CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL10253-2017 Radicación n.° 51239 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de enero de 2011, en el proceso que instauró PAUSOLINO VELASCO VILLAREAL contra CITIBANK COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial el actor solicitó declarar la nulidad de su renuncia presentada el 30 de septiembre de 2003 a las 8:00 p.m., por haber sido fruto de actos de coacción psíquica y moral. En consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios, reajustes, prestaciones sociales y primas Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 2 causadas desde su retiro hasta que se haga efectivo el mismo.
Subsidiariamente pidió declarar que se configuró un despido indirecto y, en consecuencia, ordenar el pago del daño emergente y el lucro cesante previsto en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, junto con la indexación. Como fundamento de sus peticiones, dijo haber estado vinculado laboralmente con la demandada desde el 17 de octubre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual presentó renuncia al cargo de Oficial.
Aseguró que esa decisión se tomó como consecuencia de una presión moral y psicológica ejercida por los representantes de la empresa, quienes, en una reunión privada, le enrostraron la posible iniciación de procesos tributarios e incluso penales derivados de un procedimiento irregular en la consignación de unos cheques en el Banco, pese a que éste ya había sido objeto de investigación y sanción disciplinaria interna que le impuso una suspensión temporal.
Dijo que esa situación obnubiló su razón y lo condujo a suscribir la carta de renuncia elaborada por uno de los citados representantes. Añadió que la referida reunión se dio el 30 de septiembre de 2003 en un horario adicional a su jornada ordinaria, pues la carta de renuncia fue presentada en esa fecha a las 8 p.m., hora en la cual le entregaron la liquidación de sus acreencias laborales y el cheque correspondiente, hecho que considera relevante para acreditar que la empresa, antes de haber presentado la renuncia, ya tenía elaborada y aprobada la liquidación de su contrato (fs.46-61).
Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato, pero aseguró que la terminación del mismo obedeció a la renuncia del trabajador; dijo que el banco previó los procedimientos disciplinarios que llevaron a imponerle una sanción disciplinaria.
Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (fs. 61-81). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de abril de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda y tras la declaración del contrato, decretó la nulidad del acto de renuncia suscrito por el demandante; ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y primas dejados de percibir hasta la fecha en que se hiciera efectivo (fs.257-276).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión impugnada y en su lugar absolvió. No impuso costas. Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el hecho de que la liquidación y el cheque se hubieran elaborado con anterioridad a la presentación de la renuncia, no era prueba suficiente para concluir que el actor hubiera sido coaccionado para presentar la renuncia, pues fue él mismo quien afirmó que, previamente, la empresa le había comunicado su intención de terminar el contrato de trabajo, lo que justificó su actuar.
Añadió que no se aportó prueba alguna que evidenciara la presión o fuerza que alega el demandante y que tuviese la entidad de viciar su consentimiento al momento de presentar la carta de renuncia (fls.20-27 Cuad.2). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la dictada el 17 de abril de 2009 por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formula cuatro cargos por la vía indirecta, que oportunamente fueron replicados por la demandada y que la Corte procede a estudiar tres de manera conjunta, por estar orientados por la misma vía, denunciar Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 5 similar cuerpo normativo, valerse de una argumentación que se complementa y perseguir idéntico fin.
El restante será estudiado por separado. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 y 63 del CST, quebranto normativo que indica, tuvo origen al «dar por establecido, sin estarlo, que el empleador Citibank, había tomado la decisión de cancelar el contrato de trabajo con justa causa».
El desatino denunciado, a juicio del recurrente, es el resultado de la falta de apreciación de la confesión espontánea que la sociedad demandada hizo en la contestación de la demanda, al plantear las excepciones de mérito, cuando indicó que la demandada nunca terminó el contrato de trabajo, pues ello se dio por decisión unilateral del trabajador.
