Micelio
SL10233-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 13 de 1967Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10233-2015 Radicación n.° 46022 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFONSO MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró EL RECURRENTE contra FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se condene a su reintegro laboral, en razón a que su despido se produjo con violación de la convención colectiva, por cuanto no había mediado justa causa, además por haberse desconocido su fuero circunstancial, en razón a que entre Sintracarne y la demandada se encontraba en negociación un pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo; en consecuencia, solicitó el reconocimiento de los salarios dejados de percibir durante del despido, hasta cuando se haga efectivo el reintegro; que no ha habido solución de continuidad, y que la demandada le adeuda al actor las vacaciones del último año de servicios, junto con la prima de vacaciones; subsidiariamente, solicita lo mismo, salvo el reintegro por violación de la convención y del fuero circunstancial, y el pago de las vacaciones.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor se encontraba vinculado para con la demandada mediante contrato de trabajo desde el 14 de mayo de 1998 y que fue despedido el 11 de mayo de 2005, sin que mediara justa causa, con violación de la convención colectiva de trabajo; que el cargo desempeñado era el de operario sección marca bovinos; que la empresa se encontraba negociando un pliego de peticiones con SINTRACARNE, en la etapa de arreglo directo, comprendida desde el 4 al 23 de mayo de 2005, y se firmó convención que ampara al accionante; que era sindicalizado desde el 28 de mayo de 1999.

Sostiene que la demandada, en el acta de descargos, no probó la causa de alcoholemia mediante análisis de laboratorio expedido por medicina legal y que, como se deduce de dicho documento, el actor había explicado que le fue ofrecido el trago, no que se lo haya tomado, y por consiguiente, las demás preguntas no soportaban cargo alguno. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral en los extremos indicados por el actor, pero alegó que el despido estuvo motivado en justa causa claramente indicada en la comunicación respectiva, y plenamente comprobada, pues fue admitida, sostiene, por él mismo en la diligencia de descargos; de tal suerte, concluyó, que se había dado pleno cumplimiento a la convención; sobre las vacaciones reclamadas, dijo que estas fueron compensadas.

En su defensa propuso la excepciones de terminación del contrato de trabajo por justas causas, cumplimiento de la convención, pago de las vacaciones y no causación de la prima de vacaciones, total inconveniencia del reintegro, inexistencia de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada por encontrar acreditado, con base en prueba testimonial, el motivo invocado por la accionada para finalizar el vínculo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2009, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Empecemos por decir que dentro de las presentes diligencias no es materia de discusión que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 14 de mayo de 1998 y el 11 de mayo de 2005, la cuestión es: ¿Terminó ese nexo contractual con justa causa como lo estableció la juez de primera instancia? He allí el quid del asunto.

Pues bien, a folio 5 del expediente encontramos el escrito mediante el cual la empresa demandada pone fin al vínculo laboral que la ataba con el señor ALFONSO… por encontrarse este último ingiriendo licor y en estado de embriaguez en su turno y puesto de trabajo ¿Probó esto el empleador? La Sala considera que sí, y estima que sí por (sic) al ser escuchado en descargos el accionante, él admitió que ingería licor con un usuario en su puesto y horario de trabajo (PREGUNTA 1, FOLIO 23), que si bien deja entrever en su puesta (sic) que tomaba licor porque un usuario se lo ofreció, ello no es óbice para pensar que la ingesta de licor es permitida mientras se trabaja, y mal podría admitirse esta teoría porque precisamente el trabajador tiene una obligación primaria frente a su empleador, cual es, prestar personalmente los servicios por los cuales va a recibir la remuneración salarial (ARTÍCULO 58 CST OBLIGACIÓN 1º), por ello el siguiente interrogante es: ¿Se podrá laborar y al mismo tiempo ingerir bebidas alcohólicas? Eventualmente podría responderse que sí, que ello es posible, pero, por alto no podemos pasar que al trabajador no se le contrata para esos menesteres, salvo que sea un catador de licor que no es el caso en cuestión, con mayores veras en el sub judice donde el demandante tiene el pleno conocimiento que tomar licor en su puesto de trabajo significa una violación al Código Sustantivo del Trabajo y Reglamento Interno (PREGUNTAS 2 Y 3 DESCARGOS, FOLIOS 23 Y 24), diligencia en la que por más manifiesta el demandante que ya le habían llamado la atención cuando lo vieron con una cerveza en la mano e inmediatamente la entregó (FOLIO24).

