CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1025-2023 Radicación n.° 93527 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2019 en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante referida llamó a juicio a Colpensiones y a Porvenir S. A., para que se declare la nulidad de su traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, se ordene: i) a la AFP accionada que restituya al fondo público de pensiones, las cotizaciones y bonos pensionales con sus rendimientos; ii) a Colpensiones a recibir Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 2 dichos recursos y validar su afiliación al RPMPD y iii) a ambas demandadas a pagar las costas del proceso.
En subsidio, solicitó declarar la «ineficacia» del traslado de la demandante desde el RPMPD hacia el RAIS. En respaldo de sus pretensiones relató que estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones desde el 18 de julio de 1978 hasta septiembre de 1998, data en la que se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S. A.; sin embargo, en el acto de afiliación a la AFP referida, esta no le suministró la información veraz, oportuna, suficiente y adecuada respecto de las diferencias entre ambos regímenes pensionales, de manera que pudiera conocer las ventajas y desventajas de uno y otro, al igual que las consecuencias de su decisión de efectuar el tránsito entre ellos.
Afirmó que el 13 de junio de 2018 solicitó a Colpensiones que la recibiera como afiliada para pensiones, pero lo negó; de ahí que en la actualidad se encuentre vinculada al fondo privado convocado. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la solicitud para obtener el traspaso de régimen pensional y su respuesta negativa; de los demás, expresó no eran verdad unos y que no le constaban otros.
En su defensa, refirió que, si bien la convocante estuvo vinculada a dicha entidad, lo fue solo hasta el 29 de diciembre de 1983; que, en todo caso, se encuentra afiliada al RAIS de manera válida y, además, no acreditó el cumplimiento de los requisitos plasmados por la Corte Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 3 Constitucional en la sentencia CC SU062-2010, de modo que tampoco era posible aceptar su retorno al RPMPD por vía de nulidad.
Formuló las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de la causal de nulidad y la genérica. La AFP Porvenir S. A. respondió la demanda oponiéndose al éxito de las peticiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los atinentes a la vinculación de la convocante al régimen de ahorro individual con solidaridad; de los restantes, sostuvo que no eran ciertos unos y que no constaban otros.
En su defensa, expresó que Blanca Flor Amézquita se afilió al RAIS de manera libre sin que, para tal efecto, mediara algún vicio en el consentimiento, aspecto constatable mediante el formulario de vinculación que diligenció. Y agregó que, en todo caso, suministró a la actora toda la información necesaria para que conociera las consecuencias del tránsito entre regímenes pensionales.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, enriquecimiento sin causa y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 27 de marzo de 2019, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 15 de octubre de 2019, confirmó la de primer grado. Señaló que el problema jurídico estribaba en determinar si procedía la declaratoria de nulidad de la afiliación de la recurrente al RAIS.
Con tal objeto, sostuvo que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta corporación, la nulidad de la afiliación al RAIS por traslado desde el RPMPD procedía en casos puntuales y, solo en ellos se hacía valer la inversión de la carga de la prueba, según la cual a la AFP le correspondía demostrar la debida diligencia en el suministro de la información al momento de la vinculación del interesado.
Puntualizó que las excepciones comentadas, se presentaban cuando quiera que el afiliado podía acceder a los beneficios del régimen de transición, se encontraba muy cercano a pensionarse bajo esa prerrogativa, y tales posibilidades se coartaron por el tránsito entre regímenes, «patrones fácticos» que generaban «la fuerza gravitacional del precedente con base en los cuales se ha autorizado el mencionado traslado» y en consecuencia, «la demostración de la similitud fáctica es la que logra[ba] activar la inversión de la carga de la prueba».
Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 5 Al respecto, estimó que dicha doctrina se constituyó en línea jurisprudencial de esta Corte en el periodo de 2008 a 2019, cuyas consideraciones eran importantes en este asunto, toda vez que la convocante no era beneficiaria del régimen de transición. Precisó que la inversión de la carga de la prueba referida no era una regla aplicable en todos los casos, sino que dependía de cada asunto en particular, de manera que, si el afiliado no era beneficiario de la transición normativa y a la vez pretendía «la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS», tendría «que probar que se incurrió en un vicio del consentimiento» en relación con el deber de información que atañe a la AFP al momento de la afiliación. Añadió, que los hechos narrados en la demanda y que a su juicio daban cuenta del incumplimiento del deber de información por parte de la AFP enjuiciada, resultaban insuficientes para invalidar la afiliación a ese fondo, dado que ninguno constituyó un vicio del consentimiento a la luz del canon 1510 del CC y, explicó que no siempre el RAIS resultaba la peor opción para un afiliado, como en el caso en que este debía acudir a la garantía de pensión mínima.
En tal contexto y al abordar el caso concreto, precisó que la afiliada nació el 26 de octubre de 1960; por tanto, al vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), solo contaba con 33 años de edad y, además, para ese entonces no tenía 15 años aportes, pues solo acumulaba 624 semanas cotizadas al ISS; de ahí que no fuera beneficiaria del régimen de transición ni tuviera una expectativa legítima.
Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 6 De otro lado, manifestó que para la fecha del traslado (5 de agosto de 1998), la demandante no poseía «un riesgo objetivo consolidado, ni siquiera cuantificable que tuviera que ponérsele de presente» y, en consecuencia, «la información suministrada a esa interesada no podía ser distinta a la consagrada en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993».
Sostuvo que, en todo caso, la actora al permanecer el «el término mínimo legal […] en un régimen pensional» pudo retornar al RPMPD en «en los términos dispuestos por la ley con las limitantes establecidas», esto es, pasados tres años desde su primer traslado, en el primer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, o cuando le faltaban menos de 10 años para la edad pensional; pero, nada de ello ocurrió. Adujo, que en el asunto no se activó la inversión de la carga de la prueba aludida, pues ella no era beneficiaria del régimen de transición, de modo que, a la AFP accionada, tampoco le era exigible el cumplimiento del deber de información en los términos descritos en la demanda.
En ese sentido, señaló que, cuando la actora se afilió al RAIS, no se le obstaculizó su derecho a la libre elección de régimen pensional; de ahí que aquélla debía demostrar los supuestos fácticos que alegó; sin embargo, no lo hizo a través de lo manifestado en aquella pieza procesal y en el interrogatorio de parte que absolvió. Indicó que en las «documentales» que figuraban en el expediente, tampoco se advertía algún tipo de presión que incidiera en su voluntad cuando firmó el formulario de vinculación al RAIS.
Asimismo, subrayó que este último instrumento permitía concluir que la demandante aceptó de Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 7 manera voluntaria las condiciones en la AFP convocada, al igual que la suficiencia de la información que recibió por parte de dicha entidad. De esta manera concluyó que el fondo de pensiones referido cumplió con el deber que la actora echaba de menos. A lo anterior, agregó que ella, en su interrogatorio de parte, aceptó haber recibido asesoría personal previa a la suscripción del formulario de afiliación al RAIS y, por lo tanto, no procedía la anulación del traslado que efectuó desde el RPMPD, más si se tenía en cuanta que tal tránsito, no tuvo causa u objeto ilícito.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «se sirva declarar la prosperidad de las pretensiones expuestas en el libelo introductorio».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de Colpensiones. La Sala los abordará de manera conjunta, pues en ellos se acusa un elenco normativo semejante y poseen una estructura argumentativa complementaria. Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 817 en sus incisos 1 y 2, 1604 en su inciso 3 del Código Civil; de los cánones 13, 60, 61, 64, 97, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto Ley 656 de 1994, 1232, 1233 y 1244 del Código de Comercio, 1 del Decreto 1049 de 2006, 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009, 2 del Decreto 2241 de 2010, 48 y 53 de la Constitución Política.
Expresa que dicha vulneración se produjo por los errores ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal, al no dar por probado, aun cuando lo estaba, «que en la demanda con la que se inició el proceso de forma sobremanera clara se pidió declarar la ineficacia del traslado […] del régimen de prima media con prestación definida» y, que Porvenir S. A. incumplió el deber de información que le incumbía al momento que se afilió a dicho fondo.
Y en tener por probado, pese a no estarlo, que la suscripción de un formulario era suficiente para establecer el cumplimiento de la obligación de la AFP relativa a ilustrarla en debida forma. Enlista como pruebas y pieza procesal valoradas con error, el formulario de afiliación al RAIS, la demanda, el interrogatorio de parte absuelto por ella y la copia de su cédula de ciudadanía. En relación con el escrito inaugural, indica que allí solicitó como pretensión subsidiaria, la declaratoria de ineficacia de su traslado desde el RPMPD hacia el RAIS; sin embargo, el juez de apelaciones no se pronunció sobre la materia, pese a que era su obligación hacerlo.
Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente al interrogatorio de parte de ella, sostiene que el colegiado de instancia extrajo una confesión que no se produjo. Explica que nunca reconoció que la AFP le suministrara información útil y suficiente acerca de las consecuencias del tránsito entre regímenes pensionales, como tampoco algún aspecto que le generara efectos jurídicos adversos.
En lo relativo a la «prueba documental», afirma que de la valoración integral que el ad quem dijo haber realizado, no es posible inferir que Porvenir S. A. cumplió la obligación de poner en su conocimiento las consecuencias de su decisión de trasladarse de régimen pensional. Precisa que la copia de su cédula de ciudadanía únicamente muestra la fecha de nacimiento y la edad que tenía al momento en que se trasladó de régimen pensional.
Y en lo que respecta al formulario de afiliación al RAIS, afirma que de este elemento tampoco es posible constatar el cumplimiento de la obligación cuestionada, pues se trata de «un documento con una información estandarizada» del que no se puede inferir que la AFP le suministró la información debida. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de los cargos, para lo cual señala que la censura en el alcance de la impugnación incurrió en una impropiedad cuando solicitó la casación del fallo del Tribunal y, a la vez pidió su revocatoria en sede de instancia. Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 10 Tras ello, defiende la legalidad de la sentencia confutada, para lo cual expresa que el juez de segundo grado no cometió los desatinos apreciativos que el casacionista le endilgó desde la óptica de los hechos; que contrario a ello, estimó las pruebas de manera correcta y, de ellas concluyó, también de forma acertada, que la convocante se trasladó desde el RPMPD hacia el RAIS libre y voluntariamente.
