Micelio
SL1026-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44425 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1026-2018 Radicación n.° 44425 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO SALGADO, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. y al que fue vinculado como litisconsorte necesario el MUNICIPIO DE PEREIRA.

AUTO Se reconoce a la empresa Une Epm Telecomunicaciones S.A., como sucesora procesal de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., conforme al memorial visible a folio 72 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Mario Salgado demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 18 de enero de 1994 hasta el 15 de octubre de 2006, la cual fue terminada por el empleador de manera arbitraria, unilateral e intempestiva, cuando desempeñaba el cargo de auxiliar de ingeniería, circunstancias que lo hacían beneficiario del reintegro al mismo cargo, previsto en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2006-2008, junto con el pago de salarios, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, liquidación y traslado de las cesantías al respectivo fondo y la sanción moratoria conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Solicitó, de manera subsidiaria, el reintegro al cargo de auxiliar de oficina o el pago de la indemnización por todo el tiempo laborado, con «valores convencionales» o los legales contenidos en el Decreto 2351 de 1965. También procuró la reliquidación de sus salarios, cesantías, intereses de cesantías y primas; además de la pensión convencional cuando cumpliera la edad de 60 años y el pago de perjuicios materiales y morales.

En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que se vinculó inicialmente con las Empresas Públicas de Pereira, a través de la orden de servicio n.° 9 de 1993, legalizada el 18 de enero de 1994, para colaborar con los auxiliares de ingeniería dentro del « proyecto 26.160 líneas telefónicas»; que desde esta fecha y por espacio de un año, tres meses y veinte días, prestó sus servicios personales bajo la supervisión y coordinación de la ingeniera Margarita María Palacios Tobón; que el 11 de mayo de 1995 y por decisión de las Empresas Públicas de Pereira, fue vinculado a la empresa de servicios temporales «Seres», prosiguiendo con el mismo cargo, funciones, horarios y bajo la misma coordinación y supervisión, siendo el objeto de este vínculo el « proyecto 80.000 líneas telefónicas».

Adujo que a raíz de la escisión de las Empresas Públicas de Pereira, debió presentar carta de renuncia a «Seres» el 15 de septiembre de 1997, para poder suscribir, con la misma fecha y teniendo como empleadora, a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., el contrato individual de trabajo a término indefinido n.° 024, mediante el cual se le vinculó al cargo de auxiliar de oficina, siendo que en la realidad venía desarrollando, y continuó haciéndolo, las actividades de auxiliar de ingeniería, tal como se constata con las afiliaciones que hizo la empresa al Sistema de Seguridad Social.

Agregó que, en noviembre de 1997, asumió el cargo de auxiliar de ingeniería; que desde el 18 de enero de 1994 nunca dejó de prestar sus servicios personales a la demandada; que efectuó aportes al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que con su despido, el empleador no sólo violó lo dispuesto en el artículo 73 de la convención colectiva de trabajo, sino que generó el derecho a la pensión prevista en el artículo 66 cuando cumpliera 60 años y que la indemnización reconocida por la demandada solamente comprendía el lapso transcurrido entre el 15 de septiembre de 1997 y el 15 de octubre de 2006.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos en que aquellas se fundamentaron, a excepción de la prestación del servicio desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 15 de octubre de 2006, el salario final del demandante y la existencia de la convención colectiva de trabajo, que en sus artículos 66 y 73 consagra los derechos indicados por el demandante, de los cuales él no era beneficiario por no reunir los requisitos establecidos en esas normas.

Manifestó que entre las partes se celebró un contrato de trabajo desde el 15 de septiembre de 1997, pues fue a partir de ese año que las Empresas Públicas de Pereira se escindieron, por disposición del Acuerdo 30 de 1996. Con anterioridad a aquella fecha, dijo, tal como lo admitió el apoderado del actor en la demanda, éste se vinculó mediante contrato de prestación de servicios a las Empresas Públicas de Pereira y luego fue trabajador de una empresa de servicios temporales, siendo usuaria, también, las Empresas Públicas de Pereira.

Reiteró que el servicio prestado por el demandante a la entidad demandada, comprendió el lapso entre el 15 de septiembre de 1997 y el 15 de octubre de 2006, «… fecha en la cual fue despedido unilateralmente sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización conforme al tiempo de servicios prestado por él». Agregó que, al haber laborado el demandante por espacio de 3.271 días, esto es, 9.09 años, no era acreedor de la pensión convencional solicitada, pues no cumplió con el tiempo mínimo de servicio y tampoco con el requisito de la edad, que era tener 60 años.

Propuso la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario con el municipio de Pereira, que según la demandada había asumido la responsabilidad de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., desde el 1º de noviembre de 1998, conforme al otrosí del 13 de agosto de 1998, efectuado sobre el convenio de solidaridad del 30 de julio de 1997, suscrito por los gerentes de la escindida Empresas Públicas de Pereira y las nuevas empresas de Telecomunicaciones, de Energía, de Acueducto Alcantarillado y Aseo.

Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva en la demandada, carencia de acción, de causa y de derecho, buena fe y prescripción. Una vez vinculado al proceso, el municipio de Pereira respondió la demanda indicando que no le constaba ninguno de los hechos de la misma, y que el convenio de solidaridad suscrito entre las empresas constituidas a partir de la escisión de las Empresas Públicas de Pereira, tenía una duración de tres años, es decir, hasta el 30 de julio de 2000, razón por la cual la obligación era por un término definido y no indefinido.

