Micelio
SL1026-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1281 de 1994Decreto 1288 de 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993

50 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salads Casaren Laboral Sala de Descuerada° N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1026-2021 Radicación n.° 81651 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS DAUTT MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de agosto de 2017, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó como /itis consorte necesario a CARBONES DEL CERREJóN LIMITED. I.

ANTECEDENTES Luis Carlos Dautt Martínez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que se desempeñó como operador por más de 20 arios, expuesto a sílice cristalina y otras sustancias SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 81651 comprobadamente cancerígenas, por lo que la entidad accionada tenía la obligación de hacer el cobro de las cotizaciones especiales por actividades de alto riesgo.

Consecuentemente, se condene a la entidad a que «acredite las semanas con el carácter de cotización especial» desde el 13 de enero de 1988 «y hasta la fecha» y, a «reconocer derechos que correspondan, en la oportunidad que se consoliden los mismos, teniendo en cuenta las semanas con la cotización especial por exposición a alto riesgo» y, al pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que a la fecha de presentación de la demanda estaba vinculado laboralmente con la empresa Carbones del Cerrejón Limited desde el 18 de marzo de 1988 hasta la fecha de presentación del libelo inicial y, que fue afiliado al ISS hoy Colpensiones desde aquella anualidad, por lo que para el 4 de marzo de 2010 tenía 768 semanas de cotización que lo hacían beneficiario de la pensión especial de vejez.

Indicó que se desempeñaba como Técnico Mecánico 16 y que había laborado en las dependencias de componentes mayores, taller de soldadura, taller, soldadura y tren palas, g SEIS» dependencia histórica y, taller y contratista, en las que estuvo expuesto a sílice cristalina que es una sustancia comprobadamente cancerígena, sin que su empleador hubiera cotizado semana alguna en alto riesgo.

SCLÉOPT-10 V.00 2 51 Radicación n.° 81651 Refirió que en Carbones del Cerrejón Limited se han realizado múltiples estudios de las sustancias que allí se utilizan y sobre los límites permisibles de exposición a ellas como el benceno, níquel, plomo, cadmio, nitrito de sodio, tiocianato de amonio, entre otras, que se encuentran presentes en diversas áreas como en la planta de cromado, pulidora, rectificadora de cromado, área de lavado, área de VPI, radiadores, taller de soldadura y, en la planta de emulsión. Dijo que adicionalmente, el 8 de mayo de 2007, el Ministerio de la Protección envió oficio en el que dió información respecto a la sílice cristalina, mencionando que es cancerígena para el ser humano y que es uno de los componentes más abundantes de la corteza terrestre, razón por la cual, cualquier actividad que implique un proceso de remoción, extracción y explotación en minería implica exposición a dicha sustancia. Informó que el 21 de enero de 2008, Sintracarbón presentó queja ante el Ministerio de la Protección Social, en contra de Carbones del Cerrejón Limited, por no dar cumplimiento al Decreto 1295 de 1994, al no inscribir a la empresa como de alto riesgo ante la dirección territorial, a lo cual el ente ministerial recomendó a la organización querellante acudir a la justicia ordinaria para obtener respuesta a sus pretensiones.

Tal petición fue reiterada por aquel sindicato el 8 de febrero de 2008 ante el mismo ministerio Seccional Riohacha, y el 25 de marzo de 2009 dicha entidad manifestó que no existía fundamento fáctico para imponer sanción a Carbones del Cerrejón Limited por no haberse inscrito en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81651 riesgo V según la tabla de actividades económicas y, en cuanto a la exposición a la sílice, refirió que la empresa contaba con programa de higiene y seguridad industrial, además de aplicar un sistema completo de controles para mitigar los riesgos derivados de la exposición a la inhalación de polvo orgánico.

Manifestó que el 4 de mayo de 2010 elevó derecho de petición a Carbones del Cerrejón solicitando una serie de documentos, al que dio respuesta la empresa el 24 del mismo mes y año con lo que se encuentra agotada «la vía gubernativa». La entidad demandada Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las prensiones y, no aceptó ninguno de los hechos.

