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SL1025-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 047 de 2000Decreto 2351 de 1965Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 524 de 1999

Radicación n.° 49699 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1025-2018 Radicación n.° 49699 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEVERO MONTEALEGRE MUÑOZ, JULIO ABEL ZABALETA LAMBIS, OSCAR GARZON MENDOZA, JULIO BENITEZ BRUCCE, ABELARDO AGUILAR DÍAZ, DANIEL ENRIQUE ACEVEDO MARTÍNEZ, VÍCTOR JOSÉ ARIZA HERNÁNDEZ, GUSTAVO GARCÍA ZUBIRIA y CELEDONIO ENRIQUE ALCALÁ ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.

AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, los demandantes, llamaron a juicio en forma solidaria a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada en liquidación (en adelante Alco Ltda.), al Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI), y a la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico, con el fin de que se les condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación « […] incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad, en cuantía que se probare en juicio », en forma indexada; al pago del mayor valor no cancelado de las mesadas pensionales causadas desde que inició su pago y al de los intereses de mora por la no cancelación oportuna de las mesadas causadas.

Así mismo, requirieron que se condenara al pago indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a 15 días a partir del 1° de abril de 1994 en adelante; a prestar los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y el suministro de los medicamentos no entregados por la E.P.S. Por último, solicitaron que en virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 se condenara a las demandadas al pago de todas las indemnizaciones correspondientes por el daño emergente y lucro cesante «[…] y cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago oportuno y total de las mesadas pensionales ».

Los demandantes fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que durante la existencia jurídica de Alco Ltda. siempre se suscribieron convenciones colectivas, las cuales se unificaron en un solo texto a partir de la de pactada en 1986, encontrándose vigente al momento de la liquidación de la entidad (2 de marzo de 1993) la firmada con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia – Alco Ltda. el 6 de mayo de 1992; que a todos les fue reconocida la pensión de jubilación convencional; que Alco Ltda. no les canceló oportunamente las mesadas pensionales causadas desde enero de 1997 hasta junio de 2000 « ni los intereses moratorios por el no pago oportuno ».

Señalaron que en el artículo 134 de la convención colectiva se pactó la « PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA JUBILACIÓN » estableciendo que los trabajadores que fueran pensionados por le empresa después de 15 años o más de servició, tenían derecho a que se les computara para efectos de su pensión la última prima de antigüedad que hubieran devengado.

Así mismo, indicaron que el artículo 135 de la referida convención registró que los familiares de los trabajadores pensionados por la empresa tenían derecho a los servicios médicos en igualdad de condiciones a las que gozaban los familiares de los trabajadores en servicio activo; y que el artículo 133 ibídem hacía referencia a la prima del mes de junio equivalente a «quince (15) días a partir del 1º de abril de 1994 ».

En este sentido, aseveraron que a partir del mes de julio del año 2000 la sociedad demandada « súbitamente » suspendió el servicio a los familiares y a partir del 1° de abril de 1994 dejó de pagarles la prima convencional del mes de junio. Alegaron que tienen derecho al pago de lo solicitado, puesto que al momento de la declaratoria de la disolución de la sociedad se encontraba vigente la convención colectiva.

Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Desarrollo Económico se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia y composición accionaria de Alco Ltda. y en cuanto a los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban. Propuso en su defensa la excepción de mérito que denominó « legitimidad processum por pasiva ».

Por su parte, el IFI se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia y composición accionaria de Álcalis de Colombia e indicó que los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación y prescripción. Por último, Alco Ltda. en liquidación, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la suscripción y vigencia de las convenciones colectivas; la liquidación y disolución de la entidad; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a los demandantes; y la suspensión del servicio médico a los familiares a partir del mes de julio del año 2000.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que llamó falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo debido, pago, prescripción, compensación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 31 de julio de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con respecto a Daniel Enrique Acevedo Martínez, Gustavo García Zubiria, Julio Abel Zabaleta Lambis, Rafael González Salcedo, Julio Benítez Brucce, Oscar Garzón Mendoza, Severo Montealegre Muñoz y Abelardo Aguilar Díaz, señaló el a quo que «[…] para la data de presentación de la acción, lo reclamado se encontraba prescrito », puesto que sus pensiones habían sido reconocidas entre 1992 y 1994 e interpusieron la reclamación administrativa en el año 2002.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 30 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Para el estudio del caso controvertido, el Tribunal decidió analizar individualmente cuatro aspectos puntuales: (i) reliquidación pensional con la prima de antigüedad;

