CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL10233-2014 Radicación n.° 47050 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró MIRYAM CONSUELO GARNICA ORJUELA contra la recurrente.
Se acepta el impedimento del Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA, conforme a lo dispuesto por la causal primera del artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se le declara separado del conocimiento. I.
ANTECEDENTES MIRYAM CONSUELO GARNICA ORJUELA demandó de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación con base en el 75% de lo devengado entre el 1° de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000; el pago de la retroactividad al 1° de julio de 2000; los reajustes anuales; la indexación de las condenas con base en el IPC certificado por el DANE a partir de la misma fecha, más lo que resulte extra y ultra petita y la condena en costas.
En apoyo de sus peticiones refirió que mediante resolución N° 000185 de 16 de febrero de 2000 emanada de CAPRECOM, le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de julio de 2002 (sic); que fue reliquidada y reajustada a través de la resolución N° 0524 de 18 de abril de 2001, en cuantía de $1.264.844.oo desde la misa data.
Señaló que CAPRECOM reliquidó la pensión vitalicia de jubilación con base en la L. 100/93, Art. 36, Inc. 3°, para lo cual tomó el IBL cotizado por la demandante entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de junio de 2000, cuando debió atender al IBL de los últimos doce meses (1° de julio de 1999 al 30 de junio de 2000), conforme a lo previsto en la L. 33/1985, es decir en un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, todo en aplicación de los principios de inescindibilidad, favorabilidad y preferencia. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional, la reliquidación de la prestación de jubilación vitalicia mediante las Resoluciones N° 00185 de 16 de febrero de 2000 y N° 0524 de 18 de abril de 2001; el monto de la mesada pensional de $1.264.844.oo a partir del 1° de julio de 2000; la aplicación de la L. 100/93, Art. 36, Inc. 3°, para la liquidación de la pensión; y la reclamación administrativa.
Interpuso las excepciones perentorias que denominó: « inexistencia de la obligación alegada y cobro de lo no debido», «pago e improcedencia de la indexación», «carencia total de causa petitendi en la actora» y « declaratoria oficiosa de otras excepciones». Criticó los argumentos jurídicos y las normas citadas por la demandante, de las que afirma tuvieron vigencia antes de la L. 100/93 cuyo art. 36 consagró el régimen de transición para preservar a sus destinatarios las disposiciones normativas anteriores referidas a los factores de edad, tiempo y monto de la prestación, al paso que señaló en el inciso tercero el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, norma que empleó la demandada en la reliquidación surtida.
Apoyó su afirmación en múltiples citas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a los medios exceptivos e impuso costas a cargo de la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció por consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de abril de 2010 revocó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la demandada. Para sustentar su decisión comenzó por precisar, que « si bien la pensión reconocida a la demandante es de carácter convencional, no existe ninguna evidencia de que la convención consagrara la forma de liquidación de dicha pensión. Tanto el demandante como la demandada aceptan que el salario base de liquidación de la pensión debe registrarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
La controversia radica en que, mientras la demandada afirma que debe liquidarse el IBL conforme lo dispone el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y así lo hizo, la demandante solicita que se tenga en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2661 de 1960 y la ley 33 de 1985. No se trata entonces, de una discusión sobre las disposiciones de la convención sino de determinar cuál es la ley aplicable para obtener el salario base de liquidación de la pensión. En esas condiciones, es irrelevante que no se haya incorporado la convención al proceso.
Por lo anterior, se rectificará cualquier criterio contrario ». Afirmó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por contar con 39 años de edad y más de 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, y con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y previa interpretación de la L. 100/93, Art. 36, incisos. 2° y 3º, adujo que la actora debe jubilarse conforme a las reglas de la L.33/85, esto es, con el 75% del promedio del devengado durante el último año de servicios, lo cual deduce de la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el canon 53 superior.
Así, encontró procedente la reliquidación de la pensión sobre lo “devengado” en el último año (1° julio de 1999 hasta el 31 de junio de 2000), suma que al aplicar el 75% alcanzó una cuantía de $1.564.078.87 a partir del 1° de julio de 2000, valor sobre el cual dispuso los reajustes legales y el pago correspondiente a la diferencia existente entre las mesadas liquidadas y reajustadas y las que pagó la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE la sentencia IMPUGNADA para que en su lugar y en sede de instancia, si así procede, se sirva CONFIRMAR la sentencia proferida por el juez de primera instancia, absolviendo a la Caja de Previsión social de Comunicaciones – CAPRECOM de todas las pretensiones de la demanda proveyendo sobre costas como corresponda » (fl. 6 C-Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, dos por la vía directa y por la indirecta el tercero, los que no recibieron oposición. La Corte procederá al estudio del primero, el que dada su prosperidad la releva del estudio de los restantes. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal « de violar por vía directa en la modalidad de por (sic) interpretación errónea los preceptos legales sustantivos contenidos en el artículo 36 (incisos 2° y 3°) de la ley 100 de 1993; que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 de la ley 33 de 1985 y 9 y 14 del Decreto 2661 de 1960, en relación con los artículos 11, 13, 14, 21, 35 y 142 de la ley 100 de 1993, 467, 468, 469 del C.S.T; 4 de la ley 169 de 1896; 48 y 53 de la C. N., artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 25 de la ley 33 de 1985, 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 de la Ley 6 de 1975; 4, 19 del C. S. T. ».
Para sustentar el cargo afirma que encausa el ataque por el sendero de la interpretación errónea, porque la decisión se sustentó en la interpretación de las sentencias del Consejo de Estado, radicación N° 470-99 del 21 de septiembre de 2000 y 4526-01 del 13 de marzo de 2003 y en el fallo de tutela T-651 de 2004 de la Corte Constitucional.
