Micelio
SL10230-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 2006Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47051. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10230-2015 Radicación n.° 47051 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JANETH VELASCO ZAMORANO.-, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que instaurara la recurrente contra la empresa CODENSA S. A.- E. S. P.- En los términos del artículo 150-2 del CPC, admítase el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.- I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario debe precisarse que la demandante reclama, en virtud del artículo 471 del CST y del 38 del Decreto 2351 de 1965; se declare su derecho a ser beneficiaria de la convención colectiva que suscribiera la demandada con la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL.- que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; que cumplió los requisitos contemplados en el artículo 34 del citado Acuerdo Colectivo para acceder al derecho pensional; que en tal razón se condene a la empleadora al reconocimiento y pago de la indicada prestación convencional; a título indemnizatorio y ante la no cancelación oportuna de la citada pensión se condene al pago de una suma de dinero equivalente a las mesadas acumuladas desde la fecha en que la empresa negó el derecho a la actora y hasta el momento de su reconocimiento; a la indexación de los valores a los que resulte condenada la empleadora.

Para soportar las peticiones anteriores afirma haber ingresado a laborar el 17 de noviembre de 1987, bajo contrato de trabajo a término indefinido, al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá, sustituida por la demandada, después de su conversión a sociedad por acciones, para desempeñar el cargo de profesional 35040; que como resultado de la sustitución fue integrada a la planta de personal del nuevo empleador a partir del 23 de octubre de 1997 en escrito donde se le señalaba que « esta incorporación no modifica los términos de su actual relación laboral, usted conserva la totalidad de las prerrogativas laborales y convencionales»; que se le impuso por la demandada una adición al documento contractual en la que se adoptaba el régimen de salario integral mensual en la suma de $4.081.719 con la enumeración de las prestaciones sociales que conformaban dicha suma; previo a lo cual la empresa ejerció amenazas de despido generalizadas para todos aquellos trabajadores con más de 13 años de servicio; que en la entidad existe la agremiación sindical denominada SINTRAELECOL, vinculando a más de la tercera parte de los servidores de la electrificadora, el cual firmó con la empleadora una convención colectiva que beneficia a todos los trabajadores con excepción de quienes expresamente ejecutan los cargos y se encuentren en las circunstancias allí señaladas; que en dicho estatuto se consagra el derecho a la pensión especial de jubilación a quienes habiéndose vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1991, tuvieren más de 20 años de servicios en entidades oficiales y hubiesen arribado a los 50 años de edad; que este último requisito fue cumplido el 11 de marzo de 2003 aparte de laborar por un lapso superior a 20 años en el sector público; afiliada a la mencionada agremiación el 27 de marzo de 2006 y sin que, en su caso, se le descontara las correspondientes cuotas por beneficios convencionales no obstante la previsión a cargo de la empresa consagrada en ese sentido en el acuerdo colectivo; en tales circunstancias reclamó sin éxito, el 28 de marzo de 2006, a la entidad llamada a juicio el reconocimiento y pago de la prestación hoy demandada.

Al momento de la presentación de la demanda continuaba ejerciendo el cargo de « Profesional Senior, de la Gerencia de Distribución». La empresa, al dar respuesta a la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones, subrayando que el pacto celebrado entre las partes, de remunerar los servicios de la actora a través de salario integral imposibilita la aplicación de la convención colectiva puesto que dentro de la suma convenida se encuentran compensadas las prestaciones extralegales y la pensión de jubilación convencional pretendida.

Propone como excepciones de fondo: Inexistencia de la obligación y carencia de acción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional equivalente al 75% del salario del último año, desde la fecha en que se acredite su retiro definitivo.

Pensión que se seguirá pagando por la demandada hasta que el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de Vejez, en cuyo caso el demandado únicamente reconocerá la diferencia que se presentare entre ambas pensiones.- Se funda la sentencia del juez en la consideración, según la cual, si bien el demandante renunció a los beneficios de la convención colectiva vigente para 1998-1999 y acogió al régimen del salario integral; con posterioridad la trabajadora se afilió a la organización sindical y en consecuencia le es aplicable la convención colectiva incluido el canon que consagra la prestación demandada al cumplir la actora los requisitos allí contemplados.- III.-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, en razón al recurso de apelación que interpusiera la demandada, revoca la determinación de primer grado y en su lugar absuelve a la empresa de todas las pretensiones que le fueron formuladas.

Para arribar a la indicada decisión, el Tribunal parte de señalar los temas que se encuentran al margen de toda discusión: a) Fecha de ingreso de la demandante, 17 de noviembre de 1987; b) sustitución patronal, que ocurre en octubre de 1997 entre la Empresa de Energía de Bogotá y Codensa (nuevo empleador); c) La vinculación de la actora con la empresa al momento de iniciar el proceso.

Luego subraya que la demandada, en su sustentación, se remite al ofrecimiento que hiciera ésta a la trabajadora de remunerarla en los términos del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, esto es, bajo el sistema de salario integral; propuesta que fuera aceptada por su destinataria que implicó la suscripción de otro sí al contrato, que transcribe en su cláusula primera: CODENSA S. A. E. S. P,.- Se obliga a remunerar la prestación de los servicios en la suma integral mensual de $4.081.719 pagaderos por mes vencido.

Este salario integral, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como los concernientes al trabajo nocturno, extraordinario o de horas extras, en días de descanso obligatorio sobresueldos, descansos dominicales o festivos primas legales y extralegales, la cesantía y sus intereses, los suministros en especie, los subsidios y en general toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones legales.

CLÁUSULA SEGUNDA.- En virtud de este contrato a partir de la fecha las únicas obligaciones son las salariales y prestacionales de CODENSA S.A. E. S. P., para con el trabajador se reducen a pagarle el SALARIO INTEGRAL ya definido de mutuo acuerdo entre CODENSA S. A. E. S. P, y el TRABAJADOR.- y el derecho legal a las vacaciones.- Y al continuar reseñando los argumentos de la apelación, indica que en esta se resalta que el pacto resulta de la voluntad de las partes extendido a todas las prestaciones extralegales incluidas los beneficios convencionales que la demandante no ha vuelto a recibir con posterioridad al referido convenio respecto al salario integral.

Al momento, de este acuerdo,-marzo 3 de 1999 (fl240-) dice el ad quem, se encontraba vigente la convención colectiva, que consagraba, dentro del capítulo de prestaciones extralegales, la pensión de jubilación hoy reclamada «lo cual evidencia que la intención de las partes al momento de pactar el salario integral no fue otra que la (sic) restituir en su integridad con la remuneración integral, …los beneficios de la convención,» que infiere de la renuncia a los mismos y la solicitud para que le fuera aplicado el régimen de salario integral.

