Micelio
SL1024-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1258 de 2008

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Cenan Laboral Sala de Desesualstlis ti: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1024-2021 Radicación n.°81055 Acta 10 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AGROCHIGOIROS SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 1 de febrero de 2018, en el proceso que adelantó CLARA ELENA PALACIOS DE MARTÍNEZ, en contra de la recurrente y de AGROPECUARIA SAN JOAQUIN SAS, DESSAV LTDA, SHARYO LTDA, AGROPECUARIA EL CARACOL LTDA, DYULA LTDA, AGRÍCOLA SAN CAYETANO LTDA, QUINTERO MOLINA LTDA, SOMEN SAS, JUAN SANTIAGO MOLINA SOTO, MARÍA MERCEDES URIBE JARAMILLO, JUAN ANDRÉS MOLINA URIBE, SEBASTIÁN MOLINA URIBE, y CAMILO MOLINA URIBE.

I.

ANTECEDENTES Clara Elena Palacios de Martínez, llamó a juicio a Agropecuaria San Joaquín SAS., para que fuera condenada, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°81055 en (forma solidaria, conjunta o separadamente» con las demás personas naturales y jurídicas atrás identificadas (f1.° 3 a 14), al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Licinio Martínez Urray a partir del 30 de mayo de 1993, fecha del deceso; los intereses moratorios; la indexación de las mesadas a las que no se apliquen los intereses; la afiliación, junto con las cotizaciones a una EPS y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: contrajo matrimonio el 3 de noviembre de 1957, con Licinio Martínez Urray, quien laboró para Agropecuaria San Joaquín, en la zona de Urabá, desde el 19 de septiembre de 1984 y hasta el 30 de mayo de 1993, sin embargo, nunca fue afiliado al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no obstante que en 1986, esa entidad realizó el llamamiento a inscripción y afiliación obligatorias.

Manifestó que, Licinio Martínez, falleció el 30 de mayo de 1993, en el Municipio de Apartadó, por causas violentas, cuando laboraba con la persona jurídica antes mencionada y hasta aquel entonces convivieron. Describió de forma extensa, la composición accionaria de la empleadora, así como sus diversas mutaciones, sin embargo, en lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que en las 150 semanas anteriores al deceso de Martínez Urray, Agropecuaria San Joaquín, tenía la siguiente composición accionaria: Dessav Ltda, Tolvanera SA., y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°81055 Potenza SA, cada una con una tercera parte o 1.500 cuotas sociales.

Dijo que, la sociedad Agropecuaria Los Chigüiros Ltda, absorbió a Tolvanera SA y a Potenza SA., y las cuotas que estas últimas tenían en Agropecuaria San Joaquín, fueron cedidas a Agrochigüiros SA - hoy - Agrochigüiros SAS, en escritura pública número 3308 de 4 de agosto de 1995, quien a su vez el 26 de febrero de 1996, las vendió a Agropecuaria El Caracol Ltda. Anotó que, Agropecuaria San Joaquín Ltda, vendió la finca San Joaquín 2, donde laboró Licinio Martínez Urray, el 2 de octubre de 2006, a Somen SA., y esta persona jurídica, el 26 de noviembre de 2009, la enajenó a Agrochigüiros quien continuó la misma actividad económica.

Las sociedades Agropecuaria San Joaquín SAS., Dessav Ltda, Sharyo Ltda, Dyula Ltda, Agrícola San Cayetano Ltda, Quintero Molina Ltda, Somen SAS, y las personas naturales Juan Santiago Molina Soto, María Mercedes Uribe Jaramillo, Juan Andrés Molina Uribe, Sebastián Molina Uribe y Camilo Molina Uribe, dieron respuesta a la demanda en el mismo escrito, en el que se opusieron alas pretensiones (f.°240 a 245).

