Radicación n.° 45570 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1024-2018 Radicación n.° 45570 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso adelantado en su contra por el señor JOSÉ LUIS PÉREZ EBRATH.
AUTO Se acepta impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. I.
ANTECEDENTES José Luis Pérez Ebrath presentó demanda contra el Fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que le fuera reconocida la pensión especial de jubilación «proporcional en forma compartida», con un monto del 56% del promedio de su último salario devengado, a partir del 30 de noviembre de 1991 junto con los respectivos reajustes de ley.
De igual forma, solicitó de manera subsidiaria, que le fuera otorgada la prestación referida, pero a partir del 8 de agosto del 2000, además de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló haber laborado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 8 de mayo de 1978 y el 30 de noviembre de 1991, lo que significa un total de 13 años, 3 meses y 21 días.
De igual forma, manifestó haber prestado el servicio militar obligatorio a partir del 13 de noviembre de 1973 hasta el 1° de marzo de 1976, es decir, por un periodo de 2 años, 3 meses y 18 días. En los anteriores términos, adujo haber laborado en el sector oficial un total de 15 años, 6 meses y 9 días. Por otro lado, acreditó haber nacido el 24 de diciembre de 1953, por lo que cumplió los 45 años de edad el mismo día y mes del año 1998; que el último cargo desempeñado para Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue el de «Celador», en donde el promedio salarial devengado fue de $252.277.93; que su vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin mediar justa causa por parte de la empresa demandada, en virtud de la «supresión legal del cargo con efectividad a partir del 30 de noviembre de 1991».
Finalmente, esgrimió que, de conformidad con la convención colectiva de trabajo de 1976, la cual otorgó en su artículo 26 la posibilidad de computar los tiempos prestados al servicio militar obligatorio con aquellos efectivamente laborados para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pudo acreditar los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación de que tratan los Decretos 895 y 1651 de 1995.
Al dar respuesta a la demanda, el Fondo Nacional de Ferrocarriles se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No desconoció los extremos temporales dentro de los cuales estuvo vigente la relación laboral, el salario devengado y el cargo desempeñado. Sin embargo, estableció que no era beneficiario de la pensión de jubilación prevista en los Decretos 895 y 1651 de 1991, por cuanto no cumplió con el requisito mínimo de edad con anterioridad al 17 de julio de 1992, según lo establecido en dichas disposiciones.
En consecuencia, propuso en su defensa las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y falta de causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de julio de 2007, absolvió a la demanda de todas las pretensiones elevadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó el fallo proferido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, resolvió condenar en los siguientes términos: 1) Reconocerle al señor JOSÉ LUIS PÉREZ EBRATH la pensión de jubilación proporcional consagrada en los Decretos 895/91 y 1651/91, a partir del 24 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual vigente para ese entonces, conforme se acotó en las consideraciones precedentes. 2) Pagar las mesadas pensionales respectivas a partir del diecisiete (17) de agosto del año dos mil uno (2001). 3) Las costas de primera instancia. […] Para fundamentarla, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si para acceder a la pensión prevista en los Decretos 895 y 1651 de 1991, era esencial acreditar el cumplimiento del requisito de edad (45 años), «[…] para el 3 de abril de 1991 –fecha de vigencia del Decreto 895 de 1991- o hasta el 17 de julio de 1991 – o hasta el 17 de julio de 1992 – plazo proyectado para la liquidación de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA».
En tal sentido, estableció en primer lugar que, para el caso en concreto, la normatividad aplicable era el artículo 3° del Decreto 1651 de 1991, el cual expresamente derogó el artículo 7° del Decreto 895 de 1991. En segundo lugar, encontró plenamente acreditado que el señor Pérez Ebrath contaba con los 15 años de servicio al sector oficial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1651 de 1991.