Agregó que como el demandante prestó sus servicios hasta el 15 de octubre de 2006, el municipio de Pereira no tenía ninguna responsabilidad y, en consecuencia, debía ser excluido del litigio. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuesta por el municipio de Pereira.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia del a quo. El Tribunal empezó por definir, en los siguientes términos, el problema jurídico a resolver: 1.- ¿Saldrán avantes las pretensiones del promotor del litigio invocando el principio de la primacía de los datos de la realidad sobre las formas, en orden a que se le agregue al tiempo reconocido por la firma de telecomunicaciones accionada, otro tiempo anterior laborado mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de trabajo o como usuaria de una empresa de servicios temporales con la empresa sustituida?. 2.- ¿Se impondrá tal principio constitucional en orden a determinar las funciones desempeñadas por el actor, para efectos de nivelar su salario con otros de igual categoría o trabajo?. 3.- ¿Procederá el reintegro o la estimación de una indemnización mayor a la reconocida por la empleadora por despido injusto?.

Para desarrollarlo, el Tribunal afirmó que, I.- Naturalmente, que ante el enfrentamiento de la realidad con la simple forma de lo escrito, habrá de prevalecer en las relaciones laborales la primera sobre la segunda. Tan categórico principio, ha regido en nuestra institucionalidad desde los propios albores del derecho laboral, es así como el artículo 3° del decreto (sic) 2127 de 1945 apuntó en tal dirección luego de erigir la trípode de elementos esenciales del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador, la dependencia de éste con respecto del patrono y el salario, lo siguiente: […] Sin embargo, los abusos que en este (sic) materia se vienen perpetrando en detrimento de la figura del contrato de trabajo, con la utilización de formas que encubren verdaderas relaciones laborales, obligó al constituyente de 1991, a erigir como principio constitucional aquel que se hallaba insito (sic) en la legislación precedente y conocido en la época como (sic) “como contrato realidad”, hoy denominado “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” -art. 53-.

Manifestó que para desentrañar la verdadera relación existente durante el período anterior a la suscripción del contrato de trabajo, debía examinarse si en el plenario se encontraban acreditados los elementos del contrato de trabajo, concluyendo que del análisis conjunto de la prueba se podía deducir tanto la prestación personal del servicio, como el pago percibido por el mismo.

En lo relativo a la subordinación, manifestó que era preciso que el demandante demostrara en forma incontrovertible e inocultable, la circunstancia de especial dependencia «[…] de modo que no quede duda acerca del desempeño del actor en las mismas condiciones que lo efectuaría el servidor que sin hesitación entre los contendientes haya celebrado el contrato de trabajo».

Agregó, frente al tema, que era necesario que el demandante demostrara testimonial o documentalmente, las directrices de carácter obligatorio que debía cumplir, los llamados de atención o la imposición de órdenes no susceptibles de ser discutidas, la obligación de cumplir ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores, para desvirtuar la simple facultad de supervisión que la contratante tiene sobre el contratista y que puede darse perfectamente en el contrato de prestación de servicios.

Insistió en que no era suficiente probar la existencia de un horario de trabajo, pues en determinados casos ello solamente demostraba la voluntad de las partes para desarrollar el objeto contractual de forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptados. Previamente al análisis de la prueba testimonial, el Tribunal resaltó como circunstancias relevantes del sub lite las siguientes: (i) Han transcurrido más de 12 años de haberse desarrollado la relación por el período acá reclamado, por lo que los rastros dejados como visos de haberse cumplido como un contrato de trabajo y no como de prestación de servicios u otra modalidad del derecho administrativo, ofrece sus dificultades dado que los testigos, obviamente, no guardan con la finalidad anhelada los recuerdos a reproducir en sus declaraciones y de los (sic) que se pueda inferir sin asomo de duda la distorsión entre la forma y la realidad que entraña la prosperidad del principio constitucional del que se ha valido el promotor del litigio.

(ii) A juzgar por las labores que desempeñó SALGADO en ese período, acorde con la versión de la deponente Margarita María Palacios Tobón, Jefe de la división de ingeniería de la empresa de Telecomunicaciones demandada, a saber: “(…) el debía salir al terreno, ayudar a tomar medidas, hacer la labor de terreno, levantar información para los censos de demanda, eso es contar las casas, mirar cuales casas tienen teléfonos, cuales (sic) casas no tienen servicio de teléfono, revisar los postes donde están ubicados, revisar las cámaras telefónicas que existen y le entrega toda esa información a las personas que hacen los diseños (…)” -fl. 264-, labores que en esencia son las que aparecen en el escrito visible a folio 21, no resulta del todo distorsionada la realidad si se observa que tales labores por su naturaleza bien pueden acometerse de manera independiente o autónoma por su artífice, sin que por el hecho de que se realicen en horas de oficina, o aquél se tenga que desplazar a una oficina para rendir el informe respectivo al diseñador o a su ayudante, indique necesariamente que tal relación se gobierne por un contrato de trabajo, dado que en el marco de los contratos independientes no es ajena la supervisión que ejerce el contratante sobre el contratista y la rendición de informes de éste, pues, con ello materializa su cometido u objeto.

(iii) La incorporación al comienzo de un buen número de personas en la realización de labores como las confiadas al demandante antes del 15 de septiembre de 1997, en la modalidad como lo hizo la antigua empresa de servicios Públicos de Pereira, para luego "engancharlos" a la planta o nómina de la empresa, es una práctica muy socorrida en nuestro medio, y con el benéfico propósito de constituir este modo un termómetro para seleccionar dicho personal de manera indefinida.

Lo cual no significa, entonces, que ambos períodos se tengan que unir bajo las mismas reglas del último, a menos que la prueba recogida en el plenario no permita visualizar diferencia alguna tanto en la ejecución de un período como del otro. De la declaración de Margarita María Palacios, dijo el Tribunal que: […] no se deduce con claridad los citados elementos esenciales del contrato de trabajo, ya que si bien afirmó que el diseñador Pedro Julián García, le impartía órdenes a Salgado, refirió a renglón seguido que el jefe de éste era el Ingeniero Mauricio Cuartas, lo cual torna, entonces, confuso lo atinente a la subordinación y menos que ésta hubiese estado a cargo de la testimoniante.