Y agrega que, de prosperar las pretensiones de la actora, se pondría en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 13, 60, 61, 64 y 271 de la Ley 100 de 1993 y, en la modalidad de infracción directa de los preceptos 36 y 97 del mismo estatuto sustancial mencionado, 817, inciso 2 y 1604, inciso 3 del Código Civil, al igual que los cánones 4 del Decreto Ley 656 de 1994, 1232, 1233 y 1244 del Código de Comercio, 1 del Decreto 1049 de 2006, 3 literal c) de la Ley 1328 de 2009, 2 del Decreto 2241 de 2010 y el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración, refiere que el juez de apelaciones no entendió de manera acertada las normas que acusa y, explica que, conforme a los cánones 2 de la Ley 797 de 2003 y 272 de la Ley 100 de 1993, la elección del régimen pensional por parte del afiliado debe ser libre y voluntaria y, de acuerdo con el precepto 271 del último estatuto citado, la vulneración de esa prerrogativa por parte de cualquier persona conlleva la ineficacia de la afiliación a la administradora.
Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 11 Puntualiza que, de haber entendido de manera correcta tales preceptos, el Tribunal habría concluido que, para los fines del proceso, resultaba inane la existencia o no de vicios en el consentimiento al momento en que se vinculó al RAIS, pues lo importante era establecer si se le ilustró en debida forma de las consecuencias derivadas del tránsito entre regímenes pensionales.
Señala que otro desafuero del colegiado de instancia, consistió en condicionar su retorno al RPMPD a la conservación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la ineficacia de la vinculación al RAIS no depende de ese supuesto, sino únicamente del suministro de la información oportuna y útil por parte de la AFP.
Refiere que el Tribunal igualmente ignoró el contenido de los cánones 4 del Decreto Ley 656 de 1994, 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y 2 del Decreto 2241 de 2010, según los cuales las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de prestar el servicio a su cargo de forma «eficiente, eficaz y oportuna»; que de igual modo, responden por los perjuicios causados «por culpa leve» y, «que una de las obligaciones especiales de tales administradoras es la de suministrar una información cierta, suficiente, clara y oportuna», de manera que el afiliado conozca adecuadamente sus derechos y obligaciones.
Al finalizar, aduce que el juez de apelaciones también desconoció el contenido de los artículos 817 y 1604 del Código Civil, en tanto, la AFP convocada debía responder por Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 12 la culpa derivada por una conducta desprovista de la diligencia y cuidado que debía atender. IX. RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito de la acusación y manifiesta que el ad quem aplicó de manera acertada las normas que regulan el asunto.
Asegura que la AFP convocada «entregó con suficiencia la información suministrada al momento del traslado», aspecto aceptado por la demandante cuando diligenció el formulario de afiliación. Puntualiza que, en la medida que no existió vicio del consentimiento en dicho acto, tampoco es posible endilgar al ad quem algún desatino en la aplicación de las normas acusadas en sede extraordinaria.
Señala que, con todo, el casacionista no demostró cómo el colegiado vulneró las normas denunciadas. X. CONSIDERACIONES Inicialmente, la Sala advierte que el reparo de orden técnico que la opositora formula en relación con el alcance de la impugnación resulta insuficiente para impedir el estudio de fondo de los cargos. Así se afirma, pues si bien en ese acápite, la censura solicita la anulación de la sentencia del Tribunal, para que en sede instancia, «se acceda a las pretensiones», lo cierto es que, es posible entender que, la actora al solicitar que se acojan las súplicas del escrito inaugural busca el quiebre de la sentencia de primer grado, aspecto que permite abordar el análisis del asunto y Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 13 descartar el argumento que al respecto esgrime la demandada.
Con la claridad anterior, es importante memorar que el Tribunal en su decisión, estimó que en aras de establecer en sede judicial, si una AFP faltó al deber de información debida respecto a un afiliado al momento de su vinculación al RAIS por traslado desde el RPMPD, era aquel y no el fondo privado de pensiones, quien debía demostrar que en ese acto medió algún vicio del consentimiento y, que por tal motivo, su voluntad se condicionó, al punto que se vulneró su derecho a la libre elección de régimen pensional.
Asimismo, puntualizó que ello daba paso a la declaratoria de «nulidad o ineficacia». Precisó que la carga probatoria mencionada, únicamente se invierte, cuando quiera que el interesado por el hecho del tránsito desde Colpensiones hacia una AFP perdió el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o se truncó la posibilidad de acceder a una prestación bajo los parámetros del mismo canon.
En tal contexto, sostuvo, por un lado, que Blanca Flor Amézquita Rodríguez no se cobijada por el tránsito legislativo previsto en la norma de la seguridad social citada y, por otro, que, de los elementos de convicción estudiados, se concluía que Porvenir S. A. cumplió con el deber de información cuando la actora se afilió a tal AFP de manera libre y voluntaria, aspectos que se constataban con aquellos elementos de convicción, en especial con el formulario de vinculación al RAIS.
Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 14 Inconforme con esa decisión, la accionante formula recurso extraordinario de casación, y desde la senda de puro derecho, refiere que el Tribunal erró cuando sostuvo que a ella le correspondía la carga de demostrar la ocurrencia de un vicio en el consentimiento cuando se afilió a la AFP y que, la inversión de esa carga solo ocurría si pertenecía al régimen de transición. Y, precisa que el fondo era quien debía acreditar la ilustración debida acerca de las consecuencias de su decisión de trasladarse de régimen pensional, sin que interesara si es o no beneficiaria del tránsito legislativo aludido.
Y desde lo fáctico, sostiene que el ad quem se equivocó en la valoración de los medios de convicción que acusa, pues de ellos no era posible inferir que Porvenir S. A. acató el deber de información cuestionado. No son motivo de cuestionamiento los siguientes supuestos de hecho definidos por el Tribunal: i) que la demandante cotizó al ISS desde julio de 1978, y ii) se trasladó del RPM al RAIS en septiembre de 1998 a través de Porvenir S. A. Así, a la Sala le corresponde determinar desde lo jurídico, si el colegiado de instancia erró al estimar que la omisión del deber de información no generaba la «nulidad o ineficacia» del traslado de régimen pensional, a menos que se demostrara el engaño para obtener el consentimiento.
Además, si se equivocó al entender que la jurisprudencia de esta Corte sobre la temática debatida no resultaba aplicable al sub lite, al sostener que solo se ha accedido a la ineficacia tratándose de personas beneficiarias del régimen de transición, con un derecho adquirido o con una expectativa Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 15 legítima, situación en la que no se encontraba la demandante.
Y desde la vía fáctica, establecer, si el ad quem no acertó al concluir, de los medios de prueba que la censura acusa, que la AFP demandada cumplió con el deber de información. La Corte abordará tales cuestiones en el mismo orden que se indicó. a) Del deber de información y la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales Lo primero que debe quedar claro es, que la convocante reclamó la nulidad del traslado al RAIS como pretensión principal y en subsidio la ineficacia de tal acto y, ambas las soportó principalmente en la ausencia de información que debió brindar la AFP demandada, en tanto aseguró que no le dio a conocer las implicaciones de tal cambio de régimen pensional y, menos aún, las ventajas o desventajas de pertenecer a uno u otro régimen de pensiones.
Entonces, como la actora en la demanda inaugural aseguró que Porvenir S. A. incumplió con el deber legal de ilustrarla, la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del cambio de régimen, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior muestra un primer error del Tribunal, pues en su decisión dio a entender que el traslado de régimen pensional por trasgresión al deber de información debía analizarse desde la óptica de las nulidades por vicios en el Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 16 consentimiento, cuando lo cierto es que el estudio de dicha temática debe efectuarse de cara a la ineficacia del acto.
Así, para efectos del estudio de los demás reparos planteados en el recurso de casación, se abordará con ese enfoque. b) Deber de informar de las administradoras de pensiones Debe recordarse que las administradoras del régimen de pensiones desde su fundación están obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.
Tal deber ha sido desarrollado por el ordenamiento jurídico y jurisprudencialmente se han catalogado diferentes etapas que muestran su evolución: así, la primera etapa: «deber de información»; segunda etapa: «deber de información, asesoría y buen consejo» y; tercera etapa: «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría». Lo anterior, se ha esquematizado así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 17 laborales y autonomía personal Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
De esa manera, se ha entendido que en la primera etapa - aplicable al sub lite dado que la suscripción del formulario de traslado de la actora de régimen pensional, a través de Porvenir S.A., ocurrió el 4 de diciembre de 1998, las AFP tenían el deber de suministrar la información necesaria y transparente. En ese sentido, la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de su decisión, de ahí que desde su creación «haya correspondido a las referidas administradoras dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
La información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 18 el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados pensionales.
Por lo tanto, «implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». A su turno, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en virtud de la cual, la administradora, «a través del promotor de servicios o asesor comercial», informa de forma clara y sencilla las condiciones del RAIS y del RPMPD, «de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1688-2019).
En ese orden, el deber de información de la AFP implica poner en conocimiento del interesado, de forma clara, veraz y suficiente no solo los beneficios de ingresar al RAIS, sino también una comparación entre los dos regímenes, explicando sus condiciones, las ventajas, las desventajas de cada uno y los efectos que acarreaba el cambio de régimen.
En tal dirección, resulta completamente equivocado que el Tribunal considerara que la omisión del deber de información no afectaba la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se hubiera acreditado algún vicio del consentimiento. En efecto, para que el acto de traslado de régimen sea eficaz debe ser libre, por consiguiente, provenir de un consentimiento informado del interesado, de ahí que es éste el requisito que determina si el traslado fue ineficaz y no la ocurrencia de un vicio en el consentimiento.
Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto, una de las formas de atentar contra el derecho a una afiliación libre, es omitir suministrarle la información necesaria, suficiente, comparada y objetiva sobre el traslado de régimen pensional. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador genera la ineficacia, situación que ocurre, se insiste, cuando el acto de traslado de régimen no estuvo precedido del mencionado consentimiento informado, sin que se requiera la configuración de un engaño. En efecto, la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del traslado.
De ahí que, el examen del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales y, por ende, no es posible exigir que para que se configure la ineficacia se deba probar un vicio en el consentimiento.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2208-2021 se explicó: Esta Corporación es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por consiguiente, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)1.
Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 20 Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».
Si esto es claro, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).
Resaltado del texto original. Por tanto, el Tribunal también se equivocó al abordar y resolver esta temática. c) Ausencia de exigencias previas para determinar la ineficacia del traslado De otra parte y de cara al segundo problema jurídico, debe precisarse que el deber de información a cargo de las AFP está al margen de la situación pensional de cada persona.
Ello, en tanto que la ineficacia se predica frente al acto jurídico del traslado considerado en sí mismo, por ende, únicamente debe verificarse si se cumplió o no el requisito de haber mediado un consentimiento informado para su eficacia. En tal sentido, fue errado que el Tribunal considerara determinantes, para aplicar la jurisprudencia de esta corporación al presente caso, aspectos relacionados con la edad de la actora o la densidad de semanas que le faltaba para pensionarse para la fecha en que se dio el traslado, o si era beneficiaria del régimen de transición. Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, el análisis que deben realizar los falladores sobre el cumplimiento del deber de información a cargo de los fondos privados no depende de la situación pensional de cada afiliado y, por consiguiente, no es aceptable exigir que, para que se genere la ineficacia del traslado, el interesado deba haber consolidado un derecho, estar próximo a pensionarse o ser beneficiario del régimen de transición, por cuanto, se insiste, dicha ineficacia se predica del acto jurídico del traslado y, por ende, lo relevante es si se dio o no la ilustración en los términos atrás referidos para adoptar una decisión libre e informada.
Al respecto, la Sala en decisión CSJ SL5686-2021 dijo: […] Por otra parte, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que la carga probatoria que recae en la AFP esté condicionada a que la persona afiliada sea beneficiaria del régimen de transición o esté próxima a consolidar el derecho pensional. Lo anterior porque la ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado considerado en sí mismo y para ello únicamente debe verificarse si dicho requisito para su eficacia se cumplió o no (CSJ SL142-2018, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, reiteradas recientemente en CSJ 2208-2021).
Recuérdese que el análisis judicial sobre el cumplimiento del deber de información a cargo de los fondos privados está al margen, en principio, de la situación pensional de la persona, por lo que no sería coherente exigir que se acredite que el traslado causó una lesión injustificada que impidió el acceso a un derecho pensional en abstracto, a menos que el litigio se dirija justamente a acreditar un perjuicio como pretensión complementaria, sin que esto incide en la declaratoria de ineficacia de traslado.
Y es que en un estadio de afiliación activa al sistema y más aún cuando el derecho pensional aún está en formación, los jueces no pueden elucidar en abstracto sobre la conveniencia de estar o permanecer en uno u otro régimen y los perjuicios que ello eventualmente acarrearía, pues cada uno de los modelos consignan características que pueden ser convenientes tanto para el afiliado como a sus eventuales beneficiarios en determinada situación particular.
Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 22 Tal postura fue reiterada recientemente, indicándose que no tiene fundamento legal ni jurisprudencial la consideración de que la ineficacia del traslado exija como supuesto que el afiliado deba ser beneficiario del régimen de transición o encontrarse próximo a pensionarse para cuando se surtió el traslado de régimen pensional.
En efecto, en decisión CSJ SL1019-2022 -que retomó lo dicho en CSJ SL 1452-2019- se explicó: No tiene asidero legal ni jurisprudencial alguno, la consideración de que la ineficacia del traslado exija como supuesto que se deba ser beneficiario del régimen de transición, contar con una especie de expectativa pensional o, más aún, que el derecho esté causado, para que ésta proceda, tal como oportunamente lo determinó la Corporación en la sentencia CSJ SL1452-2019: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.
(Subrayado de la Sala) La línea de pensamiento marcada en precedencia, y que se repitió también en la ya aludida CSJ SL1688-2019, da al traste con la afirmación del Tribunal sobre que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones la hoy recurrente no reunía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, es decir, 15 años cotizados y 35 de edad; o que para el momento de la afiliación tenía 31 años y 381.71 semanas cotizadas, esto es, le faltaban 24 años para adquirir el derecho a la pensión en el régimen de prima media, dado que para el año 1994 se exigía a las mujeres 55 años de edad y en virtud de la Ley 797 de 2003 debía cumplir 57 años de edad para adquirir el derecho, pues, en Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 23 tratándose de un análisis sobre ineficacia del traslado, con la perspectiva expuesta en este proveído, resultan desatinadas esas exigencias.
