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SL10231-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47638. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10231-2015 Radicación n. ° 47638 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA ELENA GÓMEZ ROA.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de junio de 2010, en el proceso que instaurara la recurrente contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL EL PORVENIR y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

I.

ANTECEDENTES En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe indicarse que la demandante reclama se declare, de manera principal, que fue despedida sin justa causa por parte de la accionada el día 5 de agosto de 2005; en consecuencia se ordene su reintegro al cargo desempeñado al momento de su desvinculación en las mismas condiciones laborales de entonces; por lo que debe cancelársele el valor de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de su despido y la de su efectivo reintegro; así como los aportes a la seguridad social correspondientes a tal período; valores todos que deben ser indexados; en forma subsidiaria, se ordene a la demandada la cancelación de la indemnización por despido injusto conjuntamente con la indexación de las sumas que resulte a deber la demandada.

En apoyo de sus peticiones manifiesta que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 15 de mayo de 1977, como auxiliar de servicios generales de manera ininterrumpida hasta el día 5 de agosto de 2005, fecha en la que fue despedida sin justa causa, sin otro motivo real que su afiliación desde el mes de mayo de ese mismo año al sindicato de trabajadores de los Hogares Infantiles del ICBF de Norte de Santander; que la actora ejecutaba sus labores en las secciones de Bloque Sala Cuna y Maternal;

Sala Cuna Turno de 9: AM y Jardín Sección Aseo en los horarios y desarrollando las actividades allí descritas; que el día 2 de agosto del año citado, encontrándose trabajando en la sección Sala Cuna, después de realizar las labores propias de las primeras horas de la mañana le correspondió, como estaba previsto, a las 11:00 am prestar apoyo en la « cocina grande…en donde dicho apoyo consiste en ayudar a la compañera de la cocina a servir los almuerzos de la Sala Cuna» y después de servir más de 12 almuerzos debió ir al baño, cuando al regresar su compañera ya había reportado su ausencia, circunstancia aprovechada por las directivas, quienes no la veían con buenos ojos desde su afiliación al sindicato, para llamarla a descargos el siguiente día 3 de agosto, sin la presencia del sindicato, por presunto incumplimiento en la oficina de la Dirección de la entidad en diligencia en la que se le increpaba falta de puntualidad no tenida en cuenta, en momento alguno, en dicha actividad debido a las múltiples funciones que deben cumplir los trabajadores por lo que « siempre ha existido un moderado margen de error entre 10 y 20 minutos al servir el almuerzo»; que a los dos días, el 5 de agosto, recibió carta de despido en la que se le señala la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa en razón a que « nuevamente incumple el horario de servir a los niños a las 11:00 am, eran las 11:20 am cuando la señora María Botello compañera …, tuvo que encargarse de servir a los niños antes que empezaran a dormirse»; que antes de tal episodio no había recibido llamados de atención por parte de la empleadora por motivo de no servir los almuerzos a la hora ya indicada.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, después de señalar que no existe relación laboral alguna con la demandada y no constarle la mayoría de los hechos de la demanda; formula como excepción de mérito: Falta de Legitimación en la Causa; puesto que el ICBF es el « rector, coordinador e integrador del SNBF (Servicio Nacional de Bienestar Familiar) tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 17 del Decreto 1137 de 1990» y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil el Porvenir se encuentra integrado a dicho sistema pero no cumple ninguna de las funciones del ICBF «no es solidariamente responsable con la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El Porvenir, ya que ella es autónoma para contratar el personal que requiera para cumplir sus objetivos, sin que entre ellos y el Instituto haya ningún vínculo, ni laboral, ni contractual» La Asociación convocada a juicio señala que la demandada recibió, incluso antes de su afiliación al sindicato, numerosos llamados de atención por incumplimiento de sus labores; que no es cierta la afirmación relativa a la acostumbrada impuntualidad en la hora de almuerzo puesto que se están atendiendo niños demasiado pequeños y se requiere servir a horas precisas; que la carta de despido hace relación también a todos los llamados de atención efectuados a la actora en el transcurso de la relación laboral; que le brindaron todas las oportunidades para garantizar su permanencia « tales como muchas veces, existiendo causas justa (sic) para dar por terminado el contrato no se le terminaba cambiándole funciones para que no tuviera roces con el personal que labora a su lado…pero no quiso rectificar su comportamiento».

Al oponerse a las pretensiones plantea la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, que fuera el del conocimiento, absuelve a las demandadas de la totalidad de las reclamaciones realizadas por la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia que culmina con la confirmación de la decisión de primera instancia, en virtud a recurso que impetrara la demandante, centra su atención en la causal que fuera invocada por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo con la actora.