Sin embargo, argumentó que, a partir de la lectura literal del texto normativo, el 17 de julio de 1992 fungía como fecha límite únicamente para el cumplimiento del requisito concerniente a la prestación de servicios. Con lo cual, no fue razonable la posición del a quo al considerar que la edad de 45 años para acceder a la pensión, debía cumplirse de igual forma dentro de dicho interregno. Al respecto, el ad quem esgrimió: Esta Corporación estima que la exigencia impuesta en este sentido por la primera instancia, no armoniza con lo consignado en el parágrafo 3° del Decreto 1651 de 1991, dado que la limitante del 17 de julio de 1991 se contrae únicamente al tópico de la prestación del servicio, que no, a la edad para acceder a la pensión. Nótese que el signo de puntuación –coma- que delimita la lectura del parágrafo bajo estudio no ofrece lugar a dudas al respecto cuando dice: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y que tenga una edad superior a cuarenta y cinco (45) años ”.
En el sub examine, considera la Sala, no era necesario apartarse del tenor literal de la norma so pretexto de indagar sobre su espíritu, pues éste, está claramente delimitado en el texto normativo, de donde se tiene entonces que el factor edad no se encuentra circunscrito al límite del 17 de julio de 1992 que se impuso a la prestación del servicio.
Así pues, accedió a conceder el derecho pensional al demandante, a partir del 24 de diciembre de 1998, fecha en la cual cumplió con los 45 años de edad que exigía el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1651 de 1991. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en la decisión de los ordinales primero, tercero y cuarto revocó la decisión absolutoria del a quo y condenó a mi representada a reconocerle al señor JOSE LUIS PEREZ EBRATH la PENSIÓN DE JUBILACIÓN PROPORCIONAL consagrada en los Decretos 895/91 y 1651/91, a partir del 24 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente a un SALARIO MÍNIMO MENSUAL vigente para ese entonces y a pagarle las mesadas pensionales respectivas a partir del diecisiete (17) de agosto del año dos mil uno (2001), y en el ordinal cuarto declaró parcialmente la excepción de prescripción y la condenó a las costas de primera instancia. En su lugar en sede de instancia, si así procede, solicito se CONFIRME la decisión del a quo que absolvió al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las pretensiones impetradas por el demandante.
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. En tal sentido, serán resueltos de manera conjunta en tanto persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida: […] por violar la ley sustantiva por la VIA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 3 del Decreto 1651 de 1991 y del artículo 7 del Decreto 895 de 1991 EN RELACIÓN con los artículos 2, 3, 4 y 7 de la ley 21 de 1988-, artículos 1, 6, 7, 10 del Decreto 1586 de 1989; artículos 1, 2, 3 del Decreto 1591 de 1989; artículos 2 y 3 del Decreto 1590 de 1989; artículo 112 de la ley 50 de 1990; artículos 1, 99, 101 y 104 del Decreto 1950 de 1973, artículo 40 de la ley 48 de 1993 y artículo 467 del CST; artículo 22 del Decreto 1611 de 1962; artículo 1 del Decreto 2218 de 1966: artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y artículo 27, 28 y 30 del Código Civil.
En la demostración del cargo, el recurrente adujo que al haber sido la vía directa la escogida para fundamentar el ataque, no se encontraba en desacuerdo con ninguno de los presupuestos fácticos que el ad quem dio por probados. Así pues, consideró que la discusión jurídica se limitaba a establecer que el juzgador de segunda instancia interpretó inadecuadamente el artículo 7 del Decreto 895 de 1991 y el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, por cuanto concluyó que el cumplimiento del requisito de edad allí previsto, no se encontraba sujeto al límite temporal del 17 de julio de 1992.
Corolario de lo anterior, manifestó que el Decreto 1651 de 1991 comprendía dos situaciones diferentes para acceder a la pensión en ella contenida. Por una parte, aquella prevista para los trabajadores que prestaron sus servicios por un período igual o superior a 15 años para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, caso en el que no era exigible cumplir con el requisito de edad, pues bastaba simplemente con el tiempo mínimo referido al servicio a dicha empresa.