Sostuvo que según la información suministrada por la »ARP de SEGURO SOCIAL» a la que se encontraban afiliados los trabajadores del Cerrejón, durante los años de operación del complejo carbonífero no se presentó la primera patología derivada del dióxido de silicio y, en cuanto al demandante, indicó que no estuvo expuesto a sílice cristalina porque su cargo fue desempeñado la mayor parte del tiempo en soldadura en el taller, sin exposición a sustancias cancerígenas y, sin que se encontrara demostrado que la empresa hubiera incumplido su obligación de realizar cotizaciones adicionales por alto riesgo.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que denominó, carencia de causa para demandar, inexistencia SCLAPT-10 V.00 4 - RadicaciónRadicación n.° 81651 del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe del ISS y, la innominada o genérica (f.° 710-719 cuaderno de instancias). El juzgado de primera instancia en proveído calendado de 16 de agosto de 2012 (f.° 707-708 cuaderno de instancias), ordenó integrar el litis consorcio con Carbones del Cerrejón Limited, entidad que se allanó a la declaración de existencia de contrato con el demandante y, se opuso a los demás pedimentos.

Aceptó la vinculación laboral de Dautt Martínez, su afiliación al ISS hoy Colpensiones, el cargo desempeñado, los estudios e informes que se han hecho en la empresa respecto a las sustancias utilizadas y los límites permisibles de exposición a ellas. Adujo que estaba dedicada a la exploración, producción, transporte y embarque de carbón térmico de alta calidad de los depósitos localizados en la península de la Guajira y, en cuanto al promotor del litigio, indicó que desde el momento de su vinculación estuvo afiliado al seguro de IVM en el ISS, que no ejecutaba ningún tipo de actividad de las calificadas como de alto riesgo por la legislación y, que le había practicado de manera rutinaria y constante todos y cada uno de los exámenes médicos ocupacionales que establece la ley y su propio programa de salud ocupacional, sin que se hubiera evidenciado algún tipo de enfermedad laboral.

Afirmó, además, que ninguna compañía de explotación de carbón a cielo abierto en Colombia ha sido calificada como actividad de alto riesgo. SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81651 Interpuso las excepciones de mérito de prescripción, pago y compensación y, las que tituló, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe y, la genérica (f. 763-817 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, DC, en fallo del 5 de mayo de 2017 (CD a f.° 2036 cuaderno de instancias), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS CARLOS DAUTT MARTINEZ y CARBONES CERREJON UNLIMITED (sic), existió (sic) un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 18 de marzo de 1988 y continúa vigente hasta la fecha.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CARBONES CERREJON a reconocer y pagar los puntos adicionales en los aportes pensionales al demandante LUIS CARLOS DAUTT MARTINEZ por actividades de alto riesgo de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2090 de 2003, desde el 18 de marzo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2010.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES que realice el cálculo actuarial del valor de las cotizaciones no realizadas por los puntos adicionales de los aportes de alto riesgo de CARBONES CERREJÓN LIMITED, desde el 18 de marzo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2010.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a que acredite las semanas con carácter especial desde el 18 de marzo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2010 en la historia laboral oficial del actor.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEXTO: CONDENAR a la demandada CARBONES CERREJON en costas a favor del demandante, por secretaría tásense, para tal efecto SCLA3PT-10 V.00 6 53 Radicación n.° 81651 se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

SEPTIMO: En caso de no interponerse recurso de apelación, se concede el grado jurisdiccional de consulta. Carbones del Cerrejón Limited, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 16 de agosto de 2017 (CD a f.° 279 del cuaderno de instancias) en el que dispuso revocar la decisión del a quo, y absolver a las demandadas de todas las pretensiones, sin costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a resolver, si el demandante en vigencia de la relación laboral estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas que obligaran a su empleador a realizar la cotización adicional al sistema pensional.

Como fundamento de su decisión, consideró que el régimen de las actividades de alto riesgo se encontraba consagrado en el Decreto 2090 de 2003, así como en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y 1 del Decreto 1281 de 1994 y precisó, que la protección especial que de ellas se derivaba tenía como objetivo amparar el riesgo de vejez de los trabajadores que ejercen de manera permanente una labor que por su peligrosidad, independiente de las condiciones en que se ejecute, les ocasiona SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81651 un desgaste orgánico prematuro al punto que reduce su expectativa de vida saludable y los obliga a retirarse de sus labores, como se indica en la sentencia CC T-315 de 2015.