(ii) intereses de mora; (iii) prima extralegal de julio; (iv) servicios médicos y asistenciales; y (v) prescripción. En este orden de ideas, en cuanto a la reliquidación pensional incluyendo la prima de antigüedad, concluyó el juez de alzada: De manera que objetiva, lógica y casi matemáticamente se infiere sin lugar a dudas que la redacción de la cláusula 15 convencional, consagra el derecho a la causación de la prima de antigüedad, cada quinquenio, lo que quiere decir que, para efectos salariales se debe tener en cuenta que los 5 años corresponden a 60 meses, luego la parte que pudiera corresponder al factor salaria (sic) sería una sesentava parte y no una doceava parte, además de que este valor debe ser recibido en el último año de servicio. […] Por tanto, la Sala llega a la misma conclusión que el fallador de primera instancia, es decir, que la prima de antigüedad se causa por períodos cumplidos de 5 años, nunca por la proporción, sin que le sea dable al juez, se repite, variar el querer de las partes cuando suscribieron convención, por lo tanto, no resulta procedente acceder a la reliquidación solicitada bajo los postulados arriba descritos.

Con respecto a los intereses moratorios, recordó el ad quem que no había lugar a estos, en razón a que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo se refiere a la mora en el pago de las pensiones del régimen general de seguridad social «[…] pero en ningún caso se estipuló que esta norma era aplicable a las pensiones convencionales ». Frente a la prima extralegal de junio, sostuvo que la cláusula 133 de la convención colectiva «[…] consagra idéntico beneficio al establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 » y « […] por tanto, la prerrogativa convencional deja de tener vigencia, ya que el texto legal reporta un mejor beneficio ».

Por otro lado, en cuanto a los servicios médicos solicitados, indicó que los demandantes no lograron desvirtuar que este beneficio convencional hubiera sido subrogado por lo establecido en la Ley 100 de 1993; por el contrario, señaló el juez colegiado que el impugnante « […] se limita a afirmar de manera genérica que los servicios de salud son superiores a los del POS de la ley 100 ».

Así mismo, señaló el Tribunal que no obró prueba en el plenario que acreditara quienes eran los padres de los pensionados ni si aquellos se encontraban excluidos del sistema de salud. Finalmente, el juez de alzada manifestó frente al fenómeno de la prescripción lo siguiente: Entonces, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial encuentra la Sala totalmente ajustada a derecho la prescripción declarada por el a quo, pues lo que busca con el presente caso no es el reconocimiento de la pensión, sino la reliquidación de la pensión por la no inclusión de factores salariales, y como ya hizo el a quo el estudio de la aplicación de la prescripción, encontró que para algunos de ellos ya había prescrito el término para realizar dicho reclamo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su lugar: […] se acceda a condenar a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN a las peticiones de la demanda, o sea a ordenar el pago de la reliquidación de la pensión convencional de jubilación de los actores incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad, el mayor valor no cancelado en las mesadas pensionales desde que se inició su pago en suma equivalente a doceava parte de la prima de antigüedad, a reconocer y pagar los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas, el valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a quince (15) días, a partir del 1° de abril de 1994 en adelante y a prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y se les suministren las drogas no entregadas por las Empresas Promotoras de Salud, más perjuicios.

Con tal propósito formularon tres cargos los cuales fueron oportunamente replicados por las demandadas IFI y Alco Ltda. En el estudio del primero de ellos se resolverá lo correspondiente a la reliquidación de las pensiones incluyendo la prima de antigüedad y, por otra parte, se estudiarán conjuntamente los cargos segundo y tercero por cuanto, persiguen un mismo fin, esto es, derruir la sentencia del Tribunal para que se acceda al reconocimiento de la prima convencional de junio, de los servicios médicos asistenciales para los familiares de los pensionados y de los intereses moratorios.

