SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1025-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 Acta 013 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que LUIS MARIO GÓMEZ LONDOÑO interpuso frente a la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de enero de 2023, en el proceso que el recurrente instauró contra FERRESOL SAS.
I.
ANTECEDENTES Luis Mario Gómez Londoño llamó a juicio a Ferresol SAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por el empleador. En consecuencia, que se le condenara al pago de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas de Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, la indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 1.° de agosto de 2005 suscribió un contrato de trabajo con la demandada, a efectos de desempeñarse como director comercial, con un salario inicial de $2.500.000, que a partir del 15 de enero de 2011 pasó a ser de $3.500.000. Señaló que desempeñó su labor de manera personal, bajo instrucciones del empleador y en cumplimiento del horario que se le imponía, sin presentarse queja o llamado de atención, hasta el 16 de julio de 2012, cuando se vio obligado a renunciar, lo que se constituyó en un despido indirecto.
Sostuvo que promovió un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo, sin encontrar voluntad para materializarlo en la contraparte. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones al sostener que no hubo una relación laboral, sino un contrato como agente comercial. En cuanto a los hechos, reconoció la existencia de un convenio con el actor, pero que su naturaleza era civil.
Además, aceptó que se le entregaban unos dineros al reclamante, pero no como salario, sino por concepto de comisión por la gestión comercial realizada, en la medida que ejecutaba unas tareas en forma independiente. Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Planteó, además, que el demandante había presentado su renuncia irrevocable luego de ausentarse de sus funciones y no ser localizado por más de una semana; mientras, que, en torno a los demás supuestos, expresó que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de abril de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió absolver a Ferresol SAS de todas las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el demandante interpuso, a través de sentencia del 31 de enero de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar el fallo de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal reseñó en qué consistía el contrato de agencia comercial, y puntualizó que este había sido el vínculo que había celebrado el actor con la empresa Ferresol SAS, a pesar de que el apelante inicialmente quiso desconocerlo, tal como también lo hizo respecto de la remuneración, que pudo determinar se había efectuado por comisiones y no sobre una suma fija, lo Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cual permitía establecer que ninguno de los documentos arrimados al plenario daban cuenta del cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 23 del CST.
Resaltó que no se podía hablar de subordinación, debido a que no estaba debidamente soportada, en la medida que el accionante permanecía viajando a diferentes ciudades de su zona, por lo que generalmente no se encontraba presente en la empresa, lo que restaba alcance probatorio a los testigos Violet Lozada Hernández y Julián Andrés Matallana Medina.
De esta manera, precisó que se estaba frente a un contrato de agencia comercial y no de cara a una relación laboral, luego de lo cual agregó lo siguiente: En esa ilación, hay que tener en cuenta que no todo el que distribuye es agente, pero quien lo hace mediante un encargo de promover o explotar negocios si (sic) lo es, y dicho encargo no es solo el que se realice de forma expresa, sino el que se puede deducir de la voluntad tácita de los contratantes, como sucede en la agencia de hecho, admitida de manera explícita en nuestra legislación(5).
Como quiera que una de las características del contrato de agencia comercial es que sea un contrato celebrado entre empresarios mercantiles, por ello se destaca el carácter de empresario autónomo del agente trabajador demandante>. Conduce a que no se presente subordinación entre el empresario y el comerciante auxiliar, a pesar de que éste realiza una actividad que interesa al primero. Un agente de comercio y un empleado de una compañía pueden realizar las mismas actividades, pero precisamente el carácter de autonomía que acompaña al agente le sirve de distintivo frente al trabajador subordinado.
Trabajador y agente pueden actuar por cuenta ajena, pero el primero siempre estará subordinado al empresario. Obviamente, el encargo que realice el agente pueden implicar instrucciones, e incluso presentarse en forma bastante concreta, lo cual puede dar lugar a pensar en la subordinación, pero de todas maneras dichas instrucciones solo redundan en la Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 5 naturaleza o condiciones del encargo, para no desvirtuar la figura del agente de comercio.
Aquí el demandante desarrolla su actividad como agente sin representación es mandatario con representación>, pero siempre actuando por cuenta ajena, no hay compra ni apropiación de los productos ni del dinero por parte del agente. […] Esta libertad y autonomía del agente comercial, en autos, determinan que no existía subordinación de ninguna clase, que viajaba a las poblaciones retiradas de la zona asignada durante el tiempo que él disponía, y que sus objetivos y metas era hacer negocios y aumentar las ventas porque de ello dependían sus comisiones y el monto periódico de sus ingresos tasados en tanto de colocación de productos como recaudos.
