SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1023-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01 Acta 013 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA., COSMITET LTDA., interpuso contra la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 6 de julio de dos mil veintitrés, en el proceso que FABIO RICARDO HERRERA JOJOA instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a Cosmitet Ltda, con el fin de que «bajo el principio de la realidad sobre las formas […]» se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales entre el 2 de diciembre de 2010 y el 13 de igual mes de 2019, cuando se Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 2 le finalizó sin justa causa, en el que se desempeñó como médico familiar de la demandada; que devengó un promedio salarial de $4.750.000; que no se le consignó durante la vigencia del vínculo ni al momento de liquidarlo, lo que correspondía a cesantías ni por sus intereses, ni la prima de servicios ni vacaciones; y por tanto, que tiene derecho a que se le pague la totalidad de los aportes y cotizaciones al sistema sobre el 40% del salario mensual y; que esta actuó con mala fe «por haber ejercido acciones y posturas tendientes a ocultar una verdadera relación de trabajo».
En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada al pago de sus cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones y aportes al SSI causados dentro del evocado interregno, así como por las sanciones e indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 CST y, la prevista en el 99 de la Ley 50 de 1990, todas debidamente indexadas, así como por lo extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios como «médico familiar», cargo en el que, además, desarrolló el objeto social de la empresa, de agotamiento indefinido; así como precisó que sus funciones las ejecutó de forma ininterrumpida durante toda la relación, las cuales consistieron en: i) atención de consulta médica especializada a pacientes; ii) interconsulta por medicina familiar; iii) atender consultas en los diferentes programas de salud de la Empresa demandada, iv) brindar apoyo al área administrativa del programa de salud que le indicara la Empresa demandada; v) realizar valoraciones para Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 3 dar conceptos médicos o resolver situaciones medicas direccionadas por la coordinación medica del programa de salud que le indicara la Empresa demandada y entre otras actividades. De igual forma, contó que, recibía continuadamente órdenes e instrucciones específicas para llevar a cabo su oficio, tales como: i) el cumplimiento de horarios y/o turnos de trabajo; ii) la forma en como (SIC) debía atender a los pacientes que le eran asignados por la Empresa aquí demandada, debiendo cumplir con la Política de Atención a Pacientes que la Empresa demandada le hizo entrega; iii) cumplir con el tiempo máximo de duración de la consulta, interconsulta, valoración y/o atención para cada paciente que atendía; iv) cumplir con la atención de determinado número de pacientes que le era asignado durante su turno de trabajo; v) cumplir y acatar la programación de agenda de los pacientes que la Empresa aquí demandada le asignaba; v) acatar los cambios de sedes, centros médicos y/o IPS en las cuales debía prestar de manera personal sus servicios para la demandada, en razón de ello, el señor HERRERA JOJOA durante toda la relación laboral y hasta la finalización de la misma, prestó sus servicios en la ciudad de Cali (Valle) en el Centro Médico El Bosque (Magisterio), Centro Médico Puertos, Ferrocarriles y Clínica Rey David todas estas de propiedad de la aquí demandada, vi) asistir de manera obligatoria a reuniones y capacitaciones; vii) solicitar permisos para ausentarse a su lugar de trabajo; viii) cumplir y acatar políticas empresariales; ix) acatar los cambios de turno y horarios de trabajo impuestos por la Empresa demandada; entre otras.
Precisó que tuvo dos horarios laborales, «[…] desde el 02 de diciembre de 2010 hasta finales del año 2016, una jornada laboral de 1pm (SIC) a 7pm (SIC) y posteriormente, desde el año 2016 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, un horario de 7AM (SIC) a 12M (SIC)»; que al iniciar esta, acordaron una remuneración de $50.000 pesos hora laborada y por lo mismo, su ingreso era variable, siendo el promedio de los últimos doce meses, lo que estimó en $4.750.000; que para remunerar dichas sumas se le exigió Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 4 la apertura de una cuenta nómina en el Banco Bbva y para su pago, le era remitida una relación de horas que según la sociedad había prestado sus servicios y se le obligaba a firmar la cuenta de cobro por el valor que ellos le informaban en dicho documento. Aunado a ello, explicó que estaba sometido a la suscripción de planillas y formatos de cuentas que debían ir «estrictamente diligenciada y firmada, […] por su jefe inmediato siendo este el coordinador de cada sede o jefe de área y acompañada de fotocopia de la cedula (SIC) de ciudadanía, planilla de aportes a Seguridad Social Integral y RUT, ello, aun sabiendo que se trataba de un contrato laboral», siendo obligado entonces a cancelar sus aportes al Sistema.
Informó que para ejecutar las labores, todo el cuerpo de medicina familiar incluyéndose, se valían de los equipos y consultorios médicos, planta física y elementos que le suministraba la accionada; que asistía a las capacitaciones obligatorias de las que se levantaba constancia de asistencia como por ejemplo las que datan del 28 y 29 de noviembre de 2019; que nunca fue sujeto de sanciones disciplinarias pues al contrario se exaltaba su buen desempeño y que, sin explicación alguna, el 13 de diciembre del año citado, se le comunicó la terminación unilateral de su contrato.
Finalmente, adujo que en esa misma ocasión se dio el despido masivo de otros compañeros vinculados de igual manera, entre ellos el testigo Héctor Adolfo Saa Valencia; que reclamó mediante derecho de petición a la accionada y esta Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 5 en respuesta, le entregó los comprobantes de egreso desde enero de 2014 hasta diciembre de 2019, la copia del contrato de prestación de servicios y, se negó frente a los demás documentos que solicitó en el mismo.
