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SL1024-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 77407 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1024-2020 Radicación n.º 77407 Acta 08 Bogotá, DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE ALBINO ROBAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Vicente Albino Robayo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de octubre de 2003 y en lo sucesivo, con los reajustes de ley correspondientes a cada año, junto con los intereses moratorios del artículo 141 ibidem y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió 60 años de edad el 16 de mayo de 1998; que era beneficiario del régimen de transición; que cotizó más de 1000 semanas para pensiones durante toda su vida laboral; que algunos de sus empleadores no le efectuaron la totalidad de los aportes para pensión durante el tiempo de vigencia de esas relaciones laborales; que presentó solicitud de pensión de vejez ante la entidad el 14 de abril de 2014, pero que la prestación le fue negada por no tener acreditadas las semanas legalmente exigidas para esa finalidad.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los que estaban contenidos en los actos administrativos expedidos por la entidad; y, que los demás, no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno»; «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; pago y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, mediante fallo del 22 de julio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de título para pedir, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que formuló el demandante, mediante fallo del 11 de octubre de 2016, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión: […] le corresponde a la sala determinar, en virtud del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1999 (sic).

Ha de indicarse que, en resumen, en el recurso de apelación el demandante centró su inconformidad en que se le debe otorgar validez al reporte de semanas allegado por la convocada, en la medida en que en el mismo se acredita mora en el pago de cotizaciones por parte de algunos empleadores, que la entidad de seguridad social, con base en lo establecidos en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, debió realizar las acciones de cobro y que el juez no debió basar su decisión en la historia laboral incorporada por Colpensiones, toda vez que en la citada planilla no se enuncian los periodos en mora, indicó el apelante: «[…] razón por la cual pues considero que el a quo no observó que efectivamente no se puede dar validez a esa historia laboral que presenta en junio de 2016, actualizada, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y dejar de lado la otra historia laboral porque son dos historias laborales expedidas por la misma entidad»; esto es, simplemente un resumen del extenso recurso de apelación que interpuso la parte demandante.

Entonces, como se indicó, se revisará si el actor cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 del 90 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. Este acuerdo indica que, en el caso del demandante, como quiera que es hombre, debe cumplir sesenta años de edad y acreditar quinientas semanas cotizadas durante los veinte años anteriores al cumplimiento, o al llegar a la edad mínima, o mil semanas cotizadas en cualquier tiempo.

El actor probó que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, contaba con más de 55 años de edad, pues nació el 16 de mayo de 1938, según lo prueba el documento que obra a folio 10 y 11 del expediente, situación que lo hace, en principio, beneficiario del régimen de transición por lo que es posible estudiar su situación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, norma anterior a la Ley 100 de 1993; entonces, además de probar el demandante que cumplió sesenta años de edad, hecho que se acreditó el 16 de mayo de 1998, debía cumplir las semanas exigidas en la norma.

Revisada la historia laboral allegada por Colpensiones, visible a folios 61 a 67, se observa que el señor José Vicente Albino Robayo cotizó al sistema general de pensiones 799.71 semanas de las cuales 204.75 se efectuaron dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad, sin que pueda computarse los periodos en mora, como lo alega en su escrito el demandante, habida consideración que no existe ese reporte dentro de las observaciones que enuncia el documento en mención. Cabe precisar, que para la Sala, al igual que la primera instancia, la historia que sirvió como elemento de estudio para determinar el número de semanas aportadas por el demandante, fue la allegada por Colpensiones, por cuanto cumple con las exigencias señaladas en el artículo 244 del Código General del Proceso para que tenga la calidad de documento, como quiera que se tiene certeza de la persona que la elaboró, sumado a que, si bien, la demandada no se opuso expresamente al contenido de la planilla que arrimó el actor, sí efectuó reparos en forma tácita cuando allegó un documento con un número de semanas cotizadas a la entidad, diferente a la que aportó el demandante.

