CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82567 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1025-2021 Radicación n.° 82567 Acta 10 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ULISES VERGARA MEZA, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de junio de 2018, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le declarara como beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, desde el 14 de mayo de 2008, petición a la que se acompaña la condena por mesadas adicionales, intereses de mora y costas procesales a cargo de la demandada.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró al servicio de Acerías Paz del Río, donde por “más de 28 años continuos ” desempeñó labores donde expuso su salud a «altas temperaturas, humos[sic] gases tóxicos, radiación, condiciones de trabajo insalubres[,] entre otras » (f.º 2). Refirió, además, que, en razón de lo anterior, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo a la enjuiciada, quien no ha proferido la correspondiente resolución. Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en síntesis, sólo aceptó aquellos referidos a la fecha de nacimiento, al régimen de prima media con prestación definida y la solicitud de pensión; los restantes los negó. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción y la que denominó « innominada».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017), absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 19 de junio de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la de primer grado y condenó en costas al impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado encontró que el problema jurídico por resolver, era establecer si al actor le asistía el derecho a percibir una pensión especial de vejez por alto riesgo, interrogante que resolvió de forma negativa. Para llegar a tal conclusión, acudió al artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, donde se definió cuáles resultaban ser las actividades catalogadas como de « alto riesgo» y, con ello, procedió a contrastarlo con aquellas que el demandante afirmó haber desplegado durante su vida laboral.
Acto seguido, atendiendo lo consignado en las documentales obrantes de folios 15 a 32 y «cd folio 77», estudió uno a uno los presuntos tiempos de exposición, riesgos y funciones; lo que le permitió concluir que el actor no se encontraba desarrollando las actividades de alto riesgo descritas en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003. El fallador en sus palabras, expuso que: […] la pensión especial de vejez para actividades de alto riesgo se encuentra actualmente regulada en el Decreto 2090 de 2003 y fue diseñada para amparar el riesgo de vejez que corren los afiliados al régimen de prima media con prestación definida que ejercen permanentemente una labor que, por peligrosidad que le es inherente, e independientemente de las condiciones en las que se ejecute, les ocasiona un desgaste orgánico prematuro, reduciendo su expectativa de vía saludable, u obligándolos a retirarse de la funciones laborales que desempeñan.
En esta medida, el régimen especial busca mitigar los efectos nocivos, inevitables y ciertos que tienen algunos oficios sobre la persona que los desarrolla, pero no se ocupa de aquellas actividades que representan un alto riesgo en el entendido de que se traducen en una alta probabilidad de sufrir un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Estos últimos no implican, necesariamente, la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, sino una mayor exposición a un siniestro […] […] Significa lo anterior que el demandante podía estar propenso a sufrir algún accidente de carácter laboral debido a los riesgos por las funciones que ejercía y que están expresamente señalados en los certificados aportados y debidamente probados por los testimonios, lo cual no implica que las labores desempeñadas durante su relación laboral bajo tierra o socavón, con la industria Acerías Paz del Río fueran de alto riesgo, toda vez que como se comprobó en el interrogatorio de parte[,] el demandante no ha sufrido ningún desgaste sustancial en su salud como consecuencia de la labor de mantenimiento y reparación desempeñada bajo tierra».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron objeto de réplica y a continuación, la Corte procede a resolverlos de manera conjunta aun cuando se dirigen por diferentes vías, como quiera que acusan el mismo elenco normativo y pretenden el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial laboral, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090; 1, 11, 31, 34, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; art. 9 de la Ley 797 de 2003; 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 8 del Decreto 1281 de 1994; 2 y 15 del Decreto 1294 de 1994; 1 y 2 del Decreto 1607 de 2002; arts. 23, 24, 25, 27, 29, 186, 189, 192, 193, 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 176, 251, y 258 del Código de Procedimiento Civil; modificado por los artículos 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244 y 250 del Código General del Proceso.
Como consecuencia de la violación indicada, la sentencia infringió también «los artículos 1,9,10,13,14,18, 19, 21,62,63,29,109,127,128,249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 13,25,74,53,54 de la Constitución Política; el artículo 1º, numeral 40, literal c) del Decreto 778 de 1987, Ley 436 de 1998, aprobatoria del Convenio de OIT N. 162 de 1986; artículos 1618,1629 y 1622 del Código Civil, aplicables por la analogía dispuesta en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo».