Indicó que en relación con las actividades de alto riesgo se implementó la obligación a cargo del empleador de efectuar cotizaciones adicionales en aras de la financiación de una eventual prestación especial, «particularmente de 6 y 10 puntos adicionales» y que, en cuanto a la prueba de tales actividades, existe libertad probatoria en los términos del artículo 61 del CPTSS e indicó que: [ ] para que tenga éxito una pretensión en el sentido en comento, corresponde al trabajador demostrar no sólo una exposición a una actividad que la legislación cataloga como de alto riesgo, sino que tal exposición se llevó a cabo dentro de un marco de habitualidad, no de transitoriedad, asi como la intensidad de la exposición a factores de riesgo y que esa exposición intensificó la afectación en su vida saludable y que la misma se encuentra con soporte probatorio; así lo ha dicho la Corte entre otros en el radicado 46381 de 2014.

Afirmó, que no encontró debidamente cumplida tal carga probatoria, «en la medida en que del abundante material probatorio que se aportó al proceso no se puede desprender con claridad y precisión que el demandante en ejercicio de su actividad de técnico de taller de soldadura con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, en realidad estuviera expuesto de manera permanente a sustancias cancerígenas», conclusión a la que arribó luego de analizar los exámenes ópticos y de audiometría realizados al actor del juicio, el informe de evaluación del ISS respecto del caso de Gustavo Sánchez Medina, el informe de medicina laboral realizado por la Seccional Guajira del Instituto de Seguros Sociales, los informes de la Directora de Riesgos SCLAPT-10 V.00 8 DH Radicación n.° 81651 Laborales del Ministerio de la Protección Social, el informe de la Jefe del Departamento de Cobranzas del ISS, la evaluación ambiental de benceno, tolueno, estireno, xileno y diclorometano, el informe del médico toxicólogo Carlos Molina Castaño, el diseño del sistema de vigilancia epidemiológica de cáncer ocupacional realizado por el Ministerio de la Protección Social, la respuesta dada por el Cerrejón a la organización sindical, el informe de visita de la asesoría técnica de riesgos laborales, el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, el dictamen pericial rendido por Alicia Montero Forero, además de las declaraciones rendidas por Jorge Alberto Villareal Rodríguez, Hugo Piedrahita y José López Miranda Miranda.

Y agregó: Como referente de la valoración probatoria anteriormente mencionada, esta Sala tuvo en cuenta la certificación laboral expedida el 21 de abril de 2010, en donde consta que el trabajador actualmente se ha desempeñado en cargos tales como técnico en las dependencias de soldadura, componentes mayores, taller para soldadura y taller de soldadura y soldador metalmecánica en componentes mayores (f.° 43), en conclusión en el expediente no existe prueba de que el demandante estuviera efectiva y permanentemente expuesto a una sustancia comprobadamente cancerígena, en este caso, sílice cristalina, por virtud de las tareas u oficios desempeñados en las minas a cielo abierto de la entidad demandada, es decir, en función de su trabajo y en una intensidad superior a los limites máximos permisibles o umbrales determinados.

Precisó, que aunque por sustracción de materia no era necesario hacer pronunciamiento en relación con el cálculo actuarial ordenado por el juzgado de primera instancia, debía tenerse en cuenta que la obligación del empleador de efectuar cotizaciones adicionales por el ejercicio de una actividad de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81651 alto riesgo surgió con la expedición de la Ley 100 de 1993 y, concretamente desde el Decreto 1288 de 1994, »por lo que aun cuando estimara una exposición no ha debido imponer responsabilidad de cotizar desde 1988 y por la otra, que el cálculo actuarial sólo surge a partir de la ausencia de afiliación, por lo que lo correcto no era ordenar dicha forma de financiación sino únicamente las cotizaciones con las consecuencias legales».

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente persigue que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, no obstante presentarse por diferentes vías -directa e indirecta- al denunciar similar elenco normativo, complementarse en la argumentación y, pretender la misma decisión, se resolverán de manera conjunta por la Sala.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 15 literal d) del Acuerdo 049 de 1990 SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 81651 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; 1 del Decreto 1281 de 1994 y, 2 numeral 4 del Decreto 2090 de 2003. Sostiene que las normas denunciadas han indicado «literalmente» que dentro de las actividades de alto riesgo se encuentra la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, lo que significa que para ser beneficiario de la protección especial que ellas consagran «solo se debe tener en cuenta la existencia de exposición a una sustancias (sic) catalogada como cancerígena», por lo que se equivoca el Tribunal cuando aparte de exigir la demostración de la exposición y, que la sustancia sea comprobadamente cancerígena, o añade unas cargas probatorias adicionales al demandante, cuando exige demostrar: a) exposición dentro de un marco de habitualidad y/ o transitoriedad; b) intensidad de la exposición a factores de riesgo y c) que la exposición intensifico (sic) la afectación en su vida saludable» (Resaltado del texto).

