Micelio
SL1026-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1026-2025 Radicación n.°76001-31-05-018-2022-00342-01 Acta 013 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA), al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

AUTO Téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 2 identificada con NIT 900.739.123-5 y representada por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con TP n.° 287.982 del CSJ, como apoderada general de Colpensiones según escritura pública n.º 471 del 16 de marzo de 2023.

I.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Ospina Gómez llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara lo siguiente: i) la ineficacia de la afiliación al fondo de pensiones privado, con el correspondiente traslado de aportes y rendimientos con destino a la administradora de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), quien estaba llamada a aceptarlo como afiliado; y, ii) que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de lo «[…] estipulado en el acto (SIC) legislativo (SIC) 01 del 2.005».

Además, deprecó que Colpensiones fuera condenada al pago de la pensión de vejez de forma vitalicia con su respectivo retroactivo y la indexación, por cuanto «cumplió los requisitos estatuidos en el artículo 12 del acuerdo (SIC) 049 de 1990 […] con su correspondiente disfrute, a partir del 19 de octubre de 2.013». De forma subsidiaria solicitó el pago de la indemnización total por los perjuicios ocasionados a la luz de la lesión percibida por la pérdida del derecho pensional en virtud del traslado de régimen «tasada en las mesadas […] dejadas de percibir […] desde la fecha de causación de su Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 3 derecho […] hasta su expectativa de vida […]», con sus respectivos intereses.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que nació el 19 de octubre de 1953; se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), el 10 de febrero de 1975; se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Protección SA en octubre de 1994 y de forma ulterior, el 14 de junio de 1996, a la AFP Cesantías y Pensiones Colmena hoy, la misma accionada privada.

Señaló que mediante Resolución n.° 990830 del 25 de octubre de 1999, «el jefe del Departamento de la Aseguradora ATEP (Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional)» del ISS le otorgó pensión de invalidez de origen profesional y con oficio STPS-0258-00 del 21 de febrero de 2000, Colmena AIG Cesantías y Pensiones, presentó objeción en el trámite de dicha prestación, señalando que: Por lo anterior y teniendo en cuenta que se encuentra pensionado por la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, procederemos a realizar la correspondiente devolución de saldos depositados en su cuenta individual, que al 21 de febrero de del año en curso, tiene la suma de $1.547.502.

En cuanto al valor del bono pensional, le informamos que de acuerdo con la liquidación provisional disponible, presenta un valor en $O. Afirmó entonces, que dicha devolución no incluyó los aportes cotizados a Colpensiones; que al 26 de julio de 2005 contaba con 750 septenarios manteniendo el régimen de transición; y que, cumplió 60 años el 19 de octubre de 2013, fecha para la había reunido más de 1000 septenarios, por lo Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que reunió los presupuestos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez.

Dijo que el 29 de diciembre de 2021 solicitó ante ambas accionadas la declaratoria de ineficacia de su traslado al RAIS, empero, esta le fue negada por Colpensiones según comunicación del 4 de enero de 2022 mientras que Protección SA guardó silencio al respecto. Al pronunciarse en cuanto a la demanda las accionadas se resistieron a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, Protección aceptó el traslado del cotizante al RAIS y la reclamación que efectuó en cuanto a la pretensión principal, desconoció que fuera beneficiario del régimen de transición ante la movilidad que presentó y, precisó que, el actor solicitó voluntariamente, según declaración extrajuicio del 29 de diciembre de 1999, la devolución de saldos y que la misma se efectuó a su favor, «junto con el bono pensional y la cuota parte de Colpensiones».

En torno a los demás supuestos, señaló que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que tituló: Prescripción de la acción de nulidad y de la de solicitar la indemnización de perjuicios por incumplimiento en el deber de información; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda y de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de causa; validez del traslado del actor al RAIS; inviabilidad del traslado de régimen pensional; pago; situación consolidada; reconocimiento devolución de saldos; compensación y; buena fe de la entidad demandada.

Por su parte, Colpensiones reconoció la fecha en que se afilió al ISS y la reclamación administrativa que negó; señaló que no le constaban los demás hechos y, puntualizó que, el actor alcanzó la edad para gozar de la pensión de vejez cuando estaba habilitada la prohibición expresa de que trata el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 para efectuar traslado de régimen así como, que no se encontraba acreditado el engaño que para efectuar su movilidad al RAIS, alude.

