

Indica que, si el Tribunal hubiera aplicado la norma transcrita, necesariamente hubiera concluido que las diferencias pensionales de invalidez y sus reajustes no prescriben en cuanto al derecho mismo sino en cuanto a las mesadas no exigidas oportunamente. X. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por el concepto de infracción directa de los artículos 26 del Decreto 2665 de 1988 y 72 del Acuerdo No. 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 1º y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 49-5 y 54 del decreto 2127 de 1945; 6º-d) del Decreto 2665 de 1988; 19, 20, 21, 22, 25-4-7-11. 64, 65-B)-5, 76, 78, 79 y 80 del Acuerdo No. 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; 4º, 5º, 6º, 7º, 10º, 20, 21, 41, 45, 50 y 51 del Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 14, 36, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993; 32 del C. P. del T. y de la S.S.; y, 90 del C.P.C..

Alega que el juez de segunda instancia infringió directamente el artículo 26 del Decreto No. 2665 de 1988, que hace parte del Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimiento del ISS, así como el artículo 72 del Acuerdo No. 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, relacionado con el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios del ISS y de las que se colige que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., como obligada sustituta, debe pagar a la demandante el valor de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que le hubiere correspondido en caso de haberlo reportado correctamente, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación y hubiera declarado probada parcialmente la excepción de prescripción solamente en cuanto a las diferencias pensionales de invalidez causadas con anterioridad a los 3 últimos años contados a partir de la presentación de la demanda, más no en cuanto al derecho en sí mismo.

Indica que, si el Tribunal hubiera aplicado la norma transcrita, necesariamente hubiera concluido que las diferencias pensionales de invalidez y sus reajustes no prescriben en cuanto al derecho mismo sino en cuanto a las mesadas no exigidas oportunamente. XI. RÉPLICA Respecto de los cargos segundo, tercero y cuarto, formulados por la vía directa, considera que la recurrente no demuestra la presunta violación de normas sustanciales por parte del ad quem, en la medida que al admitir el supuesto fáctico en relación con el debate «sobre factores salariales» y las fechas a que hizo alusión el juzgador, se configura la prescripción correctamente aplicada en la decisión controvertida y, consecuentemente, no hay lugar a vulneración de las normas sustanciales.

XII. CONSIDERACIONES Ha de comenzar la Sala por indicar, frente al error de técnica que achaca el opositor a la demanda de casación y que alude a que la recurrente debió invocar la norma procesal como una violación de medio, que cierto es que sobre ellas ha indicado esta Corporación de antaño que «los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre estos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

(CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411); no obstante, tal desatino puede ser superado por la Corte. El Tribunal luego del estudio que hiciera del convenio de sustitución patronal entre Electricaribe y Electroguajira, concluyó que la primera de ellas – Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – tiene obligación de responder por los pedimentos de la demanda inicial, al considerar que fue el querer de las dos empresas el conservar responsabilidad solidaria no solo frente a los trabajadores sino también respecto de los pensionados y, a continuación, abordó el estudio de la excepción de prescripción para concluir que teniendo en cuenta que la demandante reclamó la inclusión de factores salariales que fueron omitidos para la tasación de su mesada pensional y que presentó reclamación judicial pasados quince años de la causación del derecho al reajuste, «resulta evidente que de existir algún derecho, éste se extinguió por el transcurso del tiempo».

Así las cosas, para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala se hace necesario revisar la demanda, la decisión del a quo y el alcance del recurso de apelación en orden a determinar si con la decisión adoptada por el juez de segunda instancia se vulneró o no el principio de congruencia. En el libelo gestor lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de la diferencia resultante entre la cuantía de la pensión de invalidez liquidada por el Instituto de Seguros Sociales con base en el salario reportado por la Electrificadora de la Guajira S.A. en su momento ($163.384.24), y el que real y legalmente tenía derecho ($248.876.26), si el empleador hubiere informado el salario correcto.

Sobre tal aspecto se adelantó el debate probatorio en la primera instancia que concluyó con una decisión inhibitoria respecto de la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. que tuvo como fundamento su no existencia para la vida jurídica al momento de la presentación de la demanda «ya que había sido liquidada por aprobación de la cuenta final que había efectuado la Asamblea de Accionistas»; adicionalmente se abstuvo de impartir condena alguna respecto de Electricaribe S.A. E.S.P. por considerar que los hechos y pretensiones de la demanda estaban orientados únicamente respecto de Electroguajira, sin encontrar explicación o relación alguna respecto del nexo o vínculo existente entre las electrificadoras demandadas, así como tampoco razón alguna para haber vinculado al proceso a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con quien no se acreditó relación laboral con la demandante.

