Micelio
SL1026-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 51933 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1026-2019 Radicación n.° 51933 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad RELIEVES JEZZ LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de abril de 2010, adicionada mediante fallo del 30 de septiembre del mismo año, dentro del proceso adelantado en su contra por HERNANDO BURITICÁ ZEA.

I.

ANTECEDENTES Hernando Buriticá Zea interpuso demanda contra la sociedad Relieves Jezz Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1º de febrero de 1986 y el 15 de febrero de 2008, así como que la misma fue terminada de manera unilateral y sin que mediara justa causa por parte del empleador. Con lo cual, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el pago de los aportes a la seguridad social causados «[…] por (sic) periodo comprendido entre el primero (1) de febrero de 1986 hasta el día 28 de junio de 1990, en que fue afiliado al ISS».

Por último, requirió el reintegro de la suma equivalente a «$31.015», la cual le fue descontada de manera ilegal por la empresa accionada. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que ingresó a trabajar para Relieves Jezz Ltda. el 1º de febrero de 1986, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, encargado del área contable de la empresa.

De igual forma, aseguró con respecto de la ejecución del contrato, que el mismo se produjo «[…] desde la segunda semana del mes de enero de cada año, hasta comienzos de la segunda quincena del mes de diciembre» y era liquidado anualmente hasta el 15 de enero de 1994, pues con posterioridad se liquidó al fenecimiento de la relación laboral; y sólo fue afiliado a la seguridad social desde el 15 de enero de 1994.

Añadió que, a pesar de haberse desempeñado como el contador de la empresa, carecía de título profesional requerido para tales fines y, en tal sentido, toda la documentación oficial era firmada por Raúl Buriticá Valencia, hasta su fallecimiento ocurrido en octubre del 2006. Así mismo, aseveró que el 15 de enero de 2007, la empresa accionada le comunicó que la forma de vinculación de sus trabajadores cambiaría, motivo por el que todos ellos, incluido él, debían suscribir un contrato con la «Cooperativa de Trabajo Asociado Idear Futuro».

Aclaró que, mediante acta del 4 abril de 2007, fue sustituido por Luis Eduardo Cataño en el área contable, mientras que a él le fueron asignadas todas las funciones propias del «Auxiliar de contabilidad» de la empresa, pero sin haberle sido disminuida la asignación básica mensual que venía percibiendo, siendo su último salario devengado la suma de «$1.949.769.oo».

Sin embargo, manifestó que, al no haber querido acogerse a la propuesta elevada por Relieves Jezz Ltda., de ser contratado por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, comenzó una persecución laboral en su contra. Lo anterior, materializado en la delegación, a partir del 29 de agosto de 2007, de tareas tales como el aseo de los baños.

Agregó que le fueron descontados «$31.015» de la quincena del 16 al 31 de octubre de 2007, en razón a que solicitó permisos para ausentarse en distintas ocasiones; que la demandada ejerció presión sobre él mediante varios memorandos e interrogatorios. Por último, precisó que el 20 de diciembre de 2007, la Jefe de Recursos Humanos le propuso recibir «[…] a título de Bonificación la suma de CINCO MILLONES DE PESOS y un contrato de tres años en la cooperativa a cambio de que renunciara».

Como no aceptó dicha propuesta, le fue entregada el 15 de febrero de 2008 la carta de despido suscrita por el señor Jorge Enrique Zubieta Zea. Al dar respuesta a la demanda, Relieves Jezz Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que el señor Buriticá Zea ingresó a laborar el 28 de junio de 1990, pues con anterioridad se había desempeñado únicamente bajo la figura de «Asesor externo», sin ningún tipo de vinculación laboral.

En consecuencia, recalcó que sólo a partir de esa fecha, figuró dentro de la nómina de trabajadores y fue afiliado al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Por su parte, adujo que el actor era profesional en economía; que, antes de 1994, los contratos con los trabajadores eran anuales y se liquidaban el 15 de diciembre de cada año; que la empresa nunca impuso nuevas condiciones de trabajo; que, a pesar de ocasionarse una disminución de sus funciones, el actor continuó devengando el mismo salario que venía percibiendo con anterioridad al 18 de mayo de 2007; que la suma que señaló como descontada fue debidamente consignada a órdenes del juzgado.

En lo que atañe a los memorandos y descargos realizados al actor, consagró que los mismos constituyeron «medidas proporcionales», derivados del incumplimiento en la realización de los balances contables de enero, febrero y marzo de 2007, así como también de la falta de entrega de los comprobantes que acreditaran la legalidad de la información financiera del «mes de marzo de 2007 y los años anteriores».