Resalta que si la demandada confesó la forma en que el contrato terminó, no era razonable concluir, como lo hizo el Tribunal, que había sido por iniciativa del empleador y por justa causa, ni menos que explicara la razón por la cual la liquidación y el cheque se hubiesen elaborado previamente a la presentación de la renuncia. Bajo el anterior entendido, es que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos denunciados, pues dio por Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 6 establecida la existencia de una justa causa sin estar probada, en tanto no se acreditó el deficiente rendimiento en las funciones asignadas al trabajador.
VII. RÉPLICA Hizo reparos de carácter formal y sustancial. Frente a los primeros indicó que el cargo se sustenta en una confesión inexistente, pues las expresiones de la contestación de la demanda no contienen ningún efecto adverso a ella, sino que se trata de manifestaciones relacionadas con los hechos planteados en la demanda. Añadió que el recurrente no invocó las normas relacionadas con los vicios del consentimiento ni la confesión. En lo demás, indicó que lo que el Tribunal concluyó fue que el demandante no demostró la fuerza que pudiera viciar el consentimiento, y en todo caso, que nada impedía que éste renunciara cuando ya era conocida la intención del empleador de terminar el contrato.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1513 y 1746 del Código Civil, ello como consecuencia de la infracción de la norma adjetiva contenida en el artículo 200 del CPC y que condujo a que el Tribunal «no d[iera] por demostrado estándolo, que el patrono Citibank, representado por Jairo Alberto Rendón y Efraín Ramiro Ortega, ejercieron Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 7 una intimidación, coacción psíquica y moral tendiente a que el demandante presentara una renuncia provocada».
Denuncia que el error tuvo origen en la apreciación errónea de la confesión espontánea del actor hecha en el escrito de demanda, donde afirmó que en la reunión del 30 de septiembre de 2003 le informaron que le cancelarían el contrato de trabajo y que dicha información se dio a manera de coacción para que éste renunciara. Sin embargo, el Tribunal dividió la confesión, pues solo tuvo en cuenta la afirmación de que la empresa le iba a terminar el contrato, pero no, las razones que suministró el trabajador y que condujeron finalmente a que presentara su renuncia. Precisa que el desconocimiento de la norma que regula la indivisibilidad de la confesión, condujo a la violación de los artículos 1513 y 1746 del Código Civil que identifican la fuerza como vicio del consentimiento y los efectos de la nulidad, respectivamente, por cuanto, en su caso, la fuerza ejercida anuló la voluntad y autodeterminación que deviene en un acto nulo.
IX. RÉPLICA La parte opositora indicó que no se puede aceptar como confesión del actor lo que él mismo consignó en su propio escrito demandatorio, y que si bien, en esta oportunidad el recurrente sí invocó las normas que regulan los vicios del consentimiento, no lo hizo frente a las que regulan la terminación del contrato. Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 8 Con ello resaltó que ninguna de las proposiciones jurídicas expuestas es suficiente, pues si bien se complementan, por razones de técnica deben ser analizadas de forma independiente.
X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1513 y 1746 del Código Civil, así como del 140 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual lo llevó a «da[r] por establecido, sin estarlo, que el acto de la renuncia fue voluntaria (sic)». Para sustentar el cargo señala que el quebranto normativo fue el resultado de la apreciación errónea de la confesión provocada en el interrogatorio de parte del actor, pues el Tribunal no tuvo en cuenta la aclaración o explicación que dio del hecho confesado, y así concluyó que el contrato feneció por justa causa.
XI. RÉPLICA El opositor replicó conjuntamente los cargos tercero y cuarto y consideró que eran el complemento de los anteriores. Por ello insistió en que la proposición jurídica era insuficiente, por cuanto todos los reparos del censor pudieron ser compilados en una sola acusación. Dijo que el Tribunal apreció la totalidad de las pruebas arrimadas al expediente y que en ninguno de los ataques se Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 9 cuestiona la valoración de la carta de renuncia que presentó el demandante y que fue el soporte probatorio fundamental de la sentencia atacada.
