República de Colombia Cote Septenas de Justicia Sade de Camelee Lateral Sala de Desteseestle N: 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1026-2020 Radicación n.° 75626 Acta 08 Bogotá, DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA FERNANDA PERDOMO LOSADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 14 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PAR ISS.
I.
ANTECEDENTES Luisa Fernanda Perdomo Losada llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2012. En consecuencia, que fuera condenado a pagarle los siguientes conceptos legales y convencionales: las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 75626 vacaciones, de servicios y la extralegal; el auxilio de transporte; los aportes al Sistema de Seguridad Social; la indemnización moratoria; la devolución de los dineros correspondientes a las pólizas de cumplimiento y retención en la fuente; la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó con el ISS, Seccional Atlántico, el 1 de agosto de 2008, como abogada, por medio de contratos de prestación de servicios; que laboró ininterrumpidamente hasta el 30 de junio de 2012; que le correspondía proyectar resoluciones de primera instancia, recursos de reposición, cumplimiento de sentencias de invalidez, vejez y muerte, e incrementos pensionales, sustanciaba expedientes y digitaba AFE.
Afirmó que las obligaciones que le fueron impuestas guardaban relación directa con la actividad misional permanente del ISS, pues también eran desempeñadas por funcionarios de planta; que percibió honorarios iniciales por valor de $1.626.008, para el 2008; $1.757.723, el 2009; $1.785.737, el 2010; $2.216.137, el 2011 y el 2012; destacó que desarrolló las actividades en forma personal y directa en las instalaciones y con los equipos del ISS; que cumplía el mismo horario del personal vinculado laboralmente a la entidad; que estaba subordinada a los representantes del instituto, quienes le impartían órdenes e instrucciones verbales y escritas.
SCLAJPT-10 V.00 2 9°1 Radicación n.° 75626 Señaló que, en virtud de la primacía de la realidad, tenía derecho a percibir las prestaciones legales y las extralegales acordadas entre el ISS y el sindicato mayoritario, Sintraseguridad Social, en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la cual se aplicaba también al personal no sindicalizado.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS en liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, defendió los contratos de prestación de servicios celebrados de conformidad con la Ley 80 de 1983, con la profesional del derecho, quien era consciente y capaz de contraer derechos y obligaciones de manera libre; dijo que ellos no generaban el pago de prestaciones sociales; que no le constaba el presunto contrato de trabajo, y que lo afirmado en tal sentido obedecía a interpretaciones subjetivas de la demandante, que debían probarse.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 17 de mayo de 2016, resolvió: SCIAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75626 PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y LUISA FERNANDA PERDOMO LOSADA f..] existió una verdadera relación laboral, ostentando esta la calidad de trabajadora oficial y un contrato a término indefinido, desde el 1° de agosto de 2008 y hasta el 30 de junio de 2012, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada al pago en favor de la actora de las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se describen: a. Por vacaciones convencionales, su compensación en dinero en cuantía de $3.892.028. b. Por prima de vacaciones convencionales, $2.667.916. c. Por prima convencional de servicios, $4.328.237. d. Por prima legal de navidad, $5.719.733. e. Por cesantías convencionales, $9.436.447. f Por intereses sobre las cesantías convencionales, $671.355. g. La indexación de todas y cada una de las condenas aquí impuestas al momento de su pago.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia, es decir, que las cesantías y vacaciones mantienen su vigencia, pero las causadas a partir del 10 de septiembre de 2010 excepto la prima de vacaciones que pierde vigencia las exigibles con anterioridad al 10 de septiembre de 2009 aclarando que los aporte a pensión son imprescriptibles. •.1 SEXTO: ORDENAR que las condenas aquí impuestas al ISS, hoy LIQUIDADO, sean asumidas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, en calidad de sucesor procesal, administrado hoy por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, pero asumiendo el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de SCLAJPT-10 V.00 4 80 Radicación n.° 75626 sentencia del 14 de junio de 2016, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió al PAR ISS, administrado por Fiduagraria SA, de las pretensiones formuladas por Luisa Fernanda Perdomo Losada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal desentrañó la naturaleza de la relación que unió a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 416 de 1997, acorde con el cual «[ ] los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales, señalando como empleados públicos en el numeral 13 a los servidores profesionales y secretarias ejecutivas de los despachos del presidente, secretarios generales seccionales, vicepresidente y director».
