CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1026-2023 Radicación n.° 94344 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación presentado por ALVARO FERNEY RÍOS CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 1 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES Álvaro Ferney Ríos Castro promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez por su pérdida de capacidad laboral y por cumplir los requisitos jurisprudenciales aplicables en los casos en que el riesgo se genera por el padecimiento de enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas.
En virtud de ello, solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle dicha prestación pensional a partir del Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 2 «2» de febrero de 2015, fecha en que se emitió el dictamen de PCL superior al 50% y para la cual contaba con 68,86 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores. Igualmente reclama las mesadas adicionales, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones afirmó que durante su vida laboral ha estado vinculado al sistema de seguridad social como afiliado a la EPS Sura y a la AFP Protección S. A.; que padece una enfermedad renal terminal estadio 5 con hipertensión arterial que le ha generado dificultades en su vida cotidiana, de manera progresiva. Indicó que el 16 (ok) de febrero de 2015 fue emitido un dictamen de PCL del 65,55%, con fecha de estructuración 20 de mayo de 2014, de origen común. Agregó que, «a la fecha», continúa realizando actividades laborales en virtud de su capacidad de trabajo residual, aunque cada día su situación de salud empeora, razón por la cual, sigue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Manifestó que la AFP accionada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en que no acreditaba 50 semanas de aportes en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración; sin embargo, no tuvo en cuenta las cotizaciones sufragadas con posterioridad a esta data y que le permitieron acumular 68,86 semanas al momento en que se profirió el dictamen y que, «al día de hoy» superan considerablemente la densidad mínima exigida para acceder a la prestación reclamada.
Refirió que la demandada no vio que su invalidez se Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 3 originó en patologías de carácter degenerativo y crónico y, por tanto, no aplicó el precedente jurisprudencial para estos eventos, cuyas subreglas o parámetros se cumplen en este caso. Así, indicó que su enfermedad es degenerativa, que cuenta con un número importante de semanas cotizadas luego de la consolidación de su invalidez, y que estas fueron realizadas en virtud de una efectiva y comprobada capacidad laboral residual, dado que presta sus servicios en la empresa Cootranal.
Finalmente, informó que presentó una acción de tutela contra la demandada, que fue desestimada en primera y segunda instancia. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S. A. se opuso a lo pretendido. Frente a los hechos, admitió la afiliación del actor al sistema de seguridad social; las patologías que padece; las conclusiones del dictamen de PCL; que actualmente el demandante desempeña actividades laborales, aunque aclara que ello lo deriva de los aportes registrados en la historia laboral; la negativa de la administradora a reconocer el derecho pensional y la acción de tutela instaurada por aquel; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa explicó que el afiliado no cuenta con la densidad mínima de cotizaciones exigida para causar el derecho pretendido, pues en los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez solo reunió 9,91 semanas. Aclaró que, aunque los aportes posteriores a dicho momento podrían evidenciar la existencia de una capacidad laboral residual, esta no es real ni efectiva, puesto que el señor Ríos ha estado incapacitado un total de 541 días desde el 15 de Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 4 mayo de 2014 hasta el 18 de febrero de 2020.
Propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar que al señor ÁLVARO FERNEY RÍOS CASTRO, […] le asiste el derecho a obtener de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA en forma parcial la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas de la pensión de invalidez, causadas con anterioridad al 22 de abril de 2018, conforme a lo indicado en la parte motiva de esa providencia.
TERCERO: Consecuente con lo anterior se CONDENA a PROTECCIÓN S.A a reconocer y a pagar al señor ÁLVARO FERNEY RÍOS CASTRO, [ ] la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($38.527.758), por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez, causado durante el periodo comprendido entre el 22 de abril de 2018 y el 31 de octubre de 2021, autorizándose el descuento de los aportes a salud de dicho retroactivo y de las mesadas que se sigan causando.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar al señor ALVARO FERNEY RÍOS CASTRO, a partir del 1º de noviembre de 2021 una mesada pensional en cuantía de $908.526, es decir equivalente al salario mínimo legal mensual, la que se seguirá incrementando, con la mesada adicional de diciembre de cada año, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A a pagarle al demandante la INDEXACION desde el momento del reconocimiento de las mesadas ordenadas hasta que se verifique su pago por parte del ente accionado, por lo tanto, será dicha entidad quien liquide la misma. Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: SE ABSUELVE a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A del reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SÉPTIMO.COSTAS a cargo de la parte demandada, las que se tasarán oportunamente por la secretaría. Se fijan agencias en derecho en la suma de $3.634.104, y que correrá a cargo de la parte vencida en el presente proceso.
OCTAVO: De esta forma quedaron resueltas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció del recurso de apelación formulado por las partes, y mediante sentencia del 1 de marzo de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.
Precisó que en el proceso se había acreditado que: i) el demandante nació el 17 de noviembre de 1987; ii) el 2 de diciembre de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; iii) el 16 de febrero de 2015 le fue calificada una PCL del 65,55%, estructurada el 20 de mayo de 2014, por diagnóstico de enfermedad renal terminal estadio 5 e hipertensión arterial; iv) el 27 de marzo de 2015, la demandada negó la pensión con fundamento en que no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración; v) que el actor labora en Cootranal desde el 4 de abril de 2016 y desempeña el cargo de conductor de microbús; vi) ha tenido incapacidades médicas entre el 20 de mayo de 2014 y el 15 de noviembre de 2015 y recibió los correspondientes auxilios económicos y vii) ha cotizado para pensión a través de la AFP Protección S. Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 6 A. desde octubre de 2007, con diferentes razones sociales, así: Razón Social Desde Hasta Vinculamos SAS Octubre 2007 Abril 2008 Servicios y Firmas RYR SAS Marzo 2014 Junio 2015 Asesorías Integrales D&M Julio 2015 Marzo 2016 Cootranal Abril 2016 Vigente Como problema jurídico dijo que determinaría si el actor cumplía las exigencias previstas para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en los casos en que esta se origina en enfermedades de tipo crónico, degenerativo o catastrófico.