De los hechos, aceptaron: el llamamiento a inscripción que efectuó el ISS; que Juan Santiago Molina Soto, María Mercedes Uribe, Juan Andrés, Camilo y Sebastián Molina Uribe, fueron socios de Agropecuaria San Joaquín Ltda; que SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.°81055 la persona jurídica antes citada vendió la finca San Joaquín 2 a Somen SA, quien a su vez la enajenó a Agrochigüiros.

En su defensa, alegaron que, Licinio Martínez Urray jamás laboró con las demandadas, y por haber ocurrido el deceso hacía bastante tiempo, no se encontraba en los archivos de Agropecuaria San Joaquín, algún documento que acreditara el vínculo de trabajo, sin que el hecho de poseer un carné, sirviera para ese cometido. Como excepciones de mérito plantearon: prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación de pensionar, y caducidad de los derechos.

Al dar respuesta a la demanda Agrochigüiros SAS, (L°298 a 306), expresó oposición al petitum. Asintió los siguientes hechos: el contrato matrimonial celebrado entre la demandante y Martínez Urray; el llamamiento a inscripción que efectuó el ISS; Tolvanera SA y Potenza SA., tenían parte del capital social de Agropecuaria San Joaquín; absorbió a las sociedades antes enunciadas, pero aclaró que no estaba incluido algún pasivo litigioso; las transformaciones societarias que tuvo; vendió las cuotas sociales de Agropecuaria San Joaquín Ltda a la sociedad Agropecuaria el Caracol Ltda;

Somen SA., le enajenó la finca San Joaquín 2, y allí se continuaron las mismas actividades empresariales. SCLA.MT-10 V.00 4 Radicación n.°81055 En su defensa, adujo que no se fusionó con Agropecuaria San Joaquín, por tanto, no estaba llamada a responder por los pasivos; esgrimió que no podían condenarla con sustento en la fusión con Tolvanera SA y Potenza SA, por cuanto en los términos del artículo 175 del Código de Comercio, los acreedores tienen un término de 30 días contados a partir de la publicación del acuerdo de fusión para ejercer su reclamo.

Expresó que, de acuerdo con la Ley 1258 de 2008, las sociedades por acciones simplificadas no responden por pasivos laborales, ni tributarios, y enuncia que las cuotas que ostentó de Agropecuaria San Joaquín, las cedió a Agropecuaria el Caracol Ltda., y por eso ésta era la llamada a responder. Propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa, así como las que denominó, falta de responsabilidad de Agrochigiiiros SAS, por aplicación del artículo 353 del Cco, prevalencia de la separación patrimonial, responsabilidad de Agropecuaria el Caracol Ltda., limitación de la responsabilidad hasta el monto de los aportes, aplicación de la teoría del disregard o legal entity, y prevalencia de la buena fe.

Agropecuaria El Caracol Ltda, fue representada por curador ad litem (f.°449 a 450), quien se opuso a las pretensiones y de los hechos aceptó: el deceso de Martínez Urray, el contrato matrimonial, y el llamamiento a SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°81055 inscripción que efectuó el ISS. No propuso excepciones ni expuso argumentos de defensa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartado, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de octubre de 2017 (CD a f.°471), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad San Joaquín Ltda., hoy San Joaquín SAS., y el señor Licinio Martínez Urray, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 19 de septiembre de 1984, hasta el 30 de mayo de 1993 (fecha de la ocurrencia de su muerte) de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor Licinio Martínez Urray, dejó derecho a que sus beneficiarios disfruten de la pensión de sobrevivientes por las razones expresadas en la sentencia TERCERO: DECLARAR que la sociedad San Joaquín Ltda., hoy San Joaquín SAS., por no haber afiliado al Señor Licinio Martínez Urray, a la seguridad social, debe reconocer y pagar a los beneficiarios del señor Licinio Martínez Urray, la pensión de sobrevivientes.

CUARTO: DECLARAR que la señora Clara Elena Palacios de Martínez, es beneficiaria la pensión de sobrevivientes que dejó derecho Licinio Martínez Urray.

