Micelio
SL1024-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 1443 de 2014Decreto 52 de 2017Decreto 614 de 1984Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1968Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1024-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 Acta 013 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación que EN OBRA INGENIEROS SAS y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER - ESSA SA ESP interpusieron contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de febrero de 2024, en el proceso que en contra de ambas instauraron CELINA SUÁREZ HERNÁNDEZ; y YURY TATIANA, WILLIAM FERNEY, UBER DARÍO, IVÁN DARÍO y NANCY PINZÓN SUÁREZ, al cual se vinculó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA y LIBERTY SEGUROS SA (hoy HDI SEGUROS COLOMBIA SA), como llamadas en garantía. Se reconoce personería a Lucía Arbeláez de Tobón con TP 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderada de Seguros Generales Suramericana SA, acorde con el poder que reposa en el cuaderno digital de casación. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la sociedad Sanabria Gómez Abogados SAS, en calidad de apoderada judicial de HDI Seguros Colombia SA, conforme al poder que se le extendió y, a su vez, a Arturo Sanabria Gómez con tarjeta profesional 64.454 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que obra en el cuaderno digital de casación. I.

ANTECEDENTES Celina Suárez Hernández; Yury Tatiana, William Ferney, Uber Darío, Iván Darío y Nancy Pinzón Suárez demandaron a En Obra Ingenieros SAS y a la ESSA SA ESP, con el fin de se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la primera y Eudoro Pinzón Lozano, del 11 de abril al 26 de mayo de 2016; que esta era civilmente responsable, a título de culpa, en el accidente de trabajo ocurrido el 26 de mayo de 2016; y que la segunda estaba llamada a responder en forma solidaria.

En consecuencia, que se les condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, en sus modalidades de daños materiales (lucro cesante consolidado y futuro) e inmateriales (perjuicio moral y fisiológico y/o daño a la vida de relación), debidamente indexados. Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la ESSA fue la promotora del proyecto «Puntas y Colas», para desarrollar los sistemas eléctricos domiciliarios rurales en varias zonas del departamento de Santander; que esta empresa y En Obras Ingenieros SAS, suscribieron contrato de construcción de redes de baja tensión y acometidas para la electrificación rural de usuarios de las distintas veredas de los municipios del área de influencia de la contratante que fungió como operador de tal red, en virtud del referido proyecto; que el 11 de abril 2016, Eudoro Pinzón Lozano y En Obras Ingenieros SAS suscribieron un contrato de trabajo, en la modalidad de duración de obra o labor determinada, con el fin de que este desempeñara el cargo de auxiliar de obra civil; que como ayudante en tierra o en el piso tenía las funciones de envío de la cuerda del punto donde se encontraba la carreta del cable eléctrico, hasta aquellos donde se unieran los postes; encontrar y pasar la prensa de hilos, al sitio donde estaba este; halar la manila hasta encontrar su punta, unida al cable eléctrico, a extender y desenredar y devolverla, entre la vegetación o rocas.

Narraron que el trabajador devengaba un salario mensual de $700.000 más un auxilio de transporte de $77.700; que el 26 mayo de 2016, cuando este se encontraba desarrollando su actividad diaria a las 9:00 a. m., debió recuperar la cuerda o manila prensa hilos, sin embargo, esta se embrolló en la vegetación, por lo cual procedió a tirarla con fuerza, esta se desenredó, por lo que se desestabilizó, se fue caminando hacia atrás y se resbaló, cayendo en un Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 4 barranco de unos 100 metros de profundidad, lo que le produjo su fallecimiento en forma instantánea.

Señalaron que en el lugar de los hechos no existían las medidas de prevención para evitar el acercamiento de los trabajadores o de terceros a las zonas de peligro de caídas, tales como las barreras informativas y medidas de control en el medio; que en el lugar del accidente no se encontraban presentes los coordinadores de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional (SISO) de la ESSA; que la Fiscalía Primera Seccional de San Gil adelantó investigación para esclarecer la causa del deceso del trabajador, bajo el radicado 684646000231- 016-00063, constancia del 15 de julio de 2016.

Añadieron que el señor Pinzón Lozano contrajo matrimonio con Celina Suárez Hernández el 11 de septiembre de 1993, con quien procrearon 5 hijos, llamados Iván Darío, Nancy, William Ferney, Yury Tatiana y Uber Darío Pinzón Suárez; que aquel era quien proveía el sustento económico del hogar, por lo que su muerte le ocasionó perjuicios materiales y morales a estos; que la ARL Liberty le reconoció pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de su cónyuge, y el otro 50% equivalente a la suma de $344.728 para el año 2016, a sus hijos menores William Ferney, Yury Tatiana y Uber Darío Pinzón Suárez; que el Ministerio de Trabajo a través de auto n.º 001260 del 16 de junio de 2016, ordenó iniciar investigación preliminar en contra de En Obra Ingenieros SAS y la ESSA, por el presunto incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo y riesgos Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 5 laborales, en relación con el accidente mortal ocurrido, y por medio de la Resolución n.º 000708 del 30 de junio de 2017, ordenó sancionar a la segunda con una multa de $295.824.517, equivalente a 401 smlmv; y que el 12 de marzo de 2018, radicaron reclamación administrativa ante la entidad contratante, para que respondiera en forma solidaria por los perjuicios ocasionados en el accidente laboral, la cual se negó por medio de misiva del 3 de abril de 2018, bajo el argumento de que era la empleadora quien debía responder, empero, esta sociedad guardó silencio.

La ESSA al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con que era la promotora del proyecto «Puntas y Colas» para desarrollar los sistemas eléctricos domiciliarios rurales en varias zonas del departamento de Santander; la existencia del contrato suscrito con En Obra Ingenieros SAS; la relación laboral entre el señor Eudoro Pinzón Lozano y la referida contratista, el cual se celebró para el cumplimiento de los deberes legales emanados del referido contrato comercial; la sanción impuesta por el Ministerio del Trabajo, decisión contra la cual presentó solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad para tramitar la acción judicial tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo sancionatorio y el correspondiente restablecimiento del derecho; la reclamación administrativa y su respuesta, y lo probado en el expediente con los registros civiles de nacimiento y el del matrimonio arrimados.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto de los demás, dijo que no le constaban las condiciones específicas de trabajo pactadas entre el trabajador y el contratista, pues eran de resorte exclusivo de las partes, aunado a que no sabía qué labores ejecutaba el trabajador el día del accidente, pero que, según el informe del suceso, este ocurrió por un acto inseguro e inconsulto del trabajador; que la ESSA no tenía ninguna obligación de asignar un profesional en seguridad industrial y salud ocupacional para que el trabajador realizara la función, en razón a que En Obra Ingenieros SAS desarrolló de forma autónoma e independiente todas las labores comprendidas en el objeto del referido contrato comercial; y que el accidente trabajo donde falleció el laborante se produjo exclusivamente por su obrar gravemente culposo, pues decidió por su cuenta y riesgo transitar en un lugar que no estaba previsto, acceder para la ejecución de la labor asignada, motivo por el cual no estaba autorizado para efectuar tal maniobra.

En cuanto a la responsabilidad solidaria que se le endilga, argumenta que cumplió con su obligación de diligencia y cuidado, al exigir al contratista la protección de la vida e integridad de las personas que intervenían en la ejecución de los contratos. Llamó en garantía a las aseguradoras Liberty Seguros SA y a Seguros Generales Suramericana SA en virtud de la póliza n.º 2642687 vigente del 1° de abril de 2016 al 2 de agosto de 2022 y póliza n.º 20669 del 24 de junio de 2015, respectivamente, suscritas en tal orden con cada aseguradora; que la primera tenía como objeto garantizar el Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del afianzado, originados en virtud de la ejecución del contrato CT-2016-000018 suscrito entre las codemandadas; que la segunda amparaba los riesgos ocasionados por la responsabilidad civil patronal que se pudiere derivar del referido contrato; y que esta se suscribió con Royal & Sun Alliance Seguros SA, sociedad que fue absorbida por Seguros Generales Suramericana SA, mediante fusión consignada en la escritura pública n.º 832 de la Notaría 14 del Círculo de Medellín. Como excepciones formuló las que denominó cumplimiento de las obligaciones legales como contratante por parte de la Electrificadora de Santander ESP, culpa exclusiva del trabajador por ejecución de acto inseguro, inexistencia de solidaridad entre Electrificadora de Santander y En Obra Ingenieros SAS, buena fe y prescripción. Igualmente llamó en garantía a En Obras Ingenieros SAS en virtud de la suscripción del CT-2016-000018 del 14 de marzo de 2016, en específico su cláusula octava, donde se estipuló lo siguiente: Indemnidad, cláusula VIGÉSIMA QUINTA.

EL CONTRATISTA mantendrá indemne y defenderá a su propio costo a ESSA, así como a los empleados de la empresa, de cualquier reclamación, pleito, queja o demanda fundamentados en actos u omisiones de EL CONTRATISTA en el desarrollo del contrato. El CONTRATISTA se obliga a evitar que sus empleados y/o familiares de los mismos, sus acreedores, sus proveedores y/o terceros, presenten reclamaciones (judiciales o extrajudiciales) contra ESSA, con ocasión o por razón de acciones y omisiones suyas derivadas de la ejecución del contrato.

Si lo anterior no fuere posible y se presentaren reclamaciones (judiciales o extrajudiciales) contra Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 8 ESSA, esta deberá comunicarle tal situación por escrito a EL CONTRATISTA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que aquellas les sean notificadas o en que será radiquen, o llamarla en garantía dentro del correspondiente término judicial.

En cualquiera de dichas situaciones, EL CONTRATISTA se obliga a acudir en defensa de los intereses de ESSA, para lo cual contará con profesionales idóneos que asuman la representación de ESSA y asumirá el costo de los honorarios de estos, del proceso y de la condena si la hubiere […]. En Obra Ingenieros SAS también se opuso a las pretensiones.

En lo referente a los hechos, aceptó los relativos a la suscripción del contrato de construcción de redes de baja tensión y acometidas para la electrificación rural de sus usuarios de las distintas veredas de los municipios del área de influencia de la ESSA, como operador de red, mediante el proyecto «Puntas y Colas», a la firma del contrato de trabajo n.º 012-2016, con Eudoro Pinzón Lozano, el 11 de abril de 2016, por duración de la obra o labor determinada, en virtud del cual desempeñó el cargo de auxiliar de obra civil, con un salario mensual de $700.000, más auxilio de transporte de $77.700; el trámite ante el Ministerio del Trabajo y la reclamación efectuada por los demandantes.

Sobre las circunstancias del accidente, aclaró que las funciones asignadas al laborante debían cumplirse en condiciones normales, y guardando las medidas de seguridad laboral u ocupacional que correspondían; que en el evento que se presentó, aquel debió abortar el proceso y repetirlo, más no descender al lugar donde ocurrió el fatal hecho, pues no tenía necesidad de desplazarse a jalar el nailon a un área donde no se desarrollaba su labor; que dicha decisión no la podía prever como empleador, más aún cuando la ladera se Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 9 encontraba señalizada con una línea de advertencia, por lo que el trabajador decidió exponerse al riesgo que desencadenó su deceso; que aquel no desempeñaba actividades en alturas, por lo que no requería el curso en lo referente; que el suceso que generó el accidente acaeció fuera de los lugares habituales de trabajo del señor Pinzón Lozano, y que la función asignada a este era tender cable en piso, no en alturas, actividad que no revestía mayor riesgo en un camino plano de aproximadamente 3 metros, es decir, un espacio por donde incluso transitaban vehículos; que el accidente ocurrió 10 mts. abajo del lugar donde estaba y debía trabajar el citado señor, pues tuvo lugar en la ladera del barranco de ese camino; que la manila cayó fuera de este, por no alcanzar a tener llegada al sitio seguro, y el laborante tomó la decisión muto proprio, de bajar por el barranco sin cumplir con las medidas de seguridad que se le habían indicado, para efectuarlo con un menor esfuerzo; que fue su hijo quien lanzó la cuerda; que el incidente se produjo por la confianza y por decisión del trabajador, tal como lo relató su propio descendiente, y el jefe de cuadrilla, Cristian Sarmiento Parra; y que el SISO, Jesús Alberto Gómez sí estaba en el lugar de trabajo de la brigada, pero no, en el del funesto hecho.

Formuló la excepción de mérito denominada culpa exclusiva de la víctima por incumplimiento de las directrices de seguridad. Respecto al llamamiento en garantía de que fue objeto por parte de la ESSA, aceptó la relación contractual que lo Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 10 unió con la ESSA, en virtud del contrato 2016-000018 del 14 de marzo de 2016.

Dijo que el objeto social de esta se encontraba inmerso en el suyo, como lo era la transmisión de energía, y por ende, la prestación del servicio público de luz; que el propósito de dicho contrato fue la extensión del negocio de la ESSA, que es la prestación del servicio de energía, comercializándola y distribuyéndola a sus usuarios; y que la cláusula de indemnidad no tenía aplicación en este caso, pues el derecho allí consagrado a favor de la ESSA, solo tenía lugar cuando los supuestos fácticos que activaran la misma, fueren fundamentados en actos u omisiones del contratista.

Como medio exceptivo formuló el de inexistencia del derecho contractual de la indemnidad. Seguros Generales Suramericana SA en cuanto al llamamiento en garantía, aceptó la suscripción de la póliza enunciada, aclarando que esta se denomina «Responsabilidad Civil, Labores, predios y operaciones», así como su vigencia, modalidad y cobertura, sin que pudiera superar el interés asegurable que era de $12.000.000.000, al cual se le debía aplicar el deducible del 10% del valor de la pérdida; que en caso de activarse la protección, sería el amparo básico de predio, labores y operaciones, y no la responsabilidad civil patronal; y que si bien existió fusión entre Royal & Sun Alliance Seguros SA, esta fue absorbida por Seguros Generales Suramericana SA, y no por la Compañía Suramericana de Seguros SA, razón social que no está vigente desde el 13 de mayo de 2009.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Igualmente pidió dar aplicación al art. 1092 del Cco que consagra la figura de coexistencia de seguros, en virtud del cual, cada asegurador es responsable en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos. Como excepciones planteó las que denominó inexistencia de fundamento de responsabilidad directa de la aseguradora, por tanto, ausencia de amparo aplicable; limitación del valor asegurado; deducible pactado; indebida valoración y falta de prueba suficiente de los perjuicios reclamados, y en todo caso, ausencia de lucro cesante; coexistencia de seguros y obligatoriedad que afecte la póliza de cumplimiento n°. 2642687 expedida por Liberty Seguros SA.