Añádase que la deponente, no enuncia la clase de órdenes que se le impartían al actor en esa época, en aras de determinar si correspondían a directrices de carácter obligatorio, esto es, susceptibles de ser discutidas o no, tampoco alude a eventuales llamados de atención, o la imposición de metas o de rendir informes susceptibles de corrección, o dar cuentas de sus actos a algún superior, todo tendiente a desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante tiene a través de sus agentes sobre el contratista y que puede darse perfectamente en el contrato de prestación de servicios.

Y a similares conclusiones llegó cuando respecto de las demás pruebas testimoniales expresó lo siguiente: La comentada declaración posee como la anterior parecidas deficiencias en orden a dar certeza acerca de que la relación sostenida por el actor con la empresa sustituida antes del 15 de Octubre de 1997, obedeció a las pautas del contrato de trabajo y no del de prestación de servicios, aparte de que según su exposición Salgado se desempeñó en otro grupo diferente al del testigo, con lo cual se afecta su credibilidad más cuando aludió en relación con el demandante a funciones, tales como de auxiliar de planeación y diseñador, que no fueran avaladas por el propio demandante. […] Así mismo, esta deponencia (sic) no es idónea para los fines perseguidos por el actor, habida cuenta de que tras anotar que fue compañero de éste en los últimos 5 años -tiempo que no es el que interesa dilucidar acá-, desconoce el tipo de contratación que sostuvieron las partes enfrentadas, amén de que para la época de las Empresas Públicas, el testigo y el actor laboraron en secciones diferentes.

Frente al tema de la subordinación, remató su análisis con la siguiente conclusión: VI- Las deficiencias probatorias de que se han dado cuenta son las que dan al traste con las pretensiones del demandante, dado que no se puede pregonar que las circunstancias fácticas bajo las cuales se ejecutaron las actividades de SALGADO al servicio de la empresa de Telecomunicaciones demandada, fueron las mismas bajo las cuales se prestaron por el demandante al servicio de la empresa sustituida, antes del 15 de octubre de 1997, más cuando como ya se ha advertido, dicho período resulta superior a 10 años atrás, lapso en que obviamente, los deponentes han perdido los recuerdos acerca de las huellas o rastros que dejaron en sus mentes la manera como se ejecutó dicha relación, siendo, por otro lado, tales actividades afines al objeto de un contrato de prestación de servicios —f 1.21- Por otro lado, el período supuestamente laborado en misión o por cuenta de una cooperativa de trabajo asociado, no fue plenamente dilucidado en esta contienda, dado que a pesar de que algunos deponentes se refieren al hecho, no se tiene certeza en torno a su duración y por ello la Sala no acometerá el estudio insinuado en la censura.

También afirmó el Tribunal que el reclamo por nivelación salarial, originado en la presunta discriminación de que fue víctima el demandante, en el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1997 y el 20 de enero de 2003, se encuentra prescrito, razón por la cual resulta inútil estudiar esa inconformidad. Agregó, en relación con la reclamación del apelante frente a la inobservancia de sus evaluaciones de desempeño, que esa circunstancia no dio lugar a una pretensión concreta, razón por la cual no era relevante para el resultado de este proceso.

En igual sentido se pronunció frente a los eventuales perjuicios ocasionados por la expedición de la «carta laboral», visible a folio 82 del cuaderno 1, dado que mediante la tutela instaurada ya fueron adoptados los mecanismos superiores de protección y no puede esta jurisdicción adoptar otras decisiones. Por último, frente a las demás reclamaciones, el Tribunal efectuó las siguientes consideraciones: IX- Por último, las pretensiones fincadas en la terminación del vínculo en forma unilateral y sin justa causa, recibirán igualmente, despacho desfavorable, pues, el fracaso en su aspiración de que se declarara la unicidad del vínculo del 18 de enero de 1994 al 15 de octubre de 2006, determina que con arreglo a las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, fracase igualmente, los pedimentos relativos a la acción de reintegro -cláusula 73 fl. 116 Cdo. 1-, la pensión restringida de jubilación -cláusula 66 par. fl. 109- y la ampliación del monto indemnizable, por no haber laborado más de diez (10) al servicio de la empresa.

Por otra parte, la sociedad de Telecomunicaciones reclamada, aceptó el hecho de la terminación sin justa causa y por tal razón reconoció el pago de la indemnización con base en un sueldo básico de $2.238.716, con arreglo a la confesión por apoderado plasmada en el hecho 33 de la demanda -fl. 8 C.l-, sin que la inconformidad se haya encaminado a que su cuantía no se hubiera acomodado a las reglas establecidas en la convención colectiva de trabajo -fl. 115-sino que el reproche se centró en que "el verdadero período laborado debe extender (se) desde el 18 de enero de 1994 al 15 de octubre de 2006, lo que arroja doce (12) años, ocho (8) meses, veintiocho (28) días, quiere decir que el factor indemnizable para Mario Salgado es sobre 4588 días, con igual básico de liquidación" -fl. 6 Cdo. id.-.