De ser así, establecería la fecha de disfrute y si procedían los intereses de mora e indexación. Explicó que la norma que regula la prestación por invalidez es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, vigente para el momento de su estructuración, 20 de mayo de 2014, data que, en principio, es la que debe tenerse como referente para establecer el trienio en el que debe reunir al menos 50 semanas cotizadas para acceder a esta pensión. Sin embargo, cuando la invalidez se sustenta en patologías de tipo crónico, congénito o degenerativo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, han previsto otros hitos para determinar dicho lapso, diferentes a la fecha formal de consolidación de la invalidez.
Así, se ha hecho referencia a la data de i) calificación de la invalidez; ii) solicitud del reconocimiento pensional o iii) la última cotización realizada. Adujo que según la jurisprudencia estas circunstancias permiten establecer que a pesar de la declaratoria formal de la PCL, el trabajador conservó una capacidad laboral Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 7 residual.
Además, recordó que la finalidad de la pensión de invalidez es garantizar a quien ve disminuida su facultad laboral, un ingreso que satisfaga sus necesidades básicas y las de su familia. Aclaró que según lo expuesto en sentencia CC SU588- 2016, las enfermedades crónicas, degenerativas y/o congénitas, son aquellas que debido a sus características se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, y que tanto las AFP como los jueces deben constatar: i) que la invalidez se hubiese estructurado como consecuencia de este tipo de patologías; ii) que existen aportes del afiliado al sistema producto del ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual; iii) que se reúnan 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, de la calificación de la invalidez o de la última cotización. Criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL3275- 2019.
Mencionó que en cada caso debe verificarse que las cotizaciones realizadas después de la fecha de estructuración de la PCL, no se hubiesen sufragado con el ánimo de defraudar al sistema. Razón por la cual, deben ponderarse varios aspectos como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras.
Haciéndose necesario constatar si los aportes obedecieron a una actividad laboral efectivamente ejercida. Aclaró que en sentencias CC T694-2017 y CC T046- 2019, se consideró que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de consolidación de la invalidez y Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 8 mientras se está en incapacidad, no defraudan el sistema y, por ende, deben contabilizarse.
Adujo que la afección de salud que padece el actor, enfermedad renal terminal estadio 5, encaja en los presupuestos de la jurisprudencia antes referida, por cuanto ha sido catalogada como crónica, degenerativa y progresiva, y así lo ha dicho expresamente la Corte Constitucional entre otras, en sentencia CC T086-2018. Luego de citar algunos apartes del dictamen de PCL, señaló que, en razón al tipo de enfermedad del demandante, era posible tener en cuenta, no solo la fecha formal de estructuración de invalidez, 20 de mayo de 2014, sino otros hitos como el momento en que fue calificado, esto es, 16 de febrero de 2015.
Sin embargo, según las historias laborales aportadas, en los tres años anteriores a esta última fecha el actor tan solo reunió 47,85 semanas. Precisó que, de tener en cuenta la calenda en que se solicitó la pensión, 2 de diciembre de 2014, según el documento allegado por la demandada por requerimiento del Tribunal, tal solo demostraría 37,28 semanas cotizadas en los tres años anteriores.
Además, aclaró que no era dable analizar otra fecha a fin de determinar si cumplía la densidad de semanas, como sería la data de la última cotización, toda vez que, según la certificación emitida por Cootranal, el testimonio de Rafael Eduardo Hincapié Jiménez y la historia laboral, el actor sigue laborando y cotizando. Tal hecho evidenciaría que la enfermedad que produjo la invalidez le ha permitido continuar valiéndose por sí mismo y ejerciendo una actividad Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 9 productiva, esto es, mantiene una capacidad laboral residual que le permite seguir realizando aportes pensionales.
Razón por la cual, concluyó que debía absolverse a la demandada de lo pretendido en la demanda inicial. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente persigue que esta corporación case la sentencia impugnada, y en sede de instancia: i) confirme los numerales primero, cuarto, quinto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado; ii) modifique los numerales segundo y tercero, en cuanto a la fecha a partir de la cual se reconoció el retroactivo pensional, toda vez que no se tuvo en cuenta la suspensión del término prescriptivo por efecto de la emergencia sanitaria Covid 19; y iii) revoque el numeral sexto y en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento de intereses moratorios.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y que se resolverán en ese orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 13, 47, Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 10 48 y 54 de la Constitución Política, 1, 10, 13 literales a) y d), 15 numeral 1, 17, 22, 38, 39, 46, 47, 69, 80, 74, 108, 112 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de las Leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, artículos 6 del Decreto 1889 de 1994 compilado por el artículo 2.2.5.8.1 del Decreto 1833 de 2016, 26 de la Ley 361 de 1997, 12 numeral 1, 13 de la Ley 1618 de 2013, 27 numeral 1 ordinales e) y h), 28 numerales 1 y 2 literal e) de la Ley 1346 de 2009.