Esto es, sí las conductas señaladas en la comunicación que da cuenta del despido de la trabajadora existieron y si en efecto constituyen una justa causa para ello. Su discernimiento comienza a partir de despejar el campo de la controversia señalando aquellos tópicos que no se encuentran en discusión; es decir, la relación laboral de la demandante con la Asociación de Padres de familia del Hogar Infantil; los extremos dentro de los cuales se desarrolló y el salario devengado por la trabajadora.

Luego refiere que en estos asuntos, en los que se debate sí la terminación unilateral del contrato se encontró o no asistida por una justa causa, la carga de la prueba del despido corre por cuenta del trabajador; para después de ello será el empleador quien debe demostrar la justeza de tal determinación. El primer problema, dice el sentenciador de la segunda instancia, aparece resuelto con la carta de despido que le dirigiera la empleadora a la demandante en donde se le ponen de presente los hechos que dieron lugar a la decisión. Demostrado lo anterior, dice el tribunal, le corresponde a éste, conforme a lo dicho, establecer si en efecto la Asociación demandada acreditó o no la justa causa que fuera invocada desde el momento de la comunicación del despido.

Y copia la carta de despido así: "El día 2 de agosto del año 2005 en su función de AUXIULIAR (sic) DE SERVICIOS GENERALES, cumpliendo funciones en cocina, nuevamente incumple el horario de servir a los niños a las 11 am; eran las 11:20 am, cuando doña MARIA BOTELLO compañera, AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, tubo (sic) que encargarse de servir a los niños antes que empezaran a dormirse.

Observamos que su comportamiento en vez de mejorar como se le ha solicitado en cantidad de oportunidades y reuniones, es cada vez más negligente, más temeraria, más perjudicial, para los niños que son nuestra motivación de trabajo y nuestra razón de existir laboralmente. Ante su conducta reiterativa con la que usted viene desempeñando sus labores incumpliendo en sus funciones en las tres áreas: cocina, aseo y atención a los bebes de salacuna, lo mismo el irrespeto con los miembros de la Asociación de Padres de Familia v la Directora encargada de la Administración y el buen funcionamiento de ésta Institución; ha decidido la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El porvenir, dar por terminado su contrato de Trabajo con justa causa a partir del día de hoy (5) cinco de agosto del 2005"(sic) De lo transcrito destaca las afirmaciones referidas al « incumplimiento reiterado de los deberes propios del contrato de trabajo, así mismo, el irrespeto a sus superiores, como es la directora y los miembros de la Asociación de Padres de Familia.».

Refiere el superior, que si bien no se cita norma alguna del Código Sustantivo del Trabajo sí se describen las conductas que informaron el despido, no siendo preciso utilizar fórmulas sacramentales al efecto, «basta con la enunciación de los hechos que dan motivo en el entender del empleador para culminar la relación laboral de manera unilateral y corresponderá al operador judicial, si dichos acontecimientos de acción o abstención el legislador las ha previsto como causales para finiquitar el contrato de trabajo.».

Y a continuación señala que « la ejecución negligente o el incumplimiento reiterado de los deberes propios del contrato de trabajo, así como, el irrespeto a sus superiores son conductas las cuales el legislador las tiene previstas como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y se evidencia de la lectura de los artículos 58 numeral 1º, artículo 62 numerales 2 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo.» Pasa entonces a la diligencia de descargos de la que destaca que la demandante ante la pregunta: « ¿ La asociación de Padres de familia del Hogar Infantil El Porvenir necesita saber si usted no ha pensado y meditado que con 28 años de trabajo en nuestras instalaciones puede salir por su mal comportamiento del Hogar…? (Contestó:) «Ese mal comportamiento ha sido ahora porque desde el año pasado no sé por qué dicen que de años atrás, en estos últimos años la señora Directora ha cambiado mucho» Y concluye el tribunal, de lo anterior, que la actora admite su reciente mal comportamiento no el de años atrás.- Luego acude a la prueba testimonial de: José Dolores Rodríguez, representante del sindicato, quien alude a la persecución sindical y a la afiliación a la organización de parte de la trabajadora, del que destaca el tribunal el carácter de oídas de su declaración;

Ligia Estella Gallardo Quijano que expresa: «Había mucho problema de la señora Elena con la directora Elizabeth y la directora decidió cancelar el contrato.» «Siempre era (los problemas) por cuestiones laborales, a veces el horario de entrada era a las nueve de la mañana y la señora demandante llegaba más tarde o de repente cambiaba el sistema de trabajo y entraban en choque con la directoras y demás personal » de lo que se puede deducir incumplimientos y altercados con la Directora, dice el ad quem; igual consideración le merece al superior la declaración de Carmen Cuevas Mesa.