Esta última aseguradora mencionada, al responder el llamamiento en garantía, aceptó que expidió la póliza de cumplimiento para obligaciones en favor de particulares, para grandes beneficiarios nº. 2642687, con vigencia del 1° abril de 2016 al 2 de agosto de 2022, aclarando que no amparó la responsabilidad civil imputable a la ESSA ni al afianzado En Obra Ingenieros SAS; y que lo contratado respecto de indemnizaciones corresponde al que se pudiere derivar del no pago de salarios y prestaciones sociales.

Como medios exceptivos formuló los que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo del asegurador, por ausencia de cobertura, que ampare la responsabilidad civil Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de la ESSA; y limitación de la responsabilidad del asegurador con base en el contrato de seguro.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga a través de providencia del 7 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, el recurso de queja interpuesto por la Electrificadora de Santander contra la decisión proferida por este despacho.

SEGUNDO: DECLARAR que entre EUDORO PINZON (sic) LOZANO y EN OBRA INGENIEROS SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 11 abril 2016 hasta el 26 de mayo 2016.

TERCERO: DECLARAR que el accidente mortal acaecido el 26 de mayo 2016 fue un accidente de trabajo el cual ocurrió por la culpa suficientemente comprobada del empleador de conformidad con el artículo 216 del CST.

CUARTO: CONDENAR a EN OBRA INGENIEROS SAS al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante a los demandantes de la siguiente manera: CELINA SUAREZ (sic) HERNANDEZ (sic) la suma de $322.507.736; UBER DARIO (sic) PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $64.501.546; IVAN DARIO (sic) PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $64.501.546; NANCY PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $64.501.546;

WILLIAM FERNEY PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $$(sic) 64.501.546 y YURI (sic) TATIANA PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $64.501.546 QUINTO: CONDENAR a EN OBRA INGENIEROS SAS al pago de perjuicios morales incluidos los daños a la vida en relación de la siguiente manera: CELINA SUAREZ (sic) HERNANDEZ (sic) la suma de $80.000.000; UBER DARIO (sic) PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $50.000.000;

IVAN (sic) DARIO (sic) PINZON (sic) SUAREZ la suma de $50.000.000; NANCY PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $50.000.000; WILLIAM FERNEY PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $50.000.000 y YURI (sic) TATIANA PINZON (sic) SUAREZ (sic) la suma de $50.000.000 Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 13 SEXTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. como responsable solidaria de las condenas aquí impuestas, de conformidad con el artículo 34 del CST.

SEPTIMO (sic): CONDENAR a LIBERTY SEGUROS a REEMBOLSAR A LA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. los valores que cancele producto de la presente condena hasta el monto máximo de $1.048.264.631 en cumplimiento de la póliza N° 2642687 vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo.

OCTAVO: ABSOLVER A LAS LLAMADAS EN GARANTIA (sic) OBRA INGENIEROS S.A.S. SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia.

NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. DECIMO (sic): CONDENAR en costas a las demandadas y a favor de los demandantes en el equivalente a DOS SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas (sic) del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga por medio de providencia del 5 de febrero de 2024, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y Liberty Seguros SA, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido, el 7 de septiembre de 2022, por lo motivado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, excepto los ordinales 4°, 7° y 8°, los cuales quedarán así: “CUARTO: CONDENAR a EN OBRA INGENIEROS SAS al pago de los perjuicios materiales por lucro cesante a los demandantes de la siguiente manera: CELINA SUAREZ (sic) HERNÁNDEZ la suma de $322.507.736; UBER DARÍO PINZÓN SUAREZ (sic) la suma de $2.073.858;

YURI (sic) TATIANA PINZÓN SUAREZ (sic) la suma de $24.284.062 y WILLIAM FERNEY PINZÓN SUAREZ (sic) la suma de $46.652.786. Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 14 SÉPTIMO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a reembolsar a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP “ESSA”, los valores que a título de reparación plena y ordinaria de perjuicios cancele a las acá demandantes en virtud de la responsabilidad solidaria declarara (sic) en los términos del art. 34 del CST a cargo de la Póliza No.2066, de conformidad con lo previsto en el art. 64 del CGP, cobertura que se extiende hasta el límite máximo asegurado de $12.000.000.000 y se le autoriza a la referida aseguradora para que aplique el respectivo deducible en caso de haber lugar a ello.

OCTAVO: ABSOLVER a las llamadas en garantía OBRA INGENIEROS S.A.S. y LIBERTY SEGUROS S.A. por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia”. SEGUNDO (sic): SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. En lo que concierne a los recursos de casación, partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar los siguientes aspectos: […] si el juez de primer grado acertó al declarar responsable a título de culpa a la empleadora demandada EN OBRA INGENIEROS S.A.S. por la ocurrencia del accidente laboral acaecido el 26 de mayo de 2016, el cual produjo la muerte del trabajador Eudoro Pinzón Lozano; ii) si se encuentran acreditados o no los perjuicios materiales reconocidos por el Juez de piso, conforme al artículo 216 del CST.

Dijo que al respecto sostendría las siguientes tesis: i) que la empleadora, En Obra Ingenieros SAS era civilmente responsable a título de culpa, en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del trabajador Eudoro Pinzón Lozano; y ii) que los perjuicios materiales serían modificados en cuanto las condenas y cuantías impuestas, ya que en varios casos no se encontraron probados.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Tuvo como hechos indiscutidos, los siguientes: i) que entre Eudoro Pinzón Lozano y En Obra Ingenieros SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido del 11 de abril al 26 de mayo de 2016, en virtud del cual el primero desempeñó el cargo de auxiliar de obra civil, devengando un salario mensual de $700.000, más auxilio de transporte; ii) que el 14 de marzo de 2016, la ESSA y la contratista En Obra Ingenieros SAS suscribieron el contrato CT-2016-000018, que tenía por objeto la «Construcción de redes de baja tensión y acometidas para la electrificación rural de los usuarios de las distintas veredas de los municipios del área de influencia de ESSA como operador de red, mediante el programa puntas y colas – Grupo 1»; iii) que el acta de inicio del referido contrato se suscribió por las codemandadas el 1° de abril de 2016; iv) que el señor Pinzón Lozano prestó sus servicios como trabajador en el contrato CT-2016-000018; y v) que este falleció el 26 de mayo de 2016.

En primer lugar, abordó el tema de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Precisó que aquella encuentra su fuente en el art. 216 del CST; y que por regla general, son cuatro los requisitos para que se configuren, a saber: una conducta humana, positiva o negativa –materializada en un accidente de trabajo o una enfermedad profesional-; un daño a un bien jurídico tutelado, en este caso, la vida, la salud, la familia y la vida en relación; el nexo causal, es decir, que el evento lesivo fuere derivado de la exposición a un factor de riesgo ocupacional, Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 16 propio del riesgo creado; y, el factor o criterio de imputación, el cual, a priori, es la culpa.

Luego expresó lo siguiente: En este asunto quedó probado que el accidente que sufrió el trabajador Eudoro Lozano Pinzón el 26 de mayo de 2016, el cual produjo su fallecimiento, fue origen laboral, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos a la luz del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, tal como fue reconocido por la ARL LIBERTY y calificación que fue aceptada por las partes.

Respecto de la descripción del referido accidente se tiene que en el “Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo para personal ESSA y Contratistas” donde se describió el accidente en los siguientes términos: “El trabajador Eudoro Lozano Pinzón durante su jornada habitual de trabajo el 26 de mayo de 2016 a las 9:00 am sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, el que fue descrito así “El personal operativo de la firma contratista En Obra Ingenieros procedía a realizar el tendido de un hijo ACSR entre el apoyo 815546 y el apoyo 8125597 ubicado en la vereda San José Bajo finca la Aguada del municipio de San Joaquín con el fin de realizar la electrificación de una vivienda del sector que no contaba con el servicio de energía, siendo las 9:00 am el auxiliar de campo Eudoro Pinzón Lozano procedió a realizar el tendido del cable por el trayecto de la línea ya existente el cual se encontraba en una zona montañosa, de terreno inestable y predrisco (sic) suelto, con una gran pendiente.

En el momento que el auxiliar Eudoro Pinzón Lozano se disponía a recoger la manila para tensionar el cable ASCR resbaló y cayó para el lado del barranco a una altura aproximada de 150 metros ocasionándole la muerte inmediata a causa de los diferentes golpes producidos en la caída el señor Iván Pinzón al ver la caía del señor Eudoro Pinzón procedió a informar a sus compañeros de trabajo lo sucedido y realizó el descenso del barranco hasta hallar sin vida al señor Eudoro Pinzón”.

Así, concluyó que el accidente fue de origen laboral, al tenor de la norma aplicable al momento de su ocurrencia (CSJ SL4318-2021), es decir, el art. 3 de la Ley 1562 de 2012. Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Respecto de la culpa del empleador en la ocurrencia de accidentes laborales, relacionó el art. 216 del CST, así como la sentencia de la Corte CSJ SL, 27 abr. 2016, rad. 47907.

En cuanto al tema de la carga probatoria tratándose de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, estimó que no erró el a quo al invertirla; y referenció la sentencia CSJ SL4019-2019, rad. 74617, 25 sept. 2019, que reiteró la CSJ SL 13653-2015. Y señaló que resulta clara la regla probatoria en este tipo de procesos, que no es otra que la prevista en el art. 1604 del CC.

En lo concerniente al caso concreto, dijo lo siguiente: Para proceder así, dígase que, en antípoda, a lo afirmado por la empleadora demandada a lo largo del proceso, el A.L. acaecido en la humanidad del demandante, el 26 de mayo de 2016, que ocasionó la muerte del trabajador Eudoro Pinzón Lozano, no ocurrió por razones atribuibles a la víctima ni por concurrencia de culpas, sino por cuanto, como empleador no cumplió con las obligaciones de medio radicadas en cabeza suya –arts. 56, 57 y 348 CST, pues, en el caso de marras resulta palmaria, la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador en el DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN, DESARROLLO Y EJECUCIÓN del PSO hoy SGSST, particularmente en lo relativo al Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, en lo atañedero a la “identificación, evaluación y valoración”, del factor de riesgo ocupacional hoy laboral, al que expuso a su operario, lo que de contera le llevó a NO identificar, evaluar, controlar e intervenir los peligros y riesgos ocupacionales, los cuales debió contemplar en su PANORAMA DE RIESGOS hoy MATRIZ DE PELIGROS, VALORACIÓN Y EVALUACIÓN DE RIESGOS, por lo que la ausencia de prueba sobre el particular y el restante material probatorio, le permite a la Corporación colegir que, debiendo prever lo previsible, en cuanto al factor de riesgo ocupacional al Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 18 que expuso a su trabajador, no lo previó, o previéndolo no lo eliminó o sustituyó. (Negrillas propias del texto) Enfatizó que en el sistema de riesgos laborales, tratándose de accidentes profesionales, el empleador como directo responsable de su subordinado, en virtud de lo preceptuado en los arts. 56, 57 y 348 del CST y 21 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el 26 de Ley 1562 de 2012, tiene y le debe a éste la observancia de los deberes de protección, seguridad y cumplimiento de las medidas adoptadas para evitar infortunios propios de cada actividad –los cuales se establecen en la matriz de identificación de peligros, evaluación y valoración del riesgo-, frente a sus subordinados, es decir, se requiere que actúe con diligencia y cuidado, que en el despliegue de sus negocios propios tiene el buen padre de familia, amén de que ante la ocurrencia de un siniestro, responde hasta por la culpa leve –art. 63 CC–; por lo que la inobservancia de tales procederes, es prueba fehaciente de su culpa en el acaecimiento del insuceso, siendo entonces de su tutela la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, en la medida que el empleador como generador del riesgo, tiene la obligación de controlar la exposición y evitar los daños que los mismos generan en sus colaboradores.

Y que, acorde con lo anterior, el empleador debía acreditar que actuó con diligencia y cuidado. Dijo que habría de avocar la valoración del acervo probatorio, en aras de verificar el cumplimiento y ejecución de medidas tendientes a mitigar o corregir la causa eficiente Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 19 del evento lesivo acaecido en la humanidad del laborante, ya que alegó que el riesgo estaba identificado, valorado y evaluado, y que el insuceso acaeció por causas ajenas a su responsabilidad, es decir, por culpa de la víctima, o por un acto subestándar, atribuible a un factor personal del trabajador, su inatención. No obstante, precisó que en materia laboral la ejecución de un acto inseguro por parte del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando hubiere existido culpa suya en la ocurrencia del accidente; al respecto referenció la sentencia CSJ SL4570-2019.

En lo que respecta a los eximentes de responsabilidad por eventos de carácter imprevisible e irresistible, citó la sentencia CSJ SL1073-2021. Luego expuso lo siguiente: Para despachar los cargos relativos a la presunta ausencia de culpa patronal, bastaría con reseñar que ninguna de las glosas encuentra soporte legal que valide el argumento de las entidades recurrentes, puesto que en el plenario se advierte la vulneración flagrante por parte de la empleadora demandada, de las previsiones contenidas en los arts. 2 literal a), b) y g), 6, de la Resolución 2400 de 1979, literales a), b) y c) del 80, literal a), b) y c) del 84 de la Ley 9° de 1979, Decreto 614 de 1984, D.L 1295 de 1994, Resolución 1016 de 1989, Resolución 1401 de 2007, junto con las NTC GTC 45 y 3701– Norma Técnica Colombiana de Higiene y Seguridad Industrial a güiza de ejemplificación-, entre otras reglas de salud ocupacional de obligatorio cumplimiento, Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 20 conforme con el inciso 2 del art. 1º y parágrafo del art. 21 del Decreto 1295 de 1994 hoy concordante con el 26 de la Ley 1562 de 2012, omisiones deleznables que se traducen en: Para la fecha hito, esto es, para el 26 de mayo de 2016, calenda del evento lesivo, cuya reparación se pretende en autos, no existe prueba de la existencia del P.S.O. hoy S.G.S.S.T., al interior de la empresa empleadora hoy demandada, pues no existe siquiera prueba sumaria que solvente cualquier actuar diligente por parte del empleador, tendiente a identificar, evaluar y valorar los riesgos ocupaciones a los que exponía a su trabajador, así como su forma de identificación y forma de prevenirlos o mitigarlos, de ahí que, sea válido precisar, cuatro axiomas.

En primer lugar, al plenario no se aportó el PSO hoy SGSST ni el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, Plan de Emergencias Sede Administrativa y un Panorama de Riesgo hoy Matriz de Identificación de Peligros, Evaluación y Valoración de Riesgos como tampoco el Plan de emergencias. Luego, carecer por parte del empleador de tales cruciales instrumentos o carta de navegación, en cuanto atañe a la identificación y evaluación de los riesgos laborables, atenta contra los fines esenciales de la hoy disciplina de la SST antes S.O., que no son otros en términos del art. 80 de la Ley 9 de 1979 que “(…) preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones (…)”; siendo así, itérese que el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del P.S.O. hoy S.G.S.S.T., el cual implica tiempo, disposición, planeación y presupuesto, es de cargo del empleador, como generador del riesgo.