Indica que, en razón a la senda de ataque elegida, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal. Lo que controvierte es que en la sentencia impugnada se hubiese considerado que no era posible tener en cuenta como hito para contabilizar la densidad mínima de cotizaciones, la fecha de la última cotización por cuanto el accionante seguía laborando y cotizando, es decir, que conservaba su capacidad laboral residual.
Considera que tal razonamiento transgrede los derechos fundamentales del demandante e infringe las normas denunciadas, al exigirle a un sujeto de especial protección constitucional, que deje de trabajar pese a la capacidad remanente que conserva y que le permite obtener su sustento mínimo vital y el de su familia, para que de este modo no siga cotizando al sistema pensional, y así se pueda fijar la data del último aporte pensional como hito para establecer las semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez.
Recuerda el contenido de las disposiciones legales y constitucionales denunciadas, relievando la protección especial a los trabajadores en situación de discapacidad y precisa que en sentencia CC T263-2009 se señaló que ellos Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 11 tienen derecho a conservar el empleo; a no ser despedidos por su condición de vulnerabilidad; permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación, por ejemplo, el otorgamiento de la pensión de invalidez y que, el inspector del trabajo autorice su despido previa constatación de la causal invocada para ello.
También resalta que según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de la relación laboral es obligatorio efectuar cotizaciones al sistema, y que este deber solamente cesa al momento en que el afiliado reúne los requisitos para la pensión de vejez o cuando se pensione por invalidez. Indica que una de las contingencias que protege el sistema de seguridad social es la imposibilidad de seguir trabajando debido a la pérdida de capacidad laboral y, por ende, otorga la pensión de invalidez, cuya finalidad es garantizar un ingreso que permita asegurar las necesidades básicas de quienes han visto afectada su fuerza de trabajo.
Expone que cuando la pérdida de la capacidad de trabajo se deriva de una enfermedad degenerativa, crónica o progresiva, la jurisprudencia ha establecido unas subreglas a fin de determinar el hito a partir del cual se pueden contar las semanas requeridas para la pensión de invalidez. Cita varios apartes de las decisiones CC SU588-2016, CSJ SL002-2002 y CSJ SL926-2022 que precisaron estos lineamientos, los cuales, dice, aplican a este caso.
Estima que el Tribunal violó el marco jurídico constitucional y legal previsto en favor de las personas en condición de discapacidad, pues negó la pensión de invalidez por el hecho de que el actor se encontraba laboralmente Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 12 activo y cotizando al sistema general de pensiones, precisamente en virtud de su capacidad de trabajo residual.
Encuentra que tal consideración desconoce que: i) se trata de un sujeto de especial protección constitucional, ii) su afiliación y cotización al sistema pensional es obligatoria por ser un trabajador dependiente; iii) el empleador no puede sustraerse de su deber de seguir cotizando para pensión; iv) goza de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual, su empleador no puede dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa y previa autorización del Ministerio del Trabajo y; v) la obligación de cotizar al sistema solamente cesa al momento en que el afiliado se pensiona por invalidez o vejez.
Asegura que el colegiado tampoco tuvo en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición alguna que impida trabajar a una persona en situación de discapacidad o que reciba una pensión de invalidez; por el contrario, existe un marco normativo de protección especial para estas personas, tendiente a garantizar el acceso al trabajo en condiciones dignas y justas, así como permanencia en el trabajo.
Agrega que el juzgador no advirtió que los aportes realizados no lo fueron con el fin de defraudar al sistema, sino en virtud de su actividad laboral real y efectiva. Señala que el hecho de que su relación de trabajo se mantenga vigente, no implica la pérdida del derecho pensional y que, como el actor se encontraba afiliado y cotizando ante Protección S. A. desde antes de la estructuración de su invalidez, no existe afectación a la sostenibilidad financiera del sistema ni de las fuentes de Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 13 financiación de la prestación reclamada ya que la AFP accionada cuenta con la cobertura del seguro previsional en los términos del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.
Destaca que el reconocimiento de la pensión pretendida le permitiría garantizar un ingreso mínimo vital para su subsistencia y poder dedicarse a recibir su tratamiento en salud y el cuidado que ello implica, sin tener que continuar haciendo uso de su capacidad laboral residual. Refiere que incluso las semanas cotizadas durante los lapsos en que estuvo incapacitado deben contabilizarse, como lo ha precisado la jurisprudencia, y que exigirle a un afiliado que sufre una patología crónica y degenerativa, que deje de cotizar para que pueda efectuarse el cómputo de las semanas mínimas para obtener la pensión de invalidez, es poner en riesgo las prestaciones asistenciales y económicas que le brinda el sistema de salud, el tratamiento médico y las incapacidades temporales.
Tal razonamiento enfrenta al trabajador a una elección compleja, continuar cotizando gracias a su capacidad laboral residual, para procurarse una calidad de vida digna, pese a las serias afectaciones de salud que padece, o dejar de trabajar y de cotizar, para discutir judicialmente el reconocimiento de la pensión de invalidez. En últimas, concluye que, para el Tribunal, la pensión de invalidez resulta incompatible con el salario devengado en virtud de la capacidad laboral residual, lo que transgrede el marco normativo previsto a favor de las personas en situación de discapacidad.
Además, dicha prestación económica no depende de si el afiliado está trabajando o no, sino de si cumple con los aportes legalmente exigidos. Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA La AFP accionada se opone al cargo. Asegura que el Tribunal no desconoció las subreglas que la jurisprudencia ha precisado en torno a los hitos a partir de los cuales es dable contabilizar la densidad de semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez, cuando esta se genera por enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.
