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SL10248-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL10248-2017 Radicación n.° 47381 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que LUCYNAR LASPRILLA BARRETO adelantó contra la CLÍNICA DE HEMATO ONCOLOGÍA BONNADONA LTDA. I.

ANTECEDENTES Lucynar Lasprilla Barreto promovió demanda laboral con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 23 de abril de 2002 y el 11 de junio de 2003, en virtud del cual laboró sin solución de continuidad. En consecuencia, solicitó Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 2 el pago de la liquidación de prestaciones sociales, salarios, aportes a seguridad social, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas legales, prima de vacaciones, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

En respaldo de sus peticiones afirmó que las partes celebraron un contrato de trabajo verbal a término indefinido para desempeñar el cargo de coordinadora médico asistencial, desde el 23 de abril de 2002 hasta el 11 de junio de 2003, fecha en que terminó por decisión unilateral de la demandada, quien adujo una justa causa, que en su sentir, no existió. Durante su vinculación con la Clínica demandada, laboró sin solución de continuidad y como salario pactaron la suma de $1.000.000 mensuales.

La demandada no le ha cancelado las acreencias pese a sus varias solicitudes (f. 2 a 6). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a sus pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos expuestos. En su defensa formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción y compensación (f.33 a 37).

Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de fallo del 9 de diciembre de 2008, absolvió a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. No condenó por costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó el fallo de primer grado mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, sin condenar en costas.

El Tribunal concluyó, del análisis probatorio, que se establecían dos vinculaciones entre las partes: una, que no generaba prestaciones sociales por ser un contrato de prestación de servicios, y otra, regida por el Código Sustantivo del Trabajo. Para sustentar su decisión, el fallador de segundo grado tuvo en cuenta los comprobantes de egreso de folios 82 a 86, que daban cuenta del pago de honorarios médicos para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2002, y derivó de esta prueba que inicialmente la actora había laborado al servicio de la demandada, mediante un contrato de prestación de servicios.

Igualmente, se apoyó en la copia del contrato que obra a folio 40, para determinar que la demandante fue vinculada Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante convenio de trabajo solamente a partir del 1 de enero de 2003 en el cargo de coordinadora médico asistencial, el cual estuvo vigente hasta el 11 de junio de 2003, tal como daba cuenta la liquidación final de prestaciones (f.57) que fue suscrita por la trabajadora en señal de recibido a satisfacción. De estas pruebas, indicó el Tribunal, se descartaba la continuidad en la relación, dado que la primera vinculación operó mediante un contrato de prestación de servicios.

Precisó que, aunque existió confesión ficta de la demandada frente a la continuidad en la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado y el salario devengado, tal confesión admitía prueba en contrario, la que en este caso se soportó en los comprobantes de egreso y en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, que informaban dos vinculaciones de diferente naturaleza.

En relación con el despido controvertido, el sentenciador de segundo grado, tras recordar el régimen de la carga probatoria, concluyó que la actora acreditó el despido con la comunicación del 11 de junio de 2003 (f.9), en tanto que la Clínica demandada demostró las justas causas aducidas en tal misiva, con el acta de descargos rendidos por la trabajadora (f.49), los llamados de atención vistos a folios 50 a 54, y con el testimonio de Carlos Eduardo Correa Revollo, que evidenciaban la falta endilgada a la demandante en la carta de despido.

Consideró que la liquidación final de prestaciones sociales (f.57) se ceñía a derecho, y que al no haberse Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 5 demostrado la existencia de un único contrato de trabajo, no era procedente la reliquidación de las prestaciones solicitada. Frente al reconocimiento y pago de: horas extras, recargo nocturno, dominical y festivo, consideró que la parte demandante no había cumplido con la carga probatoria dado que no aportó medio de convicción alguno que las demostrara.

Finalmente, indicó que al no proceder condena alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales, no había lugar a imponer indemnización moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 25, 37, 47, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 189, 190, 193, 249, 253, 259, 306 del CST, 58, 59, 60, 61, 145 del CPL, todos dentro de los parámetros de los artículos 4, 177 y 305 del CPC, 13 y 53 de la CN.

Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante sostuvo dos vínculos contractuales con la demandada: uno inicial, de prestación de servicios profesionales independientes finalizado el 31 de diciembre de 2002, y otro final, por contrato de trabajo vigente hasta el 11 de junio de 2003. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la relación entre las partes fue una sola y de carácter subordinado, vigente entre el 23 de abril de 2002 y el 11 de junio de 2003. 3) No dar por demostrado, estándolo, que desde 23 de abril de 2002 hasta el 11 de junio de 2003, la demandante desempeñó el mismo cargo de coordinadora médico asistencial, ejerciendo las mismas funciones.

Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 7 4) No dar por demostrado, estándolo, que el salario real de la demandante fue de $1.000.000 y no de $500.000, como en apariencia se indica en la liquidación de prestaciones sociales. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibió a satisfacción la liquidación final de prestaciones sociales. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la manera de encubrir la verdadera relación laboral y salario devengado, evidencian la mala fe en la actuación de la demandada. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cometió las faltas endilgadas en la carta de despido.

Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la errónea valoración de las siguientes pruebas: cuentas de cobro y comprobantes de egreso (fs.82–86), contrato de trabajo (f.40), confesión ficta del representante legal de la demandada (f.167), liquidación y pago de prestaciones sociales (fs.57 y 58), memorando denominado «llamado de atención» (f.50) y testimonio de Carlos Eduardo Correa (f.172 a 174).