Por lo tanto, aseguró que el demandante fue despedido con justa causa y, por ende, no había lugar al pago de indemnización por ningún concepto. Finalmente, dijo que los aportes a la seguridad social causados en el interregno del 28 de junio de 1990 hasta el 16 de febrero de 2008 ya habían sido efectuados, por lo que no había lugar al pago de las prestaciones sociales en los términos en que fueron solicitadas.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe, «inexistencia del vínculo laboral antes de junio 28 de 1990», afiliación al Sistema de Seguridad Social y cumplimiento de semanas para pensión y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de agosto de 2009, condenó a la sociedad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral que existió entre las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo, que inició el 1º de febrero de 1986 y terminó el 15 de febrero de 2008, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…), a pagar al demandante (…) la suma de $22.421.538 como indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

TERCERO: CONDENAR al demandado a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ante el ISS o la entidad AFP que elija el actor, de conformidad con la liquidación que realice dicha entidad, durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 1986 y el 28 de junio de 1990. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 8 de abril de 2010, adicionada el 30 de septiembre del mismo año, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar: CONDENAR a la parte demandada, RELIEVEZ JEZZ LTDA., a pagar al demandante, HERNANDO BURITICÁ ZEA, […] la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON 51/100 ($44.175.406,51) como indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

Asimismo, por petición de la demandada, dicha sentencia fue adicionada en los siguientes términos: PRIMERO.- COMPLEMENTAR la sentencia de fecha (8) de abril de dos mil diez (2010), proferida por esta sala de decisión, dentro del proceso de referencia, en el sentido de declarar que, ante ausencia de prueba, el salario devengado por el actor entre el 11 de febrero de 1986 y el 28 de junio de 1990, fue el salario mínimo mensual vigente, con el cual se debe realizar el aporte a pensiones al cual fue condenada la pasiva.

Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si, en el caso en concreto, obró la presunción de existencia del contrato de trabajo entre el señor Buriticá y Relieves Jezz Ltda., dentro del período comprendido entre el año 1986 y el año 1990. Inició su argumentación explicando que, le correspondía al empleador desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo entonces probar que el servicio no se prestó bajo una continua subordinación, descartando uno a uno los demás elementos.

Al respecto, previó que, en el caso concreto, la empresa accionada no logró desvirtuar la conclusión probatoria a la que llegó el a quo, a efectos de determinar que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 1986 y 1990, en los siguientes términos: Frente a la presunción legal que obra a favor del trabajador, surge la obligación para la parte demandada de desvirtuar la misma, a través de las pruebas conducentes, oportunamente allegadas al proceso.

El documento que acredita que el actor se afilió al ISS en el año 1990 en nada desvirtúa tal presunción, ni que el actor fuera el encargado de realizar las afiliaciones, pago de nómina y demás novedades, por el contrario reafirman la prestación personal del servicio; aspecto que corrobora la representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, además de deponer que en esa época todos los contratos se liquidaban anualmente, así como que en el mismo periodo los contratos eran verbales.

En concordancia con lo anterior, alegó que, a través de los testimonios de los señores Luis Fernando Cataño y Sandra Liliana Arévalo, así como del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, se logró probar que efectivamente inició a laborar en 1986, desempeñando el cargo de contador. Ahora bien, el segundo punto a resolver se circunscribió a establecer si Relieves Jezz Ltda., había probado una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor.

Frente a ello, manifestó el juez plural que las razones que acusó la empresa, a través de su carta de terminación del contrato de trabajo, no eran suficientes para configurar un despido con justa causa. De esta manera, el ad quem consideró que las labores impuestas al actor no eran proporcionales al título profesional que había obtenido, toda vez que «[…] siendo de conocimiento de la empresa que no tenía título profesional en la materia […] no pueden endilgársele responsabilidades de esta índole, máxime cuando la pasiva contaba con la asesoría externa de un contador».

Así mismo, dijo que no le asistía razón a la demandada al cuestionar la idoneidad del actor para desempeñar su cargo después 17 años. Con lo cual, señaló que «[…] eso sería trasladar toda la responsabilidad al trabajador y eximir de la misma al empleador, quien debe, dentro de su potestad subordinante, establecer si la persona contratada es la idónea o no para desempeñar el cargo contratado».

Adicionalmente, explicó que no podía prosperar la causal que la empresa le atribuyó al trabajador para despedirlo, a saber, violar información confidencial, pues no se pudo probar que dicha información tuviera tal carácter. Así pues, precisó: No está plenamente demostrado que el trabajador hubiere obrado de mala fe y con el ánimo de perjudicar a su empleador; al igual que ocurre con el reporte de horas extras, no lográndose probar que dichas actuaciones hubieran irrogado en perjuicio para la empresa, que justificaran la desvinculación del actor, eso sin contar que la mayoría de las faltas que se mencionan en la carta referida, corresponden a hechos de vieja data, que contravienen el principio de la inmediatez que debe existir entre éstas y la medida adoptada por el empleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que, […] la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 8 de abril de 2010 (sic) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.-Sala Laboral- y su sentencia complementaria de fecha de septiembre de 2010, en cuanto modifica y complementa respectivamente la sentencia de primera instancia […] Y para que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia, en sus numerales: Primero, segundo y tercero del resuelve, y en su lugar a absolver de todo cargo y condena a la empresa demandada, condenando en costas a cargo de la parte demandante. […] En subsidio, se CASE PARCIALMENTE en cuanto a indemnización por despido injusto a que condenó el Tribunal y en su lugar se confirme la de primera instancia. Con tal propósito, se formularon dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera independiente a continuación. VI.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria: […] por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887,16 y 19 del C. S. del T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio.