Formuló como defensas, las que denominó inexistencia de la obligación y carencia del derecho; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación y, la inoponibilidad por ser un tercero. De igual manera, Protección SA promovió demanda de reconvención en contra de Luis Alfonso Ospina Gómez, en la que solicitó que, en caso de que se declarara la «nulidad (sic)» del traslado del accionante al RAIS, se dispusiera la devolución de las sumas pagadas por concepto de «devolución de saldos, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso», dado que el traslado que se efectuó desde el RPM con el lleno de los requisitos legales y la voluntad plasmada del usuario, siendo que no hizo uso del derecho de retracto y Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 6 aceptó la entrega de dineros que se formalizó desde el año 2000 sin continuar cotizando al SSI.

Mediante proveído del 29 de julio de 2022 se ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como en auto del 14 de septiembre del mismo año, la admisión de la mencionada reconvención. Con relación a esta última, se presentó oposición por el señor Ospina Gómez, quien además de aceptar la reclamación efectuada y la devolución de saldos del caso, puntualizó que, «la prestación económica de pensión de invalidez de origen profesional […] resulta temerario afirmas (SIC) que, como ratificación de la voluntad de mi representado de continuar afiliado a la AFP demandante en reconvención, este se pensionó en el RAIS», para lo cual formuló en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de retorno de sumas de dinero y buena fe.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que no le constaba lo relacionado con los factores que se incluyeron o no en la devolución de saldos debidamente efectuada, las semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, al 19 de octubre de 2013, ni al 31 de diciembre de 2014 ni el cumplimiento de los requisitos necesarios para beneficiarse de la pensión de vejez al momento en que reclamó la prestación, limitando su conocimiento a lo registrado en los documentos obrantes en el proceso.

Para oponerse a las pretensiones, destacó que no ha Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 7 existido relación jurídica sustancial con el demandante; que, las solicitudes del libelo genitor tampoco se interpusieron contra ella y que, sus facultades estaban circunscritas a las dispuestas en la ley. Afirmó que, recibió reclamación del bono pensional anticipado por parte de la AFP Protección SA el 30 de marzo de 2000, siendo beneficiaria de uno tipo A en modalidad 2, el cual se resolvió mediante Resolución n.° 435 del 14 de abril de 2020, «acto administrativo por medio del cual la OBP EMIRTE y REDIME el cupón principal a cargo de la Nación, SIN QUE ACTUALMENTE TENGA OBLIGACIÓN POR ATENDER EN RELACIÓN CON ESTE BENEFICIO» (subrayas y negritas de la cita).

Invocó como defensas las excepciones de, falta de legitimación en la causa por pasiva; «La oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social, ni fondo, ni administrador pensional»; cumplimiento de emisión y redención del bono pensional; buena fe; prescripción; inaplicabilidad del precedente para el caso concreto; violación constitucional de la sostenibilidad financiera.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en decisión del 21 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN que fuera propuesta por COLPENSIONES Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 8 respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 29 de diciembre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN que fuera propuesta por COLPENSIONES respecto de intereses moratorios[.]

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por PROTECCIÓN S.A.

QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones planteadas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, particularmente, la de que LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO YA CUMPLIÓ CON LA EMISIÓN Y REDENCIÓN DEL BONO PENSIONAL.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por el señor LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ respecto de la demanda de reconvención.

SÉPTIMO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colmena hoy Protección S.A.

OCTAVO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A, para que una vez ejecutoriada esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor LUIS ALFONSO OSPINA GOMEZ, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro.

Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

NOVENO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A para que de la suma a trasladar descuente lo pagado por concepto de devolución de Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 9 saldos debidamente indexado.

DECIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- acepte el traslado del señor LUIS ALFONSO OSPINA GOMEZ sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Una vez realizado el traslado ordenado en el numeral tercero de la presente providencia, deberá actualizar la historia laboral del señor LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ dentro de los 2 meses siguientes.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS ALFONSO OSPINA GOMEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, es beneficiario de la pensión de vejez causada el 19 de octubre de 2013 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a razón de 13 mesadas al año y cuyo disfrute también lo es a partir del 19 de octubre de 2013.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar al señor LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $43.039.867, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre 29 de diciembre de 2018 al 30 de septiembre de 2022. La anterior suma, incluido el retroactivo que se llegare a causar hasta el pago, deberá ser indexado mes a mes desde su causación y hasta el momento efectivo del pago.