Por otra parte, argumentó que el segundo escenario contemplado en la norma, se refería a aquellos trabajadores que tuvieran un tiempo mínimo de 15 años de servicios al sector público, de los cuales por lo menos 10 hubieran estado vinculados a la entidad accionada y en el que sí configuraba requisito esencial haber cumplido 45 años de edad «al momento de la expedición del Decreto que fue lo mismo que hizo el Decreto 895 de 1991».
En tal sentido, concluyó que no era posible reconocer el derecho pensional en disputa, teniendo en cuenta que a partir de los supuestos fácticos dados como ciertos y que no son objeto de discusión, se evidencia que el señor Pérez Ebrath no cumplió con los requisitos exigidos en cada uno de los escenarios descritos. En ese orden de ideas, el casacionista afirmó: Aplicadas estas normas al presente asunto se observa (de los supuestos fácticos señalados por el Tribunal y aceptados en esta demanda) que el demandante trabajó 15 años al SERVICIO OFICIAL de los cuales 13 en la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y por tanto no podría tener derecho a la pensión cuando cumpla los 50 años de edad expresa en el primer párrafo del artículo 3 Decreto 1651 de 1991 (que es igual al primer párrafo del artículo 7 del Decreto 895 de 1991); tampoco podrá acceder a la pensión contenida en el PARÁGRAFO de los citados artículos, pues si bien prestó 15 años o más de servicios al sector público, a la fecha de expedición de dichos Decretos, no había cumplido los 45 años de edad (dado que a dicha fecha contaba sólo con 39 años).
Finalmente concluyó para el caso en concreto, que el requisito de edad es fundamental para causar el derecho pensional y no para exigirlo, tal y como erróneamente fue sustentado por el juzgador de segunda instancia. Por lo tanto, trajo a colación diversos fallos proferidos por esta Corporación y afirmó, que de haberlos tenido en cuenta el Tribunal, habría concluido sin reparos que, bajo el sentir del legislador al expedir las normas citadas dentro del cargo, no hubiera sido procedente reconocerle el derecho pensional al señor Pérez Ebrath.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida en la medida en que violó: […] la ley sustantiva por la VIA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 3 del Decreto 1651 de 1991 y del artículo 7 del Decreto 895 de 1991 EN RELACIÓN con los artículos 2, 3, 4 y 7 de la ley 21 de 1988-, artículos 1, 6, 7, 10 del Decreto 1586 de 1989; artículos 1, 2, 3 del Decreto 1591 de 1989; artículos 2 y 3 del Decreto 1590 de 1989; artículo 112 de la ley 50 de 1990; artículos 1, 99, 101 y 104 del Decreto 1950 de 1973, artículo 40 de la ley 48 de 1993 y artículo 467 del CST; artículo 22 del Decreto 1611 de 1962; artículo 1 del Decreto 2218 de 1966: artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y artículo 27, 28 y 30 del Código Civil.
La demostración del cargo versó sobre los mismos fundamentos que dieron lugar a la presentación del primer cargo. Sin embargo, difieren en la modalidad en que fueron presentados, pues si bien ambos fueron atacados por la vía directa, éste acusó la sentencia de violación de la ley sustancial por aplicación indebida, mientras que el primero de ellos contiene la acusación por interpretación errónea.
VIII. RÉPLICA Se fundamentó la oposición, en primer lugar, en mostrar que los cargos presentados por el recurrente debían ser desestimados, en tanto adolecen de errores de técnica que no permiten estudiar de fondo el recurso extraordinario de casación presentado. Por un lado, puesto que la proposición jurídica se opone a los requisitos consagrados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que «[…] pretermitió mencionar una norma muy importante y esencial como lo es el artículo 29 del Decreto 1586 de 1989 mediante la cual se determinó que el fin del proceso liquidatario de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sería el 17 de julio de 1992».