Por lo que por lo visto no era de recibo dicha pretensión dado que no se accedió a la súplica que pretendía añadir el tiempo desempeñado en ambas empresas -sustituía (sic) y sustituida-. La indemnización de que fue acreedor el demandante, impide a esta Colegiatura a imponer otra por el mismo concepto así se acredite persecución o que no haya sido conforme a la realidad el hecho afirmado por la ex empleadora al ex trabajador -como verdadera causa de despido- la reestructuración de la subgerencia técnica -fl. 79 Cdo. 1-, sección en la que según Salgado no había laborado, o que pretenda un monto indemnizable mayor a voces de la sentencia de constitucionalidad C-1057 de 2000, habida cuenta de que al proceso no se trajo la prueba -cuantitativa y cualitativa- acerca de que con el monto reconocido con base en la convención colectiva, el empresario no satisfizo la totalidad de los perjuicios irrogados a Salgado con el despido, con la advertencia de que los estimados en la demanda -fl. 8-se refieren a un hecho diferente -expedición de la carta laboral del 19 de octubre de 2006- IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la decisión de primer grado accediendo a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron replicados y que se resolverán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de la violación indirecta de la ley sustancial, en la siguiente forma: PRIMER CARGO: VIOLACIÒN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. Se acumulan los cargos por tener la misma naturaleza pero para efecto de su identificación se presentan de manera separada así. 1. Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, Magistrado Ponente Francisco Javier Tamayo de noviembre 19 de 2009 acta número 0096 de haber infringido indirectamente la norma sustancia (sic) artículos 23, 24, 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 65, 186, 249, 253, 306, ley 270 de 1996 articulo 55 todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998. 2.

Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por haber violado indirectamente la ley sustancial artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1.990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1.998; modificado por el artículo 2o del Decreto Reglamentario 503 de 1.998, artículo 2o del Decreto Reglamentario 1707 de 1991; en relación con los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6a de 1.945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1o, 2o, 3o y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8o, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 51 Decreto 1848 de 1969 y; 43 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; violación del articulo (sic) 53 de la Constitución Nacional al inaplicar la presunción legal establecida y revertir la carga de la prueba al trabajador demandante cuando la carga de la prueba era al patrono Empresa de Telecomunicaciones de Pereira Denunció como errores de hecho los siguientes: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que entre los demandados y el demandante existió un verdadero contrato de trabajo desde el 18 de enero de 1994 hasta el 15 de octubre de 2006" (sic) ostentando la calidad de trabajadora directa de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la demandada existió subordinación desde el 18 de enero de 1994 fecha de inicio de la actividad con la empresa. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral con las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA hoy EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIA (sic) ostentó la calidad aparente de trabajador en misión por un periodo superior a dos años. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA sustituida patronalmente por la EMPRESA DE TELECOMUNCIACIONES DE PEREIRA escindida de LAS EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, utilizó a la empresa de servicios temporales "SERES" para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo del demandante. 5.

No haber dado por demostrado estándolo que el demandante estuvo como trabajador en misión por más de 12 meses con las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de Telecomunicaciones de Pereira. Señaló que las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal fueron las siguientes: 1) La orden de servicios, que reposa a folios 21, 22 y 23; 2) La certificación laboral de folio 24; y 3) Los testimonios de Margarita María Palacios (folio 264), Omar Javier Quintero (folios 268 y 269) y José Omar Zapata (folio 273).

Agregó que el Tribunal no observó los siguientes documentos: 1) Carta de renuncia a su cargo como trabajador en misión (folio 149); 2) Contrato a término indefinido (folios 151 a 153) y 3) Acta de posesión (folios 152 y 153). En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial al concluir, por una parte, que el demandante prestó inicialmente servicios a la demandada de forma autónoma e independiente y, por otra, al convalidar el contrato ficticio como trabajador en misión para las Empresas Públicas de Pereira.

Señaló que el Tribunal revirtió al demandante-trabajador la carga de la prueba, desconociendo la presunción legal y constitucional reconocida a favor del trabajador. Luego, frente al primigenio contrato, esto es, al de prestación de servicios, indicó que el Tribunal indebidamente se propuso la subordinación como objeto de la demostración, no obstante que ese elemento quedó demostrado con la declaración de Margarita María Palacios, quien reconoció no sólo las actividades desempeñadas por el demandante y el horario en que las realizaba, sino la existencia de un jefe que le impartía órdenes.

Para reafirmar su argumento, se refirió a las declaraciones de Omar Javier Quintero y José Omar Zapata y a la certificación laboral n.° 6340 del 13 de febrero de 1995 (folio 24), la cual «[…] provee información acerca de la relación laboral, el tiempo, el área a la que se encontraba asignado el trabajador (sic) documento que analizado en conjunto sustenta las premisas que sustentan la demostración del (sic) contrato realidad era laboral […]».

Concluyó, frente a ese contrato de prestación de servicios, que el análisis conjunto de los testimonios con los documentos mal apreciados (orden de prestación de servicios y certificación laboral), no dejan duda sobre la fecha de inicio de la relación laboral del demandante, en enero de 1994. En relación con el contrato de trabajo celebrado por el demandante con la empresa de servicios temporales «SERES», se duele el censor de que el Tribunal no haya acometido el estudio del mismo a la luz de la primacía de la realidad, pues se limitó a verificar el tiempo de servicio, sin pronunciarse sobre la naturaleza de la actividad desempeñada.

Destacó la omisión en la que incurrió el sentenciador colegiado, por no haber apreciado el folio 25 del expediente, donde constaba que el demandante renunció a la empresa de servicios temporales el 15 de septiembre de 1997. También criticó que el Tribunal hubiera omitido valorar el formulario de afiliación del demandante al Seguro Social, pues en él se especificó que su cargo era el de auxiliar de ingeniería. Luego de trascribir apartes de las declaraciones rendidas por los testigos Margarita María Palacios y Omar Javier Quintero, indicó que el Tribunal desconoció que el contrato de trabajo del demandante con la empresa temporal excedió el límite legal, razón por la cual devino en una contratación fraudulenta que, conforme al criterio de esta Corporación, implicaba que la verdadera empleadora fuera la usuaria y la temporal un simple intermediario.

Finalizó señalando que, como la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. sustituyó patronalmente a las Empresas Públicas de Pereira S.A., no era difícil concluir que el tiempo de servicios que laboró el demandante para esta última, mediante las modalidades de prestación de servicios y trabajador en misión, debía ser sumado al tiempo de servicio prestado a la primera, con quien suscribió un contrato de trabajo desde el 15 de septiembre de 1997.