Así las cosas, de la aceptación del consumo de licor como se extrae de los descargos rendidos por el actor, fuerza concluir que este incurrió en la falta que se le achaca, sin olvidarnos que esa prueba documental se reputa auténtica por venir del accionante (ARTÍCULO 54 A C.P.T.), luego entonces admitido el consumo lo demás viene por añadidura y, el hecho de no practicarse la prueba de alcoholemia alguna no deslegitima la prueba emanada en virtud de declaración del mismo demandante, advirtiendo que esta Corporación Judicial no está calificando la embriaguez de ninguna naturaleza, el punto acá fue el despliegue de una conducta contraria al deber de prestar los servicios personales el trabajador a su empleador por ingerir bebida alcohólica en su horario de trabajo a sabiendas de que ello es contrario a los reglamentos y la ley, tal y como lo admite el actor en sus descargos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, profiera condena en contra de la convocada a juicio por lo solicitado en la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente, dado que se valen de argumentos similares y tienen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Impugna la sentencia acusada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18,19, 20, 21, 55, 56, artículo 64, 65, 140, 405 al 408, 410 del Código Sustantivo del Trabajo;

Leyes 26 y 27 de 1976, artículo 25 del D. 2351 de 1965, 1 al 3, 9, 13, 25, 29, 53, 90, 93, 228 y 230 de la CN, 4º del CPC, la cual llevó a que el fallo del tribunal fuera adverso a los postulados de las normas dejadas de aplicar. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene que el tribunal violó la normatividad citada y concretamente el artículo 25 del D. 2351 de 1965, por cuanto, según su decir, el despido del actor violó el fuero circunstancial.

Sustenta la citada acusación con la trascripción del mencionado artículo 25, así como de un pasaje de la sentencia CSJ SL del 5 de octubre de 1998, No. 11017, referente a la protección que concede el legislador a los trabajadores, consistente en que no pueden ser despedidos por su empleador durante el trámite de un conflicto colectivo, a menos que el retiro unilateral tenga origen en una justa causa.

Tales citas lo llevan a concluir que el despido del accionante viola la libertad sindical, puesto que lo procedente era la ineficacia de este y la reinstalación suya en el cargo que traía, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, por tratarse de un despido ilegal. Acusa al tribunal de haber dejado de lado las normas sustantivas de estricto cumplimiento, y le critica que haya concluido que el trabajador, cuando rindió descargos, aceptó el consumo de licor, no obstante que, en momento alguno, el accionante afirmó lo que planteó el ad quem.

Considera que el juzgador de alzada debió aplicar el artículo 21 del CST, en concordancia con el artículo 53 de la C que establece el principio de la condición más favorable; que, por la falta de aplicación de las normas señaladas, se le desconocieron al actor los derechos fundamentales del trabajo digno y en condiciones justas, y, con ello, los derechos a la seguridad social y los mínimos derechos consagrados en los preceptos ignorados por el ad quem.

Entre los demás argumentos similares a los anteriores, invoca la violación al debido proceso, el principio de favorabilidad y de la inescindibilidad de la ley, la primacía de la realidad, y los convenios internacionales sobre la materia que forman parte del derecho del bloque de constitucionalidad. VII. RÉPLICA Considera que el cargo no debe prosperar, en razón a que lo que en el fondo discute el recurrente es la supuesta equivocación del tribunal al haber dado por acreditada la justa causa, lo cual implica una cuestión eminentemente probatoria que es improcedente por la vía directa.