En cuanto a la declaración de Rosalba Gutiérrez Suárez, compañera de trabajo de la actora, quien sí fue testigo de lo acontecido, destaca parte de su versión: «…y se le hizo el (sic) tarde y últimamente no se preocupaba mucho por los oficios, porque ella el decir de ella era que si trabajaba le pagaban y si no trabajaban (sic) repagaban (sic)».

Y de lo dicho por María Ascensión Botello, también compañera de trabajo, dice el tribunal, fue ésta « la persona que sirvió los «secos» en vista del retraso de la señora Gómez Roa» y de lo declarado por aquella destaca que cumplió con esta labor de servir que le correspondía a Gómez Roa «porque los niños se estaban quedando dormidos» que también da cuenta de los afirmado por la actora: «que si ella trabajaba le pagan y si no también».

Reseña de igual manera el ad quem la declaración de Carmen Alicia Carvajal, así mismo compañera de trabajo de la demandante, quien diría «hacía meses era muy contestona» «tenía problemas con sus compañeras de trabajo y con los niños en ocasiones». Y, por último, la versión de Guillermina López Torres de quien dice el ad quem es también compañera de trabajo de la actora desde 1995 y, según éste, de igual manera aludió al incumplimiento del horario y a su comportamiento laboral con esta expresión: «ya no le podía decir nada porque todo lo contestaba mal».

Para concluir: De la prueba testimonial recaudada no existe el menor atisbo de duda en poder señalar como la señora ROSA ELENA GÓMEZ ROA, incumplió la obligación contenida en el artículo 58 numeral primero ya citado, pues no ejecutaba su labor en los términos estipulados, los cuales no eran otros que los señalados en el oficio de tareas de los auxiliares de servicios, entre ellos servir los alimentos a los menores a tiempo, a quienes no se les puede decir como a un adulto que esperen por cuanto se retrasó el servicio, pero adicionalmente a lo anterior, las labores las cumplía en forma negligente, hacía roña como indica la testimonial, como si esto fuera poco, se tiene como la mayoría de testigos son coincidentes en las faltas de respeto a su superior, la Directora, y en veces a sus compañeras de trabajo, comportamiento el cual se encuadra en los previsto en el artículo 62 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo, pues su proceder era malos tratos y grave indisciplina, al punto de si se le llamaba la atención por incumplir el horario la reacción no era la que se enmarca dentro de las relaciones normales entre trabajadores y empleadores o superiores jerárquicos o personal directivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida y, en instancia, revoque la sentencia de primer grado,« para que en su lugar se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones y la condena al pago de salarios, auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones, …causadas desde la fecha de despido y hasta que se proceda de manera real y efectiva dicho reintegro Así como el pago de los valores a los aportes a la seguridad social en salud y pensiones.» Subsidiariamente…casar parcialmente la sentencia acusada respecto de la absolución que involucra las pretensiones subsidiarias de la demanda y que no la case en lo demás, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado.

En instancia se condene a la demandada a pagarle el valor correspondiente a la indemnización por despido injusto…junto con la correspondiente indexación. Con tal propósito formula tres cargos, no contestados por las demandadas, que por su común finalidad, similar elenco normativo y dificultades técnicas, recibirán un pronunciamiento conjunto, así: VI.

CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia la violación indirecta de la ley por aplicación indebida del numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1°, 50, 19, 20, 21, 22, 23, 55, 61 (Subrogado Ley 50/90, art. 5°),64(Subrogado Ley 50/90, art. 6°), 65, 127, (Subrogado Ley 50/90, art.14), 129 (Subrogado Ley 50/90, art.16), 132 (Subrogado Ley 50190, art. 18), 467, 468, 469, 470 (Subrogado Decreto Ley 2351 de 1965, art. 37), 471 (subrogado Decreto Ley 2351 de 1965, art. 38) y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 6°, Parágrafo Transitorio, y 53 de la Ley 50 de 1990; 187 del Código de Procedimiento civil, y 50,51,60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política,… Transgresión que se hiciera posible, en su criterio, en virtud a incurrir el tribunal en los que denomina « evidentes errores de hecho al 1) apreciar erróneamente la comunicación de agosto 5 de 2005, por medio de la cual el empleador decretó la terminación unilateral del contrato de trabajo de la actora (fi. 8 Cdno 1),; 2) así como las declaraciones de los señores JOSE (sic) DOLORES RODRIGUEZ (sic) (folios 238 a 240), LIGIA STELLA GALLARDO (folios 240 a 241 Cdno 1), CARMEN CUEVAS MESA (folios 242 a 243 Cdno 1), MARIA (sic) DEL CARMEN SEPULVEDA (sic) HERNANDEZ (sic) (folios 243 a 244 Cdno 1), ROSALBA GUTIERREZ (sic) SUAREZ (sic) (folios 247 a 249 Cdno 1), MARIA(sic) ASCENCION(sic) BOTELLO BOTELLO (folios 249 a 252 Cdno 1) y CARMEN ALICIA CARVAJAL (folios 262 a 266 Cdno 1) y 3) al dejar de apreciar el acta de descargos (folios 6 y 7 del cuaderno 1) y la confesión de la representante legal de la demandada Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil el Porvenir (folios 269 a 271 del cuaderno principal).» Puntualiza los errores de hecho así: 1) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el expediente, que la demandante fue despedida sin que (existiera) una justa causa legal para ello. 2) Dar por establecido, en contra de los autos, que estaba demostrada la justa causa por la cual fue despedida la trabajadora demandante.

