SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1023-2024 Radicación n.° 99492 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2022, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Roberto Felipe Velasco Rodríguez llamó a juicio a Colpensiones, con el propósito de obtener: el reconocimiento y pago de la «pensión especial de jubilación para persona inválida» contemplada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 27 de julio de 2015, fecha en que arribó a los 55 años y completó 20 años de aportes, Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 2 calculada sobre el 75% del ingreso base de liquidación, intereses moratorios y las costas.
Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 27 de julio de 1960, en 1991 sufrió un accidente que le produjo una incapacidad permanente del 100% en el grado de gran invalidez, razón por la cual, en Resolución n.° 01009 de 25 de marzo de 1992, el ISS le otorgó pensión de invalidez de origen no laboral desde el 20 de junio de 1991.
Relató que prestó sus servicios para el Instituto de Seguros Sociales del 26 de diciembre de 1994 al 15 de enero de 1997 a través de contrato de prestación de servicios, y desde el 16 de enero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015 por vínculo laboral a término fijo. Agregó que por oficio 007694 de 5 de febrero de 2015, le fue comunicada la terminación de la relación de trabajo y que logró su reubicación y el pago de aportes al sistema por sentencia de tutela.
Aseveró que el 4 de mayo de 2016 solicitó a la demandada la conversión de la pensión de invalidez «a pensión de vejez», negada en Resolución GNR 187007 del 24 de junio de 2016, la que fue confirmada en actos administrativos GNR 290080 del 29 de septiembre de 2016 y VPB 39441 del 13 de octubre de 2016. Expuso que el 6 de octubre de 2017 y en agosto de 2018 pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «anticipada por invalidez» e intereses, sin obtener éxito.
Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que el monto de la prestación por invalidez equivale a $781.242. Colpensiones se opuso a os pedimentos. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, el reconocimiento de la pensión de invalidez en su favor, las peticiones de mutación a la de vejez y de reconocimiento pensional y sus resultados adversos.
En su defensa, argumentó que la prestación contemplada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 resultaba incompatible con la de invalidez ya reconocida, en tanto cubren riesgos diferentes. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, buena fe y, la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de noviembre de 2019, en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER a favor del señor ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ (…) la conversión de la pensión de invalidez por la pensión anticipada de vejez por deficiencia o invalidez desde el día 27 de julio del año 2015. Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES (COLPENSIONES) a pagar al señor ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ (…) la pensión anticipada de vejez por deficiencia o invalidez, en la cuantía de $2.202.231, tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional, desde el 27 de julio de 2015.
Al monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. El retroactivo por diferencia de las mesadas pensionales entre la pensión de invalidez y la pensión anticipada de vejez por invalidez o deficiencia, adeudadas al actor y generadas entre el 27 de julio de 2015 hasta 31 de octubre de 2019, arroja la suma de $95.808.604.
El monto de la pensión anticipada de vejez por deficiencia o invalidez a partir del 1 de noviembre del año 2019 corresponde a la suma de $2.670.527.
CUARTO: CONDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA PENSIONES (COLPENSIONES), a pagar al señor ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, desde el 05 de septiembre del año 2016, hasta la fecha en que se cancele la obligación.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para salud.
SEXTO: CONCEDER, el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a la suma de $ 5.000.000 por concepto de costas procesales. Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 30 de agosto de 2022, en el cual, revocó el del a quo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, absolvió a la demandada.
Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 5 Las costas de la primera instancia las impuso a cargo de la accionante; sin costas en la segunda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se propuso verificar si el demandante tenía derecho a la pensión de vejez consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los intereses moratorios.
Para comenzar, advirtió: Por efectos prácticos la Sala resolverá en principio el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Pensión Anticipada de Vejez Esta acreencia pensional se encuentra consagrada en el inciso 1° del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exige i) la deficiencia física, síquica o sensorial del 5 0%; ii) la edad de 55 años; y iii) las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Ahora, conforme al criterio que de antaño fijó la Corte Constitucional en sentencia T -007-2009, y que sigue la Corte Suprema de Justicia, según sentencia SL1037-2021, el porcentaje de PCL exigido, realmente debe entenderse que corresponde a un mínimo del 25% de deficiencia, en tanto, «debe entenderse que el 50% a que alude el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se refiere a la mitad o 50% del máximo porcentaje que el manual de calificación de invalidez permite otorgarle por concepto de deficiencia a una persona».