PRIMER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 53 de la Constitución Política, lo que conllevó a violar los artículos 13, 58 y 93 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. aprobados por leyes 26 y 27 de 1976, que hacen parte de la legislación interna; 20, 21, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo y 11, 142, 153 (nums. 2 y 9), 272 y 283 – 4 de la ley 100 de 1993 y 48 del decreto 692 de 1994.

Sostuvieron los recurrentes que el juez colegiado debió aplicar el principio de indubio pro operario, debido a que, tal y como lo manifestaron en el recurso de apelación, existió un caso con iguales supuestos fácticos en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena accedió a la reliquidación de la pensión por inclusión de la prima de antigüedad, providencia que posteriormente no fue casada por la Corte.

En este sentido, señaló la censura que «[…] no podía la Sala de Descongestión invocar la sentencia más desfavorable sino la más favorable de la norma convencional », a saber: No pueden los jueces eludir la aplicación del indubio pro operario argumentando que no están de acuerdo con la interpretación que se le plantea cuando ha sido avalada por la Corte como en éste asunto, porque de ser intérprete de la norma.

La aplicación del indubio pro operario es de obligatorio cumplimiento para los jueces, pero en este caso el Tribunal se abstuvo de aplicarlo por considerar absurda la interpretación del Tribunal de Cartagena avalada por la Corte Suprema de Justicia conociéndola. RÉPLICA Afirmó la empresa Alco Ltda. que, los demandantes no tenían derecho a los beneficios convencionales solicitados «[…] por la potísima razón que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., ya fue liquidada de conformidad con el certificado de existencia y representación de la entidad […] el 22 de enero de 2010 ».

En este sentido, aseveró que con posterioridad a la fecha de la liquidación «[…] dejaron de existir la totalidad de los derechos extralegales, que en un momento dado le fueron otorgados a los empleados y pensionados ». Por su parte, el IFI, adujo los siguientes errores de técnica: (i) enlistar como única norma aplicada indebidamente el artículo 53 de la Constitución Política; y (ii) presentar el cargo por la vía equivocada, ya que cuando se denuncia la interpretación de normas convencionales el cargo se debe dirigir por la vía indirecta.

En relación con los aspectos de fondo, manifestó el opositor: La conclusión dada por el Tribunal no es más que la aplicación certera del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, porque el juzgador no está sometida a la tarifa legal para analizar las pruebas, sino que goza de la libre formación del convencimiento para apreciarlas, como lo es la convención colectiva de trabajo.

El sólo hecho que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicada bajo el No. 34.519 no hubiera casado la decisión favorable de los demandantes en juicio adelantado en Cartagena, no demuestra la violación del principio “indubio pro operario”, sino la aplicación del impero de la ley, en la interpretación plausible realizada por el Tribunal de Cartagena que fue lo que ocurrió en ese caso.

CONSIDERACIONES En cuanto al reproche presentado por el IFI respecto de la errónea formulación de la proposición jurídica por señalar como única norma violada el artículo 53 de la Constitución Política, encuentra la Sala que no le asiste razón, por cuanto se evidencia que el censor además de denunciar la aplicación indebida del artículo 53 constitucional, acusó otras normas del CST y de la Ley 100 de 1993, normas sustanciales en materia laboral que hacen viable el estudio del cargo.

Superado lo anterior, observa la Sala que en la demostración del cargo, los recurrentes se limitaron a registrar el resultado de una controversia anterior, en la cual ésta Sala decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena en la que se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de antigüedad convencional.

Así las cosas, la controversia jurídica a dirimir consiste en establecer si el Tribunal debió concluir que los demandantes tenían derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo como factor la doceava parte de la prima convencional de antigüedad en virtud de lo resuelto en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Precisa la Sala que en el fallo referido por los recurrentes la Corte no se pronunció de fondo sobre la prima de antigüedad, simplemente resolvió respetar la decisión del juez de segundo grado con base en lo previsto en el artículo 61 del CPTSS y por lo tanto, no puede establecerse que en aquella sentencia de casación se haya resuelto la controversia jurídica respecto de la prima de antigüedad.

Por lo anterior, no puede ésta Corporación afirmar, como lo hace la cesura, que el ad quem violó el principio de indubio pro operario o el principio constitucional de la igualdad. Así mismo, tal como se estableció en la sentencia CSJ SL, 13 de junio de 2012, radicado 39647, «[…] si la parte recurrente pretendía que se valorara por esta Corporación el aludido precepto convencional, debió encauzar el cargo por la vía indirecta ».