Ahora, solo a título ilustrativo, si la Sala tuviera como prueba la historia laboral que se aportó con la demanda, en la que aparecen unos periodos en mora desde agosto de 1995 a diciembre de 2012, lo cierto es que el contenido de la misma no tiene respaldo con el dicho del propio demandante, en el interrogatorio de parte, cuando manifestó frente a los periodos que reportan en mora que con el empleador FJ Ingeniería Ltda. trabajó por un periodo de uno o dos años sin precisar las fechas en que lo hizo, tampoco recuerda si prestó servicios personales con la Sociedad Disico Ltda. y Crisanto Fiaga Corredor, mientras que indicó que con el Consorcio Cobra Gio Español sí trabajó, pero tampoco precisó las fechas en que lo hizo; en conclusión, no existe certeza para la Sala que el demandante reunió el número de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder al derecho pensional, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia […].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la accionada conforme a lo pedido en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía indirecta, «[…] de ser violatoria de la Ley sustancial contenida en el artículo 61 del C.P.L., por falta de apreciación de la prueba». Expuso que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Incurrió el Honorable Tribunal en error, al no contabilizar las semanas en mora por parte de los patronos FJ INGENIERIA LIMITADA, DISICO LTDA, CONSORCIO COBRA GUIO ESPAYOL y CRISANTO FIAGA CORREDOR, lo cual se refleja en la historia laboral que obra a folios 24 a 29 del cuaderno principal y la cual fue aportada como prueba documental. 2.

Incurrió el Honorable Tribunal en error, al no tener en cuenta la historia laboral o semanas cotizadas por la demandante y que obra a folios 24 a 29 del cuaderno principal y aportada como prueba documental y a través de la cual queda plenamente demostrado que el demandante cotizo (sic) para pensión más de 1.000 semanas durante toda su vida laboral.

Los errores anteriores, llevaron al Honorable Tribunal a dar por demostrado a pesar de no estarlo: A- Que el Señor JOSE VICENTE ALBINO ROBAYO, no había cumplido con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, el cual exige para la pensión en caso de hombres, 60 años de edad y haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo, habiendo tenido dentro del expediente el listado de semanas o historia laboral de la demandante, documental emitida por COLPENSIONES y la cual obra a folios 24 a 29 del cuaderno principal y que sirvió de base para proferir la resolución GNR 227528 del 19 de junio de 2.014 y que ni el ISS en su momento y mucho menos COLPENSIONES iniciaron el cobro coactivo encaminado a obtener el pago de los aportes en mora de los patronos FJ INGENIERIA LIMITADA, DISICO LTDA, CONSORCIO COBRA GUIO ESPAYOL y CRISANTO FIAGA CORREDOR.

En la demostración del cargo recordó su fecha de nacimiento y su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; dijo que los empleadores mencionados se encuentran en mora, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones de folios 24 a 29, y que debieron efectuar la totalidad de los aportes para el régimen pensional durante la vigencia del vínculo laboral, por lo que él no puede asumir la negligencia del ISS y de Colpensiones al no iniciar el cobro coactivo para obtener su pago, de manera que se evitara su desamparo económico.

Añadió que, de conformidad al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta la mora establecida, era a la demandada a la que le correspondía iniciar los trámites administrativos de cobro coactivo a los empleadores incumplidos, para que él no se viera perjudicado por esa tardanza. Señaló que las normas que consagran la obligatoriedad del pago de cotizaciones para acceder al sistema y que regulan la obligación del empleador de pagar oportunamente a las entidades de seguridad social, no consagran la desafiliación automática del beneficiario al sistema, ni la asunción directa del riesgo por parte del empleador.

Agregó que tanto la Corte Constitucional como esta sala, han reiterado que las entidades de seguridad social cuentan con mecanismos legales suficientes para reclamar el pago de los aportes en mora para que el afiliado no resulte afectado frente al reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de las contingencias amparadas por el sistema.

Consideró que, para el 1 de octubre de 2003, tenía acreditados más de 65 años de edad y 1000 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, incluyendo las que estaban en mora y las establecidas en la historia laboral, fuera de que no se encontraba cotizando para pensión, razón por la cual, tenía acreditados los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

RÉPLICA Como errores de técnica en los que incurrió el recurrente expresó que omitió una correcta proposición jurídica, por cuanto no indicó cuáles eran las normas sustanciales vulneradas por el ad quem a partir de los yerros fácticos que le endilgó, toda vez que el artículo 61 del CPTSS, es de contenido procedimental, y no se acusó como violación medio, mediante el adecuado ejercicio argumentativo que ello implica.