En su desarrollo dice que el tribunal, una vez citó la carta de despido, se limitó a transcribir parcialmente los testimonios de JOSE (sic) DOLORES RODRIGUEZ (sic), LIGIA STELLA GALLARDO, CARMEN CUEVAS MESA, MARIA (sic) DEL CARMEN SEPULVEDA (sic) HERNANDEZ (sic), ROSALBA GUTIERREZ (sic) SUAREZ (sic), MARIA (sic) ASCENCION (sic) BOTELLO BOTELLO y CARMEN ALICIA CARVAJAL, para derivar de allí la acreditación de la justa causa que invocara la demandada para terminar el contrato de trabajo.

Para sustentar lo dicho, copia el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala del Tribunal que toma la decisión judicial ahora recurrida: En el que afirma « que de las declaraciones recaudadas no puede establecerse con la precisión requerida la naturaleza o alcance del agravio proferido por la demandante que afectara a los miembros de la Asociación de Padres de Familia y a la Directora encargada de la Administración, como para ponderarlo en orden a establecer si resultaba suficiente para provocar el despido justificado de la parte actora».

Sostiene el salvamento de voto al que acude el recurrente: « que la ausencia de prueba sobre este particular impone necesariamente la conclusión de que tampoco se demostró por parte de la entidad patrono demandada la justa causa con base en el hecho protagonizado por la hoy demandante.» Agrega, el magistrado al marginarse de la decisión, que los testimonios de las compañeras de trabajo, «no fueron coincidentes sobre la discusión que se habría suscitado el día 2 de agosto de 2005 por la demora que se ha reseñado pues en este aspecto mientras algunas sostuvieron que ello había ocurrido otras manifestaron lo contrario.» Para finalizar, el escrito de salvamento de voto, objetando la conducta de la empleadora « al haber adelantado la diligencia de descargos de la señora GOMEZ ROA sin la presencia de los representantes legales de sindicato al que ella pertenecía desconociéndose el debido proceso que conduciría a reconocer la ilegalidad de la misma y por ende de la consecuencia de ella en el campo disciplinario (Articulo 115 del C. S. del T. modificado por el artículo 10 del D. L. 2351 de 1965 y artículo 6° del D. R. 1373 de 1966) circunstancia esta que conduciría a la misma conclusión a la que he llegado en cuanto a la ilegalidad de la decisión adoptada por la entidad empleadora.» Esto último con la declaración del presidente del sindicato que da cuenta de la afiliación de la demandante en mayo de 2005 a la agremiación.- Una vez transcritos los argumentos del salvamento de voto que llama en su apoyo, el recurrente, para sustentar la acusación, reproduce la carta de despido; así como fragmentos de las declaraciones de María del Carmen Sepúlveda quien, en opinión del impugnante, manifiesta que « el motivo de despido de la actora fue el retraso en la entrega de los almuerzos a los niños del Hogar Infantil el Porvenir.» La misma observación realiza en torno a la declaración de Carmen Alicia Carvajal en cuanto esta señalara « que la causa que condujo a la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue el retraso en la entrega de almuerzos a los niños del Hogar Infantil el Porvenir.» En realidad, sigue diciendo el censor, la única declaración que expresa el trato grosero de la actora para con la Directora es la que ofreciera la señora GUILLERMINA LOPEZ (sic) sin especificar en qué consistió por lo que no puede calificarse como una presunta falta.