Y es que debió aportarlo pues no basta con enunciar que si (sic) los tenía según el testigo Hernán Emiro Portillo Monsalve quien era el supervisor del Contrato CT-2016- 000018 o que se mencionara su requerimiento en el Pliego Especifico (sic) de Contratación PC-2015-000181. Entonces NO probó contar con un subprograma de Higiene y Seguridad Industrial –denominación que conserva al no estar vigente aún el Decreto 1443 de 2014, mod.

Decreto 52 de 2017-, cuyo objeto primordial no es otro que la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los principales factores de riesgo ocupacional, que pueden afectar la salud del trabajador, los cuales se condensan en la MATRIZ O PANORAMA DE PELIGROS Y RIESGOS, la cual le sirve de base al empleador de cara a implementar los controles ora sobre la a) fuente del riesgo, b) el medio ambiente donde se ejecuta la labor o c) el trabajador, así como mapa de navegación para implementar las medidas de intervención del riesgo, ya sea para a) eliminarlo, b) sustituirlo, c) ejercer controles de ingeniería, d) ejercer controles administrativos o e) brindar E.P.P. de cara a su mitigación, medida esta última que no evita la ocurrencia del A.T. hoy A.L., pues los mismos están diseñados para mitigar la probabilidad de ocurrencia o la gravedad de una lesión, mas no para evitar su materialización. Circunstancia, Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 21 que devela el desconocimiento del numeral 2° del art. 10 y numerales 1° y 2° del art. 11 de la Resolución 1016 de 1986 y numeral 2 del literal c) del art. 30 del Decreto 614 de 1984 y artículo 7 de la Resolución 18-1294 de 2008 por lo que entonces no protegió a su trabajador de los riegos relacionados con agentes físicos, locativos y mecánicos que amenazaban la seguridad del trabajador en su lugar de trabajo, asuntos frente a los que se obligó. En segundo lugar, desde tal perspectiva en la Resolución No. 1401 del 2007 fue emitida con el objetivo de establecer obligaciones y requisitos mínimos para realizar la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, con el fin de identificar las causas, hechos y situaciones que los han generado, e implementar las medidas correctivas encaminadas a eliminar o minimizar condiciones de riesgo y evitar su recurrencia desde dicha perspectiva se hace necesario analizar la relación que existe entre las circunstancias de tiempo, lugar, modo y de la causa eficiente del evento lesivo; con tal fin se analizará las obligaciones del empleador en materia de seguridad industrial vigentes para la fecha del accidente laboral ocurrido el 26 de mayo de 2016.

La Resolución No. 1401 del 2007 también fue emitida con el objetivo de establecer obligaciones y requisitos mínimos para realizar la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, con el fin de identificar las causas, hechos y situaciones que los han generado, e implementar las medidas correctivas encaminadas a eliminar o minimizar condiciones de riesgo y evitar su recurrencia. (Negrillas y Subrayas propias del texto) Concretamente, se refirió al art. 3 del citado acto administrativo, en la que se definieron las causas básicas e inmediatas del accidente profesional, y se aludió al equipo investigador; y luego señaló lo siguiente: La codemandada ESSA, realizó investigación del accidente mortal, lo cual, protocolizó a través del “(…) FORMATO INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO PARA PERSONAL ESSA Y CONTRATISTAS (…)”, oportunidad en la que, como causas inmediatas, es decir, como circunstancias mediáticas que originaron el evento lesivo, identificó “(…) insuficiente espacio de trabajo riesgo ambiental en el área de trabajo.

Método o procedimiento peligroso no especificado en otra parte. Riesgo ambiental en el trabajo exterior distinto al riesgo público. Riesgo ambiental en trabajo exterior distinto al riesgo público. Riesgos naturales (terrenos irregulares) (…)”, esto es, que Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 22 existió un acto del empleador, carente del estándar mínimo requerido para evitar los riesgos derivados de la instalación de la acometida de la red eléctrica.

Las referidas casusas (sic) también se identificaron como condiciones subestándar (sic), es decir, que son atribuibles a la fuente o medio, en que se desenvolvió el trabajador que presentaron una desviación de lo estándar o establecido y que facilitaron la ocurrencia del accidente y que son relativas o atañederas a la instalación de la red eléctrica pues al presente proceso no se aportó ni siquiera el diseño de la misma a efectos de determinar si su trazado cumplía o no con los estándares estipulados en el artículo 8 del Capítulo II de la Resolución 18- 1294 de 2008.

Ahora como CAUSA BÁSICA se determinó en el referido Formato de Investigación que estas eran atribuibles a “Factores de trabajo: Supervisión y liderazgo insuficiente en la tarea a realizar. Y Evaluación insuficiente de las exposiciones a perdidas (sic)”. Con ello se acredita que el empleador trasgredió las normas de seguridad industrial en la ejecución de labor que desempeñaba el trabajador y que se encuentran contenidas en los arts. 2 literal a), 122 y 123 de la Resolución 2400 de 1979 y, literales a), b) y c) del 80 y literales a), b) y c) del 84 de la Ley 9° de 1979, Decreto 614 de 1984, D.L 1295 de 1994, Resolución 1016 de 19894, Resolución 1401 de 2007 y Resolución 18-1294 de 2008, junto con las NTC G45 y 4114 –Norma Técnica Colombiana Identificación de los Peligros y la Valoración de los Riesgos en Seguridad y Salud Ocupacional y la de Seguridad Industrial Realización de Inspecciones Planeadas, Anexo A, entre otras reglas de salud ocupacional de obligatorio cumplimiento, conforme con el art. 1º inciso segundo, y parágrafo del art. 21 del Decreto 1295 de 1994 hoy concordante con el 26 de la Ley 1562 de 2012.

Se puntualiza que el referido instrumento probatorio es el idóneo para establecer las causas del accidente laboral y pues se encuentra revestido de imparcialidad conforme a la Resolución 1401 de 2007; por ello los relatos que efectuaren los declarantes en este proceso sobre las condiciones del terreno, la inspección judicial no practicada ni el material fotográfico que remitiría la Fiscalía General de la Nación tendrían la virtualidad de desvirtuar lo ya preceptuado por el equipo investigador de la codemandada.

En tercer lugar, contrario a lo argüido por la pasiva, no se advierte que ésta haya capacitado al trabajador hoy fallecido, de cara al riesgo ambiental y ocupacional al que lo expuso pues si bien el testigo Hernán Emiro Portillo Monsalve quien fue el administrador del Contrato CT-2016-000018 dijo que al trabajador hoy fallecido se le dio inducción y capacitación sobre Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 23 el trabajo y los riesgos a los cuales iba a ser expuesto manifestación que coincide con lo relatado por el testigo Jesús Alberto Gómez Corredor quien fue el HSEQ del empleador demando (sic), lo cierto es que tales narraciones no constituyen el instrumento probatorio idóneo de que al trabajador demandante se le informara sobre los riesgos ni su prevención, en los términos del literal e) del art. 24 del Decreto 614 de 1984, lo cual indica la violación del literal g) del art. 2 de la Resolución 2400 de 1979, por lo que no se puden (sic) tener por acreditadas.

Corrobora lo anterior, el hecho que en el expediente NO exista soporte documental de la a) inducción y reinducción a la empresa; b) capacitación y comunicación sobre identificación, control y manejo de los riesgos ocupacionales primordiales a los que se expondría al trabajador y c) si bien pudo recibir alguna instrucción; no hay prueba de que conociera o se le capacitara en la prevención en la identificación de los peligros y riesgos asociados a la actividad a ejecutar, y su forma de prevenirlos o mitigarlos, pues incluso se especificó como causa básica de la ocurrencia del accidente la “supervisión y liderazgo insuficiente en la tarea a realizar y evaluación insuficiente de las exposiciones a pérdidas”.

Y en cuarto lugar claro ello, como ya se indicó, comporta precisar que, el siniestro ocurrido el día 26 de mayo de 2016, que ocasionó el fallecimiento del trabajador Pinzón Lozano, NO devino como lo alega la demandada por culpa exclusiva de la víctima, sino por razones imputables al empleador. Veamos. Se alega que el trabajador Pinzón Lozano no consultó a su superior que decisión tomar respecto a si descendía o no por el elemento del trabajo que terminó en un lugar fuera del área de trabajo a pesar que contaba con el equipo de comunicación (radio) necesario para contactar al superior - capataz que dirigía la cuadrilla (esto último como lo corroboró Iván Darío Pinzón Suarez (sic), quien es hijo del trabajador fallecido que estaba también laborando con su padre en el día y el lugar del accidente) o que tuvieren más naylon para cortarlo y volver a ejecutar la laboro (sic), tales circunstancias NO eximen de responsabilidad al empleador pues revisado el expediente es claro que omitió su deber presencial de supervisión ya que en el Pliego Especifico (sic) de Contratación PC-2015-000181 en el acápite de condiciones o especificaciones técnicas se estipuló: “Cada frente de trabajo debe estar conformado como mínimo por: *1 Coordinador (capataz), *2 Linieros (oficial electricista), *1 Ayudante electricista, * 1 Tecnólogo SISO, * 1 Ayudante de obra civil”; y como lo relató el testigo Jesús Alberto Gómez Corredor quien era uno de los HSEQ del empleador demandada (sic) no estaba en el sitio de los hechos pues estaba con otra cuadrilla y sin que exista prueba en el plenario que el Tecnólogo SISO estuviere supervisando la actividad que realizaba el trabajador Lozano Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Pinzón para el día que ocurrió el accidente, aunado a que no se le capacitó al trabajador en la (sic) que acto realizar en caso de la exposición a una pérdida de materiales de trabajo, negligencias que demuestran la omisión del empleador que lo hace responsable y pues en materia laboral no existe la concurrencia de culpas.

Se precisa que en el informe técnico se puso como acto inseguro del trabajador el “omitir el uso de equipo de protección personal, guantes”, sin embargo, el testigo Jesús Alberto Gómez Corredor dijo que cuando encontraron el cadáver dijeron que éste si tenía los guantes puestos, bien independientemente de si los tenía o no; se precisa que la entrega de tal insumo no es más que un elemento paliativo, pues tal EPP, no tenía la función de evitar la materialización de ese evento lesivo y como se explicó en epígrafes antelados, estos se encuentren en la última escala de medidas de intervención a realizar.

Así, las causas eficientes del accidente fueron “(…) insuficiente espacio de trabajo riesgo ambiental en el área de trabajo. Método o procedimiento peligroso no especificado en otra parte. Riesgo ambiental en el trabajo exterior distinto al riesgo público. Riesgo ambiental en trabajo exterior distinto al riesgo público. Riesgos naturales (terrenos irregulares) (…)”, lo que demuestra que el empleador, no ejerció control sobre la fuente, es decir, método utilizado para realizar la labor ni el medio, es decir, el lugar y ambiente donde ejecutaba actividades el trabajador, negligencias que se encuentran acreditadas pues ni si quiera se probó que suministró los elementos necesario (sic) para realizar la labor de forma segura y que tampoco supervisó la ejecución de la misma.

(sic) aunado a que tampoco se acreditó en el plenario que al trabajador se le hubiere dado la capacitación y formación en la identificación de peligros y riesgos a los que se iba a exponer, lo que de contera lleva implícito, el desconocimiento de la forma de prevenirlos y mitigarlos; de ahí que, en casos como el litigado, donde el trabajador presta sus servicios por fuera del centro de trabajo o del área administrativa, y en los cuales el cuidado del empleador hacia su trabajador es nulo o poco, en consideración a que no puede controlarlo, es requisito indispensable que se forme al trabajador en auto cuidado, es decir, formarlo suficientemente, en la identificación de los peligros propios del entorno o medio de trabajo o en la fuente, los riesgos ocupacionales asociados a ese medio y fuente, ya que si no lo hizo, no resulta valido argüir que, el evento se materializa porque el trabajador se aparta del marco obligacional trazado, o por eventos no previsibles, o como en autos pretendió hacerlo el empleador, al indicar que, “(…) la materialización del riesgo fue producto de la alteración en el deber de auto cuidado por parte del trabajador y de una decisión unilateral (…)”, pues es al empleador como generador del riesgo, a quien le corresponde obrar de tal forma, máxime, se insiste, cuando los servicios se ejecutan en exteriores.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 25 De allí que, si alguna desatención mediata pueda achacarse al trabajador, en la identificación de peligros y factores de riesgos asociados a ello, concretamente, no verificar con pericia y avidez las condiciones del terreno en la que se iba a ejecutar la labor – conforme lo alega la empresa-, conforme a lo lo previsto en la Resolución 1401 de 2007 y la NTC 3701, tal circunstancia NO es la causa subyacente o CAUSA BÁSICA del mismo, la cual no es otra que un factor de trabajo, contentivo en ausencia de formación suficiente y adecuada en el conocimiento de los peligros y riesgos ocupacionales a los que iba a estar expuesto en el desarrollo de sus actividades como trabajador de la pasiva, técnicamente, condiciones de seguridad, factores de riesgo, mecánicos y locativos, siendo la condición preminente de riesgo, la falta de un elemento de trabajo adecuado para ejecutar la labor y superficies deslizantes, irregulares o a desnivel, máxime cuando la actividad se ejecutaría en exteriores, por lo que lo básico y mínimo era formarle en actividades de autocuidado, lo cual no está probado en el expediente.

Y es que, itérese, de conformidad con lo previsto en el literal b) del art. 84 de la Ley 9 de 1979, los empleadores no solo están en la obligación formal de tener PSO hoy SGSST –el cual no se adoso (sic) al plenario-, sino de materialmente implementarlo, so pena, que su actitud silente y abstencionista, le acarreen las consecuencias que hoy se avizoran.

Amén de la brevedad, consultese (sic) CSJ, SL sentencia del 21 de junio de 2017, rad. 40457, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas. (Negrillas y subrayas propias del texto) Por consiguiente, dedujo que contrario a lo sostenido por la demandada, no se logró romper el nexo causal, entre el hecho -accidente de trabajo- y el daño –el fallecimiento del trabajador Eudoro Pinzón Lozano-, en la medida en que fue la conducta negligente y omisiva de En Obra Ingenieros SAS, en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del PSO, hoy SGSST, «lo que le llevó a no prever lo previsible, y de contera lo ocurrido, lo que debió prever no pudiendo evitarlo […]».

En segundo lugar, en lo referente a la tasación de los perjuicios, dijo que los materiales, concretamente el lucro cesante consolidado y futuro, encuentra sustento en el art. Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 26 1614 del CC, y corresponden a la ganancia o provecho que deja de reportarse como consecuencia de no haberse satisfecho la obligación –de resultado en cabeza del empleador-, o cumplido imperfectamente.