Dio por sentado que la actora prestó sus servicios personales al ISS entre el 1 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2012; que realizó, entre otras funciones, la de asesorar jurídicamente a la gerencia seccional del ISS en la toma de decisiones sobre prestaciones económicas; que posteriormente ejecutó el mismo objeto en favor de la vicepresidencia de pensiones.
Revisó las normas que clasificaban a los servidores del ISS, entre ellas los Decretos 1651 de 1977, 2148 de 1992, 1753 de 1994, 416 de 1997 aprobatorio del Acuerdo 145 del mismo ario, y el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993; relacionó dichos preceptos con la sentencia CC C-579- 1996, y dedujo que el cargo que posiblemente ejerció la demandante «[ ] era de aquellos desempeñados por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75626 empleados públicos» puesto que era abogada y prestó sus servicios en la gerencia seccional y en la vicepresidencia de pensiones del ISS.
Se apoyó en las disposiciones normativas citadas y determinó que «[...] la promotora de la acción tuvo la calidad de empleada pública durante el interregno antes anotado y que su vinculación fue a través de una relación legal y reglamentaria»; anotó, respecto del argumento aducido por la primera instancia en el sentido de que no se aportaron los estatutos de la entidad para determinar la calidad de empleada pública, 4 ] que dichos estatutos están contenidos en el decreto del orden nacional que, por ende, debe ser aplicado sin necesidad de ser aportado al proceso».
Agregó, que bien pudo el juez, en ejercicio de los artículos 180 del CPC o 170 del CGP, obtener esa prueba de oficio. Expuso que el artículo 2 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, determinó los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, entre ellos, 4 ] resolver los conflictos de los contratos de trabajo»; que, no obstante, como la prestación de servicios analizada no giraba en esa órbita «[ ] no era posible dar aplicación al principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de la primacía de la realidad, en aras de resolver la controversia».
Insistió en que la calidad de empleada pública de la actora emanaba de lo dispuesto en el Decreto 416 de 1997, a pesar de que no se aportaron estatutos de la entidad; razón por la cual, la acreditación de los supuestos de hecho de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75626 relación laboral, 4..1 solamente puede ser definida en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esas condiciones no le queda más camino a la sala que revocar la sentencia primera instancia y absolver al patrimonio autónomo de remanentes».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «f...1 confirme las condenas establecidas en la decisión de primer grado y se revoque en lo que respecta a la absolución de la sanción moratoria y en su lugar se profiera la condena por dicho concepto».
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 25, 53, 123 y 125 de la CN; 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 32, 37, 45, 46, 47, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 65, y 471 del CST; 32 de la Ley 80 de SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 75626 1993; 5 inc. 3 del D. 3135 de1968; 1 lit. a), núm. 13 del Decreto 416 de 1997.
Imputó, como errores evidentes de hecho: i) Dar por demostrado, sin estaño, que la demandante tenía la calidad de empleada pública con vinculación a través de una relación de carácter legal y reglamentaria. ii) No dar por demostrado, estándolo, que la actora desempeñó las funciones propias de los trabajadores oficiales del ISS, relación de trabajo regida por un contrato de trabajo. iii) Dar por demostrado, sin estarlo, que por el solo hecho de ser la demandante profesional (abogada) tenía la calidad de empleada pública. iv) No dar por demostrado, estándolo, que la actora probó los supuestos de hecho en el marco de un contrato de trabajo.
Estimó que fueron mal apreciadas las siguientes pruebas: 1. Contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con el ISS (fis. 32- 41 del cuaderno de primera instancia). 2. Certificación de contratos celebrados por mi poderdante (fi. 31 del cuaderno de primera instancia). 3. Testimonio de Johanna Carolina Santo yo Olarte, quien al ser preguntada acerca de qué realizaba Luisa Fernanda Perdomo respondió: 'Realizaba la sustanciación de actos administrativos tendientes al reconocimiento de pensiones (Minuto 7:03 y siguientes del audio del disco contentivo de la audiencia de pruebas de primera instancia). 4.