Este último testimonio, señala, contradice lo expuesto por Sepúlveda y Carvajal y la que el recurrente denomina confesión de la representante legal de la demandada; por cuanto expresan «que el motivo fue el retraso en servir los almuerzos a los niños.» En relación a la diligencia de descargos dice el impugnante no se aprecia ninguna imputación por actos de grosería de la demandante con la directora del Hogar Infantil, ni alusión a llamadas de atención en este sentido.

Al volver a los testimonios y respecto a la actitud grosera de la actora con relación a su directora o sus compañeros de trabajo, dice que nada prueba ello, « escasamente la declarante CARMEN CUEVAS señaló que entre mi mandante y la representante del Hogar Infantil había conflictos y se faltaban al respeto mutuamente, pero no aclara en qué consistían los mismos.» Y explica que para la señora Cuevas la simple discusión era faltarle al respeto « lo cual no puede catalogarse en tal grado, por cuanto las discusiones entre trabajadores, empleadores y compañeros de trabajo, son situaciones comunes y propias del contrato de trabajo.» Destaca también las declaraciones de Gutiérrez y Botello para quienes «el día en que sucedieron los hechos, estos (sic) es, agosto 2 de 2005, no se dio ninguna discusión entre la actora y sus compañeras de trabajo.» De igual manera advierte que de la declaración de la representante legal se puede extraer confesión de la representante legal de la entidad demandada en el sentido de señalar que el « motivo específico que invocó la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil el Porvenir para despedir a la accionante solo fue el retraso en la entrega de almuerzos el 2 de agosto de 2005.

Y para demostrarlo copia apartes del interrogatorio que se le hiciera a la señalada representante de la Asociación demandada: “PRIMERA PREGUNTA: Manifiéstele al despacho como es cierto sí o no, que el motivo especifico que invoco la entidad que, usted representa para despedir a la demandante de su trabajo fue por un retraso en la entrega de almuerzos el día 02 de Agosto de 2005: CONTESTO: Si ese fuese el motivo”.

De lo anterior dice se debe concluir que: … que el motivo por el cual fue despedida la actora fue por haberse presentado un retraso en la entrega de almuerzos el 2 de agosto de 2005,»; Que « la representante legal de la entidad demandada Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil el Porvenir, reconoce que el único motivo por el cual se despidió a la demandante fue el retraso en la entrega de los almuerzos el 2 de agosto de 2005, lo cual riñe con las faltas reseñadas en la carta de despido.

Que este motivo no se ajusta a las causales de despido, por parte del empleador, del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 « pues este solo acto por sí solo no es una justa causa de despido. Además de que el retraso que tuvo la accionante en la entrega de los almuerzos, nunca se había dado para que se indicara que era” una conducta reiterativa” como se invocó en la carta de despido.» Para agregar en cuanto a la confesión que atribuye a la demandada: Dicho de otra forma: de la confesión antes transcrita se desprende que careciendo de razones para justificar el despido, la empresa tenía el temor fundado de que más adelante, como ocurrió, pudiera ser demandada en acción de reintegro.

La falta de apreciación de la confesión de la demandada en conexión con la apreciación errónea de las demás pruebas, generaron en el sentenciador la falsa convicción de que el empleador había invocado una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de la demandante. Una apreciación completa y acertada de los medios que obran en el plenario habría llevado al ad quem a la conclusión de que en ningún momento se había dado los motivos para despedir a la trabajadora accionante.

Y finaliza diciendo que de lo referido anteriormente no se puede inferir que la demandada «haya injuriado, discutido, irrespetado o maltratado de forma alguna a los Directivos de la entidad demandada HOGAR INFANTIL EL PORVENIR. VII. SEGUNDO CARGO.- Endilga a la sentencia violación medio, por la vía directa, « del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente asunto, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), que a su vez condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 5° del artículo 8° del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1°, 5°, 19, 20, 21, 22, 23, 55, 61 (Subrogado Ley 50/90, art. 5°), 64 (Subrogado Ley 50/90, art. 6°), 65, 127, (Subrogado Ley 50/90, art.14), 129 (Subrogado Ley 50/90, art.16), 132 (Subrogado Ley 50190, art. 18), 467, 468, 469, 470 (Subrogado Decreto Ley 2351 de 1965, art. 37), 471 (subrogado Decreto Ley 2351 de 1965, art. 38) y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 6°, Parágrafo Transitorio, y 53 de la Ley 50 de 1990; 31, 51, 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177, 187, 197, 213, 220, 227, 228, 251 y 268 de Código de Procedimiento Civil.» Parte para su demostración de manifestar conformidad con las conclusiones fácticas del proceso como que la demandante trabajó para la demandada entre mayo 15 de 1977 hasta agosto 5 de 2005, que ejerció el cargo de Auxiliar de Servicios Generales y que a través de escrito de agosto 5 de 2005, se le comunicó a terminación del contrato de trabajo.