Sin embargo, resulta pertinente memorar que en un caso con similares supuestos fácticos contra las mismas entidades demandadas y en el cual los recurrentes también solicitaron que la Corte tuviera en cuenta la mencionada sentencia, ésta Corporación concluyó: En efecto, como también se evocó por esta Sala la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647, en la que como se recordará la Corte resolvió respetar la interpretación efectuada por el Tribunal de la cláusula 15 convencional sobre la prima de antigüedad, según la cual «se causa cada cinco años, no siendo dable al juez (…) desbordar el querer de las partes firmantes del acuerdo, haciendo interpretaciones extensivas, que no fueron materia de consenso (…) se causa por período de cinco años, nunca por la proporción», coherente, por no existir hechos que permitan su modificación, resulta ahora mantener esa misma conclusión, esto es, que la prima de antigüedad al causarse cada cinco año, no permite que se pueda computar, para efecto de encontrar el valor de la pensión, la doceava parte de la aludida prima.

(CSJ SL18257-2017) Así las cosas, no erró el Tribunal al concluir que no había lugar a la reliquidación de la pensión de los demandantes. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 2, 11, 142, 153 (nums. 2,9), 272 y 283 – 4 de la ley 100 de 1993, 48 del decreto 692 de 1994 y 55 de la Constitución Política, lo que conllevó a violar los artículos 53, 58 u 93 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la O.I.T, aprobados por leyes 26 y 27 de 1976, que hacen parte de la legislación interna; 20, 21, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del C.P.T y S.S. consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo.

Adujo la censura que en virtud de los Convenios 87 y 98 de la O.I.T, aprobados por la Leyes 26 y 27 de 1976 y de la Constitución Política «[…] no puede pensarse que la ley 100 de 1993 haya derogado las normas convencionales más favorables a los trabajadores y pensionados ». En ese orden de ideas, manifestó que se equivocó el Tribunal al determinar que la Ley 100 de 1993 subrogó los beneficios convencionales referentes a la prima de junio y los servicios médicos y asistenciales.

En concreto, sostuvo la censura: En el texto del artículo 142 de la ley 100 de 1993 se crea una mesada adicional para pensionados que en manera alguna establece que se compensará con las primas adicionales que estuvieron recibiendo los pensionados. Si el legislador no ha ordenado compensación con otros rubros que venían percibiendo los pensionados por disposiciones anteriores al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no puede ni el reglamentador, ni el intérprete o el operador jurídico crearlas, o darle una aplicación extensiva a una excepción. Se olvida el Tribunal que una mesada adicional de origen legal es muy distinta a una prima creada en convención colectiva de trabajo y por ende no tienen el mismo objeto, pues aquella tiende a compensar a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1° de enero de 1988, debido a que el mecanismo de actualización previsto en la Ley 4 de 1976 era insuficiente; mientras que las primas están establecidas para permitir el acceso al consumo en determinadas fechas u oportunidades, es decir su motivación es mucho más específica. […] Por otra parte a los familiares de mis poderdantes se les venía prestando el servicio médico en la forma pactada en la convención colectiva y recibiendo la prima de junio, constituyéndose en derechos adquiridos de conformidad con los artículos 53 y 58 de la Constitución y que según los artículos 11, 272 y 283 – 4 de la ley 100 de 1993 y 48 del decreto 692 de 1994 son invulnerables por las demás disposiciones de la misma ley, hasta tanto no sean suprimidos mediante los procedimientos de negociación incluyendo la denuncia del empleador.

Finalmente, frente a los intereses moratorios, indicaron los recurrentes que en virtud del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 «[…] las pensiones convencionales son parte del régimen de seguridad social » y, por lo tanto, habría lugar a su condena. TERCER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 55 de la Constitución Política de Colombia; 19, 20, 353, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 142 y 283 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de los artículos 2° del Convenio 154 de 1981, “Sobre el fomento de la negociación colectiva”.

Aprobado por la Ley 524 de 1999; 53 y 58 de la Constitución Nacional; 48 del Decreto 692 de 1994; al haber incurrido en evidentes errores de hecho cometidos por la errónea apreciación de unas pruebas. Enlistaron los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrados, estándolos, los derechos, prerrogativas, tratamientos y drogas de carácter convencional que percibían los familiares de los pensionados. 2.