En la demostración del cargo, advirtió que el Tribunal se equivocó al señalar que bastaba con la mera demostración de la prestación personal del servicio, para acreditar la presunción legal del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, pues aquella, por sí sola, no era un elemento exclusivo y característico de los contratos de trabajo. En ese sentido, para el casacionista, […] el Tribunal no podía señalar que existe un contrato de trabajo o una relación de trabajo por la simple prestación del servicio, de ahí, que se deba modificar la jurisprudencia pues se cometen injusticias imperdonables con condenas cuantiosas como en el presente caso confundiendo una prestación del servicio del contrato de mandato con la prestación del servicio de un contrato laboral, máxime cuando ninguno de los dos contratos es solemne, tales condenas atentan contra la existencia misma de la empresa, porque se hace una interpretación errónea de la presunción legal que trae el Código Sustantivo del Trabajo; esta presunción está atada a los elementos esenciales del contrato de trabajo que son tres, prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, pero que la Corte no sé a qué hora cambió su concepción de que con cualquier elemento existía la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no porque como ya vimos la prestación personal del servicio se confunde con los contratos civiles y comerciales del mandato, de la agencia oficiosa, etc., contratos que también tienen remuneración y en la terminología también se confunden con algunas formas de salario que trae el derecho laboral, como son las comisiones, por ello, la única diferencia que tipifica el contrato de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al empleador.

VII. RÉPLICA Se fundamentó en mostrar que el recurso de alzada no atacó y, por ende, dejó incólumes los fundamentos que sustentaron la sentencia se segundo grado. Añadió que los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagraban una presunción de carácter legal, por lo que, le correspondía al demandado desvirtuar la existencia de la relación laboral.

Al respecto, afirmó lo siguiente: […]no existe ninguna posibilidad de la prosperidad del cargo, toda vez que el fallador de segunda instancia, al confirmar la decisión del AQUO, lo que está haciendo es confirmando la existencia de una relación laboral que se basa en una presunción legal que admitía prueba en contrario, como ya se dijo, mediante la cual se podía desvirtuar, prueba que de existir el demandado podría haber aportado al proceso, situación de la cual se ocupo en su momento el Juez de primera instancia y el Tribunal al confirmar la decisión de este.

Así mismo, indicó que los artículos 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil no debieron ser aplicados, dado que no estaban encaminados a resolver el problema jurídico planteado por el demandante. Además, que los artículos 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8º de la Ley 153 de 1887 eran inaplicables al caso, comoquiera que consistían en normas supletorias.

VIII. CONSIDERACIONES Del análisis del cargo presentado, teniendo en cuenta además que el mismo se erigió sobre la vía directa o de puro derecho, encuentra esta Sala que el casacionista discrepa de las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el Tribunal con respecto a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

A su juicio, no bastaba con encontrar demostrada únicamente la prestación personal del servicio, pues era obligación del trabajador, igualmente, probar que se constituyeron los demás elementos del contrato de trabajo, es decir, la subordinación y la remuneración. Lo anterior, atendiendo a que el primero de los requisitos indicados en precedente, es propio de relaciones de carácter civil como el mandato.

Pues bien, desde ya se advierte que no le asiste razón al recurrente en los planteamientos esgrimidos, en tanto que, de conformidad con el precedente pacífico y reiterado de esta Corporación, al trabajador sólo le basta con acreditar que hubo prestación personal del servicio para que se configure la presunción de la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, se configura la respectiva inversión de la carga de la prueba y, en consecuencia, le corresponde al empleador desvirtuar la existencia de la subordinación. Sobre el particular, la providencia CSJ SL686-2017 afirmó lo siguiente: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. De esta manera, se entiende que el juez colegiado guardó fidelidad no solo al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino al entendiendo que sobre este ha desarrollado la Corte.

Contrario sensu, de haber estado el recurrente inconforme con la valoración probatoria efectuada por el ad quem y que lo llevó a concluir que Relieves Jezz Ltda., no logró desvirtuar los demás elementos que configuran un contrato de trabajo, debió acudir a la vía indirecta, pues en los términos en que fue planteado el ataque, no es dable entrar a analizar los medios de convicción calificados obrantes dentro del proceso.

Por último, en lo que tiene que ver con la afirmación hecha por el censor, advirtiendo que la sola prestación del servicio no bastaba para declarar un vínculo laboral, por cuanto dicho requisito es propio de algunos contratos civiles como el de mandato, ha de precisarse que tal intelección no fue precisamente la elaborada por el juez de segundo grado.

Por el contrario, a través de la inversión de la carga de la prueba declaró que la sociedad accionada no logró desvirtuar el contrato de trabajo acusado, dejando inalterable la debida presunción. En un caso de similares contornos y en el que también se discutió la diferencia entre un vínculo laboral y un contrato civil de mandato, el fallo CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39600, puntualizó: Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.

En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En consecuencia, no ha de prosperar el ataque en los términos en que fue presentado, pues se mantiene inalterable el alcance que sobre el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, hizo acertadamente el Tribunal.