Encontró que el impugnante no estableció el error de hecho del tribunal que se produjo por la no apreciación o la errónea valoración de la prueba, ya que, a pesar de que expresó que el juzgador no contabilizó las semanas en mora reflejadas en la historia laboral que aportó, pues solo tuvo en cuenta la que presentó Colpensiones, no demostró en el desarrollo del cargo cómo debió ser la actuación del juzgador frente a aquella, y por qué su no aplicación incidió en la decisión recurrida; tampoco dijo qué es lo que acredita la pieza procesal acusada, pues no precisó cuántos periodos fueron dejados de cotizar y si su sumatoria permitiría alcanzar la pensión perseguida.

Entendió que, como las acusaciones fueron presentadas como alegatos de instancia, el ataque no tiene vocación de prosperidad. Defendió la sentencia acusada porque consideró que el tribunal analizó las pruebas del expediente y se formó libremente su convencimiento, de donde concluyó que la historia laboral que debía ser observada era la aportada por Colpensiones, porque, a pesar de que la demandada no tachó de manera expresa el documento que presentó el recurrente, lo hizo tácitamente al aportar un reporte actualizado, con anotaciones y sin observaciones por periodos en mora, fuera de que está firmado por autoridad competente.

Sobre la autenticidad de esta prueba citó algunas sentencias de esta corte, donde se indicó que la autenticidad de la prueba se verifica ante la expedición y la firma autorizada, teniendo claro que, si no se presenta documento firmado, pero la entidad accionada acepta y formula su defensa con base en el reporte aportado por la parte demandante, este se entiende auténtico y debe ser analizado.

Luego observó que el ad quem apreció los dos documentos, de manera que su apreciación debe ser respetada. También reveló que el tribunal indicó que, si hubiese valorado la historia laboral allegada por la parte demandante, tampoco le daba la certeza sobre la prestación efectiva de los servicios por parte del afiliado, pues en el interrogatorio de parte absuelto por el actor no hay claridad ni certeza acerca de las fechas en que desarrolló esas labores, según lo que dijo en esa declaración. Si bien aceptó que la mora del empleador y la falta de cobro por la administradora no pueden ser obstáculo para que el trabajador obtenga la pensión de vejez, es necesario que este demuestre que, en efecto, prestó sus servicios laborales en el periodo aparentemente no cotizado, de manera que las conclusiones del fallador fueron acertadas y con ello, no es posible la sumatoria de los períodos en mora, los que no aparecen en la prueba aportada por ella.

CONSIDERACIONES De entrada, es preciso recordar que en el recurso de casación se debe indicar cuál o cuáles son los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que se estiman violados, y el concepto de la violación. Si esta ocurrió directamente, se debe señalar si fue por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa y en caso de estimarse que la transgresión legal se materializó por la senda indirecta, esto es, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, estas deben citarse singularizándolas y expresando la clase de error cometido.

El recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos; así lo ha dicho esta corte de forma reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón, su papel inicial se limita a escudriñar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Por ello es que resulta inoportuno presentar ante la sala un simple alegato, porque la materia de decisión en casación es diferente a la de las instancias.

Además de reunir los requisitos formales, la demanda de casación debe plantear en forma lógica la acusación: si se endereza por la violación directa de la ley, la demostración debe ser de índole netamente jurídica; y si se plantea por errores de hecho o de derecho, sus razonamientos deberán encauzarse en relación con la valoración probatoria, indicando, en cualquiera de los eventos, las normas legales sustantivas del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Así mismo, debe recordarse que los requerimientos del recurso encuentran fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, se atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». Bajo las anteriores directrices, para la corte son múltiples los errores de técnica cometidos por el recurrente en la elaboración de la demanda de casación que hacen inviable su estudio.

Un análisis preliminar del escrito de casación permite determinar que le asiste la razón a la parte opositora en cuanto a que la proposición jurídica fue formulada de manera incompleta, pues solo se alega la transgresión del artículo 61 del CPTSS, norma de carácter procesal que, de ser considerada fuente del ataque planteado, ha debido enfocarse a través de la modalidad de violación medio, lógicamente, indicando cuáles normas de contenido sustancial habrían sido quebrantadas, en caso de establecerse la vulneración que enunció el recurrente.