No dar por probados, estándolos, los derechos superiores a los legales pactados en convención para los familiares de los pensionados en Álcalis. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el artículo 133 de la convención colectiva de trabajo suscrita por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia “ALCO LTDA.” de 1992, se desprende que su intención es reconocer a los pensionados por jubilación media mesada en el mes de junio de cada año, mientras que la Ley 100 de 1993, en el artículo 142 establece el mismo pago, pero de una mesada completa. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima extralegal de junio y el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tienen la misma finalidad. Señalaron como pruebas erróneamente apreciadas: 1. Demanda inicial (fls. 12 a 20). 2. Contestación de la demandada Álcalis de Colombia Ltda. (folios 204 a 222). 3. Convención colectiva de trabajo 1992 – 1994 (fls. 83 a 170 y 129 – 214 del último cuaderno).

Manifestaron los recurrentes que erró el Tribunal al concluir que la prima extralegal de junio, estipulada en el artículo 133 de la convención colectiva, es « idéntica » a la prima legal de junio consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Así, luego de transcribir el artículo 133 del texto convencional, adujeron que en aquel « […] no aparece la finalidad de la prima extralegal de junio y el Tribunal no podía imaginarla y tampoco suponer que se trata del mismo pago, para luego decir que dicha prima tenía la misma finalidad que la prima legal consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ».

Con respecto a los servicios médicos y asistenciales prestados a los familiares de los pensionados, señaló la censura: […] tenemos que los derechos convencionales en salud para los padres de los pensionados no requieren aporte adicional o que los aportes del pensionado y su cónyuge o compañera permanente sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capacitación correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar, no tienen ninguna limitación, mientras que en el Sistema General de Salud solamente proceden a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, o en las condiciones que acabo de mencionar de conformidad con el artículo 1° del Decreto 047 de 2000.

Igualmente, indicaron que no era necesario determinar quiénes eran los padres de los pensionados y tampoco si estaban incluidos en el plan obligatorio de salud, puesto que el beneficio convencional «[…] por tratarse de una obligación convencional de hacer de tracto sucesivo, para los pensionados solo es suficiente alegar el incumplimiento de lo acordado en la convención ».

RÉPLICA Con respecto al segundo cargo, y frente al argumento de los accionantes sobre la existencia de un caso similar resuelto en favor de la parte demandante, sostuvo Alco Ltda: No incurrió el Tribunal en el yerro jurídico endilgado, por cuanto el criterio traído a colación en la sentencia No. 15.926 además de ser solamente un criterio auxiliar que no obliga al sentenciado, no aplica para el presente caso, en tanto la situación fáctica es muy diferente a la del sub – examine, dado que a diferencia de lo ocurrido en aquel proceso, en el presente, la entidad empleadora ya fue liquidada (f. 13 C de Trb.), razón por la que desde el 28 de febrero/93, no existe ningún trabajador de planta, lo que resulta imposible de dilucidar por la vía directa, como bien lo manifestó esa H. Sala en la sentencia 26.193 de 26/09/06, traída a colación por el Tribunal.

Finalmente, en cuanto al tercer cargo, señaló el opositor que «[…] fue un aserto (sic) avalado por el Tribunal al acoger atinadamente el criterio expuesto por esa H. Sala en la sentencia No. 26.193 ». Por su parte, el IFI señaló que los recurrentes incurrieron en un error técnico al enlistar como norma violada el artículo 48 del Decreto 692 de 1994 cuando la jurisprudencia ya ha establecido que un decreto reglamentario no puede ser la base de un cargo en casación. De fondo, manifestó el IFI que no erró el juzgador de segundo grado al utilizar la sentencia CSJ SL, 26 de septiembre de 2006, radicado 26193 para concluir que los demandantes no tenían derecho a los beneficios convencionales discutidos.

Así mismo, aseveró que en lo referente a los intereses moratorios acertó el Tribunal al concluir que éstos sólo proceden cuando se tratan de pensiones reconocidas en virtud de la Ley 100 de 1993. Frente a la prima extralegal de junio discutida en el tercer cargo, sostuvo el opositor que «[…] no cabe duda que cuando el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 establece una mesada de 30 días, superior a la convencional de 15 días en el mes de junio, la entidad demandada (ALCO) debía pagar únicamente la legal que era la más favorable a los demandantes ».