Asegura que el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el actor labor[ó] en actividades de minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. No dar por demostrado estándolo, que las labores que desarrollaba el actor, bajo tierra, estaban catalogadas por el legislador como de alto riesgo.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor labor[ó] en actividades de alto riesgo, expuesto a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, el número necesario exigido por la ley para obtener la pensión especial de vejez. Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores que desarrollaba el actor, bajo tierra, no estaban catalogadas por el legislador como de alto riesgo.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía con los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Agrega que el Colegiado arribó a los anteriores errores por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) la certificación laboral expedida por «Aserías[sic]» Paz del Río S.A. donde se plasmó los cargos ocupados y el tiempo durante el cual el demandante se desempeñó en los mismos (f.°15), y b) manual que contiene las funciones ejecutadas por el demandante, el cual fue expedido por Acerías Paz del Río, en el que se describen las condiciones de trabajo y los riesgos a los que se expuso (f.°8).
Así mismo, enuncia como dejados de apreciar los siguientes medios de prueba: i) certificado de Positiva, en el que consta la vinculación del demandante (f.º 60); ii) certificado de Positiva, que registra la realización de aportes por riesgo nivel V y la tarifa del 6.96% (f.º 66); (iii) demanda (f.º1 a 8); (iv) contestación de la demanda (f.º 78 a 92);
(v) historia laboral del actor (f.º93 a 101), y (vi) registro civil de nacimiento del demandante (f.º 10). Luego de referir los razonamientos del sentenciador y los cargos que desempeñó durante su vida laboral, señala que acredita los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo; pero contrario a ello, el Tribunal « violó las normas sustantivas protectoras de la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad» y no apreció de manera integral las pruebas, lo que conllevó la negativa a la prestación económica solicitada.
Trajo a colación las sentencias CSJ SL14027-2016, CSJ SL13995-2016, CSJ SL10031-2014; CSJ SL17123-2014; CSJ SL5220-2014; CSJ SL14080-2014 y la CSJ SL16898-2014. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la sentencia, en la modalidad de infracción directa del mismo cuerpo normativo del primer cargo. Afirma que el Tribunal desconoció las normas que definieron las actividades de alto riesgo, así como la regulación sobre requisitos para acceder a la pensión de especial de vejez de este tipo.
Puestas de este modo las cosas, se acusa al Colegiado de rebelarse contra lo dispuesto por el legislador cuando «estando claramente definida por el legislador las actividades, que implicaban alto riesgo, y verificar igualmente las que regulaban el tema de requisitos, relacionados con la pensión especial de vejez; pero no aplic[ó] estas normas al caso en concreto y se dedicó a explorar otros temas, que nada tenía[sic] que ver con la problemática que se estaba resolviendo».
Reitera que esta Corporación, se ha pronunciado en casos similares y enuncia los radicados CSJ SL14027-2016, CSJ SL13995-2016, CSJ SL10031-2014; CSJ SL17123-2014; CSJ SL5220-2014; CSJ SL14080-2014 y la CSJ SL16898-2014; para concluir con ellos que, « dejo de aplicar las norma que regulaban las actividades que implicaban alto riesgo como son trabajos de minería prestando el servicio en socavones o en subterráneos y trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas al igual que las definían los requisitos y demás de la pensión especial de vejez y las demás citadas en la proposición jurídica».
VIII. RÉPLICA La oposición, luego de enrostrar defectos en la técnica de casación, asevera, en esencia, que el fallo no se debe quebrar ya que el Tribunal no se equivocó pues el demandante no acreditó haber laborado en actividades de alto riesgo durante el tiempo que exige la ley. IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo, la Sala entiende que el descontento del recurrente con la sentencia fustigada estriba, en que: (i) el Tribunal apreció con error unas pruebas que confirman la exposición del demandante a altas temperaturas, así como, que se dedicó a trabajos bajo tierra, y (ii) soslayó aplicar el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, en la forma en que fue entendida por el fallador.