Además, señala que tales errores también se derivaron de la falta de valoración de los siguientes documentos: acta 0304 del 4 de abril de 2002 (f.10 a 12); comunicación del 12 de junio de 2002 dirigida a Emdis Ess por la demandante en la que solicita el envío de una orden de consulta (f.13); memorando del 12 de julio de 2002 dirigido a todo el personal de la Clínica recordándole la forma de acceso a la sala de Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 8 enfermería (f.14); comunicaciones del 30 de agosto de 2002 dirigidas por la demandante a Emdis Ess, Coosalud ARS, Universidad del Atlántico, Colsanitas EPS, Sanitas EPS, Sena, Saludcoop, Mutual Barrios Unidos y Susalud, mediante el que solicita no realizar el resumen de la historia clínica, sino anexar copia de la atención realizada (f.15 a 24); comunicaciones dirigidas por la demandante a los doctores Jaime Villanueva y Pedro Mendoza sobre los procesos para la realización de historias clínicas (f.25 y 27); comunicación del 18 de diciembre de 2002 dirigida por la actora al doctor Juan Espinosa referente al aviso que se debe realizar sobre procedimientos quirúrgicos de alta complejidad (f.26), y de los testimonios de Mónica Lucia Escobar Alarcón y Evelin Geoconda Macías Santos (f.148 y 155).

Para demostrar su acusación, aduce que es propio de los contratos de prestación de servicios que la labor convenida se realice de manera autónoma e independiente, y si esta condición solo es de carácter formal, es obligación del juez dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas conforme el artículo 24 del CST, que presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Así, entonces, si se alega la existencia de un contrato realidad, la decisión judicial debe estar conforme a lo ocurrido en el plano fáctico. Refiere que la presunción establecida en el artículo 24 del CST no fue desvirtuada por la demandada y que, por el contrario, se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo en los términos Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 9 del artículo 23 del mismo Estatuto, pues la subordinación, remuneración y actividad personal, emergen con meridiana claridad de las pruebas erradamente apreciadas y no valoradas por el Tribunal.

En relación con los comprobantes de egreso de folios 82 a 86, precisa que no prueban la existencia de un contrato de prestación de servicios, sino el pago de $1.000.000 a la actora como contraprestación de sus servicios. Explica que para definir si los servicios inicialmente prestados por la demandante fueron subordinados o independientes, resulta trascendental dilucidar: i) qué cargo desempeñó la actora, ii) cuáles fueron las funciones desempeñadas y si éstas fueron o no subordinadas.

En cuanto al cargo desempeñado, los comprobantes de egreso, en su anverso, certifican que desempeñó el de coordinadora médico asistencial, que es el mismo empleo pactado en el contrato de trabajo (f.40) y que ejerció hasta el término de su vinculación. Frente a las funciones ejercidas, el acta de folios 10 a 12, no valorada por el Tribunal, enlista las tareas encomendadas a la actora, de las que puede derivarse la falta de autonomía e independencia en su desarrollo.

Además, estas tareas no fueron modificadas con la suscripción del contrato de trabajo (f.40), por el contrario, mantuvieron continuidad, tal como se indica en el memorando del 10 de junio de 2003 (f.50), indebidamente valorado, mediante el cual se recuerda a la accionante su deber de cumplir las Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 10 funciones indicadas en el acta del 4 de abril de 2002; y en la misiva de folio 50, en la que, incluso, se reconoce la continuidad en el ejercicio de sus funciones, al indicar que ha laborado por más de un año para la demandada.

El recurrente concluye que de haberse valorado en debida forma los folios 40 y 50, y apreciado el documento de folios 10 a 12, se hubiese colegido que el cargo y funciones no variaron y que por el contrario, el supuesto incumplimiento de las funciones asignadas en abril de 2002, implicaron para la actora llamados de atención ya en vigencia del contrato de trabajo celebrado en el año 2003.

Agrega que los documentos que se refirieron como no valorados, dan cuenta del ejercicio de labores subordinadas y que la demandante era parte fundamental del equipo de trabajo de la demandada; por ende, ningún presupuesto fáctico permite evidenciar que la actora prestara sus servicios inicialmente, bajo la modalidad independiente. Resalta el error en que incurrió el fallador de segundo grado, al colegir de la liquidación final de prestaciones sociales (f.57), que la accionante la firmó en señal de conformidad o satisfacción, cuando de la lectura de esta prueba resulta claro que la trabajadora manifestó que tal liquidación estaba «sujeta a revisión».

En relación con la confesión ficta del representante legal de la demandada (f.168), aduce que en virtud de ella se presumieron ciertos: i) la existencia de una sola vinculación entre el 23 de abril de 2002 y el 11 de junio de 2003, ii) el Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 11 cargo desempeñado como coordinadora médico asistencial, y iii) el salario devengado equivalente a $1.000.000, elementos fácticos que no se desvirtuaron por la demandada; por el contrario, las pruebas que analiza en el recurso, reafirman tal confesión, y evidencian la mala fe con la que actuó la empleadora al encubrir no solo el carácter de la relación entre las partes, sino el verdadero salario devengado.

Indica que de las pruebas calificadas antes referidas, dejan en evidencia los seis primeros yerros fácticos endilgados, por lo que entonces, se pueden tener en cuenta las declaraciones de los testigos Mónica Lucía Escobar Alarcón y Evelin Geoconda Macías Santos (f.148 y 155), quienes corroboran la existencia de un solo vínculo contractual desde el 23 de abril de 2002 hasta el 11 de junio de 2003, el cargo desempeñado y el salario de $1.000.000 que devengaba la actora.

Resalta que para evidenciar la existencia de un contrato realidad, no resulta relevante lo que se establezca formalmente, por ejemplo, en los comprobantes de egreso; dado que lo verdaderamente trascendente es destruir la apariencia de la vinculación por servicios con los hechos realmente existentes que, en este caso, dejan al descubierto la mala fe de la demandada, quien no solo encubrió la verdadera relación laboral sino también el salario devengado, situación que torna procedente la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, expresa que el último error de hecho endilgado a la sentencia de segunda instancia, también queda en evidencia, como se señala en el salvamento de voto de esa decisión, toda vez que no se acreditaron las causas que se adujeron para terminar la relación de trabajo: en el acta de descargos la demandante no aceptó las faltas de las que fue acusada, por el contrario, afirmó que nunca agredió a sus superiores; los memorandos del 3, 4 y 10 de junio de 2003, solo pretendían aburrir a la actora para que renunciara al cargo, y el testimonio de Carlos Eduardo Correa Revollo no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni cuáles fueron las supuestas agresiones que se presentaron.