DÉCIMO TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- para que del retroactivo aquí liquidado[,] así como de las mesadas futuras, realice los descuentos para las cotizaciones en salud y también de lo pagado por concepto de devolución de saldos, último valor éste indexado desde la fecha del pago de la devolución hasta la fecha de pago del retroactivo pensional o mesadas pensionales.

DÉCIMO CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagar al señor LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, como mesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2022 el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $1.000.000, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda.

DÉCIMO QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- de las demás pretensiones de la acción incoada en su contra por el señor LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ, en particular, de los intereses moratorios.

DÉCIMO SEXTO: ABSOLVER al La Nación - MINISTERIO DE Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 10 HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 4 de diciembre de 2023, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar absolvió de las pretensiones a las demandadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, propuso como problemas jurídicos determinar «si, habiendo recibido el demandante la devolución de saldos en el RAIS, es procedente declarar la ineficacia del traslado» y en caso de ocurrir ello, establecer «cuál es la consecuencia jurídica de dicha ineficacia […], si debe ordenarse el retorno del demandante al RPM y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez o pago de perjuicios materiales».

Consideró entonces, como fundamento de su decisión, que respecto de las sociedades administradoras de pensiones existía obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de información suficiente y trasparente que le permita al afiliado elegir el régimen al cual pertenecer, empero, que, conforme a lo señalado en las decisiones CSJ SL373-2021, CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113-2022, cuando el solicitante se halla pensionado en el RAIS, «no es Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 11 posible declarar la ineficacia […], pues se encuentra en una situación jurídica consolidada […] que no se puede revertir sin afectar a múltiples personas», por lo que era dable adoptar esta posición, ya que, «sin importar la modalidad pensional adoptada, […] resulta diferenciador el hecho de que […] en virtud de la solicitud de prestación económica pudiera acceder a la misma, pues generó un nuevo acto jurídico».

En tal sentido, luego de traer a colación el contenido de la decisión CSJ SL373-2021, descendió al caso concreto y al encontrar probado que el 10 de mayo de 2000 se le realizó el pago de la devolución de saldos por riesgo profesional de la cuenta de ahorro individual «incluido el bono pensional» al actor1 y que este acaeció por cuanto declaró ante el Notario Tercero de Cali que ostentaba la calidad de «pensionado por la Administración del Instituto del Seguro Social», así como señalado que; «SOLICITO a COLMENA, la devolución de saldos de la cuenta individual de mis aportes de pensión realizados por la COMPAÑÍA JHON RESTREPO Y CIA», aunque en realidad no era pensionado, sino que se benefició anteriormente de la aludida devolución, lo cierto era que se encontraba en una «situación jurídica consolidada que no es posible que se revierta» pues, desde dicha data no está afiliado al Sistema General de Pensiones conforme a su voluntad y ello implicó que, «en la actualidad el demandante no cuenta con dineros en la cuenta individual para trasladar a COLPENSIONES, en consecuencia, financiar la pensión de 1 Folios 43 y 53 cuaderno tribunal.

PDF7. Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 12 vejez que reclama, dinero que en últimas debería en consecuencia retornar el accionante».. Aunado a ello, concluyó que, «siguiendo los lineamientos del literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, se encuentra extinto el derecho que tenía […] de movilizarse entre regímenes como afiliado», dado el diligenciamiento de los documentos respectivos se desplegaron actos de buena fe como los realizados por «la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que ordenó le emisión y pago del referido […]», por lo que, para el asunto, le resultó un hecho diferenciador que solicitada la prestación y negada aquella, invocara la mencionada opción, lo que generó un acto definitivo al llevar consigo la entrega de los aportes y rendimientos obtenidos en Protección SA como del emanado de la Nación, en virtud de los realizados al ISS desde el año 2000.

Ahora bien, en cuanto a la indemnización de perjuicios materiales que deprecó, trajo a colación lo manifestado en las sentencias CSJ SL1113-2022 y CSJ SL1470-2023 y señaló que, conforme a lo expuesto en estas, dichos resarcimientos operan cuando el petitum de la demanda está encausado en tal fin, de modo que, como en el asunto se peticionó que se reconociera subsidiariamente por dicho concepto, «el valor de la prestación que le hubiera correspondido al promotor de la acción en el RPMPD», la misma era susceptible del fenómeno prescriptivo.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Acto seguido, explicó que, como esta se genera en aras de obtener el resarcimiento del daño producido por la imposibilidad de «obtener una pensión de vejez en el RAIS, la que podría haberse materializado en COLPENSIONES, de haber permanecido en el RPM», su exigibilidad se concreta desde cuando se da la transgresión «siendo entonces el hecho la omisión de información y debiéndose demostrar en consecuencia el nexo de causalidad entre uno y otro», por lo que presume que dicho acto ocurrió en el año 2000 cuando se dio en lugar de la pensión de vejez, el reconocimiento de la devolución de saldos y su desvinculación del sistema pensional.