Al dar respuesta al libelo genitor, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se dio entre las partes un contrato de prestación de servicios como médico familiar desde el 2 de diciembre de 2010 ante el incremento que tuvo en la demanda de dicho oficio por la adjudicación de contratos por parte de otras entidades, sin que hubiera existido relación laboral dado que el galeno ejerció su profesión con plena autonomía y libertad, así como, que este nunca fue objeto de llamados de atención ni sanciones disciplinarias en razón a la ausencia de subordinación. De los demás dijo que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación y de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, pago total, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 10 de agosto de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por COSMITET LTDA., salvo la denominada “prescripción”, la cual que se declara probada respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 13 de diciembre de 2018, conforme lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR que entre CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. COSMITET LTDA. y el señor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA existió un contrato de trabajo entre el 2 de diciembre del año 2010 y el 13 de diciembre del 2019, el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora.
TERCERO: CONDENAR a CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. COSMITET LTDA., a realizar el pago de cálculo actuarial ante COLPENSIONES en favor del señor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA, con base en los salarios calculados por el despacho, causados durante la vigencia contractual.
CUARTO: CONDENAR a CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. COSMITET LTDA., a reconocer las siguientes cantidades y conceptos: CONCEPTO VALOR CESANTÍAS POR TODO EL TIEMPO LABORADO 37.845.367 INTERESES A LAS CESANTÍAS NO PRESCRITOS 1.074.279 PRIMA DE SERVICIOS NO PRESCRITA 6.786.173 VACACIONES NO PRESCRITAS 4.695.068 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS 55.889.817 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO 29.350.591 SANCIÓN MORATORIA DESDE EL 14/12/2019 a 13/12/2021 110.834.400 INTERESES MORATORIOS a partir del primer día del mes 25 sobre los rubros cesantías y prima de servicios DEVOLUCIÓN PAGO APORTES 2.991.374 […]
SEXTO: ABSOLVER a CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. COSMITET LTDA., de todas las demás pretensiones que en su contra formuló el señor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la accionada, a través de sentencia del 6 de julio de 2023, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la proferida por el juzgado de primer nivel.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que, para definir el contrato laboral era necesario revisar que se configuraran los tres elementos esenciales previstos en el 23 del CST, como eran la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y, el salario como retribución del servicio, atendiendo incluso lo señalado en la decisión CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549.
Asimismo, que a quien aduce la calidad de trabajador le compete demostrar que ejecutó la actividad de forma personal y los extremos temporales del vínculo como lo establece el artículo 24 CST, la que una vez comprobada, conforme a las sentencias «de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras contenidas en sentencias del 24 de abril de 2012, rad. 39600, SL 10546 de 2014, SL 9801, SL9156 de 2015 y las SL 1762, SL 1607, SL 1573, SL 1375 de 2018», invierte en cabeza de quien se reclama la existencia del nexo contractual, la carga probatoria respecto de la no configuración de la subordinación. En tal sentido, analizó el material probatorio allegado al proceso y destacó del (i) certificado de existencia y representación legal de la accionada, que su objeto social corresponde a la prestación de servicios médicos asistenciales, la elaboración y ejecución de programas especiales en salud y de servicios de transporte a los pacientes en ambulancias;
(ii) del correo electrónico copiado a folio 30 del «pdf02», que no sería reprogramada en la agenda Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 8 para el sábado 18 de agosto de 2012 una consulta que debía realizar el día 11 anterior, por lo que las cinco horas de consulta médica no se tendrían en cuenta para la cuenta de cobro del evocado mes y, de paso, que se le informó que la del día 10 del mismo mes sería bloqueada para que la realizara el 17 siguiente entre las 7 am y 12 m, dado que en la misma fecha él de manera habitual, prestaría sus servicios entre las 12:30 m y las 5:30 pm.
En la misma línea, memoró que a folio 37 del aludido PDF se observa un correo electrónico proveniente del coordinador de medicina familiar en el que se le señala que «Para el miércoles 02 de noviembre de 2011 […], puede realizar consulta entre la 1.30 y la 6.30 p.m. Esta tarde es para compensar el tiempo de la tarde del viernes en que no asistirá de acuerdo con su última solicitud de permiso»; que en el aportado en la página 48, se anexa el contrato de prestación de servicios en el que se señala como objeto que es médico en la mencionada especialidad y se plasma la cláusula primera en la que se obliga a ejecutar las actividades en las instalaciones de Cosmitet Ltda o en cualquier lugar que se le informe, siempre de forma personal «directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio contratista»; así como también dijo que, se incorporaron otros documentos denominados «“comprobantes de egreso”, con el que se anota el pago de la orden […] mensuales a favor del actor».
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, descendió a las declaraciones de terceros, de las que resumió el dicho de Bernardo Mauricio Ángel, Rodolfo León García Ospina, Héctor Adolfo Saa Valencia y, Juan Bosco Rincón Salazar. En consecuencia, adujo que no era materia de discusión la prestación de servicios personales ni los extremos temporales en que ello sucedió, pues del contrato aludido como de la prueba testimonial se determinaba de forma congruente que este desarrolló su actividad a favor de la pasiva como médico familiar «a quien le correspondía servir de apoyo al médico general y que, realizaba consultas especializadas», considerando que el actor cumplió con la carga que le competía acreditando la actividad personal y de paso, activando la presunción de que trata el artículo 24 CST.
Aunado a ello, señala que de las mismas probanzas se determina que la pasiva no logró desvirtuar la subordinación con la que el profesional ejerció su oficio, por cuanto: si bien, el demandante ocupa una profesión liberal, como lo es ser Médico, que si el contrato real hubiese sido de prestación de servicios, no tenía porque (SIC) el demandante pedir permisos para ausentarse, como se acredita con el correo aportado a folio 37 del pdf 02, ni tenía la entidad demandada porque (SIC) bloquearle la agenda, como se dice en el correo que milita a folios 30 del mismo pdf. 02.
