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SL1024-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70302 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1024-2019 Radicación n.° 70302 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LISÍMACO TRIANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento planteado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visto a folio 48 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se condenara a pagar la pensión de vejez desde el 28 de octubre de 2006, las mesadas atrasadas y adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales anuales desde enero de 2007, las mesadas que se causaran durante el proceso, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de octubre de 1946; que trabajó para una «empresa sin nombre», desde el 11 de febrero de 1969 hasta el 8 de enero de 1970; que laboró en Cartama Ltda. del 19 de junio al 30 de junio de 1972; que cotizó como trabajador independiente, a partir del 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2011; que tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994; que era beneficiario del régimen de transición; y que tenía 500 semanas efectivamente cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, esto es, el 28 de octubre de 2006.

También expuso que solicitó la pensión de vejez el 23 de enero de 2008, la cual fue negada mediante resolución 017966 del 28 de abril del mismo año; que el 6 de junio de 2009 pidió nuevamente la prestación pensional y que, ante la no contestación de la entidad accionada, interpuso acción de tutela; que, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, la convocada a juicio, a través de la Resolución 019705 del 25 de junio de 2010, resolvió denegar el derecho, porque él había cotizado 711 semanas en toda su vida laboral, de las cuales solo 477 correspondían a los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que Colpensiones no tuvo en cuenta los aportes de junio y julio de 1999; y que la demandada «tomó las cotizaciones por menos tiempo del legal, reduciendo el tiempo de semanas cotizadas colocando a cada mes 4.29 semanas».

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el actor nació el 28 de octubre de 1946; que prestó sus servicios a Cartama Ltda. del 19 al 30 de junio de 1972; que cotizó como trabajador independiente desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2011; que tenía más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que el accionante solicitó la pensión de vejez el 23 de enero de 2008, la que fue negada mediante Resolución 017966 del 28 de abril del mismo año; que el 6 de junio de 2009 pidió nuevamente el reconocimiento pensional, pero, a través de la Resolución 019705 de 25 de junio de 2010 se le volvió a denegar; y, asimismo, admitió que se profirió el fallo de tutela.

Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo las que denominó compensación, prescripción, inexistencia del derecho, carencia del derecho y cobro de lo no debido. En su defensa, adujo que, al ser el señor Triana beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la normatividad aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese orden, determinó que el actor, si bien cumplía con el requisito de la edad mínima, lo cierto era que no satisfacía el número de semanas cotizadas contempladas en dicho precepto legal, puesto que «los aportes se realizaron de manera extemporánea y no se cumplió con lo establecido en el Decreto 510 de 2003».

Al respecto, la entidad manifestó que la base de cotización para el sistema de seguridad social en salud y pensión debía ser la misma, toda vez que, de ser diferente, los aportes que «excedieran» los efectuados en salud, no se tendrían en cuenta para la liquidación de la pensión y le serían devueltos al afiliado «con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de fallo emitido el 28 de agosto de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES, […] al reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor JOSE LISIMACO TRIANA identificado con la CC No. 7.502.142 a partir del PRIMERO de marzo de 2013, en cuantía inicial de $ 625.476.84, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión, debiendo la demandada cancelar junto con los incrementos legales y las 14 mesadas por cada anualidad.

SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES al pago del retroactivo resultante por las mesadas generadas a partir del momento en que adquiere el derecho, es decir del primero de marzo de 2013, debiendo ser canceladas junto con los intereses resultantes liquidados también desde el primero de marzo de 2013 y hasta el momento en que se efectúe el pago.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS de ésta instancia a la parte demandada. Fijando como agencias en derecho la suma de $500.000. (Resaltado del texto original) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia dictada el 5 junio de 2014, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones invocadas en su contra.

No impuso costas en la alzada. De manera preliminar, el ad quem consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, además de que la entidad convocada a juicio le había reconocido esa condición mediante las Resoluciones 017966 de 2008 y 019705 de 2010, visibles a folios 64 a 68, respectivamente.

En esa medida, determinó que la normativa aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual consagraba como requisito para acceder a la pensión de vejez, además de los 60 años de edad para el caso de los hombres, tener cotizadas 500 semanas, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.