Finalmente insistió en que, anunciada la intención de acabar el contrato por una de las partes, nada impide que la otra lo decida y la comunique con antelación. Por ello, independientemente de que la liquidación se hubiese efectuado previamente, lo cierto es que el nexo laboral finalizó por decisión del trabajador. XII. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Corte por resaltar, que todos los cargos fueron planteados por la vía indirecta y que, si bien, tal y como lo expuso el opositor, dadas las falencias enrostradas, la censura pudo haberse concentrado en un solo ataque, ello no comporta un desatino que lleve a desestimar el recurso, pues al perseguir el mismo objetivo, el sustento normativo y la argumentación se complementan, y en ese sentido permiten su estudio conjunto.
Sin embargo, como se advirtió, por cuestiones eminentemente metodológicas, la Sala asumirá inicialmente el estudio de los cargos primero, segundo y cuarto, por cuanto, los errores fácticos se dirigen contra la prueba de confesión de ambas partes, y tienen por fin demostrar que el vínculo laboral feneció por renuncia del trabajador, la cual se dio como resultado de la presión psíquica y moral de los Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 10 representantes de la empresa hacia éste, comportando por tanto, un acto nulo.
En esa perspectiva, en primer lugar, es preciso recordar que en atención a lo señalado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la Sala de forma reiterada y pacífica ha indicado que los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial; y solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante sobre uno de éstos, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron adecuadamente valorados.
En el presente caso, el recurrente enfoca su ataque en la falta de apreciación de la «confesión espontánea de la demandada en la contestación», de «la confesión espontánea del demandante en la demanda» y de la «confesión provocada del demandante en el interrogatorio de parte». Por ello, resulta oportuno remitirse a lo establecido en los artículos 194 y 195 del CPC normas vigentes al momento de tramitarse el proceso, que regulan de manera general la prueba de confesión. La primera de las normas indicadas (art.194 CPC), conforme lo ha adoctrinado esta Corporación, deja establecido, por una parte, que, la confesión judicial es la que se hace ante un juez, en ejercicio de sus funciones, y que ésta puede ser provocada o espontánea.
Así mismo, que es Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 11 provocada la que hace una parte en virtud del interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley; y espontánea, la que se hace en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 36317).
Por otra parte, el artículo 195 de mismo estatuto procesal, señala que para su procedencia se requiere: 1.) Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.) Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.) Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.) Que sea expresa, consciente y libre. 5.) Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6.) Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Examinado el razonamiento del Tribunal, se aprecia que su decisión revocatoria, se soportó en la demostración de que el trabajador, de manera previa a presentar su renuncia, conoció de la intención de su empleador de finiquitar el contrato y por ello decidió expresar su voluntad anticipadamente. Así mismo, encontró que no se probó que tal decisión hubiese estado viciada por fuerza ejercida por el empleador.
Y en ese sentido, consideró que la elaboración previa de la liquidación y del cheque de su pago, no podían constituir constreñimiento, pues solo eran manifestación de la decisión que iba a tomar el empleador. En ese sentido, el Tribunal cuestionó al juez de primera instancia por no haber apreciado la confesión del actor, quien Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 12 aceptó haber renunciado, pues conocía que se le iba a comunicar la cancelación de su contrato de trabajo.
Frente al caso concreto y en atención al marco normativo antes transcrito, la Sala estima que los reproches señalados por el recurrente en los cargos identificados no están llamados a prosperar. En efecto, frente a la llamada confesión de la demandada, basta indicar que las afirmaciones expresadas en el acápite de las excepciones y en las razones de la defensa contenidas en el escrito de contestación de Citibank Colombia S.A, no constituyen confesión, pues es evidente que cuando dijo que el demandante «fue quien puso fin a su contrato de trabajo» (fl. 76), «el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral del demandante» (fl. 77), «la entidad demandada nunca le terminó el contrato de trabajo, fue el demandante quien puso fin a su contrato de trabajo mediante la correspondiente renuncia» (fl. 78), en modo alguno aceptó hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas.