Además, el hecho de que el actor hubiese “ofertado su disponibilidad”, en los términos utilizados por el señor Héctor Adolfo Saa Valencia, no conlleva a que se deba entender que la realidad fue un contrato civil, sino que lo que se ha llamado ofertar, es el acuerdo en cuanto al horario, porque debe recordarse que el contrato laboral también conlleva un acuerdo de voluntades, como es la jornada laboral, el salario, elementos que deben acordarse.
El hecho de que el actor hubiese escogido la jornada laboral, que un tiempo fue en la mañana y otro en la tarde, no desvirtúa el Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 10 contrato laboral, ni el hecho de que para el pago de la remuneración se le cancelara previa presentación de la cuenta de cobro, porque ese es el procedimiento que ha utilizado la demandada.
Lo que resulta relevante es que el desarrollo del objeto social de la demandada, entidad prestadora de servicios médicos, sea a través de contratos de prestación de servicios, sin justificación alguna, dado que el supuesto hecho de que el actor tenga otros contratos con otras entidades similares no es óbice para desconocer los derechos de los trabajadores a un contrato laboral del que pueden gozar de pago de prestaciones sociales y vacaciones.
De igual forma, sostuvo que, era una mala práctica de la demandada utilizar este tipo de contratos para vincular personal médico, ya que, en realidad el actor no tenía la autonomía que reclama la accionada, «dado que tenía que pedir permiso y cuando lo hacía se le reprogramaban las citas, se le bloqueaba la agenda», de lo que dedujo que tampoco actuó con buena fe, porque al utilizar este tipo de vinculación para una actividad que era del giro de sus negocios y más aun que se practicó de tal forma durante nueve años, no era suficiente para contrarrestar los efectos del mismo, que no se hubiera reclamado durante el nexo las prestaciones sociales, comoquiera que al tenor del artículo 53 CP estos derechos son irrenunciables.
De otro lado, refirió que en cuanto a la petición subsidiaria de analizar lo relacionado con las indemnizaciones moratorias, que, aunque las mismas no tengan aplicación automática, no se demostraron «causales justificables del porque (SIC) no se da aplicación a las normas sustantivas del trabajo», sin ser excusa la modalidad que se consideró era la pactada para ejercer las actividades, ya que esta fue la que sirvió para desconocer los derechos laborales del galeno, siendo acertada entonces la decisión de Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 11 imponerlas, tal como lo dispuso el a quo. Por último, como se propuso la excepción de prescripción respecto a la evocada moratoria, consideró que dicho argumento no era atendible por cuanto el fenómeno se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 488 CST y el 151 CPTSS y en dicho sentido, al finalizar el contrato el 13 de diciembre de 2019 e interponerse la acción el mismo día y mes del año 2021, no se alcanzó el trienio allí señalado, y en gracia de discusión, indicó que, interpretando la contestación a la demanda, si lo que critica es que el libelo genitor se presentó pasados los 24 meses de la terminación contractual, como menciona el 65 CST, lo cierto es que dicha normatividad dice que ante dicho evento «se cancela al ex trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación […] a partir del mes 25.
Y esos intereses se aplican sobre lo que se le adeude al ex trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero», por lo que, teniendo en cuenta las fechas antes mencionadas, es como dijo el juez primigenio que opera la condena, es decir por los evocados réditos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cosmitet Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 12 La recurrente pretende, de forma principal, que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y le absuelva de todas las condenas. En subsidio, persigue el quiebre parcial de la decisión confutada en cuanto le condenó a reconocer la indemnización de que trata el artículo 65 CST y, la sanción por no pago oportuno de cesantías prevista en el 99 de la Ley 50 de 1990 para que, en su lugar, declare probada la excepción de buena fe y, por consiguiente, le absuelva de remunerar estas.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por el demandante y se resuelven de manera conjunta, a pesar de que el segundo se presenta como soporte del alcance subsidiario, dado que comparten el material probatorio censurado y, se complementan en argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 a 24, 62 y 127 del CST; 53 y 83 CP; 1603 CC en relación con el 161 CGP y los preceptos 60 y 61 del CPTSS.
En tal sentido, aduce que el colegiado incurre en los siguientes errores: Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 13 1. Dar por demostrado, no estándolo, que entre el doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 2 de diciembre de 2010 y hasta el 13 de diciembre de 2019. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA ejerció su profesión como médico a favor de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA., de manera independiente, autónoma, sin subordinación laboral, desde el 2 de diciembre de 2010 y hasta el 13 de diciembre de 2019. 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que la contratación del doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA por medio de contrato de prestación de servicios, fue el fruto de una estrategia maliciosa de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. para ocultar un contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. actuó con la creencia legítima de que el vínculo directo que sostuvo con el doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA era de naturaleza civil, tal como se pactó con el demandante y como ella lo ofrecía y prestaba en el sector, es decir, la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. actuó con buena fe en desarrollo de la mencionada relación. Lo que alude, se produjo al valorar erradamente el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 2 de diciembre de 2010, los comprobantes de egreso de dicho mes a enero de 2020 y, los 41 correos electrónicos que aportó el actor al asunto.