Admitió como supuestos fácticos concluidos por el Tribunal: el reconocimiento de la pensión convencional por parte de CAPRECOM; la verificación de la reliquidación de la prestación; el carácter de beneficiaria del régimen de transición de la demandante (L. 100/93, Art. 36); el tiempo de servicios en TELECOM, y el último cargo desempeñado por la actora como « auxiliar administrativo ».
Critica la interpretación que el ad quem le otorgó a la L. 100/1993, Art. 36, inc. 2° y añade, que el inciso 3° ibídem dispuso la conservación solo de algunos de los requisitos de causación del derecho pensional previstos en la ley anterior tales como la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la misma, pero que en relación con el IBL ordenó « la aplicación de dicha norma solamente para los eventos que quedaron dentro de dicho régimen de transición ».
Apoya su afirmación en pródiga citación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Destaca que en relación con el sector de las comunicaciones, normas como la L. 28/43, L. 22/45, Dto. 1237/46 y Dto. 2661/60, no se encuentran vigentes tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa que sobre el particular enseña, que desde 1968 con la expedición del D. 3135 se unificaron los requisitos pensionales para los servidores públicos, al derogar y subrogar los regímenes anteriores « como sería el de las comunicaciones ».
VI. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida, en lo que interesa a la resolución de la controversia, no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que la pensión que le reconoció la demandada a la accionante es de carácter convencional; (ii) que las partes en litigio admiten que el IBL de liquidación de la pensión de jubilación debió efectuarse conforme al régimen legal y (iii) que Garnica Orjuela es beneficiaria del régimen de transición previsto en la L.100/93, Art. 36.
En ese orden, el problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Corte, estriba en determinar si el IBL de la pensión de jubilación debió efectuarse conforme a las reglas de la L.33/85 como lo adujo el Tribunal, o si como lo afirma la entidad recurrente, debe calcularse de acuerdo a las reglas consagradas en el la L.100/93, Art. 36, inc. 3º.
De entrada, se observa que la razón está de parte de la demandada recurrente en casación, toda vez que es criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el régimen de transición del Sistema General de Pensiones, el IBL de liquidación es el previsto en la L.100/93, Art. 36, inc. 3º, tal y como lo ha adoctrinado en múltiples decisiones, entre otras, en la reciente sentencia CSJ SL 8451-2014, Rad. 43644, en la que reiteró: En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la pensión por vejez o jubilación y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que tiene que ver con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional, el que se rige en estricto rigor por lo previsto en el inc. 3º del art. 36 de la L. 100/1993, cuyo texto es claro en señalar que el grupo de personas que estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se les debe tener en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Así lo ha entendido esta Sala de la Corte en múltiples oportunidades, para lo cual y además de las sentencias que en su apoyo cita el Tribunal, pertinente resulta citar también la sentencia del 23 de febrero de 2010, rad. N° 37036, recientemente recordada en sentencia SL 631-2013, cuando textualmente se dijo: Esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión. En sentencia reciente del 20 de octubre de 2009 radicado 36662, en donde se discutía este puntual aspecto, la Sala mantuvo invariable su propio criterio que viene de tiempo atrás, cuyas enseñanzas desvirtúan lo expresado por la censura al final del cargo como, y que ahora se reiteran por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio que actualmente impera.
En la decisión en comento, se puntualizó: (….) La censura persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento o alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a un empleado público en régimen de transición se le liquida la pensión con el IBL en la forma prevista en el inciso 3° de ese ordenamiento legal, cuando debió acoger para estos efectos en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con base en ello establecer el promedio devengado, que le resultaría más favorable al afiliado, y así no se violaría el principio de inescindibilidad de la norma, máxime que la transición conlleva la aplicación del régimen anterior y expresamente en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión; todo lo cual con el firme propósito de hacer variar la actual postura de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, planteadas así las cosas, como primera medida es de recordar, que tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que al no haber exclusión alguna se aplica a los sectores públicos en todos sus órdenes.
En segundo lugar, cabe decir, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables ocasiones, en relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el mencionado artículo 36 y la intelección que ha de dársele a esta norma, reiterando que a los sujetos que los cobija, se les respetó tres aspectos en los términos estipulados en las anteriores preceptivas: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Igualmente ha adoctrinado, que no obstante lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, no se rige por las disposiciones que antecedían a la pluricitada ley de seguridad social, sino por el inciso tercero del artículo 36 de marras que reza: (resalta la Sala), estructura que surge del propio texto de la ley, lo que permite válidamente esa mixtura normativa, sin que ello signifique violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma.
En el contexto de la línea jurisprudencial en cita, es palmario que el Tribunal aplicó indebidamente la L. 33/85, yerro jurídico al que arribó por la errónea interpretación y alcance que le dio a los incisos 2º y 3º del Art. 36 de la L.100/93, tal y como lo afirma la censura, razón por la que el cargo prospera y se casará la sentencia. Como no hubo replica, no se impondrán costas en sede de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para confirmar la decisión de primer grado, basta con reiterar que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en la L.100/93, Art. 36, y que en tal sentido, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la demandada, «será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», conforme lo dispone el inc. 3° ibídem, norma esta que fue correctamente interpretada y aplicada por el a quo.
Las costas en la primera y en la segunda instancia, se impondrán a cargo de la parte demandante vencida. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRYAM CONSUELO GARNICA ORJUELA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia de primer grado. Costas en los términos indicados en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12