Cosa distinta es que, al aplicar los parámetros precisados tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia, hubiese encontrado que no se acreditaban los presupuestos fácticos para ello. Aclara que, en cuanto a la posibilidad de acudir a la fecha de la última cotización como momento para la determinación de los aportes mínimos exigidos, el colegiado evidenció acertadamente que no era dable aplicarla, toda vez que no existía tal hito en razón a que el actor seguía laboralmente activo y, por ende, cotizando al sistema.
Dice que este razonamiento se ajusta a los criterios jurisprudenciales invocados por el censor, pues el fundamento de la Corte para acudir a la data en que se deja de cotizar es precisamente que esta muestra el momento en que la enfermedad le impidió continuar trabajando. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, por considerar que no estaba acreditada la densidad de semanas de cotización exigida legalmente.
Explicó que en los eventos en que la invalidez surge a raíz de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, era posible tener en cuenta hitos diferentes a la fecha de Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 15 estructuración, para efecto de contabilizar el número mínimo de aportes requerido, esto es, el momento en que se emite el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se solicita el reconocimiento pensional o se realiza la última cotización al sistema pensional.
Sin embargo, al hacer el conteo de semanas a partir de las dos primeras fechas encontró que no se reunían 50 semanas de aportes en los tres años inmediatamente anteriores, y precisó que no era dable analizar a partir de la última cotización, dado que el accionante seguía laborando y cotizando, de lo que se evidenciaba que mantenía su capacidad de trabajo residual.
El recurrente asegura que este razonamiento desconoce que es un sujeto de especial protección, en virtud de su situación de discapacidad; por ende, negar la pensión de invalidez por no haber dejado de trabajar y de cotizar, transgrede el marco normativo denunciado que ampara el acceso y estabilidad en el empleo para garantizar su mínimo vital.
Precisamente, manifiesta que su vinculación laboral hace obligatorio el pago de aportes al sistema y que este deber solo cesa cuando el afiliado se pensiona por invalidez, que es lo que pretende a través de este proceso. Señala que el planteamiento del colegiado pondría en riesgo su mínimo vital y atención en salud, al tener que retirarse de su trabajo para discutir judicialmente el reconocimiento pensional.
Además, para obtener la pensión de invalidez no se requiere dejar de trabajar, sino cumplir los requisitos legalmente previstos. Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 16 En esa medida, a la Sala le corresponde establecer si el juez de la alzada incurrió en error al concluir que no le era posible tener en cuenta una fecha distinta a la de la emisión del dictamen de PCL o de reclamación pensional para la contabilización de las semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez, por cuanto el accionante mantenía su capacidad laboral residual, ya que continuaba trabajando y cotizando al sistema pensional.
Dada la senda de ataque elegida, la Corte advierte que no son objeto de debate los siguientes supuestos: i) el 16 de febrero de 2015 el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65,55% con fecha de estructuración 20 de mayo de 2014, por diagnóstico de enfermedad renal terminal etapa 5 e hipertensión arterial; ii) el demandante cotizó 9,91 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez y; iii) labora al servicio de Cootranal desde el 4 de abril de 2016, en el cargo de conductor, y en virtud de ello, realiza aportes al sistema pensional.
Precisado lo anterior, se recuerda que la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social y está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo (CSJ SL3275 -2019).
En relación con esta prestación, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la norma que Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 17 la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, por tanto, los periodos de cotización válidos para causar el derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los sufragados con posterioridad, tal como se indicó en CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 41822.
No obstante, esta Sala ha explicado que, en el caso de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha en que se entiende estructurada la invalidez de una persona con el momento en que esta pierde definitivamente su capacidad laboral, dado el carácter especial y progresivo que caracteriza a este tipo de patologías, las cuales tienen unas «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.
Es por ese motivo que la Corte Constitucional ha entendido que, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento de una pensión. Lo contrario, desconocería los aportes realizados «en ejercicio de una Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 18 efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual» Así se concluyó en CC SU588-2016, al precisar: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.
A partir de la decisión CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020, CSJ SL198-2021, la Sala de Casación Laboral también ha admitido que en los casos en los que una persona padece una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, resulta desproporcionado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías, una regla como la mencionada no permitiría que el afiliado se procure una calidad de vida óptima con sus propios medios y desconocería que, la finalidad del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del asegurado le impida seguir laborando. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU588-16.htm#_ftn63 Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, el ordenamiento no solo autoriza sino que exige un tratamiento especial y la adopción de acciones afirmativas en favor de los trabajadores en situación de discapacidad; en este caso, con el objeto de cubrir la contingencia de invalidez ante la evidencia de que, pese a su situación de discapacidad y en virtud de una real posibilidad residual para trabajar, han logrado procurarse una vida digna a través de sus propios medios y han cumplido el deber de efectuar los aportes pensionales correspondientes.
Siendo ello así, ante situaciones especiales en las que la pérdida de capacidad laboral no se reduce de manera inmediata sino paulatina, como en el caso de las enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, y que en virtud de ello se presenta una comprobada capacidad residual para seguir laborando, surge válidamente una excepción a la regla general conforme a la cual la contabilización de los aportes que sirven para causar la prestación de invalidez debe partir de la fecha de estructuración de tal estado.
Dicha salvedad consiste en el deber de computar igualmente las cotizaciones realizadas después de la estructuración de la invalidez y la posibilidad de tomar como parámetros o punto de partida para sumar tales aportes: i) el momento en que se efectúa el dictamen de PCL; ii) la fecha en que se solicita la prestación por invalidez o; iii) el último ciclo cotizado.