Por todo lo anterior, considera que los yerros resultan evidentes y por ende, el cargo debe prosperar. VII. RÉPLICA El opositor resalta que el Tribunal no apreció de manera equivocada el contrato de trabajo, pues del mismo derivó la existencia de una relación de trabajo vigente desde el 1 de enero de 2003, para desempeñar el cargo de coordinadora médico asistencial, con un salario de $500.000.

Conclusiones que efectivamente se derivan de este documento que fue suscrito por las partes, de manera libre, sin que pueda desacreditarse su validez por el hecho de que con antelación hubiese existido una vinculación civil entre las mismas. La existencia del contrato de trabajo es incuestionable, por tanto, aún si se concluyera que la Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 13 vinculación anterior a éste, también lo fue de naturaleza laboral, ello no le restaría validez al documento firmado en cuanto a la modalidad contractual y al salario.

Resalta que en la formulación del error que aduce la censura, en cuanto a la naturaleza del primer vínculo entre las partes, el recurrente se funda en un entendimiento trastocado de la conclusión del Tribunal, pues da por establecido que el fallador de segundo grado coligió que la primera vinculación estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando lo afirmado en la sentencia impugnada fue que la primera vinculación tuvo carácter civil y que entre ésta y la vinculación de trabajo existió solución de continuidad.

Frente al primer error endilgado a la sentencia acusada, el opositor refiere que del hecho que las funciones desempeñadas por la actora, en vigencia del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, hubiesen sido similares, no se desprende necesariamente que en la primera vinculación existiese subordinación, pues una misma labor puede desempeñarse bajo diferentes denominaciones contractuales.

Por el contrario, resalta que la ausencia de llamados de atención en el año 2002, demuestra que durante la vinculación civil no existió subordinación laboral, y por tanto, tampoco un contrato de trabajo. Agrega que las comunicaciones de folios 13 a 27, se limitan a constatar que en desarrollo de las funciones como coordinadora médico asistencial, la demandante suscribía la correspondencia que la demandada mantenía con otras Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 14 entidades del sector salud, sin que ello pueda considerarse subordinación en los términos del artículo 23 del CST.

En relación con el acta 304 del 4 de abril de 2002, refiere que ésta solo tiene por objeto informar a los pacientes los mecanismos y requisitos para la prestación de los servicios y las tareas específicas que corresponden a cada persona encargada de la Coordinación, sin que de ello se derive la existencia de un vínculo laboral subordinado, más cuando tal documento se firmó con antelación a la fecha en que, se alega, inició la relación de trabajo.

Frente al salario devengado por la actora, el opositor señala que el censor omite dos pruebas documentales que demuestran que el salario tomado para efectuar la liquidación final de prestaciones, era efectivamente el devengado por la demandante: en primer lugar, el contrato de trabajo que establece como salario la suma de $500.000 mensuales, y además, los comprobantes de pago de nómina de folios 41 a 48, que relacionan igualmente como salario mensual $500.000.

Refiere que la confesión ficta es una presunción de carácter legal que admite prueba en contrario, la cual fue evidenciada por el Tribunal, sin que los argumentos del recurrente destruyan la conclusión del ad quem. Advierte que la prueba testimonial que se menciona en el cargo, no es calificada en casación y, por tanto, no es posible formular el ataque por la vía indirecta con Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 15 fundamento en ella, más aun cuando obra prueba documental calificada que la controvierte.

No admite que se alegue una conducta de mala fe de la Clínica demandada, por supuestamente encubrir la relación de trabajo, pues con la firma del contrato laboral se hace precisamente lo contrario, y si quisiese en verdad encubrir tal vinculación, nunca hubiera firmado un contrato de trabajo con la actora. Agrega que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en que se controvierte la existencia del contrato de trabajo, resulta válido considerar que a la demandada le asisten razones atendibles para no cancelar las prestaciones sociales, dado el convencimiento de la existencia de un contrato civil, que las excluye.

Por ende, aún de concluirse el carácter laboral de la vinculación anterior al año 2003, no procedería la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Frente a la existencia o no de la justa causa para el despido, resalta que el error que aduce el censor, se funda en la apreciación de una prueba testimonial que no es calificada para fundar un cargo en casación, más aún cuando el alcance del error que se endilga, no cumple los requisitos de ser protuberante y manifiesto, por el contrario, el recurrente se limita a acoger los planteamientos del salvamento de voto de la sentencia acusada.

Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 16 Conforme a lo anterior, colige que el Tribunal apreció en debida forma todas las pruebas señaladas en el cargo, por tanto, no incurrió en los errores que se aducen. VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación advierte que, al plantear los errores de hecho en el cargo formulado, el recurrente cuestiona, en síntesis, tres aspectos de la decisión de segundo grado, referentes a: la naturaleza conforme al principio de primacía de la realidad y continuidad de la vinculación, el salario realmente devengado, reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria, y la demostración de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

Asuntos que se pasan a estudiar de manera individual: Naturaleza y continuidad de la vinculación: En primera medida la parte recurrente discute la conclusión del Tribunal al tener por acreditada la existencia de dos vinculaciones entre las partes: la primera de ellas de carácter civil de prestación de servicios, y la segunda, de naturaleza laboral, pues considera que de la apreciación correcta de las pruebas calificadas, que expone en el recurso, se deriva la existencia de un solo vínculo laboral subordinado.