Sin embargo, en el proceso bajo examen la violación no se planteó así, sino que se limitó a la denuncia del menoscabo de esa norma procesal, por la vía indirecta, pero sin vincularla a otra de orden sustantivo, que eventualmente pudo haber sido indebidamente aplicada, modalidad que, por cierto, jamás fue declarada en el cargo, mientras que la «[…] falta de apreciación de la prueba» no corresponde a ninguno de los submotivos de casación que consagra el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS.

En todo caso, si por vía de flexibilización del recurso se asumiera que se optó por una violación medio o puente, y ya que en la sustentación del cargo se hizo tangencial alusión al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se entendiera que esta es la norma de orden sustantivo violada por medio de la que se indicó en la proposición jurídica del cargo, tal integración tampoco llevaría a la corte a anular la sentencia, pues lo que se observa es que ninguno de los argumentos plasmados en el desarrollo del embate fue dirigido a explicar la incidencia de la violación de la norma procesal en la ley sustancial de la seguridad social, y ello es así porque los razonamientos de la censura son simples alegatos de instancia, que implican una valoración subjetiva de las pruebas, que no por ser distinta de la que asumió el tribunal, hacen que esta sea menos plausible, a menos que el esfuerzo argumentativo permita ver que las deducciones fácticas del juzgador fueron evidentemente erradas.

El recurrente dijo que la historia laboral que aportó con la demanda no fue bien valorada por el tribunal, pero al desarrollar ese señalamiento, se dedicó a explicar que esa colegiatura no comprendió que el deber de los empleadores es el de cotizar de manera íntegra los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que las administradoras del régimen pensional tienen la obligación y las herramientas para el cobro en caso de mora en el depósito de esas contribuciones; sin embargo, esos no son verdaderos ataques a la sentencia, ya que en ella no se tocaron esos temas, de manera que el recurso se convierte en una enunciación de conceptos de interés para la parte recurrente en torno al tema de la mora patronal, los que se intenta que la corte acepte, como si la competencia en esta sede radicara en atender esas alegaciones, y desoír las que esgrimió la contraparte.

A más de lo advertido, a través de las elucubraciones del censor no fueron atacados todos los argumentos del tribunal, pues la base de su fallo consistió en que el demandante no demostró el número de semanas establecido en la norma aplicable para reconocerle esa prestación. En ese orden, la lectura de la providencia permite ver que las razones para desestimar la historia laboral aportada por la parte activa y, en su lugar, favorecer el reporte de cotizaciones traído por la opositora, no fueron los únicos motivos que le sirvieron al juez de apelaciones para adoptar la decisión bajo escrutinio, en la medida en que el sentenciador consideró que, además de que el segundo documento exhibía requisitos formales para considerarse auténtico –conclusión no abordada en el cargo– aún si se entendiera válida la historia laboral que se aportó con la demanda, en la que aparecen unos periodos en mora desde agosto de 1995 hasta diciembre de 2012, su contenido no fue confirmado por las manifestaciones del recurrente.

En efecto, en el interrogatorio de parte el señor Albino, dijo, frente a los periodos en mora, según el fallador: «[…] que con el empleador FJ Ingeniería Ltda. trabajó por un periodo de uno o dos años sin precisar las fechas en que lo hizo, tampoco recuerda si prestó servicios personales con la Sociedad Disico Ltda. y Crisanto Fiaga Corredor, mientras que indicó que con el Consorcio Cobra Gio Español sí trabajó, pero tampoco precisó las fechas en que lo hizo», intelecciones que no fueron controvertidas por el casacionista y de las que en la sentencia se derivó la ausencia de certeza en cuanto al hecho de que el afiliado, hoy recurrente, hubiera reunido las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para ser merecedor de la pensión de vejez.

En el recurso extraordinario todos los argumentos del fallador han de ser atacados. Esta corporación tiene como criterio pacífico que es preciso que la parte recurrente destruya en su totalidad los basamentos de la sentencia, ya que, si uno de ellos no es derribado, la decisión conserva la presunción de legalidad y acierto que la caracteriza.

En efecto, en la sentencia CSJ SL401-2020 se expuso: Con relación al defecto de técnica al que se viene aludiendo, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017 la sala reiteró: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. También es evidente que el recurrente se dedicó a hacer alegaciones sobre aspectos jurídicos ajenos al ataque por la vía de los hechos, sin señalar qué prueba, daría lugar a la desatención de las normas que invocó, elucubraciones con las que dejó incólumes los argumentos del tribunal.