IX. SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia del Tribunal por violar: […] por la vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 33 de la ley 100 de 1993 (modificado por la ley 797 de 2003 artículo 9 numeral 2, parágrafo 1 literal d), 70 y 71 Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el 1 del Decreto 3063 de 1989, 37, 38, 39, 45, 47, 54, 55, 58, 61, 62 (subrogado D.L 2351/65 art. 7 literal a) numeral 6), 64 (modificado por la ley 789/2, Art. 28 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 6 ley 50 de 1990, en relación con los artículos 25, 26, 27, 28, 31, 32, 51, 54 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 174, 175, 177, 187, 194, 197, 198, 251 y 253 del Código de Procedimiento Civil.

Enunció como pruebas erróneamente apreciadas: -Escrito de demanda (folios 2 a 8 del cuaderno principal del expediente), en cuanto encierra confesión por apoderado, en el hecho 2. -Escrito de subsanación de la demanda (folios 70 a 72 del cuaderno principal del expediente), en cuanto encierra confesión por apoderado, en el hecho 2 y 2ª. -Escrito de contestación de demanda (folios 78 a 110 del cuaderno principal del expediente), en cuanto encierra confesión por apoderado cuando da respuesta a la pretensión segunda a de la subsanación de la demanda. -Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (diligencia oral de práctica de pruebas en cd), en cuanto encierra confesión al dar respuesta a la pregunta décima hecha por la apoderada de la demandada.

En cuanto a la confesión hecha al juez en respuesta del siguiente tenor: “Conforme a su respuesta anterior diga cómo es cierto sí o no, que usted hizo al funcionario Jorge Enrique Zubieta Zea el comentario que consideraba inadecuado el ajuste o la diferencia salarial entre él y la otra funcionaria Olga Zubieta Zea?. Respondió es cierto que se hizo el comentario de la diferencia salarial, eso fue lo que generó como un disgusto de parte de Recursos Humanos pero debo aclarar que el disgustado no era yo sencillamente habían unas reglas…”.

¿Cómo llegó a la empresa demandada? Expresó: “Y me fui a laborar allí, aparte de eso tenía un wood (sic) will de economista con experiencia en la parte contable con el Banco Industrial Colombiano con experiencia en la parte administrativa porque hice carrera en el banco”. -Liquidación de contrato de trabajo del señor HERNANDO BURITICÁ ZEA periodo 1 de febrero de 1986 a 21 de diciembre de 1986 (folio 13 del cuaderno principal). -Liquidación contrato de trabajo del señor HERNANDO BURITICÁ ZEA, periodo 1 de enero de 1987 a 20 de diciembre de 1987 (folio 14 del cuaderno principal. -Liquidación contrato de trabajo del señor HERNANDO BURITICÁ ZEA, periodo 1 de enero de 1988 a 31 de diciembre de 1988 (folio 15 del cuaderno principal. -Liquidación contrato de trabajo del señor HERNANDO BURITICÁ ZEA, periodo 1 de enero de 1989 a 30 de diciembre de 1989 (folio 16 del cuaderno principal. -Liquidación contrato de trabajo del señor HERNANDO BURITICÁ ZEA, periodo 1 de enero de 1990 a 30 de diciembre de 1989 (folio 17 del cuaderno principal. -Liquidación contrato de trabajo del señor HERNANDO BURITICÁ -ZEA, periodo 1 de enero de 1991 a 31 de 1991 (folio 18 del cuaderno principal. -Liquidación contrato de trabajo del señor HERNANDO BURITICÁ ZEA, periodo de 1 de enero de 1992 a 30 de diciembre de 1992 (folio 19 del cuaderno principal. -Liquidación contrato de trabajo del señor HERNANDO BURITICÁ ZEA, periodo 1 de enero de 1993 a 31 de diciembre de 1993 (folio 20 del cuaderno principal. -Contrato individual de trabajo a término indefinido (folios 11 y 12 y 115 y 115 vuelto del cuaderno principal). -Carta de terminación del contrato de trabajo (folios 190 y 201 del cuaderno principal).

Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: -Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante celebró un solo contrato de trabajo desde 1986 a 1993. -No dar por demostrado estándolo, que los contratos de trabajo que existieron entre las partes entre febrero de 1986 y 31 de diciembre de 1993, terminaron el del año de 1987 de común acuerdo, 1988, 1989 1990, 1991, 1992 y 1993 por renuncia del trabajador. -No dar por demostrado estándolo, que el demandante celebró contrato de trabajo a término indefinido el 1 de enero 1994 hasta el 17 de febrero de 2008 8 folios 11 y 12, 115, 190 a 201 del cuaderno principal). -No dar por demostrado estándolo que el demandante se afilió al Instituto de los Seguros Sociales el 20 de junio de 1990 (folio 116 del cuaderno principal). -No dar por demostrado estándolo que las partes al suscribir el contrato individual de trabajo a término indefinido en forma escrita, pactado en la cláusula DÉCIMA SGUNDA: “EFECTOS.