Revisada la decisión censurada, se advierte que en efecto, el Tribunal arribó a la referida conclusión, para lo cual se apoyó en los comprobantes de egreso vistos de folios 82 a Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 17 86, para derivar de ellos la existencia de un vínculo de carácter civil de prestación de servicios; así como en el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para establecer una posterior relación laboral.

Razonamiento en cuanto a la primera parte del vínculo, que no puede establecerse de las pruebas analizadas, y por ende le asiste razón al censor. Lo anterior, teniendo en cuenta que no es posible derivar para la primera etapa laboral, la existencia de un contrato civil de prestación de servicios, únicamente de un pago denominado «honorarios» realizado a través de comprobantes de egreso, dado que estos documentos solo informan la realización de un pago por un servicio personal prestado por la actora, sin poder colegir del mismo la naturaleza de la vinculación entre las partes, y como quiera que en ninguna otra prueba se fundó el Tribunal para establecer la supuesta naturaleza contractual civil de la primera vinculación entre las partes, es evidente el yerro en el que incurrió, pues la conclusión a la que arribó no se desprende de los referidos comprobantes.

Más aún cuando de las pruebas que se anuncian por el censor como indebidamente apreciadas o no valoradas, se puede advertir que durante todo el tiempo que la actora prestó sus servicios, esta actividad estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo. Así, se evidencia que la labor desempeñada por la demandante siempre fue como coordinadora médico Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 18 asistencial, desde su inicial vinculación en el año 2002 y hasta el 11 de junio de 2003, y por tanto, ejerciendo las mismas funciones, tal como se puede colegir del acta 304 de 2002 que no fue valorada por el ad quem, y del memorando de folio 50, remitido a la demandante por la Clínica demandada el 10 de Junio de 2003, no apreciado correctamente por el Tribunal.

En efecto, en el primer documento mencionado, fechado el 4 de abril de 2002 (f.10 a 12), se indican las tareas como coordinadora médico asistencial, entre las cuales estaban las de asistir al comité del Seguro Social, coordinar con los médicos de la demandada las rondas por interconsulta obligatorias, organizar el comité técnico científico, asistir a los comités que se realizaran en la Clínica Saludcoop, evolucionar y realizar las órdenes médicas de los pacientes de tamo avaladas por el médico especialista tratante, llenar diariamente las hojas de control de visita del especialista y vigilar que éste las firmara, y leer diariamente las notas de enfermería y controlar las indicaciones y aplicaciones de los medicamentos establecidos en la orden médica.

Labores que, se colige, fueron desarrolladas por la actora sin solución de continuidad desde la primera vinculación hasta después de suscribir el contrato de trabajo con la demandada, pues así lo expresó la Clínica demandada en el referido memorando de folio 50 del 10 de junio de 2003, en el que le reprochó no haber atendido las funciones que la entidad le había fijado en el acta del 4 de abril de 2002 (f.10 Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 19 a 12), y además le recordó que «ha laborado durante más de un año en Bonnadona».

El ejercicio de estas actividades, también se logra demostrar con los documentos denunciados como no apreciados por el Tribunal, aportados de folios 13 a 27, que dan cuenta de las gestiones de la actora como coordinadora médico asistencial ante otras entidades y en representación de la Clínica accionada, entre junio y diciembre de 2002, por lo menos. Conforme a lo anterior, resulta evidente el yerro en el que incurrió el ad quem, al dar por probada la existencia de dos vinculaciones de diferentes naturaleza; pues de haber valorado en debida forma el memorando del 10 de junio de 2003 (f.50), y de haber tenido en cuenta el acta 304 de 2002 (f.10 a 12), hubiese concluido la existencia real de un solo nexo de carácter laboral, dado que estos documentos dan cuenta del ejercicio de las actividades personales y subordinadas, encomendadas desde abril de 2002 hasta junio de 2003 ejecutadas en las mismas circunstancias.

Además, tal como lo advierte el censor, en virtud de la confesión ficta del representante legal de la demandada, declarada en debida forma en audiencia celebrada el 11 de junio de 2008, se presume como cierto el ejercicio del cargo como coordinadora médico asistencial desde el 23 de abril de 2002 hasta el 11 de junio de 2003. Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 20 No es posible considerar que las formas contenidas en los comprobantes de egreso e incluso en el contrato de trabajo firmado el 1 de enero de 2003, constituyan elementos probatorios que infirmen tal confesión ficta, toda vez que no corresponden con la realidad fáctica evidenciada en el proceso y de la que no solo da cuenta dicha confesión, sino las otras pruebas documentales ya mencionadas como no apreciadas o valoradas erróneamente por el ad quem - memorando de folio 50, acta del 4 de abril de 2002 y comunicaciones suscritas por la demandante de folios 13 a 27-, las que permiten evidenciar que la actora prestó sus servicios personales de manera continua en las mismas condiciones, ejerciendo idéntico cargo y funciones; siendo necesario por tanto, acudir al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, para concluir la existencia del único vínculo de carácter laboral alegado por la recurrente y evidenciado en las pruebas ya indicadas y referidas por el censor.

De esta manera, las pruebas indebidamente apreciadas y las no valoradas por el sentenciador de segunda instancia, corroboran la existencia de esta relación de naturaleza laboral desde el inicio de la prestación de los servicios personales, sin que los citados comprobantes de egreso en que se fundó el Tribunal puedan acreditar un vínculo diferente.

Finalmente, también encuentra la Sala que la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.57) no fue Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 21 apreciada correctamente por el Tribunal, pues de tal documento concluyó que la actora la había suscrito en señal de recibido a satisfacción, para de ello resaltar que la trabajadora estuvo conforme con la información allí registrada.

Sin embargo, si se analiza dicha liquidación, la conclusión del Tribunal no emerge de tal documento, pues se comprueba que de manera manuscrita, la demandante hizo constar que quedaba «sujeto a revisión». No siendo posible por tanto, derivar de esta prueba, la conclusión señalada por el ad quem, evidenciándose igualmente el yerro que le fue enrostrado.