Finalmente, señaló que no había discusión sobre la improcedencia de los servicios médicos, dado que la sociedad Alco Ltda. no tenía planta de personal desde el 28 de febrero de 1993. CONSIDERACIONES No le asiste razón al IFI cuando afirmó que la censura incurrió en un error de técnica « […] cuando realiza el listado de las normas violadas y establece como una de ellas el artículo 48 del Decreto 692 de 1994, disposición que no tiene carácter de ley sustancial por cuanto es un derecho reglamentario », puesto que se observa que asimismo la censura denunció como violadas normas que sirven de fundamento para el estudio del cargo.

Superado lo anterior, se tiene que las demostraciones de los cargos se orientaron a derruir los razonamientos esgrimidos por el juzgador de segundo grado, en relación con la prima convencional de junio, los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y los intereses de mora negados por el Tribunal cuando confirmó en su integridad la sentencia del a quo.

Estos tres aspectos serán abordados por la Sala. Lo primero es advertir, que frente a controversias similares, incluso en procesos contra las mismas entidades demandadas, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en lo relativo a los beneficios convencionales solicitados por los demandantes. Así, en la sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, radicado 39647, sostuvo la Corte: El conflicto que se pueda presentar entre las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, y la Ley de la Seguridad Social que entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, ha sido tema decantado por esta Sala de la Corte, dado que, por un lado, urge que los destinatarios del nuevo sistema integral de la seguridad social, no pueden sustraerse de la aplicabilidad general del ordenamiento, tanto en su estructura como en los lineamientos básicos, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficio que establezcan o acuerden (sentencia de 4 de diciembre de 1995, radicación 7964).

Empero, por otro, también previno, que ese acatamiento general no puede desembocar en un régimen anárquico o contradictorio de beneficios, por lo que no se podría preconizar la existencia de un divorcio entre la negociación colectiva y la seguridad social, dado que ninguna de las dos excluye a la otra, acorde con los cometidos que les incumbe de manera armónica y complementaria.

En ese contexto los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, garantizan la convivencia y armonía de que se viene tratando, lo cual se patentiza en el Decreto reglamentario 692 de 1994, art. 48, al disponer que “los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegare a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, aún cuando la denuncia sólo hubiere sido presentada por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley”.

Obviamente, que la denuncia de la convención, será el instrumento idóneo para implementar la adecuación y articulación convencional, con el contenido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, pues, de lo contrario seguirán vigentes las estipulaciones extralegales, como quiera que no es dable desconocer las situaciones individuales concretas consolidadas en favor de los beneficiarios de los diversos regímenes, porque constituyen derechos adquiridos.

Esa es la razón por la que esta Sala en sentencia de 4 de diciembre de 1995, radicación 7964, pregonara: “Por consiguiente, si por cualquier motivo los empleadores tienen a su cargo regímenes convencionales que cubran en forma total o parcial los mismos riesgos que asume el Sistema de Seguridad Social, con la entrada en vigor de la Ley 100 surge para estos empresarios y sus trabajadores, la necesidad imperiosa de adaptar los respectivos convenios al sistema obligatorio y se explica, entonces, la disposición del artículo 11 de la Ley y la del artículo 48 de la Ley y la del artículo 48 del Reglamentario 692 de 1994, textos que recuerdan la facultad, que tienen las partes interesadas, de denunciar los convenios colectivos y someter el punto al arbitramento, incluso por iniciativa de una sola de ellas.

“Ahora bien, importa aclarar que ni la Ley 100 de 1993 ni sus reglamentarios obligan a suprimir los regímenes convencionales relativos a los temas propios de la Seguridad Social, sino que reconocen que la introducción de un sistema obligatorio e ineluctable puede afectar, en sentido jurídico o por sus repercusiones económicas, las estipulaciones elaboradas para determinadas empresas, en tanto fueron concebidas sin considerar las obligaciones y prestaciones que impuso el Sistema de Seguridad Social Integral”.

Sin embargo, ha dicho también este órgano de cierre que en aras de lograr la verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, es opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económica (radicación 26193, citada por el Tribunal).