QUINTO: se CONDENA a la sociedad San Joaquín Ltda., hoy San Joaquín SAS., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Clara Elena Palacios de Martínez, en cuantía de un salario mínimo legal con una mesada adicional desde mayo de 1993 hasta marzo de 1994. A partir de abril de 1994, deberá reconocer dos mesadas adicionales en junio y diciembre de cada ario, además de afiliada una EPS.

SEXTO: DECLARAR que prospera la excepción de PRESCRIPCIÓN, sobre las mesadas causadas desde mayo de 1993 SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°81055 hasta julio del ario 2012, por haber dejado transcurrir el tiempo sin haber sido reclamadas oportunamente.

SÉPTIMO: CONDENAR a la sociedad San Joaquín Ltda., hoy San Joaquín SAS., a reconocer y pagar a la señora Clara Elena Palacios de Martínez, como retroactivo pensional la suma de $47.065.357.

OCTAVO: No se accede a condenar a la sociedad San Joaquín Ltda., hoy San Joaquín SAS., a los intereses de mora contenidos ene! artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NOVENO: se CONDENA a la sociedad San Joaquín Ltda., hoy San Joaquín SAS., a reconocer y pagar la indexación mes a mes sobre las mesadas causadas desde agosto del ario 2012, hasta la fecha del pago.

DÉCIMO: CONDENAR en forma solidaria con la sociedad San Joaquín Ltda., hoy San Joaquín SAS., a las personas naturales: Juan Santiago Molina Soto, María Mercedes Uribe de Molina, Juan Andrés, Camilo y Sebastián Molina Uribe, de todas las condenas impuestas en esta sentencia. Por las razones expresadas en la misma sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ABSOLVER a las demás demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Clara Elena Palacios de Martínez.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad San Joaquín Ltda., hoy San Joaquín SAS y solidariamente a las personas naturales Juan Santiago Molina Soto, María Mercedes Uribe de Molina, Juan Andrés, Camilo, y Sebastián Molina Uribe, en 100%.

DECIMO TERCERO: NO SE IMPONEN COSTAS a la demandante y a favor de las demás demandadas absueltas, por razones expresadas en la sentencia. La demandante y las personas naturales y jurídicas que resultaron condenadas, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 1 de febrero de 2018 (CD a f.° 482), en el que dispuso: SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°81055 Primero. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó dentro del proceso ordinario laboral promovido por Clara Elena Palacios de Martínez, contra las sociedades Agropecuaria San Joaquín SAS., DESSAV LTDA., SHARYO Ltda., Agropecuaria El Caracol Ltda, DYULA Ltda., Agrícola San Cayetano Ltda., Quintero Molina Ltda., SOMEN SAS., AGROCHIGUIROS SAS., y contra las personas naturales Juan Santiago Molina Soto, María Mercedes Uribe Jaramillo, Juan Andrés, Sebastián y Camilo Molina Uribe, quedará así: 1.1 SE ADICIONA el numeral décimo de la parte resolutiva, en el sentido de imponer a la sociedad AGROCHIGOIROS SAS, la obligación solidaria de pagar las condenas deducidas en la sentencia impugnada, quedando así revocado parcialmente, el numeral décimo primero de la parte resolutiva del fallo, en cuanto absolvió a está demandada de las pretensiones incoadas por la demandante. 1.2 SE ADICIONA el numeral décimo segundo de la parte resolutiva, en el sentido de que la sociedad AGROCHIGÜIROS SAS, también asumirá, solidariamente con las demás demandadas condenadas, el pago de las costas de primera instancia. 1.3 En los demás aspectos, se confirma el fallo impugnado, pero por las razones aquí dichas 2.

Sin costas en esta sede. Para comenzar, con ocasión de los argumentos de las apelantes, el colegiado aclaró que, aunque en algunos documentos el nombre del trabajador se escribía como «Lisinio» y en otros «Licinio», era la misma persona. A continuación, para resolver la eventual responsabilidad solidaria de Agrochigairos SAS, aludió a los artículos 67 y siguientes del CST, de los cuales transcribió 67 y 69, y destacó que el numeral 3 de este último, ordenaba: «En los casos de jubilación cuyo derecho haya nacido con SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.°81055 anterioridad a la sustitución las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo».