Salario realmente devengado, reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria. El censor reprocha la decisión de segunda instancia, que consideró correcta la liquidación final de prestaciones sociales, efectuada con base en una remuneración mensual equivalente a $500.000, toda vez que señala que las pruebas calificadas no apreciadas en debida forma, permitían evidenciar un salario superior, equivalente a $1.000.000 mensuales, conforme al cual ha debido efectuarse tal liquidación. En relación con este punto, en la sentencia recurrida se consideró que «en lo referente a la reliquidación de prestaciones sociales deprecadas, desde ya debe advertirse que la misma no tiene vocación de prosperar por cuanto la liquidación de prestaciones sociales que milita a folio 57 del expediente, se ciñe a derecho».

Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 22 Apreciación que permite evidenciar que en efecto, el Tribunal incurrió en el error que le endilga la censura, toda vez que valoró de manera equivocada los comprobantes de egreso vistos de folios 82 a 86, al hacer derivar de éstos documentos, la existencia de una vinculación civil de prestación de servicios, dado que con ello desconoció que el pago allí efectuado en verdad correspondía al salario como contraprestación directa de las labores prestadas por la demandante.

Calificación que deviene de la naturaleza de la labor subordinada ejecutada por la actora. En ese orden, no tuvo en cuenta que la remuneración ascendió a $1.000.000 mensuales, como se deriva correctamente de los comprobantes de egreso ya mencionados, y no de $500.000 como se indicó en la liquidación final de prestaciones, de la que el sentenciador de segunda instancia concluyó su conformidad frente a la ley.

Pues también se equivocó al no valorar la confesión ficta del representante legal de la demandada, conforme a la cual se tuvo por cierto que el salario de la actora ascendió a la suma de $1.000.000. Sin que el referido contrato laboral firmado el 1 de enero de 2003, que señala como salario la suma de $500.000, ni las planillas de pago de nómina para los meses de febrero a mayo de 2003 que registran esta misma suma como remuneración (f.41 a 48), desvirtúen la presunción derivada de la confesión ficta mencionada, toda vez que lo reflejado en Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 23 ellos atiende a la forma en que se hacía el pago de la remuneración a la actora.

Así, resulta evidente el yerro del ad quem, al colegir como salario mensual una suma inferior a la informada en los comprobantes de egreso y establecida a través de la confesión ficta del representante legal. En ese orden, si se hubiesen apreciado en debida forma las pruebas calificadas señaladas (comprobantes de egreso y confesión ficta), la conclusión sobre el salario habría sido diferente, esto es, que el verdadero monto salarial correspondía a $1.000.000 y por ende, la liquidación final de prestaciones no estaba ajustada a derecho como lo coligió el Tribunal.

El desconocimiento sobre el verdadero salario que devengaba la demandante, y del que dan cuenta las referidas pruebas, pone en evidencia igualmente el proceder de la demandada, no solo equivocado, sino de mala fe, tal como lo resalta la censura, puesto que al momento de efectuar el pago de las prestaciones sociales, las liquidó sobre una base salarial inferior, esto es, sobre $500.000 mensuales, pese a tener conocimiento del verdadero salario que devengaba la actora, como dan cuenta las pruebas, pues incluso al inicio de la vinculación en el año 2002, registraba como remuneración el valor $1.000.000 en los comprobantes de egreso de folios 82 a 86, monto que ha debido tenerse en cuenta para el cálculo de la liquidación final, pues fue el devengado por la trabajadora durante toda su vinculación. Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 24 De esta forma, al encubrir el verdadero salario, y liquidar las acreencias laborales sobre una base inferior, queda en evidencia el perjuicio que causó a la actora y la mala fe en el proceder de la demandada.

Más aún cuando también se desconoció en dicha liquidación, el tiempo completo laborado, puesto que solamente se reconoció y pagó prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2003, cuando quedó establecido que la relación de trabajo inició el 23 de abril de 2002. Por estas razones, también resultan evidentes los yerros que el censor endilga a la sentencia acusada.

Justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. El último cuestionamiento que el recurrente formula a la sentencia de segundo grado, se funda en la indebida apreciación de las pruebas en que se apoyó el Tribunal, para dar por demostrada la falta endilgada a la actora en la carta de despido. De las pruebas calificadas que se denuncian mal apreciadas, el juez colegiado acogió el acta de descargos (f.49) y los memorandos de llamados de atención de fechas 10, 4 y 3 de junio de 2003, para derivar de allí, la existencia de la justa causa aducida en la carta de despido.

Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin embargo, le asiste razón a la censura, puesto que, de la revisión de estos medios probatorios, no es posible derivar la conclusión que advierte el Tribunal en el fallo impugnado. Como se aprecia en la comunicación de terminación del contrato de trabajo (f.55), el despido se fundó en los siguientes motivos: i) en las agresiones contra la Dirección y Administración de la Clínica mediante documentos en los que evidencia el desinterés e insubordinación; ii) el enfrentamiento verbal con la Directora Administrativa ocurrido el día 4 de junio de 2003; iii) la falta de respeto hacia los directivos; iv) la inoperancia, falta de compromiso y lealtad con la demandada, y v) la osada arbitrariedad al tomar documentos sin previo consentimiento.

Empero, revisado el texto del acta de descargos, no emerge de él que la demandante hubiese admitido la comisión de alguna de esas faltas, contrario a lo afirmado por el Tribunal, que por demás, y a excepción de la agresión o enfrentamiento verbal del 4 de junio de 2003, son formuladas de manera general e imprecisa, sin referir siquiera las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron ocurrir.