Y que, en el presente evento, se traduce en lo que dejarán de percibir los beneficiarios como consecuencia de la muerte del trabajador; por lo que en tales eventos se impone el cálculo de la indemnización no tarifada, en los términos del art. 16 de la Ley 446 de 1998. Relacionó la sentencia CSJ SL1030-2023, que alude a los supuestos que se deben acreditar para su procedencia. Señaló que en cuanto al lucro cesante consolidado y futuro, se deben atender las siguientes previsiones: i) lo que se indemniza es la PCL, esto es, el 100%, lo cual es la secuela ocasionada por la muerte; y ii) la mengua en los ingresos económicos que ocasiona para cada uno de los miembros de la familia.

Estableció que la indemnización por lucro cesante consolidado se computa desde el momento de la muerte, hasta la sentencia. Y el lucro cesante futuro, «el causado desde el día siguiente al fallo hasta la vida probable de la cónyuge o compañera permanente se precisa que en el presente caso se toma la expectativa de vida de la beneficiaria por ser concomitante con la del fallecido».

Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 27 Relacionó las personas que hacían parte del núcleo familiar del trabajador; y en lo concerniente a cada una, analizó la acreditación del perjuicio, concluyendo que fue así en lo concerniente a su cónyuge, Celina Suárez Hernández, y a sus hijos Uber Darío, Yury Tatiana y William Ferney Pinzón Suárez; no habiéndose probado respecto de Nancy e Iván Darío Pinzón Suárez.

Luego expresó lo siguiente: Así, las cosas se recalculará la renta ponderada y se tendrá como salario base la suma de $700.000, rubro aceptado como última remuneración la pasiva al descorrer el traslado a la demanda introductoria, y corroborada en el contrato de trabajo, el cual se actualizará a la fecha de la sentencia, precisando que no es posible reducir el 25% del ingreso pues la liquidación se efectuaría con menos del salario mínimo y también se debe tener en cuenta que este corresponde a las prestaciones sociales que dejo (sic) de percibir.

Al respecto, obsérvese entre otras, CSJ, SL sentencia del 6 de diciembre de 2017, rad. 44503, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Sentencia SL 440-2021 del 3 de febrero de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. (Negrillas y subrayas propias del texto) Plasmó la fórmula pertinente en la cual se realizaron los cálculos en torno al lucro cesante, tomando como salario mensual devengado por el trabajador, la suma de $700.000; que, tratándose de la cónyuge sobreviviente, arrojó la suma total de $342.878.616, determinando que el consolidado ascendía a $129.125.192, y el futuro a $213.753.428; evidenciándose que para liquidar el segundo, tuvo en cuenta la siguiente información: Fecha de nacimiento 27/05/1976 Edad a la fecha de la liquidación 47,43 años Esperanza de vida en años 39 años Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Esperanza de vida en meses 468 meses Finalmente precisó lo siguiente: No obstante, la suma a reconocer por lucro cesante a favor de la cónyuge no se puede modificar pues la reconocida por el Juez A quo es inferior a la aquí calculada ello en virtud de la aplicación del principio de la non reformatio in pejus.

Entonces el valor de la condena corresponde a la suma de $322.507.736. (Negrillas propias del texto) IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por En Obra Ingenieros SAS y ESSA; concedidos por el tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos; en forma conjunta, el único cargo propuesto por la primera, y el primero de la segunda, por unidad de motivación en su resolución, y el otro de manera independiente.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL PROPUESTO POR EN OBRA INGENIEROS SAS Persigue lo siguiente: Se pretende con este recurso la CASACIÓN de la Sentencia de segundo grado. Como Tribunal de Instancia, se solicita respetuosamente a la Corte: (i) Casar la Sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral -;

(ii) Como consecuencia, revocar la Sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga; (iii) Declarar la prosperidad de las excepciones de fondo formuladas por la empresa EN OBRA INGENIEROS S.A.S. por conducto de su apoderado judicial y en tal virtud, denegar las pretensiones de la demanda. (Negrillas propias del texto) Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; objeto de réplica por los demandantes.

VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 216 del CST. Para sustentarlo, presenta un marco normativo general en relación con el régimen de responsabilidad previsto en el art. 216 del CST y la sentencia CSJ SL2220-2024 de esta corporación; y plantea dos títulos denominados «LA FORMA DE APREHENDER LOS HECHOS POR PARTE DEL AD QUEM» y «LA INFRACCIÓN PROBATORIA», ambos concernientes a las consideraciones plasmadas por el sentenciador de segundo grado.

Realiza unas disquisiciones teóricas referentes al planteamiento de un cargo por la vía indirecta; y luego expresa lo siguiente: En ese orden argumental, el yerro que se denuncia está relacionado con la falta de apreciación de la confesión efectuada en diligencia de interrogatorio por parte del demandante IVÁN DARÍO PINZÓN. Para demostrarlo, es necesario emprender esta metodología: (i) Mostrar los aspectos que sobre la declaración extrajo el Ad Quem;

(ii) Poner de presente las manifestaciones del declarante para acreditar que de ellas deriva una confesión; (iii) Comparar objetivamente el contenido de la prueba y las conclusiones que del mismo extrajo el Juez colegiado, con el objeto de mostrar claramente el dislate enrostrado. Finalmente, se enfatizará en la trascendencia del error de apreciación en el sustento de la decisión. Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Previo a ello, es importante clarificar que el Señor IVÁN DARÍO PINZÓN rindió declaración en la actuación procesal en calidad de testigo de la parte actora y como demandante de acuerdo con la petición de interrogatorio de parte que formuló la empresa EN OBRA INGENIEROS S.A.S., tal y como quedó consignado en el acta de audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social celebrada el 3 de noviembre de 2021 ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga.

En consecuencia, los desaciertos valorativos que se endilgan a la Sentencia confutada se refieren, exclusivamente, a la confesión efectuada al momento de rendir interrogatorio de parte, tal y como corresponde al sendero casacional seleccionado. Sobre este medio de prueba el Ad Quem apenas sí lo mencionó al momento de efectuar el razonamiento probatorio en estos términos: “Se alega que el trabajador Pinzón Lozano no consultó a su superior que decisión tomar respecto a si descendía o no por el elemento del trabajo que terminó en un lugar fuera del área de trabajo a pesar que contaba con el equipo de comunicación (radio) necesario para contactar al superior - capataz que dirigía la cuadrilla (esto último como lo corroboró Iván Darío Pinzón Suarez (sic), quien es hijo del trabajador fallecido que estaba también laborando con su padre en el día y el lugar del accidente) o que tuvieren más naylon para cortarlo y volver a ejecutar la laboro, tales circunstancias NO eximen de responsabilidad al empleador pues revisado el expediente es claro que omitió su deber presencial de supervisión…”.

Entonces, el Tribunal Superior extractó de la declaración ofrecida por el demandante IVÁN DARÍO PINZÓN que este confirmó que el fallecido Señor EUDORO PINZÓN LOZANO (Q.P.D.) sí contaba con un radio de comunicación que le garantizaba contacto con su superior jerárquico para el momento de los hechos, esto es, el capataz que dirigía la cuadrilla de trabajadores y pese a ello, no consultó la decisión de ir a desenredar el instrumento de trabajo que se había atascado en el peñasco.

Ninguna otra referencia a este medio de prueba efectuó la Corporación al momento de tener como demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo. Pero ello no es lo esencial: Al revisar con detenimiento el contenido del interrogatorio de parte rendido por el Señor IVÁN DARÍO PINZÓN se otea que el Ad Quem soslayó por completo la confesión vertida en su declaración, a partir de la cual se desvirtúa por completo el enunciado fáctico, de acuerdo con el cual, la empresa EN OBRA INGENIEROS S.A.S. se apartó del cumplimiento de sus obligaciones de seguridad para con su trabajador y por tanto, la conclusión correcta es que el hecho ocurrido se erigió en un motivo extraño para el empleador.

Veamos. Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Después de referir su vinculación laboral y la de su padre con la empresa demandada, expuso “estábamos o sea llegamos al sitio a extender la línea en accr, el (sic) tiró la pesca y yo me quedé con el cable desenvolviendo cable, para que el (sic) lo tirara y ya íbamos desenvolviendo como unos 30 metros de cable y en ese instante se nos enredó el cable en un matón y la única forma de desenredarlo era haciéndole fuerza los dos y al hacerle fuerza el cable salió y al salir el cable el (sic) se fue de para atrás de para atrás y detrás de el (sic) estaba el abismo”.

Se aprecia con claridad que el actor y su padre estaban desarrollando la labor para la cual fueron contratados y con ocasión de ello se presentó un inconveniente que consistió en que el cable se enredó entre los arbustos, situación ante la cual optaron por halarlo usando la fuerza. Fue tal la fuerza que imprimieron que no solo el cable se soltó, sino que, además, producto de la inercia, el Señor EUDORO PINZÓN (Q.P.D.) se fue para atrás, perdió el equilibrio y cayó al abismo que estaba a su espalda.

Intentando profundizar en el hecho el Juzgador preguntó: “Se dice en este proceso que se lanzó la cuerda de pescar, aquí se ha dicho que se bajó a coger el cable, unos han dicho que se resbaló y otros que se fue a coger el cable y usted me dice que se enredaron los cables y jalando jalando, se soltaron de las ramas y para atrás, ¿y usted por qué no se cayó?”.

La respuesta fue contundente: “Porque yo estaba arriba en una loma”. Luego, lo requiere el Juzgador: “¿Estaban de dos lados tirando el cable?”. Y responde: “Claro, para poderlo sacar”. ¿Se rompió o se soltó?. No, se salió y cuando se desenredó el cable al salir hizo presión y él se fue de para atrás el estaba en la parte de abajo y yo en la parte de arriba”.

En este contexto, el Juez procedió a preguntar: ¿Dónde estaba el supervisor? Ante lo cual responde el actor: “estaban en la casa donde íbamos a instalar el punto, estábamos lejos, como a 150 metros ellos estaban haciendo el hueco para el posta”; vuelve el Juez: “¿Los dos solitos estaban en ese trajín y el coordinador estaba por ahí lejos, quien más estaba de la empresa por ahí cerca? Y respondió: “El coordinador estaba haciendo el hueco con el otro auxiliar, cuando eso pasó yo lo llamé, pero yo bajé primero que él”.

Finalmente, cuestiona el Juez: ¿Cuánto demoraron en llegar los compañeros? La respuesta fue precisa: “A donde yo estaba más o menos como 6 minutos”. Posteriormente, ante el interrogatorio del apoderado de una de las empresas demandadas con respecto a la comunicación con el superior indicó: “El único superior que teníamos nosotros era el capataz y ese estaba haciendo el hueco”.

Seguidamente se le pregunta: ¿Es decir su padre no estableció comunicación con él, no le pidió instrucciones a él para realizar la Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 32 maniobra? La respuesta es completamente evasiva: “A nosotros nos dijeron vayan y echen la línea, nosotros fuimos”. Retoma el interrogador: “¿Su padre para ir a tomar la pesca al punto donde desafortunadamente se resbala y cae, el (sic) le pidió una instrucción especifica (sic) a alguno de sus superiores para realizar esa maniobra? La respuesta fue contundente: “NO”.

Por último, ante un nuevo interrogatorio se pronunció de esta forma: ¿Usted también nos ha mencionado que había un capataz y que estaba en la casa haciendo un hueco para instalar un poste, es decir ese capataz también es trabajador de en (sic) OBRA INGENIEROS? Respondió: “Pues hacia (sic) lo mismo que nosotros me imagino que sí, era el jefe de la cuadrilla, Cristian Sarmiento”.

Sobre la actuación del Señor EUDORO PINZÓN (Q.P.D.) expuso: ¿Cuándo se enreda la pesca en la vegetación alguien le ordenó a don EUDORO PINZÓN que fuera a desenredarla? Nadie, a nosotros lo que nos dijeron fue pase la línea”. En otro entorno se observa: ¿En ese mes y medio cuantas capacitaciones si las hubo, les dictó a ustedes la empresa EN OBRA INGENIEROS sobre el manejo de los riesgos? Nos hicieron, allá estuvo un SISO dos semanas antes, porque no más había un SISO para 5 cuadrillas y tenía que estar en todas las cuadrillas, el (sic) iba y se estaba un día con nosotros y nos acompañaba, nos dictaba charlas y se iba, la única capacitación que nos dieron fue una que nos citaron una vez allá en Curití, que fue como a los 15 días que fuimos”.

De este relato emergen con claridad unos datos objetivos: (i) El demandante y su fallecido padre estaban trabajando al servicio de la empresa EN OBRA INGENIEROS S.A.S. para el día de los hechos; (ii) La orden recibida fue clara y precisa: Extender el cable por donde se transmitiría la energía eléctrica que suministraría el servicio a un inmueble localizado en zona rural;

(iii) Para ello debía hacerse conexión desde un transformador e instalar un poste de energía a través del cual se efectuaría la conexión; (iv) Entre el transformador y el poste debía extenderse el cable, para lo cual se usó una pesca (nylon) que conduciría el cable, que eran aproximadamente 600 metros. El imprevisto acaece cuando el cable se enreda entre la vegetación. Dijo el actor: “¿Estaban de dos lados tirando el cable? Claro, para poderlo sacar ¿Se rompió o se soltó? No, se salió y cuando se desenredó el cable al salir hizo presión y él se fue de para atrás el estaba en la parte de abajo y yo en la parte de arriba”, siendo esa la maniobra que desencadenó el resultado fatal.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 33 La cuestión clave es ¿Por qué motivo el Señor EUDORO PINZÓN (Q.P.D.) decidió desenredar el cable? ¿Se lo ordenaron? ¿Fue acción a propio riesgo? Para hallar la respuesta, debe acudirse a la confesión del demandante: “¿Es decir su padre no estableció comunicación con él [el supervisor], no le pidió instrucciones a él para realizar la maniobra? A nosotros nos dijeron vayan y echen la línea, nosotros fuimos.

¿Su padre para ir a tomar la pesca al punto donde desafortunadamente se resbala y cae, el le pidió una instrucción especifica (sic) a alguno de sus superiores para realizar esa maniobra? NO. Al contrastar el contenido de esta confesión con el razonamiento probatorio del Tribunal se obtiene este resultado: Para el Tribunal “el A.L. acaecido en la humanidad del demandante, el 26 de mayo de 2016, que ocasionó la muerte del trabajador Eudoro Pinzón Lozano, no ocurrió por razones atribuibles a la víctima ni por concurrencia de culpas, sino por cuanto, como empleador no cumplió con las obligaciones de medio radicadas en cabeza suya –arts. 56, 57 y 348 CST, pues, en el caso de marras resulta palmaria, la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador en el DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN, DESARROLLO Y EJECUCIÓN del PSO hoy SGSST, particularmente en lo relativo al Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, en lo atañedero a la “identificación, evaluación y valoración”, del factor de riesgo ocupacional hoy laboral, al que expuso a su operario, lo que de contera le llevó a NO identificar, evaluar, controlar e intervenir los peligros y riesgos ocupacionales, los cuales debió contemplar en su PANORAMA DE RIESGOS hoy MATRIZ DE PELIGROS, VALORACIÓN Y EVALUACIÓN DE RIESGOS, por lo que la ausencia de prueba sobre el particular y el restante material probatorio, le permite a la Corporación colegir que, debiendo prever lo previsible, en cuanto al factor de riesgo ocupacional al que expuso a su trabajador, no lo previó, o previéndolo no lo eliminó o sustituyó”.