(la Corte subraya) Lo anterior evidencia que también se equivocó el juez de alzada al considerar que esta corporación ha declarado la ineficacia de traslado solo tratándose de aquellos afiliados que habían consolidado un derecho pensional, tenían una expectativa legítima o eran beneficiarios del régimen de transición para cuando ocurrió el cambio, por cuanto, como quedó visto, la consecuencia jurídica prevista para la afiliación desinformada no depende de ello.
Por lo visto, el Tribunal sí incurrió en los dislates jurídicos que la casacionista le endilgó en sede extraordinaria. Dicho lo anterior, la Corte debe dilucidar si el ad quem erró al hallar demostrado que el actor recibió información transparente, necesaria y objetiva en torno a las consecuencias de su traslado del RPMPD al RAIS. De entrada, la Sala advierte que el recurrente tiene razón en su argumento, puesto que las pruebas acusadas no dan cuenta de que la AFP hubiese cumplido con su obligación de suministrar información necesaria y transparente en la forma en que lo ha entendido la jurisprudencia. En efecto, en la sentencia SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019, SL1689-2019, entre otras, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria a en los términos del artículo 97, numeral 1º del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 24 condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro». En ese contexto, se abordará el análisis de las pruebas acusadas. 1.- Cédula de ciudadanía de la actora Ningún error apreciativo puede endilgarse al juez de apelaciones sobre la estimación del medio de convicción en comento, en tanto en su decisión no lo valoró. En otras palabras, no puede reprocharse al juzgado que se equivocara en la estimación de dicho instrumento cuando no lo consideró a la hora de resolver el asunto.
Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 25 En todo caso, se trata de un elemento inane de cara establecer si la AFP demandada suministró o no información a la actora acerca de las consecuencias de trasladarse desde el RPMPD hacia el RAIS. 2.- Del formulario de afiliación al RAIS En lo relativo al formulario de afiliación de 5 de agosto de 1998 (f.° 110), propiamente no corresponde a un registro o constancia de que la AFP hubiese dado información, sino a los datos que el afiliado suministra a la AFP: información general como dirección y teléfono, su vinculación laboral y beneficiarios.
En ese documento se estipuló que, a la firma, el afiliado aceptaba de las condiciones del RAIS, pero de manera genérica y sin más detalles. Sobre el tema, esta Sala tiene adoctrinado que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (CSJ SL1688-2019).
También es criterio de esta corporación que no es admisible «asumir que la firma del formulario de afiliación implica la aceptación de que el afiliado recibió información oportuna y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen», de modo que la AFP tampoco podía usar ese acto netamente formal para excusar el incumplimiento de sus deberes y responsabilidades legales (CSJ SL4360-2019).
Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, es evidente el equívoco en que el Tribunal incurrió en la valoración del elemento mencionado. 3.- Del escrito de demanda inicial La censura sostiene que el ad quem no apreció que en el escrito inaugural solicitó como pretensión subsidiaria, que se declarara la ineficacia del traslado; sin embargo, ningún reproche puede endilgarse al Tribunal sobre la estimación de esta pieza procesal, pues en su determinación sí aludió a dicha materia y, aunque lo hizo de manera tangencial, ello es insuficiente para estructurar el error fáctico alegado. 4.- Del interrogatorio de parte de la actora La Sala debe anotar de entrada que no es cierto el señalamiento del Tribunal, de que la demandante manifestó en el interrogatorio de parte haber recibido asesoría suficiente al momento de su afiliación al RAIS.
En contraste, de ninguno de sus pasajes se colige tal inferencia. En efecto, Amézquita Rodríguez narró que en el año 1998 fue abordada en su oficina por un grupo de asesores del fondo de pensiones Porvenir S. A., quienes la alertaron acerca del cierre del ISS y la consecuente pérdida de sus cotizaciones. Ello la motivó a suscribir el formulario para trasladarse de régimen, «pero engañada», dado que nunca se le explicó la forma en que funcionaban los fondos privados en relación con el ISS.
Así, contrario a lo que el juez plural refirió, de dicha prueba no era posible extraer confesión de la actora en el sentido de haber recibido asesoría suficiente acerca de las Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 27 consecuencias de su retiro del ISS y vinculación a la AFP; de ahí que, incurriera en el error que se le endilga en el recurso extraordinario.
Como puede advertirse, el formulario de afiliación y el interrogatorio de la demandante, no contienen datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, de dar a conocer al afiliado las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.
Al contrario, la actora no recibió información útil acerca de las diferencias entre regímenes pensionales, situación que claramente reflejan que no fue ilustrada acerca de las características, beneficios y consecuencias de estar en el sistema pensional alterno. Resta señalar que, contrario a lo que estima Colpensiones, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues como lo ha explicado con profusión la jurisprudencia de la Sala, tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021, entre muchas otras), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media.
Además, pensar lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual, ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 28 fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. Por lo visto, los cargos son prósperos y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado en su decisión consideró que el asunto debía abordarse desde la óptica de la ineficacia del traslado, dado que la demandante alegó que Porvenir S. A. faltó al deber de información al momento de la afiliación. Refirió que del formulario de afiliación y del interrogatorio de parte de la actora se concluía que esta, al transitar desde el RPMPD hacia el RAIS, cumplió con los «requisitos legales» y, además, en dicho acto, no se demostró error fuerza o dolo que evidenciara vicio en el consentimiento.