Debe destacarse que la posibilidad de definir un parámetro distinto para establecer la densidad de aportes, en relación con enfermedades degenerativas o crónicas y en circunstancias específicas, no implica en términos estrictos Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 20 una alteración de la fecha de estructuración de la invalidez calificada por la autoridad competente, tal como se precisó en decisión CSJ SL2332-2021.
Ahora, tanto la Corte Constitucional como esta Sala, han señalado que la posibilidad de modificar el momento a partir del cual se pueden contar las semanas de cotización para obtener la pensión de invalidez, generada por una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, se fundamenta en la existencia de una capacidad residual laboral real y debidamente demostrada.
De ahí que sea necesario que tal circunstancia esté claramente acreditada, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En efecto, el presupuesto esencial para justificar la modificación de la fecha a partir de la cual se contabilizan las semanas requeridas para obtener la prestación pensional radica en que esté probada la existencia de una verdadera capacidad laboral remanente en virtud de la cual el afiliado, pese a su enfermedad, efectivamente siguió trabajando y en virtud de ello, realizó las cotizaciones respectivas.
En decisión CSJ SL3275-2019 se explicó cuál es el sustento para admitir tal hipótesis y así poder obtener la pensión de invalidez, cuando este riesgo se origina en una patología degenerativa, congénita o crónica. En esa oportunidad se dijo que ello obedecía a la necesidad de atender los principios y mandatos constitucionales que garantizan a las personas en situación de discapacidad, el pleno ejercicio de su derecho a la igualdad y no discriminación, para que puedan gozar de una vida digna, a través del acceso y estabilidad en el empleo.
Ello Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 21 claramente implica un enfoque diferencial para garantizar que el sistema pensional cubra la contingencia de invalidez a quienes, a pesar de su situación de salud, mantienen una capacidad laboral residual que les permite satisfacer sus necesidades básicas. Así se expuso en la referida decisión CSJ SL3275-2019, reiterada, entre otras, en CSJ SL2504- 2022: Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.
Así, el artículo 25 de La Declaración Universal de Derechos Humanos1, dispone que «toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)». 1 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972.
Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 22 Y en el sistema universal de derechos humanos se adoptó la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 20062 con el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.
En esa línea, el Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es «garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad», todo ello, en concordancia con la Ley 1346 de 2009.
Igualmente, nuestro ordenamiento constitucional consagra en el artículo 13, que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta Política establece que: (…) el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Del mismo modo, el artículo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del Estado de «garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud».
En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 la cual, según su artículo 3.º, está inspirada en «la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación». Por otra parte, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, se profirió la Ley 100 de 1993, que reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal, es decir, comprende las obligaciones del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las contingencias derivadas de la vejez, la salud, la invalidez y la muerte, que pueden afectar la calidad de vida de una persona acorde con el principio de la dignidad humana (artículo 152 de la Ley 100 de 1993).
Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su 2 Aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 23 capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.
De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.
Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Así las cosas, es en desarrollo del marco normativo que garantiza oportunidades de empleo, estabilidad laboral y seguridad social a personas en situación de discapacidad a raíz de patologías degenerativas, congénitas o crónicas, que la jurisprudencia ha avalado la posibilidad de cambiar el hito Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 24 a partir del cual se contabilizan las semanas mínimas requeridas para que esta población pueda obtener la pensión referida.
Y el fundamento esencial de ello, es el reconocimiento de la existencia de una verdadera y comprobada capacidad laboral residual de los trabajadores en condición de discapacidad, que les permite garantizar su mínimo vital; de ahí que, siendo esta la causa del planteamiento jurisprudencial antes referido no resulta razonable negar el análisis de uno de los hitos ya explicados, precisamente por el hecho de continuar trabajando y cotizando.
Ello, no se ajusta a la finalidad de las normas denunciadas y de la jurisprudencia sobre la materia, no es aceptable que sea precisamente por mantener la capacidad residual de trabajo, que no se tengan en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para causar la prestación, en los términos fijados en las sentencias antes señaladas, específicamente teniendo como hito la última cotización. Por el contrario, la evidencia de este presupuesto fáctico es la que activa este excepcional conteo de semanas, en aras de cumplir con el deber constitucional y legal de ejercer acciones positivas en favor de personas en situación de discapacidad, que aún mantienen la facultad de realizar una actividad económica y aportar al sistema, y así garantizarles la cobertura en materia de seguridad social.
Además, el hecho de que el trabajador continúe ejerciendo su labor y, por ende, cotizando, acredita que los aportes realizados en esas condiciones no se dirigen a defraudar al sistema, sino que dan cuenta de que, a pesar de Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 25 sus afecciones en salud, el trabajador hace un esfuerzo por desarrollar una vida en condiciones dignas y obtener los ingresos para solventar su mínimo vital, y ampararse de los servicios que el sistema de salud le ofrece y que cobran relevancia dada la enfermedad terminal que padece, aspectos que el juzgador no podía desconocer, sino proteger.
Cosa distinta es que el disfrute de la prestación deba ser diferido al momento en que efectivamente deje de cotizar y se retire del sistema pensional, lo que debe analizarse en cada caso concreto, atendiendo las circunstancias particulares. En un asunto similar, resuelto mediante sentencia CSJ SL1172-2022, se avaló el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad degenerativa, mientras el trabajador ejercía su capacidad laboral residual, tan solo que postergando su disfrute al momento en que dejase efectivamente de cotizar al sistema.