Así las cosas, se deberá confirmar la sentencia apelada, en consideración a las razones antes expuestas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Mario Gómez Londoño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primera instancia, y, en su lugar, acceda a las pretensiones incluidas en el libelo genitor.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Señala que la decisión proferida por el colegiado, Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 6 yerro (sic) en la violación de manera indirecta de la Ley sustancial por apreciación errónea de los medios de pruebas allegadas (sic) con la contestación de la demanda, error que llevo (sic) a la interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos (sic) 53 de la Constitución Política, y los artículos 245 y 246 del C.G.P. A la hora de demostrar el embate, presenta como errores de hecho, dar validez a un presunto contrato de agencia comercial que no fue relacionado dentro de las pruebas solicitadas por Ferresol, aunado a que quien lo suscribió no fungía como representante legal de la empresa, que fue aportado en copia simple, sin allegarse el original, a pesar de haber sido requerido.
Además, valorar como confesión su interrogatorio de parte, a pesar de que fue coaccionado y constreñido por la a quo, en la medida que lo forzó a señalar que había suscrito el documento atrás mencionado, a pesar de que indicó que no lo recordaba y precisaba ver el original. De esta manera cuestiona que no se efectuara una apreciación integral de las documentales, lo que denota un yerro por parte del Tribunal, en la medida que se limitó a descartar la existencia de la relación laboral pretendida, con base en un acto jurídico carente de validez, dejando de lado los testimonios que fueron rendidos, lo que implicó que no diera por demostrado, a pesar de estarlo, que se reunieron los tres elementos del contrato de trabajo entre el 1.° de agosto de 2005 y el 16 de julio de 2012, por lo que debía primar la realidad sobre las formas.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 7 De esta manera, destaca como pruebas calificadas y mal valoradas, el contrato de agencia comercial, el interrogatorio de parte que absolvió y los testimonios que se recaudaron en audiencia pública. A continuación, reitera que la persona que suscribió el que sería el acuerdo comercial no estaba facultada para representar a la empresa, para lo cual transcribe los artículos 32, 34 y 35 del CST, y hace alusión a la figura de la tercerización laboral, con el ánimo de explicar que en ninguna de las hipótesis se ubica la secretaria de la representante legal, por lo que el documento carece de validez.
En este sentido, además de citar los fallos CSJ SL2096- 2021 y CSJ SL4091-2022, agrega lo siguiente: Ahora en relación con el presunto Contrato de Agencia Comercial que vinculó al señor LUIS MARIO GOMEZ (sic) LONDOÑO, con la sociedad FERRESOL LTDA (sic), tal como se señaló previamente además de carecer de firma de quien fungió en calidad de Gerente, el mismo se aportó para que tuviera valor probatorio en copia autentica (sic), pese a estar el original presuntamente en poder de quien lo aporto (sic), no obstante, quien lo allego (sic) y lo pretende hacer valer como prueba no justifica la razón por la cual no incorpora al expediente el original tal como reza el artículo 245 del C.G.P., y el inciso 2 del artículo 246 ibídem (sic) pese a solicitarse en la respectiva diligencia el cotejo del mismo, pues de manera categórica la Juez, contrariando la norma de orden público dio validez al mismo señalando que dicha etapa procesal no era para controvertir mediante la tacha dicho documento.
Menciona que respecto de la citada prueba «se configura la mala apreciación de la misma por parte de los jueces de instancia», en la medida que no fue firmado por la Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 8 representante legal, lo que le quita autenticidad, debido a que lo fue por la asistente del área comercial, lo cual le resta validez, y ello conllevó que se presentara una errada valoración de su interrogatorio y los testimonios de Violet Lozada y Julián Matallana.
Precisa que en forma extraña y sin haber sido solicitado, la juez unipersonal decretó su declaración con reconocimiento de documentos, lo que se suma a la no petición probatoria del contrato de agencia comercial, que solo le fue exhibido por primera vez al momento de su intervención, y al constreñimiento y coacción al que fue sometido mientras entregaba su versión de los hechos, debido a que se le negó la posibilidad de tachar el acto jurídico previamente referido por haberse agotado la oportunidad para hacerlo, aun cuando realmente no se le había brindado ninguna.