Después de enunciar los asuntos que son objeto de la inconformidad de la demandada, acude a los medios de prueba así: Del documento en el que consta el otro sí que modificara el contrato de trabajo, concluye: a) Que la accionada se obligó con la trabajadora a remunerar la prestación de servicios por la suma de $4.081.719 pagaderos por mes vencido. b) Que el salario integral además de retribuir el trabajo ordinario « compensa de antemano…en general toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones». c) Que las únicas obligaciones salariales y prestacionales de Codensa « se reducen a pagarle el salario integral ya definido de mutuo acuerdo …y el derecho legal a las vacaciones.-» Seguidamente, advierte que a folio 248, y sin fecha visible, se encuentra la comunicación que la actora dirige a la empresa manifestando no estar afiliada a la organización sindical – SINTRAELECOL.- al tiempo que renuncia expresamente a los beneficios de la convención; y su acogimiento al régimen especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral.

De todo lo expuesto resalta que en la empresa gobiernan las relaciones con sus trabajadores dos regímenes: a) el convencional, aplicable a los afiliados al sindicato y a aquellos trabajadores a los cuales deba extenderse los beneficios de la convención colectiva y, b) el Régimen especial aplicable a los trabajadores cubiertos por el salario integral.

Estos dos regímenes, precisa, coexisten en forma excluyente «en virtud del principio de la inescindibilidad de la norma, en el entendido que un trabajador no pude (sic) en forma simultánea pretender beneficiarse de dos regímenes excluyentes existentes en la empresa(…) por lo que en forma expresa la demandante manifestó su voluntad de renunciar a los beneficios convencionales con plena validez jurídica, advirtiendo que la estipulación en mención no desconoce derechos legales o constitucionales» (art. 43 del CST).

Luego finaliza con el siguiente razonamiento: …como el pacto demostrado en el proceso como instrumento de la autonomía propia de quienes los suscribieron, es fruto de la voluntad libre de las partes, sin que se permita la injerencia judicial, no resulta valido (sic) negar sus efectos advirtiendo que en el plenario no se acreditó que la estipulación del régimen especial desconozca de manera abierta y manifiesta derechos legales de la demandante o produzca un menoscabo injustificado de los derechos, pues si bien acreditó el plenario que la demandante se afilió a la organización sindical de la empresa el 27 de marzo de 2006, esto es con posterioridad a la firma del otro sí del contrato de trabajo celebrado entre las partes (f.18), el hecho en mención no genera el derecho a la pensión extra (sic) convencional reclamada en demanda en el entendido que a la demandante no le es válido jurídicamente beneficiarse en forma simultánea de los dos regímenes diferentes (convencional y especial) existentes en la empresa, regulatorios de la relación laboral con propia (sic) beneficio excluyente entre sí. IV.-RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia que impugna, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones; en instancia se confirme la decisión de primer grado, en el sentido de determinar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional equivalente al 75% del salario del último año, desde la fecha en que acredite el retiro definitivo del servicio.

Con la referida intención propone tres cargos de diferente vía, que promueven la respuesta de la demandada, respecto a los cuales se hará pronunciamiento conjunto debido a su común finalidad en cuanto señalan la transgresión, por la sentencia, del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo.

V.-CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia el quebrantamiento por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 12, 13, 16, 21, 55, 260, 467, 468, 478 y 479 del mismo estatuto; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, y 1622 del Código Civil.

Aduce que la violación se produjo en virtud a incurrir el ad quem en errores evidentes de hecho « al dar por demostrado que la demandante renunció a la totalidad de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva » sin advertir que dicha manifestación fue realizada de manera exclusiva con respecto al acuerdo convencional vigente para el período 1998-1999.

Debió tenerse en cuenta, refiere el impugnante, que la demandante, al momento de reclamar la pensión de jubilación convencional, se encontraba afiliada a la organización sindical SINTRAELECOL, lo que le permitía gozar de los beneficios convencionales demandados. Pasa por alto el tribunal las circunstancias anteriores, dice el recurrente, al concluir que la renuncia a la organización sindical y a los beneficios convencionales sea irreversible.

Agrega que el ad quem igualmente ignora que los beneficios extralegales concedidos por la empleadora a la actora no fueron resultado de un acto bilateral sino otorgados por la empresa a título de mera liberalidad. Por lo que no puede predicarse, como lo concluye el tribunal, que la demandante reclama un doble favorecimiento en razón a la aplicación de ambos regímenes.

Indica que el superior incurre en la violación enunciada en virtud de los siguientes desatinos de orden fáctico: 1) No dar por demostrado, estándolo, que al haberse afiliado la actora a la organización sindical Sintraelecol, de lo cual se deriva el beneficio convencional de la pensión de jubilación, tiene derecho a la aplicación de todos aquellas prerrogativas convencionales que no resulten incompatibles con la modalidad del salario integral que rige la relación laboral entre la empresa y mi representada.

Así lo acredita la documental que obra a folio 18 del informativo en el cual se registra que mi mandante está afiliada a dicha agremiación desde el 27 de marzo de 2006 y a paz y salvo por concepto de cuotas ordinarias con la agremiación sindical Sintraelecol-Seccional Bogotá y Cundinamarca. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la reclamante, al estar cobijada por el régimen del salario integral no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, cuando en diferentes comunicaciones la empresa ha aceptado que algunos aspectos de dicha convención son de aplicación para los empleados a quienes se aplica dicho régimen, pues los contenidos normativos de la misma no• se excluyen o son antagónicos con• esa modalidad de remuneración salarial, ni tienen porqué ser antagónicos: con el derecho de asociación sindical.

Así, en documentales que obran a folios 141, 146, 147 y 148 en relación con las comunicaciones de folios 134 y siguientes, la demandada acepta la aplicación parcial de la convención colectiva de trabajo a favor de los empleados cobijados por el régimen del salario integral. En tales comunicaciones, la demandada acepta la aplicación de normas convencionales que garantizan el derecho de asociación sindical. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que los “incentivos” que ha recibido mi mandante al no ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, son incompatibles con algunos derechos extralegales establecidos en ella, y en particular, con el derecho a la pensión de jubilación que establece el artículo 34 literal b) de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2004-2007, cuando en el expediente se encuentra demostrado que todos los beneficios extralegales de naturaleza no convencional que ha recibido mi mandante en el transcurso de la relación laboral se han otorgado por mera liberalidad o por decisión exclusiva de la empresa (fis. 246 y 247) y, en particular el interrogatorio de parte rendido por mi mandante (fi. 151) sin que mediara ningún acuerdo entre esta y mi representada y sin que obre en el informativo documento alguno en que se acredite que los beneficios que invocó la empleadora como excluyentes con el régimen de salario integral, se hubieran pactado dentro de dicha modalidad de remuneración. 4) Dar por demostrado. sin estarlo, que el documento contentivo del OTRO SÍ suscrito entre mi mandante y la empresa demandada, folio 16 y 213, incorporó una renuncia expresa al derecho pensional que consagra la convención colectiva de trabajo, cuando lo que se infiere de este documento y de otras probanzas en que se apoyó el ad quem para llegar a tal conclusión, es que la renuncia se circunscribió a los beneficios que allí se enumeran en forma expresa.