Testimonio de Jesualdo Muñoz Manjarrez, quien al ser preguntado acerca de las actividades que realizaba la señora Luisa Fernanda respondió: "Sustanciación o emisión de actos ya fuera concediendo o negando las prestaciones". (Minuto 24:13 y siguientes del audio del disco contentivo de la audiencia de pruebas de primera instancia). SCLAJPT-10 V.00 8 e2 Radicación n.° 75626 En la demostración del cargo, adujo que los errores enrostrados a la decisión se originaron en la errada apreciación de las referidas pruebas: f..] en la medida en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que partiendo de la normatividad que ha regulado la clasificación de los empleados públicos y atendiendo que la demandante era abogada, es decir, era profesional, y de otro lado que prestó sus servidos a la Gerencia Seccional Pensiones y a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social para asesorar jurídicamente dichas dependencias, la promotora de la acción tendría la calidad de empleada pública y que su vinculación fue a través de una relación legal y reglamentaria.
Refutó la consideración anterior, porque fue producto de la indebida apreciación de los contratos de prestación de servicios suscritos con el ISS, en los que se pactó que asesoraría jurídicamente a la vicepresidencia de pensiones en la toma de decisiones sobre las prestaciones económicas a reconocer a los asegurados y/o beneficiarios, y se establecieron unas metas a cumplir para quienes sustanciaban expedientes pensionales relacionados con resoluciones manuales de primera instancia, cumplimientos de sentencias de IVM e incrementos.
Destacó que, de las anteriores cláusulas contractuales no se podía evidenciar que ejercía funciones de asesoría jurídica, en sentido estricto, esto es, «f. con la capacidad de incidir, por ejemplo, en la modificación de las circulares o posiciones institucionales del ISS respecto de los actos administrativos expedidos por esa entidad», pues su tarea era la de sustanciar y proyectar las resoluciones de prestaciones económicas del régimen de prima media en sus riesgos de invalidez, vejez y muerte, rol que, como tal, no implicaba el SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75626 ejercicio de asesoría, como erradamente lo dedujo el ad quem, motivo por el que le era inaplicable el numeral 13, literal a) del artículo 1 del Decreto 416 de 1997.
Se respaldó en los testimonios de Johanna Carolina Santoyo Olarte y de Jesualdo Muñoz Manjarrez, quienes fueron enfáticos en señalar que ella sustanciaba actos administrativos tendientes al reconocimiento de pensiones, que eran propias de los trabajadores mediante contrato de trabajo, más institucional, asistencial o de dirección. oficiales del ISS no de asesoría Coligió que, tras analizar las pruebas, era errado no tenerla como trabajadora oficial; que el alcance de la clasificación de cargos establecida en artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo ario, no era el que le dio el tribunal, por el solo hecho de prestar servicios para las referidas dependencias del ISS; que la intelección se había fijado en las sentencias CE 1392, 11 may. 1996, CE 15954, 28 oct. 1999, de las cuales reprodujo apartes.
VII. RÉPLICA El PAR ISS, administrado por Fiduagraria S.A., observó errores de técnica, de un lado, porque se invocó la prueba testimonial, que no era hábil; en segundo lugar, en tanto fue citada una normatividad sin hacer mención respecto de la manera como se presentó su violación. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 75626 En relación con el desarrollo del cargo, sostuvo que el tribunal aplicó debidamente las normas legales y reglamentarias que determinaron la clasificación de los servidores públicos del liquidado ISS, específicamente frente a quienes cumplían funciones profesionales en la gerencia seccionad y la vicepresidencia de pensiones.
VIII. CONSIDERACIONES Le asiste la razón a la oposición, en tanto indicó que los testimonios no son prueba hábil para demostrar un yerro en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1959, ya que los únicos medios de prueba que cuentan con esa aptitud son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
Sin embargo, ello no obsta para acometer el análisis del cargo, sobre la base de los documentos censurados para que, en caso de resultar avante, se pueda auscultar la declaración de terceros. Igualmente, se equivocó la censura al denunciar preceptos del CST pues no regulan la relación laboral de los trabajadores oficiales; sin embargo, la proposición jurídica se salva en la medida que contiene al menos una norma relacionada con dicha situación, como lo es el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que expresa: Artículo 5° Empleados públicos y trabajadores oficiales.
Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 75626 públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores ofíciales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Para la sala es claro que los argumentos del tribunal fueron predominantemente jurídicos, en tanto erigió como punto nodal el esclarecimiento de la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante y lo relacionó con aquellos que, dentro de la planta del ISS eran propios de los empleados públicos, razón por la cual determinó que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para solucionar el conflicto.