Aseveró que la norma tan era clara y no había necesidad, como lo hizo el a quo, de acudir a preceptos de carácter comercial, por cuanto, esa norma propia de carácter especial regulaba «este tipo de solidaridad», y contemplaba la sustitución de empleadores, para efectos pensionales,cuando se realiza un cambio de patrono por otro por cualquier causa, siempre que subsistiera la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto no sufriera variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

Expresó que: conforme la certificación obrante a folio 21, expedida por Agropecuaria San Joaquín Limitada, el 11 octubre de 2004, Licinio Martínez le prestó sus servicios desde el 19 de septiembre 1984 hasta el 30 de mayo de 1993, en la labor de oficios varios en la finca San Joaquín 2; a folios 48 a 50 se encontraba copia del certificado de tradición de ese predio rural, en el que se apreciaba como dirección, finca San Joaquín número 2, inmueble que desde el ario 1986 perteneció a Agropecuaria San Joaquín Limitada, pero el 26 de noviembre de 2009, lo adquirió por compra venta la sociedad Agrochigüiros SA (hoy SAS), que para esa fecha continuaba siendo su propietaria.

Anotó que no fue objeto de discusión, que en la finca San Joaquín número 2, persistían las mismas actividades SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°81055 económicas de producción de banano para exportación, situación relatada en el hecho 27 la demanda, que fue aceptado en la contestación presentada Agrochigriiros SAS, (f.°298). Explicó, que «la finca San Joaquín número 2 en principio fue propiedad de Agropecuaria San Joaquín ( ) que para el momento en que el causante prestó sus servidos, aún era suya pero que finalmente Agrochiguiros SAS., la adquirió, sin embargo pese al cambio de dueño, lo cierto es que la actividad económica de la finca persistió como organización de bienes», por tanto, «quién actualmente ostenta la titularidad de dicha finca está llamado a responder por los derechos sociales reclamados por la demandante, así se hubieren causado cuando dicha sociedad no era la propietaria».

Para respaldar lo expuesto, aseveró que esta Corporación en «sentencia de 6 de junio de 1972», de la que no dio más referencia, enserió: se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica ( ) no es necesario que haya sido una misma persona la dueña de la empresa ya que si es verdad que ésta, considerada desde un punto de vista subjetivo representa la actividad continuada de un empresario en un negocio, mirado objetivamente es una entidad real que no requiere la persistencia de un solo propietario para que permanezca la misma, en cuanto no varíen los objetivos de su actividad económica la empresa constituida por un acervo de bienes inmuebles muebles e intangibles destinados a determinar explotación económica ( ) Luego de lo precedente, aseveró: SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°81055 En el caso bajo estudio aparecen plenamente acreditado el elemento objetivo, persistencia de la identidad de la empresa u organización finca San Joaquín número 2, donde el causante prestó sus servicios, para que se pueda afirmar la existencia de una unidad de explotación económica que sólo cambió de nombre, de quien la detentara, de agropecuaria San Joaquín limitada, a Agrochigiiiros SAS, unidad que permite la imputación de las obligaciones laborales reclamadas, las cuales estarán a cargo de quién figure como titular de dicho bien o unidad explotación. En este sentido entonces, la sociedad Agrochiguiros, esta llamada a satisfacer las peticiones que en su contra invocó la demandante como cónyuge del trabajador fallecido, al haber prestado servicios subordinados en la finca San Joaquín número 2 de su propiedad y que, como unidad de explotación económica, como universalidad jurídica de bienes, continuó con todos sus activos y pasivos en cuya gestión se generó la prestación pensional reclamada.