En ninguno de ellos se menciona la pensión de jubilación convencional. Por el contrario, lo que se encuentra acreditado es que mi mandante suscribió el documento sub examine, en el entendimiento que su renuncia no era incompatible con el régimen pensional que establece la convención colectiva de trabajo. 5) No dar por demostrado, estándolo, que al afiliarse la señora Velasco a la organización sindical, dejó sin efecto su renuncia a los beneficios convencionales (fis. 18 y 159) y, por el contrario, concluyó contra esa evidencia que la afiliación de mi mandante a la organización sindical no produjo ningún efecto jurídico, cuando es incontrovertible su carácter de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. 6) No dar por demostrado. estándolo, que reiteradamente la organización sindical ASIEB, (sic) a la que pertenece la demandante, desde el año 1999 ha reclamado por el tratamiento arbitrario que ha dado la empresa a sus trabajadores cobijados por la modalidad del salario integral (fis. 134 a 140 y 143 a 145).

En particular, la inconformidad con el tipo de presiones que desató la empresa por la época en que mi mandante suscribió el pacto sobre el sistema de remuneración salarial. Los puntualizados errores se cometen en virtud a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) El documento que obra a folio 248 del expediente mediante el cual la actora manifiesta no estar afiliado a la organización sindical Sintraelecol, que contiene la renuncia expresa “a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA SA.

ESP y SINTRAELECOL, con vigencia del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999”. De esta documental no puede deducirse, como lo hizo el tribunal erráticamente, que esta manifestación fue intemporal e indeterminada pues allí se señalan unos extremos temporales precisos. b) La documental que obra a folio 16 y 241 del expediente que da cuenta de una adición al contrato de trabajo existente entre mi mandante y la demandada, denominada “OTRO SÍ”, por medio de la cual se establece la modalidad del salario integral.

Según se señala en esta prueba, la modalidad de salario integral además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, las prestaciones legales y extralegales, pero no mencionada expresamente el derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, ni obra en el expediente documento alguno que haga suponer que así lo entendió o lo acordó el actor. e) Las documentales que obran a folio 18 y 159 del expediente en el cual que certifica la afiliación de la actora a la organización sindical Sintraelecol a partir del 27 de marzo de 2006, aportando la cuota sindical correspondiente y encontrándose a paz y salvo con tal agremiación por todo concepto, lo que le da derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita con la empresa. d) Las documentales que obran a folios 246 y 247, en las cuales se establece que los beneficios extralegales que la demandada otorgó a mi mandante, tales como el seguro de vida y el 50% de la medicina prepagada y los incrementos salariales fueron reconocidos por mera liberalidad, y no como producto del “OTRO SI” del salario integral, como equivocadamente lo entendió el tribunal.

De igual manera el tribunal, al dejar de apreciar las pruebas que más adelante se relacionan, incurrió en los yerros fácticos atrás señalados: a) Los documentos que obran a folios 134 a 140. y 143 a 145 provenientes de la organización sindical denominada Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá, ASIEB, en los cuales se registran las diferentes reclamaciones adelantadas por esa agremiación en relación al tipo de interferencias y la coacción a la cual la empresa sometió a sus afiliados para cambiarse a la modalidad del salario integral, con la renuncia al derecho de asociación sindical. b) Las comunicaciones suscritas por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa, señor Álvaro Bolaños, en las cuales la empresa señala que la convención colectiva de trabajo se aplica en forma parcial a los empleados remunerados bajo la modalidad del salario integral, en aspectos como los contenidos en los artículos 6, 8, 11, 13, 15 y 43 de la misma, de tal suerte que la propia empleadora se apartó del principio de inescindibilidad que invocó en el escrito de contestación de la demanda (folios 141 y 142 y 146 a 148), lo que indica que la exclusión de los beneficios convencionales para trabajadores con régimen de salario integral no es genérica e indeterminada sino que se circunscribe a algunos beneficios que expresamente son incompatibles con ese tipo de remuneración. c) El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada (fi. 124) en el cual confesó que los beneficios que la empresa otorga al actor se conceden unilateralmente y voluntaria por la empleadora, de suerte que los mismos no fueron producto del acuerdo del salario integral, sino de una decisión proveniente única y exclusivamente de CODENSA S.A. ESP. d) La denuncia de la convención colectiva de trabajo, presentada por la empresa, en la cual solicitó expresamente que se revisara su artículo 50 en el sentido de excluir de su campo de aplicación a “los trabajadores que devengan salario integral “, en particular, de la posibilidad de reclamar beneficios de carácter extralegal (fis. 35 y 36).

Y relaciona dentro de este grupo de pruebas la testimonial: 1) rendida por el testigo LISANDRO VEGA CASTILLO, en la cual señala que en dentro del salario integral que ofreció la demandada a sus empleados, la pensión de jubilación “nunca fue considerada” como factor prestacional y no se tuvo en cuenta para determinar el multiplicador quela compensaría (fi. 152).

De valorarse correctamente o examinarse aquellas pruebas referidas como no estimadas por el superior, dice el impugnante, se llegaría a las siguientes conclusiones: a) Que la renuncia a los beneficios convencionales y, entre ellos, a la pensión de jubilación se circunscribió a un período determinado. b) Que la decisión de la empresa de aplicar el régimen del salario integral a mi mandante no mencionó concretamente el derecho pensional establecido en la convención. c) En síntesis, al encontrarse la empleada afiliada a la organización sindical, tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo en todos aquellos aspectos no incompatibles con la modalidad del salario integral.

En su disertación, para sustentar la acusación, destaca de las consideraciones del tribunal aquella conforme a la cual éste llega a la conclusión de que « el régimen del salario integral es incompatible in genere con la aplicación de beneficios convencionales,». Al aseverar lo anterior el tribunal, sigue señalando el censor, no tiene en cuenta que no todos los beneficios convencionales comportan un carácter remuneratorio directo y que muchos de ellos no fueron mencionados de manera concreta y expresa en el documento contentivo del referido pacto.

Esa reflexión del ad quem lo indujo a asentar que « de aceptarse tal hipótesis se tendría en la práctica un doble régimen prestacional, con beneficios excluyentes entre sí, lo cual afectaría el principio de inescindibilidad e incompatibilidad entre los beneficios de una convención y los que contempla el régimen del salario integral.» Y para precisar su argumentación, efectúa los siguientes señalamientos: 1) Que el derecho reclamado por la demandante, pensión de jubilación, es el consagrado en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para el período comprendido entre 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. 2) Que la trabajadora si efectuó una declaración de voluntad en tal sentido (renuncia a los beneficios de la convención) pero bajo las siguientes circunstancias: …en el entendido que su afiliación a la organización sindical y el disfrute de beneficios convencionales son aspectos inescindibles del derecho de asociación sindical y que en el pacto del salario integral no se hizo mención expresa a la renuncia a la pensión de jubilación convencional.- Seguidamente transcribe el documento (f-241) en el que la demandante manifiesta a la empresa lo siguiente: Mediante el presente escrito me permito comunicarles que no soy afiliado (a) a la Organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SIN TRAELECOL y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención colectiva de trabaja suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S. A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.

Igualmente, les manifiesto que me acojo al Régimen Especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral En consecuencia les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la empresa efectúe hacia el futuro en el entendimiento de que su disfrute es integral, en desarrollo del principio de inescindibilidad e incompatible con los beneficios de la citada convención colectiva”.