El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquiera otro contrato, verbal o escrito, celebrado entre las partes con anterioridad, pudiendo las partes convenir por escrito modificaciones al mismo, las que formarán parte integral de este contrato” (Folios115 y 115 vuelto del cuaderno principal). -No dar por demostrado estándolo, que en la cláusula séptima del contrato de trabajo, las partes pactaron: “TERMINACIÓN UNILATERAL.

Son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato, por cualquiera de las partes, las enumeradas en los Arts. 63 y 63 del C.ST. modificado por el Art.7 del Decreto 2351/65 y además por parte del EMPLEADOR, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos y además documentos que contemplan reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones, órdenes, instrucciones o prohibiciones de carácter general o particular, pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales y las que formarán parte integrante del presente contrato.

Expresamente se califican en este acto como faltas graves la violación a las obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula primera del presente contrato”. Remitiéndonos a la cláusula primera por encontrarse señalada allí la falta grave, y la misma expresa: “OBJETO. EL EMPLEADOR contrata los servicios PERSONALES del TRABAJADOR y éste se obliga: a) Poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el EMPLEADOR directamente o a través de sus representantes. b) A prestar sus servicios en forma exclusiva al empleador; es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros EMPLEADORES, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; c) A guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicas informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. -No dar por demostrado estándolo, que los contratos de trabajo celebrados y no regentes para el 28 de enero de 2003, fecha en que entró en vigencia la ley 797 de 2003, no se le aplicaba y por ende no se podía obligar a la seguridad social.

En la demostración del cargo, el recurrente reprochó el análisis probatorio realizado por el Tribunal, comoquiera que, en su parecer, éste no tuvo en cuenta la confesión realizada por el accionante en el texto de la demanda inicial, donde aceptó que la causa de terminación del contrato de trabajo cada año se daba por mutuo consentimiento.

Al respecto, adujo que los diferentes contratos firmados por ambas partes obedecieron a varias relaciones laborales, las cuales fueron debidamente liquidadas cada año, «[…] sin poder establecer solución de continuidad, pues el hecho que termine un contrato un día y se paguen sus prestaciones sociales y al otro día se vuelva a celebrar otro contrato de trabajo, no quiere decir que sea el mismo contrato de trabajo».

Por otra parte, indicó que la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, era importante para demostrar que, en el último contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual tuvo como extremos temporales el 1º de enero de 1994 y el 17 de febrero de 2008, «[…] la demandada cumplió con sus obligaciones de afiliación y pago de cotización a la seguridad social, con base en lo ordenado por el artículo 9 literal d) de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993».

Por último, adujo que hubo una equivocada valoración probatoria a la hora de reconocer la existencia de una justa causa para la terminación del contrato de trabajo al demandante, pues, de las pruebas aportadas en el proceso, era posible predicar que el mismo no cumplió con sus funciones. Recalcó que, si bien la empresa conocía sobre la falta de título de profesional en materia contable del demandante, el mismo reconoció que tenía experiencia en contabilidad y administración, en razón a la carrera que había hecho en el Banco Industrial de Comercio.

Así entonces, el recurrente consideró que ello era razón suficiente para que el trabajador estuviera en la capacidad de cumplir con «[…] los asientos contables según las normas de contabilidad y con la elaboración de facturas correctamente, lo uno no excluye lo otro, por eso tampoco es una disculpa para no tener como justa causa las razones de la empresa señaladas como justa causa».

Además, esgrimió que el demandante había incurrido en una falta grave, a la luz del contrato de trabajo suscrito entre las partes, comoquiera que divulgó información relacionada con la nómina de los trabajadores que, debido a sus funciones, tiene reserva (folio 115 del cuaderno principal). De esta manera, sentenció que al Tribunal le hubiese bastado con verificar la existencia de la conducta realizada por el actor, para darse cuenta de que se había admitido como falta grave el informar a cualquier persona sobre asuntos que eran reservados a sus funciones.

VIII. RÉPLICA En lo que respecta al segundo cargo, afirmó que éste no tenía relación con los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, 70 y 71 del Acuerdo 044 de 1989, aducidos como quebrantados. Lo anterior, debido a que, el contenido de los mismos no fue motivo de pretensión en la demanda, « […] ni fue objeto de pronunciamiento por parte del Honorable Tribunal y por supuesto la demanda no se ocupaba del computo (sic) del termino (sic) para la obtención de las semanas que se exigen para la obtención de las misma».

De otro lado, señaló que el recurrente incurrió en una serie de contradicciones al tratar de fundamentar la aplicación indebida de los artículos 37, 38, 39, 45, 47, 54, 55, 58, 61, 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: No es una errónea apreciación probatoria el hecho de que se afirme que no había solución de continuidad, están los documentos y los testimonios de cargo y de descargo a pesar de que se terminaban los contratos en la forma como se ha señalado, no se producía el retiro de ningún trabajador de la seguridad social, precisamente porque se trataba era de vacaciones colectivas y no del fin de las relaciones laborales.