Para terminar, sintetizó: A modo de conclusión, tenemos entonces, que la sociedad Agrochigüiros que fue demandada en este proceso está llamada a responder por las condenas impuestas a favor de la demandante Clara Elena Palacios de Martínez relacionadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la indexación que se precisa, tras la prescripción de las mesadas que acogió el a quo, son exigibles a partir de la mesada de agosto de 2012 después de ocurrida la sustitución de empleadores en 2009 por las cuales en virtud de la solidaridad prevista en la norma en comento puede repetir contra los anteriores empleadores.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Agrochigairos SAS, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, por lo que se procede a resolver. SCLA1PT-10 V.00 II Radicación n.°81055 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia se confirme el fallo del a quo.

Con este propósito presenta 3 cargos que recibieron réplica de la promotora del juicio y, se estudian conjuntamente a continuación, dada su unidad temática y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 67 del CST. En el desarrollo, dice que la violación ocurrió porque el colegiado odio por cierta la existencia de una sustitución patronal entre la sociedad Agropecuaria San Joaquín Ltda., empleadora del señor Licinio, y la sociedad Agrochiguiros SAS., aun cuando no se dieron los requisitos exigidos en el artículo 67 del CSD, por cuanto: (i) No existió continuidad de la empresa, pues Agropecuaria San Joaquín fue la empleadora del «señor Lisinio» hasta su muerte y siguió existiendo después de la venta del bien denominado finca San Joaquín 2, siendo además independiente de Agrochiguiros SAS.

(ii) Hasta el fin de la relación, quien obró como empleador fue la empresa Agropecuaria San Joaquín Ltda., sin que la misma haya sido adquirida por Agrochigiiiros SAS. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°81055 (iii) No existió continuidad en el contrato de trabajo, toda vez, que al momento en que la recurrente compró la finca «No existía ningún contrato con el señor Lisinio».

Anota que equivocadamente el Tribunal consideró que la compra de un bien denominado finca San Joaquín 2, que efectuó Agrochigiliros SAS, daba lugar a una sustitución patronal, aun cuando el empleador continuó existiendo y ejecutando su objeto social, cuando el referido inmueble, era el lugar donde se prestó el servicio, mas no es una empresa y mucho menos una persona jurídica capaz de obligarse, por tanto, confundió la enajenación de un bien inmueble con el cambio de empleadora.

Dice que tampoco observó que no existió un contrato vigente «con el señor Lisinio», pues el mismo se había extinguido desde 1993. A renglón seguido expresa que no se cumple ninguno de los requisitos del artículo 67 que han sido desarrollados jurisprudencialmente, como se podía constatar en lo dicho en fallo CC-T-806-2010, del que transcribe varios pasajes.

Dice que también debe consultarse el fallo CSJ SL 14 ag. 2010, rad. 35588, y copia varios segmentos. A continuación, menciona que para que se dé la sustitución patronal se requiere el cambio de un empleador por otro, continuidad del trabajador y de la empresa. Dice que «en el asunto que nos ocupa debe ser Julio Cesar Marrugo Bossio a quien le corresponde probar si existió una relación laboral entre él y el señor Felipe Goenaga y posteriormente probar si existe o no el fenómeno de la sustitución patronal, lo SCLA)PT-10 V.00 13 Radicación n. '81055 cual es imposible de acreditar pues la nunca (sic) ha ocurrido tal sustitución».

Continúa con la trascripción de extractos de sentencias, copia párrafos de una providencia que identifica que fue proferida por esta Corporación el 31 de agosto de 1950; cita la «sentencia No. 47544 de 2016» y luego afirma que «el señor Julio Marrugo no prestó servicios a la empresa Distracom SA., en ningún momento en el Municipio de San Onofre».

Enuncia la diferencia entre ser empleador y propietario, y enfoca su disertación en el caso de «Distracom frente al establecimiento de comercio Estación de Servicio San Onofre» y «el señor Felipe Goenaga» y para determinar quién puede ser considerado como dador del laborío, cita los artículos 22 y 23 del CST, resalta que de allí se colige que el nexo de trabajo no se configura por el solo hecho de ser dueño del lugar en el que se labora.