Con base en lo anterior, procedió a analizar las pruebas documentales obrantes folios 77 a 78 y 114 a 120, para lo cual encontró que el señor Triana contaba con un total de 706.56 semanas cotizadas en toda su vida activa como afiliado, esto es, del 11 de febrero de 1969 al 30 de mayo de 2010. Sin embargo, del reporte de semanas de cotización que allegó la entidad (f.° 114 a 120), advirtió que entre el 28 de octubre de 1986 y el 28 de octubre de 2006, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, el demandante aportó apenas un total de 468.57 semanas con destino al Instituto de Seguros Sociales, por lo que no era posible el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, pues el requisito de las semanas no se encontraba satisfecho.

Adicionalmente, el fallador expresó lo siguiente: Se advierte que el actor indicó en su escrito de demanda que la entidad demandada omitió considerar los aportes efectuados por él en los meses de junio y julio de 1999 e igualmente desconoció que el año tiene 365 días, razón por la cual el conteo de semanas a su juicio mes a mes debe hacerse con base en 4.33.

Al respecto la Sala resalta que tales cotizaciones pretenden ser acreditadas mediante los documentos que están a folios 29 a 31, los cuales corresponden a copias de las consignaciones efectuadas por el actor por concepto de pensiones ante una entidad financiera que nada se relaciona con la entidad convocada, razón por la cual era consecuente no tenerlas en cuenta en el conteo de semana, pues dicha información no puede oponerse a la demandada cuando su contenido no ha sido o suscrito o reconocido por ella.

En punto a los días que deben tenerse en cuenta para arreglar el conteo de semana se considera que únicamente deben tomarse 365 en la medida en que el afiliado cotizó mes a mes sobre 30 días. Frente a ese puntual aspecto, el ad quem consideró que, si en gracia de discusión se tomaran las cotizaciones efectuadas «mes vencido», por los periodos de junio y julio, así como el conteo con base en 365 días al año, el demandante tampoco alcanzaría la densidad de semanas necesaria, como quiera que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, obtendría un total de 488.42 semanas y un monto de 719.13 semanas durante toda su vida laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión del Juzgado. Con tal propósito, formula un cargo oportunamente replicado por Colpensiones.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación», acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 13, 47 y 55 del CST; 14, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 61 del CPTSS; 4, 177 y 305 del CPC; y 29 y 53 de la CN. Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no tenía la obligación de pagar la pensión de vejez al demandante por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago de las mesadas adicionales de junio de cada año. 3. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago de las mesadas adicionales de diciembre de cada año. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago de los reajustes anuales. 5. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no estaba obligada al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas. La censura manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de la Resolución 017966 de 2008 (f.° 64 y 65), la Resolución 019705 de 2010 (f.° 66 a 68) y el reporte de semanas cotizadas (f.° 77, 78, 114 a 120); así como por la falta de valoración de la solicitud de corrección de la historia laboral (f.° 25 a 27), la autoliquidación de aportes de los meses de mayo, junio, julio y noviembre del año 1999 (f.° 28 a 31) y las «semanas de cotización aportadas al proceso de oficio por la señora Juez Laboral del Circuito de Bogotá D.C.» (f.° 127 a 132).

Como demostración del cargo, la censura realiza las siguientes manifestaciones: que el Tribunal no advirtió que el demandante efectuó cotizaciones como trabajador independiente, de noviembre de 1996 a octubre de 2006 y que «continuó cotizando hasta marzo del año 2.013»; que el fallador de segundo grado no se percató de que el actor pidió a la entidad que tuviera en cuenta las «semanas cotizadas de manera continua»; que la demandada no aportó con la contestación la respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral y que era su obligación enmendarla; que Colpensiones no tachó los documentos aportados con la demanda, referentes a los pagos y solicitud de corrección de la historia laboral, por lo que el Tribunal no podía exigir el reconocimiento expreso de ellos por parte de la entidad; que el Tribunal no valoró la historia laboral que el Juzgado «bajó por internet» (f.° 127 a 132)», en la cual «constan las semanas cotizadas mes por mes por el demandante como trabajador independiente»; que el ad quem ignoró lo manifestado en la demanda, acerca de que el año tiene 365 días y que divididos en 12 meses «dan 30,4166 días dividido 7 días dan 4,34 semanas»; que el juzgador «dice erradamente que debe tomarse en cuenta solo 360 días porque el demandante cotizaba sobre 30 días»; y que con la sentencia impugnada se vulneró el principio «rector del derecho laboral y es que cuando una norma se puede interpretar en varios sentidos debe aplicarse la más favorable al trabajador».

LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, dadas las falencias técnicas de las que adolece, pues considera que el recurrente se limita a enrostrar algunos errores de hecho cometidos en la sentencia impugnada, sin indicar en qué consistió la errónea apreciación o la falta de valoración de las pruebas y sin señalar cuál debió ser el acertado proceder del fallador.

En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que el no reconocimiento de la pensión de vejez, estuvo ajustado a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. CONSIDERACIONES Primeramente, es procedente anotar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, además, como lo ha reiterado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En ese orden, es preciso advertir que, pese a que la censura no cumple totalmente con la carga propia de este tipo de acusaciones encaminadas por la vía indirecta, en las que debe señalar con total precisión cuál es el contenido de cada una de las pruebas que denuncia como erróneamente apreciadas o dejadas de valorar por el fallador de segundo grado; explicar en qué consistió el yerro del Tribunal sobre cada una de ellas; e indicar con precisión qué incidencia tenía su valoración en la confección de la sentencia impugnada, la Sala, actuando con amplitud y superando cualquier falencia técnica, pues es posible entender lo que persigue el recurrente, encuentra que el ad quem no incurrió en la comisión de alguno de los errores de hecho enlistados en la acusación, tal y como se desprende del análisis de las pruebas calificadas, así. 1.

Pruebas erróneamente apreciadas: · Las Resoluciones 017966 de 2008 y 019705 de 2010 (f. 64 a 68). Lo único que muestran estos actos administrativos, es que la entidad accionada denegó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada en la demanda, en dos ocasiones por el mismo motivo, esto es, por cuanto el actor, como beneficiario del régimen de transición, no cumplía con el requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida.

De ahí que no fue mal apreciada. · El reporte de las semanas cotizadas (f. 77 y 78). Este documento expedido por el ISS el 23 de enero de 2008 da cuenta de que el señor Triana cotizó un total de 49.1429 semanas, durante algunos ciclos en los periodos correspondientes a los años 1969, 1970 y 1972, lo que resulta irrelevante para el caso, pues el asunto aquí debatido es la verificación de las 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para adquirir la pensión de vejez, esto es, entre el 28 de octubre de 1986 y el 28 de octubre de 2006, fecha esta última en la que el actor llegó a la edad de 60 años, mas no de periodos anteriores.

De suerte que no se apreció con error. · El reporte de semanas cotizadas (f. 114 a 120). Esta relación de «novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión», no pudo ser erróneamente apreciada por el juzgador de apelaciones, pues, en efecto, muestra que el actor, entre el 26 de octubre de 1986 y el 26 de octubre de 2006, cotizó menos de las 500 semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal y como se observa a continuación: 2.

Pruebas dejadas de valorar: · Solicitud de corrección de historia laboral (f. 25 a 27). Hace referencia a un escrito radicado por el mismo actor ante la entidad accionada, el 15 de febrero de 2011, a través del cual requirió lo siguiente: la corrección de los pagos realizados a pensión que no aparecían en el historial de semanas cotizadas, por unos periodos correspondientes a los años 1997, 1999, 2000 y 2005; la aplicación de «semanas cotizadas a los pagos realizados de manera extemporánea», toda vez que, para los atinentes a algunos meses de 1998 y 1999, no se reflejaba su cancelación; y la indicación del procedimiento a seguir con respecto a las cotizaciones de ciclos dobles.

Este documento suscrito por el propio demandante no es susceptible de probar lo pretendido en el sub judice, pues la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección, la Sala precisó en sentencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450, reiterada en las CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450 y CSJ SL17191-2015, entre otras, que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba».

Por lo anterior, la omisión probatoria del Tribunal de no apreciar tal probanza, no tiene la fuerza de persuasión necesaria para lograr quebrar la sentencia impugnada. · Autoliquidaciones de pago (f. 28 a 31). Estas planillas dan cuenta de pagos realizados por el accionante al sistema de pensiones, por los meses de junio, julio y agosto de 1999, correspondiente a 30 días laborados; así como del mes de noviembre de 1996, por 12 días trabajados.