VII. RÉPLICA Para Carbones del Cerrejón Limited no se ocupa la censura en concretar el desvío hermenéutico que le imprimió el ad quem al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y, tampoco explicó cual sería la correcta interpretación o alcance que debió dársele al mismo VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta de la ley, «por error de hecho en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81651 la modalidad de APRECIACION ERRONEA DE DOCUMENTOS AUTENTICOS por interpretación errónea» del articulo 15 literal d) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario; 1 del Decreto 1281 de 1994 y, 2 numeral 4 del Decreto 2090 de 2003.

Afirma que a la violación de la ley se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo, que la empresa Carbones del Cerrejón Limited realiza actividades de que trata el Decreto 2090 de 2003. 2) No dar por demostrado estándolo, que el señor Luis Carlos Dautt Martínez en su labor como técnico soldador y soldador metalmecánico se encuentra expuesto a sílice cristalina, cadmio, níquel cromo y a otras sustancias catalogadas como comprobadamente cancerígenas. 3) No dar por demostrado estándolo, que la empresa Carbones del Cerrejón Limited tiene a su cargo la obligación de realizar aportes o cotizaciones especiales al Sistema de pensiones del 6% o 10% (sic) respectivamente a favor del demandante, Luis Carlos Dautt Martínez.

Como causa de los yerros alega la errónea apreciación de: el informe de 8 de mayo de 2007 emitido por la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio de la Protección Social (f.° 170- 172 cuaderno del juzgado), respuesta emitida por el apoderado de Carbones del Cerrejón a la querella presentada por la organización sindical (f.° 298-306 ibidem), sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo (f.° 828-866 ibidem), dictamen pericial rendido por la auxiliar de justicia Alicia Montero Forero (f.° 1672 ibidem) y, la declaración como testigo técnico de Ricardo SCLAJPT-10 V.00 12 DG Radicación n.° 81651 Alvarez Cubillo.

En el desarrollo del cargo refiere, en relación con el informe de la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio de la Protección Social que del mismo se desprende »desde la correcta apreciación de la prueba», que la sociedad demandada cumple con los postulados normativos del Decreto 2090 de 2003, por ser considerada como una empresa que desarrolla actividades de alto riesgo.

En cuanto a la respuesta dada por Carbones del Cerrejón Limited a la organización sindical, sostiene que se desprende que dicha empresa no niega el empleo en sus actividades o trabajos, de sustancias cancerígenas como la sílice y, si bien precisa que no supera los niveles permisibles, de esa aceptación lo que debía concluirse es que «la demandada si es una empresa catalogada como de alto riesgo, por realizar trabajos expuestos a sustancias cancerígenas».

Refiere que una apreciación correcta del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo lleva a advertir que el cargo de técnico soldador metalmecánico que desempeña el demandante, está expuesto a polvo respirable, «es decir, a material particu lado por sílice cristalina en un grado de Riesgo B con una dosis de exposición mayor o igual a 20% y menor que 50%».

Manifiesta que como quiera que con los documentos auténticos denunciados se acreditan los errores cometidos por el ad quem resulta posible el estudio del dictamen pericial SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81651 rendido por la auxiliar de justicia Alicia Montero Forero, así como la declaración del testigo técnico Ricardo Alvarez Cubillo. IX.

RÉPLICA La sociedad opositora sostiene que se exhibe con claridad de la decisión del Tribunal, que la sílice es cancerígena, pero que ello no es una prueba determinante de la exposición del actor a dicha sustancia, pues no basta acreditar que se labora en una empresa donde se hace uso de sustancias comprobadamente cancerígenas, sino que debe demostrarse que el trabajador con ocasión a su actividad estuviera »permanente y efectivamente expuesto a dichas sustancias».