VII. RÉPLICA El opositor destacó, en primer término, los errores de técnica en la formulación del recurso, pues si bien en el cargo se mencionaron los errores de hecho, para dilucidar si el demandante fue trabajador en misión, era preciso elaborar razonamientos en derecho, lo que resultaba en una impropiedad evidente. También dijo que, a pesar de haberse denunciado por la censura la errónea apreciación de algunos documentos y la falta de valoración de otros, no se logró demostrar en qué consistió el yerro manifiesto que permitiera evidenciar el desacierto del Tribunal, como tampoco cuál debió ser la correcta valoración y su injerencia en la decisión adoptada.

Agregó que al analizar la prueba citada por la censura, de ella no emanaba que el demandante hubiera prestado servicios de manera ininterrumpida, desde el 18 de enero de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1997, fecha anterior a la de su vinculación mediante contrato de trabajo y, por el contrario, lo que afloró es que realizó actividades esporádicas bajo distintas órdenes de servicios y que, incluso, también las ejecutó como trabajador en misión y cooperado.

Señaló que el demandante, que tenía la carga probatoria de demostrar los linderos cronológicos en los cuales prestó servicios y que los mismos fueron ininterrumpidos, no desplegó ninguna actividad probatoria frente al tema. También, que estando obligado a demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, simplemente indicó la causa del posible error, lo cual no evidencia el error de hecho manifiesto que pudiera conducir a la violación de la ley sustancial.

Recalcó que del análisis sistemático e integral de la prueba documental, se podía colegir que el actor no prestó servicios laborales de manera constante a la entidad accionada entre el 18 de enero de 1994 y el 15 de septiembre de 1997, por lo cual esos tiempos no se pueden computar para efectos del reintegro solicitado o la pensión convencional reclamada.

Finalmente, tras señalar que los testimonios no son prueba calificada en casación y dado que el censor no logró demostrar el error con la que sí lo es, aseguró que las conclusiones del Tribunal no fueron atacadas en su totalidad, de modo tal que lo resuelto por éste debería permanecer incólume. VIII. CONSIDERACIONES Para dar respuesta al opositor sobre la deficiencia técnica que le endilga al cargo, debe decirse que si bien es cierto en su desarrollo se alude a aspectos jurídicos, como dilucidar si el actor fue trabajador en misión, o incluso en lo relacionado con la sustitución patronal, ésta no es razón suficiente para desestimar el cargo en cuanto ese argumento no fue exclusivo para sustentar la acusación por la vía fáctica, la cual está correctamente formulada en cuanto se denunciaron yerros de hecho y se enumeraron las pruebas respecto de las cuales, se entendió, hubo desvío de valoración. Superado el escollo técnico, debe la Sala estudiar si el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria denunciada, de modo que hubiera incurrido en alguno de los errores ostensibles que enlistó el censor.

Por eso, el problema jurídico será determinar si con anterioridad al 15 de septiembre de 1997, existió en realidad un contrato de trabajo, cuyo extremo inicial fue el 18 de enero de 1994 y que se revistió de otras formas contractuales para disimular su existencia. Con ese propósito, recuerda la Corte que para la configuración del contrato de trabajo, tanto del trabajador privado como del trabajador oficial, calidad última que ostentó el demandante desde el 15 de septiembre de 1997, es menester que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, pues en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es necesaria su acreditación con la producción de una prueba determinada, ya que en ese evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, prevista en los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945 respectivamente, pues al actor le basta con probar la prestación del servicio o la actividad personal, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le correspondería desvirtuar, en ese caso, dicha presunción. Por esa razón, el Tribunal sí se equivocó cuando afirmó que era el demandante quien debía demostrar, en forma incontrovertible e inocultable, la circunstancia de especial dependencia «[…] de modo que no quede duda acerca del desempeño del actor en las mismas condiciones que lo efectuaría el servidor que sin hesitación entre los contendientes haya celebrado el contrato de trabajo».

Como es fácil advertir, para el juez de la alzada el prestador de servicios personales no quedó relevado de la carga de demostrar la subordinación, con lo cual aplicó indebidamente los claros mandatos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. La presunción de existencia del contrato de trabajo, es claro, trae como consecuencia liberar de la carga probatoria a quien alegue su calidad de trabajador.

Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley ha dispensado de la prueba, se le exija por parte del juez que lo acredite, como equivocadamente en este asunto lo hizo el Tribunal. Pese a ser fundado el ataque, no es posible quebrar la sentencia en este punto, porque la Corte en sede de instancia llegaría al mismo resultado de absolver a la entidad demandada, en tanto de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas y no apreciadas, no aflora una realidad diferente, tal como a continuación se explica.

Pruebas erróneamente apreciadas: 1. «Documentos de folios 21, 22, 23, orden de servicios» De esta documental, si bien se desprende que el demandante fue seleccionado para vincularse con las Empresas Públicas de Pereira S.A. E.S.P., en el proyecto «26.160 líneas telefónicas», no se extrae con certeza la fecha de inicio de la actividad, sino simplemente que duraría siete meses contados a partir de la legalización o acta de inicio.

Aún más, se le informaron al demandante algunas de las actividades a desarrollar, con la advertencia de que las demás estaban asignadas en el memorando n.º 09053 del 22 de abril (posiblemente de 1994), el cual haría parte integrante del documento que se analiza. Ni la legalización, ni el acta de inicio, ni el memorando 09053 fueron aportados al proceso, razón por la cual, aunque parece claro que al demandante se le vinculó al proyecto, no está demostrada la fecha de inicio de esa actividad y, en esa medida, no puede darse credibilidad a la afirmación del demandante (hecho 3° de la demanda), según la cual empezó la prestación de este servicio el 18 de enero de 1994. 2. «Documento folio 24.