Con todo, ha insistido esta Corporación, que salvo que por convención colectiva de trabajo se haya producido la armonización en tal materia, será en cada caso concreto en que habrá de determinarse si las normas convencionales relativas a la atención en salud se oponen a lo que prevé la Ley 100 de 1993, o si por el contrario sirven de complemento para satisfacer lo que cubra la entidad de seguridad social a la que se encuentre vinculado el beneficiario de los acuerdos convencionales (radicación 15926, citada por el recurrente).

Expuesto el criterio jurídico anterior, y de acuerdo a lo anunciado, se procede a resolver los asuntos planteados a la Corte para su estudio, así: 1. Servicios médicos y asistenciales La censura pretende que las entidades demandadas asuman la prestación de los servicios médicos que disfrutan los familiares de los trabajadores en servicio activo, en virtud de lo establecido en el artículo 135 de la norma convencional.

Al respecto, esta Sala en las sentencias CSJ SL, 1º de julio 2009, radicado 34308, CSJ SL, 13 de junio de 2012, radicado 39647, CSJ SL2559-2015 y recientemente en la CSJ SL17544-2017 señaló: En efecto, es hecho no controvertido en el recurso, que en 1993 la empresa Álcalis de Colombia, entró en estado de liquidación, así como también lo reconocieron los impugnantes, en los hechos, séptimo y octavo del libelo inaugural del proceso.

En ese orden, el beneficio convencional a favor de los padres de los pensionados, está condicionado a los servicios médicos “de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo” (Anexo 5 fl. 69); circunstancia que por sustracción de materia hace improcedente la aplicación de la disposición extralegal, pues, naturalmente, la compañía, por la liquidación de la misma desmontó toda su logística, con la desaparición del personal y del cuerpo médico, instrumentos y equipos.

Así lo puntualizó esta Sala en caso similar, en el cual fungieron las mismas accionadas, sentencia de 1º de julio de 2009 radicación 34308: “ (…)Por esta razón el cargo es fundado, pero no prospera, puesto que en instancia no podría procederse a ordenar a las demandadas, prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales, puesto que la cláusula 135 de la convención colectiva (fl. 241, anexo 3- pruebas), que consagra el beneficio de la prestación médica a los familiares de los trabajadores pensionados, no puede tener aplicación al señalar que este derecho corresponde a aquél del cual gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; categoría esta última de servidores que desaparece en el actual estado jurídico de la empresa (…)”.

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al determinar que no había lugar a la prestación de este servicio convencional. 2. Prima convencional de junio: Reclaman los recurrentes el reconocimiento de la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días de salario, a partir de 1º de abril de 1994, en los términos del artículo 133 de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Álcalis de Colombia Ltda. y el sindicato de trabajadores.

Al respecto, encuentra la Sala que no erró el juez colegiado cuando determinó que la prima convencional de junio «[…] consagra idéntico beneficio al establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 » puesto que así lo estableció esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 de septiembre de 2006, radicado 26193 cuando sostuvo que no existía discrepancia en torno a lo siguiente: (i) que “Entre la prima pactada convencionalmente para los pensionados y la establecida por la ley sin duda hay identidad de los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la correspondiente comparación. Lo que buscó el legislador, al proveer la norma jurídica fue darle un tratamiento igual, como en el presente caso, a los pensionados de todo sector, llámese del particular u oficial, procurando la igualdad que es uno de los objetivos básicos establecidos en la Constitución del 91, logrando en esta forma una equidad para todos los jubilados.

Eso precisamente fue lo que ocurrió cuando expidió la Ley 100 de 1993, al estatuir el pago de la prima semestral para los pensionados, en iguales y similares condiciones a las que estableció la convención colectiva que benefició a los trabajadores. Y la misma ley en su espíritu de igualdad, a través de su Decreto Reglamentario 692 de 1994, señaló se entenderá cumplida la obligación establecida en la Ley 100 citada y que cuando se estuviere cancelando, pero en menor cuantía, se deberá proceder al respectivo reajuste, para dar cumplimiento a dicha ley” (folio 1200 cuaderno 1) […] En este sentido, más adelante en la mencionada providencia, la Corte concluyó: Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.