Por ello, ningún error puede endilgársele al Tribunal frente a la alegada falta de apreciación de la aparente confesión espontánea de la demandada. Igual juicio puede hacer la Sala frente a las afirmaciones realizadas por el actor en la demanda y que el recurrente las ha calificado como «confesión espontánea» en cuanto explicó las circunstancias en que se produjo su renuncia, al decir que el Jefe del área encargada de Distribution services le expresó que: […] la única alternativa que tenía era mejor Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 13 presentar la carta de renuncia, pues evitaba con eso que le Banco la pasara con las consecuencias de rigor, aun penalmente y con justa causa», pues es palmario que tales explicaciones en momento alguno suponen consecuencias jurídicas adversas al actor, por el contrario, persiguen afianzar su tesis de que la renuncia fue provocada por el empleador.
Por ello, dichas afirmaciones no cumplen los requisitos para constituir una confesión y por tanto, el Tribunal tampoco pudo haber incurrido en el error endilgado. Finalmente, frente a la alegada confesión del demandante, provocada al absolver el interrogatorio de parte, se aprecia que esta calificación tampoco resulta afortunada, pues, cuando el demandante explica por qué renunció, pretende evidenciar que fue coaccionado para hacerlo, lo cual, indiscutiblemente obra en su propio beneficio.
No otra cosa puede inferirse cuando en su interrogatorio indicó: […] me llamaron, me citaron, me coaccionaron, redactaron esta carta que yo firmé y cancelaron el contrato no por renuncia voluntaria por parte mía, (…) y desde ese momento yo pierdo prácticamente voluntad ante el golpe, que iban hasta las últimas instancias, me vi asustado porque dije Dios mío una cárcel y la carta de renuncia que aparece acá fue redactada por el señor JAIRO RENDÓN e inmediatamente me entregaron mi cheque por mi liquidación […].
Como quedó sentado líneas atrás, la confesión debe cumplir unas exigencias legales, entre ellas, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo cual, no Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 14 se puede predicar, de ninguna manera, de las afirmaciones realizadas en su beneficio por el demandante, tanto en su demanda como en el interrogatorio de parte.
En ese orden de ideas, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en los errores fácticos que le endilga el actor, por lo que los cargos no prosperan. XIII. CARGO TERCERO Por vía indirecta, acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 1513 y 1746 del Código Civil, quebranto normativo que produjo los siguientes errores de hecho: a.-) No da (sic) por demostrado estándolo, que la LIQUIDACIÓN se elaboró por motivo de renuncia del demandante. b.-) Igualmente, El (sic) fallo también ignora, y no da por establecido, estándolo, que la liquidación del contrato de trabajo por renuncia se elaboró antes de que el demandante renunciara (negrillas del texto original).
Expresó que dichos yerros fácticos se produjeron por la falta de apreciación del documento que contiene la liquidación final de prestaciones sociales y que registra que su elaboración se produjo por «renuncia» del trabajador; como también califica de errónea la apreciación de la declaración de la persona que la elaboró, quien informó que tal liquidación la realizó con anterioridad a la reunión en la que el actor presentó su renuncia y que la razón que se registró en el documento fue justamente la renuncia. Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 15 En desarrollo de ese cargo indicó que el Tribunal omitió apreciar dicha prueba documental obrante a folio 35, pues de haberlo hecho, habría «dado por sentado, que la liquidación que elaboro (sic) el patrono fue por renuncia, y que ésta se elaboro (sic) mucho antes de la renuncia» con lo que hubiese desestimado la apelación de la demandada y hubiera confirmado la sentencia del a quo.
XIV. RÉPLICA La que se extractó en el tercer cargo, por haber sido conjunta. XV. CONSIDERACIONES Asegura el censor que el Tribunal omitió valorar el documento de folio 35, que establece que «la liquidación fue por renuncia y no por terminación con justa causa, y que fue elaborada antes [de] que Pausolino Velasco renunciara. Que de haberlo hecho, el ad quem no hubiera concluido que la liquidación fue producto del despido por justa causa y «hubiera establecido que su motivo fue la renuncia, y que fue elaborada antes de la renuncia del trabajador y con ello, por sustracción de materia hubiera concluido, que la finalidad de la reunión del 30 de septiembre de 2003, a las 8 de la noche, era inducir al trabajador a renunciar».