X. CONSIDERACIONES Luego de referir que en punto a las actividades descritas como de alto riesgo, existen varias normas que regulan la materia dentro de las que resaltó el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, 1 del Decreto 1281 de 1994 y, 2 del Decreto 2090 de 2003, expuso el Tribunal: [ ] corresponde al trabajador demostrar no sólo la exposición a una actividad que la legislación cataloga como de alto riesgo, sino que tal exposición se llevó a cabo dentro de un marco de habitualidad, no de transitoriedad, así como la intensidad de la exposición a factores de riesgo y que esa exposición intensificó la afectación en su vida saludable y que la misma se encuentra con soporte probatorio; así lo ha dicho la Corte, entre otros, en el radicado 46381 de 2014.

A continuación, abordó el análisis de los diferentes documentos acompañados al proceso, así como de las SCLM PT-10 V.00 14 Radicación n.° 81651 declaraciones escuchadas en la instancia, de las que concluyó que: Justamente, esa es la carga probatoria que en criterio de esta Sala no se encuentra debidamente cumplida, en la medida en que del abundante material probatorio que se aportó al proceso no se puede desprender con claridad y precisión que el demandante en ejercicio de su actividad de técnico de taller de soldadura con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, en realidad estuviera expuesto de manera permanente a sustancias cancerígenas.

En lo que hace al yerro jurídico que le endilga la censura al Tribunal en el primer cargo y, en el que le reprocha que »añade unas cargas probatorias al demandante», basta con recordar, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación al analizar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo ario, que: Conforme a la norma transcrita, y de acuerdo a lo planteado en el caso bajo examen, se tiene que para que el trabajador sea beneficiario de la pensión especial de vejez, se requiere, y que el trabajador haya estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, tal y como lo señala el literal b) y U) Que se acredite que dicha exposición de acuerdo a la actividad desarrollada sea habitual y la intensidad de la exposición, en los términos previstos en su parágrafo primero (CSJ SL035-2021).

Así las cosas, aun cuando la censura le endilga al Tribunal una interpretación errónea, entre otras de aquel precepto normativo, no encuentra la Sala el desvío hermenéutico que se le achaca y que contradiga el verdadero sentido de la norma, pues como se sostiene en la decisión citada al revisar el texto de la estudiada disposición, para acceder a la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas se requiere que esta sea habitual, permanente y SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81651 de la misma manera, se acredite la intensidad de la exposición, aspectos tácticos que no encontró demostrados el juzgado y, que condujo a una decisión desfavorable a los intereses del demandante, amén que, como lo indicó esta Corte en sentencia CSJ SL1353-2019 «la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad».

De otra parte, la censura achaca a la sentencia recurrida la comisión de tres errores de hecho que apuntan a demostrar que contrario a lo afirmado por el ad quem, el demandante sí estuvo expuesto a sustancias cancerígenas por lo que su empleador tiene la obligación de realizar aportes especiales al sistema de pensiones. Por lo anterior, abordará la Sala el estudio de la vía de los hechos en la que denuncia el recurrente como pruebas mal apreciadas las siguientes: Informe de la Directora de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protección Social (f.° 170-172 cuaderno de instancias): No podría derivarse de él un error fáctico como lo sugiere la censura, pues en tal documento, la Directora General de Riesgos Profesionales del entonces Ministerio de la Protección Social, expone de manera genérica sobre la carcinogenicidad de SCLAPT-10 V.00 16 56 Radicación n.° 81651 la sílice en los seres humanos y, a pesar de hacer alusión a que es uno de los componentes más abundantes en la corteza terrestre por lo que en las actividades de minería que impliquen procesos de remoción, extracción y explotación hay exposición a aquella, el mismo no da cuenta concreta de tal riesgo respecto del demandante, en tanto corresponde a un estudio general no realizado en las instalaciones de Carbones del Cerrejón Limited, por lo que la conclusión a la que arriba el Tribunal, en punto a que dicha documental ninguna información relevante arroja para el objeto de la litis «al no estar en discusión que la sílice cristalina sea cancerígena», no luce desacertada.

Respuesta de Carbones del Cerrejón Limited a la querella presentada en su contra por la organización sindical Sintracarbón (f. ° 298-306 cuaderno de instancias): Al respecto, sostuvo el ad quem que lo de ella se observa es que la exposición a la sílice dentro de la jornada laboral de la empresa «se encontraba en la 0.023mg/ m3, es decir, por debajo de los límites máximos permisibles determinados por las normas internacionales que ponen de referente 0.025 mg/ m3».