Por otro lado, adujo respecto a la presentación del segundo cargo que, si bien fue acusado bajo la modalidad de aplicación indebida, la demostración del cargo versa eminentemente sobre postulados propios de una interpretación errónea. En segundo lugar, la oposición también tuvo reparos de tipo sustancial, donde argumentó que el razonamiento del Tribunal para fundamentar su sentencia fue acertado, toda vez que comprendió que el límite temporal fijado hasta el 17 de julio de 1992, aplicaba estrictamente para el cumplimiento del tiempo de servicios dentro de la entidad accionada, teniendo en cuenta que a partir de esa fecha se surtió la liquidación total de la misma.
En ese orden de ideas, concluyó: Con lo cual asevero con plena convicción, que H. Tribunal dio una aplicación correcta, cabal y adecuada a las normas denunciadas en el cargo, principalmente por los citados Decretos 895 y 1651 de 1991 parágrafos de los artículos 7° y 3° respectivamente, pues dedujo de allí que los 45 años previstos Ibidem (sic) para acceder a la pensión de jubilación especial podían itero completarse en cualquier tiempo, lo que resulta ser una apreciación jurídica objetiva, desapasionada y seguidora estricta del principio de la FAVORABILIDAD al escoger dentro de las interpretaciones que le podían caber a las normas en comento la más favorable al extrabajador (sic) ferroviario que fue mi mandante […].
IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando afirma que la proposición jurídica de los cargos presentados por el recurrente, contienen sendos errores de técnica los cuales comprometen el estudio de fondo de los mismos. Por el contrario, ha de establecerse que la discusión jurídica o sustancial sobre la que versa el presente caso, ya ha sido objeto de estudio de manera reiterada por esta Sala, en donde se ha desarrollado principalmente la correcta interpretación y alcance de los Decretos 895 y 1651 de 1991.
Por lo cual, al haber sido suscitada la violación de dichas disposiciones normativas dentro de la presentación de los cargos, se entiende superado cualquier error de técnica esgrimido por el casacionista, accediendo al respectivo análisis del recurso de alzada. Corolario de lo anterior, además de tener en cuenta que la vía directa fue la senda escogida para quebrar el fallo de segunda instancia, corresponde suscitar los preceptos fácticos dados como ciertos y sobre los cuales no existe ninguna controversia, los cuales son: (i) que el señor José Luis Pérez Ebrath acreditó un total de 15 años, 6 meses y 9 días de servicios en el sector oficial, de los cuales 13 años, 3 meses y 21 días corresponden al tiempo en que estuvo vinculado en Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, el tiempo restante, prestando el servicio militar obligatorio;
(ii) que nació el 24 de diciembre de 1953, por lo que para el año 1992 sólo acreditaba 39 años de edad; y (iii) que el vínculo laboral fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada, con ocasión de la «supresión legal del cargo con efectividad a partir del 30 de noviembre de 1991». Así las cosas, es claro que el señor Pérez Ebrath no cumplió con los 15 años de servicios únicamente al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, motivo por el cual su situación se encuentra enmarcada dentro de lo dispuesto en los parágrafos de los Decretos 895 y 1651 de 1991.
En efecto, cumplió con el primer requisito allí señalado, consistente en haber «prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa». Sin embargo, el objeto de controversia versa sobre el requisito del cumplimiento de los 45 años de edad exigidos, los cuales corresponde determinar si era necesario satisfacer con anterioridad al 17 de julio de 1992, fecha en la cual se liquidó Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Esta Sala a través de pacífica jurisprudencia, ha señalado que para efectos del reconocimiento de la pensión que consagran los Decretos 895 y 1651 de 1991, constituye requisito sine qua non cumplir con la edad allí prevista antes del 17 de julio de 1992. Lo anterior, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, en aras de facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales para solucionar un problema en concreto a muy corto plazo.