Acto seguido, transcribe parte de lo que fue su interrogatorio y destaca las acciones bajo las cuales entiende que fue obligado a confesar algo que no recordaba, aun cuando solicitó ver el documento original. Menciona que los testigos atrás citados dieron cuenta de que siempre lo vieron en las instalaciones de la empresa, que era el encargado del área comercial y que cumplió un horario, que se encargaba de las obligaciones y necesidades de las empresas visitadas y del acompañamiento a vendedores nuevos, y que recibía órdenes directamente de la gerente.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 9 De esta manera, destaca lo siguiente: Conforme lo señalado en precedencia, de las pruebas allegadas oportunamente por la parte actora como las incorporadas al proceso por la parte demandada, es evidente que las mismas no fueron valoradas en su totalidad y su estudio por parte de los jueces de instancia se limitó a la presunta existencia de un contrato de Agencia (sic) Comercial (sic) aportado por parte de la parte pasiva de la Litis, obviando efectuar un estudio más amplio de los medios de pruebas obrantes y los cuales podían demostrar la existencia de la relación laboral, pues si bien existe libertad probatoria y el juez no puede suplir las falencias de las partes en demostrar lo pretendido al tenor de los normado en el artículo 164 del Código General del Proceso aplicado al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no podía el a quem confirmar la sentencia del a quo abstrayéndose del análisis de las demás pruebas como el interrogatorio de parte y los testimonios absueltos al interior de las (sic) proceso, para limitar el estudio meramente de los documentos allegados como prueba (contrato de Agencia (sic) Comercial (sic)), pues tal como se dejó visto en los yerros enrostrados a la sentencia del Honorable Tribunal el citado contrato de Agencia (sic) Comercial (sic) el cual sirvió de sustento para denegar las pretensiones carece de validez, por lo cual si el a[d] quem hubiese valorado en su integridad tanto la tanto (sic) las pruebas de la demanda como su contestación y las pruebas arrimadas al proceso esto (sic) el presunto contrato de agencia comercial (sic) el dislate enrostrado a la Sentencia N° 2716 del 31 de enero de 2023, no se hubiese presentado y en consecuencia hubiese revocado la sentencia del a quo para en su lugar conceder lo pretendido en la demanda por el señor LUIS MARIO GOMEZ (sic) LONDOÑO. VII.
RÉPLICA Ferresol SAS señala que el ataque no está llamado a prosperar, en la medida que se efectuó una correcta valoración de los medios probatorios aportados, bajo una apreciación conforme a los principios de la sana crítica, la libertad probatoria y la apreciación integral de las evidencias, debido a que su estudio no fue aislado, máxime cuando no se demuestra de manera concreta cuál fue el medio ignorado Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 10 o estimado de manera errónea, debido a que lo alegado es la veracidad de un documento que en ningún momento fue tachado de falso en el proceso, sumado a que no se presentó el uso de la fuerza durante el interrogatorio absuelto por el impugnante.
Menciona que «los jueces de instancia tuvieron en cuenta las pruebas documentales y testimoniales relevantes, sin que se evidencie ningún yerro manifiesto en su apreciación», a lo que agrega que el testimonio no es prueba idónea para estructurar un yerro en esta sede. Puntualiza que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia ni un mecanismo para replantear el debate probatorio o jurídico que ya fue objeto de decisión. Finalmente, luego de exponer las razones por las cuales el único cargo no logra derruir la sentencia del colegiado, expone que el análisis probatorio realizado por el juez de instancia permitió determinar que Luis Mario Gómez tenía libertad en la ejecución de sus actividades, lo que es característico del contrato de agencia, motivo por el que se opone a que el recurso salga avante.
VIII. CONSIDERACIONES En principio el recurrente centra sus reparos respecto de la sentencia emitida por el juez plural, en la valoración que efectuó con relación al contrato de agencia comercial cuya copia figuraba dentro del plenario, para lo cual reseña Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 11 las razones por las cuales se trataba de una prueba carente de validez y autenticidad.
Al revisar el fallo fustigado, salta a la vista que ninguna consideración emitió el Tribunal respecto de la legalidad del aludido medio probatorio, situación que resulta apenas obvia, si se tiene en cuenta que los planteamientos en torno al carácter probatorio de dicho acto jurídico no hicieron parte del recurso de alzada que se interpuso ante la Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, pues, por el contrario, en ese momento se admitió que no se había tachado como falso en forma oportuna, algo que se busca replantear en sede extraordinaria.