Examinada la historia laboral que tuvo en cuenta el Tribunal (f. 114 a 120), analizada en precedencia, se observa, en primer lugar, que el periodo correspondiente a noviembre de 1996 fue efectivamente contabilizado sobre un total de 12 días laborados. Respecto de los demás periodos reseñados, si bien no aparecen reflejados en dicho documento, lo cierto es que, aun incluyéndolos, el total de semanas asciende apenas a 451,71, número que sigue siendo inferior a las 500 semanas exigidas por la normatividad aplicable al actor, para adquirir la prestación pensional solicitada.

Así las cosas, este documento, que de todos modos el Tribunal sí lo apreció, tampoco logra demostrar que el actor alcanzó las semanas cotizadas que se exigen. · Reporte de semanas cotizadas en pensiones obtenida por internet (f. 127 a 132). La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el contenido de este documento, en razón de que el mismo no fue solicitado como prueba, ni incorporado legalmente al proceso, al no haber sido pedido ni puesto a consideración de las partes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, pues se advierte que el a quo simplemente decidió bajarla del link correspondiente, durante la audiencia pública de juzgamiento, momentos antes de dictar sentencia, y si bien la decretó, no efectuó la debida publicidad, es más, en la audiencia respectiva estaba presente sólo el apoderado de una de las partes.

Al respecto, adujo (f. 133 CD minuto 31:93): Ahora, teniendo en cuenta que de la documental aportada por la pasiva, que da cuenta de cotizaciones hasta enero de 2008, pero como quiera que la actora allegó una sábana a folio 13 que da cuenta de cotizaciones hasta el mes de septiembre de 2011, ante tal mixtura, en aras de un mejor proveer, esta sede, con base en las facultades especiales que reviste el juez de instancia, descargó la información pensional del actor, arrojada por el link, habilitada por la encartada, la cual se incorpora y en ella se observa: que efectivamente el actor […].

De lo expuesto en precedencia, se observa que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna y menos con el carácter de ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, al haber denegado la prestación pensional solicitada, puesto que ninguno de los documentos analizados acredita que el demandante sí hubiera cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 28 de octubre de 1986 y el 28 de octubre de 2006 o 1.000 semanas en cualquier tiempo, conforme lo establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y, en esa medida, el cargo se declara infundado.

Cabe precisar, que la negativa para no acceder al reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, lo fue con fundamento en las semanas de cotización aquí analizadas, con las cuales el actor contaba hasta la fecha de presentación de la demanda inaugural, según las pruebas decretadas y aportadas, que fueron denunciadas en casación; ello sin perjuicio de que el demandante, posteriormente, valide o complete la densidad de semanas requeridas y, por tanto, obtenga la pensión de vejez implorada, como al parecer sucedió, según la manifestación de la recurrente a folio 14 del cuaderno de la Corte, en el sentido de que: «La demandada reconoció la pensión de vejez al demandante y actualmente la disfruta» (resaltado del texto).