VIII. SEGUNDO CARGO Para el impugnante, la sentencia impugnada infringe indirectamente, por aplicación indebida el artículo 62, numeral 6 y las siguientes disposiciones, artículos 1, 8, 10, 11, 14, 21, 55,56, 58 nl. 1, 405 al 407, 409 y 410 del CST, 1603 del CC, en armonía con el 19 del CST; 1, 2, 5, 6, 11, 13, 17, 25, 29, 43, 46, 48, 53 y 83 de la C, 4, 253, 254, 268 y 279 del CPC.

Según la censura, los errores evidentes de hecho fueron: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la reinstalación en el cargo, por haber sido despedido con fuero circunstancial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato laboral existente entre las partes se produjo cuando se encontraba en negociación del pliego de peticiones presentado por Sintracarne. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor estaba amparado por el fuero circunstancial. 4. No dar por demostrado que el actor era afiliado al sindicato. 5. No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeuda la prima de vacaciones y las vacaciones causadas en el último año de servicio. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el despido fue injusto. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor fue despedido con justa causa. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor había consumido bebidas alcohólicas. Señala como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1. Folios 5 y 22 consistente en la carta de terminación del contrato. 2. Folios 6 y 26 consistente en la liquidación final de prestaciones, donde no aparece el pago de las vacaciones. 3.

Folios 7,8 y 9 referentes a las constancias de iniciación del pliego de peticiones y sus prórrogas, tiempo en el que el actor fue despedido. 4. Folio 10 correspondiente a la afiliación del actor al sindicato. 5. Folio 27 donde está el CD de grabación en el cual se puede constatar que el demandante nunca ingirió licor o bebidas alcohólicas tal y como lo prueba el video. 6.

Folios 23 y 24 correspondientes al acta de descargos, en la cual, dice, el trabajador nunca confesó que él hubiera ingerido licor, solo que le ofrecieron un trago. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Le reprocha al ad quem el no haber examinado el acervo probatorio de forma integral, lo que, estima, lo llevó a proferir una decisión equivocada. Afirma que el tribunal observó erróneamente las pruebas citadas, en especial aquella donde se puede establecer, de forma clara, que el trabajador en ningún momento ingirió bebidas alcohólicas para que lo despidiera la demandada, esto es el CD video, en el cual, en momento alguno, se puede observar que aquel haya tomado alguna clase de licor o bebida alcohólica; no obstante, el tribunal asentó equivocadamente que el actor había incumplido el numeral 1º del artículo 58 del CST, al haber aceptado el consumo de licor en los descargos; dice que esta confesión es una suposición del tribunal, puesto que si se observan los folios 23 y 24, el demandante en momento alguno había aceptado haber ingerido alguna bebida alcohólica; nunca dijo que él bebió o consumió, para tenerlos como plena prueba, tal y como lo determina el artículo 54 A del CPT.

Hecho este que, en su criterio, llevó al tribunal a desconocer el derecho del trabajador a ser reinstalado en el puesto de trabajo por haber sido despedido en forma injusta y mientras se negociaba el pliego de peticiones, con violación de las normas acusadas. Resalta que el empleador tiene la obligación de afiliación de sus trabajadores al Sistema integral de riesgos profesionales y que, en el caso de que fuera cierto el consumo de licor, es obligación del empleador tener un plan de prevención de los riesgos en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas y drogas para garantizar la salud y el empleo digno, es decir que al empleador le es obligatorio hacer los planes de prevención en la salud de los trabajadores, en los cuales esté claramente garantizada con los planes y programas de control de tabaquismo y alcoholismo, cosa que no se dio por parte de la empresa, sino que, al contrario, despidió al accionante como si estuviera consumiendo licor o bebidas alcohólicas y en ningún momento probó el consumo del mismo.