El Tribunal coligió que las actividades a las cuales se dedicó el demandante, no contaban con la habitualidad o condiciones para ser catalogadas como de alto riesgo. En este punto es pertinente transcribir lo dicho por el juzgador de segundo grado: Expuesto lo anterior, en primer lugar es necesario resaltar que el demandante al inicio de su relación laboral con la entidad demandada, como obrero general de patios y como operario de lavadora no demandaba ninguna labor que generara alto riesgo en el ejercicio de sus funciones, ya que como lo indica el acervo probatorio y se concluye de las pruebas testimoniales, los riesgos que se podían generar no están catalogados como alto riesgo ya que estos se refieren a machucones, caídas por tránsito en pisos irregulares, golpes, etc.
Por lo anterior, se puede concluir que en estas dos labores no se generó ningún tipo de labor de alto riesgo[…] Así mismo se evidencia que en cuanto a las demás funciones desempeñadas en el área de mantenimiento de cable aéreo, soldador de primera y de segunda, y como mecánico montador, labores cumplidas según la necesidad del mantenimiento o reparación bajo tierra, no degenerarían en un inevitable desgaste orgánico prematuro que reduzca su expectativa de vida saludable, ya que sus labores fueron en la mayoría del tiempo, mantenimiento y reparación de cables aéreos y no como minero propiamente dicho […] las labores desempeñadas bajo tierra no fueron como tal trabajando en la explotación y extracción de minerales, sino que eran netamente de mantenimiento de la maquinaria […] En ese horizonte, el impugnante denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho, por la falta de apreciación o por la estimación equivocada de las certificaciones aportadas, de la historia laboral, de la demanda, su contestación, entre otros; pero, en ello no pudo incurrir, puesto que no derivó nada diferente de su contenido literal, esto es, que el demandante laboró para Acerías Paz del Río (f.°15) en los cargos de: i) obrero general en almacenes de patios- operación de plantas, del 16 de junio de 1980 al 21 de julio de 1981; ii) obrero de operación de planta lavadora- operación de plantas, del 1º de agosto de 1981 al 20 de septiembre de 1982; iii) operador de cable en chapa, del 1º de octubre de 1982 al 15 de julio de 1984; iv) ayudante calificado en mecánica y soldadura taller central, del 16 de julio de 1982 al 28 de febrero de 1988; v) lubricador reparador de cables aéreos, del 1º de marzo de 1988 al 1º de abril de 1990; vi) soldador de segunda en mantenimiento de cables aéreos del 2 de abril de 1990 al 31 de mayo de 1991; vii) soldador de primera en mantenimiento de cables aéreos del 1º de junio de 1991 al 30 de abril de 2008, y viii) mecánico montador de primera en mantenimiento de cable aéreo el Salitre, del 1º de mayo de 2008 al 13 de abril de 2009.
Apreciación probatoria de la que, objetivamente, no es posible concluir que las funciones desempeñadas fueran de alto riesgo, es decir, que el accionante hubiese estado expuesto a altas temperaturas, así como a trabajos en socavones o subterráneos, conforme a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003. Como puede advertirse, el ad quem no pudo inferir que las actividades desarrolladas por el actor, comportaran un desgaste sustancial en su salud, extrañando las pruebas que le permitiera concluir la exposición a altas temperaturas o trabajo en socavones que se enunciaba en la demanda inicial.
Pero, además, el censor no ataca la totalidad de los elementos de persuasión que fueron apreciados en la alzada, para, con ello, quebrar la sentencia acusada. En efecto, la providencia contiene valoraciones a la confesión del demandante, la cual, al analizarla de forma conjunta con los testimonios, permitieron concluir la improcedencia de las súplicas, que, al dejarlos huérfanos de ataque, permanece incólume la inferencia que de ellos extrajo la sala sentenciadora.
Por otra parte, nótese que el Tribunal, puesta la mirada en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, se adentró a revisar la plataforma probatoria para verificar si los medios suasorios encajan en la norma para conceder el derecho pensional deprecado, todo lo cual implica que el precepto reputado como no aplicado sí lo fue, simplemente que en su fase negativa.