En tal virtud, determinó que, además de estar prescrita la acción, tampoco estaban acreditados los perjuicios a indemnizar, toda vez que, si bien en los hechos de la demanda se hace hincapié en el hecho que el demandante es beneficiario de la transición y que, en virtud de esta prerrogativa, en el año 2013 alcanzó los presupuestos del régimen anterior aplicable, a saber, el decreto (SIC) 758 de 1990, para obtener el derecho pensional en el régimen de prima media, lo cierto es que al analizar la razón de ser de la devolución de saldos reconocida se tiene que la misma se obtuvo cuando el señor LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ tenía 46 años -nació el 19 de octubre de 1953 (fl. 25 PDF1 cuaderno juzgado)-, esto es, cuando aún no se cumplía la edad de pensión, sino que se otorgó por la condición de invalidez en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993 […] (subrayas de la Sala).

Por lo que, al haber sido la razón de la devolución de saldos, «que se hiciera entrega total de los recursos de la cuenta de ahorro individual y no optar por mantener un saldo en su cuenta con el fin de constituir el capital necesario para acceder a la pensión de vejez […]», e incluso de efectuar la Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 14 reclamación que ahora invoca, no podría establecerse que la prestación vitalicia se truncó por el funcionamiento del RAIS sino por la decisión voluntaria del aportante quien se abstuvo de obtenerla.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, ordenando el reconocimiento de las pretensiones invocadas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resuelven en conjunto dada la identidad de vía, modalidad y unidad de materia, los que también son objeto de réplica por Colpensiones y Protección SA. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la ley sustancial de la siguiente forma: por infracción directa del artículo 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107, 271 de la ley (SIC) 100 de 1993; artículo 897 del C. de Comercio, artículo 11, 15, 16 del decreto (SIC) 692 de Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 15 1994; artículo 97, 98 decreto (SIC) 663 de 1993; artículo 3, 12, 15 del decreto (SIC) 720 de 1994; artículo 4, 5, 14 del decreto (SIC) 656 de 1994; artículo 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740, 1746 del C.C.; que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Advierte que, dada la senda utilizada no critica «ningún aspecto fáctico, ni probatorio» de la decisión, pues que considera que, el colegiado se equivocó al revocar la de primer grado para absolver a las demandadas bajo el argumento de que, «la jurisprudencia vigente sobre este tema no permite revertir o desconocer que su situación se encuentra jurídicamente consolidada», ante la devolución de saldos que operó en su favor en el año 1998 la cual se hizo efectiva en el 2000 y su desvinculación del sistema desde dicha data.

Expresa que, las normas que acusa como violentadas son las que resuelven el problema jurídico y, por lo tanto, al no cumplir el negocio propuesto con las preceptivas legales, era dable demandar contra su eficacia, siendo esta la aptitud para producir efectos. Luego de memorar el contenido del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; lo concerniente al derecho a la libre escogencia del régimen pensional; el de la información y la obligación que de brindar ésta en debida forma tienen las administradoras adscritas a cada sistema resguardando la documentación que soporte el apego a la ley respecto de dichas responsabilidades, recuerda que la falta de verificación de los requisitos exigidos para que el afiliado adopte la decisión de pertenecer a uno u otro régimen, trae Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 16 consigo la sanción de ineficacia retrotrayendo a las partes al estado en que se hallarían de no haber celebrado acto jurídico alguno. De igual forma, transcribe varios de los artículos respecto de los que alude la vulneración, los cuales dan cuenta del deber de las administradoras en la forma de suministrar la que se echa de menos por el casacionista, e insiste en que la carga de la prueba les compete a estas como operadoras del sistema.

Finalmente, luego de convocar el contenido del artículo 1746 del Código civil, señala que: Tal y como lo consagra esta disposición normativa transcrita, declarada la nulidad, que para el caso es la sanción de ineficacia, cada parte contratante, es responsable de la pérdida o deterioro, intereses, frutos, mejoras entre otras, es por ello que no resulta una justificación en derecho, que se le prive de aplicación a las disposiciones normativas bajo la óptica que al reversar las operaciones, actos o contratos celebrados con ocasión a la adquisición del estatus de pensionado, afectará múltiples personas, entidades, actos o relaciones jurídicas, cuando el mismo, estuvo precedido de un traslado ineficaz; ello resulta, bajo la luz de un estado social de derecho, en una derogatoria tácita de todas las disposiciones enunciadas como infringidas.