Aunado a ello, que no fueron objeto de análisis: • Confesión del doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA. • Otrosí al contrato de prestación de servicios suscrito por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET y el doctor FABRIO RICARDO HERRERA JOJOA el 1° de abril de 2012. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 14 • Solicitud de suspensión de ejecución de contrato de prestación de servicios de fecha 15 de julio de 2019. • Solicitud de suspensión de ejecución de contrato de prestación de servicios de fecha 4 de julio de 2018. • comunicación (SIC) del 9 de septiembre de 2016 por medio de la cual el doctor HERRERA JOJOA renuncia a horas. • Comunicación de enero de 2017, por medio de la cual el doctor HERRERA JOJOA indica su disponibilidad para prestar servicios. • Ofertas de prestación de servicios correspondientes a los meses de mayo de 2017 a diciembre de 2019. • Certificación de MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. de fecha 24 de marzo de 2022. • Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA y MEDICALL TALENTO HUMANO S.A.S. el 11 de diciembre de 2013. • Contrato de trabajo suscrito entre SERSALUD S.A. y el doctor HERRERA JOJOA el 1° de octubre de 2008. • Otrosí al contrato de trabajo suscrito entre SERSALUD S.A. y el doctor HERRERA JOJOA el 1° de julio de 2009.
Sostiene que, comprobada la deficiencia denunciada respecto de las anteriores, «también se valoró (SIC) indebidamente las declaraciones de los terceros BERNANDO (sic)MAURICIO ÁNGEL PINZÓN, RODOLFO LEÓN GARCÍA OSPINA y HÉCTOR ADOLFO SAA VALNECIA (sic)». Luego de hacer alusión a los dos pilares en que fundamentó su decisión el colegiado, como fue que (i) no derribó la presunción de que trata el artículo 24 CST y que, (ii) actuó de mala fe, dado que acreditada la subordinación, no puso en conocimiento «causas justificables del porque no se da aplicación a la normas (SIC) sustantiva del trabajo, sin que sirva de escusa (sic) la modalidad contractual porque esta se utiliza para desconocer los derechos laborales del actor […]», manifiesta que, para la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en el caso de las profesiones liberales, es necesario determinar si realmente se Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 15 preserva la autonomía propia de estas, tal como se dispuso en la decisión CSJ SL1021-2018. Aunado a ello, recuerda que a partir de la Recomendación 198 de la OIT, también se tienen los indicios para determinar la evocada prestación, dentro de los que se mencionan (i) la integración del trabajador en la empresa, (ii) el cumplimiento de horario, (iii) el suministro de herramientas, materiales o maquinaria por parte del beneficiario del servicio y, (iv) la continuidad de la prestación, empero, que, el examen debe ser más riguroso cuando media la de quien ejerce en el campo de la salud.
A partir de lo expuesto, señala entonces que, contrario a lo que concluye el colegiado, la prestación de servicios profesionales que ejecutó el accionante a su favor, fue totalmente autónoma e independiente, pues siguiendo los aludidos criterios, de las pruebas denunciadas se desprende que: De las documentales: Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 16 Acto seguido, transcribe la declaración del profesional accionante y agrega bajo el título de «Criterio para determinar si realmente se preserva la autonomía propia de las profesiones liberales»: La posibilidad que tenía el doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA de incidir en la determinación del horario de atención a los pacientes.
Que la labor sea compatible con otras tareas o el ejercicio de la medicina en otras instituciones, en la medida en que no se pactó exclusividad y que el pago se realizaba por facturación o similar. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 17 Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. se limitó a entregar algunas acciones de coordinación que no pueden entenderse como “directrices empresariales”.
Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. nunca le llamó la atención ni le inició proceso disciplinario al doctor AFABIO (sic) RICARGO (sic) HERRERA JOJOA, pese a que confesó no haber atendido de manera puntual los turnos que el mismo ofreció. Igualmente, luego de traer a colación el contenido de cada una de las declaraciones surtidas en el proceso, anota bajo el mismo título, como criterios: Respecto de Bernardo Mauricio Ángel Pinzón: Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. se limitó a entregar algunas acciones de coordinación que no pueden entenderse como “directrices empresariales”.
Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. no le entregó dotación para cumplir con sus funciones. La posibilidad que tenía el doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA de incidir en la determinación del horario de atención a los pacientes. Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. nunca le llamó la atención ni le inició proceso disciplinario al doctor FABIO RICARGO (sic) HERRERA JOJOA, pese a que se indicó que había afectación del servicio por incumplimientos del doctor, incumplimientos que el mismo demandante confesó que efectivamente ocurrieron, circunstancias que no son características de subordinación como erradamente lo valoró el juez de alzada.
En cuanto a Rodolfo León García Ospina: Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. se Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 18 limitó a entregar algunas acciones de coordinación que no pueden entenderse como “directrices empresariales”. Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. nunca le llamó la atención ni le inició proceso disciplinario al doctor AFABIO (sic) RICARGO (sic) HERRERA JOJOA.
Frente a Héctor Adolfo Saa Valencia: Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. se limitó a entregar algunas acciones de coordinación que no pueden entenderse como “directrices empresariales”. La posibilidad que tenía el doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA de incidir en la determinación del horario de atención a los pacientes.
Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. nunca le llamó la atención ni le inició proceso disciplinario al doctor AFABIO (sic) RICARGO (sic) HERRERA JOJOA. Y, del testigo Juan Bosco Rincón, «Que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. nunca le llamó la atención ni le inició proceso disciplinario al doctor AFABIO (sic) RICARGO (sic) HERRERA JOJOA».