Certificación laboral» La Coordinadora de proyectos de telecomunicaciones de las Empresas Públicas de Pereira, mediante comunicación del 13 de febrero de 1995, certificó: «Que el señor Mario Salgado, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.022.624 de Pereira, labora en esta Coordinación hace un año desempeñándose como Auxiliar en Planeación Telecomunicaciones».

Este documento, en verdad demuestra que el demandante sí prestó el servicio a las Empresas Públicas de Pereira. Y aunque resulte discutible, podría asumirse que fue desde enero o febrero de 1994, pues esos pocos días de diferencia no incidirían, determinantemente, en la decisión de convalidar o, mejor, adicionar el tiempo de servicio prestado con anterioridad al 15 de septiembre de 1997, para efectos de establecer el total laborado por el demandante.

Sin embargo, debe anotarse que esa certificación se refiere, y prueba, el extremo inicial, pero no el final de la relación, falencia probatoria de mucha significación, pues no se acreditó el inicio de la relación laboral con la empresa de servicios temporales «SERES», que según el actor fue el 11 de mayo de 1995. En realidad, del documento que se analiza no puede extraerse que el demandante continuó prestando sus servicios durante los años 1995 y 1996. 3.

Testimonios de Margarita María Palacios (folio 264), Omar Javier Quintero Hernández (folios 268 y 269) y José Omar Zapata (folio 273). Aquí, importa rememorar que conforme a lo normado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

No habiéndose acreditado error de esas características, mediante las pruebas calificadas, no es dable analizar el contenido de las declaraciones rendidas por Margarita María Palacios, Omar Javier Quintero y José Omar Zapata. Pero, incluso, si esta Sala lo hiciera, tampoco encontraría en ellas la convicción necesaria, para afirmar que se acreditó la fecha de vinculación del demandante con la empresa de servicios temporales «SERES», pues en su orden y en lo relacionado puntualmente con el tema, sólo manifestaron que: […] dentro de ese grupo entró MARIO con un contrato de prestación de servicios, finalmente el (sic) se quedó trabajando durante la realización de ese proyecto cuando más o menos un año después a ese grupo lo pasaron a una empresa de servicios temporales […].

(folio 265). […] ellos trabajaron en EMPRESAS PÚBLICAS y luego los pasaron a una COOPERATIVA, primero trabajaban con un contrato y luego asumieron una COOPERATIVA y no se (sic) como (sic) eran las reglas ahí […]. (folio 269), y […] Desconozco que tipo de contratación, fuimos compañeros de trabajo pero la parte legal no la recuerdo, pero en los últimos cinco años estábamos trabajando de igual a igual en el equipo de diseño[…].

(folio 272) Pruebas no apreciadas: 1. Renuncia al cargo como trabajador en misión (folio 149) Efectivamente a folios 25 y 149 reposa la comunicación suscrita por el demandante, fechada 15 de septiembre de 1997, mediante la cual el demandante renunció al cargo que desempeñaba en la empresa de servicios temporales «Seres», cuyo contenido, por lo breve, se transcribe a continuación: Pereira, Septiembre 15 de 1997 Señores Seres Apreciados señores Por medio de la presente les informo que presento mi renuncia al contrato que actualmente me encuentro celebrando con ustedes, en la unidad ejecutora de las 8000 líneas en el cargo de auxiliar de ingeniería. Esta renuncia la hago a partir del día 15 de septiembre de 1997.

Agradeciendo de antemano su atención. Ninguna inferencia sobre la fecha de vinculación a la empresa de servicios temporales, por parte del demandante, permite este documento. Lo que verdaderamente prueba es el extremo final del mismo, que a su vez fue el inicial de la relación laboral con la demandada, conclusión a la que se llega observando los restantes documentos denunciados por falta de apreciación. 2.

Contrato de trabajo a término indefinido (folios 151 a 153) Lo único que acredita este documento, frente al tema que se analiza, es que el actor se vinculó con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., mediante un contrato de trabajo a término indefinido para trabajadores oficiales, el día 15 de septiembre de 1997. 3. Acta de posesión (folios 151 a 153) Este documento, denunciado por falta de apreciación, en realidad no existe.

En los folios que se citan reposa el contrato de trabajo del demandante, que era la forma mediante la cual se vinculaban los trabajadores oficiales, pues las actas de posesión estaban reservadas para la vinculación de empleados públicos. Es claro, con el precedente análisis, que el Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los errores que le endilgó la censura en este cargo, pues no se acreditó su vinculación desde el 18 de enero de 1994, como tampoco que existió subordinación desde esa fecha, hasta el 15 de octubre de 2006.

Menos aún, frente a los errores tres y cinco, se demostró que la vinculación con la empresa de servicios temporales hubiera sido por un lapso superior a dos años y que la demandada la hubiere utilizado para esconder la verdadera relación laboral con el actor (cuarto error denunciado). Aquí, resulta pertinente recordar que esta Corte ha considerado, de antaño, que además de la actividad personal que activa la presunción del artículo 24 del CST, o del 20 del Decreto 2127 de 1945, es necesario acreditar otros supuestos de hecho para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.

Esto se dijo en la sentencia CSJ SL, 6 marzo 2012, radicado 42167: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

Si el demandante, en este cargo, no demostró la prestación del servicio durante el lapso en que dijo laboró como trabajador en misión, no puede pretender que ese lapso se adicione al tiempo de vinculación laboral con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., pues era su obligación probar, al menos, los extremos temporales de la prestación de servicio sobre la cual reclama la aplicación de la realidad sobre la forma contractual.