En ese contexto, el recurso de alzada de la demandante se encaminó a precisar que las pretensiones son claras en señalar: i) que se condene a Electricaribe S.A. E.S.P. así como a la Electrificadora de la Guajira S.A. en la liquidación y pago de lo solicitado; ii) que se tenga en cuenta que si bien es cierto no se señaló por la actora del juicio la existencia de sustitución patronal para el año 1998 entre las dos electrificadoras demandadas, debió apreciarse para tal fin la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente y en especial la documental contentiva del acuerdo de sustitución patronal realizada entre la Electrificadora de la Guajira S.A. y Electricaribe S.A., a la que hizo alusión en el escrito de contestación de la demanda el apoderado de esta última y que fue aportada al expediente y de la que se podía extraer el nexo que echó de menos el juez entre la demandante y Electricaribe S.A.; iii) que la demanda cumple con todos los requisitos de forma dentro de los que encuentran de manera clara y delimitada las pretensiones clasificadas como declarativas y condenatorias, las que transcribió textualmente en el escrito de apelación y, iv) que el juez no ha debido declararse inhibido para fallar sino declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda y subsanar cualquier deficiencia procesal que en el trámite del juicio hubiera advertido.

Por su parte el juzgador de segunda instancia luego de encontrar acreditada la sustitución patronal entre la Electrificadora de la Guajira y la Electrificadora del Caribe S.A., para lo que tiene que ver con el recurso, al abordar el estudio de la excepción de prescripción y luego de transcribir apartes de las sentencias CSJ SL, 15 jun. 2003, rad. 19557 y 5 de feb. 2008, rad. 30763 de esta corporación, respecto de las que indicó «a partir del año 2003 la Honorable Corte Suprema señaló con voz de autoridad que a la pretensión de reajuste de la base para liquidar pensión se le aplica el término de la prescripción general de los tres años », concluyó: […] En consecuencia, planteada así la controversia, resulta claro que la prescripción consagrada en los artículos 488 del código sustantivo laboral y 151 del código procesal del trabajo, sí cobija el reclamo de la inclusión de los factores salariales que se omiten para tasar el valor de la mesada pensional.

Y siendo que la demanda se presentó pasados quince años de la causación del derecho al reajuste, resulta evidente que de existir algún derecho, éste se extinguió por el transcurso del tiempo, debiéndose confirmar la sentencia absolutoria, pero por motivos diferentes a los expuestos por el sentenciador de primer grado. De conformidad con lo expuesto, se hace necesario por la Sala abordar la revisión del concepto y desarrollo del principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil hoy 281 del Código General del Proceso aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, que en lo pertinente reza: […] Congruencias.

La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión que la ley permita considerarlo de oficio.

Del precepto legal en cita, ha de tenerse en cuenta que la congruencia constituye el patrón orientador de la decisión que debe adoptar el juez, toda vez que ella le impone la obligación de estructurar la sentencia conforme a los planteamientos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación. Sobre tal aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, entre otras en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39552 que: […] es base esencial del debido proceso laboral -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia- que los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve sobre asuntos que no fueron debatidos en las instancias, incurre en el quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil, menoscabando de paso el derecho de defensa de la parte que con tal decisión resulta afectada con el reconocimiento de un derecho sustancial, sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.

En el sub lite, la demandante invocó en su demanda como pretensiones, se declare y condene a la Electrificadora de la Guajira S.A. y a Electricaribe S.A. E.S.P. a: 1. Pagar a la señora NEVIS DEL CARMEN DURAN MEZA la diferencia resultante entre la cuantía liquidada por el Instituto de los Seguros Sociales con base en el salario reportado por la Electrificadora de la Guajira S.A. (Ahora en liquidación) en su momento; y el que real y legalmente tenía derecho, si la demandada hubiere informado el salario correcto. 2.

Pagar a la señora NEVIS DEL CARMEN DURAN MEZA la diferencia acumulada entre lo pagado por el Instituto de los Seguros Sociales con base en el salario reportado y lo que real y legalmente le correspondía si la Electrificadora de la Guajira S.A., ahora en liquidación hubiere informado el salario correcto, desde el 11 de Abril de 1991, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 07438 de Octubre 19 de 1992. 3.

Pagar a la señora Nevis del Carmen Durán Meza el mayor valor de lo deducido para el pago de la cuota de los seguros sociales y lo realmente pagado. 4. Pagar por parte de las demandadas los intereses corrientes y moratorios de las sumas adeudadas, de conformidad con los parámetros que al respecto ha fijado la Honorable Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-148 de Septiembre de 1996 y C-188 de Enero de 1999. 5.