Anota que para ilustrar que el ser dueño de un bien no convierte al propietario en empleador, debe acudir a algunos ejemplos y refiere el caso del contrato de arrendamiento y el comodato. Para concluir, copia sin ninguna mención, varios párrafos del fallo CSJ SL1943-2016; y la sentencia de «FEB.11/ 81» y otra de «17 de julio de 1947» del Tribunal Supremo del Trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: «Se afirma que la sentencia atacada violó por aplicación indebida el artículo 69 del C. S. 7'., en su numeral SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.°81055 tercero, esto por cuanto que dio aplicación a su contenido sin que se hubiesen causado la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 67 del CST». Luego de lo anterior, sin ninguna manifestación adicional, copia varios pasajes de las sentencias: CSJ SL1943-2016, y LENT, FEB.11/ 81 », de esa manera concluye el ataque.

VIII. CARGO TERCERO Lo propone en los siguientes términos: «Se afirma que la sentencia atacada violo (sic) por vía directa de la norma sustancial por interpretación errónea del artículo 67 del C. S. 2'». A continuación, repite todas las transcripciones jurisprudenciales que efectuó en el primer ataque y de nuevo dice que no se dan los requisitos para la sustitución patronal, por cuanto «el señor Julio Marrugo no prestó servicios a la empresa Distracom S.A., en ningún momento en el municipio de San Onofre comenzó operación con sus propios trabajadores, siendo un establecimiento completamente disímil al anterior ( )».

IX. RÉPLICA Menciona que la recurrente sí debe responder solidariamente por la pensión, por cuanto adquirió la finca productora de banano y continuó la misma actividad agropecuaria. Dice que la disertación del juez de segundo SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°81055 nivel, encuentra respaldo en lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL850-2013, que enserió que, a la luz de lo instituido en el artículo 69, numeral 3, del CST, (fen los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero este puede repetir contra el antiguo».

X. CONSIDERACIONES Se recuerda que, para decidir la procedencia de la responsabilidad de Agrochigüiros SAS, el Tribunal comenzó por aludir al artículo 67 del CST, sin embargo, el fundamento de la codena lo halló en el numeral 3 del artículo 69 del CST, que consideró precepto especial regulador de la situación en debate, por lo que afirmó: La norma es clara y no hay necesidad como de pronto lo hizo de forma profusa y difusa el señor juez de primera instancia acudir a normas de carácter comercial, porque hay norma especial que regula este tipo de solidaridad, de conformidad con esta disposición reitero el numeral 3 del articulo 69 se presenta la figura de la sustitución de empleadores para efectos pensionales cuando se realiza un cambio de patrono por otro por cualquier causa siempre que subsista la identidad del establecimiento es decir en cuanto esté no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios como lo prevé la norma.

Analizados los tres ataques, solo en el primero la libelista logra alguna construcción argumentativa sin embargo, allí en la proposición jurídica y luego en el desarrollo, se centra en el artículo 67 del CST, pero deja de lado que el pilar normativo de la decisión censurada fue la exégesis del numeral 3 del artículo 69 del CST, que el SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°81055 Tribunal estimó norma propia y especial reguladora de la situación bajo estudio.

Y como fue con asidero en un proceso de exégesis, de la indicada norma, que determinó que Agrochigüiros SAS era la llamada a responder solidariamente por las condenas, por ende, la censura debió enfocar su crítica a la hermenéutica que de ese artículo y numeral, efectuó el colegiado, sin embargo, en el primer cargo ni siquiera la menciona.

Como el tercer ataque, es un calco del primero, le caben las mismas consideraciones antes expuestas. Ahora bien, en el único que enuncia, en la proposición jurídica, el artículo 69 del CST, es en el segundo embate, cuando dice: «se afirma que la sentencia atacada violó por vía directa por aplicación indebida el artículo 69 del CST, en su numeral tercero, esto por cuanto que dio aplicación a su contenido sin que se hubiesen causado la totalidad de los requisitos exigidos por el articulo 67 del CST».

