Micelio
SL10246-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10246-2015 Radicación n.° 55168 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MERI DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La señora Meri del Carmen Pérez Martínez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 18 de agosto de 2005, junto con las mesadas dejadas de percibir, la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, con tales fines, que nació el 18 de agosto de 1950 y estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, con quien alcanzó a acumular un monto superior a las 547 semanas cotizadas; que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tenía derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y le fue negado, a través de la Resolución No. 000893 del 29 de enero de 2007, porque no reunía las exigencias previstas en el régimen que le resultaba aplicable; y que, posteriormente, a través de derecho de petición, reclamó nuevamente la concesión de la prestación, pero no obtuvo respuesta satisfactoria.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos y aclaró que la pensión de vejez había sido negada porque la asegurada no tenía 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió 55 años de edad, pues, en dicho interregno, tan solo había acreditado 403 semanas.

Propuso en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 8 de junio de 2010, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, a partir del 18 de agosto de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con incrementos legales y mesadas adicionales, debidamente indexadas.

Absolvió del pago de los intereses moratorios y declaró no probadas las excepciones propuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Para justificar su decisión, en primer lugar, el Tribunal reprodujo el texto del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y destacó que en este caso la edad de la demandante no había sido materia de discusión, además de que estaba plenamente demostraba a partir de la Resolución No. 00893 de 2007 y la copia de la cédula de ciudadanía. Por otra parte, respecto de las semanas necesarias para la causación de la pensión de vejez reclamada, expuso: En lo concerniente al número de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es 500 semanas, desde el 18 de agosto de 1985 al 18 de agosto de 2005, única alternativa para examinar la plausibilidad de la pensión de vejez, al no perder de vista, que la interesada en las resultas del juicio no afirmó en ninguno de los hechos de la demanda haber cotizado, por lo menos, mil semanas, evento que constituye la otra opción legal, no se encuentra copada.

Con error, el juzgado señaló luego de citar la documental que obra a folio 40, que la señora MERI PÉREZ MARTÍNEZ, cotizó en el interregno aludido 509 semanas, contingencia que impropiamente lo condujo a patrocinar la prestación. El folio 40 revela que la demandan (sic) cotizo (sic) 592.43 semanas, desde el 3º de enero de 1983 hasta el 31 de junio de 2000.

Sin embargo, el lapso comprendido entre el 3 de enero de 1983 hasta el 18 de agosto de 1985, debe excluirse, por cuanto, a partir de esta ultima (sic) calenda se inica los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, al que se refiere el literal b) del Art. 12 del acuerdo 049 de 1990, el periodo a descontar corresponde a 140 semanas. Luego, al restar esta última cantidad a las 592.43, que reporta el documento en estudio se obtiene 452.43 semanas, guarismo inferior al contemplado en la ley (500).

Por último, recalcó que la norma llamada a gobernar la petición de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez era el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que, para esta clase de prestaciones no había régimen de transición alguno, que permitiera la aplicación de disposiciones anteriores. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, concretamente, por la infracción directa del artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de la acusación, afirma que el Tribunal incurrió en «…protuberantes yerros hermenéuticos…» porque al revisar los listados de semanas cotizadas por la demandante al Instituto de Seguros Sociales, …no tuvo en cuenta las deudas por parte de los empleadores relacionada entre los periodos comprendidos desde el 01 de Enero de 1998 hasta el 31 de Marzo de 1999 con el empleador Danies Gómez Araujo Limitada, de los cuales se vislumbran inconsistencias en Cero (0.00) cotizaciones en los periodos anteriormente señalados (obrante a Folios 18, 19, 20 y 21).

No es una obligación del trabajador el pago de los aportes por concepto de pensión; esta obligación radica en cabeza del empleador y si el empleador incurre en una mora por esos conceptos no debió el juzgador de segundo grado hacer nugatorio el derecho sustancial del trabajador. Siendo que la norma positiva consagrada en el canon (sic) 22 de la ley 100 de 1993 establece la obligación del empleador de pagar el aporte de los trabajadores a su servicio.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una violación de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 24 de la Ley 100 de 1993. En desarrollo del cargo, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta la mencionada disposición, «…habida consideración que es una obligación de las administradoras de pensiones ejercer las acciones de cobros coactivos o ejecutivas con respecto a los empleadores que se encuentren en mora, y no trasladar esta obligación al trabajador.» VIII.

TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en una violación de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Para justificar el cargo, aduce que el Tribunal incurrió en error grave al pasar por alto la referida disposición, «…teniendo en cuenta que ante la existencia de inconsistencias entre los periodos de relación de semanas cotizadas y al tener una duda en la aplicación de la norma sustancial al caso en concreto debió tener en cuenta el principio del indubio pro laborare, que muy a pesar de ser de linaje legal también tiene estirpe en nuestra Constitución política de Colombia Artículo 53.» IX.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «…en forma indirecta por error de Derecho…» Para fundamentar el cargo, sostiene: En no dar por demostrado, estándola (sic) la prueba documental que contiene la relación de semanas cotizadas por la afiliada señora Meri del Carmen Pérez Martínez, en donde se acredita las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, semanas cotizadas estas que se encuentran cotizadas dentro de los periodos entre el 18 de Agosto de 1985 al 18 de agosto de 2005 (últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de mi mandante), prueba documental esta que adolece de inconsistencias en los periodos del 01 de Enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999 con la sociedad denominada Insercol Ltda, y el periodo comprendido entre el 01 de Diciembre de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999 con el empleador Danies Gómez Araujo Limitada, por encontrarse el empleador en mora con respecto al pago por los conceptos de pensión. Ante esta mora patronal evidenciada en el precitado documento debió el juzgador de segunda instancia darle el valor probatorio aplicando lo normado en el artículo 22 de la Ley de 1993… El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa.

Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Descongestión Laboral, al momento de valorar la prueba documental de relación de semanas cotizadas de la afiliada no le dio el alcance y el valor al contenido que ella tiene, por lo tanto no se discute la existencia objetiva de la prueba, sino la violación de una norma de carácter probatorio.

La preterición del valor fraccionado de esta prueba implico (sic) que de contera el sentenciador de segundo grado alterara el valor unánime de la misma. Las anteriores violaciones condujeron igualmente a la conculcación del Literal A del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad, que establece el derecho sustancial a la pensión de vejez.

X. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que, aunque se encaminan por diferentes vías, persiguen el mismo propósito y se relacionan con la misma temática. Asimismo, aunque la demanda de casación no es un prototipo de acusación técnicamente estructurada, lo cierto es que resulta dable rescatar, del conjunto de los cuatro cargos, dos tipos de reproches en contra de la decisión del Tribunal, que se encuentran íntimamente relacionados, a saber: i) uno de carácter jurídico, por no haberse previsto en la sentencia gravada que los aportes en mora del empleador no pueden ser invalidados o descontados, teniendo en cuenta el deber de la respectiva administradora de pensiones de ejercer las acciones de cobro, al amparo de lo previsto en los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993; ii) y otro de carácter fáctico, por haberse analizado deficientemente los listados de semanas cotizadas, ya que allí se reportaban periodos en mora que fueron indebidamente descontados y que, a la postre, le permitían a la asegurada completar más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 55 años.

En el desarrollo de dichas acusaciones se denuncia la violación de normas de carácter sustancial y, en el caso del cargo encaminado por la vía indirecta, es posible extraer el error de hecho que se le imputa al Tribunal, aunque se haga una referencia inapropiada a un «error de derecho», así como la prueba calificada en la que se soporta, por lo que se cumplen las condiciones mínimas para que la Corte examine el fondo del asunto.

Ahora bien, en torno al primero de los reproches arriba mencionados, esta Sala de la Corte ha expresado reiteradamente que la validez de las semanas cotizadas por los afiliados al sistema general de pensiones, debido a la mora del empleador en el pago del correspondiente aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita haber adelantado las acciones tendientes a gestionar su cobro.

Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839, y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «…las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.» Por lo mismo, desde el punto de vista jurídico, como lo reclama la censura, el Tribunal estaba en el deber de tener en cuenta las semanas cotizadas por la afiliada, respecto de las cuales el empleador reportaba mora, por no haber acreditado el Instituto de Seguros Sociales el adelantamiento de las respectivas gestiones de cobro.

De otro lado, desde el punto de vista fáctico, ciertamente el Tribunal incurrió en un error protuberante al analizar los listados de semanas cotizadas (fol. 18 a 21 y 34 a 38), pues allí el Instituto de Seguros Sociales consignó varias observaciones frente a las cotizaciones, como «…su empleador presenta deuda por no pago…», «…pago aplicado a periodos anteriores…», «…deuda presunta, pago aplicado a periodos posteriores…», que obligaban al juzgador a examinar si existía algún descuento de semanas, por reportes de mora, que resultaba ciertamente inadecuado, con arreglo al marco jurídico previamente fijado.

Y el error en este caso fue cierto y determinante, pues una vez analizados los referidos listados de semanas, sin descontar las semanas con reportes de mora, se llega a la conclusión de que la demandante tenía más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 55 años, esto es, entre el 18 de agosto de 1985 y el 18 de agosto de 2005, como se refleja en el siguiente cuadro: En tales circunstancias, el Tribunal incurrió en el doble error de justificar el descuento de semanas cotizadas, por la mora del empleador, y de no dar por demostrado, estándolo, que la demandante reunía más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 55 años.

Como consecuencia, los cargos son fundados y se casará la sentencia recurrida. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, basta con reiterar que en este caso la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en la medida en que venía afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 3 de enero de 1983, tenía derecho a la aplicación de las condiciones pensionales previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

De igual forma, la demandante arribó a la edad de 55 años el 18 de agosto de 2005 y, como quedó definido en sede de casación, tenía más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la mencionada fecha, por lo que reunía plenamente los requisitos necesarios para la causación de la pensión de vejez reclamada, como bien lo determinó el juez de primera instancia. En tales términos y al no haber otros puntos materia de apelación, en sede de instancia, se confirmará íntegramente la sentencia emitida por el juzgador de primer grado.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la entidad demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERI DEL CARMEN PÉREZ MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, se confirma íntegramente la sentencia emitida el 8 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15