En ese sentido, indicó que si la accionante aspiraba al éxito de sus pretensiones debió acreditar que fue engañada cuando se vinculó a la AFP convocada y, esto no tuvo lugar. Agregó que, en aras de aspirar a la anulación del traslado, la convocante debía demostrar su pertenencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, ello tampoco ocurrió, pues al vigor de esa norma solo contaba con 33 años de edad.
Manifestó que la demandante se afilió al RAIS de manera voluntaria, pues los asesores de Porvenir S. A. le Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 29 explicaron previamente las características del RAIS, aunado a que para ese entonces era mayor de edad, de manera que se presumía que todas sus decisiones las adoptaba de forma consciente. Y agregó que, en todo caso, la afiliada pudo retornar a Colpensiones antes de que le faltaran 10 años para la edad de pensión y, no lo hizo.
Añadió que, en la medida en que la actora estuvo en el RAIS a lo largo de 20 años y, ahora se encontraba próxima a cumplir la edad pensional, no le era posible buscar su retorno al RPMPD, en tanto ello generaría un desequilibrio en el sistema financiero. La demandante, inconforme con tal decisión, la apeló y, para el efecto, manifestó: i) que la pertenencia al régimen de transición no es un requisito para dejar sin efectos la afiliación al RAIS por traslado desde el RPMPD; ii) que conforme al Decreto 720 de 1994, las AFP tienen el deber de información y, Porvenir S. A. lo incumplió; iii) que tal supuesto no se satisfizo con el formulario de vinculación, en tanto que se trataba de una formato preimpreso sin la posibilidad de certificar la ilustración que echaba de menos; iv) que la vinculación a ese fondo no fue voluntaria, ya que no se le entregó un «plan pensional», y v) que imponerle la carga de demostrar que hubo un vicio en su consentimiento, no se compadece con el contenido del artículo 1604 del CC, puesto que la obligación de probar recaía sobre quien debía actuar con diligencia y cuidado, es decir, la AFP.
En ese sentido, se analizará el recurso vertical. I) De la ineficacia del traslado Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 30 Como se precisó ampliamente en sede casacional, en virtud del deber de informar, la AFP tenía que poner en conocimiento de la actora, de forma clara, veraz y suficiente una comparación entre los dos regímenes, explicando sus condiciones, las ventajas, las desventajas y los efectos que acarreaba el cambio de régimen en su situación particular.
Al respecto, cuando se alega por el afiliado la ausencia de información o la deficiente entrega de ésta por parte de la AFP, es la administradora quien tiene sobre sí la carga de demostrar el cumplimiento de esa obligación, tal como se ha explicado entre otras, en sentencia CSJ SL5174-2021. De ahí que, le correspondía a la AFP demandada acreditar a través de los medios de prueba que cumplió con su obligación de informar, máxime que la acreditación de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo (artículo 1604 del CC).
Sin embargo, en el proceso no obra elemento probatorio que evidencie que dicha AFP le hubiera brindado la información o comparación sobre los dos regímenes pensionales, así como la explicación sobre sus ventajas y desventajas, o acerca de los efectos y consecuencias que generaba el cambio de régimen, tal como pasa a explicarse. En efecto, como se indicó en sede extraordinaria, el formulario de afiliación no es suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación que la accionante echó de menos. Al respecto, es necesario recordar que la simple suscripción de aquel documento no evidencia el consentimiento informado, en tanto que de él no emerge que Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 31 se le hubiera ilustrado de forma suficiente y comparada sobre la decisión que estaba adoptando, con la indicación de los aspectos positivos y negativos de cada uno de los dos regímenes, máxime cuando no se alcanza a observar su contenido de forma completa.
Ahora, también debe recordarse que la actora, al absolver el interrogatorio de parte no admitió que la AFP la ilustrara acerca de las consecuencias del cambio de régimen o sobre las diferencias y, especialmente, las desventajas del RAIS y los beneficios del RPMPD, para que de allí se pudiera derivar la existencia de un consentimiento informado; de ahí que, de sus manifestaciones no se advierta una confesión. A lo anterior hay que agregar que, junto a la contestación de la demanda inicial, Porvenir S. A. aportó publicaciones de avisos en prensa con destino a sus afiliados en relación con las condiciones de traslado establecidas en la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 de 2003, al igual que estados de cuenta con información relativa a los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual y densidad de cotizaciones.
Respecto a dichos documentos, es claro para la Sala que, aunque puedan ser de interés para la afiliada, por si solos no tienen la virtualidad de acreditar que la AFP cumplió con su obligación legal de información y su deber orientador, sobre todo, en el momento en que la señora Blanca Flor Amézquita Rodríguez migró al RAIS. En consecuencia, al no demostrarse con los elementos probatorios allegados, el cumplimiento del deber de informar, lo viable era declarar la ineficacia del traslado suscrito el 5 de agosto de 1998 a Porvenir S. A., por lo que se revocará el Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 32 fallo de primer grado en ese sentido. ii) De las consecuencias de la ineficacia La declaratoria de ineficacia implica que se vuelve al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido, esto es, privar de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017).