Luego de la anterior enunciación, no presenta algún desarrollo argumentativo, sino que solo copia varios extractos jurisprudenciales, pero no emprende una explicación mínima, sin que la Sala pueda de forma oficiosa suplir la inactividad de la parte recurrente, por cuanto el numeral 1, del artículo 235 de la Constitución Política, atribuyó a la Corte Suprema de Justicia, la función de actuar como «Tribunal de casación», lo cual implica que el recurso de casación, como materia de su actividad judicial, se soporte SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°81055 en algunos pilares, dentro de los cuales se encuentra que no se trata de un instituto oficioso.

De los rasgos característicos del recurso, derivados del precepto antes enunciado, la misma Corte Constitucional desde sus albores, al desentrañar el significado de la función adscrita como «Tribunal de Casación», en uno de los pasajes de la sentencia CC-C-586- 1992, manifestó: Obviamente, el examen de esta última disposición admite que el Constituyente al señalar la función de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o la jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban de reseñarse.

En consecuencia, a la recurrente correspondía atacar la norma en la que se sustentó la condena del ad quem (artículo 69, numeral 3 del CST) y adicionalmente, adelantar un proceso demostrativo del yerro jurídico que le atribuyó, sin embargo, como se hizo expreso en precedencia, solo en el segundo ataque enuncia el citado precepto, pero en lugar de desarrollar un discurso argumentativo tendiente a demostrar la violación que le endilgó al tribunal, se limita a transcribir extractos jurisprudenciales con lo que no logra su cometido.

SCLAJPT-10 V.00 [8 Radicación n.°81055 Desde el punto de vista dogmático, como lo enuncia en el primer ataque, es cierto que la sustitución patronal implica cambio de empleador, continuidad de la empresa y del vínculo de trabajo, sin embargo, se reitera, la condena tiene asidero en un proceso particular de exégesis que efectuó el fallador de segunda instancia del numeral 3 del artículo 69 del CST, pilar que quedó intacto.

En relación con lo explicado, la providencia CSJ SL5162-2020, enserió: «es deber del censor cuestionar todas las apreciaciones tanto fetcticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante», tal y como ocurre en el sub examine, que continúa intacta la providencia, dado que, se edificó en el numeral 3, del artículo 69 del CST, que resulta libre de ataque.

Adicionalmente, se observa que en los cargos primero y tercero, efectúa algunas alusiones atinentes a que, es diferente ser propietario de un inmueble a tener la calidad de empleador, sin embargo, se enfocan al artículo 67 del CST, y no apuntan a derruir el soporte de la decisión, aunado a que allí de manera particular la memorialista hace alusión a la «Estación de Servicio de San Onofre», a la empresa «Distracom» y a los señores «Felipe Goenaga,), y «Julio Marrugo», personas que no fueron parte del presente litigio, es decir, en este punto sustenta su disertación en unas premisas lácticas que no son las de esta causa, lo que reafirma la improcedencia SCLA) PT-1 O V.00 19 Radicación n.°81055 del quiebre de la sentencia fustigada.

De lo que viene de estudiarse los cargos no tienen buena ventura. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la demandante. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.800.000, de conformidad con el articulo 366 del Código General del Proceso. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA ELENA PALACIOS DE MARTÍNEZ, contra., AGROPECUARIA SAN JOAQUIN SAS, DESSAV LTDA, SHARYO LTDA, AGROPECUARIA EL CARACOL LTDA, DYULA LTDA, AGRÍCOLA SAN CAYETANO LTDA, QUINTERO MOLINA LTDA, SOMEN SAS, AGROCHIGÜIROS SAS, JUAN SANTIAGO MOLINA SOTO, MARÍA MERCEDES URIBE JARAMILLO, JUAN ANDRÉS MOLINA URIBE, SEBASTIÁN MOLINA URIBE, y CAMILO MOLINA URIBE.

Costas como se dijo. SCLLOPT-10 V.00 20 Radicación n.°81055 Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ V JIMENKISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ SCLA31:7-10 V.00 2