Enfatiza en que el Tribunal incurrió en error de derecho al dar por establecida la justa causa para despedir a la demandante, producto de haber apreciado erróneamente los testimonios de los declarantes JOSE (sic) DOLORES RODRIGUEZ(sic), LIGIA STELLA GALLARDO, CARMEN CUEVAS MESA, MARIA(sic) DEL CARMEN SEPULVEDA(sic) HERNANDEZ(sic), ROSALBA GUTIERREZ(sic) SUAREZ(sic), MARIA(sic) ASCENCION(sic) BOTELLO BOTELLO y CARMEN ALICIA CARVAJAL.

Refiere que el ad quem derivó de los testimonios citados que la empleadora se hallaba asistida por una justa causa para despedir a la actora, incurriendo con ello en error pues como lo señala el salvamento de voto a la sentencia impugnada nada de ello queda demostrado. Y, como lo hiciera en el cargo anterior, transcribe las consideraciones del magistrado disidente, para agregar: En el presente asunto, encuéntrese que el ad-quem al valorar las pruebas incurrió en error de derecho puesto que aplicó un sistema de valoración probatoria, deduciendo subjetivamente la justa causa, cuando ésta nunca existió, lo cual demuestra la violación medio de las normas procesales, que llevaron a violar conjuntamente las normas sustanciales invocadas en el presente cargo.

Y en respaldo a lo afirmado copia fragmento de sentencia CSJ SC de mayo de 1998 No. 4959. Acto seguido dice: Se aprecia en consecuencia, el error jurídico del colegiado de segunda instancia, producto de infringir directamente la ley sustancial, con lo cual tomo la decisión de confirmar la sentencia de primer grado, que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda.

Y con ello finaliza la sustentación de la acusación. VIII. TERCER CARGO De idéntica proposición jurídica al anterior, en el sentido de denunciarse la infracción de medio del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil con respecto a unas mismas normas, encaminado también por la senda directa, difiriendo sólo en la modalidad de violación, que en éste corresponde la aplicación indebida.

De igual manera, al segundo de los cargos, se efectúan las previsiones en torno a la aceptación de las deducciones fácticas del proceso ya descritas en razón a la vía de los hechos escogida para el ataque. En el propósito de demostrar la hipótesis de la acusación transcribe las consideraciones del tribunal en las que éste expresa, después de la valoración de los testimonios, la certeza de haber sido extinguido el contrato de trabajo con justa causa.

Luego señala el recurrente: Al tenor de lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, lo cual supone que el sentenciador debe exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, que de acuerdo con el llamado sistema de la sana crítica, fundado en la libertad y autonomía del juzgador para ponderar las pruebas y obtener su propio convencimiento, a través del sentido común y la lógica, atendiendo a las reglas de la experiencia, que permiten al juez determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso.

El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, con las conocidas excepciones legales, no se encuentra predeterminado por normas legales que señalen el valor que les atañe, sino que debe ser abordado con un criterio eminentemente lógico y científico, tarea en la que el juzgador relaciona y analiza todos los medios de prueba incorporados válidamente al proceso.

Agrega que la doctrina de esta Sala ha sido reiterativa en cuanto a que al juez le corresponde evaluar razonada y razonablemente el valor de cada medio probatorio de acuerdo a la sana crítica, para luego sopesarlas dentro de su integridad. Es decir, el fallador no puede tener en cuenta unas pruebas y desechar otras sin razón, como tampoco ocultar las razones de la valoración. En este sentido, dice, la valoración de la prueba debe realizarse de manera reflexiva con respecto a cada medio en particular y confrontarlo con los demás aplicando de esta forma un criterio objetivo de racionalidad con respecto a los hechos del proceso.

Es por esta razón, aduce el censor, que cuando a través de la autonomía del juzgador se incurre en la arbitrariedad, « desligado de toda lógica y sensatez, al valorar aisladamente unos medios de prueba, porque la supuesta regla de la experiencia de que se vale raya en lo absurdo o porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista.» A continuación afirma que la sentencia ignoró el mandato previsto del artículo 187 del CPC al no estimar las pruebas conjuntamente.

Y Finaliza: Mejor dicho, lo que dice la sentencia acusada y lo que establecen las pruebas dejadas de valorar, demuestra que el ad quem desconoció el principio de la valoración de la prueba en conjunto, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas.