Por último, argumentó que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo era improcedente, toda vez que, ni en la demanda, ni en ninguna etapa procesal se habló de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa. Igualmente, señaló que no era posible predicar que el Tribunal aplicó de manera indebida las normas del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: A las de presentación de la demanda y demás normas de carácter procesal laboral que invoca como tal y respecto al artículo (sic) que la accionante estima aplicados en forma indebida del Código de Procedimiento Civil por apreciación errónea de las pruebas; carece de fundamento toda vez que el juez de primera instancia y el Tribunal aplicaron en forma correcta las normas conforme a la apreciación integral de las pruebas existentes en el plenario.

X. CONSIDERACIONES Habiendo analizado el cargo presentado y a pesar de que el mismo fue dirigido por la vía indirecta, encuentra esta Sala que no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Hernando Buriticá Zea laboró para Relieves Jezz Ltda., entre el 28 de junio de 1990 y el 15 de febrero de 2008; (ii) que, a partir del 1º de enero de 1994, suscribieron un contrato a término indefinido;

(iii) que, en el ejercicio de sus funciones, estuvo encargado del área de contabilidad; y (iv) que, a través de comunicación del 15 de febrero de 2008, la empresa accionada le notificó al señor Buriticá Zea la terminación unilateral del contrato de trabajo, alegando justa causa para el despido. Ahora bien, el ad quem concluyó que era posible predicar la unicidad del vínculo laboral entre las partes durante el período comprendido entre el año 1986 y 1990, de conformidad con la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese sentido, mencionó: Frente a la presunción legal que obra a favor del trabajador, surge la obligación para la parte demandada de desvirtuar la misma, a través de las pruebas conducentes, oportunamente allegadas al proceso. El documento que acredita que el actor se afilió al ISS en el año 1990 en nada desvirtúa tal presunción, ni que el actor fuera el encargado de realizar las afiliaciones, pago de nómina y demás novedades, por el contrario reafirman la prestación personal del servicio; aspecto que corrobora la representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, además de deponer que en esa época todos los contratos se liquidaban anualmente, así como que en el mismo periodo los contratos eran verbales.

Sin embargo, para la censura, tales afirmaciones son desacertadas y, en ese sentido, refirió que los distintos contratos suscritos entre 1986 y 1990 fenecieron por mutuo consentimiento y fueron debidamente liquidados, por lo cual, no es posible concluir que hubo un único contrato de trabajo. Por otro lado, en lo que respecta a la terminación del contrato con justa causa, el juez colegiado consideró que Relieves Jezz Ltda. no logró acreditar con suficiencia los hechos constitutivos de las justas causas que refirió para terminar de manera unilateral el contrato de trabajo suscrito con la accionante.

En tal sentido, señaló concretamente lo siguiente: No está plenamente demostrado que el trabajador hubiere obrado de mala fe y con el ánimo de perjudicar a su empleador; al igual que ocurre con el reporte de horas extras, no lográndose probar que dichas actuaciones hubieran irrogado en perjuicio para la empresa, que justificaran la desvinculación del actor, eso sin contar que la mayoría de las faltas que se mencionan en la carta referida, corresponden a hechos de vieja data, que contravienen el principio de la inmediatez que debe existir entre éstas y la medida adoptada por el empleador.

No obstante, el casacionista reprochó el análisis probatorio realizado por el Tribunal, comoquiera que, de las pruebas aportadas en el proceso, era posible predicar que el señor Buriticá Zea había incurrido en una falta grave. En ese orden de ideas, estima esta Sala que los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar: (i) si erró el juez colegiado en concluir la existencia de un único contrato de trabajo entre 1° de febrero de 1986 y el 15 de febrero de 2008, o si, por el contrario, debió declararse sólo a partir el 1º de enero de 1994; y (ii) si se configuró la justa causa aducida por Relieves Jezz Ltda., para dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral.

Resulta imprescindible, previo a entrar a analizar los medios de convicción acusados en el recurso de alzada como no apreciados o erróneamente valorados, recordar que en los procesos laborales, el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas que obren dentro del expediente, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del juez.

Lo anterior, ha sido reiterado con suficiencia a través del precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación, donde principalmente destaca lo consignado en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, que a su vez fue reiterado en fallo CSJ SL4514-2017, radicado 46487, en la cual se señaló: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama error de hecho.

Con lo cual, el objetivo no es otro que dilucidar si el Tribunal, a partir de las pruebas valoradas o de aquellas que dejó de apreciar, formó un convencimiento completamente ajeno a la realidad fáctica que se desarrolló dentro de la presente litis. Así pues, tenemos que el recurso extraordinario acusó: Pruebas erróneamente apreciadas: 1.

Liquidaciones anuales de los contratos de trabajo del señor Hernando Buriticá Zea, durante los períodos de 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993 (folios 13 a 20 del cuaderno principal) y contrato individual de trabajo a término indefinido (folios 11 y 12 y 115 del cuaderno principal). Acusó el censor que, de las liquidaciones de dichos contratos, se desprende que los mismos obedecieron a distintas relaciones laborales, toda vez que «[…] el hecho que termine un contrato un día y se paguen sus prestaciones sociales y al otro día se vuelva a celebrar otro contrato de trabajo, no quiere decir que sea el mismo contrato de trabajo».