Advierte el censor que la trabajadora establece una estrecha relación: entre la no-afiliación a la organización sindical y la renuncia a los beneficios convencionales, pues si hubiera entendido cosa diferente habría manifestado su renuncia a los beneficios sindicales pero sin dejar de pertenecer a la agremiación laboral y, aunque a renglón seguido, señala que se acoge al régimen de salario integral y que acepta las modificaciones que la empresa incorpore hacia el futuro a este régimen de remuneración, lo hizo dentro de unos límites temporales expresos que menciona de manera precisa, esto es, a la convención vigente entre el 10 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.

Si su voluntad hubiera sido la renuncia a futuro, sin límite de tiempo, así lo habría manifestado y no hubiera señalado un lapso de tiempo tan expreso como el que contiene el documento que así lo registra. La literalidad de la documental que obra a folio 241 estableció un período de tiempo limitado. Es cierto que en documento que obra a folio 96 la demandante suscribió una manifestación de modificar su contrato de trabajo para acceder a una remuneración bajo la modalidad del salario integral, pero allí nada se dice de la pensión de jubilación convencional, que siendo un evento tal trascendental en la vida laboral de un empleado, no debería darse por supuesto en su silencio.

Enfatiza en que al afiliarse de nuevo a la organización sindical, le corresponden los beneficios consagrados en la convención colectiva « siempre que estos no sean incompatibles con el régimen del salario integral que lo cobija.» En lo que se refiere al documento que obra a folio 241, dice para continuar, y correspondiente a la adición al contrato, de trabajo a través de la cual se aplicó el régimen de salario integral, aduce que en la suma señalada como salario integral se retribuye el salario ordinario y se compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios mencionando algunos de ellos y « en general toda clase de prestaciones legales y extralegales».

Agrega que la manifestación anterior, debe estar dentro de la doctrina de esta Sala de la Corte, cuando en 1991 examinó la exigibilidad del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el entendido que se encuentran excluidas del salario integral las prestaciones de previsión social, tales como las de salud y las pensiones, « pues su exigibilidad supone la terminación del contrato de trabajo, como también que no excluye los beneficios convencionales per se, sin límite alguno, pues lo que concluyó la H. Corte Suprema en su decisión de Sala Plena, es que existen beneficios convencionales- no incompatibles con el régimen remuneratorio del salario integral- que no necesariamente están incorporados en el factor prestacional tal como ocurrió en el caso presente» Se equivoca el tribunal, dice, al concluir que, como la pretensión reclamada es extralegal; no se afectó derecho mínimo alguno de la trabajadora cuando su razonamiento lo debió llevar a establecer que el régimen de salario integral es compatible con las prestaciones de orden previsional, legales o extralegales, como lo concluyó esta Corte.

El otro sí del que da cuenta la documental a folios 241 debe valorarse en relación con los que aparecen folios 141 y 142 y 146 a 148, no apreciados por el ad quem en los que una de las agremiaciones a las que se encuentra vinculada la actora y en relación con el proceder de la empresa señalan: «Lo anterior significa que ni la empresa está facultada para obligar al trabajador a renunciar al ejercicio del derecho de asociación sindical, ni menos aún, para imponer una interpretación unilateral en el sentido de incluir en el concepto de salario integral derechos sobre los cuales no se ha producido una renuncia expresa del ingeniero».

De haberse estimado adecuadamente los medios probatorios referidos y apreciado aquellos que estuvieron al margen de la valoración del superior, dice el censor, se ha debido concluir en que « las prestaciones legales y extralegales incorporadas en el OTRO SI fueron aquellas que se generan durante la prestación del servicio pero no así las que nacen a la vida jurídica a su terminación bajo el cabal entendimiento esbozado por la Sala Plena de esa elevada superioridad.» Además de lo anterior, sostiene la censura, debió extractar el juez de la apelación que los beneficios de carácter extralegal concedidos a la demandante lo fueron «a título de “mera liberalidad”, como una “decisión exclusiva de la Empresa”, sin generar ningún derecho a futuro del actor pues lo que señalan las documentales que obran a folios 246 y 247 del expediente, ignorados por el tribunal, es que estos se otorgan a discreción de la demandada, dependiendo de su disponibilidad presupuestal y de su particular decisión y no como una extensión o como una consecuencia del salario integral.».

De ninguna de las documentales, agrega, puede concluirse que los beneficios extralegales son el resultado de un acuerdo entre las partes. Y, al continuar, señala que de documento alguno, de los mencionados, se desprende que los beneficios extralegales consagrados en favor de la actora se hubieran otorgado en razón al régimen del salario integral. « Por el contrario, lo que si demuestran es que las prerrogativas entregadas fueron una decisión libre, unilateral, no contractual de la empresa.

Y, en el expediente no obra ningún elemento de juicio para concluir que los mismos fueron aplicados en razón a la modalidad de remuneración de la actora, por lo que mal hizo el fallador de instancia al entenderlos como excluyentes con los beneficios convencionales no incompatibles con el régimen de salario integral.» Por lo que en razón a lo visto no es válido concluir como lo hace el ad quem, que “al demandante …jurídicamente beneficiarse en forma simultánea de los dos regímenes diferentes existentes en la empresa (convencional y especial ) regulatorios de la relación laboral con propios beneficio excluyente entre sí”.”, puesto que del examen a la convención colectiva se deriva que ésta establece también, prestaciones similares tales como préstamo de vivienda (art. 38), bonificaciones (art. 59), y servicios especiales de salud (art. 44) que en términos prácticos constituyen los mismos beneficios extralegales que la empresa otorga a la actora.

Al finalizar, subraya que el ad quem ignoró el alcance que se desprende de las documentales que acreditan la afiliación de la trabajadora a Sintraelecol a partir del 27 de marzo de 2006, que determinan su derecho a beneficiarse de la convención en lo que respecta a aquellas prerrogativas no excluyentes con la modalidad del salario integral y en el entendido que, en acuerdo con el indicado pronunciamiento de esta Sala al examinar la exequibilidad del artículo 18 de Ley 50 de 1990, « el régimen de salario integral no resulta incompatible con beneficios convencionales que se generan al momento de la terminación del contrato de trabajo y, entre ellos, la pensión jubilación» IV.

RÉPLICA Para el replicante el Tribunal analiza correctamente el pacto del salario integral pues en él se advierte que además de retribuir éste el trabajo ordinario compensa de antemano el valor de las prestaciones legales y extralegales y en estas últimas justamente se encuentra la prestación demandada; advirtiendo que la cláusula no admite una interpretación diferente.

V. CARGO SEGUNDO Endilga a la sentencia la violación directa, y en el concepto de interpretación errónea, del artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 18 de la Lev 50 de 1990 artículo, en relación con los artículos 127, 193, 260, 353, 467,468, 470 del C.S.T., 37 del D. L. 2351 de 1965, 2° de la ley 584 de 2000, 11 y 283 de la Ley 1OO de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, 1621 del Código Civil;

Como consecuencia de ello, el tribunal aplicó en forma indebida los artículos 21 y 55 del Código Sustantivo de Trabajo y 2° de la Ley 584 de 2000 que modificó el artículo 358 del mismo estatuto. Se inicia manifestando su conformidad con las que fueron las conclusiones fácticas del tribunal; esto es: a) la renuncia de mi mandante a los beneficios de la convención colectiva de trabajo; b) que se acogió a la modalidad del salario integral a través de la firma de un documento de OTRO SÍ, en los términos que allí se mencionan en forma explícita tal como obra a folio 96 del informativo; y, c) la afiliación de mi representada a la organización sindical Sintraelecol.