Puede pensarse que, desde esa óptica, la recurrente debió combatir la decisión a través de un cargo direccionado por la vía directa o de puro derecho; sin embargo, en este caso la sala considera que es dable acometer el estudio de fondo, si se tiene en cuenta que el juez colegiado dio por sentado que la actora prestó sus servicios personales a la entidad accionada en calidad de abogada, en el cumplimiento de funciones relacionadas con la asesoría en la proyección de decisiones atinentes a las prestaciones económicas de invalidez, vejez y muerte; solo que, por el hecho de haberlas ejercido para una gerencia seccional y la vicepresidencia de pensiones del ISS descartó que fuera un rol propio de un trabajador oficial.
SCLAJPT-1.0 V.00 12 84- Radicación n.° 75626 Por tanto, las inferencias jurídicas de la judicatura tuvieron también un soporte fáctico que permite subsanar esa falencia, además de que se trata de la determinación de derechos irrenunciables de carácter laboral de la accionante, que tienen rango constitucional. En la sentencia CSJ SL5545-2019, de contornos similares, se expuso al respecto: La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en relación con las glosas formuladas al cargo, en cuanto el mismo contiene claramente un cuestionamiento fáctico, esto es, que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado que tuvo la calidad de empleada pública, toda vez que desempeñó las funciones propias de los trabajadores oficiales y su vínculo con el ISS se rigió por un contrato de trabajo.
Además, la acusación contiene una proposición jurídica suficiente, errores de hecho identificables, enumera las pruebas calificadas que denuncia como mal apreciadas y elabora un análisis crítico sobre tal valoración, es decir, reúne las condiciones formales para su estudio de fondo. Centrados en el problema jurídico medular, no está en discusión que: i) la vinculación de la demandante con el ISS se formalizó a través de 8 contratos de prestación de servicios profesionales regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, entre el 1 de agosto de 2008 y el 30 de junio de 2012 (f.° 31 a 41); ii) la entidad argumentó que acudía a esa modalidad porque la planta de personal era insuficiente; que en algunos de los contratos se enunció que prestaría los servicios de asesoría jurídica a la gerencia seccional (f.° 32), y en los otros, a la vicepresidencia de pensiones (f.° 35); iii) las actividades a desarrollar consistían en la proyección de decisiones relacionadas con las prestaciones económicas de invalidez, vejez y muerte, respuestas a derechos de petición y acciones de tutela, revisión de procesos en despachos judiciales, entre otras.
SCLA.1PT-10 V.00 13 Radicación n.° 75626 La discusión jurídica y fáctica implica determinar si, por el hecho de que la actora estuvo adscrita a la gerencia seccional y a la vicepresidencia de pensiones, su eventual relación laboral no podía clasificarse como de trabajadora oficial sino de empleada pública, como lo entendió el tribunal. Para la sala, el juez colegiado incurrió en el yerro fáctico atribuido por la censura y de paso le imprimió un alcance inadecuado a la normatividad que le sirvió de sustento.
En efecto, en un asunto similar, contenido en la sentencia CSJ SL285-2020, se dilucido lo siguiente: El tribunal basó su decisión en los señalado en el Decreto 416 de 1997 que aprobó el Acuerdo 145 de la misma anualidad y en la sentencia CC C-579-1996; de las que concluyó que por la señora Garrido Rodríguez prestar sus servicios en la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados como profesional universitaria, la catalogaba como empleada pública.
Para la sala, si bien el tribunal acudió a los decretos aprobatorios de los estatutos del accionado, no se percató, conforme a lo previsto en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, cuando ejerzan funciones de dirección, mane jo y confianza, empleados públicos, situación que debe estar contemplada en los estatutos de la entidad y que emana, precisamente, de una función constitucional de orden administrativo, situación no apreciada por el ad quem.