Alega que la empresa debió tener planes de prevención tal y como lo ordena el D.1295 de 1994, el que además protege a las personas en estado de enfermedad como es el alcoholismo y que, de ser cierto el consumo, como fue afirmado en la carta de despido, debió la entidad proteger la salud del trabajador con un tratamiento y no buscar el despido como lo planteó en la carta de despido y que el tribunal erróneamente avaló. Con lo antes expuesto, el recurrente considera que el despido fue injusto; en consecuencia, por estar los trabajadores en un conflicto laboral, sostiene que a la demandada le estaba prohibido despedirlo, sin embargo el ad quem, por errores de apreciación de la prueba, le dio una aplicación indebida a las normas denunciadas.

Seguidamente se dedica a demostrar que el accionante se encontraba amparado por el fuero circunstancial y en qué consiste esta protección, la cual define en que el empleador, en virtud de tal garantía, tiene prohibido despedir sin justa causa, a partir del momento en que le es presentado un pliego de peticiones, pero que esta no le impide dar por terminado los contratos de trabajo cuando se ha configurado una de las justas causas estipuladas en el artículo 62 del CST, que para el caso, asegura, no opera.

Por último sostiene que el ad quem, al haber apreciado equivocadamente los documentos citados y, consecuentemente, no haber observado su contenido, trajo consigo el desconocimiento de los supuestos fácticos de los derechos reclamados por el actor y, por tanto, la absolución de la empresa, al confirmar la sentencia del a quo que debió revocar, para condenar a la enjuiciada conforme a los pedimentos de la demanda.

IX. CONSIDERACIONES Respecto al primer cargo en el que el recurrente acusa la falta de aplicación, es decir la infracción directa, del artículo 25 del D. 2351 de 1965, basta tener en cuenta que el ad quem encontró acreditada la justa causa de despido alegada por la empresa, por tanto quedó eximido de reconocer un reintegro por fuero circunstancial, toda vez que, para la prosperidad de esta clase de reintegro impetrado por el accionante con fundamento en el precitado artículo 25 del D. 2351/65, es menester que el despido ocurra sin justa causa, conforme lo ha interpretado esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL de 5/10/98 Rad. 11017 y reiterada recientemente en sentencia SL 9393-2014, cuando al respecto adoctrinó: (…) La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato.

De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la convención colectiva u otra disposición laboral, prohíbe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto (art. 241 C.S.T. modificado por art. 8º.

Decreto 13 de 1967), o en el caso de los despidos colectivos declarados como tales por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 67 Ley 50 de 1990). En consecuencia, no prospera este cargo. Respecto del ataque formulado por la vía de los hechos, se tiene que el tribunal fundamentó su decisión absolutoria, en que, a folio 5 del expediente, se encontraba la carta de despido, motivado en el hecho de que el trabajador se encontraba «…ingiriendo licor y en estado de embriaguez en su turno y puesto de trabajo…», situación que el juzgador dio por demostrada mediante el acta de descargos, donde, en su criterio, el actor había admitido que «ingería licor con un usuario en su puesto y horario de trabajo (PREGUNTA 1, FOLIO 23), que si bien deja entrever en su puesta (sic) que tomaba licor porque un usuario se lo ofreció, ello no es óbice para pensar que la ingesta de licor es permitida mientras se trabaja, y mal podría admitirse esta teoría porque precisamente el trabajador tiene una obligación primaria frente a su empleador, cual es, prestar personalmente los servicios por los cuales va a recibir la remuneración salarial (ARTÍCULO 58 CST OBLIGACION 1º)» Para el juez de apelaciones también fue relevante que el demandante, en el acto de descargos, aceptara que tenía pleno conocimiento de que tomar licor en su puesto de trabajo implicaba una violación al Código Sustantivo de Trabajo y el reglamento interno (preguntas 2 y 3 de los descargos, folios 23 y 24), diligencia en la que el trabajador, anotó el tribunal, también manifestara que, en otra oportunidad, ya había sido encontrado con una cerveza en la mano, pero que inmediatamente la había entregado, fl.24.