Al respecto, encuentra esta Sala injustificada la aseveración anteriormente planteada, pues acertadamente concluyó el ad quem, que la relación laboral entre el señor Buriticá Zea y la demandada se realizó de manera continua desde el 1° de febrero de 1986 hasta el febrero de 2008. Luego de analizar las liquidaciones, se vislumbra que el tiempo que transcurrió entre cada contrato no sobrepasó los 11 días calendario; y los siete días hábiles para las liquidaciones de diciembre de 1986 y 1987 y ningún día para las liquidaciones correspondientes entre 1988 y 1993.

Así las cosas, esta Corporación ha puntualizado que las interrupciones temporales que resulten ser minúsculas e irrelevantes, son consideradas como insuficientes para desvirtuar la unidad contractual del contrato de trabajo. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL4816-2015, se resaltó que: Las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas Radicación n.° 45303 28 por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada de mantener el vinculo (SIC) con el demandante en esos periodos.

A su vez, conviene destacar que, de las pruebas aludidas anteriormente, se evidencia que el actor ejerció el mismo cargo de contador o también llamado «encargado de contabilidad» durante todo el período, sin presentar modificación alguna. Por otra parte, en lo concerniente al contrato de trabajo celebrado entre las partes el 1° de enero de 1994, si bien en la cláusula décimo segunda se desprende que « […] el presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquiera otro contrato, verbal o escrito, celebrado entre las partes con anterioridad», mal haría el Tribunal al desconocer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, bajo el cual se ha reiterado de manera pacífica que «[…] a pesar de que las partes de una relación laboral pacten las formas en que se prestaran los servicios y dichos compromisos se plasmen en un contrato, es la realidad fáctica que se ha presentado entre dichos sujetos lo que realmente determina la naturaleza del vínculo que los une» (Corte Constitucional CC T-632 de 2016).

En ese orden de ideas, a pesar de que el contrato celebrado en 1994 hubiera pretendido dejar sin efectos los contratos suscritos con anterioridad, y que en la demanda y la subsanación de la misma, el apoderado de la parte demandante haya expresado que «[…] desde el año 1986 hasta el año 1993, se liquidaba anualmente, dejando la anotación “causa de la terminación del contrato “Común Acuerdo o “renuncia del trabajador”», se concluyó que el señor Buriticá Zea sí prestó sus servicios como contador de manera continua e ininterrumpida desde 1986 hasta el 1º de enero de 1994, fecha en la cual se suscribió el contrato de trabajo a término indefinido, tal y como quedó demostrado en precedente. 2.

Carta de terminación del contrato de trabajo (folios 190 al 201 del cuaderno principal), interrogatorio de parte absuelto por el demandante (diligencia oral de práctica de pruebas en el cd) y contrato individual de trabajo a término indefinido (folios 11 y 12 y 115 del cuaderno principal): El recurrente estimó que, si el ad quem hubiera analizado las causales aducidas por la empresa dentro de la carta de despido y valorado minuciosamente el interrogatorio de parte, se habría percatado de que el señor Buriticá Zea sí tenía suficiente experiencia en contabilidad y que no contar con el título, no lo excusaba de su responsabilidad.

De este modo, aseguró que, según el registro nacional de contadores «[…] no sólo hay contadores con título sino también inscritos varios de ellos por la experiencia que se les denomina contadores juramentados», por lo cual, a pesar de que el demandante tuviera un asesor externo, estaba en la obligación de cumplir con las normas de contabilidad, entre ellas, la elaboración correcta de facturas.

Ahora bien, frente a la divulgación de información reservada de la empresa, el censor manifestó que, en el interrogatorio de parte del demandado, éste confesó que «[…] consideraba inadecuado el ajuste en la diferencia salarial entre él y la otra funcionaria Olga Zubieta Zea». Por lo tanto, adujo que el trabajador incumplió con su obligación de «[…] guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo».

Así mismo, agregó que dichas actuaciones, de conformidad con la cláusula séptima del contrato de trabajo, eran consideradas como faltas graves, por lo que, si el Tribunal hubiera revisado el contenido del contrato de trabajo, hubiera concluido que el trabajador sí incurrió en una falta grave. Frente a las irregularidades en el manejo contable, el juez colegiado consideró que la empresa no debió endilgarle responsabilidad por el ejercicio de funciones propias de un contador, ya que el señor Buriticá no tenía título profesional en la materia, «[…] máxime cuando la pasiva contaba con la asesoría externa de contador, quien en últimas era quien firmaba los balances y demás estados financieros».

En lo que respecta a las alteraciones de las horas extras, el ad quem indicó que no se logró probar que dichas actuaciones hubieran logrado generar un perjuicio para la empresa meritorio para desvincular al actor. Por último, en lo relacionado con la divulgación de información reservada, confirmó lo suscitado por el a quo, al explicar que no se demostró el carácter confidencial de la información objeto de controversia.