En esa oportunidad se precisó: De conformidad con la jurisprudencia transcrita, es evidente el error jurídico en el que incurrió el Tribunal, dado que si bien auscultó aquella capacidad laboral activa del actor por padecer una enfermedad degenerativa, y la advirtió probada con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, definió el pago de la prestación a partir del día siguiente en el que se practicó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, 15 de diciembre de 2017, aun cuando esa fuerza laboral continuó siendo ejercida con posterioridad a esa data, toda vez que el afiliado siguió cotizando y efectuó su ultimó aporte en mayo de 2019. […] En instancia, las consideraciones expuestas en sede de casación resultan suficientes para señalar que el a quo se equivocó al determinar la fecha a partir de la cual condenó a la demandada a pagarle la pensión de invalidez al demandante, dado que, al advertir acreditado que contaba con una fuerza laboral activa posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, debió analizar hasta qué punto se mantuvo, y no tomar únicamente la fecha del dictamen de calificación de invalidez como el momento de limitación definitiva para ejercer esa capacidad con el fin de validar las semanas cotizadas en los 3 años anteriores a dicho acto, pues con ello descartó de plano las que el actor sufragó con posterioridad.
Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 26 De ahí que basta con revisar la historia laboral del actor, aportada por la entidad enjuiciada, obrante a folios 85 a 87 del expediente, para observar que luego de practicado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el 14 de diciembre de 2017, aquel continuó cotizando con el empleador Ferretería 2015 SAS ininterrumpidamente hasta abril de 2019, empresa con la que, además, venía realizando sus aportes desde septiembre de 2016 con destino a la AFP demandada, época para la cual aún no había sido expedido el concepto de rehabilitación no favorable por parte de la EPS tratante por la enfermedad que padecía (f.° 91 a 93).
La mencionada capacidad laboral con la que logró el accionante realizar sus aportes pensionales hasta cubrir el ciclo de abril de 2019, permite colegir que fue hasta ese momento que cesó esa posibilidad de continuar ejerciendo una actividad productiva que le garantizara satisfacer sus necesidades básicas y que sin duda se prolongó hasta tiempo después de determinarse su invalidez, situación de la que también es posible intuir que su propósito no fue el de defraudar el sistema, puesto que, tal y como lo dedujo el sentenciador de primer grado, para la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral, ya contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.
Conforme a lo expuesto, no cabe duda de que la fecha de inicio del pago de la pluricitada prestación debe ser modificada, para en su lugar, ordenarla a partir del 1.º de mayo de 2019, teniendo en cuenta la data de la última cotización. (Subraya fuera del texto original) En esa medida, aunque en el caso analizado en esta sentencia se tomó como hito para contabilizar las semanas, la fecha de la calificación de la PCL, las consideraciones expuestas permiten concluir que la permanencia o vigencia de la capacidad laboral residual no impide establecer la generación de la prestación de invalidez teniendo en cuenta las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración. Este supuesto fáctico no incide en la consolidación de la pensión, sino únicamente en su disfrute.
De ahí que queda en evidencia el error jurídico del colegiado, por lo que el cargo prospera y se casará la decisión impugnada, sin que sea necesario abordar el estudio de los cargos segundo y tercero, dirigidos a cuestionar la contabilización del término prescriptivo y la procedencia de Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 27 los intereses moratorios, aspectos que se analizarán en sede de instancia. Dada la prosperidad de la acusación, no procede la condena en costas en sede extraordinaria.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado consideró que en este caso resultaba aplicable el criterio jurisprudencial relativo a la contabilización de las semanas requeridas para causar la pensión de invalidez en tratándose de patologías degenerativas, por cuanto la enfermedad renal terminal estadio 5 que padece el actor es de tal naturaleza.
Además, encontró acreditado que él conservaba una verdadera capacidad laboral residual, por cuanto trabajaba como conductor de un vehículo de servicio público afiliado a la empresa Cootranal, actividad que también había ejercido de manera particular, y que en virtud de ello continuaba efectuando aportes al sistema pensional, reuniendo un total de 378 semanas.
Bajo estos presupuestos, consideró procedente tener en cuenta las semanas cotizadas después de la estructuración de la invalidez, y resolvió conceder la prestación reclamada a partir del 16 de febrero de 2015, fecha en que se calificó la pérdida de capacidad laboral del actor. Declaró la prescripción de las mesadas causadas antes del 22 de abril de 2018, fijó la cuantía de la prestación en $781.242 para el año 2018, con los incrementos legales anuales y 13 mesadas al año, y ordenó el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas.
Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 28 Finalmente negó los intereses moratorios, con fundamento en que la prestación fue otorgaba con base en cambios jurisprudenciales. La AFP accionada impugnó tal decisión por considerar que en este caso no se cumplían las subreglas jurisprudenciales invocadas por la a quo por cuanto el actor continuaba prestando sus servicios personales como conductor y, por tanto, cotizando al sistema, lo que evidenciaba que conservaba su capacidad laboral residual.
Señaló que esa situación «impide considerar que es una persona inválida». También sustentó la apelación en que no estaba demostrado que las cotizaciones realizadas luego de la fecha de estructuración hubiesen obedecido a una verdadera fuerza laboral remanente. Además, adujo que en el RAIS los rendimientos financieros que se generan remedian la devaluación de la moneda, por lo que no operaba la indexación. La parte actora apeló esta decisión únicamente en cuanto ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del 22 de abril de 2018, pues afirma que, en la contabilización de la prescripción no se tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales dispuesta en razón a la emergencia sanitaria por Covid 19, y que correspondió a 107 días.