A la sentencia se le dará cumplimiento aplicando la respectiva INDEXACION O CORRECCION MONETARIA o en su defecto, aplicando la siguiente fórmula del Consejo de Estado: R= Rh x Índice Final ____________ Índice Inicial En donde R se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo dejado de percibir por la parte actora desde la fecha en que se debió pagar la pensión con todos sus factores, con el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación o teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 6. Informar de los cambios pertinentes a la Dirección del Instituto de los Seguros Sociales con el fin de reliquidar legalmente la pensión de jubilación de la señora NEVIS DEL CARMEN DURAN MEZA. 7.

Ordenar a las demandadas al pago de las Costas y Agencias en Derecho a que haya lugar dentro del trámite del presente proceso. Así las cosas, se observa que en el sub examine la demandante en su escrito de demanda inicial no solicitó ni como pretensiones declarativas ni como pretensiones condenatorias, la inclusión de nuevos factores salariales o económicos para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el monto de la prestación pensional, de lo que se deduce sin mayor esfuerzo intelectivo que el pronunciamiento del Tribunal en el que aplicó la línea jurisprudencial de esta Sala en relación con la prescripción de los factores salariales base de liquidación, implicó la vulneración del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 CPC hoy 281 CGP, más aún, cuando sobre tal aspecto no giró el debate probatorio, el que claramente se enfiló a demostrar el salario mensual realmente devengado por la demandante, que debía corresponder al ingreso reportado y como tal determinar la base de liquidación de sus aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a efectos de poder establecer que aquel con el que se realizó el pago de los mismos lo fue en suma inferior –aportes deficitarios-, lo que se condujo a un menor valor del monto de su pensión de invalidez.

En cuanto a la prescripción que declaró probada el juez colegiado de segunda instancia con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación, resaltó de la misma que cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de estos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, la misma suerte corre el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Así encontró, que la demandante se retiró del servicio de la Electrificadora de la Guajira S.A. por razones de invalidez el 30 de abril de 1991; que el ISS le reconoció pensión mediante Resolución No. 003424 de 7 de julio de 1992 con retroactividad a 30 de abril de 1991; que agotó reclamación administrativa conforme a la documental del folio 15, el 3 de mayo de 1993 y que presentó demanda ordinaria laboral el 23 de febrero de 2006, «acto procesal que no tuvo el efecto de interrumpir la prescripción que venía corriendo pues se presentó pasados más de diez (10) años del último día del plazo », y a renglón seguido anotó: […] CONCLUSION En consecuencia, planteada así la controversia, resulta claro que la prescripción consagrada en los artículos 488 del código sustantivo laboral y 151 del código procesal del trabajo, sí cobija el reclamo de la inclusión de los factores salariales que se omiten para tasar el valor de la mesada pensional.

Y siendo que la demanda se presentó pasados quince años de la causación del derecho al reajuste, resulta evidente que de existir algún derecho, éste se extinguió por el transcurso del tiempo, debiéndose confirmar la sentencia absolutoria, pero por motivos diferentes a los expuestos por el sentenciador de primer grado”. De conformidad con el estudio del cargo primero de la demanda de casación, quedó claro que el Tribunal realizó pronunciamiento sobre un asunto que no fue materia de la Litis y por ende, erró al abordar el estudio del fenómeno de la prescripción y al dar aplicación a la jurisprudencia de esta Corporación a un asunto no contemplado por ella.

Ha señalado esta Sala en punto a la prescripción de derechos que se causan periódicamente como son las mesadas pensionales y las diferencias pensionales que, como en el presente caso pudieran derivarse con ocasión del reajuste del IBL, que el fenómeno prescriptivo se contabiliza periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad (CSJ SL794-2013), aspecto que deja sin fundamento la decisión a la que arribó el Tribunal, por lo que, sin más consideraciones habrá de darse prosperidad a los cargos en estudio, para lo cual se casará la sentencia impugnada.

Para la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará oficiar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para que allegue certificación en la que conste el valor cancelado mes a mes a la demandante como contraprestación por los servicios prestados a la Electrificadora de la Guajira S.A., detallando en ella el valor y el concepto de cada rubro pagado en el período comprendido entre el 30 de abril de 1989 y el 30 de abril de 1991 de la señora Nevis del Carmen Durán Meza, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.963.439 de Riohacha.

Ante la prosperidad del recurso extraordinario, no habrá lugar a costas. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEVIS DEL CARMEN DURÁN MEZA contra ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. – EN LIQUIDACIÓN, ELECTRICARIBE S.A. E. S. P., LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Para la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará oficiar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. para que allegue certificación en la que conste el valor cancelado mes a mes a la demandante como contraprestación por los servicios prestados a la Electrificadora de la Guajira S.A., detallando en ella el valor y el concepto de cada rubro pagado en el período comprendido entre el 30 de abril de 1989 y el 30 de abril de 1991 de la señora Nevis del Carmen Durán Meza, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.963.439 de Riohacha.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 /PAGE 26 SCLAJPT-10 V.00