Es doctrina de esta Corporación que al activarse una norma por parte del sentenciador, le hará producir todos sus efectos o se abstendrá de imponerlos de acuerdo con el análisis fáctico o jurídico que circunstancialmente realice, pero en el segundo caso no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea del mismo, casos que conllevan, cada uno, un particular juicio de valor que no puede ser suplido por el juez de casación dado el principio dispositivo que permea el recurso extraordinario.
Al respecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 27 de abr. 2010, rad. 33406, razonó: El recurrente endilga al ad quem la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Es de recordar que la vulneración de la ley sustancial de alcance nacional se presenta bajo tal submotivo cuando el sentenciador ignora el respectivo precepto o, de no hacerlo, se rebela contra éste, para no darle aplicación, en lo cual es imposible que acá el ad quem incurriera, puesto que es patente que, por el contrario, expresó: […] Es de recordar que el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional por vía directa se puede presentar a través de tres submotivos: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, cada una de las cuales presenta características propias y, por ende, no son asimilables unas con otras, lo cual conlleva a que, al endilgar la vulneración legal a través de una de ellas, se debe acudir a la argumentación que para el caso procede, sin que sea admisible utilizar un mero formato casacional para, a través de éste, entronizar un simple alegato de instancia contentivo de meras discrepancias del recurrente respecto del fallo del ad quem, ya que la dialéctica del recurso extraordinario se sitúa en una dimensión bien diferente, por lo que, al no estructurarlo adecuadamente, con el juicio de valor que le es propio, conllevará a la desestimación del cargo, como en este caso acontece.
Lo cual se reiteró en la CSJ SL, de 7 de jul. 2010, rad. 31646: El ad quem, como ocurrió en el caso del demandante (respecto del artículo 216 del CST, segundo cargo), no llevó a cabo exégesis alguna en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sino que procedió a aplicarlo en su fase negativa para no dispensar la sanción por él establecida.
En consecuencia, de un lado, mal puede endilgársele interpretación errónea del precepto ni, mucho menos, infracción directa, cuando fue, precisamente, la norma, respecto de la cual, no concedió la sanción por ella consagrada. Confundió pues el actor, también, como la demandada, la interpretación errónea de una norma con la indebida aplicación y con la infracción directa de la misma, lo cual condujo a encauzar la acusación bajo el contexto de un submotivo errado y con juicios de valor obviamente también descaminados.
No es dable confundir el alcance que da el sentenciador a una norma al aplicarla, ora en su fase positiva, ora en la negativa, o el hacerla actuar o no en un determinado caso (aplicación, debida o indebida), con la inteligencia que le confiere al hacer la exégesis de la misma (interpretación acertada o errónea), o con no activarla en un caso dado o rebelarse contra ella (infracción directa).
Cada uno de estos tres submotivos de la vía directa tiene entidad propia y su juicio de valor correspondiente, por lo que ha de auscultarse adecuadamente cuál fue el real sendero transitado por el fallador, a efectos de controvertir la decisión bajo la argumentación realmente procedente, en lo cual acá, como se vio, no acertó el recurrente.
Llegados a este punto del sendero, se impone memorar la vetusta doctrina sentada por esta Corte, en torno a que los cargos formulados por la vía directa, requieren satisfacer la real aceptación de los fundamentos fácticos edificantes de la decisión acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.
Lo precedente porque una de las formas en las que es viable atacar una sentencia bajo la modalidad de infracción directa, es cuando descansa sobre el supuesto de hechos plenamente aceptados o suficientemente demostrados, situación que no acontece en el asunto bajo escrutinio, toda vez que el juzgador no tuvo por acreditado que el promotor del juicio hubiese laborado en actividades de alto riesgo, durante el tiempo necesario para acceder a pensión, luego obsérvese que aquello que el recurrente pretende es tener por cierto un hecho que no lo estuvo para el juez de alzada, lo que a las claras denota un divorcio fáctico con las conclusiones de tipo probatorio que sirvieron de báculo indiscutible del fallo gravado.
Siendo coherentes con lo discurrido, los cargos se rechazan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ULISES VERGARA MEZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00