(Subrayas intencionales). De allí, que esta corporación haya señalado que, para considerar a una persona como empleado público, espedficamente en el ISS, deben verificarse los siguientes aspectos: (i) que su cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en la decisión recriminada; (ii) que preste servicios directos a los titulares de esos despachos;
(iii) y, que sus actividades se encuentren en la excepción prevista en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Es así, como en la sentencia de casación CSJ 8L2584-2019, reiterada en la SL3629-2019, se indicó: SCLAFT-10 V.00 14 85 Radicación n.° 75626 Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
(Subrayas adicionales). Visto ello, se destaca, conforme a los criterios orgánico y funcional, •previsto en el Decreto 3135 de 1968, que el consejo directivo del ISS previó, en el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de la misma anualidad, la clasificación de sus servidores, de la siguiente manera: Artículo 1°.
Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.
Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y 17. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos (Subrayas en el texto). Asimismo, el Acuerdo 76 de 1994, aprobado por el Decreto 337 de 1995, que estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012, modificó la estructura del Instituto de Seguros Sociales, adoptando otra a nivel nacional, seccional, zonal y local, conforme al cual y, atendiendo a las particularidades de este asunto, previó: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75626 Artículo 3°.
El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura específica de los niveles. La estructura específica de las distintas dependencias y unidades organizacionales del Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional, Zonal y Local, se determina con base en las siguientes reglas: En la estructura interna del Nivel Nacional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Presidencia, Secretaría General, Vicepresidencias y Gerencias.
Las de Asesoría se denominan Direcciones y Unidades. Las ejecutivas son Departamentos, Coordinaciones y Secciones. • Vicepresidencias. Funcionan a Nivel Nacional en número de seis (6) y corresponden a las cuatro (4) áreas de servicio a los afiliados del Instituto, Promotora de Salud, Prestadora de Servicios de Salud, Pensiones, Protección de Riesgos Laborales y a las dos áreas de apoyo, Administrativa y Financiera. b•.1 Artículo 4°.
El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: NIVEL NACIONAL Y en la sentencia CSJ SL5545-2019, sobre una problemática idéntica, se argumentó: Entonces, bajo esos derroteros observa la Sala que en los contratos de prestación de servicios cuya errónea apreciación se acusa, se plasmó como objeto que la demandante apoyaría a la gerencia seccional del Seguro Social en las actividades allí descritas establecidas por el «DEPARTAMENTO DE PENSIONES», cuyo jefe a su vez ejercía la supervisión del contrato; luego, realmente, prestaba sus servicios directamente a esta última dependencia a la que se encontraba subordinada, y no a la primera.
En consecuencia, de acuerdo con el contexto normativo atrás descrito y con las pruebas reseñadas (f.° 147, 156, 164, 177, 186, 191, y 198), se equivocó el Tribunal al afirmar que «si bien se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, esta no lo fue de tipo contractual, en la medida que la accionante no SCUOPT-1.0 V.00 16 66 Radicación n.° 75626 ostentaba la calidad de trabajadora oficial», puesto que según los presupuestos del literal B) del artículo 1. 0 del Decreto 416 de 1997, tenía tal calidad y se encontraba clasificada en esa categoría de servidores, en cuanto sus servicios profesionales los prestaba directamente en el departamento de pensiones de la secciona! Cundinamarca del Seguro Social, perteneciente al nivel ejecutivo de la entidad (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995), más no a la gerencia seccional, pese a que formalmente así se plasmó en algunos de los contratos.
Además, las actividades que desarrollaba conforme consta en la misma documental, no implicaban la adopción de directrices generales y, para su desempeño, tampoco se exigía la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. •.I Así las cosas, el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga, puesto que, pese a que coligió la relación laboral, no le otorgó a la actora la calidad de trabajadora oficial durante el tiempo en que prestó sus servicios como abogada al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca del ISS.
(Subrayas al margen). Lo anterior es suficiente para tener por acreditado el yerro del tribunal, al catalogar a la actora como empleada pública, siendo en realidad, a luz de la primacía de la realidad, una trabajadora oficial regida por los Decretos 3135 de 1968 y Decreto 2127 de 1945. En virtud de lo anterior es factible apreciar la prueba testimonial (registro de audio) que en principio no es calificada, pero que, demostrado el yerro fáctico, sí lo es; específicamente las declaraciones de Johana Carolina Santoyo, Linda Carolina Benavides y Jesualdo Muñoz Manjarrez quienes al unísono manifestaron que conocieron a la demandante como compañera de trabajo en el ISS; que realizaba la sustanciación de actos administrativos; que tenía que cumplir un horario de 7 de la mañana a 6 de la tarde, con una hora de almuerzo; que para ausentarse del SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75626 sitio de trabajo debía pedir permiso al superior.