Amén de lo anterior, se observa que el juez de la alzada actuó prevalido del principio de libre formación del convencimiento, en aplicación del artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, cuyo desarrollo faculta a esa colegiatura para apreciar las diferentes pruebas y fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables (CSJ SL403-2020).

En el presente asunto las historias laborales aportadas por las partes reflejan informaciones diferentes en cuanto a las semanas que reportan, motivo por el cual el tribunal erigió su convicción en la que le brindó mayor credibilidad, que fue la allegada por la entidad autora de su contenido, circunstancia por la que manifestó que le generaba más certeza sobre los aportes válidos para la pensión deprecada.

Insiste la corte en que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el ya mencionado artículo 61 del CPTSS, ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que significa que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, quedan amparadas por la presunción de legalidad y acierto (CSJSL042-2020).

Es así que, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «[…] elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico (sentencia CSJ SL10118-2015)», tal como aconteció en el caso de autos, en el que, para el fallador de segundo grado, la historia laboral aportada por la entidad invitada a la litis mereció mayor credibilidad.

Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, pues hubo oposición y el ataque no resultó próspero. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ VICENTE ALBINO ROBAYO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1024-2020 Radicación n.° 77407 Acta 008 Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo advertir que si bien manifesté que aclararía voto dentro de las presentes diligencias, lo pertinente era salvar.

Me explico: Realmente el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni al censor le está dada proponerlo como alegatos, que es la teoría que empieza manejando la Corte para solucionar este caso, y así, terminar resolviendo por técnica, lo que era dable dilucidar de fondo. Es que la situación se presenta clara, pues, el censor simple y llanamente está diciendo que el Tribunal se equivocó porque no le dio peso probatorio a la historia laboral emanada de la demandada y allegada por él con su libelo introductorio, sino, a la que trajo la pasiva en el discurrir del proceso, y ciertamente, tal como lo tiene entendido esta Corporación (sentencia CSJ SL5170-2019), las administradoras de pensiones, están obligadas a consignar una información cierta y fidedigna en dichos documentos, esto, para que sean de fiar, lo que va aparejado con la prohibición de suministrar datos incompletos que induzcan a error, así lo dijo la Sala en la mencionada sentencia: Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable.

Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.

En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.

De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. En este caso, la entidad demandada emitió dos reportes contradictorios al historial de cotizaciones de la accionante: la de folios 10 a 15 –que aceptó al contestar la demanda- en la que incorporó anotaciones en algunos ciclos de « su empleador presenta deuda por no pago », para después, emitir otro - folios 73 a 76 - en el que suprimió dichas novedades sin justificación, y lo que es peor, sin rebatir el contenido de la primera, muy a pesar de que el juez de primer grado le dio la oportunidad de brindar explicaciones convincentes.

En el presente asunto, el recurrente insistió en que estaba demostrado que existían periodos en mora, según el reporte de semanas que le entregó la demandada y traídas por él al proceso (folios 24 al 29), sin que esta última hubiere realizado las gestiones pertinentes para su cobro de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con la información consignada en la historia laboral, que por lo dicho, se presume veraz, por lo tanto, es nítido el error del juez de apelaciones, por ir en contravía con lo adoctrinado por esta Corporación. Así, en sede de instancia, era pertinente revocar la sentencia de primer grado y en su lugar acceder a lo pretendido por el actor, máxime, que en el interrogatorio de parte, él no admitió que no hubiere trabajado en esos interregnos, pues, lo que hizo fue referirse a que no recordaba algunos estadios en que laboró, más no, que no trabajó, por ende, no es dable extraer de allí una confesión, con mayores veras, cuando en dicho historial, no hay constancia de retiro del Sistema General de Pensiones en ese tiempo.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado p onente SL1024 - 2020 Radicación n. º 77407 Acta 08 Bogotá, DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020 ). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE ALBINO ROBAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Vicente Albino Robayo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de octubre de 2003 y en lo sucesivo, co n los reajustes de ley SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1024-2020 Radicación n.º 77407 Acta 08 Bogotá, DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE ALBINO ROBAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de octubre de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES José Vicente Albino Robayo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de octubre de 2003 y en lo sucesivo, con los reajustes de ley