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ LISÍMACO TRIANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00 DESDEHASTADIASSEMANAS 1/11/199630/11/1996121,71 1/12/199631/12/1996304,29 1/01/199731/01/1997304,29 1/02/199728/02/1997304,29 1/03/199731/03/1997304,29 1/04/199730/04/1997304,29 1/05/199731/05/1997304,29 1/07/199731/07/1997304,29 1/08/199731/08/1997304,29 1/09/199730/09/1997304,29 1/10/199731/10/1997304,29 1/11/199730/11/1997304,29 1/12/199731/12/1997304,29 1/01/199831/01/1998304,29 1/02/199828/02/1998304,29 1/03/199831/03/1998304,29 1/04/199830/04/1998304,29 1/05/199831/05/1998304,29 1/06/199830/06/1998304,29 1/07/199831/07/1998304,29 1/08/199831/08/1998304,29 1/09/199830/09/1998304,29 1/10/199831/10/1998304,29 1/12/199831/12/1998304,29 1/01/199931/01/1999304,29 1/02/199928/02/1999304,29 1/03/199931/03/1999304,29 1/04/199930/04/1999304,29 1/09/199930/09/199900 1/10/199931/10/199900 1/11/199930/11/1999304,29 1/12/199931/12/199900,00 1/01/200031/01/2000304,29 1/02/200029/02/2000304,29 1/03/200031/03/2000304,29 1/04/200030/04/200000,00 1/05/200031/05/2000304,29 1/07/200031/07/2000304,29 1/08/200031/08/200000,00 1/09/200030/09/2000304,29 1/10/200031/10/2000304,29 1/11/200030/11/2000304,29 1/12/200031/12/2000304,29 1/01/200131/12/200136051,43 1/01/200231/12/200236051,43 1/01/200331/12/200336051,43 1/01/200428/02/2004608,57 1/03/200431/03/200400,00 1/04/200430/04/2004304,29 1/05/200431/05/2004304,29 1/06/200430/06/2004304,29 1/07/200431/07/2004304,29 1/08/200431/08/2004304,29 1/09/200430/09/200400,00 1/10/200431/10/2004304,29 1/11/200430/11/2004304,29 1/12/200431/12/2004304,29 1/01/200531/01/2005304,29 1/02/200528/02/2005304,29 1/03/200531/03/2005304,29 1/04/200530/04/2005304,29 1/05/200531/05/2005304,29 1/06/200530/06/2005304,29 1/10/200531/10/2005304,29 1/11/200530/11/2005304,29 1/12/200531/12/2005304,29 1/01/200631/01/2006304,29 1/02/200628/02/2006304,29 1/03/200631/03/2006304,29 1/04/200630/04/2006304,29 1/05/200631/05/2006304,29 1/06/200630/06/2006304,29 1/07/200631/07/2006304,29 1/08/200631/08/2006304,29 1/09/200630/09/2006304,29 1/10/200631/10/2006304,29 438,86TOTAL DESDEHASTADIASSEMANAS 1/11/199630/11/1996121,71 1/12/199631/12/1996304,29 1/01/199731/01/1997304,29 1/02/199728/02/1997304,29 1/03/199731/03/1997304,29 1/04/199730/04/1997304,29 1/05/199731/05/1997304,29 1/07/199731/07/1997304,29 1/08/199731/08/1997304,29 1/09/199730/09/1997304,29 1/10/199731/10/1997304,29 1/11/199730/11/1997304,29 1/12/199731/12/1997304,29 1/01/199831/01/1998304,29 1/02/199828/02/1998304,29 1/03/199831/03/1998304,29 1/04/199830/04/1998304,29 1/05/199831/05/1998304,29 1/06/199830/06/1998304,29 1/07/199831/07/1998304,29 1/08/199831/08/1998304,29 1/09/199830/09/1998304,29 1/10/199831/10/1998304,29 1/12/199831/12/1998304,29 1/01/199931/01/1999304,29 1/02/199928/02/1999304,29 1/03/199931/03/1999304,29 1/04/199930/04/1999304,29 1/06/199930/06/1999304,29 1/07/199931/07/1999304,29 1/08/199931/08/1999304,29 1/09/199930/09/199900 1/10/199931/10/199900 1/11/199930/11/1999304,29 1/12/199931/12/199900,00 1/01/200031/01/2000304,29 1/02/200029/02/2000304,29 1/03/200031/03/2000304,29 1/04/200030/04/200000,00 1/05/200031/05/2000304,29 1/07/200031/07/2000304,29 1/08/200031/08/200000,00 1/09/200030/09/2000304,29 1/10/200031/10/2000304,29 1/11/200030/11/2000304,29 1/12/200031/12/2000304,29 1/01/200131/12/200136051,43 1/01/200231/12/200236051,43 1/01/200331/12/200336051,43 1/01/200428/02/2004608,57 1/03/200431/03/200400,00 1/04/200430/04/2004304,29 1/05/200431/05/2004304,29 1/06/200430/06/2004304,29 1/07/200431/07/2004304,29 1/08/200431/08/2004304,29 1/09/200430/09/200400,00 1/10/200431/10/2004304,29 1/11/200430/11/2004304,29 1/12/200431/12/2004304,29 1/01/200531/01/2005304,29 1/02/200528/02/2005304,29 1/03/200531/03/2005304,29 1/04/200530/04/2005304,29 1/05/200531/05/2005304,29 1/06/200530/06/2005304,29 1/10/200531/10/2005304,29 1/11/200530/11/2005304,29 1/12/200531/12/2005304,29 1/01/200631/01/2006304,29 1/02/200628/02/2006304,29 1/03/200631/03/2006304,29 1/04/200630/04/2006304,29 1/05/200631/05/2006304,29 1/06/200630/06/2006304,29 1/07/200631/07/2006304,29 1/08/200631/08/2006304,29 1/09/200630/09/2006304,29 1/10/200631/10/2006304,29 451,71TOTAL