De ahí que considera que se ha debido ordenar el pago de las mesadas causadas desde el 9 de enero de 2018. Igualmente cuestionó la decisión absolutoria frente al pago de los mencionados intereses. La Sala advierte que la inconformidad de la parte demandada se plantea de manera contradictoria, pues acepta inicialmente que, dada la capacidad laboral residual Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 29 del actor impide otorgar lo pretendido, pero, luego aduce que no está demostrada esa capacidad de trabajo restante del actor.
Para resolver tal inconformidad la Sala destaca que es precisamente la existencia de este supuesto fáctico, lo que sustenta la posibilidad de contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para efecto de conceder la pensión de invalidez surgida en razón a una enfermedad degenerativa; de ahí que resulta necesario constatar su demostración y que los aportes realizados no tengan como finalidad defraudar al sistema, sino que surjan del ejercicio real y efectivo de una actividad económica.
Revisadas las pruebas allegadas al proceso, la Corte aprecia que la juez de primer grado no se equivocó al dar por establecida la capacidad laboral residual del demandante, luego de la estructuración de su invalidez el 20 de mayo de 2014. Esto, por cuanto obran certificaciones laborales expedidas los días 22 de diciembre de 2017 y 9 de febrero de 2022 por Rafael Hincapié Jiménez, en calidad de representante legal de la Cooperativa Transportadora Nacional Cootranal, en las cuales da cuenta que Álvaro Ferney Ríos Castro «actualmente» labora para dicha empresa en el cargo de conductor de vehículo tipo microbús. Además, el testigo Hincapié Jiménez informó que el demandante labora en Cootranal como conductor desde el 2 de mayo de 2016, que cumple con sus funciones en diferentes turnos establecidos en la empresa, en las mañanas de 5 am a 7 am o en la tarde desde la 1 o 2 pm hasta las 6 pm o 7 pm.
Explicó que en ocasiones se le dificulta prestar sus servicios en razón a su enfermedad, pero Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 30 que se tiene en cuenta esta circunstancia y se organiza el trabajo según los turnos, pues estos «no son forzados»; en todo caso, aclaró que el demandante sí realiza sus labores como conductor. Por ende, contrario a lo alegado en la alzada, en el proceso sí se acreditó que después de la fecha de estructuración de la invalidez, el señor Ríos Castro sí ha ejercido una actividad laboral, en virtud de la cual, ha realizado los aportes al sistema general de pensiones que se registran en la historia laboral expedida por la AFP Protección S. A. Esta circunstancia, es la que precisamente permite modificar la fecha de contabilización de semanas y tener en cuenta para ello, el momento a partir del cual se solicita la pensión, se califica la PCL o se realiza el último aporte.
Negar el conteo de los aportes requeridos a partir de este último hito, contradice la finalidad de las normas y de la línea jurisprudencial en torno a las personas con discapacidad originada en enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, que, entre otras cosas, implica la revisión de las circunstancias particulares de cada caso. Ahora, según la historia laboral allegada por la AFP Protección S. A. con la contestación de la demanda, y actualizada al 10 de agosto de 2021, se advierte que el demandante se afilió a esa administradora el 10 de octubre Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 31 de 2007, y realizó cotizaciones por los siguientes ciclos: Razón social desde Hasta Vinculamos SAS Octubre 2007 Abril 2008 Servicios R y R SAS Marzo 2014 Junio 2015 Asesorías Integrales D&M Julio 2015 Marzo 2016 Cootranal Abril 2016 Julio 2021 Aunque partiendo de lo anterior, la juez ordenó reconocer la pensión de invalidez a partir del 16 de febrero de 2015, fecha en que se emitió la calificación de PCL, lo cierto es que según la referida historia laboral el actor tan solo reunía 47,85 semanas cotizadas en los tres años anteriores a esta data (16 de febrero de 2011 a 16 de febrero de 2015), tal como se explica a continuación, lo que no le permitiría consolidar la prestación a partir de este momento.
Año Ciclo Días 2014 Marzo 19 Abril 30 Mayo 30 Junio 30 Julio 30 Agosto 30 Septiembre 30 Octubre 30 Noviembre 30 Diciembre 30 2015 Enero 30 Febrero 16 Total 335 Semanas 47,85 Sin embargo, si la Sala tiene en cuenta las semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la última cotización reportada por la demandada en la historia laboral, esto es, julio de 2021, sí se establece la densidad mínima de aportes exigidos legalmente para obtener la pensión de Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 32 invalidez.
Así, al revisar los ciclos cotizados entre julio de 2018 y julio de 2021 se tiene que en este lapso el actor reunió 145,86 semanas, lo que supera las 50 semanas exigidas legalmente; incluso, en esta historia laboral la misma demandada reconoce que se cumple con dicha densidad pues indica que el demandante cuenta con un total de 378,57 semanas, de las cuales «141,43» fueron aportadas en los últimos tres años.
De hecho, aún si se descontara el tiempo en que el actor estuvo incapacitado temporalmente, según registro de la EPS Sura, como lo alegó la accionada al dar respuesta a la demanda, se cumpliría la densidad mínima de aportes exigida, pues de este periodo tan solo se restarían 11,58 semanas correspondientes a los siguientes lapsos: i) 17 septiembre a 16 de octubre de 2018 (4,29); ii) 2 al 22 de marzo de 2019 (3,00) y; iii) 18 de febrero al 18 de marzo de 2020 (4.29), para un total de al menos 134,29 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la última cotización reportada en la historia laboral, lo que le permite acceder al derecho pensional reclamado.
Ahora, como es un hecho indiscutido e incluso admitido por el demandante en su interrogatorio de parte, que sigue vinculado laboralmente con Cootranal, a quien presta sus servicios personales como conductor, y que en virtud de ello ha continuado pagando aportes al sistema pensional, el disfrute de la prestación solo tendrá lugar una vez se retire de este sistema.