Con ello se corrobora la aplicación debida del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades elegidas por los sujetos de la relación laboral (art. 53 CN), sin que el ISS hubiese desvirtuado la presunción de subordinación. El cargo prospera. Sin costas, en sede extraordinaria. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que la demandante respaldó la decisión del juzgado, excepto en cuanto absolvió de la sanción moratoria, entonces, en sede de instancia la decisión girará en torno a esta súplica.
Procedencia de la sanción moratoria ante la ausencia de buena fe del ISS La doctrina de la sala ha señalado que el reconocimiento de tales sanciones no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL1166- 2018, CSJ 5L1430-2018 y CSJ 5L2478-2018), es decir, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó desprovisto o no de buena fe.
SCLMPT-10 V.00 18 5A- Radicación n.° 75626 Pues bien, razón le asiste a la demandante cuando echó de menos un análisis probatorio y puntal del a quo frente al caso en concreto, porque se trata de un proceso relacionado con la aplicación del «principio de contrato realidad», tras evidenciarse que en el sub lite el ISS acudió a la figura del contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como una modalidad utilizada sistemáticamente para disfrazar una verdadera relación de trabajo y sostener la denominada «nómina paralela», en contravía de los principios constitucionales de la legislación laboral.
Es cierto que la jurisprudencia sentada por esta corporación, anteriormente, fue flexible al momento de imponer la moratoria, pero en los últimos tiempos optó, como última ratio, por imponer esa sanción dado el uso reiterado e irregular de la mencionada figura contractual, por parte de la accionada. Sirven de luz, las sentencias CSJ SL 36506, 23 feb. 2010, CSJ SL 38822, 7 dic. 2010, CSJ 5L648.2013, reiteradas en la decisión CSJ 5L390-2019, en las que se destacó que los contratos y las certificaciones aportadas por la entidad demandada no eran prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe sino que, por el contrario, dichos medios de persuasión acreditaban su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales y burlar el pago de los derechos laborales de los trabajadores a su servicio: SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 75626 Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servidos con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.
Yen lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales u a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos u persiste en continuar utilizando estaforma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que qflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.
(Destacado adicional). Lo precedente, sin duda, acredita un estado de cosas irregular y de precariedad laboral en la contratación de la actora, auspiciada por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, consciente de su conducta, acudió a una figura jurídica prima facie legítima, para encubrir bajo un manto de aparente legalidad una relación jurídica que inequívocamente era subordinada [ J. SCLAPT-10 V.00 20 8s Radicación n.° 75626 Por último, como lo reiteró la corte en sentencia CSJ SL194-2019, cabe agregar que: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. (Subrayas y negrillas marginales). En consecuencia, la sentencia de primera instancia se confirmará, pero se adicionará el numeral segundo, en el sentido de conceder la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en cuantía de $73.871, diarios, ya que el último salario mensual fue de $2.216.137, (f.° 31), desde el 1 de octubre de 2012 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta el 31 de marzo de 2005; es decir 900 días, que equivalen a $66.483.900; suma que deberá indexarse desde el 17 de mayo de 2016, fecha de la sentencia de primera instancia, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación, de acuerdo con la fluctuación del IPC certificado por el DANE.
Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 75626 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró LUISA FERNANDA PERDOMO LOSADA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PAR ISS.
Sin costas, én sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, DC, el 17 de mayo de 2016, y ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGFtARIA S.A., como vocera del PAR ISS a pagar, a favor de LUISA FERNANDA PERDOMO LOSADA, sesenta y seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil novecientos pesos ($66.483.900), por concepto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003; suma que deberá indexarse desde el 17 de mayo de 2016, hasta la data en que se haga efectiva la obligación, de acuerdo con la fluctuación del IPC certificado por el DANE.
SCLAWT10 V.00 22 Radicación n.° 75626 SEGUNDO: Costas, en las instancias, a cargo de la demandada, hoy Fiduagraria S.A., como vocera del PAR ISS. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. tb ACWPO-&-, ANA M MUNOZ SEGURA t omAR. JESÚS RESTREPO CHOA i it, iip a Gil NI FRANC O RODRÍGUEZ JIMÉNEZ I N SCLAPT-10 V.00 23