En efecto, en dicha diligencia, la trabajadora fue clara en manifestar que no existió agresión verbal, por ende, no podía derivarse la aceptación de la comisión de las faltas endilgadas en la carta de despido, como erradamente lo coligió el sentenciador de segunda instancia. Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 26 Tampoco podía establecerse la comisión de tales conductas, con los documentos denominados llamados de atención de las fechas indicadas por el Tribunal, que obran de folios 50 a 54, toda vez que los memorandos de fecha 10 de junio de 2003 (f.50 y 51) y 4 de junio de 2003 (f.52) se refieren al incumplimiento en las funciones de manejo de historias clínicas, situación que no fue mencionada en la carta de despido, pues en ésta se limita a endilgarle su inoperancia, sin explicar en qué consistía. Aunque en este último documento se señala la falta de compromiso y conflictos personales generados por la trabajadora, no son identificados de manera clara y precisa en la carta de terminación del contrato.

Igual ambigüedad se puede establecer frente a la última falta endilgada, referente a su osada arbitrariedad al haber obtenido documentos sin previo consentimiento, pues si bien se aprecia a folios 53 y 54 un llamado de atención a la demandante por violar los conductos regulares administrativos para obtener documentos de las hojas de vida, en la falta a ella endilgada en la carta de despido no se identificó la clase de documentos, ni la fecha en que habría ocurrido la conducta, que permitan colegir que correspondía a los documentos a que hace alusión el llamado de atención. Resultando por tanto, infundado el señalamiento que le hizo el empleador a la actora pare fenecer el vínculo.

En síntesis, de lo manifestado por la demandada en los llamados de atención, no es dable colegir la comisión de las Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 27 faltas, por demás imprecisas, señaladas en la carta de despido. Así las cosas, resulta claro el error fáctico cometido por el Tribunal, al derivar de los documentos aquí mencionados la demostración de los hechos invocados y las causales señaladas en la carta de despido, cuando ello no se colige del análisis de tales documentos.

En virtud de lo señalado, el cargo planteado prospera, por lo que se casará la sentencia. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, y en relación con la clase de vínculo que alega la demandante, se debe recordar que el artículo 24 del CST dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato laboral, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido, a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. En este caso no se discute la actividad personal prestada por la demandante, por lo que se presume el elemento de la subordinación jurídica, que por demás, como quedó visto en sede de casación, lejos de desvirtuarse se corrobora con las pruebas ya analizadas.

Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, frente a la naturaleza del vínculo, se reitera que fueron erradamente valorados los comprobantes de egreso aportados a folios 82 a 86 del expediente: en estos documentos se da cuenta del pago de honorarios médicos a favor de la actora por algunas mensualidades del año 2002, y en su anverso se indica, como bien lo resalta el recurrente, que tal pago obedece a la prestación de servicios como coordinadora médico asistencial.

Recuerda esta Corporación que para establecer la verdadera naturaleza de una vinculación contractual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez debe verificar lo ocurrido en la esfera fáctica, más allá de lo indicado formalmente partes, y no extractar tal conclusión por la denominación que se haya dado al pago de los servicios prestados personalmente.

Así lo ha considerado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSL SL17195- 2015, donde explicó: […] una vez establecida la prestación personal del servicio o la naturaleza subordinada de una relación que trató de presentarse como independiente, debe considerarse que la remuneración percibida es salario, aunque las partes durante el desarrollo del vínculo, le hayan asignado una denominación diferente o le den una apariencia distinta a ese pago.

Conforme lo anterior, es dable colegir la existencia del contrato de trabajo a término indefinido en los términos solicitados por la demandante, así como la continuidad del servicio en idénticas condiciones, de lo cual, la Sala concluye Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 29 que entre el 23 de abril de 2002 y el 11 de junio de 2003, existió una relación de trabajo subordinada, que corresponde a un contrato a término indefinido.

Presupuestos fácticos que también son informados por las testigos, Mónica Lucía Escobar Alarcón y Evelin Geoconda Macías Santos, compañeras de trabajo de la actora en la Clínica de Hemato Oncología Bonnadona Ltda., quienes dieron cuenta de la actividad personal desarrollada por la demandante. La primera de las testigos corrobora la continuidad en el servicio prestado por la actora desde el 23 de abril de 2002 hasta el 11 de junio de 2003, e informa tal circunstancia por haber trabajado de manera conjunta con la accionante.

La declarante Evelin Geoconda Macías Santos también refiere haber trabajado junto con la demandante, aunque aclara que solo prestó sus servicios hasta el 30 de noviembre de 2002, por tanto, no puede constarle la continuidad del servicio de la actora más allá de esa fecha. Sin embargo, tal circunstancia no desvirtúa la continuidad pues fue demostrada con las otras pruebas antes mencionadas.

De otro lado, también se determinó que el salario realmente devengado por la actora fue $1.000.000 mensuales durante toda su vinculación laboral. Sin embargo, en el proceso solamente se acreditó el pago de la liquidación parcial de prestaciones sociales por la suma de $605.470, esto es, por el tiempo laborado entre el 1 Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 30 de enero y el 11 de junio de 2003, con un salario mensual de $500.000 y un salario base de liquidación de $537.500, desconociendo i) el tiempo igualmente laborado desde el 23 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año, por el cual igualmente se causa el pago de las prestaciones mencionadas, dada la naturaleza laboral del vínculo que se acreditó, y ii) el pago de un salario mayor al allí reconocido ($1.000.000).

En relación con la remuneración, la declaración de las testigos da cuenta de la forma como era cancelada: Mónica Lucía Escobar y Evelin Geoconda Macías, aclararon que el salario percibido por la demandante en realidad ascendía a $1.000.000, solo que, una parte era pagada por nómina y otra, por fuera de ella. En ese sentido, la testigo Evelin Macías precisó que solamente $500.000 eran cancelados al firmar una planilla, y el resto en otra planilla.

De esta manera, no solo se explica que en los documentos formales, como el contrato de trabajo y las planillas de nómina, se indique como remuneración solamente $500.000, sino también, que el testigo Carlos Eduardo Correa refiera que este era el monto del salario de la demandante, toda vez que él laboró únicamente en el año 2003, fecha en que se expidieron los mencionados documentos, siendo ese el valor que se conocía como el registrado en la planilla de nómina.