Las disposiciones legales eran determinantes a fin de dirimir el litigio, así pues, si la sentencia acusada hubiese aplicado los preceptos violados, su decisión hubiese sido contraria, situación que debe conducir a la casación de esta, para lo cual, como Tribunal de instancia, le corresponde a la Corte brindar el alcance la de impugnación propuesto VII.

CARGO SEGUNDO Embiste la decisión por la senda del derecho en la modalidad de infracción directa de los artículos: Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 17 1, 9, 43 de la ley (SIC) 270 de 1996; artículo 4, numeral 2 del artículo 42 de ley (SIC) 1564 de 2012; artículo 16 de la ley (SIC) 446 de 1998; artículo 848, 1546, 1715, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del C.C.; artículos 2, 3, 10, 271 de la ley (SIC) 100 de 1993; artículo 19, 488 del CST; el artículo 151 del CPT y de la S.S.; que condujo a la violación de los artículos 2, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia.

Reitera que no discute las conclusiones fácticas a las que se arribó en la decisión, comoquiera que guarda relación con «la imposibilidad de que un pensionado no pueda efectuar nuevamente un traslado al RPMPD al tener un estatus jurídico consolidado […]», y señala que «dicha conclusión desprende indefectiblemente la aplicación de las disposiciones normativas que sustentan la fundamentación jurídica del cargo» ya que, al ser los juzgadores de instancia, «al fin de cuentas […] constitucionales», debían al evidenciar una situación insostenible como la que afrontaba, optar por una decisión que en vez de generar menos impacto negativo al sistema, fuera una «intermedia que también proteja o restablezca los derechos de sujetos como el demandante».

En la misma línea, precisa que, desde el año 2019 la corporación «venía abonando un terreno distinto de soluciones, relativas a los perjuicios ocasionados por las administradoras negligentes en el cumplimiento de los deberes de información a la hora de efectuar traslados pensionales […]» por lo que al no ser posible la declaratoria de ineficacia, le compete al juez constitucional proteger los derechos pensionales y el sistema mismo, siendo que al omitir hacer ello se infringe con la decisión el artículo 1 y 9 de la Ley 270 de 1996.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Alude que, precisamente de ello se trató en la decisión CSJ SL373-2021, cuando se estableció la necesidad de resarcir o compensar de forma satisfactoria al afiliado por los perjuicios causados, al punto que, como en todo contrato bilateral y para el asunto, el suscrito con la administradora para vincularse al RAIS, era dable aplicar la cláusula resolutoria de que trata el art. 1546 CC. y de paso, aunque dice que no se encuentra de forma expresa en materia laboral o de la seguridad social «un procedimiento necesario para eliminar el […] irrogado por el Fondo de Pensiones», por analogía en los términos del artículo 19 CST acudir a otras previstas en el código civil para tal fin.

Así las cosas, luego de traer a colación el contenido de los preceptos 848, 1715, 1781, 1864, 2223, 2253, 2318 de la evocada reglamentación, y de algunos apartes de la sentencia CSJ SL373-2021, manifiesta que: Es por lo anterior, que sin necesidad de demostrar la existencia de daños, ni los elementos de la responsabilidad civil en materia de reparación de perjuicios, esta solución busca que la omisión en el cumplimiento de los deberes contractuales del fondo privado de pensiones, en materia de información, y al encontrarse en presencia del estatus consolidado a la pensión, encuentre la realización específica de la prestación en los términos agraviados, por la imputación del riesgo en el traslado efectuado de forma irregular, sin que por ello requiera la demostración de su culpa ni la existencia de daños, y sin que se afecte el derecho de terceros de buena fe y la sostenibilidad del sistema pensional.