De esta manera, al confrontar el fallo emitido por la juez unipersonal con los motivos de inconformidad que se plantearon frente a aquel, se hace evidente que en parte alguna se cuestionó la entidad probatoria del citado elemento suasorio. Lo propio ocurrió con el interrogatorio de parte que absolvió el censor en su momento, dado que al sustentar la apelación ninguna observación se efectuó frente a la manera en que se había practicado la prueba, luego realmente el recurso se centró en destacar que estaban dados los fundamentos para declarar la existencia del contrato de trabajo.
De cara a esta situación, resultaba natural que el juez plural no se pronunciara frente a las pruebas que fueron Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 12 decretadas o la manera en que se practicaron, dado que se trataba de puntos que no habían sido objeto de apelación, por lo que al tratarse de aspectos que solo son mencionados en sede extraordinaria, se advierte la presencia de un medio nuevo, que impide a la Sala su estudio.
En torno al tema se expresó la Corporación en proveído CSJ SL700-2024, en la que retomó lo expresado en la decisión CSJ SL4316-2022, donde se indicó: En ese orden, como lo ha asentado la Corte, surge lo que doctrinariamente se ha denominado como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al Tribunal sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224).
Dicho en breve y para el caso concreto, al no haber expresado la recurrente inconformidad con la cuantía de la mesada pensional inicial, ese asunto quedó excluido del pronunciamiento del Juez Plural, por lo que no se le puede endilgar yerro alguno, ya que en su decisión se limitó a distribuir la mesada fijada por el sentenciador de primer grado entre las dos personas que consideró beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ocupado de la determinación del ingreso base de liquidación ni de la liquidación de la mesada ni su cuantía. La anterior garantía deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela tantum devolutum – quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo).
Asimismo, en el proveído CSJ SL4331-2021, la Sala explicó: Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 13 La Corte advierte de entrada que el cargo presenta defectos de técnica, toda vez que en la sustentación del recurso de la apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, la AFP recurrente no planteó su inconformidad respecto a la decisión del a quo de condenarla al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Conforme lo anterior, dicho argumento es inane, pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646- 2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017).
Así las cosas, el censor no está habilitado para solicitar, en sede casacional, que se desconozca un medio probatorio que fue decretado en el momento procesal oportuno, o que se advierta la violación del debido proceso al momento de practicar el interrogatorio, cuando no se brindó la oportunidad al juez plural de manifestarse frente a esto, pues, no podría endilgársele un error.
Lo anterior, se muestra acorde con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CTPSS, que implica que el funcionario de segundo grado solo cuenta con competencia para pronunciarse respecto de los temas que le delimita quien recurre, sin que, por lo menos en principio, sea posible abordar aspectos diferentes. Ahora, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, así como el recurso extraordinario puesto a consideración de la Sala, no sobra anotar que de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure un dislate por la vía directa, es indispensable Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
El embate por la vía de los hechos le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Con relación a este punto, en la sentencia CSJ SL3066- 2024, se expresó lo siguiente: De esa suerte, como no se evidencia yerro alguno en la prueba calificada denunciada como mal apreciada, le está vedado a la Corte examinar de fondo los medios de convicción no calificados, porque éstos no son susceptibles de ser atacados en casación laboral si previamente no se ha demostrado un error manifiesto, ostensible o protuberante en relación con uno de aquellos hábiles, que lo son, según las voces del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL4311-2022, entre muchas otras).
Todo lo hasta ahora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 15 preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En este orden de ideas, el cargo debe apoyarse, por lo menos en un principio, a efectos de evidenciar la existencia de un dislate, en un medio hábil, tal como se describe en la sentencia CSJ SL5636-2019.
Este aspecto de técnica no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de una presunción de legalidad y de acierto del colegiado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la corporación no procede de entrada a constituirse en juez de instancia, sino que previo a ello, debe analizar si el error que se le enrostra a la providencia realmente tuvo lugar y es suficiente para desquiciarla. Ahora, al volver a la situación promovida por el impugnante, sobresale que su cuestionamiento, atinente a que el Tribunal no podía apreciar el contrato de agencia Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 16 comercial ante su falta de autenticidad o la violación al debido proceso en la práctica del interrogatorio, no fue conducido por la senda que realmente correspondía, en la medida que la discusión relativa a la validez, aducción o producción de la prueba es estrictamente jurídica, lo que implica acudir al sendero directo.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL263-2020 se dijo lo siguiente: En primer lugar, pese a que el ataque se dirige por la vía indirecta o de los hechos, en su sustentación se plantean aspectos de índole jurídica, como aquellos relacionados con la carga de la prueba respecto de las inconsistencias en el historial de cotizaciones, que no se pueden trasladar al trabajador o al pensionado las consecuencias de los aportes en mora cuando las entidades de seguridad social no realizaron acciones de cobro, el desconocimiento del principio de favorabilidad y la validez del documento contentivo de la historia laboral del causante que aportaron con el escrito inaugural (f.º 25).