En consecuencia, el juez colegiado dio por aceptado, por el propio trabajador, el consumo de licor, lo que, a su vez, lo llevó a concluir que este sí había incurrido en la falta que le fue achacada por la empresa. Sobre el reparo de la parte actora de que no se le hizo la prueba de alcoholemia, estimó el fallador de segundo grado que esto no deslegitimaba la prueba emanada del mismo demandante, con la advertencia de que el tribunal no estaba calificando el estado de embriaguez de ninguna naturaleza, sino que el punto de controversia había sido «…el despliegue de una conducta contraria al deber de prestar los servicios personales el trabajador a su empleador por ingerir bebida alcohólica en su horario de trabajo a sabiendas de que ello es contrario a los reglamentos de la ley, tal y como lo había admitido el actor en sus descargos».

De lo anterior se desprende que el tribunal se apoyó en la carta de despido y en el acta de descargos, para efectos de dar por establecida la conducta atribuida por la empresa al trabajador con el fin de justificar el despido. Según los cargos formulados por la censura, al margen de las deficiencias de técnica que presenta la demanda, las cuales se pueden superar haciendo abstracción de los argumentos de orden jurídico plasmados en el ataque formulado por la vía indirecta objeto de estudio por la Sala, se logra extraer que la censura rebate la valoración probatoria que hizo el juzgador del acta descargos, por cuanto, en su criterio, a) el actor no confesó los hechos constitutivos de la falta, como lo sostuvo el ad quem; además que b) el CD de video acreditó que el trabajador en ningún momento ingirió bebidas alcohólicas para que lo despidieran.

La censura critica también c) la valoración de la carta de despido, fls. 5 y 22, pero no precisa, con relación a este medio, en qué consistió la equivocación. No obstante, con el fin de esclarecer la ocurrencia de los supuestos yerros fáticos achacados al tribunal por el impugnante, la Sala comienza por el examen de la mencionada carta y encuentra que el tribunal no dedujo nada distinto a lo contenido en la citada comunicación de despido, de fecha 11 de mayo de 2005, a saber: Por medio de la presente le comunicamos que la empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir de la fecha, basados en los hechos ocurridos el pasado domingo 9 de mayo de 2.005, en donde se pudo registrar según filmación de esa fecha y testigos oculares que usted se encontraba consumiendo licor y en estado de embriaguez en su turno y puesto de trabajo, violando tanto el Código Sustantivo como el Reglamento Interno de Trabajo.

Destaca la Sala. Sírvase pasar por el departamento de Recursos Humanos por la liquidación correspondiente. Por otra parte, al ad quem le bastó el acta de descargos para dar por demostrada la justa causa invocada por la empresa, cuya valoración también reprueba el recurrente. El escrutinio de la referida documental de folios 23 y 24 arroja que, en dicha oportunidad, el actor manifestó lo siguiente: …del día 11 de mayo de 2.000 se reunieron en las instalaciones de la Gerencia…por los hechos ocurridos el pasado domingo 9 de mayo de 2005, en donde se pudo registrar según filmación de la fecha y testigos oculares, que se encontraba consumiendo licor y en estado de embriaguez en su turno y puesto de trabajo.

Preguntado [al trabajador]: Qué hacía usted tomando licor el día domingo 9 de mayo con un usuario en su puesto y horario de trabajo? Contestado [por el trabajador]: El vino y me ofreció el trago. Preguntado: Sabía Usted que el hecho de tomar licor en su horario de trabajo y puesto de trabajo significa una violación al Código Sustantivo y al Reglamento Interno de Trabajo? Contestado: Si.

Preguntado: Sabía usted que el hecho de tomar licor en su horario y puesto de trabajo significa una violación al Código Sustantivo del Trabajo y al Reglamento Interno de Trabajo? Contestado: Si. Preguntado: Sabía usted que el hecho de consumir licor con usuarios de la empresa al interior de la organización, también implica la violación al Reglamento Interno de Trabajo? Contestado: Sí. El señor Eduardo Lara le recuerda al señor Alfonso Moreno que ésta no es la primera vez que le han hecho llamados de atención por el consumo de licor y por ingresar a su puesto de trabajo en estado de embriaguez.