Así planteado la pretensión no busca en manera alguna una finalidad resarcitoria sino por el contrario el cumplimiento a cabalidad del objeto contractual, que es la garantía pensional en términos de dignidad. Finalmente, transcribe apartes de distintas Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 19 providencias en las que se resuelve respecto de situaciones donde se da la imposibilidad física y jurídica de cumplir otras obligaciones contractuales y resalta que, «el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en Audiencia de Juzgamiento N° 171 del 28 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por ALBA MARLENY MAHECHA CUELLAR vs COLPENSIONES y COLFONDOS, […]», al ampararse en la sentencia CSJ SL373-2021, no accedió a la solicitud de ineficacia del traslado que en el asunto se propuso, pero en su lugar, accedió a la reparación de perjuicios deprecada, por lo que, «Siendo esta la postura que protege bajo cualquier punto de vista el derecho agraviado a la libre escogencia de régimen pensional y consecuencialmente la pensión de vejez, permitiendo no solo el reconocimiento prestacional en los términos reintegradores del daño ocasionado […]», dice que es imperioso que se case la decisión y se otorgue en instancia el alcance de la impugnación que pretende.

VIII. RÉPLICAS Colpensiones en oposición a la rogativa, advierte luego de recapitular lo expuesto por el casacionista, que su argumento se aleja a la técnica del recurso, puesto que no es «sucinto, claro y contundente», se critica equivocadamente por la infracción directa del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, cuando el colegiado lo tuvo en cuenta al justificar la imposibilidad de aplicarlo ante la situación jurídica consolidada «como lo es el reconocimiento de la pensión de invalidez y la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 20 individual así como la redención del bono pensional, aspectos que no se discuten dada la senda escogida […]».

Aunado a ello, recuerda que también se implementó y siguió el precedente inscrito en la decisión CSJ SL373-2021 y por tanto, que la censura no derruye el pilar de la decisión, relacionado «directamente con la figura de devolución, entendida por el colegiado como [..:] la imposibilidad de declarar la ineficacia de la afiliación, pues este es el argumento central de la sentencia», en el entendido de que se limitó a señalar que el colegiado «erró al evaluar lo concerniente al deber de información y la carga de la prueba […]».

Señala que en nada se equivocó el juez plural, pues, aunque algunas salas de descongestión de la corporación no han reconocido como una situación jurídica consolidada la devolución de saldos en materia pensional, lo cierto es que la permanente en la providencia CSJ SL373-2021 «no efectúa un listado taxativo de situaciones que impiden aplicar los efectos de la ineficacia, por el contrario, advierte que serán muchas las situaciones que se presentarán y, ii) que una vez devueltos los dineros se clausura la cuenta del actor y por tanto, ni siquiera habría vínculo que anular», sin dejar de lado incluso que, al actor le fue expedido, liquidado y entregado el bono pensional lo que implica que, claramente se consumó la mutación de su estatus y por tanto la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Por su parte, Protección SA destacando la unidad de Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 21 materia de los cargos se refiere en forma conjunta y advierte que el sustento de dichos ataques no permite sustentar la infracción directa expuesta en cada uno de ellos, dado que el colegiado no incurre en las aludidas falencias ni deja de lado lo señalado en la sentencia CSJ SL373-2021 y, al contrario, basa su revocatoria del fallo primigenio en lo allí expuesto, al no ser posible revertir su desafiliación del sistema, comoquiera que, se dio «la solicitud y reconocimiento de una devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la cual se lucró y beneficio el demandante voluntariamente, al ser pensionado por riesgo laboral y por cuanto obtuvo con la devolución mencionada, igualmente el valor de su bono […] al cual tenía derecho por parte de la Nación».

Adicionalmente advierte que, es inviable declarar entonces la ineficacia del traslado y, reitera lo señalado para asuntos similares en las sentencias CSJ SL440-2021, CSJ SL4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL4064-2021, CSJ SL5188-2021, CSJ SL655-2022. De otro lado, en cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios, sostiene que, la decisión de segundo grado no debe ser casada ya que dicha pretensión «difiere en su naturaleza de la pensión de vejez y su monto, como acertadamente lo señaló el ad quem y en consecuencia, sobre aquella que no tiene connotación pensional, resulta plenamente aplicable la prescripción establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS», y que, además, dichas erogaciones no se probaron pues el casacionista voluntariamente accedió a la devolución de saldos por riesgo Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 22 laboral, sin estar acreditados entonces los presupuestos de que trata el art. 2341 CC.

Finalmente, solicita que, en el remoto escenario de que se case la decisión, se tengan en cuenta los postulados expuestos en la sentencia CC SU107-2004 sobre la inviabilidad de las condenas a restituir los gastos de administración y demás, pues las situaciones consolidadas expuestas tendrían repercusión sobre estos emolumentos. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.

Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.

Su tarea es identificar los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo que dependerán la vía y la modalidad de ataque que seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 23 En el recurso extraordinario se juzga la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios y vigentes del sistema normativo que debía aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.

Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012. rad. 36764.

Así las cosas, el colegiado fundó su decisión en que, al acceder el recurrente a la devolución de saldos para cuando solicitó la pensión de invalidez mediante una redención anticipada del bono a su favor ante hoy Protección SA, conforme al criterio inmerso en la sentencia CSJ SL373- 2021, sin continuar con los aportes y no tener en la cuenta de ahorro individual sustento financiero para la que ahora pretende, no procede la ineficacia del traslado al haberse constituido un estado inmutable que impide retrotraer las acciones efectuadas, y por cuanto, además de encontrarse prescrita toda reclamación de perjuicios, contabilizado el término desde que se accedió a dicha redención y entrega de dineros —año 2000—, tampoco podía establecerse que el actor no obtuvo la prestación última en virtud del funcionamiento del RAIS sino por la decisión personal de abstenerse de cotizar luego de dicho acto para alcanzar la de vejez.

Esto, sin dejar de lado que el sustento de la objeción a la última otorgada y que generó la aludida devolución, fue la Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 24 que por invalidez le fue reconocida antes por la ARP Seguro Social de origen profesional2 sin ser posible ambas asignaciones en el mismo riesgo. Por su lado, el casacionista denuncia que, se dio la violación en derecho de un grupo de normas en la modalidad de infracción directa cuando el colegiado se alejó de las llamadas a gobernar el proceso y revocó la sentencia primigenia, pues no tuvo en cuenta que al momento de su traslado se configuró una omisión al deber de información por parte de su AFP y, de paso, se desconoció que, como juez constitucional le competía establecer no solo una protección al sistema pensional y financiero, sino una que le restableciera sus derechos como afiliado, utilizando analógicamente lo señalado en el código civil frente a la nulidad contractual que a su vez, considera genera la ineficacia del acto constituido para retrotraer todo a su estado anterior o en su defecto, habilita la indemnización de perjuicios al agraviado sin necesidad de comprobar el daño. Frente a lo expuesto, las opositoras coinciden en afirmar que la decisión se acompasa con la postura de la Corte frente a la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado que en su momento efectuó el recurrente plasmada en la sentencia CSJ SL373-2021 de la que se soportó la decisión y que, tampoco se configura el desconocimiento que de las normas se pregona, toda vez que las que se denuncian fueron las implementadas cuando el colegiado refirió la 2 Resolución 990830 de 5 de octubre de 1999 expedida por la ARP Seguro Social.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 25 improcedencia de su aplicación por no ser el caso uno de los previstos en aquellas, ya que al efectuar la redención anticipada del bono cuando se negó la de vejez y cesar las cotizaciones al mismo, mutó su calidad de afiliado, desapareciendo del sistema pensional. De igual manera, aluden que, además de la mencionada falta técnica, en el entendido de que ambos cargos se edifican por la vía del derecho y la modalidad de infracción directa cuando se implementaron las que echa de menos, no se atacaron todos los argumentos del sentenciador, comoquiera que nada dijo frente a la desfinanciación de su cuenta; a la solicitud personal de la referida devolución; a que se efectuaron los trámites pertinentes para incluso redimir el bono siendo equivocado que dijera no se incluyeron los aportes que constituyó en el RPM y, por cuanto frente a la reclamación de los perjuicios se destacó la prescripción de la acción y a su vez, «en gracia de discusión» se indicó que tampoco procedían pues no se acreditó su existencia. Insiste en que la razón para la devolución de saldos que impide la pensión de vejez que ahora pretende, fue que, esta se llevó a cabo cuando el accionante tenía 46 años y contaba con la condición de invalidez en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, decidiendo voluntariamente reclamar las que tenía en su cuenta individual, al ser objetada la de invalidez que se concedió en el RAIS con la respectiva redención de bonos y finalización de sus aportes.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Conforme a lo anterior, valga recordar que, en relación a la vía directa, en sentencia CSJ SL4315-2019 la corporación precisó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, nótese que el casacionista como aducen las opositoras, incurre en sendos errores, habida cuenta de que la infracción directa supone la falta de implementación de una regulación y en el caso de marras, fue precisamente que el colegiado al soportar su dicho, acude a las normas mencionadas y, al precedente establecido en la sentencia CSJ SL 373-2021, reiterado en la CSJ SL2198- Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 27 2022, CSJ SL1798-2022 y CSJ2042-2022, para señalar la imposibilidad de acceder a la petición de declarar la ineficacia del traslado que efectuó el recurrente del RPM al RAIS luego de beneficiarse de la indemnización por invalidez primigenia, para luego de la devolución de saldos efectuada ante la que para 1998 solicitó en el RAIS, ahora concederle la pensión de vejez, ya que al efectuarse la devolución de saldos en virtud de la de invalidez y la redención anticipada del bono pensional desde octubre del año 2000, se generó la desafiliación voluntaria al sistema pensional y el estado consolidado del aportante por cuanto desde dicha data dejó de contribuir al sistema, estando extinto el derecho principal que se reclama, como es el plasmado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003.