Luego expresa que el error hermenéutico del tribunal, respecto al artículo 18 de la Ley 50 de 1990, se desprende de entender que el salario integral « es incompatible con cierto tipo de prestaciones sociales de carácter previsional, y con aquellas que se generan a la terminación de la relación de trabajo, en particular, con la pensión de jubilación establecida en una convención colectiva de trabajo y, en general, con todo derecho previsional derivado de la asociación sindical.» El verdadero sentido de la norma en mención es el de revestir de transparencia y certeza las obligaciones pecuniarias a cargo del empleador, en especial en lo que respecta al auxilio de cesantías.

Esta modalidad de pago, dice, « no contempla, como lo ha reconocido esa elevada corporación, una remuneración totalizante de retribución del trabajo ordinario, sino la compensación anticipada de algunas prestaciones, recargos y beneficios, sin incorporar allí prestaciones de naturaleza previsional y la pensión de jubilación sea esta legal o extralegal, pues tales derechos se generan a la terminación del contrato de trabajo y no durante la vigencia o el transcurso del mismo.» No establece el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, dice el recurrente, un mínimo obligatorio de prestaciones a compensar con el salario integral; la expresión “tales como” y su enumeración deja abierta la posibilidad para incluir total o parcialmente beneficios convencionales; así como la de no integrar el salario con otros de los consagrados en el Acuerdo Colectivo.

Agrega que no se puede entender que el pacto respecto al salario integral sea genéricamente incompatible con el derecho de asociación sindical y con los beneficios que de ello se derive « siempre que estos no sean manifiestamente excluyentes con la modalidad que consagra el artículo 18 de la ley 50 de 1990.» Insiste en que la pensión de jubilación convencional, en su condición de exigible a la terminación del contrato de trabajo, no puede ser entendida como opuesta y excluyente con el pacto del salario integral; tal como lo enseñó en su momento, año de 1991, esta Corporación en Sala Plena en sentencia que declaró la exequibilidad del precepto comentado.; providencia que copia a los efectos de acreditar la validez de su razonamiento.

Esta Sala de la Corte, dice, ha señalado « que la ley no fija un mínimo, o un máximo, o que existe una forzosa enumeración de elementos que se deban incluir dentro del factor prestacional, y, por el contrario, ha concluido que la norma deja a la libertad contractual de las partes su identificación.». En su “autonomía negocial”, continúa el censor, las partes libremente pueden consagrar un sistema mixto o, incluso, que al margen del mismo se pacten incluso comisiones pero en arreglo con lo adoctrinado por esta Sala, para lo cual transcribe la CSJ SL del 19 de febrero de 2003; rad, 19475.

Como se aprecia, dice el recurrente, para la doctrina de la Corte una adecuada interpretación sobre el alcance del artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 18 numeral 2° de la Ley 50 de 1990, no puede ser aquella que le asigne el alcance conforme al cual se presuman incluidas dentro del salario integral toda clase de prestaciones sociales.

Si las partes no enumeran o incorporan determinados factores o elementos de la remuneración ordinaria, de las prestaciones sociales legales o extralegales, o de los subsidios o suministros en especie, le corresponde entonces al juez en el caso concreto examinar la forma en que se ha ejecutado la obligación o, en últimas, entender que en esta modalidad se incluyen el salario, las cesantías y la prima legal de servicios.

El silencio de las partes, dice la censura, « no supone una inclusión automática ni generalizada de todo tipo de prestaciones, sean ellas de carácter legal o extralegal, pues no existe en aquella algún aparte que obligue a una interpretación extensiva sobre el alcance de los factores incorporados como lo entendió equivocadamente el ad quem.» Una interpretación sistemática, señala la censura, no permite desconocer el derecho sin que las partes expresamente lo hubiesen dispuesto.

De igual manera, continúa el impugnante, de la redacción del precepto referido no se deriva que, ante el mutismo de los contratantes respecto al indicado tópico, deba entenderse « la renuncia genérica e indiscriminada a los derechos del trabajador, incluso a los que se encuentran contenidos en una convención colectiva de trabajo como ocurre en el caso presente.» La recta inteligencia de la norma, dice, no puede conducir a derivar del silencio de las partes la renuncia a un derecho; « por el contrario, obliga al intérprete a concluir un entendimiento de esa naturaleza solo si existe una manifestación expresa en dicho sentido por el afectado.» Lo anterior explica que esta Sala de la Corte, concluyera que « en caso de silencio de las partes sobre el alcance de la modalidad integral del salario, debe entenderse que “al menos- este debe comprender- el auxilio de cesantía, sus intereses y la prima legal de servicios “o indagar sobre la forma en que se haya ejecutado la obligación, pero no interpretar en forma extensiva una norma que supone unas circunstancias exceptivas en relación al sistema ordinario de remuneración.» En procura de apoyar sus reflexiones reproduce, en su práctica totalidad, la providencia que sobre exequibilidad del precepto profirió esta Sala en sentencia N° 115 del 26 de septiembre de 1991; en la que se resalta la necesidad de distinguir entre las distintas clases de prestaciones sociales, esto es las de previsión social no referidas a la retribución directa del servicio dirigidas a cubrir las contingencias de salud; y aquéllas exigibles a su terminación, como las pensiones de jubilación de carácter legal o extralegal.

Concluye sus consideraciones al aducir: Por lo anterior, resulta razonable entender que la modalidad de salario integral solo es incompatible con aquellas prestaciones que se generan en el transcurso de la relación laboral y que remuneren directamente la prestación del servicio, pero no con aquellas otras que se hacen exigibles a la terminación de la relación de trabajo.

VI. RÉPLICA Resalta el replicante que de la lectura atenta de la sentencia se concluye que el tribunal no realizó examen hermenéutico alguno relativo al artículo 18 de la Ley 50 de 1990, pues el fundamento de la providencia lo constituye el análisis del otro sí que modificara el contrato de trabajo. VII. CARGO TERCERO.- Atribuye a la sentencia la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 470. 358 y 21, del Código Sustantivo de Trabajo, modificados respectivamente por el artículo 37 del D.L. 2351 de 1965 y 2° de la Ley 584 de 2000, para el caso de los dos primeros.