De ahí que deben impartirse los efectos jurídicos que conlleva tal determinación, frente a lo cual se ha precisado que: La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
(CSJ SL4062- 2021). Por lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de esta Sala, resulta consecuencial a la declaratoria de ineficacia, disponer que la situación se registrará y actualizará en los sistemas de información respectivos de cada una de las administradoras involucradas en el presente Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 33 proceso, teniendo en cuenta lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2877-2020.
Por consiguiente, acorde con los lineamientos vertidos en decisión CSJ SL1019-2022 se tiene que, deberá ordenarse la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación económica a que tenga derecho la demandante en el RPMPD.
Lo anterior incluye el reintegro a Colpensiones, de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que la demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Ahora bien, la Sala debe aclarar que, en el formulario de afiliación de la convocante al RAIS, se observa que se trasladó hacia el RAIS no desde Colpensiones, sino de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE. La Sala debe subrayar que dicha circunstancia resulta inane para los fines de este proceso, esto es, la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y el consecuente retorno a Colpensiones.
Se dice ello, por un lado, porque Cajanal EICE administraba el régimen de prima media y por ello debe entenderse como una entidad administradora del sistema de pensiones (CSJ SL11746-2014, CSJ SL11438-2016, CSJ SL4041-2017 y CSJ SL3191-2021). Y por otro, en tanto el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, que ordenó la Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 34 supresión y liquidación de esa entidad, dispuso el traslado de sus afiliados al ISS hoy Colpensiones.
Ahora, si bien la Ley 100 de 1993 estableció que el Instituto de Seguros Sociales era el administrador natural del régimen solidario de prima media con prestación definida, a partir de su supresión y liquidación ordenada por el Decreto 2013 de 2012, dicho fondo fue relevado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad que conforme a la ya mencionada Ley 1151 de 2007 le asignó, entre otros aspectos, ser titular de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida del ISS y de Caprecom, «salvo el caso de los afiliados a esta última entidad que causaron el derecho a la pensión antes de la vigencia del Decreto 2011», las cuales quedaron a cargo de la misma mientras la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumían dichas competencias.
En ese sentido, como a la fecha del traslado (5 de agosto de 1998), la accionante no tenía derecho pensional consolidado, la UGPP tampoco tiene incidencia en las prerrogativas pensionales que eventualmente le correspondan, en tanto su situación no se enmarca en las excepciones que previeron las referidas disposiciones para concluir que era esa entidad quien debía responder por las consecuencias de la declaratoria de ineficacia (CSJ SL2208- 2021).
Así, la ineficacia del traslado que ejerció la accionante desde Cajanal al régimen de ahorro individual con solidaridad, implica la validación de su vínculo a Colpensiones, que asumió esta obligación de acuerdo con las Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 35 disposiciones de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011 (CSJ SL4334-2021).
Claro lo anterior, se declarará que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Por lo tanto, se condenará a Porvenir S. A., a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales.
De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
En tales términos, quedará la parte resolutiva de la sentencia. iii) De las excepciones De entrada debe anotarse que la excepción de prescripción carece de visos de prosperidad, porque la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional no se puede afectar por el transcurso del tiempo, en la medida que la exigibilidad judicial de la seguridad social y dentro de esta, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 36 inalienable, implica no solo la posibilidad de ser «justiciado» en todo tiempo, sino también a obtenerlo a su entera satisfacción (CSJ SL8544-2016 y CSJ SL1688-2019).
Asimismo, dado su carácter de irrenunciable, no puede ser objeto de disposición por su titular (indisponible), ni abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable) (CSJ SL4360- 2019, CSJ SL 2611-2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467- 2021 y CSJ SL1465-2021). Con ese norte, esta corporación ha estimado que en los casos en que se aspira a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no opera el término general trienal, por tratarse de una «pretensión meramente declarativa» y dado que los derechos que nacen de aquella forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social (CSJ SL2884-2021).
Con base en lo expuesto, las excepciones propuestas no prosperan. En definitiva, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar la ineficacia como quedó indicado. Las costas de primer grado estarán a cargo de las demandadas. Sin costas en segunda instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 37 de Bogotá profirió el 15 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Sin costas en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por BLANCA FLOR AMÉZQUITA RODRÍGUEZ al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 5 de agosto de 1998 a la AFP Porvenir S. A., y, por lo tanto, tener que la afiliada nunca se trasladó a dicho régimen, pues, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, situación que se registrará y actualizará en los sistemas de información respectivos de cada una de las administradoras involucradas en el presente proceso.
SEGUNDO: CONDENAR a Porvenir S. A., a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 38 Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DECLARAR como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
CUARTO: Declarar que las excepciones propuestas no prosperan. Costas, como quedó precisado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93527 SCLAJPT-10 V.00 39