Advierte que las pruebas como dice fueron indebidamente valoradas y que las mismas lo que demuestran es que este confesó que durante el tiempo en que prestó sus servicios a favor de Cosmitet Ltda., también lo hizo para otra entidad prestadora de salud; que nunca fue sancionado pese a que tuvo incumplimientos que dentro de una relación laboral hubieran generado estas; que contaba con la facultad de elegir su propio horario como dan cuenta las comunicaciones de septiembre de 2016, enero y mayo de Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 19 2017 y que, de la «Solicitud de suspensión de ejecución de contrato» del del 4 de julio de 2018 y del 15 de julio de 2019 se desprende que participaba de la definición de dichos tiempos. De igual manera, asegura que nunca le entregó uniformes representativos de la entidad y que a pesar de que de dos de los 41 correos el juzgador determinó la existencia de directrices, lo cierto era que corresponden a comunicaciones para «la “coordinación” de servicios» mas no a órdenes o instrucciones de cómo debía ejercer su deber, por lo que, de haber analizado el conjunto de estos en debida forma, se entendería que no existió subordinación alguna.
Insiste en que el actor al tiempo que prestaba servicios para la entidad, también lo hacía como de galeno familiar según las certificaciones de Medical Talento Humano SAS y, del contrato suscrito con Sersalud SA para el 1 de octubre de 2008 y el otrosí de julio de 2009, «luego entonces, esto demuestra […[ que tenía la libertad de prestar sus servicios con varios contratantes a la vez, definiendo su agenda, sin exclusividad [..] en ejercicio y desarrollo de su autonomía como un profesional liberal».
Finalmente, se pregunta «¿cómo el a quo y el Segundo Juez pueden concluir que mi mandante actuó en desconocimiento del principio de buena fe, cuando claramente el doctor HERRERA JOJOA actuó como un verdadero contratista independiente prestador de servicios profesionales?, si ambos tenían la plena convicción de que Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 20 hacían jurídicamente lo correcto. VII. CARGO SEGUNDO Precisa que este se dirige a soportar el alcance subsidiario y, por tanto, embiste la decisión confutada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 CST y del 99 de la Ley 50 de 1990 y, el 83 CP en relación con el 61 CPTSS. Aduce que el colegiado incurre en los siguientes errores: 1.
Dar por demostrando, no estándolo que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. intentó encubrir un contrato de trabajo con el doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA entre el 2 de diciembre de 2010 y el 13 de diciembre de 2019. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. obró bajo la convicción que la relación con el doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA era de naturaleza civil y no laboral. 3.
Dar por demostrado, no estándolo que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. realizó actos con el objetivo de defraudar al doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA como trabajador. Acto seguido, sostiene que se presentan deficiencias probatorias en el análisis del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 2 de diciembre de 2010; los comprobantes de egreso de diciembre de 2010 a enero de 2020 y, los 41 correos electrónicos aportados por el actor, así como, la omisión de estudio respecto de los que acusó de igual manera para el reproche principal, así como que, evidenciados los errores que respecto de estas señala, Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 21 procede el estudio de las declaraciones de Bernardo Mauricio Ángel Pinzón, Rodolfo León García Ospina y Héctor Adolfo Saa Valencia. Para fundamentar el que ahora invoca, repite lo que sostuvo para las aludidas pruebas en el cargo anterior y, además, dice que el colegiado se equivocó cuando concluyó que actuó de mala fe, y le impuso la carga de acreditar lo contrario, atentando contra el principio previsto en el artículo 83 CP y que conforme al criterio de la corporación rige para las relaciones laborales, toda vez que, al presumirse su buen juicio, lo que debía probarse era la que consideró erradamente acreditada.
En la misma linera, trae a colación la radicación CSJ SL, 18 sep. 1995, rad.7393 de la cual resalta que se ha considerado un acto típico de buena fe, el que el empleador hubiera estado convencido de que no existió contrato de trabajo porque la relación se desarrolló con características de independencia que la «ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación», y, por tanto, asegura que este es uno de esos casos, en el entendido de que el galeno ejercía su profesión liberal como médico.
Expone entonces que, la conclusión de juez plural carece de soporte probatorio, pues no cuenta con «descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto las cuales consideró que el accionar de […] COSMITET LTDA […] estuvieron encaminadas a encubrir una verdadera relación de trabajo […]» en relación al demandante, lo que de paso deja Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 22 sin sustento la condena impuesta en virtud a los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990, ya que no actuó de mala fe. Finalmente agrega: […] debemos manifestar que en el caso sub exánime se discutía la naturaleza jurídica del contrato que existió entre el doctor FABIO RICARDO HERRERA JOJOA y la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA. – COSMITET LTDA. no la ausencia o deficiencia en el pago de la suma de origen salarial y prestacional, bajo el entendido que mi mandate (SIC) actuó con la consciencia que su actuar fue legítimo y que en vigencia del contrato de prestación de servicios realizó el pago de los honorarios profesionales al demandante de manera puntual y oportuna, máxime cuando existe un actuar abusivo es del demandante y no de mi representada, pues fue el actor quien ofreció la forma de prestación del servicio por serle más conveniente el actuar independiente y autónomo sin que existiera subordinación, para poder prestar servicios en otras entidades, pero luego demanda a reclamar lo que él mismo ofreció por su conveniencia. VIII.
RÉPLICA Fabio Ricardo Herrera Jojoa en contraste a los cargos formulados, expone que, en conjunto, los mismos carecen de fundamento para desvirtuar la legalidad de la decisión impugnada como quiera que se presenta una inexistencia de error de hecho o de derecho y la valoración probatoria realizada, fue adecuada sin lograr derribar las conclusiones que de los medios evaluados obtuvo y, por ello, la sentencia es congruente con la jurisprudencia de la Corporación. En tal sentido, desarrolla cada una de las anteriores críticas, expresando que, no se presentan los errores endilgados en el entendido de que fue del análisis de las pruebas que se concluyó la existencia de la prestación del Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 23 servicio bajo la subordinación y dependencia, claros elementos del contrato de trabajo. Advierte que, Cosmitet Ltda admitió la prestación del servicio por parte del actor y, por tanto, como ocurrió, se da la aplicación a la presunción de que trata el artículo 24 CST, la cual, debía entonces desvirtuar la misma accionada pero no lo hizo, siendo equivocado que pretenda sea él quien acredite la subordinación laboral.