En ese orden de ideas, adujo esta Corporación que constituía un sinsentido extender indefinidamente los efectos de los decretos suscitados, más cuando el legislador fue claro en exigir indistintamente ambos requisitos, para la causación del derecho, los requisitos de edad y tiempo de servicios. Así fue expresamente desarrollado por la Sala en sentencia CSJ SL2055-2014, donde citó lo referido en providencia CSJ SL, 7 febrero 2012, radicación 35565, en los siguientes términos: […] examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso.
En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.
Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo. Pero adicionalmente esta conclusión se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, según lo expresó textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, artículo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problemática específica a muy corto plazo y resultaría contraria a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidación de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones jurídicas sin definición. Además, el régimen contemplado en los decretos otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento también extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores públicos, de forma que las exigencias y requisitos establecidos para adquirir los derechos deben interpretarse atendida la finalidad del sistema.
En igual sentido, citó extractos del fallo CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38322, en el cual se consagró: […]con igual criterio, al de las decisiones aludidas en la presente demanda de casación, la sentencia de radicación 28512 de 8 de agosto de 2007, expresó: Se colige entonces, que para tener derecho a la pensión consagrada en los Decretos 895 y 1651 de 1991, amén del requisito de tiempo de servicios, el cumplimiento de la edad, bien a los 50 o a los 45 años, debía ocurrir “… hasta el 17 de julio de 1992” […].
No encuentra así la Corte equivocación del sentenciador de alzada en su disquisición, pues del texto de las preceptivas enlistadas como infringidas se colige que el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión en ellas consagrada, bien fuera a los 50 años o a los 45 años, debía estar satisfecho como fecha límite hasta el 17 de julio de 1992, data para la cual el demandante tan sólo contaba con 38 años de edad, tal como lo admite el impugnante. […] Finalmente, ha de concluirse que el señor Pérez Ebrath no cumplió a cabalidad con los dos requisitos exigidos tanto en el Decreto 895 como en el 1651 de 1991, toda vez que para el 17 de julio de 1992, tan sólo contaba con 39 años, siendo 45 la edad mínima exigida para acceder al derecho pensional reclamado.
Por lo tanto, prosperan los cargos presentados al encontrarse debidamente acreditado los errores en los que incurrió el juzgador de segundo grado. Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones esgrimidas en casación, fungen a su vez como fundamento para los respectivos argumentos de sede de instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado por la parte demandante y que se encuentra visible en folios 210 a 212 del cuaderno principal, tenía como objetivo derruir la sentencia del a quo en el sentido de desvirtuar que el requisito de edad constituía un elemento esencial para la constitución y no para la exigibilidad del derecho.
En ese sentido, el fallo proferido por el juzgador de primera instancia y que se encuentra a folios 202-209 del cuaderno principal, soslayó en sus consideraciones lo siguiente: Se absolverá a la parte demandada de las pretensiones que le instaurara el demandante pues la fecha en que completó los cuarenta y cinco años de edad se dieron el 1 de enero de 1995.
Y el decreto 895 de 1991 [sic], fijó el alcance de los beneficiarios de la pensión establecida en el art. 7; esto es para quienes cumplan los requisitos señalados tanto en el art. Como en el parágrafo; a la fecha de vigencia o dentro del periodo que se proyectó como de liquidación de los ferrocarriles nacionales el cual quedó establecido en el art. 1 del decreto 1586 del 91 entre 3 años a partir de la fecha de promulgación y reiterado una vez más en los decretos cuyas aplicaciones pide, esto es 17 de julio de 1992.
No cumplió los cuarenta y cinco años el demandante en este periodo y por lo tanto se absolverá a la parte demandada de las pretensiones incoadas por el demandante. Con lo cual, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia, al no ser procedentes los argumentos que dieron lugar al respectivo recurso de apelación presentado. En consecuencia, se condenará en costas a cargo del demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por JOSÉ LUIS PÉREZ EBRATH contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2007 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SEGUNDO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00