IX. CONSIDERACIONES No pueden salir avante los cargos propuestos al ostentar dificultades técnicas y argumentales de importancia como se pasa a explicar: En relación al primero de los cargos, orientado por la vía indirecta, soporta su acusación en errores de hecho en los que supuestamente incurre la sentencia de segunda instancia al valorar los testimonios de los compañeras de trabajo de la demandante, Gallardo, Cuevas, Sepúlveda, Gutiérrez, Botello y Carvajal; así como del presidente del sindicato, Rodríguez; respecto a los cuales se acusa el equivocado análisis que realiza el ad quem que lo condujo a confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, después de concluir que el despido se encontraba informado por la justa causa invocada.

Sin embargo y pese a la vehemencia demostrativa empleada por el impugnante, debe señalarse que ninguna de sus argumentaciones tendientes a probar dislate fáctico del tribunal desprendido de la apreciación de las versiones de los testigos puede ser de recibo en ámbito de casación por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 en el que se señalan como únicas pruebas calificadas a los propósitos de estructurar error de hecho: documental, confesión e inspección ocular; con lo cual se tiene que el testimonio no es medio probatorio idóneo a menos que se demuestre equivocación del ad quem en la valoración o falta de estimación de alguna probanza calificada.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -…- fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre pruebas calificadas. (CSJ SL de 2 de agosto de 1994, radicación 6.735.) Veamos entonces las demás pruebas, distintas a la testimonial, a las que alude el recurrente y de las que por su estimación o falta de ellas pretenda demostrar el error fáctico que atribuye al ad quem de dar por probada la justa causa de despido: Para empezar recuérdese que el superior parte del siguiente texto de la carta de despido en procura de establecer si se encuentran demostrados los hechos constitutivos de las conductas reprobadas: "El día 2 de agosto del año 2005 en su función de AUXIULIAR (sic) DE SERVICIOS GENERALES, cumpliendo funciones en cocina, nuevamente incumple el horario de servir a los niños a las 11 am; eran las 11:20 am, cuando doña MARIA BOTELLO compañera, AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, tubo (sic) que encargarse de servir a los niños antes que empezaran a dormirse.

Observamos que su comportamiento en vez de mejorar como se le ha solicitado en cantidad de oportunidades y reuniones, es cada vez más negligente, más temeraria, más perjudicial, para los niños que son nuestra motivación de trabajo y nuestra razón de existir laboralmente. Ante su conducta reiterativa con la que usted viene desempeñando sus labores incumpliendo en sus funciones en las tres áreas: cocina, aseo y atención a los bebes de salacuna, lo mismo el irrespeto con los miembros de la Asociación de Padres de Familia v la Directora encargada de la Administración y el buen funcionamiento de ésta Institución; ha decidido la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El porvenir, dar por terminado su contrato de Trabajo con justa causa a partir del día de hoy (5) cinco de agosto del 2005"(sic) De lo transcrito destaca el ad quem que fueron conductas determinantes del despido: « (El) incumplimiento reiterado de los deberes propios del contrato de trabajo, así mismo, el irrespeto a sus superiores, como es la directora y los miembros de la Asociación de Padres de Familia.».

Que « la ejecución negligente o el incumplimiento reiterado de los deberes propios del contrato de trabajo, así como, el irrespeto a sus superiores son conductas las cuales el legislador las tiene previstas como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y se evidencia de la lectura de los artículos 58 numeral 1º, artículo 62 numerales 2 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo.» Y la censura encuentra que el tribunal incurre en yerro ostensible « al dejar de apreciar el acta de descargos y la confesión de la representante legal de la demandada…» 1.- Acta de descargos, que el impugnante señala como dejada de apreciar por el tribunal cuando en realidad fuera valorada por éste al transcribir la pregunta y la respuesta a esta de la trabajadora, entorno a su mal comportamiento: «Ese mal comportamiento ha sido ahora porque desde el año pasado no sé por qué dicen que de años atrás, en estos últimos años la señora Directora ha cambiado mucho».