La transgresión referida se relaciona con los artículos 55 y 132 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990; artículos 53 y 230 de la Constitución y 24 transitorio de la misma. « Como consecuencia de la interpretación errónea que se acusa, la sentencia violó también por falta de aplicación lo dispuesto en los artículos 353 y 354 del Código Sustantivo de Trabajo, 38 de la Ley 50 de 1990, 1° y 2° dé la Ley 584 de 2000, 354, así como el artículo 48 de la ley 270 de 2006, estatutaria de la administración de justicia.» Empieza, para la demostración del cargo, reprochando la columna sobre la que se edifica, según el impugnante, la sentencia acusada, esto es; que al afiliarse un trabajador cobijado por el régimen de salario integral « a una agremiación sindical que tiene pactada una convención colectiva de trabajo con el empleador, ninguno de los beneficios allí consagrados puede aplicarse a quien se encuentre cobijado por este régimen remuneratorio,», pues según el superior en este caso el hecho de la afiliación sindical no genera el pretendido derecho a la pensión convencional porque se beneficiaría en forma simultánea de dos regímenes diferentes excluyentes entre sí. A la anterior postura del tribunal opone el alcance que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia fijara al artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en funciones constitucionales, sentencia 115 de 26 de septiembre de 1991, conforme a la cual « no todos los beneficios extralegales se encuentran incorporados automáticamente al salario integral ya que no todos son compensados con este tipo de remuneración.» Y subraya que de manera especial la indicada disposición debe entenderse en el sentido que: «También están excluidas del salario integral las conocidas prestaciones como de previsión social tales como las de salud y las pensiones cuya exigibilidad y pago suponen la terminación del contrato de trabajo».

Transcribe, con miras a acreditar la validez de su aserto, según el cual, el régimen del salario integral, no determina la incompatibilidad con los beneficios convencionales permitiendo por el contrario su aplicación simultánea; el siguiente fragmento de la sentencia 115 de 26 de septiembre de 1991: La locución con que se inicia el precepto y según se autoriza la estipulación del salario integral ‘no obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del C.S. T., y las normas concordantes con éstas no han de interpretarse como que para estos casos dejen de regir los principios relativos a que los derechos laborales consagrados en la ley son mínimos e irrenunciables y tiene carácter de orden público por lo que modifican los contratos en curso, ni tampoco cómo que excluya, cuando sea aplicable según los factores conocidos, la conducencia de los beneficios convencionales, pues lo que significa cabalmente es que estos principios no se entienden violados por el acuerdo de las partes en esta materia, el cual no es, por lo tanto, una excepción creada por la ley a los dichos artículos, sino que es una declaración expresa que admite su procedencia y su aplicación simultáneas: la compatibilidad, que es clara y absolutamente lógica, no infiere perjuicio a ninguna de las instituciones involucradas.

De lo anterior fluye que el empleado es libre de pactar el salario integral en cuanto a los conceptos laborales que compensa y a la fijación del monto adicional pero siempre de acuerdo con el factor prestacional propio de la respectiva empresa, que no puede ser inferior al 30% del salario ordinario, y sin que ello represente renuncia abierta o encubierta a ningún derecho establecido o que se establezca.

No desaparece por tanto, para el trabajador las disposiciones legales - y, en su caso convencionales o contractuales - que regulan sus derechos pues su capacidad de aceptación se reduce a determinar los conceptos compensados y el monto de su valor pagadero anticipadamente, sin que, por otro lado resta suma voluntariamente fijada sea reajustable, sino hay renuncia ilegítima o molificación posterior del régimen aplicable a los conceptos compensados en cuanto• a su cuantía o la concesión de derechos nuevos.

Agrega que el artículo 470 del CST establece que los beneficios de las convenciones colectivas; « se aplican no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado sino también a quienes “adhieran a ellas” o a los trabajadores que “ingresen posteriormente al sindicato”. De este último precepto, indica, debe inferirse que « quien ingrese a un sindicato, luego de que se haya celebrado el acuerdo entre el empleador y el sindicato tiene derecho a la aplicación de sus disposiciones sin exclusión alguna, por manera que no tiene sentido deducir que cuando un trabajador se afilia a una agremiación queda excluido de los beneficios que amparan a sus afiliados, pues la razón de pertenecer a un sindicato y de ejercer positivamente el derecho de asociación sindical, es precisamente buscar el mejoramiento laboral de quien así lo decide.» Complementa diciendo que de acuerdo a ello la afiliación a una organización sindical se encamina a mejorar las condiciones del contrato de trabajo; concepto no concordante con el formulado por el ad quem en el que pese a la señalada vinculación gremial la relación laboral permanece inmodificable.

Y finaliza advirtiendo que del artículo 358 del CST en arreglo al artículo 39 de la Constitución consagra el libre ingreso y retiro de las agremiación sindical. Disposición, dice, que no contempla la irreversibilidad de las decisiones que en este sentido adopte libremente el trabajador. Por el contrario, un entendimiento acorde con la norma constitucional y con la libertad sindical que consagra el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo permite deducir que el trabajador puede afilarse o retirarse a una organización sindical cuantas veces lo considere conveniente.

VIII. RÉPLICA.- Enfatiza el opositor que los artículos 358 y 21 del CST al no consagrar derechos sustanciales de orden subjetivo no pueden ser materia de acusación en casación. IX. CONSIDERACIONES Para empezar, debe decirse que ninguna consecuencia adversa al recurso interpuesto se desprende de la formulación, en la proposición jurídica, de los artículos 358 y 21 del CST, reprochada por el opositor al último de los cargos; puesto que aparece con claridad que la acusación se dirige a señalar la interpretación errónea que, a juicio del recurrente, el tribunal diera al artículo 132 del CST.

De otra parte, es preciso anticipar que la acusación cumple el propósito de demostrar la equivocación del juez de la segunda instancia en las consideraciones que lo conducen a no reconocer la pensión convencional reclamada; como se explicará a continuación: Recuérdese que el tribunal arriba a la determinación acusada al discurrir: · El pacto del salario integral se extendió a todos las prestaciones extralegales incluidas los beneficios convencionales. · Al momento de la suscripción del acuerdo, se encontraba vigente la convención colectiva, que consagraba, la pensión de jubilación objeto de reclamación en el proceso. · La intención de las partes, al celebrar el acuerdo relativo al salario integral, « no fue otra que la (sic) restituir en su integridad con la remuneración integral,…los beneficios de la convención,». · El aludido pacto implicó la renuncia a los beneficios de la convención colectiva, entre ellos la pensión de jubilación contemplada en la misma. · La suma de $4.081.719 pagaderos por mes vencido a la que se obligó la empresa además de retribuir el trabajo ordinario «compensa de antemano…en general toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones». · Que conforme a documental de folio 248 se establece, aparte de la renuncia a los beneficios de la convención colectiva, la manifestación de la demandante de no estar afiliada a la organización sindical y el acogimiento por parte de ésta al régimen especial establecido en la empleadora para los trabajadores que son remunerados con salario integral. · Existen en la empresa dos regímenes que gobiernan las relaciones de la empresa con sus trabajadores: a) el convencional, aplicable a los afiliados al sindicato y a aquellos trabajadores a los cuales deba extenderse los beneficios de la convención colectiva y, b) el Régimen especial que extiende sus efectos a los trabajadores cubiertos por el salario integral. · Para observar el principio de inescindibilidad de la norma la trabajadora renunció a los beneficios de la convención colectiva incompatibles con el régimen del salario integral. · En razón a lo anterior la afiliación de la demandante a la organización sindical el 27 de marzo de 2006, no determina su derecho convencional pretendido a la pensión puesto que no procede beneficiarse simultáneamente de los señalados regímenes.