No existen dentro del expediente, se reitera, pruebas que acrediten la fecha desde la cual el demandante se vinculó a la empresa de servicios temporales «SERES» y si ésta, en realidad, excedió el término máximo de vinculación de su trabajador en misión, de forma que pudiera darse aplicación a la solución jurisprudencial acogida por esta Corte, en casos similares, desde la sentencia CSJ SL, 24 abril 1997, radicado 9435.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de infringir indirectamente el «artículo 2 de la ley (sic) de 1996», y los artículos 55, 467, 468, 469 y 479 del CST, y el artículo 73 de la convención colectiva 2006-2008 suscrita en la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira. Denunció que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el despido se hizo sin justa, de manera ilegal, en acoso laboral. 2. No dar por probado estándolo que el demandante tiene derecho al reintegro convencional al haber estado vinculado a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES por un término superior a 10 años. 3. No darse por probado estándolo el trato discriminatorio dado al demandante.

Enlistó, como pruebas no apreciadas, las siguientes: 1. Documento: La comunicación de fecha 10 de octubre de 2006 remitió (sic) al señor Mario Salgado una comunicación visible a folio 82. 2. La declaración Margarita María Palacios Tobón fl. 264 y 265, Javier Quintero Hernández fl. 270, José Ornar Zapata fl. 273 y Juan Carlos Gil Valencia fl. 276. 3.

La convención colectiva 2006-2008. 4. Documentos de folios 21, 22, 23, orden de servicios 5. Documento folio 24. Certificación laboral 6. Testimonio de la señora Margarita Maria Palacios (folio 264. 7. Testimonio de de (sic) Ornar Javier Quintero Hernández, folios 268 y 269 8. Testimonio de José Ornar Zapata, folio 273 9. Documento fechado 7 de julio de 2003 Reconocimiento mejor empleado 10.

Sentencia de tutela En la demostración del cargo, aseguró que al demandante se le informó que su contrato de trabajo terminaba por la reestructuración de la Subgerencia técnica, sin que en verdad esa hubiera sido la causa real de la terminación del contrato, por cuanto él no prestaba servicios a esa Subgerencia sino a la de planeación. Agregó que, en sus declaraciones, los testigos dijeron desconocer las razones por las cuales terminó el contrato de trabajo del actor, mientras que el Subgerente de gestión humana y calidad informó que ninguna decisión de desvincular personal es autónoma de la subgerencia, sino que se acude a aspectos tales como la evaluación del desempeño o las cargas de trabajo en las respectivas áreas.

Así pues, agregó, la empresa demandada faltó al principio de la buena fe contractual y disfrazó la verdadera razón del despido del demandante. Se refirió también a la discriminación salarial de que fue víctima el demandante, porque hasta el 26 de febrero de 2003 se desempeñó como Auxiliar de ingeniería, sin recibir la misma remuneración de sus compañeros de trabajo.

Se duele, y lo explica en extenso, del proceso adelantado para seleccionar al jefe o líder de mercadeo, dentro del cual participó y en el que se cometieron irregularidades en la entrevista por competencias y sicológica. Destacó que a través de tutela cuestionó una certificación expedida por el Subgerente de gestión humana y calidad, porque no se tuvieron en cuenta las evaluaciones desde 1998 hasta 2006, que siempre fueron satisfactorias y con puntajes que oscilaron entre 90 y 100.

Dijo que la evaluación del 2005, con base en la cual se expidió la certificación, fue alterada. Por último, se refirió al principio de «A trabajo igual, salario igual», para señalar que desde su desvinculación con la empresa temporal ya desempeñaba el cargo de Auxiliar de ingeniería y no Auxiliar de oficina, pues así se desprende de la carta mediante la cual renunció a su cargo en esa empresa y de las afiliaciones realizadas por la empresa demandada a la Seguridad Social y a la caja de compensación familiar.

X. RÉPLICA El opositor destacó, en primer término, el error de técnica en la formulación del recurso, pues el censor no indicó la norma sustancial que consideró violada, toda vez que simplemente hizo mención al artículo 2 de la Ley de 1996, sin indicar a cuál ley se refería. Además, señaló que el planteamiento efectuado por la censura, en torno al acoso laboral, atentaba contra el debido proceso y el derecho de contradicción, pues se trataba de una circunstancia distinta a la cuestión fáctica discutida en el proceso.

Agregó que el Tribunal no incurrió en desatino alguno, al no tener por acreditado el tratamiento salarial diferente para el actor «[…] y la relación de causalidad entre el retiro del servicio con pago de indemnización y los supuestos perjuicios económicos que se le generaron». Por el contrario, dijo, realizó una valoración jurídica acorde con lo evidenciado en las pruebas y con soporte en el artículo 61 del CPTSS.

Para el replicante, no hubo interpretación errada de los documentos y testimonios atacados, pues el Tribunal se limitó a valorarlos para tener como acreditada una relación laboral dentro de unos hitos específicos, terminada sin justa causa y con el pago de la indemnización correspondiente. Añadió que la carga de la prueba en los eventos en que se reclama igualdad salarial, corresponde al trabajador y en este preciso caso, las pruebas se hallan ausentes y por lo mismo el cargo es infundado.

XI. CONSIDERACIONES Aunque asiste razón a la réplica en su reparo técnico, pues la censura, en efecto, denunció la violación sustancial del artículo 2º de la Ley de 1996, sin precisar a cuál ley se refería, puede estudiarse de fondo el cargo porque se incluyeron otras normas de rango sustancial que se consideraron violadas con la decisión del Tribunal.

A pesar de ello, debe decirse desde ahora que el cargo no saldrá avante, porque el Tribunal no incurrió en los errores evidentes de hecho denunciados por el censor, por las siguientes razones: En primer lugar, porque desde la propia contestación de la demanda, siempre se reconoció por la entidad llamada a juicio que la terminación del contrato de trabajo del actor se produjo por una decisión unilateral y sin justa causa, con el pago de la indemnización correspondiente.