Analizada dicha documental nada distinto a lo que en ella se plasma tuvo por acreditado el Tribunal, pues además de hacer referencia a que los trabajadores de Carbones del Cerrejón Limited no están expuestos a límites que superen los máximos permisibles de exposición a la sílice dentro de su jornada laboral, precisó que el «Cerrejón se inscribió como empresa perteneciente a la clase V de la tabla de clasificación de actividades económicas para los efectos del sistema general de riesgos SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 81651 profesionales» y, que para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas y por ende, para que surja la obligación del empleador de realizar la cotización adicional en tales eventos, g debe entenderse cuando el trabajador está sometido, en forma permanente y en función de su trabajo, a dichas radiaciones ionizantes o sustancias comprobadamente cancerígenas para el humano, por encima de los límites máximos permisibles (TLV)».

No encuentra la Sala que el juzgador de segunda instancia hubiere incurrido en un desacierto fáctico en la valoración de tal documento, como lo refiere la censura, pues de el no se puede deducir la exposición continua y permanente del actor a sustancias cancerígenas sin que el hecho de encontrarse clasificada la empresa en riesgo V como allí se indica, implique per se que el trabajador efectivamente desarrolla alguna labor de las que la misma ley califica como de alto riesgo y que se constituye en el fundamento para acceder a la pensión especial de vejez que aquí se reclama.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL035-2021, en la que se rememoraron las CSJ SL925-2018, CSJ SL14027-2016, CSJ SL 10031-2014 y, CSJ SL17123-2014, y que en lo concretó, señaló: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.

En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 81651 alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.

Por lo anterior, y como ya se indicará, con dicha pieza probatoria no se acreditan las equivocaciones endilgadas al juez colegiado de instancia. Sistema de Gestión de Seguridad y Salud del Trabajo (f.° 828-866 cuaderno de instancias): Tal como lo refiere la censura, en esa documentación se relacionan como factores de riesgo para la salud a los que se encuentran expuestos los trabajadores de Carbones del Cerrejón, el material particulado en el que se hace referencia a las concentraciones de polvo total y fracción respirable de sílice cristalina y carbón, así como la exposición a sustancias químicas peligrosas dentro de las que se detallan, el ACPM, gasolina, gas natural, nitrato de amonio, ácido sulfúrico, entre otras, sin que ello permita concluir, que el accionante estuvo expuesto de manera permanente a tales sustancias, pues si bien, allí se clasifican los trabajadores por grado de riesgo, asignándole al cargo de técnico soldador, que se afirma en el cargo segundo desempeñó el demandante, un nivel de riesgo de polvo respirable clasificación «B», también lo es que en el mismo documento, tal codificación de acuerdo con el sistema GES (Grupos de Exposición Similar), se encuentra en la categoría de riesgo «Medio Bajo (B)» que corresponde a «Dosis de exposición mayor o igual a 20% y menor que 50%», lo que aleja al demandante de una exposición a sustancias comprobadamente SCIA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 81651 cancerígenas en niveles superiores a los máximos permisibles y, por ende, al acceso a la pensión de vejez especial a que aspira.

En cuanto al dictamen rendido por la auxiliar de justicia Alicia Montero Forero y, a la declaración del testigo técnico Ricardo Alvarez Cubillos que también se denuncian como erróneamente apreciados por el Tribunal, basta con recordar que con profusión ha señalado esta Corporación, que tales probanzas no constituyen un medio de convicción hábil en materia de casación laboral con las que se pueda estructurar un yerro fáctico, en tanto solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial y si bien, se ha admitido su análisis en algunos casos, ello solo resulta posible cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos probatorios calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el sub examine.

Del análisis en precedencia se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos ni fácticos que le endilga la censura, por lo cual los cargos no prosperan. Serán de cargo del demandante las costas en el recurso extraordinario. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $4.400.000 en favor de Carbones del Cerrejón Limited, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

SCLAJPT-10 V.00 -)0 Go Radicación n.° 81651 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS DAUTT MARTÍNEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que se vinculó como litis consorte necesario a CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. Costas conforme a lo indicado en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00