De igual forma, omite referirse a los soportes que sirvieron para despachar desfavorablemente la pretensión subsidiaria e indemnizatoria, pues limitó su crítica a citar sentencias del Tribunal de Cali en que se accedió al reconocimiento de los pretendidos para un caso del que no hace parte el actor y, a transcribir el contenido de los artículos del código civil en materia contractual como son el 1.º y 9.º de la Ley 270 de 1996 frente a la administración de justicia, siendo necesario que se hubiera pronunciado respecto a la prescripción que aludió el colegiado frente a la reclamación de la indemnización como a la falta de acreditación de los perjuicios para calcular esta, lo que deja en firme los soportes de la sentencia impugnada.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Asimismo, para ambos cargos alude la infracción directa de la normatividad cuando conforme al desarrollo del primer reproche debía encaminar su rogativa por la modalidad de interpretación errónea y segundo, lo expuesto en ambas discusiones conllevan la revisión de las documentales allegadas, lo que activa inmediatamente la discusión fáctica, no siendo acertado entonces, que afirme compartir lo señalado probatoriamente, pues en el fondo, lo que se concluyó es que dada la reclamación de los saldos existentes en su cuenta individual al solicitar la pensión de invalidez en el RAIS e incluso del bono pensional, dejó de aportar desde el año 2000 al Sistema y por tanto, desde dicha data constituyo una situación jurídica consolidada lo que permitió que interpretativamente se diera aplicación al precedente entre otras inmerso en la decisión CSJ SL373- 2021 que armónicamente en dicho aspecto concuerda con la CC SU 1142-2021.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo ya expuesto y que la presunción de acierto y legalidad que envuelve las decisiones judiciales conlleva incluso a que se ataquen todos los presupuestos en que se edifica la decisión, debe recordarse que la corporación en proveído CSJ SL3471-2022 reiterada en la CSJ SL315-2024, precisó: Resulta también imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 29 inatacadas.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En tal virtud, además de las falencias técnicas expuestas, no es viable darle estudio de fondo a los ataques planteados, pues no existe probanza de la infracción directa que denuncia de las normas transgredidas así como del error en que pudo incurrir el colegiado al negar tanto la declaratoria de ineficacia como la reclamación de perjuicios ya mencionada e incluso, de la falencia de información expuesta, siendo la implementación del precedente vertical plasmado en la decisión CSJ SL373-2021 el que resulta acorde frente a la imposibilidad de retrotraer lo actuado y decidido voluntariamente por el casacionista, al ser esta posición la regente en la actualidad para quienes han constituido un estado consolidado, que incluso para el particular dada la redención ya mencionada, deviene desde Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 30 el año 2000.

Lo anterior sin desconocer incluso que, tampoco se da la afectación al principio de igualdad entre iguales que soporta la decisión CC SU 406-2016 ni la que del derecho a la seguridad social, se manifiesta, pues como se aduce en la sentencia CSJ SL1142-2021, dicha redención es permitida en el marco de la que pretendió por invalidez, lo que corresponde a una situación excepcional que a la postre, es la que justifica la desfinanciación futura de la prestación de vejez por cesar los aportes desde que su situación se consolidó en el año 2000.

En efecto, en la evocada providencia CSJ SL373-2021, se precisó: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones.

Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. […] Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. […] Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

(Subrayas de la Sala). Colofón de ello, se impone desestimar los cargos. Costas en el recurso a cargo del recurrente y a favor de ambas opositoras, pues el ataque fue contestado y resultó fallido. Como agencias en derecho, se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por LUIS ALFONSO OSPINA GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Radicación n.° 76001-31-05-018-2022-00342-01 SCLAJPT-10 V.00 32 (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN SA), al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D7B9A75E47E8E78399270709682A636E7D89BAC31D531DB59469E4EB1F22223A Documento generado en 2025-04-29