Y de esa respuesta de la actora el ad quem concluye en la aceptación por parte de ésta de ese denominado mal comportamiento laboral, por lo menos para el último año de su trabajo en la Asociación, y que debe entenderse compatible con lo expresado en la carta de despido: « que su comportamiento en vez de mejorar como se le ha solicitado en cantidad de oportunidades y reuniones, es cada vez más negligente, más temeraria, más perjudicial, para los niños que son nuestra motivación de trabajo y nuestra razón de existir laboralmente.» Por lo demás el impugnante, en cuanto al acta de descargos, aparte de señalar que ella no alude a actitud grosera alguna de la demandante, con relación a su superiora, la directora del Hogar Infantil, no desarrolla otra argumentación tendiente a demostrar los errores de hecho que formula. 2.- La denominada, por el impugnante, confesión de la representante legal de la demandada extraída del interrogatorio de parte que absolviera en el sentido de señalar que el « motivo específico que invocó la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil el Porvenir para despedir a la accionante solo fue el retraso en la entrega de almuerzos el 2 de agosto de 2005.» Aparte de las consideraciones de orden jurídico, de si en realidad nos encontramos o no ante el fenómeno probatorio de la confesión, debe indicarse que la censura no demuestra el predicado error del tribunal de no desprender éste del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la Asociación demandada, en concreto de la respuesta a la primera pregunta « que el único motivo por el cual se despidió a la demandante fue el retraso en la entrega de los almuerzos el 2 de agosto de 2005, lo cual riñe con las faltas reseñadas en la carta de despido».

Así como también no establecer de lo anterior que este motivo no corresponde a las causales de despido, por parte del empleador, del artículo 7º del decreto 2351 de 1965. Sin embargo, el recurrente obvia que dentro del mismo interrogatorio, absuelto por la representante legal de la Asociación, indicado como no apreciado por el tribunal puede leerse la última pregunta y su correspondiente respuesta así: PREGUNTADO: desea agregar algo mas (sic) a la presente diligencia. CONTESTO: (SIC) que esa no fue la única razón por la cual se despidió, ella tenía muchos mas (sic) llamados de atención escritos y verbales que se le habían hecho a través de su tiempo de trabajo.» (fl.250).

Los reproducido socava de manera certera la pretendida confesión, según la cual, se repite, « el único motivo por el cual se despidió a la demandante fue el retraso en la entrega de los almuerzos el 2 de agosto de 2005…» En cuanto a los cargos segundo y tercero, de vía directa y factura similar, debe señalarse que su desarrollo adolece de argumentación estructurada dirigida a demostrar la hipótesis de la acusación. En ambos cargos se reproducen los razonamientos del salvamento de voto sin consecuencia demostrativa alguna que sólo la tendría en la medida en que el propio impugnante se esfuerce por conectar la argumentación del magistrado inconforme con los planteamientos del impugnante en este caso reducidos a señalar: Para el segundo cargo: En el presente asunto, encuéntrese que el ad-quem al valorar las pruebas incurrió en error de derecho puesto que aplicó un sistema de valoración probatoria, deduciendo subjetivamente la justa causa, cuando ésta nunca existió, lo cual demuestra la violación medio de las normas procesales, que llevaron a violar conjuntamente las normas sustanciales invocadas en el presente cargo.

Se aprecia en consecuencia, el error jurídico del colegiado de segunda instancia, producto de infringir directamente la ley sustancial, con lo cual tomo la decisión de confirmar la sentencia de primer grado, que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda. Expresiones que afirman pero nada demuestran al carecer de la estructura básica de la argumentación, esto es, probadas premisas que conduzcan a una conclusión lógica.

Decir por ejemplo: «En el presente asunto, encuéntrese que el ad-quem al valorar las pruebas incurrió en error de derecho puesto que aplicó un sistema de valoración probatoria, deduciendo subjetivamente la justa causa…» Es sólo encadenar afirmaciones y no propiamente razonar en procura de demostrar la acusación que propone con el cargo. Igual consideración merece el otro párrafo que fuera copiado, donde se señala: «Se aprecia en consecuencia, el error jurídico del colegiado de segunda instancia,…» sin que el recurrente se ocupe de indicar siquiera el origen de la indicada consecuencia. En el tercero que acusa también la violación de medio del artículo 187 del CPC el impugnante efectúa un desarrollo teórico en torno a la apreciación de la prueba sin relación alguna con la sentencia que pretende enervar.

Referir por ejemplo que al juez le corresponde « evaluar razonada y razonablemente el valor de cada medio probatorio de acuerdo a la sana crítica, para luego sopesarlas dentro de su integridad. Es decir, el fallador no puede tener en cuenta unas pruebas y desechar otras sin razón, como tampoco ocultar las razones de la valoración.»; no deja de ser una importante y acertada consideración pero sin relevancia en el proceso y en el recurso de casación, en la medida en que, como ocurre en el sub lite, no se relacione real y efectivamente con las propias consideraciones colegiadas.

No prosperan los cargos. No se casará la sentencia. Sin costas ante la ausencia de oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de junio de 2010, en el proceso que instaurara ROSA ELENA GÓMEZ ROA.-, contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL EL PORVENIR y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

Sin costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CEICILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 30