Adicionalmente, aseveró que no se probó la mala fe y el ánimo de perjudicar al empleador. Pues bien, del análisis del contrato de trabajo, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la carta de terminación de éste, encuentra la Sala que el Tribunal erró al declarar que la finalización del contrato de trabajo se dio de manera unilateral y sin que mediara justa causa.

Es así, teniendo en cuenta que el accionante incumplió el mencionado contrato, en donde se prevé en su literal c) de la cláusula primera, que el trabajador deberá: «[…] guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo».

De igual forma, la cláusula séptima del contrato expresa: Las remuneradas en los Arts. 62 y 63 del C.S.T., modificados por el Art. 7º del Decreto 2351/65 y además, por parte del EMPLEADOR, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones, órdenes, instrucciones o prohibiciones de carácter general o particular, pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales y las que expresamente convengan calificar así en escritos que formaran parte integrante del presente contrato.

Expresamente se califican en este acto como faltas graves de violación a las obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula primera del presente contrato. Con la lectura de las dos cláusulas referidas, es posible afirmar que, a la luz del contrato de trabajo, el señor Buriticá Zea cometió una falta grave, comoquiera que debía guardar silencio «[…] sobre todos los asuntos y materias» que llegaran a su conocimiento, sin importar su contenido.

Igualmente, se tiene que el accionante no cumplió con sus funciones como encargado contable de la empresa. Al respecto, vale la pena remitirse nuevamente a las liquidaciones de los contratos celebrados entre las partes y el contrato de 1994, puesto que en ellos se certifica que el recurrente desempeñó el cargo de contador desde el comienzo de su relación laboral.

En tal sentido, la carta de terminación del contrato precisó las faltas que cometió el trabajador, a saber: i) no realizar los balances contables de los meses de enero, febrero y marzo de 2007; ii) no comprobar que la declaración de renta del año 2006 no tenía los soportes necesarios para comprobar la veracidad de la información; y iii) no aportar los soportes contables que acreditaran la legalidad de la información financiera de la empresa desde el mes de marzo de 2007 y los años anteriores a la fecha del despido.

Dichas faltas, de conformidad con el Acuerdo n.º 048, el cual aparece consignado en la carta de terminación del contrato, violan las obligaciones de los comerciantes encargados de la contabilidad, los cuales estaban obligados a conservar «[…] archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su exactitud».

Ahora bien, es de gran importancia anotar que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, existen dos formas de determinar la gravedad de las faltas cometidas por los trabajadores. La primera se presenta cuando se da cualquier violación grave a las obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador conforme a los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

La segunda, cuando las faltas graves se hayan calificado en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. En cuanto al segundo escenario, se ha reiterado de manera pacífica que la calificación de la gravedad de la falta será determinada por las mismas partes y no por el juez. Por ejemplo, en providencia CSJ SL8002-2014, se acusó lo siguiente: Tras ello, es dable concluir que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el hecho de presentarse al trabajo en estado de embriaguez puede constituirse en una justa causa de despido, si se considera grave por el respectivo juzgador, en función de las condiciones medio ambientales del trabajo (Ver CSK SL 12 jul.2006, rad.28802), o si de antemano ha sido considerado como grave, en alguna convención colectiva, pacto colectivo, contrato de trabajo o reglamento interno. […] En el presente asunto, dentro del Reglamento Interno de Trabajo (fol. 118) se había catalogado expresamente como una falta grave el hecho de «…ingerir licor durante el desempeño del oficio, o llegar a trabajar en estado de alicoramiento…» Dicha medida, adicionalmente, resultaba razonable y comprensible, pues la demandada ejecuta procesos industriales que requieren de la mayor atención y concentración del trabajador, de manera que cualquier alteración de sus capacidades físicas o intelectivas, puede constituir un factor de alto riesgo para la integridad de las personas y de los bienes.

De todo lo anteriormente expuesto, se reitera que el señor Buriticá Zea incumplió sus funciones en calidad de encargado contable de la sociedad Relieves Jezz Ltda., lo cual es considerado como falta grave a la luz del contrato de trabajo celebrado entre las partes. Por lo tanto, el cargo habrá de prosperar en lo que concierne a la terminación del contrato de trabajo por despido con justa causa.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo presentado. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, aclarando que permanecerá inalterado lo atinente a la declaratoria en la existencia de la relación laboral entre Hernando Buriticá Zea y Relieves Jezz Ltda., entre el 1º de febrero de 1986 y el 15 de febrero de 2008, así como el pago de los correspondientes aportes a la seguridad social causados entre el 1º de febrero de 1986 y el 28 de junio de 1990.

En lo que concierne al numeral segundo de la parte resolutiva, el mismo habrá de revocarse para en su lugar absolver a la empresa demandada del reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Costas en la primera instancia a cargo de la empresa demandada y sin costas en la alzada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil diez (2010), adicionada el treinta (30) de septiembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por HERNANDO BURITICÁ ZEA contra la empresa RELIEVES JEZZ LTDA., en cuanto a que declaró la terminación del contrato sin justa causa y condenó al pago de la indemnización correspondiente.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, ABSOLVER a la empresa Relieves Jezz Ltda., del reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

TERCERO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00