El señor Moreno manifiesta que la única vez que le han llamado la atención fue cuando la señora Ángela María Zapata me vio con una cerveza en la mano e inmediatamente la entregué. El Frigorífico San Martín de Porres se compromete no solo a entregar copia del video de los hechos ocurridos sino que también lo pondrá en mesa de trabajo en próximas reuniones de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial.

Los señores de la comisión de reclamos quieren dejar constancia que la determinación que la empresa tome contra el trabajador en el momento no tendrá ninguna validez mientras no se comprueba las causas fundamentales del caso y por lo tanto será acordado previamente entre las partes. De lo anterior se desprende que el actor, frente a la acusación del empleador de que, según la filmación de la empresa y testigos oculares, él se encontraba ingiriendo licor y en estado de embriaguez, en la jornada de trabajo del domingo anterior, este no negó los hechos atribuidos por la empresa, sino que admitió que el usuario de la empresa le había ofrecido el trago, que conocía que tal hecho de tomar licor en el horario y puesto de trabajo significaba una violación al Código Sustantivo del Trabajo y al Reglamento Interno de Trabajo, como también que era una violación al reglamento ingerirlo con usuarios de la empresa y al interior de la organización. De tal suerte que no observa la Sala yerro evidente de parte del tribunal en la valoración de la referida prueba, pues lo que se infiere de las respuestas dadas por el extrabajador en la diligencia de descargos fue que, efectivamente, él estaba ingiriendo licor en su puesto de trabajo, porque el usuario vino y le ofreció el trago, no obstante que él conocía que esto implicaba una violación del reglamento interno de trabajo y del Código Sustantivo del trabajo.

La censura trata de rebatir las deducciones del ad quem derivadas del acta de descargos diciendo que el actor nunca dijo que él bebió o consumió una bebida alcohólica, para que se tuviera como plenamente probado tal hecho; pero lo cierto es, conforme a la trascripción de la citada acta acabada de hacer, que, según el contexto de las preguntas y respuestas, él sí admitió que estaba bebiendo, cuando, al tratar de exculparse de la falta ante la acusación de la empresa con fundamento en un video y testimonios presentados por el empleador aquella vez, él contestó que el usuario fue quien le ofreció «el trago», vocablo este que, para los colombianos, entre otras acepciones, significa «bebida alcohólica»; por tanto no cabe duda de que, al responder como lo hizo, sí se refirió a esta clase de bebidas, y que, de sus respuestas, claramente se deduce que aceptó los hechos, pues no negó las afirmaciones realizadas por el empleador.

Consciente de lo dicho por el trabajador en el acta de descargos, el tribunal no aceptó la excusa dada, cuando asentó que mal se podía admitir la teoría de que es permitida la ingesta de licor mientras se trabaja, cuando un usuario de la empresa lo ofrece, porque, estimó el juzgador, «…precisamente el trabajador tiene una obligación primaria frente a su empleador, cual es, prestar personalmente los servicios por los cuales va a recibir la remuneración salarial», con mayor razón en el sub lite, precisó, donde el demandante tenía pleno conocimiento de que tomar licor en su puesto de trabajo constituía una violación legal y del reglamento interno de trabajo, y que, por decir más, el accionante también manifestó que ya le habían llamado la atención cuando lo habían visto con una cerveza en la mano e inmediatamente la había entregado, fl. 24.

La censura, en la demostración de los cargos, guardó silencio sobre el precitado razonamiento realizado por el juez de alzada; igual postura asumió respecto a lo respondido por el fallador colegiado a lo alegado en la apelación sobre que no se había practicado la prueba de alcoholemia, en tanto que, para el apelante, era la comprobación que legalmente debía hacerse en los procesos de despido, cuando se discute la causal por consumo de bebidas alcohólicas.

Así pues, se mantiene intangible lo dicho por el juez colegiado de que, admitido el consumo de licor por el trabajador, lo demás venía por añadidura, y que, si no se había practicado la prueba de alcoholemia alguna, esto no deslegitimaba la prueba emanada de la declaración del mismo demandante, al advertir que esa corporación no estaba calificando ningún estado de embriaguez de cualquier naturaleza, sino el despliegue de una conducta contraria al deber de prestar los servicios personales el trabajador, por haber ingerido bebida alcohólica en su horario de trabajo, a sabiendas de que ello implicaba una trasgresión a la ley y al reglamento, como lo había aceptado el actor en sus descargos.

