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SL10247-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10247-2015 Radicación n.° 55405 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor MARCO AURELIO SAMACA FUQUEN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El señor Marco Aurelio Samaca Fuquen presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez a partir del 2 de abril de 2007, junto con las mesadas dejadas de percibir y las adicionales, así como los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, para tales efectos, que nació el 8 de febrero de 1946 y tenía más de 48 años de edad para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y, dentro del lapso comprendido entre el 8 de febrero de 1986 y el 8 de febrero de 2006, que son los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años, cotizó un total de 503.40 semanas; que le reclamó a la entidad demandada el otorgamiento de la pensión de vejez, pero le fue negado, con el argumento de que tan solo acumulaba 436 semanas cotizadas.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo los relacionados con el número de semanas cotizadas que, según aclaró, no le constaban, y arguyó que el demandante no reunía los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez pretendida, definidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del Instituto de los Seguros Sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 25 de junio de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó en su totalidad la providencia emitida por el juzgador de primer grado.

En aras de fundamentar su decisión, luego de circunscribir su análisis a los «…motivos de inconformidad planteados por el apelante…», el Tribunal indicó que en este caso estaba suficientemente claro el hecho de que el actor había arribado a la edad de 60 años el 8 de diciembre de 2006, además de que tenía más de 40 años de edad en el momento en el que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que era beneficiario del régimen de transición allí establecido.

Luego de ello, reprodujo el texto de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y dijo: Por su parte la historia laboral allegada al expediente indica un total de 598.71 semanas cotizadas (fl. 48), descartando así el primer presupuesto exigido de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Por otro lado, si tomamos en cuenta la otra parte de la norma, o sea, 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se debe tomar en cuenta las semanas cotizadas entre el 8 de diciembre de 1986 y el 8 de diciembre de 2006. Ahora, remitiéndonos a la misma documental (fl. 11-16 y 48), nos encontramos, que dentro de dicho periodo el actor aportó 472.43 semanas, lo que resulta insuficiente, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en la forma solicitada.

Lo que impide modificar, mucho menos revocar el fallo impugnado en ese sentido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: «Con base en la causal primera de Casación Laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por LA VÍA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial contenida en el artículo 61 del C.P.L., por falta de apreciación de la prueba.» Aduce que la referida infracción se produjo como consecuencia de evidentes errores de hecho y, concretamente, por cuanto, No se valoró por parte del Honorable Tribunal, los documentos obrantes a folios 8 a 11 y 125 a 134, (Listado de semanas cotizadas o Historia Laboral del demandante), y a través de los cuales quedo (sic) demostrado que el demandante para el 8 de febrero de 2006, tenía cotizadas para pensión, más de quinientas (500) semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de sus sesenta (60) años de edad; cumpliendo de esta forma los requisitos establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año en concordancia con lo preceptuado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para entrar a disfrutar de su pensión de vejez.

Los errores anteriores llevaron a dar por demostrado a pesar de no estarlo: A – Que el señor MARCO AURELIO SAMACA FUQUEN, cotizo (sic) para pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por espacio de 472.43 semanas durante toda su vida laboral, habiendo tenido dentro del expediente todos los elementos probatorios necesarios (listado de semanas cotizadas o historia laboral del demandante), cuando realmente cotizó dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de sus sesenta años de edad un total de 503.40 semanas.

B- Dar por no demostrado a pesar de estarlo que el señor MARCO AURELIO SAMACA FUQUEN, cotizo (sic) para pensión al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por espacio de 503.40 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para la pensión de vejez, hecho demostrado con los documentos allegados en forma oportuna al proceso (listado de semanas cotizadas o historia laboral del demandante).

En la demostración del cargo, el censor insiste en que el demandante acumuló 503.40 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años, de acuerdo con la prueba documental contentiva de los listados de semanas cotizadas, obrantes a folios 8 a 11 y 125 a 134, de manera que reunía todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para obtener el pago de la pensión de vejez reclamada.

VII. RÉPLICA Le achaca defectos técnicos al cargo, por no acusar la violación de un precepto legal de carácter sustancial, condición que, dice, no ostenta el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por atribuirle al Tribunal la falta de valoración de algunos medios de prueba que sí fueron expresamente analizados en la sentencia gravada.

VIII. CONSIDERACIONES En realidad, tal y como lo pone de presente el opositor, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no tiene la condición de precepto legal de carácter sustantivo, respecto del cual sea posible estructurar, por su propia y única virtud, una acusación contra la sentencia del Tribunal, por la causal primera de casación laboral.