Como puede verse, la Corporación no efectuó análisis alguno con relación a las circunstancias en que ocurrió el accidente y por ello pasó por alto que la prueba practicada demuestra con absoluta claridad que el propio actor y su padre decidieron que este último fuera a desenredar el cable usando la fuerza para hacer presión, es decir, no recibieron esa instrucción directa para resolver de esa forma el contratiempo presentado sin que sea dable entender, desde el punto de vista racional, que la orden era extender el cable a como diera lugar aun si ello implicaba poner en riesgo la vida e integridad de los trabajadores.

Ese aserto jamás fue planteado en el proceso a pesar de que el actor indicó “A nosotros nos dijeron vayan y echen la línea, nosotros fuimos (sic)”. Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 34 El Ad Quem eludió su deber de valorar la confesión vertida por el actor argumentando que “en materia laboral la ejecución de un acto inseguro por parte del trabajador, entendido como la familiaridad o confianza excesiva con los riesgos propios del oficio, con origen en la práctica rutinaria de la actividad, de la experiencia acumulada, de la observación cotidiana y del hábito con el peligro del operario, no exonera al empleador de responsabilidad, cuando ha existido culpa suya en la ocurrencia del accidente…”, raciocinio que se desvirtuará a continuación mediante el ejercicio de mostrar que el yerro fue trascedente pues el resto del material probatorio disponible no permite configurar la prueba de la culpa patronal en este caso, así como las consecuencias jurídicas de la acción a propio riesgo emprendida por el trabajador.

(Negrillas propias del texto) Por ende, concluye que el juez colegiado se abstuvo de valorar la confesión efectuada por el actor, la cual da cuenta de las circunstancias concretas en que acaeció el accidente que le costó la vida al trabajador, y, por el contrario, consideró que este se originó por la omisión del empleador; aserto contrario a la información obtenida de los medios de prueba practicados en el proceso.

Finalmente, en un título denominado «LA TRASCENDENCIA DEL ERROR», manifiesta lo siguiente: Ya se indicó en este libelo que la infracción probatoria acaeció en una doble vía: (i) La apreciación equivocada de los medios de prueba obrantes en la actuación, especialmente la confesión del actor IVÁN DARÍO PINZÓN, y (ii) La ausencia de apreciación de pruebas disponibles, entre ellas el testimonio ofrecido por el propio IVÁN DARÍO PINZÓN y otros medios probatorios obrantes en el proceso.

Habiendo desarrollado el primero de los indicados sentidos, corresponde ahora enseñar a la Honorable Corte Suprema de Justicia que el yerro de apreciación probatoria es de tal magnitud que produce el efecto de diluir el juicio de responsabilidad sobre la empresa EN OBRA INGENIEROS S.A.S., circunstancia que amerita el quiebre de la Sentencia recurrida.

En primer lugar, debe destacarse que al momento de rendir su testimonio el Señor IVÁN DARÍO PINZÓN informó que Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 35 “estábamos o sea llegamos al sitio a extender la línea el tiró la pesca y yo me quedé con el cable desenvolviendo cable para que el lo tirara y ya íbamos desenvolviendo como unos 30 metros de cable y en ese instante se nos enredó el cable en un matón y la única forma de desenredarlo era haciéndole fuerza los dos y al hacerle fuerza el cable salió y al salir el cable el se fue de para atrás de para atrás y detrás de él estaba el abismo”.

En este segmento de la declaración se advierte que a pesar de las capacitaciones recibidas por los dos auxiliares y las más de once charlas, estos deciden realizar esas maniobras sumamente peligrosas por voluntad propia y violando el autocuidado, pues no recibieron orden del contratista de realizar lo manifestado, donde la solución simplemente era cortar el nylon y volver a tirar una pesca nueva.

Claramente se aprecia que fue el Señor EUDORO PINZÓN LOZANO (Q.P.D.) quien rompió los protocolos de autocuidado al decidir ir por la pesca, hecho que no fue advertido por el Juzgador quien omitió valorar objetivamente el testimonio del Señor IVÁN DARÍO PINZÓN quien sin ambages aclaró que él no bajó por la pesca, pero su padre sí decidió hacerlo sin que nadie se lo pidiera u ordenara.

Ahora bien, sobre el uso de elementos de seguridad industrial se aprecia: “JUEZ: ¿Su papá tenía casco, guantes y botas? “En el momento en que él se desplazó de donde yo estaba la tenía los guantes las botas y el casco que creo que se partió. Cuando bajé me encontré el radio partido, el casco, pero no me topé los guantes”. Lo expuesto por el testigo corrobora que por parte del empleador no se incurrió en conducta negligente, omisiva, temeraria o violatoria de normas y reglamentos que potenciara causalmente la ocurrencia de los hechos en que perdió la vida el Señor EUDORO PINZÓN LOZANO (Q.P.D.) sino que, por el contrario, en el proceso se demostró que fue su propia determinación exponer su vida en forma imprudente al querer desenredar la pesca que permitía extender el cable que transportaría la energía al sitio que debía ser electrificado en esa zona rural del municipio de San Joaquín (Santander), de lo cual no informó a su supervisor, quien nada pudo hacer para evitar el desenlace fatal.

En segundo lugar, debe repararse en el contenido del Informe final rendido por los profesionales encargados de la investigación del infortunio donde, luego de identificar los factores externos de riesgo, concluyen: “Se presume el exceso de confianza de la persona accidentada, cuanto que era conocedor de la tarea a realizar, tenía experiencia en la labor, conocía la zona ya que era residente del área y que el método utilizado por el trabajador no contó con el riesgo de caída”.

También se Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 36 plasma en el informe: “Se realiza análisis de riesgos de la tarea al inicio de la jornada pero no se tiene (sic) en cuenta los riesgos adjuntos por parte del trabajador durante la realización de su labor, como el poco espacio de movilidad (en el punto “B”), terreno irregular y en general los riesgos del ambiente”.

En relación con la capacitación brindada por la empresa concluye el Informe: “Se evidencia el procedimiento, socialización y control para las tareas del tendido de cable en piso, ya que la empresa al inicio del contrato lo presenta en la inducción a los trabajadores”. Y concluye: “Aunque se realiza el análisis de riesgos previo al inicio de labores y se socializan las tareas a ejecutar, se evidencia falla en el seguimiento y control de la tarea a realizar en el día del accidente por parte del accidentado”.

Este medio de prueba corrobora que por parte de la empresa EN OBRA INGENIEROS S.A.S. se implementó un conjunto de medidas orientadas a proteger la vida de sus trabajadores en el contexto de la actividad que se estaba llevando a cabo, entre ellas el suministro de los elementos de seguridad, la capacitación y socialización de las labores a desarrollar y el análisis integral de la misma al inicio de la jornada; sin embargo, esas medidas resultaron superadas por el exceso de confianza de don EUDORO PINZÓN LOZANO (Q.P.D.) quien conocía perfectamente la zona por ser residente del sector y en virtud a ello, de modo inconsulto optó (junto a su hijo) por ir a desenredar el cable con el resultado fatal conocido.

Articulado de esa forma el alcance de la indebida apreciación probatoria en que incurrió el Ad Quem, se advierte que la misma es trascedente por cuanto incidió de manera definitiva en el sentido de la decisión adoptada ya que se pasó completamente por alto que la causa del siniestro no fue la negligencia o incuria del empleador frente a la seguridad de sus trabajadores sino el despliegue de una acción a propio riesgo por parte del trabajador que prefirió poner en riesgo su vida en vez de cortar el cable y lanzar la pesca nuevamente superando así el impase presentado cuando este se enredó en la montaña. La casación de la Sentencia se justifica entonces para garantizar la corrección material de la decisión judicial frente al contenido de las pruebas disponibles y su análisis objetivo y racional.

(Negrillas propias del texto) VII. RÉPLICA Aseguran los demandantes que en el proceso se probó que el accidente que sufrió el trabajador Eudoro Lozano Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Pinzón el 26 de mayo de 2016, que produjo su fallecimiento, fue de origen laboral, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a la luz del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, tal como fue reconocido por la ARL Liberty; naturaleza que fue aceptada por las partes.

Y que la empleadora no logró romper el nexo causal, entre el hecho –accidente de trabajo– y el daño –el fallecimiento del trabajador Eudoro Pinzón Lozano-, en la medida en que fue la conducta negligente y omisiva de la empresa, en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del PSO, hoy SGSST, «lo que le llevó a no prever lo previsible, y de contera, lo ocurrido, lo que debió prever, no pudiendo evitarlo».

Afirman que el sentenciador de segundo grado no se equivocó en la apreciación de este elemento de convicción, debido a que no desconoció que daba cuenta de que el accidente de trabajo ocurrió en cumplimento de las tareas encomendadas por el empleador, quien, ante el alto riego laboral, tenía el deber de anticipar y prever el peligro a que exponía a su trabajador, así como tomar medidas especiales de control (implementar un sistema de seguridad) que evitaran la ocurrencia del suceso, o por lo manos disminuyera el riesgo, sin embargo, su actuación fue deficiente.

Sostienen que quedó acreditado que al momento del accidente no estaban presentes los coordinadores (tecnólogo Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 38 SISO) de seguridad industrial y ocupacional, por parte de la empleadora, ni de la ESSA, supervisando la actividad que realizaba el trabajador. Con lo que, enfatizan, se evidencia la conducta omisiva de la empleadora, quien actuó sin la debida diligencia y cuidado que le correspondía; la cual se manifiesta en el cumplimiento de sus deberes de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los arts. 21, 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo.

Relacionan la sentencia CSJ SL5154-2020; e indican que la empleadora no allegó al expediente soporte documental de la inducción y reinducción, ni de la capacitación y comunicación sobre identificación, control y manejo de los riesgos ocupacionales primordiales a los que se expondría al trabajador; y si bien pudo recibir alguna instrucción, no existe prueba de que conociera o se le capacitara en la prevención e identificación de los peligros asociados a la actividad a ejecutar, y su forma de mitigarlos; lo que coincide con la Resolución n.° 0007087 del 30 de junio de 2017 del Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Santander.

Concluyen que el siniestro ocurrido el 26 de mayo de 2016, que ocasionó el fallecimiento del trabajador, no devino como lo alega la empleadora, de culpa exclusiva de la víctima, sino de razones imputables a la generadora del empleo, ya Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 39 que revisado el expediente resulta claro que omitió su deber presencial de supervisión, pues en el pliego específico de contratación PC-015-000181, en el acápite de condiciones o especificaciones técnicas se estipuló «Cada frente de trabajo debe estar conformado como mínimo por: *1 Coordinador (capataz), *2 Linieros (oficial electricista), *1 Ayudante electricista, * 1 Tecnólogo SISO, * 1 Ayudante de obra civil», y como lo relató el testigo Jesús Alberto Gómez Corredor, quien era uno de los HSEQ de la empresa, no estaba en el sitio de los hechos, pues estaba en otra cuadrilla.

VIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL PRESENTADO POR LA ESSA Pretende la recurrente lo siguiente: […] casar la sentencia impugnada y en sede de instancia revocar la sentencia de primera instancia proferida por el fallador de primera instancia, y en tal virtud exonerar a EN OBRA INGENIEROS SAS y a Electrificadora de Santander SA ESP de todas las pretensiones, condenando en costas de las instancias a los demandantes.

En relación con el cargo segundo subsidiario que señala la ilegalidad de la decisión del ad quem de condenar a las demandadas al pago del lucro cesante consolidado y futuro sin descontar el 25% de gastos personales del trabajador fallecido, solicito respetuosamente a la honorable Corte, casar el ordinal segundo de la sentencia impugnada, que a su turno modificó el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, y en sede de instancia ordenar que en el cálculo de los referidos conceptos se realice el descuento del porcentaje mencionado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación; objeto de réplica por los demandantes. IX. CARGO PRIMERO Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 216 del CST. Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado estándolo que el documento denominado “FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO PARA PERSONAL ESSA Y CONTRATISTAS”, señala que el accidente ocurrió cuando el señor Eudoro Pinzón Lozano (QEPD) participaba en el tendido de una línea nueva en campo abierto, lo cual requería el extender una “manila” en la dirección en que se tendería la red, para lo cual se requería el posicionamiento del trabajador accidentado en un punto seguro que no era el lugar desde el cual se produjo la fatal caída. • Dar por probado sin estarlo que la empleadora EN OBRA INGENIEROS SAS, no identificó, evaluó, controló ni intervino los peligros y riesgos ocupacionales de la obra que desarrollaba al momento del fallecimiento del señor EUDORO PINZÓN. • Dar por no probado estándolo que el señor EUDORO PINZÓN conocía el terreno en el que se encontraba laborando, por ser residente y nativo de dicha zona y conocer las características irregulares y quebradas de ese terreno. • Dar por probado sin estarlo que la empleadora EN OBRA INGENIEROS SAS, vulneró los numerales 2 literal a), b) y g) y 6, de la Resolución 2400 de 1979, literales a), b) y c) del 80, literal a), b) y c) del 84 de la Ley 9° de 1979, Decreto 614 de 1984, D.L 1295 de 1994, Resolución 1016 de 1989, Resolución 1401 de 2007, junto con las NTC GTC 45 y 3701. • Dar por probado sin estarlo que la empleadora EN OBRA INGENIEROS SAS, no cumplió con las obligaciones de medio que le correspondían, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 348 del CST.

Lo que dice, ocurrió por la apreciación indebida del formato investigación de reporte de incidentes y accidentes de trabajo para personal ESSA y contratistas, suscrito por Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 41 los representantes del comité investigador de la entidad (f.° 162 a 164). Y por la no valoración de las siguientes probanzas: Documento “LÍNEA DE TIEMPO” elaborado en desarrollo de la investigación que realizó ESSA, en el cual se detallaron las capacitaciones que recibió el personal de la contratista, incluido el señor EUDORO PINZÓN. Informe elaborado por el señor CRISTIAN SARMIENTO, quien ocupaba el cargo de liniero EN OBRA INGENIEROS SAS, quien laboraba junto con con (sic) los señores EUDORO PINZÓN e IVAN (sic) DARIO (sic) PINZÓN, el día en que ocurrió el accidente y participó en la planeación y ejecución de las maniobras (folio 228 cuaderno 1).

Confesión del demandante IVAN (sic) DARIO (sic) PINZÓN quien participó en la planeación y ejecución de las maniobras junto con su fallecido padre EUDORO PINZÓN QEPD (ver grabación audiencia artículo 80 CPTSS). Testimonio de HERNANDO EMIRO PORTILLO, administrador del contrato suscrito entre ESSA S.A. ESP y EN OBRA INGENIEROS SAS. En su demostración expone lo siguiente: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga determinó, que la empleadora es responsable por los perjuicios derivados del accidente de trabajo ocurrido al señor EUDORO PINZÓN (QEPD), al concluir que se encuentra demostrado el incumplimiento de las obligaciones de EN OBRA INGENIEROS SAS, por su falta de ejecución del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, particularmente en lo relativo al subprograma de higiene y seguridad industrial en lo que atañe a la Matríz de Riesgo y al cumplimiento efectivo de la Resolución 2.400 de 1979 y de los literales a), b) y c) del artículo 84 de la Ley 9° de 1979.

Transcribe apartes de las consideraciones realizadas por el tribunal, en torno a la responsabilidad endilgada a empleadora por no haber demostrado contar con un Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, y en cuanto Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 42 a los resultados de la investigación del accidente de trabajo realizado por la ESSA; y manifiesta lo siguiente: Es evidente que el fallador de segunda instancia apreció erróneamente el informe de accidente de trabajo que realizó mi mandante, en el cual consta la descripción del accidente, que informa que este siniestro ocurrió cuando el señor Eudoro Pinzón Lozano participaba en el tendido de una línea nueva en campo abierto, lo cual requería el extender una “manila” en la dirección en que se tendería la red, para lo cual se requería el posicionamiento del trabajador accidentado en un punto seguro que no era el lugar desde el cual se produjo la fatal caída.

En efecto, el debido entendimiento del referido documento, yace de una comprensión integral de las pruebas documentales y testimoniales obrante en el proceso y que el fallador de segunda instancia sesgó u omitió, las cuales coinciden en que el señor Eudoro Pinzón, en un intento por recuperar la manila que se estaba tendiendo, abandonó el área donde debía realizar su labor y de manera inconsulta decidió realizar un acto inseguro y extremadamente peligroso al descender por una empinada y pedregosa ladera.

Así lo explicó el testigo HERNANDO EMIRO PORTILLO, en su declaración, que no fue valorada por el ad quem, a pesar de que en esta diligencia el referido testigo explicó con detalle las condiciones del terreno y respecto del lugar donde debían realizarse las labores, aclarando que se trataba del área plana junto a la carretera existente y que, junto a esta se encontraba una pendiente pronunciada y esta terminaba en un precipicio.

En este sentido, sostuvo que según los documentos de análisis de riesgos revisados y las declaraciones de los trabajadores que se encontraban presentes, el señor EUDORO PINZÓN descendió sin autorización ni consulta alguna a la pendiente que se encontraba junto al área de trabajo, con el fin de recuperar la línea que había sido lanzada por IVAN DARIO PINZÓN y en dicho lugar se produjo su caída al precipicio que segó su vida.

Los documentos que relacionó el testigo HERNANDO EMIRO PORTILLO, dentro de los cuales se encuentra un informe con fotografías del lugar y la explicación de lo ocurrido, se encuentran en el expediente, sin embargo el juez de primera instancia se negó a incorporarlos y estudiarlos, a pesar de su evidente pertinencia y necesidad, y de existir la oportunidad procesal, por ser referidos y puestos a consideración del despacho por el referido testigo al momento de su declaración. Esta decisión del a quo, lamentablemente fue confirmada por el ad quem al momento de resolver el recurso de queja presentado por la suscrita.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 43 Lo expresado por el testigo HERNANDO EMIRO PORTILLA, que fue totalmente ignorado por el juez colegiado de segunda instancia, encuentra plena concordancia con el informe elaborado por el señor CRISTIAN SARMIENTO, quien ocupaba el cargo de liniero EN OBRA INGENIEROS SAS, quien laboraba junto con los señores EUDORO PINZÓN e IVAN (sic) DARIO (sic) PINZÓN, el día en que ocurrió el accidente y participó en la planeación y ejecución de las maniobras, probanza documental que tampoco le mereció ninguna consideración al fallador de segunda instancia. En el referido informe realizado por el trabajador de la empresa EN OBRA INGENIEROS SAS, que sirvió de insumo para adelantar la correspondiente investigación, se afirmó: […] Nótese que este informe que rindió el señor CRISTIAN SARMIENTO el día del accidente y que no fue tachado de falso ni de incompleto por la parte demandante, es consistente con el testimonio de la misma persona que lo suscribe dentro del presente proceso, en aspectos esenciales, tales como las características del terreno en el que debían realizarse las maniobras, el desplazamiento del trabajador accidentado sobre una carretera, y un hecho que resulta especialmente relevante, que es el posicionamiento del trabajador fallecido, aproximadamente a dos metros del abismo, desde donde ocurrió la caída, lejos de su lugar de trabajo.

Más adelante, el fallador de segunda instancia profundiza sobre la culpa del empleador que sustenta fallo condenatorio en los siguientes términos: “Se alega que el trabajador Pinzón Lozano no consultó a su superior que (sic) decisión tomar respecto a si descendía o no por el elemento del trabajo que terminó en un lugar fuera del área de trabajo a pesar que contaba con el equipo de comunicación (radio) necesario para contactar al superior - capataz que dirigía la cuadrilla (esto último como lo corroboró Iván Darío Pinzón Suarez (sic), quien es hijo del trabajador fallecido que estaba también laborando con su padre en el día y el lugar del accidente) o que tuvieren más naylon para cortarlo y volver a ejecutar la laboro (sic), tales circunstancias NO eximen de responsabilidad al empleador pues revisado el expediente es claro que omitió su deber presencial de supervisión ya que en el Pliego Especifico (sic) de Contratación PC- 2015-000181 en el acápite de condiciones o especificaciones técnicas se estipuló: “Cada frente de trabajo debe estar conformado como mínimo por: *1 Coordinador (capataz), *2 Linieros (oficial electricista), *1 Ayudante electricista, * 1 Tecnólogo SISO, * 1 Ayudante de obra civil”; y como lo relató el testigo Jesu ́s Alberto Gómez Corredor quien era uno de los HSEQ del empleador demandada (sic) no estaba en el Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 44 sitio de los hechos pues estaba con otra cuadrilla y sin que exista prueba en el plenario que el Tecnólogo SISO estuviere supervisando la actividad que realizaba el trabajador Lozano Pinzón para el día que ocurrió el accidente, aunado a que no se le capacitó al trabajador en la (sic) que (sic) acto realizar en caso de la exposición a una pérdida de materiales de trabajo, negligencias que demuestran la omisión del empleador que lo hace responsable y pues en materia laboral no existe la concurrencia de culpas”.

Nótese que el fallador de segunda instancia parece reconocer que está demostrado que el el (sic) señor EUDORO PINZÓN se encontraba fuera de su área de trabajo y que su hijo quien participó en la planeación y ejecución de las maniobras, hoy demandante confesó de manera inequívoca que su padre contaba con radio para comunicarse con el coordinador de las maniobras, lo que le permitía consultar sobre la manera segura de ejecutarlas, sin embargo no reconoce este trascendental hecho como una verdadera confesión del señor IVAN (sic) DARIO (sic) PINZÓN (ver grabación audiencia artículo 80 CPTSS).

Al revisar la declaración del demandante IVÁN DARIO (sic) PINZÓN, se encuentra que una vez reafirma su vinculación laboral con la demandada, al igual que su padre, expone: “estábamos o sea llegamos al sitio a extender la línea en ACCR, él tiró la pesca y yo me quedé con el cable desenvolviendo cable, para que él lo tirara y ya íbamos desenvolviendo como unos 30 metros de cable y en ese instante se nos enredó el cable en un matón (sic) y la única forma de desenredarlo era haciéndole fuerza los dos y al hacerle fuerza el cable salió y al salir el cable el (sic) se fue de para atrás de para atrás y detrás de el (sic) estaba el abismo”.

Noten los honorables magistrados que, el Tribunal Superior -Sala Laboral, tomó una parte de la declaración ofrecida por el demandante IVÁN DARÍO PINZÓN en la cual este confirmó que el fallecido Señor EUDORO PINZÓN LOZANO, sí contaba con un radio de comunicación, y a pesar de ser el señor IVÁN DARIO (sic) PINZÓN demandante dentro del presente proceso, la Corporación no advierte que estas manifestaciones en realidad constituyen una confesión sobre la conducta imprudente y temeraria del trabajador fallecido, que constituye el supuesto básico para el rompimiento del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima.

Y al avanzar en el interrogatorio del señor IVAN (sic) DARIO (sic), se encuentra lo siguiente: “Se dice en este proceso que se lanzó la cuerda de pescar, aquí se ha dicho que se bajó a coger el cable, unos han dicho que se resbaló y otros que se fue a coger el cable y usted me dice que se enredaron los cables y jalando jalando, se soltaron de las ramas y para atrás, ¿y usted por qué no se cayó?”.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 45 Frente a lo cual respondió: “Porque yo estaba arriba en una loma ¿Estaban de dos lados tirando el cable?”, frente a lo cual respondió: “Claro, para poderlo sacar”. ¿Se rompió o se soltó?. No, se salió y cuando se desenredó el cable al salir hizo presión y él se fue de para atrás el (sic) estaba en la parte de abajo y yo en la parte de arriba”.

En este contexto, el Juez procedió a preguntar: ¿Dónde estaba el supervisor? Ante lo cual respondió el demandante: “estaban en la casa donde íbamos a instalar el punto, estábamos lejos, como a 150 metros ellos estaban haciendo el hueco para el posta (sic)”; pregunta ahora el Juez: “¿Los dos solitos estaban en ese trajín y el coordinador estaba por ahí lejos, quien más estaba de la empresa por ahí cerca? Y respondió: “El coordinador estaba haciendo el hueco con el otro auxiliar, cuando eso pasó yo lo llamé, pero yo bajé primero que él”.

Finalmente, inquiere el Juez: ¿Cuánto demoraron en llegar los compañeros? La respuesta fue precisa: “A donde yo estaba más o menos como 6 minutos”. Lo anterior desvirtúa por completo la afirmación del fallador de segunda instancia, quien afirmó con base en una defectuosa valoración probatoria que, “que {El empleador} omitió su deber presencial de supervisión ya que en el Pliego Especifico (sic) de Contratación PC- 2015-000181 en el acápite de condiciones o especificaciones técnicas se estipuló: “Cada frente de trabajo debe estar conformado como mínimo por: *1 Coordinador (capataz), *2 Linieros (oficial electricista), *1 Ayudante electricista, * 1 Tecnólogo SISO, * 1 Ayudante de obra civil”; y como lo relató el testigo Jesu ́s Alberto Gómez (sic) Corredor quien era uno de los HSEQ del empleador demandada (sic) no estaba en el sitio de los hechos pues estaba con otra cuadrilla…”, conclusión a todas luces errada, si en cuenta tenemos que el mismo demandante IVÁN DARIO (sic) PINZÓN, presente al momento de la ocurrencia del accidente, reconoce que el coordinador de EN OBRA INGENIEROS, estaba a 150 metros del lugar donde se encontraban y que llegó al lugar del siniestro en 6 minutos, con lo cual queda claro que sí existía una supervisión y coordinación in situ (sic) de las actividades que estaban llevándose a cabo.

Al respecto, adviértase que el desarrollo de actividades de esta naturaleza implican la participación de varias personas que tienen que ubicarse en puntos relativamente distante (sic) unos de otros, como se encontraban el señor IVAN (sic) DARIO (sic) del señor EUDORO y a su vez este del equipo que coordinaba las labores, pues precisamente se trataba de ubicar el cableado que conduciría la energía eléctrica halándolo con una cuerda o manila que se lanzaba entre un punto y otro a través de un terreno quebrado, luego no resulta lógico ni realizable de ninguna manera que cada uno de los trabajadores esté acompañado todo el tiempo de un coordinador o de personal SISO, como parece ser la conclusión del fallador de segunda Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 46 instancia en la cual no se analizó la confesión del demandante IVAN (sic) DARIO (sic) PINZÓN quien participó en la planeación y ejecución de las maniobras junto con su fallecido padre.

Así mismo, el ad quem erró al ignorar el análisis del Documento “LÍNEA DE TIEMPO” elaborado en desarrollo de la investigación que realizó ESSA, en el cual se detallaron las capacitaciones que recibió el personal de la contratista, incluido el señor EUDORO PINZÓN. En efecto, en dicho documento laborado (sic) en desarrollo de la investigación que realizó ESSA, se detallaron las capacitaciones que recibió el personal de la contratista, incluido el señor EUDORO PINZÓN, así: [ ] Esta prueba documental que no fue tachada de falsa, ni de incompleta, no le mereció ningún estudio o cuando menos una acotación al fallador de segunda instancia, a pesar de que esta probanza mostraba las reuniones de capacitación sobre seguridad industrial, análisis de trabajo seguro y divulgación de riesgos entre otras, en las que participó el trabajador accidentado.

En efecto, si el ad quem no hubiera omitido el estudio del referido documento legalmente aducido al proceso, y lo hubiera contrastado con las demás probanzas mencionadas en este documento, habría advertido sin dubitaciones que el empleador cumplió con sus deberes de previsión y cuidado de sus trabajadores, dentro de estos al señor EUDORO PINZÓN QEPD, quien además de ser una persona residente de la zona donde ocurrió el accidente, fue debidamente capacitado en los riesgos inherentes a su labor, como lo demuestra de manera fehaciente el mentado documento, que inexplicablemente no fue tenido en cuenta al momento de desatarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (Negrillas y subrayas propias del texto) Relaciona la sentencia CSJ SL4350-2015; y afirma que los medios de prueba documentales estimados erróneamente y no apreciados, contradicen la conclusión fáctica obtenida por el tribunal, con la cual aplica indebidamente el mandato del artículo 216 del CST e igualmente se equivoca al considerar conculcados los numerales 2 literal a), b) y g) y 6, de la Resolución 2400 de 1979, literales a), b) y c) del 80, Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 47 literal a), b) y c) del 84 de la Ley 9° de 1979, Decreto 614 de 1984 y Decreto 1295 de 1994.

X. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 58 de la Constitución Política; 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 del Código Civil; y 831 del Código de Comercio. En primer lugar, advierte lo siguiente: […] debe aclararse que este cargo se formula contra el ordinal segundo de la sentencia impugnada, que a su turno modificó el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, a través del cual se condenó a EN OBRA INGENIEROS SAS y solidariamente a ESSA S.A. ESP, a pagar a los demandantes el lucro cesante consolidado y futuro (que por demás no fue deprecado por la parte demandante al presentar la demanda ni en ninguna otra etapa del proceso), con ocasión del fallecimiento del trabajador EUDORO PINZÓN Q.E.P.D., sin que se ordenara el descuento del 25% sobre la renta ponderada, por concepto de gastos propios del trabajador accidentado, como lo ha dispuesto esta corporación de manera consistente en su jurisprudencia, y que, incurre adicionalmente en el yerro de calcular el lucro cesante futuro tomando la expectativa de vida probable de la demandante señora Celina Suárez Hernández, en lugar de la que corresponde al trabajador fallecido.

(Negrillas propias del texto) Y que siendo clara la motivación de la sentencia de segunda instancia en relación con el lucro cesante (consolidado y futuro) y la forma en que fue calculado, también lo es, que se violaron los arts. 58 de la CP, 1494 del CC, 831 del Cco y 1 y 18 del CST. Luego expresa lo siguiente: Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 48 Ahora bien, la infracción de las normas previamente citadas, ocurrió porque el Tribunal Superior de Bucaramanga- Sala Laboral, desconoció en su labor interpretativa el artículo 18 del CST que dispone que la hermenéutica de dicha codificación, debe hacerse a la luz de su artículo 1, previamente citado, produciéndose (sic) una infracción directa de las normas sustanciales que hacen parte del marco normativo nacional que regula las relaciones económicas entre los diferentes agentes de la sociedad, y de manera específica de las relaciones entre trabajadores y empleadores, a quienes no se les puede imponer cargas injustificadas, pues ello contraviene la coordinación y armonía que predican estas normas.

Por otra parte, se advierte que el fundamento jurídico de la prohibición de enriquecimiento injustificado, se basa en el artículo 8 de la ley 153 de 1887, en virtud de la cual “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.”, lo que permite que dicho imperativo negativo que prevé el artículo 831 del Código de Comercio, que preceptúa: “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”, se aplique en otras latitudes del derecho.

En el presente caso, el fallador de segunda instancia dispuso el pago del lucro cesante consolidado y futuro, figura que en la justicia del trabajo, resulta viable y plausible cuando se reconoce el perjuicio causado a las personas que dependen económicamente de un trabajador que pierde capacidad laboral o que fallece en un accidente laboral, como ocurrió en el presente caso, puesto que se hace necesario compensar o resarcir, el apoyo económico que recibirían de parte del trabajador afectado con el siniestro.

Al respecto es pertinente recordar que, según lo ha explicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “(…)El lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: i) Que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y ii) Que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una disminución en sus ingresos” (Sentencia SL1843-2022 de 24 de mayo de 2022) Sin embargo, el reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro, no puede convertirse en una fuente de enriquecimiento que contravenga la naturaleza compensatoria de ese concepto, pues ello vulnera el artículo 1494 del Código Civil y el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, como en efecto ocurre en el caso de autos.

(Negrillas y subrayas propias del texto) Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 49 Indica que la Corte ha señalado que cuando el accidente y/o enfermedad desencadena la muerte, se debe tener en cuenta el descuento del 25% por concepto de gastos personales «que en su oportunidad debió haber hecho el causante para su manutención y sostenimiento, que por fuerza de ser gastos inevitables no pueden convertirse en lucro para sus beneficiarios» (sentencias CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30821;

SL, 4 ago. 2009, rad. 34806; SL695-2013; y SL4913- 2018, entre otras). Continúa exponiendo lo siguiente: Ahora bien, El fallador de segunda instancia se negó a realizar el referido descuento, por considerar que “…no es posible reducir el 25% del ingreso pues la liquidación se efectuaría con menos del salario mínimo y también se debe tener en cuenta que este corresponde a las prestaciones sociales que dejo (sic) de percibir.”, criterio que choca frontalmente con el criterio y la lógica detrás de la regla jurisprudencial expuesta, pues aún cuando el trabajador fallecido recibía una suma equivalente al salario mínimo, de esta necesariamente tendría que destinar un porcentaje de por lo menos el 25% para sus gastos personales, según lo ha entendido esta Corte conforme a las reglas de la experiencia y la más sana lógica; luego no puede considerarse que el 100% del ingreso del trabajador, aún cuando se trate del salario mínimo, ingrese a su patrimonio, lo que a su turno impide que se aplique esta proporción al momento de liquidar el lucro cesante consolidado y futuro.

Al respecto, noten los honorables magistrados, que al pronunciarse sobre este asunto específico, el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, pretende sustentarse en la sentencia del 6 de diciembre de 2017, rad. 44503, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, radicado que permite ubicar la sentencia SL20782-2017 y en la sentencia SL 440-2021 del 3 de febrero de 2021, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.

Pues bien, la primera de las providencias previamente mencionadas, esto es, la sentencia SL20782-2017 no aborda en ningún punto esta temática, es decir, en ningún apartado analiza ni siquiera de manera tangencial, la aplicación del descuento tantas veces mencionado y por su parte la sentencia SL 440-2021 del 3 de febrero de 2021, no contiene ni enseña el criterio que Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 50 pretende introducir el ad quem, esto es la no aplicación del descuento del 25% al momento de calcular el lucro cesante futuro, toda vez que el análisis en esta sentencia gravita alrededor del principio de consonancia sin que en ningún punto se realice una consideración que soporte el equivocado criterio expuesto en la sentencia atacada a través del presente recurso extraordinario.

En definitiva, la afirmación de que no es posible reducir el 25% del ingreso para efectos del cálculo del lucro cesante, pues la liquidación se efectuaría con menos del salario mínimo, carece de cualquier soporte jurisprudencial, y además de vulnerar las normas sustanciales previamente invocadas, contraviene la lógica de la regla jurisprudencial que de manera consistente ha señalado esta corporación. Obsérvese que, para lo que atañe al presente cargo, no se cuestiona la existencia del lucro cesante a favor de los demandantes en virtud de la pérdida de su compañero y padre Sr. EUDORO PINZÓN, tal y como lo advirtieron los falladores de primera y segunda instancia quienes ordenaron el pago del lucro cesante consolidado y futuro, y dispusieron el pago de las correspondientes sumas líquidas de dinero que justificaron con la respectiva liquidación; lo que resulta contrario al marco normativo ya reseñado, es la negativa a incluir en la fórmula para el cálculo de esa condena, la deducción de los gastos personales del trabajador fallecido, con lo cual se cambia la naturaleza de este tipo de reconocimiento, tornándolo en una fuente de enriquecimiento de los inicialistas, que no tiene ninguna justificación legal y por el contrario contraviene las normas previamente citadas.

En efecto, los guarismos plasmados por el ad quem, hacen parte del cálculo de la condena por lucro cesante consolidado y futuro, a partir de los cuales podemos afirmar sin lugar a dudas que ese operador judicial incurrió en un error protuberante de naturaleza jurídica, al no aplicar el descuento del 25% de gastos personales en el cálculo del lucro cesante que concedió, a pesar de ser este un criterio bien definido por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, y consolidado desde hace varios años.

No está demás recordar que, tal y como se demostró en el proceso la ARL LIBERTY reconoció pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de Celina Suarez (sic) Hernández en calidad de esposa y el otro 50% equivalente a la suma de $344.728 para el año 2016 fue distribuido a los hijos menores así: William Ferney en un 16.7% por valor de $114.909, Yuri (sic) Tatiana en un 16.7% por valor de $114.909 y Uber Darío en un 16.7% por valor de $114.909, luego la parte demandante ya cuenta con una prestación reconocida en virtud de la Ley a su favor, con base en los ingresos que devengaba el trabajador fallecido.

(Subrayas y negrillas propias del texto) Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 51 En segundo lugar, afirma que el ad quem se equivocó al calcular el lucro cesante futuro, tomando la expectativa de vida probable de la demandante Celina Suárez Hernández, en lugar de la del trabajador fallecido, con lo cual nuevamente contraviene los criterios fijados por la Corte para el cálculo de dicho concepto, como se sentó en la sentencia CSJ SL1928-2023; haciendo más onerosa la condena en su contra, sin fundamento jurídico ni matemático alguno. Relaciona el aparte de la tabla que plasma los cálculos pertinentes en relación con el lucro cesante futuro de la cónyuge del trabajador fallecido, Celina Suárez Hernández; y manifiesta lo siguiente: Nótese que en la anterior tabla, el fallador de segunda instancia informa que el periodo indemnizable de la cónyuge sobreviviente por lucro cesante futuro, es de 468 meses correspondiente a su expectativa de vida, y aplica este factor multiplicándolo por el ingreso que recibía el trabajador fallecido, en lugar de tener en cuenta para este propósito, la expectativa de vida probable del señor EUDORO PINZÓN, pues es él quien recibía el ingreso sobre el cual se debe hacer el cálculo.

Así las cosas, al calcularse el lucro cesante futuro con base en la expectativa de vida probable de la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente, y no de su fallecido consorte, quien recibía el ingreso, el ad quem genera una diferencia significativa y completamente injustificada, imponiendo con esto una carga económica infundada e ilegal a mi representada.

Se evidencia entonces que, a partir de lo expuesto, con los anteriores yerros el ad quem desconoció el parámetro de interpretación contemplado en el artículo 18 del Código Sustantivo del Trabajo, que remite al artículo 1 de la misma codificación, norma que señala el equilibrio en las relaciones laborales, equilibrio que se rompe cuando se imponen cargas injustificadas a cualquiera de los sujetos que pueden ser llamados a un proceso laboral.

Y es que, con los yerros expuestos, la sentencia censurada genera para la recurrente cargas económicas que no tienen asidero en la Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 52 ley ni en la lógica, al ordenar no descontar los gastos propios del trabajador accidentado para calcular el lucro cesante que se genera e igualmente al conceder un periodo de expectativa de vida probable con base en la edad de la demandante, en lugar de su fallecido esposo, quien generaba el ingreso y por lógica no podría hacerlo más allá de su fallecimiento.

Con lo anterior, se vulneró el el (sic) artículo 58 Superior que consagra la garantía del respeto al patrimonio de todas las personas, el cual solo puede verse mermado en virtud de las obligaciones que encuentren amparo en el marco jurídico nacional, y de igual manera se desconoció el contenido de los artículos 95 de la Constitución Política y 1494 del Código Civil, junto con el artículo 831 del Código de Comercio, que aparejan la prohibición de enriquecimiento sin justa causa, esto es, la proscripción de actos o conductas que generen riqueza para un sujeto empobreciendo correlativamente a otro, de manera injustificada.

(Negrillas propias del texto) XI. RÉPLICA Aseguran los opositores que en virtud del contrato CT- 2016-00001 celebrado entre la ESSA y En Obra Ingenieros SAS, se designó a Hernando Portilla Monsalve como administrador del mismo, encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; sin embargo, al momento del accidente no se encontraban presentes los coordinadores (tecnólogo SISO) de ninguna de las dos empresas, lo que evidenció una flagrante omisión en la supervisión de la actividad.

Indican que el sentenciador de segundo grado concluyó que la conducta omisiva de la empleadora, al no implementar las medidas de protección y prevención exigidas por los artículos 21, 56 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, fue determinante para establecer la «culpa suficiente» en el contexto del accidente, Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 53 conforme lo expuso la Corte en las sentencias CSJ SL2206- 2019 y CSJ SL5154-2020.

Respecto a la profesionalidad del hecho, aducen que la falta de elementos que indiquen lo contrario, confirma que, en el momento del suceso, el trabajador se encontraba desempeñando las funciones encomendadas, por lo que el sentenciador no erró al declarar la responsabilidad plena y ordinaria conforme al art. 216 del CST. Y que, por ende, el siniestro del 26 de mayo de 2016, que ocasionó el fallecimiento del trabajador, no fue atribuible a la culpa exclusiva de la víctima, sino a la falta de previsión y supervisión por parte del empleador, en contravención de lo estipulado en el pliego específico de contratación PC-2015- 000181, el cual exigía la presencia de un coordinador, dos linieros, un ayudante electricista, un tecnólogo SISO y un ayudante de obra civil, como lo evidenció el testimonio de Jesús Alberto Gómez Corredor.

Por último, señalan que en la audiencia llevada a cabo el 7 de septiembre de 2022, el testigo Hernán Emiro Portillo Monsalve, ingeniero electrónico y supervisor del contrato CT- 2016-00001, confirmó la existencia de inducciones, capacitaciones y análisis de trabajo seguro; documentos que la empleadora no presentó de forma oportuna. Tratándose del segundo cargo, referente al cálculo de las indemnizaciones, manifiestan que el ad quem determinó recalcular la renta ponderada tomando como base de salario Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 54 del trabajador, la suma de $700.000, sin aplicar el descuento del 25%, ya que ello implicaría una liquidación inferior al mínimo legal mensual vigente, lo que afectaría las prestaciones sociales dejadas de percibir.

XII. CONSIDERACIONES CARGOS ÚNICO Y PRIMERO DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR EN OBRA INGENIEROS SAS y ESSA SA ESP, RESPECTIVAMENTE Revisado los escritos que contienen las demandas de casación —excepto en lo referente al cargo segundo del propuesto por la ESSA—, observa la Sala, como lo pone de presente la opositora, que presentan graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Como se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 55 clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la transgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

En cuanto al recurso propuesto por En Obra Ingenieros SA, se observa que el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, se encuentra indebidamente formulado, pues pide que se case la sentencia impugnada, y que actuando en instancia se haga lo mismo, con lo que desconoce que cuando ocurre lo primero, la decisión sale del ordenamiento, y lo que debe disponerse en sede de instancia es en relación con la providencia de primer grado. 2.

Además, tampoco se relaciona ni expone el error o yerros de hecho en que incurrió el ad quem, con lo que deja a un lado la censora, que el embate por la senda indirecta, le impone al censor, la carga de probar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 56 probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada en casación, que en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, solo lo son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. 3.

Y finalmente, no se atacan de manera eficaz, los pilares de la decisión impugnada. Aspecto este que coincide con el recurso interpuesto por la ESSA, por lo que pasa a exponerse: El tribunal tomando como punto de partida que no hubo discusión en torno a la naturaleza profesional del suceso ocurrido el 26 de mayo de 2016, en el que perdió la vida Eudoro Lozano Pinzón, y teniendo como fundamento legal el art. 216 del CST, que consagra la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, soportó su decisión en los siguientes pilares: i) Se invirtió la carga de la prueba, al resultar palmaria la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del PSO, hoy SGSST, particularmente en lo relativo al Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, en cuanto a la «identificación, evaluación y valoración», del factor de riesgo ocupacional, al que expuso a su operario.

Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 57 ii) Que en el denominado «Formato Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo Para Personal ESSA y Contratistas» (f.º 201 a 203), elaborado en cumplimiento de la Resolución n.º 1401 de 2007, en el que se establecieron las causas inmediatas y básicas del suceso, se determin�� entre las primeras, que existió un acto del empleador, carente del estándar mínimo requerido para evitar los riesgos derivados de la instalación de la acometida de la red eléctrica, y entre las segundas, «Factores de trabajo: Supervisión y liderazgo insuficiente en la tarea a realizar.

Y Evaluación insuficiente de las exposiciones a perdidas (sic)». iii) Además, que no se advirtió que la empleadora hubiere capacitado al trabajador fallecido, de cara al riesgo ambiental y ocupacional al que fue expuesto, pues si bien fue cierto que el testigo Hernán Emiro Portillo Monsalve, administrador del contrato CT-2016-000018, se pronunció en lo pertinente, este no era el instrumento probatorio idóneo de que al laborante se le hubiere informado sobre los riesgos ni su prevención, en los términos del literal e) del art. 24 del Decreto 614 de 1984. iv) Aunado a que no se arrimó soporte documental de lo siguiente: a) la inducción y reinducción a la empresa; y b) la capacitación y comunicación sobre identificación, control y manejo de los riesgos ocupacionales primordiales a los que se expondría al trabajador.

Y que si bien pudo recibir alguna instrucción, no había evidencia de que conociera o se le capacitara en la prevención en la identificación de los peligros y riesgos asociados a la actividad a ejecutar, y su Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 58 forma de prevenirlos o mitigarlos, pues como básica de la ocurrencia del accidente, se especificó la «supervisión y liderazgo insuficiente en la tarea a realizar y evaluación insuficiente de las exposiciones a pérdidas». v) Por último, dedujo que el accidente sufrido por el trabajador, no devino como lo alega la empleadora, por culpa exclusiva de la víctima, sino por razones imputables a esta, debido a que de las pruebas se colige que omitió su deber presencial de supervisión, ya que en el pliego específico de contratación PC-2015-000181, en el acápite de condiciones o especificaciones técnicas, se estipuló lo siguiente: «Cada frente de trabajo debe estar conformado como mínimo por: *1 Coordinador (capataz), *2 Linieros (oficial electricista), *1 Ayudante electricista, * 1 Tecnólogo SISO, * 1 Ayudante de obra civil»; y como lo relató el testigo Jesús Alberto Gómez Corredor, quien era uno de los HSEQ de la empresa, no estaba en el sitio de los hechos, sino con otra cuadrilla, y no existía probanza de que el tecnólogo SISO estuviere supervisando la actividad que realizaba el trabajador para el día que ocurrió el accidente.

Por su parte, en el recurso interpuesto por En Obra Ingenieros SAS, se acusa la «falta de apreciación» de la confesión realizada por el demandante Iván Darío Pinzón, al rendir interrogatorio; y el informe final rendido por un investigador, en el que se plasmó que: «Se presume el exceso de confianza de la persona accidentada, cuanto que era conocedor de la tarea a realizar, tenía experiencia en la labor, conocía la zona ya que era residente del área y que el método Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 59 utilizado por el trabajador no contó con el riesgo de caída».

Los cuales, en su sentir, de haberse valorado hubieren desvirtuado la conclusión de que el empleador se apartó del cumplimiento de sus obligaciones de seguridad para con el trabajador, y por tanto, que el hecho ocurrido se erigió en un motivo extraño para el empleador. Sin embargo, el primero sí fue apreciado por el juez colegiado, solo que lo expuesto por el actor, en nada desvirtúa la conclusión de que se incumplió por parte del empleador con las obligaciones de medio radicadas en su cabeza (arts. 56, 57 y 348 del CST), concretamente, en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del PSO, hoy SGSST, particularmente en lo relativo al Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, en lo relativo a la «identificación, evaluación y valoración», del factor de riesgo ocupacional, al que expuso al trabajador.

Y el segundo, por provenir de un tercero, no es prueba hábil en casación, por lo que merece el mismo tratamiento que la prueba testimonial (CSJ SL3479-2024). Incluso si se examinara, tampoco podría dejarse de lado, que además de la conclusión de que «se presume el exceso de confianza de la persona accidentada [ ]», también se refirió que entre las causas básicas que generaron el hecho, incidieron factores del trabajo, como «Supervisión y Liderazgo Insuficiente en la tarea a realizar» y «Evaluación insuficiente de las exposiciones a pérdidas».

Lo que pone de presente, que solo se cuestionan esas Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 60 dos probanzas, desconociendo que el ad quem tuvo en cuenta otras, como el denominado «Formato Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo Para Personal ESSA y Contratistas» y las declaraciones de Hernán Emiro Portillo Monsalve y Jesús Alberto Gómez Corredor, que como soporte de la decisión, indefectiblemente debieron atacarse, so pena de que esta siga amparada en ellas, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija.

De esta manera se colige, que no se atacan todos los pilares de la decisión, pues así se encontrara que medió culpa por parte del trabajador en la ocurrencia del suceso, no se enfila ataque alguno en lo concerniente a la falta de presentación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como de los documentos complementarios (reglamentos internos, matriz de identificación y evaluación de riesgos, plan de emergencias, entre otros).

Lo que sin duda fue crucial para evidenciar la omisión del empleador en la implementación de medidas preventivas esenciales, que hubieren permitido identificar, evaluar y controlar los riesgos inherentes a la actividad laboral ejecutada por Eudoro Pinzón Lozano. Igualmente sucede con el recurso interpuesto por la ESSA, quien si bien entre los yerros fácticos relevantes, planteó los de dar por probado, sin estarlo, que En Obra Ingenieros SAS no identificó, evaluó, controló ni intervino los peligros y riesgos ocupacionales de la obra que desarrollaba al momento del fallecimiento del señor Pinzón Lozano; y dar por probado, que aquella no cumplió con las obligaciones de Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 61 medio que le correspondían, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 348 del CST.

Lo cierto, es que con ninguno de los medios de prueba que relaciona como apreciados indebidamente o no valorados, logra atacar la conclusión del sentenciador, de que el empleador no había diseñado, implementado, desarrollado ni ejecutado de manera efectiva un Subprograma de Higiene y Seguridad industrial, por lo siguiente: La confesión que se pretende deducir de lo expresado por el demandante Iván Darío Pinzón Suárez, quien a su vez fue compañero de trabajo de su padre, el señor Pinzón Lozano, no tiene la virtud de echar al piso el imputado incumplimiento del empleador de tales obligaciones.

El referido «Formato Investigación de Incidentes y Accidentes de Trabajo Para Personal ESSA y Contratistas», suscrito por los representantes del comité investigador, acusado como no valorado por parte del ad quem —que en todo caso no fue así, pues en efecto se apreció—, lo que evidencia es lo mismo que tuvo por demostrado el juez colegiado, es decir, la descripción del suceso ocurrido el 26 de mayo de 2016; las condiciones del terreno por el que debía realizarse el tendido del cable de energía, caracterizado por ser «zona montañosa, de terreno inestable y pedriscro suelto, con una gran pendiente»; y las causas básicas e inmediatas que originaron el suceso, encontrándose entre las primeras, «Factores de trabajo: Supervisión y liderazgo insuficiente en la tarea a realizar.

Y Evaluación insuficiente de las exposiciones a perdidas (sic)». Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 62 Por último, el documento llamado «LÍNEA DE TIEMPO» emitido por Carlos Arturo Upegui Silva y el informe elaborado por Cristian Sarmiento, por provenir de terceros, tienen el mismo tratamiento de la prueba testimonial; y la declaración de Hernando Emiro Portillo, no es prueba hábil en el recurso de casación (CSJ SL2779-2024).

No sobra agregar, que en el presente asunto para el juez de segundo grado resultó determinante a la hora de atribuir responsabilidad a la sociedad En Obra Ingenieros SAS, como empleadora del señor Pinzón Lozano, el incumplimiento de sus deberes en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del PSO, hoy SGSST, particularmente en lo relativo al Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial; los cuales fueron explicados por la Corte en la sentencia SL5154-2020, en los siguientes términos: […] en los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-, los empleadores tienen deberes (i) genéricos, (ii) específicos y (iii) excepcionales.

Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.

Así, por ejemplo, a efectos de la prevención de riesgos, los empleadores cuentan, entre otras, con las siguientes herramientas: (i) el panorama de factores de los riesgos existentes en la empresa (artículos 10, numeral 2, literal c) y 11 numeral 1 de la Resolución 1016 de 1989 - Hoy está previsto en los artículos 8 num. 6, y 15 del Decreto 1443 de 2014, compilados en el Decreto 1072 de 2015), a través del cual los empleadores deben prever Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 63 todos aquellos riesgos a los que pueden exponerse sus trabajadores conforme a su actividad económica, tareas específicamente contratadas, centros de trabajo, el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, y en general que sean inherentes al trabajo, y (ii) las estadísticas de siniestralidad donde se documentan todos aquellos riesgos expresados, estos son, los accidentes de trabajo o enfermedades laborales que ocurran en el desarrollo del trabajo y que permiten al empleador elaborar planes de prevención que eviten su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989 -regulado hoy en el numeral 7 y parágrafo 1.º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 e inciso 1.º del artículo 31 del Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015).

Por su parte, los específicos tienen relación con los deberes concretamente establecidos en la ley y que reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una tarea puntual. Entre otras, está precisamente la Resolución 2400 de 1979 para la realización de trabajo en alturas. Por último, los deberes excepcionales son aquellos que, si bien no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo obligan a este último a tomar medidas especiales de prevención y protección. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se le ordena al trabajador a realizar actividades en una zona territorial considerada como de alto riesgo de peligro o violencia por presencia de grupos armados al margen de la ley, y frente a lo cual, si bien el legislador no establece una obligación específica de prevención, el empleador debe preverlo a fin de proteger la humanidad de la persona trabajadora y tomar las medidas de seguridad del caso (CSJ SL16367-2014).

Ahora, determinado el riesgo y los tipos de deberes que debió ejercer el empleador, es necesario analizar los controles que tenía que ejecutar. En esta dirección, es oportuno resaltar que desde la expedición de la Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24- y la Resolución 1016 de 1989 -artículo 4 y siguientes-, se ha establecido que los empleadores deben ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la persona, los cuales se definen de la siguiente forma: (i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

(ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 64 en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. (iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso.

En conclusión, corresponde a los empleadores en este panorama general cumplir sus deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales, así como determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la adecuada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de las personas trabajadoras.

Incluso la Sala considera pertinente expresar, que en caso de haberse determinado que efectivamente el trabajador actuó de manera inapropiada, ello no cambia la realidad incuestionable de que la empleadora incumplió sus obligaciones de cuidado, y en esa medida, «la concurrencia de culpas no es un eximente de responsabilidad» (CSJ SL1186- 2022), ya que la responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por un comportamiento descuidado o imprudente del operario.

Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Costas del recurso propuesto por En Obra Ingenieros SAS, en contra de la censora y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 65 cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. CONSIDERACIONES CARGO SEGUNDO INTERPUESTO POR ESSA SA ESP Denuncia a la sentencia impugnada de violar por la senda de pleno derecho en la modalidad de infracción los arts. 58 de la Constitución Política; 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 del Código Civil; y 831 del Código de Comercio. Infracción que soporta la censora en dos aspectos, a saber: (i) que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte, que ha señalado que en los eventos en que el accidente y/o enfermedad desencadena la muerte del trabajador, para liquidar el lucro cesante futuro se debe estimar considerar el descuento del 25% que corresponde a los gastos personales de aquel; y (ii) que se equivocó el ad quem al calcular el lucro cesante futuro, tomando la expectativa de vida probable de la demandante Celina Suárez Hernández, en lugar de la del trabajador fallecido, con lo cual contraviene los criterios fijados por la Corte para el cálculo de dicho concepto, como se sentó en la sentencia CSJ SL1928-2023.

Frente al primer planteamiento, colige la Sala que en efecto se equivocó el juez colegiado, pues consideró que no era posible descontar del salario devengado por el trabajador, Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 66 el 25% que se presumía correspondían a sus gastos personales, porque de ese modo la liquidación del lucro cesante futuro se efectuaría con menos del salario mínimo legal mensual vigente; con lo que desconoció el criterio jurisprudencial sentado por esta corporación en las sentencias CSJ SL695-2013 y SL4913-2018, y aplicado en la SL5154-2020, entre otras, en que se ha señalado que el citado descuento es procedente.

Sin embargo, como adicionalmente el fallador de segundo grado, también estimó que al momento de efectuar la mencionada liquidación, se debía sumar al salario base, el porcentaje correspondiente a las prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador fallecido, y frente a esta inferencia jurídica no se dirigió cuestionamiento alguno por la casacionista, lo resuelto en lo pertinente debe mantenerse incólume.

Por lo tanto, no se avizora la violación denunciada. Y respecto del segundo cuestionamiento, es decir, la expectativa de vida probable que se tomó en cuenta para liquidar el lucro cesante futuro de la cónyuge, debe memorarse lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL1900-2021, en la que se dijo lo siguiente: ii) Lucro cesante futuro.

Por este, debe entenderse aquel que se ocasiona desde la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad, conforme a la expectativa de vida probable del trabajador; no obstante, tal aspecto no es absoluto, pudiendo variar dependiendo de aquellos eventos en que la expectativa de vida Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 67 probable del beneficiario sea inferior a la del causante, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL5154-2020, en la que se sostuvo: En efecto, nótese que el período indemnizable en los casos en los que la expectativa de vida probable de los reclamantes sea mayor que la del causante, como en el caso de los hijos, sí sería dable inferir que aquel proveería ingresos a sus beneficiarios hasta la fecha de su vida probable; pero ello no ocurre cuando la expectativa de vida del trabajador es más larga que la de los reclamantes, pues en estos escenarios es evidente que los ingresos que aquel les proveía solo se hubiesen extendido hasta la muerte de los beneficiarios.

(Subrayado fuera del texto original). (Negrillas y subrayas propias del texto) Así las cosas, como en el presente asunto el juez plural señaló que tendría en cuenta la expectativa de vida probable de la cónyuge, por ser concomitante con la del fallecido —y este supuesto fáctico no se puso en discusión—, no se observa el yerro jurídico alegado.

Por consiguiente, el embate no está llamado a prosperar. Costas del recurso propuesto por la ESSA SA ESP, en contra de la censora y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 68001-31-05-002-2018-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 68 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ordinario laboral promovido por CELINA SUÁREZ HERNÁNDEZ; y YURY TATIANA, WILLIAM FERNEY, UBER DARÍO, IVÁN DARÍO y NANCY PINZÓN SUÁREZ contra EN OBRA INGENIEROS SAS y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER - ESSA SA ESP, al cual se vinculó a SURAMERICANA SEGUROS GENERALES SA y a LIBERTY SEGUROS SA (hoy HDI SEGUROS COLOMBIA SA), como llamadas en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F99184FEB159128D521C15E2D718E95E34CC4192798FF4072581897C5213B72E Documento generado en 2025-04-25