Igualmente, para refutar el juicio del ad quem de que sí se había dado la justa causa, el objetor de la sentencia invoca la prueba del CD video para asegurar que este medio demuestra fehacientemente que el accionante, en momento alguno, ingirió bebidas alcohólicas para que la empresa lo despidiera; es decir que, según la censura, este video prueba el hecho contrario al determinado por el tribunal; aseveración que no se muestra coherente con lo establecido en el sublite, puesto que esta fue una de las pruebas utilizadas por la empresa, junto con la testimonial, para llamar a descargos al trabajador.

Contrario a lo dicho por el recurrente, del video no se puede establecer que lo que aparece estar ingiriendo las personas filmadas no es licor de manera alguna, lo cual, a decir verdad, se trata de un medio nuevo de defensa, dado que esto no fue planteado en la demanda, por cuanto allí lo que se alegó a favor del actor es el hecho de que no fue practicada la prueba de alcoholemia; en el acta de descargos, el demandante tampoco hizo manifestación semejante, y menos negó que fuera él quien allí aparecía; es más, él admitió su identidad y la de la bebida cuando respondió que fue el usuario quien le dio el trago; y, para ahondar en razones que dejan sin piso la disconformidad del impugnante, la Sala se remite al folio 86 del plenario, donde el mismo apoderado del actor que ahora actúa en casación, en la audiencia del 31 de julio de 2008, en el uso de la palabra manifestó: Me permito llamar la atención al Juzgado frente a la prueba por cuanto fue hecha según la información obtenida en la diligencia por el señor FRAN… Jefe de seguridad de la demandada y quien conoció y grabó el vídeo donde no se puede establecer si fue licor lo que consumió supuestamente el trabajador al igual quiero llamar la atención al Juzgado para el momento de valoración que es poco reconocible si es el trabajador pues porta un caso y no es posible reconocerlo.

Conforme a lo dicho por el propio apoderado del recurrente en casación en la mencionada audiencia, en el video no se puede verificar si fue licor lo ingerido por el trabajador, lo cual tiene lógica, dado que, según las reglas de la experiencia, con solo ver un líquido en un video no se puede asegurar qué clase debida es; entonces, carece de fundamento lo aseverado por la censura de que, con el plurimencionado video, se prueba que el actor «…en ningún momento ingirió bebidas alcohólicas».

En este orden de ideas, los supuestos yerros fácticos endilgados al tribunal, relacionados con la prueba de la justa causa de despido y con el derecho al fuero circunstancial, solo son afirmaciones del recurrente que no logran desvirtuar la presunción de legalidad de la sentencia proferida en segunda instancia; en tanto que el referente a la deuda de la prima de vacaciones y las vacaciones causadas durante el último año de servicios a favor del actor no observada por el tribunal, según el cargo, corresponde a un aspecto que no fue materia de apelación; en consecuencia, la negativa del a quo a estas pretensiones no pudo ser estudiada por el ad quem, y tampoco puede ser materia de casación. En lo atinente a la obligación del empleador de tener un plan de prevención de los riesgos en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas y drogas para garantizar la salud y el empleo digno, alegada por la censura, corresponde decir que se trata de un medio nuevo de defensa, cuyo planteamiento es improcedente en sede de casación. De todo lo acabado de decir, sigue que el recurso no cobra éxito.

Las costas en sede de casación estarán a cargo de la parte actora, dado que hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $3.250.000 por concepto de agencias en derecho. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró ALFONSO MORENO, contra FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LIMITADA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Diccionario de la Real Academia Española. Trago. 5. m. Arg., Bol., Col., Cuba, Ec., El Salv. y Nic.

Bebida alcohólica. 1 PAGE 24