Así lo demostró con la comunicación dirigida al demandante el 10 de octubre de 2006, por la entonces gerente de la entidad, en la que textualmente se dice: […] Siendo una decisión de terminación unilateral por parte del empleador, con base en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) y en el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, le informo que será indemnizado conforme lo establecen las disposiciones mencionadas y por lo tanto deberá presentarse ante la Subgerencia de Gestión Humana y Calidad a fin de dar trámite a la liquidación la cual será cancelada una vez haya presentado los respectivos paz y salvos[…] El Tribunal no se equivocó cuando, frente al tema, se preguntó, como uno de los problemas jurídicos a resolver, si procedería el reintegro o la estimación de una indemnización mayor a la reconocida por la empleadora por el despido injusto, aspecto que resolvió con la siguiente conclusión: Por otra parte, la sociedad de Telecomunicaciones reclamada, aceptó el hecho de la terminación sin justa causa y por tal razón reconoció el pago de la indemnización con base en un sueldo básico de $2.238.716, con arreglo a la confesión por apoderado plasmada en el hecho 33 de la demanda -fl. 8 C.l-, sin que la inconformidad se haya encaminado a que su cuantía no se hubiera acomodado a las reglas establecidas en la convención colectiva de trabajo -fl. 115-sino que el reproche se centró en que "el verdadero período laborado debe extender (se) desde el 18 de enero de 1994 al 15 de octubre de 2006, lo que arroja doce (12) años, ocho (8) meses, veintiocho (28) días, quiere decir que el factor indemnizable para Mario Salgado es sobre 4588 días, con igual básico de liquidación" -fl. 6 Cdo. id.-.

Por lo que por lo visto no era de recibo dicha pretensión dado que no se accedió a la súplica que pretendía añadir el tiempo desempeñado en ambas empresas -sustituía (sic) y sustituida-. La indemnización de que fue acreedor el demandante, impide a esta Colegiatura a (sic) imponer otra por el mismo concepto así se acredite persecución o que no haya sido conforme a la realidad el hecho afirmado por la ex empleadora al ex trabajador -como verdadera causa de despido- la reestructuración de la subgerencia técnica -fl. 79 Cdo. 1-, sección en la que según Salgado no había laborado, o que pretenda un monto indemnizable mayor a voces de la sentencia de constitucionalidad C-1057 de 2000, habida cuenta de que al proceso no se trajo la prueba -cuantitativa y cualitativa- acerca de que con el monto reconocido con base en la convención colectiva, el empresario no satisfizo la totalidad de los perjuicios irrogados a Salgado con el despido, con la advertencia de que los estimados en la demanda -fl. 8-se refieren a un hecho diferente -expedición de la carta laboral del 19 de octubre de 2006- En segundo lugar, y siendo claro que el demandante estuvo vinculado a la demandada desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 15 de octubre de 2006, no hay error evidente del Tribunal cuando afirma que el demandante no tiene derecho al reintegro convencional, porque además del despido sin justa causa, la convención colectiva de trabajo exigía como requisito para acceder al derecho que el tiempo de servicio fuera superior a 10 años, condición que no se satisfizo por el actor, en la medida en que no demostró la existencia de un único vínculo desde el 18 de enero de 1994 hasta el 15 de octubre de 2006.

Y, finalmente, porque tampoco se aprecia un error del Tribunal al no dar por establecido el trato discriminatorio que reclama la censura, con violación del principio de «A trabajo igual, salario igual», para cuya configuración es necesario, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, que el trabajador demuestre que desempeñaba el puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales a las del otro trabajador.

De los documentos aportados por la demandada, obrantes a folios 70 a 334 del cuaderno 2 y 335 a 630 del cuaderno 3 del expediente, que corresponden a los comprobantes de pago de los señores Javier Quintero Hernández, Juan Carlos Gil Valencia, José Omar Zapata y Mario Salgado, no se puede inferir que hubiera existido un trato discriminatorio en materia salarial contra el demandante, porque tales documentos no muestran más que los diferentes salarios percibidos por estos trabajadores a lo largo de su vida laboral, pero no explican por sí solos si las causas de tales diferencias correspondieron a factores objetivos, tales como la antigüedad, la experiencia, el conocimiento, o a reprochables factores subjetivos, cuestión que debió acreditar el demandante.

Para el Tribunal no fue preciso analizar estas particulares circunstancias, por cuanto consideró, con acierto, que ello resultaría inane frente al hecho cierto de haber prescrito cualquier derecho que pudiera originarse en una discriminación laboral, por cuanto entre el 20 de enero de 2003, fecha en que cesó la discriminación, y el 4 de junio de 2007, fecha de presentación de la demanda, transcurrieron mucho más de los tres años exigidos por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

No puede olvidarse que, tratándose de procesos laborales, los servidores judiciales según lo dispone el artículo 61 del C.P.T y S.S. no están atados a una tarifa legal de prueba y, por ello, pueden formar libremente su convencimiento apoyándose en cualquiera de las allegadas legal y oportunamente al proceso, a menos que la ley exija para establecer un hecho, una determinada solemnidad, evento en el que no podría admitir otra prueba, lo cual evidentemente no ocurre en el tema debatido.

De tal suerte que la conclusión del fallador se ajusta a las pruebas recaudadas y a las directrices jurisprudenciales en las que si bien se ha amparado el derecho a percibir igual salario ante el despliegue de funciones iguales, también se ha señalado que cuando ello no se cumple por motivos objetivos, impersonales y claros, es imperioso permitir la diferenciación salarial.

(CSJ SL9290-2017; CSJ SL16217-2014). Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en casación, por cuanto uno de los ataques resultó fundado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO SALGADO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. hoy UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00