Conforme lo anterior, resultan procedentes las pretensiones referidas a la reliquidación de las prestaciones Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 31 sociales y acreencias laborales solicitadas, siempre que las mismas se causen a favor de la demandante, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos demostrados con las pruebas calificadas, como se explica a continuación: Aportes a seguridad social Demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes, vigente entre el 23 de abril de 2002 y el 11 de junio de 2003, se causa la obligación de la demandada de pagar los aportes pensionales respectivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 del CST.

Sin embargo, evidencia la Sala que por lo menos para el periodo comprendido entre el 23 de abril y el 31 de diciembre de 2002, no existe prueba del cumplimiento de esta obligación, periodo por el cual se discutió la naturaleza de la vinculación entre las partes. Frente a esta obligación y respecto de la norma que regula el pago de los tiempos para pensión derivados de la declaración de un contrato realidad, esta Corporación ha sostenido que se debe aplicar la norma vigente al momento de cumplir los requisitos para pensión. Así lo explicó la Sala en la sentencia CSL SL15507-2015: Esta Corporación ha enseñado que, en los casos en los cuales se ha controvertido la existencia de un contrato de trabajo, y se ha declarado, respecto a la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia de la relación laboral, que la norma reguladora del paso a seguir para reconocer estos tiempos para pensión debe ser la vigente en el momento del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, en este caso es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 32 conforme el cual, deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.», siempre y cuando «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.»; así se asentó en sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, CSJ SL2731-2015.

Así las cosas, se ordenará a la clínica demandada trasladar a la administradora de pensiones en la cual se encuentre afiliada la actora o se afiliare si no lo estuviere, el valor de los aportes correspondiente desde el 23 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta, para ello, el valor del salario mensual devengado, equivalente a $1.000.000 con base en el cálculo o reserva actuarial, que determine la administradora de pensiones, tal como se ha dispuesto por esta Corporación, en sentencia CSL SL 3009-2017.

En relación con el tiempo laborado en el año 2003, de las planillas de nómina vistas a folio 41 a 48, se advierte que la demandada efectuó el descuento correspondiente para aportes a pensión, pero solamente sobre una base salarial de $500.000 mensuales, dada la forma como registraba o documentaba la remuneración, como se evidenció en casación. En ese orden, y como quiera que se le hicieron los descuentos a seguridad social, se ordenará a la accionada trasladar a la administradora de pensiones en la cual se encuentre afiliada la actora o se afiliare si no lo estuviere, el valor del capital actualizado correspondiente al saldo o diferencia de las cotizaciones dejadas de pagar en el periodo Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 33 comprendido entre el 1 de enero y el 11 de junio de 2003, teniendo en cuenta que el salario real ascendió a $1.000.000 y no $500.000.

Finalmente, en relación con los aportes al sistema de seguridad social en salud, en los eventos de no afiliación, como aquí ocurre por el tiempo laborado en el año 2002, la Sala tiene adoctrinado que lo que procede es la reparación de perjuicios que la trabajadora acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligada a asumir por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos.

Así fue considerado por esta Corporación en la sentencia CSL SL 3009-2017. Sin embargo, en el proceso no se alegó ni acreditó que se hubiera producido daño a la salud de la actora que irrogara pago alguno, ni tampoco un perjuicio por la falta de afiliación, por lo que se impone absolver por esta súplica. Auxilio de cesantía De conformidad con el artículo 249 del CST, por este concepto la demandada adeuda a la actora la suma de $892.951, teniendo en cuenta que el valor reconocido en la liquidación final fue $240.382 (f.57), y lo debido en razón al total del tiempo laborado y el salario realmente devengado, ascendía a $1.133.333.

Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 34 Intereses a la cesantía En los términos de la Ley 52 de 1975, por concepto de intereses a la cesantía la Clínica adeuda a la demandante la suma de $141.233, como se puede observar a continuación: Debido Pagado (f.57) Saldo $154.133 $12.900 $141.233 Primas de servicio Solicitada por la actora como prima legal, corresponde a la establecida en el artículo 306 del CST, que efectivamente se causa a favor de la actora.

Así, por este concepto se le adeuda a la demandante la suma de $892.951 resultado de la siguiente liquidación: Debido Pagado (f.57) Saldo $1.133.333 $240.382 $892.951 Prima de vacaciones El régimen laboral aplicable a la trabajadora, es el propio de los trabajadores particulares previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, dado que su empleador es una entidad privada como se establece del certificado de existencia y representación legal de la Clínica de Hemato- Oncología Bonnadona Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (f.7 y 8).

En ese orden, la prima de Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 35 vacaciones pretendida no es una prestación social legalmente prevista en el sector particular laboral, y siendo que no se soporta la solicitud de la misma en algún acuerdo extralegal, no evidencia la Sala el fundamento normativo para imponer su pago. Por ende, se deberá confirmar la decisión absolutoria.

Vacaciones compensadas De conformidad con el artículo 189 del CST, y a título de vacaciones compensadas se le adeuda a la trabajadora $454.860, así: Debido Pagado (f.57) Saldo $566.666 $111.806 $454.860 Suma que debe ser indexada al momento de su pago. Vale recordar que, según la jurisprudencia de la Corte, las vacaciones compensadas, a diferencia de las prestaciones sociales, no se tienen en cuenta para efectos de la aplicación de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por lo tanto, procede su indexación. Horas Extras, Recargo nocturno y Trabajo Dominical.

Tal como lo consideró el Juez de primera instancia, no se acreditó por la demandante, el horario de trabajo específico que ejecutaba, razón por la cual, no es dable establecer si la accionante prestó sus servicios en tiempo extra, nocturno, dominical o festivo; carga de la prueba que incumbía a la Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 36 trabajadora quien afirmó haber laborado tiempo suplementario.