Respecto de este último elemento de juicio, es preciso tener en cuenta, además, que el Tribunal no le dio valor probatorio y, por tanto, debido a que el cargo se fundamenta en la eficacia que el Colegiado de instancia le restó a tal medio de convicción, tal asunto debió dirigirse por la vía directa, puesto que la Sala ha adoctrinado en múltiples oportunidades que así debe procederse cuando se trata de cuestionamientos relativos a la validez, aducción o producción de la prueba (CSJ SL469-2019).
En este orden de ideas, son dos los dislates que es fácil advertir al revisar el ataque propuesto, debido a que sobresale la presencia de un medio nuevo y la indebida elección del sendero para cuestionar el fallo del colegiado, lo que evidencia la no prosperidad del embate. Y es que la restante argumentación que presenta el impugnante se centra en los testimonios de Julián Matallana Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 17 y Violet Lozada, por lo que se trata de medios probatorios que en este escenario le está vedado a la Corte analizar, debido a que no ostentan la calidad de calificados, por lo que únicamente pueden ser examinados si previamente se tiene establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que aquí no ocurrió. Frente al tema, en la decisión CSJ SL457-2020 se determinó: Las demás pruebas que la censura refiere como calificadas y apreciadas erróneamente (declaraciones extra juicio), constituyen manifestaciones rendidas por terceros al margen del trámite judicial, de suerte que no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio.
Sobre el particular, cumple recordar que estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019). Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla.
Más recientemente, en proveído CSJ SL1230-2024, se anotó: Igual suerte corre la declaración extra juicio rendida de forma conjunta por Dora Esnelia Cardona Garzón, Ana Evelia Moreno de Rueda y Rubiola de Jesús Álzate Carmona (f.os 126 y 127 del Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 18 c. «AnexoDigital28ExpedienteAdministrativo»), debido a que se trata de un documento declarativo emanado de terceros, que no es una prueba calificada en casación y como quiera que no se comprobó la existencia de un error ostensible con las que sí lo son, tampoco procede su estudio.
En este punto, resulto (sic) oportuno advertir que, el Tribunal también incluyó en su estudio probatorio, lo declarado en el interrogatorio de parte y los testimonios, sin embargo, ese conjunto de pruebas no fue acusado por la recurrente. Aunque esos medios de convicción, por sí solos, no sean hábiles en esta sede, conforme se dijo con anterioridad, lo cierto es que ello no descarta la obligación de la censura de cuestionar suficientemente los pilares que sostuvieron la decisión recurrida.
De esta manera, es claro que en los términos en que se promueve la demanda casacional, no se hace notorio un error dentro de la providencia que se cuestiona, pues, por el contrario, lo que se observa es el correcto ejercicio de la posibilidad de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, según lo dispone el artículo 61 del CPTSS.
Y es que contrario a lo manifestado en el embate, el juez plural analizó la probanza en conjunto, pues tuvo en cuenta todos los medios denunciados en el ataque, solo que llegó a una conclusión distinta a la pretendida por el recurrente, sin que por esta sola circunstancia se evidencie un yerro, máxime si se tiene en cuenta que no se está ante una tercera instancia, sino de cara a una revisión de la legalidad de una sentencia que viene fortalecida con las presunciones de acierto y legalidad.
Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, en la providencia CSJ SL3479-2024 se indicó lo siguiente: Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.
Así las cosas, al no haberse evidenciado un dislate protuberante que hubiera sido debidamente acreditado en el recurso, no hay lugar a anular la decisión cuestionada, por lo que debe declararse impróspero el cargo. Radicación n.° 76001-31-05-003-2014-00587-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas a cargo del impugnante, en beneficio de quien replica.
Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que LUIS MARIO GÓMEZ LONDOÑO siguió contra FERRESOL LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24F5D7B98780A583BFDC6832088B17A5A5452949A5A6102B0AA59B9CFBD2BF52 Documento generado en 2025-04-25