A pesar de la falta de claridad en la demostración del cargo y revisada la sentencia acusada, encuentra la Sala que en verdad el Tribunal no pudo cometer el desatino señalado, Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 16 por las siguientes razones: primera, el Tribunal no concluyó que el finiquito contractual se hubiera producido por terminación por justa causa, como equivocadamente lo señala el recurrente, pues el ad quem concluyó que terminó por renuncia del actor; segunda, porque el documento que se enuncia como no apreciado, sí fue examinado por el Tribunal, y si bien no individualizó las conclusiones frente al mismo, es claro que su decisión tuvo como fundamento el análisis en conjunto del acervo probatorio recaudado, dentro del cual, se encontraba la liquidación de folio 35.
Y es que además el documento de folio 35, registra como motivo de la liquidación: «RENUNCIA», aspecto que así fue concluido por el Tribunal y que justificó el despliegue valorativo en orden a auscultar si ésta había sido producto de un constreñimiento por parte del empleador, aspecto que al no encontrarlo demostrado le permitió revocar la sentencia apelada.
Para finalizar, debe indicar la Sala que el Tribunal tampoco desconoció el hecho de que la liquidación hubiera sido realizada en la misma fecha en que fue presentada la renuncia, pues frente a ese punto en el texto de la providencia impugnada, indicó: […] olvidó el a quo apreciar que es el mismo actor quien afirma que previo a la presentación de la renuncia, se le comunicó que sería cancelado su contrato de trabajo, lo cual explica que la liquidación y el cheque hayan sido elaborados con anterioridad a la presentación de la renuncia» […] como quiera que habérsele puesto de presente al actor una investigación nueva en nada determina que éste hubiera sido constreñido, pues esta circunstancia por sí sola no evidencia (…) Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 17 que la elaboración de la liquidación y del cheque con anterioridad a la presentación de la renuncia, hubieren forzado o presionado la multicitada renuncia» (lo resaltado no es del texto original).
Cosa diferente es que el recurrente pretenda hacer derivar de esa situación, la alegada presión o fuerza, como elemento que viciara su consentimiento y así obtener los efectos perseguidos. No obstante, el Tribunal no solo sí valoró el documento mencionado, sino que además concluyó que su elaboración anticipada no evidenciaba la injerencia del empleador en provocar su renuncia. En realidad, resulta difusa la tesis de la censura, en cuanto cuestiona que el Tribunal hubiese concluido que el contrato terminó por justa causa, cuando la verdad es que el ad quem concluyó que lo fue por renuncia, y que la elaboración anticipada de la liquidación, por sí sola, no evidenciaba que sobre el trabajador se hubiera ejercido presión o fuerza por parte del empleador, que viciara su consentimiento al momento de presentar su carta de renuncia. Por ello, le asiste razón a la oposición cuando indicó que «el cargo resulta muy difícil de comprender pues deja la impresión que en su enunciado y en la sustentación se sostiene lo contrario de lo que pretende».
Por último, y en punto a la prueba testimonial de la persona que elaboró la liquidación del contrato de trabajo del señor Pausolino Velasco, basta señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que a la luz de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en casación no es posible estructurar un desacierto fáctico de medios de Radicación n.° 51239 SCLAJPT-10 V.00 18 prueba distintos al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de suerte que se descarta la prueba por testigos, a no ser, que previamente se demuestre un yerro probatorio ostensible sobre una de las calificadas, evento en el cual, se abre la posibilidad de examinar el resultado del análisis del dicho de los testigos (CSJ SL8944- 2017).
Como en el presente caso ello no aconteció, la Sala no efectuará análisis alguno sobre dicha prueba. Por todo lo expuesto los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho el valor de $ 3.500.000 que deben incluirse en la oportunidad procesal indicada en el artículo 366 del CGP.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de enero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAUSOLINO VELASCO VILLAREAL contra CITIBANK COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia.