Micelio
SL1024-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1833 de 2016Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1024-2023 Radicación n.° 95128 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ANTONIO URÁN LAYOS contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a IRMA DEL SOCORRO MENDOZA CASTAÑO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES I.

ANTECEDENTES Gustavo Antonio Urán Layos llamó a juicio a Irma del Socorro Mendoza Castaño y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con la finalidad de que se condenara: i) a la primera a cancelar a la AFP «el título pensional y/o cálculo actuarial» del periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1981 al 22 de agosto de 1982 y, ii) Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 2 a la segunda a liquidar y recibir el «título» aludido, así como reconocer la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los requisitos, junto con los intereses moratorios, lo probado ultra y extra petita, más las costas del proceso.

Fundamentó sus pedimentos en que laboró a favor de la señora Mendoza Castaño, mediante contrato de trabajo verbal, como empleado de oficios varios, entre el 1° de octubre de 1981 y el 22 de agosto de 1982, por lo que devengó un SMLMV. Indicó que su empleadora, por Solicitud n.° 2016_13508983 del 21 de noviembre de 2016, requirió a Colpensiones que liquidara el cálculo actuarial, lo cual se atendió el 25 de agosto de 2017 aduciendo que se debía radicar el formulario de conocimiento de cliente y por Respuesta del 19 se septiembre de dicho año se registró «información financiera, declaración de origen de fondos constancias de ingresos, firma y huella dactilar».

Manifestó que la dadora de empleo, por Escrito del 26 de septiembre de 2017, allegó la documentación requerida, sin que la entidad encargada del RPMPD emitiera el respectivo cálculo actuarial. Informó que el 5 de septiembre de 2014, peticionó a Colpensiones la pensión de vejez, la cual se negó por Resolución n.° GNR 69609 del 11 de marzo del 2015, porque no cumplía los requisitos de la Ley 797 de 2003, ya que Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 3 contaba con 954 semanas entre el 24 de abril de 1973 y el 30 de marzo de 2004.

Puntualizó que en su historia laboral se registraban 960.57 semanas y como nació el 4 de septiembre de 1954, al 1° de abril de 1994 no tenía 40 años, pero sí 750 contribuciones, incluyendo el tiempo laborado a favor de la señora Irma del Socorro Mendoza Castaño (f.° 3 a 8 del cuaderno del juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el requerimiento del cálculo actuarial y la prestación de vejez, sus contestaciones, la data de natalicio, las semanas registradas en toda su vida de 960.57. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o no eran verídicos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «improcedencia de la obligación de recibir aportes en mora por ausencia de afiliación», prescripción, «imposibilidad de reconocer y pagar la pensión de vejez», inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, compensación y la imposibilidad de condena en costas (f.° 37 a 42, ibidem).

Irma del Socorro Mendoza no rechazó los pedimentos, salvo el respectivo a costas. De los supuestos fácticos, admitió los extremos de la relación, el ingreso, la solicitud que realizó a Colpensiones del cálculo actuarial, las respuestas y la documentación aportada a tal Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 4 administradora. En cuanto a los restantes, adujo que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas.

No formuló medios de defensa perentorios. Precisó que no se oponía «al pago de las semanas solicitadas por el actor, una vez Colpensiones emit[iera] el respectivo cálculo actuarial, con lo que no está de acuerdo […] es que se le condene al pago de la pensión de vejez» (f.° 65 contestación y 74 a 81 subsanación, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de octubre de 2018 (f.° 86 a 88 acta y 91 CD, cuaderno del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez que fuere propuesta por COLPENSIONES, frente a las pretensiones que fueron dirigidas en su contra por el señor GUSTAVO ANTONIO URÁN LAYOS […], según lo expresado en el desarrollo de esta sentencia.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones dirigidas en su contra en este trámite procesal por GUSTAVO ANTONIO URÁN LAYOS […].

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación a efectos que adelante investigación en aras de definir la posible comisión de cualquier comisión de cualquier injusto punible, en el desarrollo de estas diligencias, conforme a lo que se ha venido expresando en el desarrollo de esta sentencia.

CUARTO: Se CONDENA en costas al demandante GUSTAVO ANTONIO URÁN LAYOS […]. Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer las apelaciones que presentaron la parte activa y la accionada Irma del Socorro Mendoza Castaño, el 25 de marzo de 2022 (f.° 136 a 151, cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión inicial y dispuso las costas a cargo de los impugnantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico inicial, conforme a la alzada del demandante, determinar si se acreditó la obligación de la señora Irma del Socorro Mendoza de pagar un cálculo actual a Colpensiones del 1° de octubre de 1981 al 22 de agosto de 1982 y, en caso de que se demostrara dicho deber, analizaría los pedimentos restantes.

Sintetizó los artículos 12 y 14 de la Ley 6ª de 1945, 72 de la Ley 90 de 1946, así como el contexto y marco regulatorio de tales normativas, para concretar que desde esta última se impuso la obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al ISS, mientras este entraba en vigor.

Argumentó que el empleador debía responder por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento podía considerarse liberado de la carga que le correspondía, ya que una postura contraria Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 6 llevaría a desconocer derechos adquiridos o en vía de consolidación bajo una expectativa legítima.

Concretó que la responsabilidad del dador de empleo se presentaba en estos eventos: […] i) Bien sea por falta de llamado a inscripción o falta de cobertura del ISS; ii) Aun cuando no se trate de ausencia de afiliación por omisión y en palabras de la Corte Suprema de Justicia: “el deber de pagar una reserva actuarial para suplir tiempos de no afiliación opera con independencia de que los empleadores «no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones» (…) “Por este motivo, ya sea por el literal c) o por el literal d) del artículo 33 de la Ley 100, la empresa debe girar el cálculo actuarial” Apoyó su posición en las sentencias CSJ SL2731-2015, SL14388-20111, CSJ SL2138-201612, CSJ SL4072-2017, CSJ SL14215-2017, CSJ SL2903-2018, CSJ SL1356-2019, SL1342-2019, CSJ SL5109-2019 y CSJ SL1315-2021, conforme a las cuales, ante la falta de afiliación al sistema general de pensiones, la solución armónica era que se reconociera el tiempo servido con el traslado de un cálculo actuarial a cargo de superior.

En cuanto a los extremos de la relación y la remuneración, recordó que era la parte activa a quien correspondía probarlo. No empece, adujo que: i) Respecto al primero la jurisprudencia ha sostenido que si se acreditan unos disímiles a los aducidos en la demanda se tendrán estos y si no se conocían con exactitud, se podían establecer de forma aproximada, siempre que se Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 7 tuviera seguridad de la prestación del servicio en determinado periodo. ii) Frente al segundo, la legislación había dispuesto que ante la ausencia de prueba se debía el que ordinariamente se pagaba por la misma labor y a falta de este el que se fijara tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud, las condiciones de la región, sin que pudiese ser inferior al SMLMV.

Fijó como norte del análisis probatorio, además de la carga procesal que anunció, los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con su modificación del 9° de la Ley 797 de 2003 y adujo que partía de la postura procesal de la señora Irma Socorro Mendoza Castaño que se allanó a la pretensión de condena de pago del cálculo actuarial y extrajo lo relevante del interrogatorio de parte en cuanto al trabajo como modista, el vínculo laboral, la relación con el accionante, el reclamo de este y los trámites que adelantó ante Colpensiones.

Arguyó que la confesión, regulada en el canon 191 del CGP, aplicable por el 145 del CPTSS, disponía que la simple declaración de parte debía valorarse siguiendo las reglas generales de apreciación de los medios de convicción y admitía prueba en contrario. Por tanto, analizó de forma conjunta lo dicho por la señora Mendoza Castaño con lo narrado por Gustavo Antonio Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 8 y el testigo Darío De Jesús Patiño y llegó al convencimiento de que: […] el demandante sí le hizo mandados a la señora IRMA DEL SOCORRO después de que su madre falleciera: llevaba al centro las prendas de vestir que ella confeccionaba en la máquina de coser, cobraba a esos clientes el dinero de las ventas, y le hacía los mandados que ella necesitara en el barrio Loreto donde los dos vivían.

Pero valorando el acervo probatorio a la luz de lo definido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, esta Corporación no encuentra demostrado que se tratase de una prestación del servicio continua e ininterrumpida entre el 1º de octubre de 1981 y el 22 de agosto de 1982, extremos temporales que el demandante ni siquiera conoce; ni mucho menos, que la actividad se realizara todos los días de la semana, de lunes a sábado, en un horario de 7 a.m. a 5 p.m. Indicó que la confesión de la señora Mendoza Castaño encontraba prueba en contrario con lo afirmado por el mismo trabajador en su interrogatorio de parte, del que sintetizó su dicho, para ultimar que: […] son IRMA DEL SOCORRO y GUSTAVO ANTONIO quiénes con su narrativa explican que éste le hacía “mandados”, llevaba la mercancía y recaudaba el dinero de esos clientes, labores que realizaba la progenitora de la demandante (sic) antes de su fallecimiento.

Pero, no se genera en la Sala el convencimiento de que la producción realizada sola con su máquina de coser, implicara de GUSTAVO la prestación del servicio de manera continua e ininterrumpida durante todos los días de la semana; aspecto en el que ambos declarantes coinciden pero que se queda huérfano de prueba, porque el testigo DARIO DE JESÚS PATIÑO cuenta que hablaba con Gustavo en el bus, solo veía que él bajaba con el paquete con la ropita que la demandada confeccionaba.

Y cuando se le pregunta por el horario de trabajo, si bien supone que era de lunes a viernes, es enfático al señalar que no se veía con él todos los días, y sólo expresó que un día bajó con el demandante al centro y lo acompañó a llevar el paquete con la ropa. Por tanto, adujo que inspirado en los principios de la crítica probatoria y atendiendo a las circunstancias del pleito, como la conducta de las partes, «en el contexto narrado Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 9 por la demandada referido a la depresión con ocasión del fallecimiento de la madre y siendo ella sola la única persona que como modista producía mercancía», no vislumbró la prestación del servicio del actor como mensajero de tiempo completo en los términos narrados en la demanda, ni tampoco que devengara de la señora Mendoza Castaño mensualmente el SMLMV, por lo que no se acreditó que aquella estuviera obligada a afiliar al trabajador al ISS cotizando 30 días al mes.

En ese orden, esgrimió que en el sub examine «no se demostr[ó] la calidad de empleadora de la señora Mendoza Castaño entre el 1º de octubre de 1981 y el 22 de agosto de 1982 para ordenar el pago un cálculo actuarial a su cargo por ese lapso», sin que tal conclusión cambiara por la prueba documental, ya que no arrojó elemento diferente, pues estaba relacionada únicamente con el trámite administrativo adelantado ante Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada y, en sede instancia, revoque la decisión del a quo, para que, en su lugar, acceder a las súplicas de la Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda inicial y se decida en costas lo que corresponda (f.° 3 de la demanda de casación del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado únicamente por Colpensiones y se procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia atacada de violar indirectamente, en la modalidad de «falta de aplicación (infracción directa)» de: […] los artículos 21, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 22, 33 (literal d) y 141 de la Ley 100 de 1993, 164, 165, 167, 176, 191 y 193 del Código General del Proceso aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS, 48, 53 y 83 de la Constitución Nacional.

Plantea como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, “que dentro del expediente no se vislumbra la prestación del servicio del actor como mensajero de tiempo completo en los términos narrados en la demanda, (…) ni que devengaba el salario mínimo de la época, de manera que no acredita dentro del plenario que Irma del Socorro Mendoza Castaño, se encuentra obligada a afiliarlo al I.S.S. como su trabajador”. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del expediente no quedó establecido claramente soporte del vínculo laboral entre el demandante y la señora Irma del Socorro Mendoza Castaño, por el tiempo comprendido entre el 01 de octubre de 1981 y el 22 de agosto de 1982. 3. Dar por demostrado, No estándolo “Que en este caso no se demuestra la calidad de empleadora de la señora Mendoza Castaño entre el 1º de octubre de 1981 y el 22 de agosto de 1982” Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 11 4.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor Gustavo Antonio Urán Layos y la codemandada señora Irma del Socorro Mendoza Castaño, existió un vínculo laboral entre el 1º de octubre de 1981 y el 22 de agosto de 1982, conforme se desprende de la confesión contenida en la contestación de la demanda, aunada a la prueba testimonial practicada al interior del proceso. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor Gustavo Antonio Urán Layos y la codemandada señora Irma del Socorro Mendoza Castaño, existió un vínculo laboral entre el 1º de octubre de 1981 y el 22 de agosto de 1982, conforme se desprende de la confesión contenida en el Interrogatorio de parte practicada al interior del proceso. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Gustavo Antonio Urán Layos es beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en consecuencia se debe proceder a reconocer su pensión de vejez de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, por «no haber apreciado correctamente» los siguientes medios probatorios: 1.

Copia de la demanda ordinaria laboral. f.° 3-8 Exp. 2. Copia del Formulario diligenciado de Contribuciones pensionales y Liquidaciones Financieras realizado por la señora Irma del Socorro Mendoza para efectos de tramitar ante Colpensiones el pago del título pensional por el periodo omisivo de afiliación a pensiones de su extrabajador Gustavo Antonio Urán Layos. f.° 9-14 Exp. 3.

Declaración Extrajuicio elevada ante la Notaria Cuarta del Círculo Notarial de Medellín mediante la cual la señora Irma del Socorro Mendoza Castaño, declara bajo la gravedad de Juramento que el señor Gustavo Antonio Urán Layos estuvo vinculado laboralmente con ella del período comprendido del 01 de octubre de 1.981 al 22 de agosto de 1.982. f.° 15 Exp. 4.

Declaración Extrajuicio elevada ante la Notaria Cuarta del Círculo Notarial de Medellín mediante la cual el señor Gustavo Antonio Urán Layos, declara bajo la gravedad de Juramento que laboró al servicio de la señora Irma del Socorro Mendoza Castaño del período comprendido del 01 de octubre de 1.981 al 22 de agosto de 1.982. f.° 16 Exp. Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 12 5.

Copia de cédula de la señora Irma del Socorro Mendoza Castaño 6. Copia de la Resolución GNR 69609 de 2015 expedida por Colpensiones f.° 28-30. 7. Reporte de semanas cotizadas ante COLPENSIONES por parte del señor Gustavo Antonio Urán Layos (f.° 31-32 y 58-64). 8. Copia de cédula del demandante f.° 3 9. Contestación de la demanda por parte de la señora Irma del Socorro Mendoza Castaño, de la cual se desprende confesión (f.° 65-66), 10.

Subsanación de requisitos de contestación a la demanda (f.° 74-81). 11. Cd- contentivo de la audiencia del artículo 77 y 80 del CPL Y SS y Acta de audiencia Fls.86-88. En el desarrollo, argumenta que no comparte la aseveración el colegiado sobre que no se acreditó el vínculo laboral del 1° de octubre de 1981 al 22 de agosto de 1982, ya que reposa la confesión de la codemandada Irma del Socorro Mendoza Castaño al admitir los hechos 1° al 9° del gestor, así como la de su interrogatorio de parte, que transcribe, donde se reconoció el nexo por lo que debe condenársela a pagar el cálculo actuarial, sin que pueda endilgarse que le correspondía allegar los medios de convicción, pues son asuntos de la seguridad social.

Exalta que, debido a la antigüedad de los hechos, que datan de hace más de 40 años, resulta imposible reconocer la fecha precisa en que se brindó el servicio y que la buena fe se presume, máxime que: Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 13 […] en eventos como los acaecidos en el sub lite, se presentaron por cantidades en dichas calendas, en actividades económicas de tipo informal como talleres de confección, modisterías, salones de belleza, tiendas, bares, licoreras, salsamentarias, etc., donde se vinculaba personal para atender las necesidades específicas de dicho periodo en el negocio, y que en razón del desconocimiento de los propietarios, y en algunos casos falta de capacidad económica para dichos pagos se omitió cumplir con las obligaciones de afiliación y pago de aportes, para los riesgos propios de la seguridad, sin que lo anterior, desdibuje la existencia de la relación laboral.

Indica que, contrario a lo dicho por el ad quem, la obligación fue aceptada sin cuestionamiento, pues se admitió que el error de no afiliación se iba a enmendar conforme a la ley, resultando ilógicos los «señalamiento que realiza el juez a quo en el interrogatorio de parte» sobre si tenía recursos para cancelar el título pensional, si sabía cuánto era el valor o tenía garantías para respaldarlo, lo cual resalta porque en casación «se deben atacar no solo los cuestionamientos esgrimidos en la sentencia de segunda, sino también los de primera».

Puntualiza que, si la preocupación del operador inicial era la falta de pago del cálculo actuarial, Colpensiones tiene facultades de jurisdicción coactiva para obtener el desembolso de este, incluso persiguiendo los bienes del deudor. Refiere que la prueba documental acredita la seriedad y compromiso de la señora Irma del Socorro Mendoza en el desembolso de su obligación, porque: […] Se asesoró por parte de profesionales en el Derecho, para encontrar una solución a las obligaciones contraídas con el señor Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 14 Gustavo A. Urán Layos, que fueron adquiridas dentro de la vigencia del vínculo laboral, recibiendo asesorías en cuanto a la materialización de los derechos del señor Urán Layos, como de su extinción por el fenómeno prescriptivo, que, por demás, no opera en el caso de marras. […] En esa medida, no se le podía indicar a la codemandada que su obligación laboral consistente en el pago del título pensional se encontraba prescrita y que derivó en una obligación natural.

A modo de ejemplo, la posición vigente de la Honorable Sala es la imprescriptibilidad de esos derechos, tal como se ha dispuesto en sentencia del SL 4559 de 2019, del 23 de octubre de 2019; CSJ SL 26330 del 15 de mayo de 2006 y CSJ SL36526, del 23 de julio de 2009, donde se dispuso: « De esta manera, esta corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos máximos para determinar el IBL, el derecho al reajuste pensional, y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo (…) Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable es exigible judicialmente entre las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o tal objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolida por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Igualmente, plantea menciona que los medios no calificados evidencian la relación laboral, entre ellos el testimonio de Darío de Jesús Patiño Bedoya, que reproduce. En concreto, señala que adujo que prestó sus servicios como mensajero a la codemandada, que ganaba el mínimo y presenciaba su labor, así como el cobro del dinero, evidenciando los elementos de los artículos 23 y 24 del CST.

En apoyo de sus fundamentos, acude a la providencia CSJ SL, 26 oct. 2016, rad. 165528. Esgrime que, con el tiempo del cálculo actuarial, correspondiente a 46.42 semanas, acredita las exigencias Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 15 para acceder a la pensión como beneficiario del régimen de transición, pues tendría más de 1006.99 ciclos en toda la vida, sin que se esté afectando el equilibrio financiero porque cotizó más de 20 años (f.° 1 a 26, ibidem).

VII. RÉPLICA Arguye que el colegiado no dejó de aplicar la disposición que regula la materia en cuanto a la posibilidad de ordenar el pago del cálculo actuarial, por lo que no se incurrió en desatino alguno. Alude que, si el Tribunal hubiera reconocido el derecho, estaría afectando al sistema, pues no había financiación para el reconocimiento de la prestación y daría paso a convertir esto en un mecanismo para obtener beneficios de forma fraudulenta (f.° 1 a 3, documento de réplica de Colpensiones del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero puntualizar que, si bien es cierto en la proposición jurídica se incurre en la imprecisión de no declarar la violación medio de las normas procesales, también lo es que de una lectura integral de la denuncia, en armonía con lo sostenido por el ad quem, resulta sencillo colegir que su intención era atacar que la apreciación indebida de los elementos, condujo a la violación medio de los cánones 164, 165, 167, 176 del CGP referentes a la necesidad y apreciación de la prueba, así como el 191 del Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 16 mismo compendio sobre los requisitos de la confesión, lo cual derivó en la infracción directa (excepcionalmente permitida en el camino de los hechos, según lo dicho en sentencia CSJ SL4315-2019) de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, así como 21 a 24 del CST.

A su vez, fue equivocado estructurar reproches en contra de la decisión de primer grado y enlistar 11 medios de convicción como estimados con error, sin aludir en los fundamentos a todos ellos. No obstante, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, la Corte realizará su labor en perspectiva del conflicto que devela la acometida, esto es, según su esquema argumentativo, centrándose únicamente en lo que compete a las falencias fácticas del operador de segundo grado y, en cuanto a los elementos probatorios, en la contestación de demanda y su subsanación, el interrogatorio de parte de la codemandada Irma del Socorro Mendoza Castaño y el testimonio de Darío de Jesús Patiño, pues de ellas se esbozó explicación de forma particular enfocada a evidenciar el desacierto del colegiado, conforme a la exegética requerida en este recurso extraordinario, sin que se efectuara lo mismo de las restantes, ya que alude a ellas de manera genérica e incluso sin ni siquiera referir a algunas, por ejemplo, las declaraciones extrajuicio.

No está de más advertir que le compete a este órgano de cierre revisar la legalidad del proveído de segundo grado y si en ese análisis encuentra que en aquella se han vulnerado Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 17 derechos de estirpe fundamental o mínimos irrenunciables, deberá descender al análisis sobre si la determinación está ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el trámite extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).

Por ello, teniendo en cuenta que en el caso de autos la prerrogativa reclamada es una prestación de índole especial y carácter fundamental, como la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento u otorgamiento ajustado a la ley, puede llegar a afectar otras constitucionalmente protegidas, verbigracia, la vida, el mínimo vital y móvil, sí se logra colegir cuál es la amonestación, como se instruyó en sentencia CSJ SL9114-2014 en la que se dijo que el desarrollo histórico que le precede al recurso extraordinario ha permitido que se adecue a: […] cada uno de los estadios del Derecho, pues ha sido necesario sintonizarlo, no solo desde la ley, sino desde la jurisprudencia, consiguiendo la superación de conceptos como el de la proposición jurídica completa y la posibilidad de la integración de las acusaciones, además de escollos como las deficiencias en el alcance de la impugnación de la demanda, entre otros, bajo el derrotero de que es viable que en algunos eventos pueda entenderse el querer del recurrente, eliminando el exceso de ritual manifiesto.

En ese orden, le compete a esta Corporación establecer si el colegiado incurrió en una indebida valoración de la contestación de demanda y su subsanación, el interrogatorio Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 18 de parte de la codemandada Irma del Socorro Mendoza Castaño y del testimonio de Darío de Jesús Patiño que lo llevó a concluir, desacertadamente, que: […] no se demuestra que en este caso una omisión en materia de afiliación para el señor Urán Rayos, que sustente la obligación de pagar un cálculo actuarial por el literal c) ni por el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos que la señora Mendoza Castaño, deba responder por el pago del tiempo que el actor realizar la labor de hacer mandados, pues no se ha probado en el plenario con suficiencia que fuera su empleadora […].

Entonces, por metodología, se procede al estudio conjunto de la respuesta al gestor, junto con el interrogatorio de parte y, en caso de hallarse error con tales medios de convicción, se descenderá al testimonio atacado, ya que su estudio procede si, previamente, se demuestra yerro ostensible y manifiesto con base en medios calificados (CSJ SL4631-2019 y CSJ SL457-2020).

En ese orden: 1. Contestación de la demanda y su subsanación presentada por la accionada Irma del Socorro Mendoza Castaño (f.° 65 de contestación y 74 a 81 de la subsanación, cuaderno del juzgado), así como su interrogatorio de parte. Este órgano de cierre ha dicho que la refutación al libelo introductor es una pieza procesal que no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba calificada y alcanza dicha connotación si de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 19 ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020) y similar escenario ocurre con el interrogatorio de parte, el que podrá ser medio hábil cuando también contenga confesión judicial (CSJ SL3543-2019); eventos que, en efecto, busca acreditar el censor al estructurar el estudio equivocado de las revelaciones allí vertidas.

Pues bien, en la contestación la codemandada admitió los supuestos fácticos del 1° al 7°, que en lo que competen a la materia rezan:

PRIMERO: EL demandante […] laboró mediante contrato de trabajo verbal al servicio de la señora Irma del Socorro Mendoza Castaño como empleado de oficios varios entre el 1° de octubre de 1981 y el 22 de agosto de 1982.

SEGUNDO: El salario devengado por el actor fue de un salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo de labores.

TERCERO: La demandada Irma del Socorro Mendoza Castaño omitió afiliar a mi poderdante para los riegos de IVM, dentro de los periodos mencionados.

CUARTO: Como consecuencia de ello la accionada señora Irma del Socorro Mendoza Castaño le solicitó a Colpensiones en calidad de empleador, le liquidara el cálculo actuarial de los periodos que había laborado al actor para su servicio comprendidos entre el 1° de octubre de 1981 y el 22 de agosto de 1982 […] Además, no se enfrentó a las pretensiones planteadas en su contra, al sostener que «no me opongo frente a la pretensión de liquidación y pago del cálculo actuarial y/o título pensional con destino a Colpensiones del tiempo laborado por el señor Urán Layos del 1° de octubre de 1991 al 22 de agosto de 1982» (f.° 65, ibidem), mientras que en la subsanación de Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 20 forma relevante afirmó que «no se opone al pago de las semanas solicitadas por el actor, una vez Colpensiones emita el respectivo cálculo actuarial» (f.° 80 vto., ibidem).

Por su parte, en el interrogatorio de parte adujo lo siguiente: Pregunta apoderado demandante: ¿Por qué usted conoce al señor Gustavo Adolfo Urán Layos? Respuesta: Porque él trabajo conmigo en un taller de modistería que yo tenía. Pregunta apoderado demandante: ¿aclárele al despacho trabajo con usted o trabajo para usted? Respuesta: Trabajo para mí. Pregunta apoderado demandante: ¿Señora Irma indíquele al despacho en que periodos o en qué años laboro el Sr Gustavo para usted? Respuesta: Gustavo trabajo conmigo, para mí él empezó en octubre, el 1° de octubre del 81 terminamos ese año y luego regreso en el 82 como hasta agosto creo yo lo tenía en una agenda y como me cambie de casa deseche todo eso que tenía. Pregunta apoderado demandante: ¿Qué actividad desempeñaba el señor Gustavo Antonio Urán? Respuesta: Bueno como yo confeccionaba para Guayaquil que cuando eso era Guayaquil ya ahora en día es el hueco entonces él hacía las entregas, él iba me entregaba a los almacenes a la gente que me compraba y él me hacía era como mandados como especie de mensajero.

Pregunta apoderado demandante: ¿Cuánto le cancelaba usted al señor Gustavo por hacer la actividad que él desempeñaba? Respuesta: A Gustavo yo le pagaba el mínimo. Pregunta apoderado demandante: Le quiero hacer una pregunta ¿por qué recuerda esas fechas con tanta precisión si ha transcurrido un buen tiempo? Respuesta: Pues porque gracias hasta ahora yo conservo muy buena memoria y fuera de eso en vista de que cuando él me Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 21 demandó yo empecé a recordar los tiempos que él estuvo conmigo.

Pregunta apoderado demandante: ¿En qué horario realizaba esa actividad el señor Gustavo? Respuesta: El cumplía un horario llegaba a las 7 de la mañana tenía su tiempo de almuerzo y luego se iba entre 4:30 a 5:00 de la tarde. […] Pregunta apoderado demandante: ¿Usted no afilió al señor Gustavo Adolfo para el sistema de seguridad social en general? Respuesta: Doctor no yo no lo afilie por desconocimiento […]. […] Pregunta apoderada Colpensiones: ¿Doña Irma sírvase a informarle al despacho si sabe en qué fecha se acercó a Colpensiones a realizar la solicitud? Respuesta: doctora honestamente no recuerdo fecha exacta no recuerdo.

Pregunta el Juez: de una vez doña Irma porque no nos aclara esto. Como puedo entender yo que según usted me dijo ahora recuerda con tanta claridad las fechas del año 81 y 82 en las que usted dice que el señor trabajo para usted no recuerda esa fecha sabiendo que esta es más actual que la otra ¿cómo se explica esto? Respuesta: Porque en esos días se murió mi mamá, entonces lo tengo muy claro muy claro en la fecha que él estuvo conmigo se murió mi mamá entonces por eso lo recuerdo muy bien Pregunta el Juez: ¿me puede decir en qué fecha murió su mamá? Respuesta: Mi mamá se murió en el 81 de ahí para ahí fue que yo quede sola y ahí fue donde Gustavo estuvo en mi empresa entonces por eso recuerdo esa fecha doctor.

Pregunta el Juez: ¿Me puede precisar la fecha exacta el día y el Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 22 mes que su mamá murió? Respuesta: Mi mamá se murió el 13 de agosto del 81. […] El análisis de tales medios en conjunto evidencia que, en efecto, la señora Irma del Socorro Mendoza Castaño confesó los servicios que le prestó el demandante, las funciones, los extremos de la relación, el horario en el cual laboró a su favor y el salario que le pagaba por ello.

Por tanto, resulta atentatorio contra el contenido de tales elementos que el colegiado aseverara que, si bien queda claro que el actor «le hacía mandados, llevaba la mercancía y recaudaba el dinero de esos clientes», no tenía convencimiento de que «la producción realizada sola con su máquina de coser, implicara de Gustavo la prestación del servicio de manera continua e ininterrumpida durante todos los días de la semana» y que «no se vislumbra la prestación del servicio del actor como mensajero de tiempo completo […] ni mucho menos devengando […] mensualmente el equivalente al salario mínimo legal vigente para la época».

Con lo anterior, esta Sala no pretende desconocer que el operador judicial cuenta con libertad en la valoración probatoria (CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020) y que no es acertado a través del recurso extraordinario pretender re abrir el debate, sin que le sea dable a la Corte invadir o anteponer su propio criterio valorativo, con respecto a la de Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 23 aquellos.

No obstante, en el caso de estudio se avizora un panorama diferente, pues las apreciaciones del juzgador de instancia se alejan de las reglas de la sana crítica e incluso atentan marcadamente contra lo que los medios de convicción en realidad evidencian. Tal aserción se soporta en que el colegiado sostuvo que no tenía total «convencimiento» de que la producción del negocio de la codemandada implicara que el actor trabajara a su favor «de manera continua e ininterrumpida durante todos los días de la semana», ni que recibiera como contraprestación el SMLMV de la época, pese a que tanto en la contestación como en el interrogatorio así se admitió, incluso se reconoció que tenía un horario de trabajo desde la 7:00 am a las 4:30 pm o 5:00 pm, cancelando por tales servicios el salario mínimo.

Por supuesto que la labor del juez laboral es analizar de forma integral los supuestos fácticos discutidos, los elementos de convicción y estar atento a conductas indebidas de las partes, máxime cuando se discuten talantes de rango constitucional, como lo es el derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social. Sin embargo, si el operador judicial no cuenta con el elenco probatorio que le brinde certeza o, en términos empleados por el Tribunal, el «convencimiento» de algún hecho, como podría ser la forma en que se presta el servicio, Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 24 tiene la potestad judicial de esclarecer cualquier duda y disiparlas «mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión» (CS SL514-2020).

Y es que la omisión de lo anterior no puede «conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias», pues sería desconocer «el modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo» (CSJ SL9766-2016), que les concede a los operadores judiciales la facultad de: […] decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (núm. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.) (CSJ SL9766-2016).

Así que esta Corporación halla que en el caso de análisis el Tribunal, pese a toda la evidencia, esto es, la confesión vertida en la contestación, subsanación e interrogatorio de parte de la señora Irma del Socorro Mendoza, optó por soslayar por completo lo que acreditaban tales medios, configurándose el yerro apreciativo adjudicado. 2. Testimonio de Darío de Jesús Patiño. Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora bien, aunque lo anterior es suficiente para casar la determinación del colegiado, no se puede desconocer que el fallador de alzada arguyó también que la prestación del servicio del actor de manera continua e ininterrumpida, «queda huérfano de prueba» con lo dicho por el testigo Darío de Jesús Patiño, frente a lo cual el censor adjudicó su indebida apreciación, ya que tal elemento, por el contrario, acreditó la relación laboral, las funciones como mensajero y la ganancia de un SMLMV.

En concreto, en dicha oportunidad se aseveró que: […] Pregunta el Juez: ¿por quién los conoció a ellos 2? Respuesta: Pues a ellos los conocí a Gustavo porque cuando salía para mi trabajo el también salía para el trabajo y Doña Irma porque también la conocí para el trabajo y porque ella tenía unas confecciones en la casa. Pregunta el Juez: ¿Usted tiene alguna relación con el parentesco o externa? Respuesta: No nada solo amistad.

Pregunta el Juez:¿Son Amigos? Respuesta: Si. Pregunta el Juez: ¿y vecinos o es que me parece viven en el mismo barrio? Respuesta: Si señor en el mismo barrio. Pregunta el Juez:¿Qué tan cerca viven ustedes? Respuesta: Por ahí a 2 cuadras de diferencia. Pregunta el Juez: ¿Usted conoce a doña Irma Mendoza? Respuesta: También la conozco. Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 26 Pregunta el Juez: ¿y porque la conoció a ella? Respuesta: Por lo de que ella también trabaja y tenía unas confecciones en la casa.

Pregunta el Juez: ¿Y las confecciones que ella tenía en la casa eran de quién? Respuesta: Ella le trabaja a unos almacenes por ahí por el éxito o en Guayaquil confeccionaba ropita camisas, pijamas o pantalones para niñas. Pregunta el Juez: ¿Y usted porque sabía eso? Respuesta: Porque Gustavo me contaba cuando él estuvo ayudándole a ella a llevar esas mercancías que era el trabajo de él y ella.

Pregunta el Juez: ¿Pero cuando le contó Gustavo eso? Respuesta: En ese entonces que él se quedó sin trabajo. Pregunta el Juez:¿Eso fue en que año? Respuesta: En el 81 o 82. Pregunta el Juez: ¿y en se momento fue que él le contó a usted? Respuesta: Si él me contó casi siempre nos contábamos todas las cosas, las historias, conversando cuando nos bajamos en el bus. […] Pregunta el Juez: ¿Y usted sabe cuánto le pagaba doña Irma a Gustavo? Respuesta: Pues eso era como el mínimo le daba como $2.500 o $2.700 o algo así. Pregunta el Juez: ¿Y usted por qué supo eso? Respuesta: porque él me comentaba que doña Irma le daba esa plata.

Pregunta el Juez: ¿Él le comentó cuándo? Respuesta: En ese entonces cuando estaba trabajando con doña Irma. Pregunta el Juez: ¿Usted llegó a ver que Irma le pagaba a él? Respuesta: No. Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 27 Pregunta el Juez: ¿Usted llegó a ver que él realizaba alguna actividad para doña Irma? Respuesta: Si yo si vi la actividad, porque bajaba con el paquete para el centro, veía la ropita que ella confeccionaba. […] Pregunta el Juez: Y recuerda en qué fecha usted vio eso Respuesta: Eso fue en el año 81 o 82.

Pregunta el Juez: ¿Y por qué se acuerda de una fecha tan lejana? Respuesta: Porque hay cosas que no se olvidan. Pregunta el Juez: ¿Qué había de particular en eso para que no se le olvidara? Respuesta: Pues porque había tanta amistad entre nosotros y hemos compartido cosas, me he dado cuenta de las cosas que él me decía me contaba o los trabajos que realizaba. […].

Pregunta el Juez: ¿En qué días prestaba el servicio? Respuesta: No, pues eso seguro era de lunes a viernes porque no todos los días me veía con él. […] Pregunta el Juez: ¿A qué horas? Respuesta De 8 de la mañana, todo el día, de 8 en adelante o de 7, bajaba por la casa e iba a llevar las cosas. Pregunta el Juez: ¿Cómo se enteró [de eso]? Respuesta: Porque coincidimos en el bus que iba a llevar la cosa, no todos los días me veía con él, pero de vez en cuando si me veía con él. […] Pregunta el Juez: ¿Usted supo o se enteró qué hacía don Gustavo Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 28 con las camisas qué el llevaba? Respuesta: Él las llevaba a unos almacenes en el centro.

Pregunta el Juez: ¿Y cómo se enteró de eso? Respuesta: Porque un día bajé con él y fui con él a hacer esa vuelta. Baje con él a bajar la mercancía al centro o él me decía que iba a tal parte, por el éxito de Guayaquil iba a llevar esa mercancía, no era que me diera cuenta del todo en qué parte entregaba o no entregaba. Pregunta el Juez: ¿A usted le consta realmente que el señor Gustavo trabajó para doña Irma, usted sabe de qué manera, ¿cuándo? ¿quién lo contrató? Respuesta: Si, él trabajó con ella, yo no sé de contratos si tuvieron papeles o no, eso no le pregunté. […].

Cotejado lo anterior con la conclusión del colegiado, la Sala halla error de este último al afirmar que el testigo aseveró que «si bien supone que [el horario] era de lunes a viernes, es enfático al señalar que no se veía con él todos los días, y sólo expresó que un día bajo con el demandante al centro y lo acompañó a llevar el paquete con la ropa», pues, aunque extrajo lo que allí se aludió, en realidad realizó un análisis parcializado y no integral de la declaración, ya que: Si bien es cierto el señor Darío de Jesús Patiño atestiguó, en términos de presunción, que seguramente el horario laboral era de lunes a viernes y que un día lo acompañó a llevar la ropa, también lo es que durante el discurrir de su diligencia, reconoció que, en varias ocasiones, aunque no fuese todos los días, se daba cuenta de la Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 29 prestación del servicio.

Y así se avizora cuando refrenda que: i) coincidían en el bus cuando el demandante iba a llevar los paquetes; ii) conoció de dicha relación laboral, porque el actor le contaba todas las historias cuando se encontraban en el bus; iii) vio la actividad del petente, pues bajaba con los paquetes al centro y, iv) aunque no era diario, «de vez en cuando sí me veía con él».

Luego entonces, aunque no percibió la actividad de forma cotidiana, tampoco lo era que solo tuvo conocimiento una sola vez, pues la respuesta que aquél brindo en tal sentido lo hizo para clarificar qué hacía el accionante con las camisas que él llevaba, puntualizando que eran entregadas en unos almacenes en el centro, ya que en una ocasión así logró percibir, más no para indicar que conoció de la prestación del servicio en una sola oportunidad, en tanto que se encontraban en varias ocasiones en el bus cuando el petente estaba desempeñando sus labores.

Así que, como se sintetizó previamente y se evidenció de las manifestaciones del señor Darío de Jesús Patiño Bedoya, en esta prueba no se estructuró elemento alguno que refute la existencia de la relación laboral o compruebe, con la entidad de suficiente, que el convocante no laboró a favor de la accionada, en los extremos pedidos o se evidencie hechos contrarios a los confesados, como pretende hacerlo ver el colegiado al extractar fragmentos alejados de todo su Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 30 contexto y contrario a lo que en realidad afirmó el declarante.

Por lo discurrido, esta Corporación encuentra acreditados los yerros fácticos denunciados al valorar los medios y concluir, desconociendo o tergiversando el verdadero contenido de estos, que «en este caso no se demuestra la calidad de empleadora de la señora Mendoza Castaño entre el 1º de octubre de 1981 y el 22 de agosto de 1982 para ordenar el pago un cálculo actuarial a su cargo por ese lapso».

En ese orden, se casará la decisión, sin condenar en costas en el recurso extraordinario dadas las resultas del proceso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente a la decisión del a quo, se presentaron los siguientes trámites de alzada: Por un lado, el demandante adujo que: i) el dicho de la señora Mendoza Castaño fue espontáneo, de lo que se establece la relación laboral, con horario de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm, cumpliendo todos los elementos para ser considerada una confesión; ii) los recursos con los que cuente la accionada para asumir la condena, no es argumento para considerar que no hubo relación y que no se acredite la obligación, sobre todo que Colpensiones cuenta con los mecanismos para recaudar el dinero y, iii) tiene los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 31 conceder el derecho con el artículo 12 del «Decreto 758 de 1990».

Por otra parte, la codemandada Irma del Socorro Mendoza Castaño afirma que no debe dudarse de su buena fe, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, ya que voluntariamente aceptó las pretensiones y la relación laboral, pues es su deseo estar a paz y salvo con el actor e incluso asistió de forma libre a dicha audiencia. También cuestiona «¿quién acepta deber algo si no se debe?».

Pues bien, para atender el asunto, se procederán a abordar los siguientes puntos: i) recuento histórico del deber de los empleadores de asumir, a través de un título pensional, las obligaciones que se encontraban a su cargo, exaltando la importancia del trabajo como fuente originadora de la cotización; ii) la sostenibilidad financiera del sistema y relevancia del cálculo actuarial en la misma y, iii) el derecho pensional.

Entonces, en ese orden se procede: 1. Deber de los empleadores de aprovisionamiento de las obligaciones que se encontraban a su cargo sin cotización al ISS por cualquier causa, exaltando la importancia del trabajo como fuente originadora de la cotización. Mediante la Ley 90 de 1946 se creó el ISS, hoy Colpensiones y se estableció el seguro obligatorio, para lo Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 32 cual surgió un sistema gradual de cobertura, quedando a cargo de los dadores de empleo la responsabilidad pensional de los trabajadores que no ingresaran al sistema, como lo previeron los artículos 72 y 76 de la misma normativa, pero la subrogación se daba en el momento que se hiciera el llamado a la afiliación, pues el ISS asumiría la administración de tales cargas.

Esto significa que los cánones referidos de la Ley 90 de 1946 previeron un deber patronal de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador laboró y por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, no se realizaron las contribuciones correspondientes, pues tales motivos no liberaron de responsabilidad ipso facto a los empresarios, ya que estos «continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo» (CSJ SL4222-2021).

El marco trazado pretende reconocer que «la intención del sistema de seguridad social es la de integrar y solucionar financieramente las omisiones en la afiliación que se presentaron en el pasado, por cualquier causa (CSJ SL14388- 2015)» y que «desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los empleadores mantenían la carga de la afiliación y, en subsidio de ello, de aprovisionamiento de los recursos necesarios para contribuir a la financiación de las pensiones» (CSJ SL2138-2016, citada en CSJ SL2341-2021).

En providencia CSJ SL17300-2014 se sostuvo que: Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 33 […] si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.

Y es así como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estipuló la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y que no fueron afiliados al régimen pensional, para lo cual previó que, a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, se tendría en cuenta dicho tiempo de servicio y que aquel debía asumir el título pensional correspondiente.

El criterio aludido se ha extendido hasta tal punto que de reconocer al operario el derecho de recuperar esos lapsos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para no afiliarlo, a saber, porque no existía cobertura del sistema de seguridad social, por omisión pura y simple del dador de empleo o por la creencia de éste de no encontrarse regido por una relación laboral, bajo el principio de «protección integral de la seguridad social al trabajador subordinado» (CSJ SL1041-2021).

Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 34 En decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250, citada en CSJ SL3993-2021 se instruyó que: Los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, tomando un aparte de la literalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son aquellos que frente al actor tienen un deber pensional, porque no fueron subrogados totalmente por una administradora de pensiones, ora porque no se afilió el trabajador al sistema, ora se hizo luego de diez años de servicios, ora no se cumplió oportuna y suficientemente con el deber de cotizar.

Luego, con la entrada en vigencia del precepto 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el referido canon 33 de la Ley 100 de 1993, se estableció en el literal d) que para efectos del cómputo de las semanas se tendría en cuenta también «el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador».

Y es que la lectura de las normas aludidas, relativas a la seguridad social, debe efectuarse desde un punto de vista constitucional, en tanto es un servicio público de carácter obligatorio que se encuentra sujeto, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, a principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CSJ SL1041-2021); máxime que, como se dijo en providencia CSJ SL220-2021, «el eje fundamental y principal basamento de lo aquí discurrido es entender que el trabajo es la actividad sobre la cual descansa la construcción de la prestación pensional» y que dicha actividad se entiende en «términos de tiempo de servicio o semanas cotizadas» y aunque pueden haber sido sufragadas o no, es posible «acudir a las herramientas o instrumentos que han sido diseñados con el propósito de obtener la financiación Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 35 del derecho que potencialmente se vaya a reconocer: título pensional, bono pensional o cálculo actuarial».

Tampoco se puede olvidar que el «artículo 272 de la Ley 100 de 1993 reclama el acatamiento de los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política», para que no se obstruya el fin perseguido por el sistema de seguridad social, que es «garantizar los derechos irrenunciables de la persona, adoptando medidas jurídicas y financieras como las instituidas por la misma norma para la protección del derecho pensional» y que se dirigen, esencialmente, como en el caso que compete «a reconocer el tiempo de servicio prestado a empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, de este modo, contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo» (CSJ SL4321-2022).

Así las cosas, el criterio imperante sobre la materia es que el subordinante que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social por cualquier causa debe responder por las obligaciones de seguridad social frente a sus dependientes con el pago del título pensional por los tiempos omitidos. 2. Sostenibilidad financiera del sistema e importancia del cálculo actuarial.

Esta Corporación ha defendido la importancia de encontrar una solución común y equilibrada entre, por un Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 36 lado, el deber del sistema de solventar las omisiones de afiliación de los trabajadores, que pese al servicio prestado no fueron vinculados y ven truncada la adecuada y completa protección de sus contingencias y, por otra parte, el garantizar principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

El recurso adecuado para lograr ello ha sido que las entidades de seguridad social tengan en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, con la obligación consecuente del empleador de cancelar, a través del título pensional o cálculo actuarial, los ciclos laborados sin cotización al sistema. Y esta Sala ha reconocido que tal mediación resulta idónea y eficiente, a efectos de preservar los objetivos, principios y sostenibilidad del sistema pensional, así como a fin con los intereses de los afiliados, pues, como se dijo en sentencia CSJ SL14388-2015, recordada en CSJ SL068- 2018 y CSJ SL1119-2021: […] se reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.

De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.

Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 37 Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social (subrayado de la Sala).

En ese marco, el Decreto 1887 de 1994, compilado por el Decreto 1833 de 2016, concretó lo referente a las reservas actuariales que deberán trasladar al ISS, hoy Colpensiones, las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación de sus trabajadores.

No está demás puntualizar que, en términos generales, el «cálculo actuarial» es un mecanismo de las matemáticas que «se utiliza para predecir o tratar de simular hechos económicos específicos atendiendo a sus posibles consecuencias y a los costos que estas supondrían, en caso de llevarse a cabo» (CSJ SL2798-2022), lo cual, conforme a lo dicho por el Consejo de Estado en providencia CE, SS, 28 feb. 2013, rad. 0708-9, consiste en el «[ ] valor presente de las obligaciones futuras a cargo de las administradoras de pensiones que le permiten contar con los valores para pagar mensualmente la pensión hasta el último sobreviviente con derecho, el cual está integrado por los bonos pensionales y los títulos pensionales de deuda pública».

Y su relevancia frente a la sostenibilidad del sistema se avizora cuando se tienen en cuenta algunas variables Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 38 exógenas, como se reconoció en decisión CSJ SL2798-2022: […] al momento de establecer el cálculo de las reservas actuariales necesarias para garantizar el pago de las pensiones se debe tener en cuenta lo siguiente: Tasa de interés técnico Tasa de proyección de incrementos pensionales Tabla de Mortalidad de la Superbancaria Factor de gasto para la administración del pago de mesadas de acuerdo con la modalidad escogida Modelos actuariales aprobados por la superbancaria 3.

Respecto del derecho pensional. Puntualizado lo anterior, procede la Sala a: i) esclarecer si la señora Irma del Socorro Mendoza Castaño tiene el deber de cancelar, a satisfacción de Colpensiones, el tiempo que el demandante trabajó a su favor sin afiliación y pago de aportes al sistema general de pensiones y ii) efectuar orden frente al derecho a la pensión de vejez.

Pues bien: 3.1. Para atender el punto inicial, además del análisis efectuado en casación en cuanto a la confesión de la señora Mendoza Castaño vertida en el interrogatorio de parte y contestación de la demanda, así como lo dicho frente al testimonio, también la Sala analizará el siguiente elenco probatorio: a) Oficio del 8 de noviembre de 2016 (f.° 13, cuaderno del juzgado), suscrito por puño y letra de Irma del Socorro Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 39 Mendoza y dirigido a Colpensiones, en el que adujo que «bajo la gravedad de juramento» da fe de que el señor Gustavo Urán Layos: […] estuvo vinculado laboralmente con mi persona mediante contrato verbal durante el periodo comprendido del 1° de octubre de 1981 al 22 de agosto de 1982, devengando como salario (sic) la suma (sic) salarios devengados por la trabajadora (sic) fueron: PERIODO SALARIO Del 01 de octubre de 1981 al 31-12-1981 $5.700 Del 01/01-1982 al 22/08/1982 $7.410 Manifiesto que durante dicho tiempo no afilié a mi trabajador para la cobertura de los riesgos de IVM al ISS, hoy Colpensiones, por lo que mediante la presente la intención es cancelar el valor del título pensional por dicho periodo. b) Declaración extrajuicio rendida ante la Notaria 4° de Medellín por la señora Irma del Socorro Mendoza Castaño el 16 de noviembre del 2016, en la cual manifestó bajo la gravedad de juramento la vinculación laboral del actor, reiterando los mismos extremos aludidos, así como el salario (f.° 15, ibidem). c) El demandante rindió interrogatorio de parte (f.° 91 CD 49:54 min, ibidem), en el que sostuvo que: conoce a la señora Irma del Socorro Mendoza Castaño hace 40 o 45 años aproximadamente; que aquella vivía cerca de su casa «a cuatro cuadras»; que fue vendedor de libros, trabajó en la corporación Mundo Niños y en confecciones en «el mercado las pulgas»; que la codemandada tenía unas producciones en su propia casa, hacía pantalonetas, blusas, no eran cosas sofisticadas, montó su taller y le pidió trabajó a ella cuando salió de una fábrica de tuberías; que «eso fue en 1981 Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 40 finalizando hasta el 82 porque ya después me salió otro empleo»; que su función en concreto era llevar la mercancía, le enviaban el dinero de la ropa con él, los mandados que la señora Mendoza Castaño dispusiera; que no conoció a la madre de su empleadora; que iba a diario, todos los días de la semana, cumplía un horario, las «8 horas reglamentarias, entraba a las 7 hasta las 5 de la tarde, menos los domingos» y para el alimento «uno carga la coca».

También, afirmó que le preguntó a la accionada si le aportó en ese tiempo, pues «bregando» a obtener su pensión, se dio cuenta que necesitaba esos lapsos; que habló con la señora Mendoza Castaño ya que «había trabajado con ella y ella no me había cotizado para la pensión, yo le trabajé 10 meses larguitos, no creí que tenía la necesidad que los necesitara y uno lo necesita, pues uno tiene que recurrir a donde uno trabajó»; que «ella no [le] ha dicho si paga o no paga, no sé si con esta demanda va a buscar la forma» y cuando se le indagó si él iba a sufragar el valor de las semanas, adujo que no había forma, ya que «en este momento económicamente [estaba] mal».

Las manifestaciones elevadas por dicho absolvente, no son susceptibles de ser tenidas como confesión, en la medida que, para ser consideradas como tal, deben ser adversas al confesante, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS y la sentencia CSJ SL1469-2021, lo que no ocurre en el sub lite, ya que en ningún momento se está negando la existencia del vínculo y, por el contrario, se alude a su configuración y a elementos Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 41 como el horario, las funciones, el salario y su duración. d) Por último, la Sala considera importante puntualizar que, analizado en detalle el dicho de la codemandada Mendoza Castaño en su interrogatorio de parte, contrario a lo aducido por el juez singular, no se avizora un intento de fraude al sistema o colusión, pues sus aseveraciones fueron naturales, coherentes entre sí, junto con lo aseverado por el convocante en su demanda, en el mismo interrogatorio, así como por el testigo recibido y, por el contrario, reflejan una intención de buena fe de su parte de cancelar el monto adeudado, en aras de subsanar dicha falencia en la que incurrió por desconocimiento, aun ignorando cuanto puede ser el total de ello.

Verbigracia, cuando se le indagó por los extremos de la relación laboral, sin que fuese totalmente exacta, lo cual es propio del paso del tiempo, adujo que «Gustavo trabajo conmigo, para mí, él empezó en octubre, el 1° de octubre del 81, terminamos ese año y luego regreso en el 82 como hasta agosto», más adelante adujo «creo que fue en el mes de octubre o agosto, no recuerdo muy bien […]».

Luego, puntualizó un hecho que da certeza de por qué conoce las fechas de la relación, referente al deceso de su progenitora. En concreto, adujo «en esos días se murió mi mamá, entonces lo tengo muy claro muy claro, en la fecha en que él estuvo conmigo, por eso lo recuerdo muy bien […] mi mamá se murió en el 81, de ahí pa allá quedé sola y fue cuando Gustavo estuvo en mi empresa, por eso recuerdo esa Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 42 fecha […] mi mamá se murió el 13 de agosto del 81».

Incluso, pese a las múltiples preguntas del a quo enfocadas a indagar sobre la fuente de solvencia de la señora Mendoza Castaño, así como el origen de los recursos para cancelar, eventualmente, el cálculo actuarial; hecho que no era objeto de debate, ni se encontraba fijado en la litis, pues este se determinó en: […] establecer si el señor Gustavo Antonio Urán cumple o no los requisitos para la pensión de vejez bajo la transición o con otras normativas teniendo en cuenta las semanas de su historia laboral y el tiempo laborado según pide el demandante con la señora Irma Mendoza y si reúne efectivamente el requisito de semanas y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios (f.° 91 CD, cuaderno del juzgado).

La accionada, en tal escenario, en respeto de la verdad, insistió que, aunque no contaba con ellos, era su obligación solucionar tal impase económico, quizás, a través de un préstamo bancario, pero ni siquiera bajo ese escenario desconoció la relación laboral o los servicios prestados. Remarcó que no le iba a hacer un favor al petente, porque «a mí me toca hacer un préstamo para pagarle», que aceptaba la deuda «porque cometí un error» al no contribuir por el tiempo laborado y cuando se le indagó si el actor iba a sufragar ese lapso por su cuenta, respondió «Ay no. ¿Él? ¿De dónde? Ese señor es solo, vive casi de los vecinos».

En suma, se debe puntualizar, en aras de la claridad, que lo discurrido en casación en cuanto a los deberes oficiosos de los jueces no significa indefectiblemente que esta Corte, actuando como Tribunal, deba solicitar alguna Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 43 prueba, ya que, contrario a lo argumentado por el ad quem en su oportunidad sobre la ausencia de convencimiento, para esta colegiatura lo que evidencian los elementos analizados de forma integral con la conducta procesal de las partes, no lleva a conclusión diferente de tener por acreditada la relación laboral, en los extremos aludidos y la remuneración pagada, sin que por algún motivo se pueda ignorar el contenido de tal elenco probatorio.

Aunado a que no se debe olvidar que, acreditada la prestación personal del servicio, como se dio en el caso de estudio, se presume la existencia del contrato, conforme al canon 24 del CST, debiendo el empleador desvirtuarla (CSJ SL3108-2020, citada en CSJ SL3956-2022), lo que no ocurrió, ya que, por el contrario, la admitió, ratificando extremos de la relación, funciones desempeñadas e incluso su ingreso.

En consecuencia, de un análisis armonioso de estos fundamentos con los esbozados en casación, la Sala halla que deberá tenerse en cuenta para efectos del otorgamiento de la pensión de vejez deprecada, el tiempo laborado a favor de Irma del Socorro Mendoza Castaño del 1° de octubre de 1981 al 22 de agosto de 1982, lo cual estará a cargo de la empleadora, subsanando la situación a través del pago del cálculo actuarial que habilite esos períodos.

Por tanto, se condenará a Irma del Socorro Mendoza Castaño a reconocer al ISS, hoy Colpensiones, vía cálculo actuarial, que deberá ser elaborado y recibido por la entidad Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 44 de seguridad social a su entera satisfacción, por los periodos trabajados por el demandante del 1° de octubre de 1981 al 22 de agosto de 1982.

Para la liquidación de ese título pensional, corresponderá tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la data de nacimiento del demandante y los salarios percibidos en los interregnos aludidos. 3.2. Lo anterior, lleva a condenar a Colpensiones a que, una vez reciba a su entera satisfacción la cancelación del cálculo actuarial a cargo de la señora Irma del Socorro Mendoza Castaño, estudie si el señor Gustavo Antonio Urán Layos tiene derecho a la pensión de vejez, incluyendo en su análisis el tiempo laborado a favor de la señora Mendoza Castaño. En consecuencia, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos y debido a la prosperidad del recurso del demandante, se condenará en costas a las accionadas por ser las vencidas en el proceso, las que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de marzo de dos mil Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 45 veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO ANTONIO URÁN LAYOS contra IRMA DEL SOCORRO MENDOZA CASTAÑO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.

En SEDE DE INSTANCIA, se resuelve REVOCAR la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, emitida el 18 de octubre de 2018, para, en su lugar, disponer:

PRIMERO: CONDENAR a IRMA DEL SOCORRO MENDOZA CASTAÑO a cancelar al ISS, hoy Colpensiones, vía cálculo actuarial, que deberá ser elaborado y recibido por la entidad de seguridad social a su entera satisfacción, los periodos trabajados por el demandante del 1° de octubre de 1981 al 22 de agosto de 1982. Para la liquidación de ese título pensional, corresponderá tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del demandante y los salarios percibidos en los interregnos aludidos.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a que una vez reciba a su entera satisfacción la cancelación del cálculo actuarial a cargo de la señora Irma del Socorro Mendoza Castaño, estudie si el señor Gustavo Antonio Urán Layos tiene derecho a la pensión de vejez, incluyendo en su análisis Radicación n.° 95128 SCLAJPT-10 V.00 46 el tiempo laborado a favor de la señora Mendoza Castaño.

TERCERO: Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Salvamento de voto