Sin embargo, lo cierto es que, en el desarrollo del cargo, el censor menciona la violación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, así como del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que son disposiciones atributivas del derecho pensional en disputa y que constituyeron base esencial de la decisión recurrida, por lo que para la Corte se integró una proposición jurídica suficiente, que permite el examen de fondo de la acusación. De otro lado, la imprecisa referencia a una falta de valoración de los listados de semanas cotizadas, a pesar de que el Tribunal estudió expresamente tales documentos, no pasa de ser un simple lapsus, que para la Corte no desinforma racionalmente la acusación fáctica que se puede extraer del recurso, que se concreta en el hecho de que el demandante sí tenía más de 500 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años.

Definido lo anterior, en lo que al fondo de la referida acusación concierne, el Tribunal concluyó que el actor tenía 472.43 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años, de manera tal que, teniendo en cuenta además que estaba lejos de reunir 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, no se daban los presupuestos necesarios para disponer el pago de la pensión de vejez reclamada, al amparo de lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable a su vez por virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, los listados de semanas cotizadas por el actor, en los que se fundamenta el cargo, obrantes a folios 8 a 11, 43 a 48, 125 a 130, fueron aportados simultáneamente por las dos partes en litigio y nunca fueron desconocidos o desvirtuados en su validez. Asimismo, al asumir la Corte el análisis de los mencionados documentos, es posible advertir que, en efecto, el demandante tenía más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años, esto es, en el lapso comprendido entre el 8 de diciembre de 1986 y el 8 de diciembre de 2006, como lo refleja el siguiente cuadro: Cabe agregar que el Instituto de Seguros Sociales no opuso alguna circunstancia que le restara validez a las semanas de cotización contabilizadas por la Corte y que, al reflejarse en los respectivos listados el pago completo del aporte por pensión, en cada ciclo, no es entendible la operación que realizó el Tribunal para determinar una suma total de 472.43 semanas, dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que el actor cumplió la edad de 60 años.

Así las cosas, el demandante acumuló 503.57 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años, por lo que el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al concluir que, durante el mismo lapso, tan solo había reunido 472.43 semanas. Como consecuencia, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se debe reiterar que el demandante tenía más de 40 años de edad para el momento en el que entró a regir el sistema integral de seguridad social, por lo que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en la medida en que venía afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de enero de 1967, tenía derecho a la aplicación de las condiciones pensionales previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Igualmente, como quedó definido en sede de casación, el actor tenía más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años – 8 de diciembre de 2006 -, por lo que se reunían a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de vejez reclamada. En tales términos, se revocará la sentencia emitida por el juzgador de primer grado, para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del actor, a partir del 2 de abril de 2007, como se solicitó en la demanda, teniendo en cuenta además que la novedad de retiro del sistema se reportó el 1 de abril de 2007 (fol. 11).

En torno a la cuantía de la prestación, al calcular el promedio de las cotizaciones efectuadas dentro de los últimos 10 años, se obtiene un ingreso base de liquidación de $403.897, que, a su vez, al ser ponderado con el porcentaje de liquidación de 48%, integrado en función del número total de aportes alcanzado, determina un valor de pensión inferior al salario mínimo legal mensual - $193.870.78 -.

Por lo mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional inicial será de $433.700.oo., con los reajustes anuales correspondientes y las mesadas adicionales. Procede también el pago de intereses moratorios, por tratarse de una pensión que hace parte del régimen de prima media con prestación definida, integrado al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761), una vez vencidos los cuatro meses después de presentada la solicitud, con que cuenta la entidad administradora de pensiones para resolverla.

Por retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2015 se adeuda la suma de $62.203.493.33 y por intereses de mora la suma de $55.811.029.06, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad, de conformidad con el siguiente cuadro: Con base en las mismas consideraciones atrás expuestas, se declaran no probadas las excepciones propuestas, incluyendo la de prescripción sobre mesadas causadas y no pagadas, pues no transcurrieron más de tres años entre la fecha de causación de la pensión y la de su reclamo por vía administrativa y judicial.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor MARCO AURELIO SAMACA FUQUEN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, revoca la sentencia emitida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de junio de 2010 y, en su lugar, condena a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 2 de abril de 2007, en cuantía inicial de $433.700.oo, con los reajustes anuales legales y las mesadas adicionales.

Se condena también al pago de intereses moratorios, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2015 se adeuda la suma de $62.203.493.33 y por intereses de mora la suma de $55.811.029.06, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la entidad demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14