La censura, al centrar su ataque a partir de esta última conclusión, argumenta: a) Que la renuncia a los beneficios de la convención colectiva se efectuó con respecto a la vigente para el período 1998-1999. b) Al momento de reclamar la pensión de jubilación convencional, la actora se encontraba afiliada a la organización sindical SINTRAELECOL, por lo que era beneficiaria de la convención colectiva aplicable para entonces. c) La renuncia a la organización sindical y a los beneficios de la convención no es irreversible. d) Las prerrogativas extralegales concedidas a la actora en razón a su acogimiento al régimen de salario integral no fueron resultado de un acto bilateral sino otorgado por la empresa a título de mera liberalidad. e) La pensión de jubilación contemplada en la convención no es incompatible con el salario integral pactado.

De todo lo expuesto queda claro que el problema fundamental a resolver se reduce a establecer si la pretendida pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva vigente a 2006, año en el que la actora reclama este beneficio, es compatible o no con el pacto que suscribieran las partes respecto al salario integral consignado en la documental visible a folio 241 «Otro sí al contrato de trabajo celebrado con la señor Janeth Velasco».

El referido documento modificatorio del contrato de trabajo, es del siguiente tenor: CLÁUSULA PRIMERA: CODENSA S. A. E. S. P,.- Se obliga a remunerar la prestación de los servicios en la suma integral mensual de $4.081.719 pagaderos por mes vencido. Este salario integral, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como los concernientes al trabajo nocturno, extraordinario o de horas extras, en días de descanso obligatorio sobresueldos, descansos dominicales o festivos primas legales y extralegales, la cesantía y sus intereses, los suministros en especie, los subsidios y en general toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones legales.

CLÁUSULA SEGUNDA.- En virtud de este contrato a partir de la fecha las únicas obligaciones son las salariales y prestacionales de CODENSA S.A. E. S. P., para con el trabajador se reducen a pagarle el SALARIO INTEGRAL ya definido de mutuo acuerdo entre CODENSA S. A. E. S. P, y el TRABAJADOR.- y el derecho legal a las vacaciones.- CLÁUSULA SEGUNDA: En virtud de este contrato, a partir de la fecha las únicas obligaciones salariales y prestacionales de CODENSA S. A. E. S. P,.- para con el trabajador se3 reducen a pagarle el salario integral ya definido de mutuo acuerdo entre CODENSA S. A. E. S. P,. y el TRABAJADOR, y el derecho legal a las vacaciones.

Las partes acuerdan que el contrato de trabajo suscrito el día 1 de junio de 1996, seguirá vigente y aplicable en todas y cada una de las partes que no fueron modificados por el presente “Otro sí” (Subraya y destacado del texto) ¿Acierta el tribunal cuando infiere, del anterior texto, que él comprende la pensión de jubilación convencional reclamada por la trabajadora? El impugnante, como se dijo, al sustentar el error fáctico que imputa al ad quem en tal sentido, precisa que «Es cierto que en documento…la demandante suscribió una manifestación de modificar su contrato de trabajo para acceder a una remuneración bajo la modalidad del salario integral, pero allí nada se dice de la pensión de jubilación convencional, que siendo un evento tal trascendental en la vida laboral de un empleado, no debería darse por supuesto en su silencio.» Para el tribunal bastan las expresiones genéricas consignadas en la modificación al contrato: « Este salario integral, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como… y en general toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones legales.» para deducir que en el valor del salario integral pactado se encuentra comprendida la prestación convencional demandada.

Al respecto, sea lo primero referir que esta Sala se ocupó en su momento de interpretar los alcances del artículo 132 del CST, en cuanto a determinar si debe entenderse comprendido dentro del pacto un concepto salarial respecto al cual los contratantes, como en el sub lite, han guardado silencio. Esto dijo la Sala en CSJ SL del 19 de febrero de 2003;

Rad, 19475.: De conformidad con esas precisiones el interrogante jurídico que corresponde resolver consiste en determinar si para la liquidación de las vacaciones y la indemnización por despido es suficiente tomar en consideración exclusivamente el monto del salario integral o si a este hay que adicionar las sumas recibidas por comisiones durante el último año de servicios.

Para la Sala es claro que la solución que más consulta la literalidad y el espíritu del artículo 18 de la Ley 5O de 1990 y demás disposiciones laborales es la segunda como quiera que tal norma prevé que el salario integral además de retribuir el trabajo ordinario compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

De suerte que en los precisos términos de ese enunciado legal para que se entienda incorporado en el salario integral un rubro laboral distinto a aquellos que aparecen explícitamente mencionados en la norma en cuestión, es menester que Se incluya de manera específica por las partes en el contrato respectivo. Dicho en otras palabras: la pertenencia al salario integral de un rubro laboral surge ora porque éste se encuentre dentro de los mencionados en el artículo 18 ya citado, o bien porque las partes así lo convengan, tratándose de conceptos no mentados allí. Como las comisiones no están contempladas en el listado enunciativo del inciso 2 del artículo 132 del C. S del T., ni las partes tampoco estatuyeron que, es este caso, formarían parte del salario integral pactado, es evidente que no están integradas a dicho salario y por ende para efectos de liquidar la indemnización por despido y las vacaciones deben ser incorporadas a la base salarial para establecer el promedio respectivo.

Proceder en sentido contrario equivale a liquidar los respectivos derechos sociales con base en un salario inferior al realmente causado, más si se tiene en cuenta, como atrás se advirtió, que la naturaleza salarial de las comisiones no puede ser desconocida o desvirtuada por convenio entre particulares. A manera de conclusión corresponde decir, por lo tanto, que si dentro de un pacto de salario integral las partes acuerdan pagos adicionales por concepto cíe comisiones y no se ocupan de que éstas queden incluidas dentro de los factores que cubre aquel salario, la liquidación de la indemnización por despido, de las vacaciones u otro derecho laboral que venga al caso deberá hacerse con base no solo en la suma única convenida sino además en el promedio de las comisiones, sin que tenga ninguna importancia ni constituya impedimento para ello que las partes de común acuerdo hayan resuelto no dar connotación salarial a las dichas comisiones”.

(Subrayas fuera del texto) Criterio que ha sido reiterado en diversas oportunidades, CSJ SL de 27 de enero de 2010, rad 35617; CSJ SL de 24 de febrero de 2010, rad, 33790. Entonces, siguiendo la doctrina reproducida, se equivoca el tribunal en las consideraciones que lo llevan, para la controversia reseñada, a establecer la incompatibilidad del salario integral con la pensión de jubilación concepto que no fuera, como se evidencia y no se discute, incluido dentro de aquellos que expresamente conformaban e integraban a partir de dicha estipulación el salario a través del cual se remunera el servicio de la trabajadora.

Lo anterior sin contar que la propia demandada lo había advertido en su oportunidad, en documentos señalados por el recurrente como no apreciados por el superior: 2.-En lo que respecta a la compensación de expectativas pensionales, cabe el mismo razonamiento efectuado respecto del riesgo por fallecimiento del trabajador (seguro de vida), en el sentido de que es difícil y contrario al equilibrio económico que debe inspirar este tipo de acuerdos, el compensar una mera expectativa de improbable ocurrencia y que bien puede incluso no generarse, como puede ocurrir a trabajadores que en corto plazo renuncien a la Empresa, o fallezcan sin haber generado el derecho a la pensión con Codensa.

Por lo anterior este componente no se contempló y tampoco lo han hecho la mayoría de empresas que en este país han ofrecido la forma de remuneración bajo el esquema de salario integral.» (Comunicación del 6 de agosto de 1998; Asunto: «Plan de Salario Integral propuesto por la Empresa»; suscrito por Gerente de recursos Humanos.) (fl 146 a 148).

Este ilustrativo documento, proveniente de la demandada en cuanto a establecer el propio entendimiento que esta diera al pacto modificatorio del contrato de trabajo, en relación con la modalidad de salario integral que acordaran las partes para retribuir el servicio de quienes a ella se acogieran; se acompasa con el razonable criterio conforme al cual la pensión de jubilación, que por naturaleza eventual y de simple expectativa para el trabajador, sólo es generada con el cumplimiento de los requisitos y exigible con ocasión de la terminación del contrato de trabajo no puede estar incluida dentro de la suma compensatoria del salario integral.

Mas, aparte de señalar que la pensión de jubilación resulta compatible con el salario integral, de acuerdo a lo acabado de explicar, debe también subrayarse que el dilema a proponer no era como lo señalara el ad quem entre los dos regímenes planteados por la demandada y acogidos en su razonamiento por el tribunal, reguladores de las relaciones entre Codensa y sus trabajadores, esto es; o, sistema convencional; o sistema del salario integral, que impedía a la demandante, no obstante su afiliación a la organización sindical, acceder al derecho pensional pretendido toda vez que, según el colegiado, «no le es válido jurídicamente beneficiarse en forma simultánea de los dos regímenes diferentes (convencional y especial) existentes en la empresa, regulatorios de la relación laboral con propia (sic) beneficio excluyente entre sí.» La pregunta a formular no era otra distinta a establecer si era o no compatible la pensión de jubilación reclamada con el pacto de salario integral suscrito por las partes; y como la respuesta a la misma fuera dada positivamente, no se sostiene la reflexión transcrita que condujo al tribunal a negar el derecho perseguido por la actora.

En consecuencia nada impide a la actora beneficiarse de la convención, en virtud de la afiliación que realizara, en el año 2006 a la organización sindical, aspecto no discutido en el proceso; en aquellas prerrogativas contempladas por el Acuerdo colectivo compatibles con el salario integral, en los términos ya indicados. Prospera la acusación. Se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario en virtud a su resultado.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia se confirmara la determinación del juez A quo al establecer que si bien, y conforme a documental visible a folio 212, sin fecha, la demandante manifestó no encontrarse afiliada a la Organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA.- SINTRAELECOL- y la renuncia expresa a «los beneficios de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S. A. Y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999; al tiempo que manifestaba acogerse al régimen de los trabajadores remunerados dentro del plan de salario integral; de acuerdo a certificación de marzo 28 de 2006 (fl 18), suscrito por el presidente de la indicada agremiación, se hace constar que la trabajadora Velasco Zamorano, se «encuentra afiliada a nuestra seccional desde el día 27 de marzo de 2006 y que a la fecha se encuentra al día en el pago de aportes ordinarios y por otras obligaciones estatutarias para con la organización».

En razón a lo anterior le corresponde en lo que no se oponga al pacto de salario integral por encontrase compensado en su valor, a los beneficios de la convención colectiva vigente para dicha época, como se ha explicado en ámbito de casación. La señora Velasco Zamorano reclamó de acuerdo a documental de folio 19, del 28 de marzo de 2006, y alegando su condición de afiliada a las agremiaciones ASIEB Y SINTRAELECOL, el reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada en la convención colectiva suscrita entre la última de las organizaciones citadas y la empresa por haber cumplido con los requisitos allí previstos.

La empresa, a través de escrito de respuesta del 10 de abril de 2006 (fl.20), niega tal solicitud al indicarle la modificación que suscribiera al contrato de trabajo en el que se acogía a la modalidad de pago del salario integral del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que comprendía toda clase de prestaciones sociales legales y extralegales por lo que, al ser la pensión de jubilación de tal naturaleza, se encontraba compensada en el valor que por tal concepto se venía pagando.

Al encontrase vinculada la demandante a SINTRAELECOL, como se dijo, le corresponde en su aplicación la convención colectiva vigente para el momento de la solicitud, esto es la correspondiente al período 2004-2007 folios 163 a 205 suscrita el 11 de febrero de 2004 y depositada el 19 del mismo mes y año (fl. 200); contempla la prestación reclamada en el artículo 34 literal a), al ajustar 20 años de servicios y 50 años de edad; los primeros que se acreditan con certificación del Instituto Colombiano de Bienestar familiar (fl.22) que da cuenta de haber prestado la demandada sus servicios en calidad de PROFESIONAL UNIVERSITARIO del 28 de abril de 1977 al 30 de junio de 1979; de igual manera constancia del Ministerio de Salud (fl 23) en la que se señala que la actora laboró al servicio del Ministerio desde 15 de septiembre de 1980 al 25 de noviembre de 1987; y de acuerdo a copia del contrato de trabajo en la empresa convocada a juicio, a partir del 17 de noviembre de 1987 (fl 14), continuando con la prestación del servicio al momento en que instaurara la presente demanda 26 de abril de 2006.

Así mismo con copia de la cédula de ciudadanía (fl17) aparece fecha de nacimiento el 11 de marzo de1953, esto es, con más de 50 años de edad para cuando presentó la actual demanda.- 26 de abril de 2006-. En razón a lo anterior, establecido que, como lo señalara el juez de primera instancia, la demandada es beneficiaria de la convención colectiva vigente 2004-2007 suscrita por la demandada con su sindicato SINTRAELECOL; que la pretensión reclamada de la pensión de jubilación se encuentra contemplada en el artículo 34 cuyos requisitos de 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad cumple la actora; se confirmará la sentencia del Juez tercero Laboral del Circuito de Bogotá que condenara a la demandada a una pensión de jubilación convencional del 75% del salario del último año desde la fecha en que acredite el retiro definitivo del servicio a la empleadora;, como lo pidiera en el alcance a la impugnación del recurso extraordinario formulado.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto al revocar la condenatoria del juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolviera a la demandada de la pensión de jubilación convencional; en instancia se confirma la determinación del Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que condenó a la demandada a pagar a la demandante una pensión de jubilación convencional equivalente al 75% del salario del último año, desde la fecha en que se acredite su retiro definitivo hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, reconozca la pensión de vejez, en cuyo caso el demandado únicamente deberá cubrir la diferencia que llegare a existir entre una y otra pensión; en el proceso que instaurara JANETH VELASCO ZAMORANO.-, contra la empresa CODENSA S. A.- E. S. P.- Sin costas en el recurso extraordinario en virtud a su resultado.

Costas en la segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 36