De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos. […] En sentencia de 1º de agosto de 2002, radicación 18349, al estudiar un asunto similar al sub examine, dijo esta Corporación: “En alusión al artículo 49 de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora, el Tribunal encontró el acuerdo de las partes según el cual prima legal y extralegal de servicios no se cancelaría en el evento de resultar superior la suma recibida por mesada adicional, respecto a la prevista en la Ley 4ª de 1976.

Disposición extralegal en la que se fundó esa Corporación para concluir la existencia de una relación directa entre el pago previsto en ella y el legal, bajo el entendido que su finalidad es la misma y conforman una unidad en su naturaleza conceptual y jurídica; pues advierte que no otra cosa se desprende de la cláusula convencional mencionada cuando se remite a dicha ley.

Enfoque que igualmente estimó se extiende a la prima legal y extralegal del primer semestre, pues la ley en su momento no disponía el pago de una mesada adicional para tal período y por tanto las partes no podían reglamentar lo que jurídicamente no existía. Inferencia que no resulta equivocada y por el contrario se atempera a los principios que orientan el régimen de Seguridad Social Integral, particularmente el relacionado con la unidad, previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, el cual persigue entre otras cosas la articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, del cual se infiere con lógica que la duplicidad de prestaciones económicas frente a una misma contingencia es opuesta a los propósitos de este sistema.

En este mismo sentido el inciso segundo del artículo 16 del C. S. del T. dispone que cuando la ley nueva establezca una prestación ya prevista extralegalmente, el empleador sólo pagará al trabajador la más favorable a sus intereses; luego, de acuerdo con esta preceptiva resulta clara que es contrario al régimen laboral el pago doble de obligaciones, pues en principio ello contraría el equilibrio económico que debe regir las relaciones de trabajo.

En desarrollo de los postulados referidos el Decreto Reglamentario 692 de 1994 dispuso, en su inciso segundo, en relación con la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que tal obligación se entenderá cumplida para las entidades territoriales cuando ya vinieren cancelándola. En estas condiciones no aparece que la interpretación sistemática que hizo el Tribunal de la norma convencional que contempla las primas legales y extralegales semestrales y la legal denunciada resulte equivocada, puesto que la prestación extralegal referida es equivalente a las mesadas pensionales previstas en la Ley 100 de 1993.

Incluso la redacción del artículo 50 de la citada ley, referente a la mesada adicional de diciembre, deja en claro que no consagró una nueva prestación económica sino que mantuvo la ya existente en la legislación, pues dispone textualmente que “los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión” Deviene de la sentencia citada, que acertó el Tribunal al considerar que los demandantes no tenían derecho al pago de la prima solicitada. 3.

Intereses de mora Frente a los intereses de mora, el juez de alzada sostuvo que éstos únicamente se refieren a la mora en el pago de pensiones del régimen general de la seguridad social, por lo que se debía confirmar la absolución declarada por el a quo. Al respecto, esta Corporación señaló en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647 reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL18257-2017 lo siguiente: En cuanto a intereses moratorios, el sentenciador de segundo grado, hizo suya la reflexión del a-quo, en el sentido de “que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo se refiere a la mora en el pago de las pensiones del régimen general de la seguridad social, pero en ningún caso se estipuló que esta norma era aplicable a las pensiones convencionales”.

El Colegiado no desatendió en esta materia, la que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala, como se advirtió en la sentencia de 24 de noviembre de 2009, radicación 39316: “(…) Esta Sala de la Corte desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios implorados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.

Desde la primera sentencia memorada se viene adoctrinando: “( )…..para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante……., no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

En virtud de lo anterior, tampoco erró el juzgador de segundo grado al negar el pago de los intereses moratorios. Por lo antes expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencia en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por el SEVERO MONTEALEGRE MUÑOZ, JULIO ABEL ZABALETA LAMBIS, OSCAR GARZON MENDOZA, JULIO BENITEZ BRUCCE, ABELARDO AGUILAR DÍAZ, DANIEL ENRIQUE ACEVEDO MARTÍNEZ, VÍCTOR JOSÉ ARIZA HERNÁNDEZ, GUSTAVO GARCÍA ZUBIRIA y CELEDONIO ENRIQUE ALCALÁ ACUÑA, contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Impedido) SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00