Es decir, a partir del día siguiente a la última cotización efectivamente realizada. De esta manera se da aplicación al marco legal y jurisprudencial en la materia, Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 33 atendiendo las circunstancias particulares del caso. En estos términos, deberá modificarse la decisión de primer grado. Intereses moratorios e indexación: Le asiste razón al a quo al señalar la improcedencia de esta condena, como quiera que el reconocimiento de la pensión de invalidez surge en virtud del desarrollo e interpretación jurisprudencial acerca de la fecha a partir de la cual es dable contabilizar la densidad de semanas legalmente exigida, en los casos en que la enfermedad que genera el riesgo es congénita, crónica o degenerativa (CSJ SL2830-2021, CSJ SL2570-2021, CSJ SL1718-2021).
En todo caso, el reconocimiento de intereses reclamados también resulta improcedente en este caso, en atención a que no es dable predicar la existencia de mora en el pago de las mesadas pensionales porque el disfrute de la prestación solamente tendrá lugar una vez se evidencie la novedad de retiro del sistema de pensiones. Por lo que, para evitar una interrupción en los ingresos del demandante, dada su situación relevante de salud, se deberán realizar las novedades con la debida antelación a fin de evitar dicha solución en el pago de su mesada.
Por idéntica razón, no hay lugar a la indexación de las sumas adeudadas, por lo que deberá revocarse esta condena. Al margen de lo anterior, la Sala considera oportuno aclarar a la apoderada de la parte accionada, que no puede equipararse esta actualización monetaria con los rendimientos mínimos que deben ser garantizados por las administradoras del RAIS, como se sugiere en la alzada.
Así Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 34 se advirtió en decisión CSJ SL4660-2020: Precisado lo anterior, advierte la Sala que no tiene ningún fundamento el reparo expuesto en el cargo, dado que los rendimientos mínimos de los dineros depositados en la cuenta personal del afiliado en el RAIS son distintos de la indexación que debe pagarse sobre las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, de manera tal que, no es dable confundir o equiparar las consecuencias tanto jurídicas como económicas derivadas de dos hechos diferentes. […] Bajo el entorno normativo enunciado, no cabe duda de que las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar, con suma diligencia, todas las acciones necesarias tendientes a defender los recursos que les han sido encomendados, respondiendo hasta por la culpa leve, al igual que las sociedades fiduciarias, y que su papel no se limita a guardar esos recursos, pues existe un sinnúmero de obligaciones y actividades que deben desplegar en ejercicio de la actividad profesional que adelantan, algunas de ellas detalladas en la normativa de la seguridad social (como lo es en este caso, la rentabilidad mínima cuestionada por la censura) y otras propias del quehacer financiero, que por su naturaleza tienen especial responsabilidad y riesgo y, por ende, están sometidas a la inspección, vigilancia y control por parte del Estado, a través de la respectiva Superintendencia del ramo.
Muy por el contrario, la indexación lo que persigue es la actualización del valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente. En otros términos, lo que se implora a través de este mecanismo es la corrección monetaria de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el simple hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de la alzada.
Luego, entonces, el perjuicio no se causa sin que haya deuda, y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. Así las cosas, no es dable homologar los rendimientos que deben reconocerse a los afiliados --por tener una cuenta individual de ahorro pensional-- en los términos expuestos, con la actualización de las mesadas adeudadas, cuyo valor se ha visto afectado por el transcurso del tiempo.
Excepción de prescripción y retroactivo: Como se indicó, el disfrute y, por ende, la exigibilidad de la pensión de invalidez está condicionado a que el actor deje de cotizar y se retire del sistema general de pensiones. Por este motivo, no es dable disponer el pago de retroactivo pensional alguno y Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 35 tampoco declarar probada la excepción de prescripción, así sea parcialmente, puesto que el hito a partir del cual debe contabilizarse (fecha de exigibilidad) aún no ha tenido lugar.
Por lo anterior, resulta inane abordar el reparo del demandante en cuanto a la suspensión de términos judiciales dispuesta en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid 19 en el territorio nacional, pues aún ni siquiera se hace exigible la obligación pensional. Así las cosas, conforme lo expuesto, la Sala deberá modificar la decisión apelada en el sentido de declarar que el disfrute de la pensión de invalidez queda condicionado al retiro del sistema pensional, la cual se pagará en suma equivalente a un (1) SLMLV y 13 mesadas al año, como lo determinó el a quo, sin que estos dos últimos aspectos hubiesen sido objeto de apelación. En virtud de lo anterior, se revocará la condena por concepto de indexación, así como la declaración parcial de prescripción y la orden de pago de retroactivo pensional.
En todo lo demás, la sentencia de primer grado será confirmada. Las costas de primera instancia serán a cargo de la AFP accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 1 de marzo de 2022, en el proceso ordinario Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 36 laboral que adelanta ALVARO FERNEY RÍOS CASTRO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 21 de octubre de 2021, en el sentido de DECLARAR que al demandante ALVARO FERNEY RÍOS CASTRO le asiste el derecho a la pensión de invalidez a cargo de la demandada AFP PROTECCIÓN S. A., en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos anuales legales y el pago de 13 mesadas al año, la cual empezará a disfrutar una vez acredite el retiro del sistema pensional.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, y en su lugar, DECLARAR no probada la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la decisión de primer grado, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada del pago de retroactivo pensional e indexación, según lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. Costas como quedó dicho. Radicación n.° 94344 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.