Precisa de igual forma que, «no es cierto que se haya exigido a la parte actora la prueba de la subordinación, puesto que lo que se consideró es que la parte demandada no desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo surgiendo automáticamente la […] de subordinación», para lo cual incluso, trae a colación la discusión que efectuó el juez plural e indica que de lo allí manifestado es que precisamente se tiene «sin ninguna distorsión», que conforme al artículo 24 CST es al empleador a quien le compete demostrar que no hubo subordinación cuando se comprobó la prestación personal del servicio, sin dejar de lado que, todos estos argumentos corresponden a situaciones fácticas que no pueden ser de recibo, porque «demuestra que su discrepancia con la sentencia acusada en este puntual aspecto no es jurídica sino fáctica», por lo que considera que el reproche expuesto no puede tener prosperidad.
Asimismo, sostiene que ambas decisiones de instancia se basaron en la interpretación correcta de los medios allegados al proceso y que el recurso de casación no puede Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 24 ser «un tercer grado de jurisdicción para revalorar la prueba», pues del contrato censurado, los comprobantes de egreso y los correos electrónicos, aunque la accionada dijo se cumplieron las actividades con autonomía e independencia, se pactó que este debía ejecutarlos «en las instalaciones de Cosmitet Ltda., en cualquier lugar que determine el contratante, […] en forma personal, directa o mediante tercera persona, bajo su dependencia y responsabilidad, en los horarios escogidos y destinados para tal efecto por el propio contratista» y que de los aludidos comprobantes se evidenciaba el pago de sumas mensuales a favor del actor.
IX. CONSIDERACIONES El tribunal funda su sentencia en que, del material probatorio allegado entre ellos el certificado de existencia y representación legal de la accionada, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, las comunicaciones cruzadas entre estos, resaltando los correos electrónicos arrimados en los folios 30, 37 y 48 del «Pdf02», los comprobantes de egreso de 2010 a 2012 y las declaraciones de los señores Bernardo Mauricio Ángel, Rodolfo León García, Héctor Adolfo Saa Valencia y Juan Bosco Rincón Salazar, se comprobaron cada uno de los elementos señalados en el artículo 23 CST para declarar la existencia del contrato de trabajo en el entendido de que, verificada la prestación personal del servicio por parte del galeno demandante, la accionada no desvirtuó la subordinación con la que este ejecutó a su favor cada una de las actividades, situaciones que desbordaron los limites de la Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 25 coordinación y supervisión de cualquier relación de otra naturaleza. Asimismo, en que acreditadas las anteriores, «Correspondía a la parte demandada demostrar causales justificables del porque no se la da aplicación de las normas sustantivas del trabajo, sin que sirva de escusa (SIC) la modalidad contractual por que esta se utiliza para desconocer los derechos laborales […]», lo que no sucedió y en consecuencia, hay lugar a imponer la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y por no consignación de cesantías oportunamente como lo determinó el juez de primer nivel.
Lo anterior sin dejar de lado incluso, «la mala práctica […], en lo concerniente a la utilización del contrato de prestación de servicios para vincular médicos, como es el caso […], donde se acreditó que, si existía subordinación […]». La censura se centra en que, al contrario de lo expuesto, de forma equivocada se invirtió la carga de la prueba en su contra; que se desconoció la independencia con la que este ejecutó su oficio y cómo pactó ejercer su profesión de médico manejando sus horarios y reconociendo tener con otras entidades relaciones laborales simultaneas; que aunque el objeto contractual es el mismo para el que se le vinculó, lo cierto es que obedeció al aumento en la demanda del servicio y, que de los medios invocados como apreciados de forma errada o no analizados, se concluye que este siempre actuó con la autonomía que se predica para este tipo de Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 26 profesiones, dado que él podía suspender la ejecución del nexo, tenía la «posibilidad […] de incidir en la determinación del horario de atención […]», que el pago se le realizaba por facturación y, que se limitó a entregar instrucciones en el marco de la coordinación mas no como «directrices empresariales». Aunado a ello, que se dio por demostrado sin estarlo, el que se encubrió la relación de trabajo mediante el vínculo de naturaleza civil con el ánimo de defraudar al actor, siendo que obró con la convicción de que esa era la relación que se estaba desarrollando dada la independencia y autonomía con la que este prestó sus servicios, tal como dice se encuentra probado en las diligencias.
De otro lado, el replicante aduce una adecuada valoración probatoria; la falta de sustento en los cargos formulados mediante los cuales se pretende desconocer la realidad de las cosas; el desconocimiento de la aplicación de la jurisprudencia consolidada por la Corte en cuanto a la protección del principio de la realidad sobre las formas y, la inexistencia de los errores endilgados como quiera que el colegiado entendió correctamente el artículo 24 CST y que, no es cierto que tuviera el deber como trabajador de demostrar el elemento subordinativo una vez acreditada la prestación personal del servicio en favor de Cosmitet Ltda, ni que se le hubiera impuesto a dicha sociedad probar esta, dado que el tribunal solamente señaló que, dicha sociedad no logró desvirtuar la existencia del evocado requisito.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, a pesar de la vía del ataque, debe recordarse que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. Su tarea es identificar los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo que dependerán la vía y la modalidad de ataque que seleccione, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
En el recurso extraordinario se juzga la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios y vigentes del sistema normativo que debía aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal.
Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012. rad. 36764. Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 28 Asimismo, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Por lo tanto, establecido y sin discusión que existió una prestación personal del servicio por parte de Fabio Ricardo Herrera Jojoa a favor de Cosmitet Ltda, le compete a esta Corte determinar si se equivocó el colegiado al confirmar la decisión de primer grado por cuanto encontró acreditada la existencia de subordinación en las actividades que este realizó como médico familiar al servicio de dicha entidad.
Al respecto, recuérdese que frente a la discusión de la naturaleza contractual en decisión CSJ SL3354-2024 se Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 29 expresó: Previo al estudio de los medios acusados, es necesario rememorar que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023). Para el análisis de este tipo de conflictos, la Corte ha hecho uso de algunos parámetros que permiten analizar la verdadera naturaleza del contrato que unía a las partes, y establecer si se trataba realmente de una relación de trabajo, como se recopiló en el fallo CSJ SL1886-2023: No sobra reiterar en esta oportunidad lo señalado en sentencia CSJ SL 1439 –2021 en cuanto a la identificación de indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.
De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981- 2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
La verificación de tales supuestos en el estudio del acervo probatorio contribuye a que los juzgadores puedan determinar si existió un contrato laboral y resolver los casos que llegan a su conocimiento. En la misma línea, respecto de la falta de reproche durante la relación y la forma de auscultar el requisito subordinativo, la Corporación en decisión CSJ SL994-2024 Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 30 anotó: En consecuencia, en este tipo de procesos, los contratos u ofertas suscritas por alguno de los contendientes en la litis constituyen un medio de convicción más, del cual no se puede derivar en sí una confesión que lleve a inferir que no hubo relación laboral, a riesgo de dejar desprotegidos los derechos de los trabajadores que inician una demanda ante la jurisdicción laboral, ante este tipo de circunstancias fácticas.
Lo dicho, en consonancia con lo que la Corporación aseveró en la sentencia CSJ SL1068-2023: Esta Sala tiene asentado que, en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de vinculo contractual, como el de prestación de servicios, estos acuerdos formales por si solos no son indicativos de una relación autónoma o independiente, en virtud del principio de la primacía de la realidad que rige en materia liberal.
Luego no existe yerro factico en la valoración de estos elementos suasorios. Por otra parte, el juez plural hizo el estudio de dichos elementos de juicio, entre otros, para establecer la existencia de la prestación personal del servicio, pero, les restó credibilidad para infirmar la subordinación de Harold Arturo Becerra, en tanto consideró que su contenido no era acorde con lo que verdaderamente aconteció. En tal sentido, es cierto que frente a un litigio en el que se solicita el análisis de un contrato realidad, no es una imposición para los juzgadores determinar lo que fácticamente ocurrió únicamente a partir de ofertas de servicios escritas y sus aceptaciones, como aquí se pretende, bajo el sustento de que su contenido es fidedigno con la ocurrencia de los hechos; por el contrario, es su deber indagar los hechos que realmente ocurrieron y darle el alcance debido a los medios de convicción aducidos en el proceso que considere pertinentes para resolver el conflicto.
Así, el Tribunal también revisó las labores que el actor desempeñó, de conformidad con los escritos acusados y la razón social de la demandada, de las cuales determinó que más allá de la denominación de los documentos, en realidad las ofertas y aceptaciones llevaron a la ejecución de una relación laboral. Lo anterior, conforme al estudio de este tipo de medios de convicción, de acuerdo con lo que la Corte señaló en el fallo CSJ SL2885-2019: Nótese entonces que si bien para el desarrollo de las actividades centrales o que hacen parte de la función permanente de una empresa o del giro ordinario de sus negocios, esta puede hacer vinculaciones directas, a través de contratos de trabajo o de Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 31 prestación de servicios de naturaleza civil o comercial, el manejo de dichas relaciones de trabajo deben estar acordes con la finalidad para la cual están previstas en el ordenamiento jurídico, sin que sea admisible que se desborden las civiles. Por ello, uno de los elementos determinantes para la aplicación del principio de primacía de la realidad antes aludido, es el análisis de la función contratada y la forma en que esta se desarrolla.
Por lo tanto, como no existe reparo en la prestación y temporalidad de los servicios, basta descender al argumento pilar de la casacionista como es que el galeno era autónomo por cuanto tenía «la posibilidad […] de incidir en la determinación del horario de atención a los pacientes», y la crítica general que efectúa de los 41 correos electrónicos que aportó el demandante, cabe precisar que, lo que se acreditó en dichas documentales entre otras órdenes, tal como adujo el juez plural, es la imposición expresa del horario en que se daría la reprogramación de agenda o el descuento de las horas debidas.
Al respecto, nótese que, las únicas documentales que referencian los tiempos de atención, son los formularios «Ofertas de prestación de servicios» en los que simplemente se registró en qué jornada lo haría y, al contrario, de la comunicación electrónica que resaltó la colegiatura1 y de la que no se hizo un reparo específico, se le negó la posibilidad de trasladar la atención del «sábado 11 de agosto de 2012», para el siguiente día 18, previniéndole incluso de que las 5 horas que realizaría en esa fecha no iban a contabilizarse para la cuenta de cobro que presentaría para dicho mes, que se bloquearía la agenda de otra fecha «de acuerdo a su última 1 Folio 30 Pdf 02.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 32 solicitud de permiso» y, que repondría las pertinentes, en el horario contrario al del 2 de noviembre de 2011, fecha en que ya tenía programación desde las 12:30 m. Por lo tanto, no puede entenderse que de dichas afirmaciones se desprenda una libertad e independencia que no existió, ya que, ante tal organización e imposición, la indicación de «disponibilidad» de horas que se expresó en la que se menciona de «enero de 2017», no desdibuja que era Cosmitet Ltda quien más allá de un espacio coordinativo, disponía de los interregnos en que este prestaría su servicio a los usuarios, sometiéndolo a pedir autorización para dejar de atender a sus pacientes e incluso, de solicitar permisos anticipados y tener la potestad entonces, de negar o conceder estos informando que no procedería al pago de los tiempos en que este no ejecutaba su labor.