Por lo tanto, se confirmará la absolución por este concepto. Indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones El artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses.

Transcurridos veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago.

En sentencia CSL SL6621-2017, se recordó que esta sanción por mora no se impone de manera automática. En esa oportunidad se consideró que «la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016)».

Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 37 Como se indicó en casación al analizar el error del Tribunal en relación con el análisis de las pruebas calificadas para determinar el salario, el proceder de la demandada debe considerarse de mala fe, toda vez que desconoció la verdadera remuneración devengada por la trabajadora al momento en que dio por terminado el vínculo laboral y efectuó la liquidación de prestaciones sociales, pues con ello generó un perjuicio para la actora al omitir, sin razón válida, el pago completo de las prestaciones causadas y debidas al momento del despido.

Y si bien se ha adoctrinado que en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, con razones atendibles y razonables, es factible exonerar al empleador de esta condena, tal presupuesto en este caso no se aprecia satisfecho, pues resultó evidente que fue la misma demandada quien aceptó no solo la continuidad en el servicio prestado por la actora, sino que afloró también su naturaleza subordinada, cuando aquella le hizo llamados de atención, por lo que tal discusión no fue razonable ni atendible.

En estas condiciones, se condenará a la empresa accionada al pago de $33.333 diarios durante 24 meses, para un total de $24.000.000 por concepto de la sanción moratoria causada durante los 24 primeros meses siguientes a la fecha de terminación del contrato (11 de junio de 2003), e intereses moratorios sobre los saldos insolutos a partir del mes 25 y hasta el momento en que se paguen las prestaciones sociales adeudadas.

Condena que se impone en los anteriores términos, teniendo en cuenta que la relación laboral finalizó el 11 de Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 38 junio de 2003, y la demanda fue admitida el 2 de julio de 2004 (folio 28); estableciendo con ello, que la presente acción fue instaurada dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo.

Indemnización por despido sin justa causa En casación quedó establecido que de las pruebas calificadas, esto es, acta de descargos y llamados de atención (f.50 a 54), no puede concluirse la ocurrencia de las justas causas de despido endilgadas en la carta de terminación del contrato de trabajo. Ahora bien, aunque el fallo de primera instancia se soporta en el testimonio de Carlos Eduardo Correa Revollo, para establecer la existencia de una de las causales alegadas, esto es, la agresión verbal hacia la Directora Administrativa, lo cierto es que la afirmación del declarante no fue precisa, pues solo dio noticia de una agresión verbal, sin especificar las circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar en que habría tenido lugar tal agresión, que permitan colegir sin duda alguna que correspondía al enfrentamiento indicado en la carta de despido, pues no se indagó al declarante sobre los pormenores del hecho por él informado.

Adviértase que el testigo respondió que hubo una agresión verbal, cuando lo cierto era que se le indagó si conocía los motivos por los cuales fue despedida la demandante, empero, no explicó si conoció o presenció la agresión, pues solamente indicó que esa fue la causa esgrimida para sustentar el despido. Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 39 Por consiguiente, no demostrada la justa causa aducida para terminar el contrato laboral, pero si acreditado el hecho del despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2003, se condenará a la demandada al pago de $1.666.666 por indemnización por despido injusto debidamente indexada al momento de su pago.

Excepciones Por las razones anteriores no prosperan las excepciones propuestas por la demandada, como tampoco la de prescripción, pues siendo que la vinculación laboral finalizó el 11 de junio de 2003, y la demanda fue admitida el 2 de julio de 2004, se colige que la acción judicial fue presentada en tiempo. No se impondrá condena en costas en casación, dado que el recurso prosperó. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la sociedad demandada, y sin condena de ellas en la alzada por no haberse causado.

Tásense conforme al artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 40 autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que LUCYNAR LASPRILLA BARRETO adelantó contra CLÍNICA DE HEMATO-ONCOLOGÍA BONNADONA LTDA. En sede de instancia, REVOCA el fallo de primer grado y, en su lugar, resuelve:

PRIMERO: Declarar que entre LUCYNAR LASPRILLA BARRETO y la CLÍNICA DE HEMATO-ONCOLOGÍA BONNADONA LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 23 de abril de 2002 hasta el 11 de junio de 2003, fecha en que terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador.

SEGUNDO: Condenar a la demandada al pago de las siguientes acreencias laborales: a) $892.951 por saldo insoluto de auxilio de cesantía. b) $141.233 por saldo insoluto de intereses a la cesantía. c) $892.951 por saldo insoluto de primas de servicio. d) $454.860 por saldo insoluto de vacaciones compensadas que serán indexadas al momento de su pago. e) $24.000.000 por concepto de la indemnización moratoria causada durante los 24 primeros meses posteriores a la fecha de terminación del contrato (11 de junio de 2003), e intereses moratorios sobre los Radicación n.° 47381 SCLAJPT-10 V.00 41 saldos insolutos a partir del mes 25 y hasta el momento del pago de las prestaciones sociales adeudadas. f) $1.666.666 por indemnización por despido injusto, suma que será indexada al momento de su pago.

TERCERO: Condenar a la demandada a trasladar a la administradora de pensiones en la cual se encuentre afiliada la actora o se afiliare si no lo estuviere: i) el valor de los aportes correspondiente desde el 23 de abril de 2002 hasta el 31 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta, para ello, el valor del salario mensual devengado, equivalente a $1.000.000 con base al cálculo o reserva actuarial, que determine la administradora de pensiones. ii) el valor del capital actualizado correspondiente al saldo o diferencia de las cotizaciones dejadas de pagar en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 11 de junio de 2003, teniendo en cuenta que el salario ascendía a $1.000.000 y no $500.000.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada respecto de las restantes pretensiones conforme a lo expuesto.

QUINTO: COSTAS como quedó indicado en la parte motiva.