En efecto, para un asunto de similares contornos en decisión CSJ SL1886-2023, frente a la presunta negociación de turnos se precisó: Adicional a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que se alega un consenso en la estipulación de los turnos, como hecho que exonera el concepto de la subordinación, no obstante, ninguna de las documentales da cuenta de ese acuerdo entre las partes.
No se evidencia acta o consignación de reuniones en las que pueda advertirse el consenso que se alega o que el tiempo en que se prestó el servicio obedeció al acuerdo de las partes. Y, adicionalmente, lo que si se probó es que existe una obligatoriedad de cumplir la jornada establecida, que así hubiere sido consensuada le impuso a la demandante la sujeción a unos turnos determinados.
En la misma línea, del interrogatorio de parte tampoco Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 33 se desprende la confesión que alude y, aunque en la decisión confutada no se ahondó respecto de dicha declaración, lo cierto es que el colegiado se refirió al reconocimiento que el actor hizo de que tuvo otros contratos con entidades similares de forma simultánea, por lo que entonces, no le asiste razón al casacionista en que no se analizó dicha prueba y, de todas formas, se comparte lo allí señalado frente a que, el contar con otras vinculaciones no es óbice para desconocer los derechos de los trabajadores, máxime cuando no existe exclusividad alguna que impida el desarrollo de la profesión en distintas entidades, siempre y cuando no afecte el objeto y desarrollo de ninguno. Ahora bien, los comprobantes de egreso que se critican en el reproche, tampoco son indicativos de independencia y autonomía profesional, al contrario, de los mismos se tiene como dijo el a quo, la comprobación de que el actor recibía una remuneración mensual por sus servicios de parte de la accionada, lo que además guarda congruencia con lo expuesto en la demanda frente a que los pagos se realizaban en la cuenta de Bbva que aperturó conforme se le indicó para la ejecución del contrato y que su remuneración era variable.
En consecuencia, como de los elementos hábiles en casación no se desprende situación distinta a la que concluyó el colegiado, no se evidencia error alguno en la valoración que de las pruebas se dio, lo que impide descender a las declaraciones de los testigos ya mencionados como prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y se recordó en la sentencia CSJ SL3299-2022 que reiteró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad.
Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01. SCLAJPT-10 V.00 34 41076. Finalmente, valga reiterar que, la decisión impugnada se mantiene incólume y revestida con la presunción de legalidad y acierto que le corresponde, en armonía a la facultad de la libre apreciación de las pruebas con la que cuentan los jueces y de que trata el 61 del CPTSS.
Esto, en atención al deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL1654-2023, CSJ SL2264- 2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894- 2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 35 fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Por último, en relación a la censura que se efectúa respecto de la buena fe con la que se debía presumir a su favor y que, considera se dejó de lado, cumple memorar que para un asunto de similares contornos en las que se encuentra como accionada la aquí casacionista, mediante la decisión CSJ SL1781-2024 se precisó que: Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el ad quem al condenar a la demandada a pagar las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Al respecto, esta Corte ha sostenido en forma reiterada que estas no constituyen una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el vínculo laboral deje de cancelar los salarios y prestaciones sociales adeudados, o que durante la relación se abstenga de consignar las cesantías en un fondo. De ahí que las referidas sanciones tienen asidero cuando el empleador no aporta razones serias y atendibles de su conducta, en la medida en que medianamente hubiere obrado con el convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales.
De acreditarse ello, el actuar del obligado se enmarcaría en el terreno de la buena fe, y en este caso no procederían las sanciones previstas en los preceptos legales referidos (sentencia CSJ SL3288-2021). […] Asimismo, cumple puntualizar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, tal como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 36 21 sept. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL194-2019 y la SL199-2021. En la primera de esas providencias dijo: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.
Por lo tanto, demostrada la presunción de que trata el artículo 24 CST le correspondía a Cosmitet Ltda desvirtuar la configuración de la subordinación y como no lo logró, para eximirse de la condena por las evocadas indemnizaciones y sanciones, también era su deber demostrar que tenía alguna causa justificable para desarrollar de dicha manera el vínculo, empero, al contrario, con sus imposiciones y órdenes al galeno, superó los límites de la prestación de servicios por medio de la cual lo contrató e incluso, lo que se limita a todo Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 37 acto de coordinación llevando una relación con constante subordinación, esto sin dejar de lado que, nada mencionó frente al hecho de que se sostuvo, era su praxis vincular al personal médico que ejecutaba funciones del giro de sus negocios, mediante la evocada figura, por lo que, al no aplicarse de forma automática dichas sanciones e indemnizaciones sino definir su procedencia tras el acucioso examen de las pruebas ya mencionadas, no hay lugar a quebrar la decisión como pretende, pues aún partiendo de la buena fe que le compete a los empleadores como en efecto se hizo al contrario de lo que señala la censura, no se vislumbró excusa alguna para entender que la relación no se dio desde un inicio sin las restricciones expuestas.
En tal virtud, los reproches no salen avante. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la casacionista y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho, la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el seis Radicación n.° 76001-31-05-012-2021-00655-01.
SCLAJPT-10 V.00 38 (6) de julio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que FABIO RICARDO HERRERA JOJOA siguió contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA., COSMITET LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1BA014FE7B785FA5163216697D95ACA0A11D113BF447A6466D8E29D4B6FEB4AC Documento generado en 2025-04-25