A continuación, precisó que en el sub examine no se hallaba en discusión que el demandante: i) arribó a los 55 años el 27 de julio de 2015; ii) padecía pérdida de capacidad laboral del 100% de origen común, de la cual 50% corresponde a la deficiencia, estructurada el 1 de junio de 1991, como se evidenciaba en el dictamen emitido por Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones el 23 de agosto de 2017 (f.1 54-56) y; iii) cotizó 1358,71 semanas hasta el 30 de junio de 2018.
Así, encontró reunidos los presupuestos para acceder a la pensión; sin embargo, expuso que como al actor le fue reconocida, por el ISS, pensión de invalidez de origen no profesional, desde el 20 de junio de 1991, no era posible concederle la pretendida, dado que aquella prestación “«tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales»”.
Advirtió que, ante el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión ordinaria del sistema general de pensiones por Velasco Rodríguez, no podía pretender beneficiarse de una prestación creada con la finalidad de proteger a un grupo de afiliados que no cumplían con las exigencias para acceder a la pensión de invalidez, ni a la de vejez.
Para reforzar su argumento, transcribió apartes de la sentencia CC T-007-2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia: […] se sirva confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cali el día 28 de noviembre de 2019, en cuanto reconoció al actor el derecho a que la pensión de invalidez equivalente a un salario mínimo que percibía, se le cambiara por la pensión especial de vejez para persona inválida, establecida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificando el monto de la pensión del 65% del IBL en el que fue reconocida por el 70% del mismo por haber cotizado el demandante, un total 1219 semanas para la fecha en que cumplió los 55 años de edad, estando en situación de invalidez.
Así mismo se dispondrá la modificación del valor de la mesada pensional y del retroactivo a reconocer al demandante como consecuencia del incremento del monto de la pensión reconocida en primera instancia. Con tal finalidad, sustenta tres cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y a continuación se estudiarán en conjunto, dada su unidad de propósito y complemento.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con «los numerales 1 y 2 de los artículos 4 (sic)» de la Ley 797 de 2003, «10 del Decreto 758 de 1990», 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CP. Asegura que el Tribunal se equivocó al exigir un requisito no contemplado en la ley para acceder a la pensión Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 8 especial de vejez, pues negó tal prestación en razón a que se hallaba gozando de una pensión de invalidez.
Expresa que a partir de dicho razonamiento se incurrió en la equivocada intelección del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues esta disposición solo exige el cumplimiento de 55 años, la «discapacidad» igual o superior al 50% y 1000 semanas de cotización. Relieva que la correcta hermenéutica de la norma consiste en reconocer la pensión una vez se hallen satisfechos tales requisitos, sin que incida la existencia de un reconocimiento anterior por invalidez, pues dicho escenario ya estaba reglado por el «artículo 10 del Decreto 758 de 1990 (sic) que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990», que señala que «la PENSIÓN DE INVALIDEZ de origen común, se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho».
Expone que la interpretación errónea del juez plural desencadenó el desconocimiento de la indicada disposición, «los numerales 1 y 2 del artículo 4 (sic) de la Ley 797 de 2003» que «establecen la edad de 62 años para acceder a la pensión de vejez con 1300 semanas o más de cotización, pero que se reducen a 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas para personas inválidas», el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que declara la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la vejez y, el principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 53 de la CP, pues la interpretación más favorable es Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 9 aquella que permite acceder a la prestación consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Añade que el entendimiento equivocado del ad quem genera una sanción por trabajar más allá de la fecha en que se presentó su invalidez, pues «de nada valen» los aportes realizados con posterioridad de tal época, para transformar la pensión por una de mayor valor. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la «FALTA DE APLICACIÓN» del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con «los numerales 1 y 2 de los artículos 4 (sic)» de la Ley 797 de 2003, «10 del Decreto 758 de 1990», 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CP.
Para sustentar el ataque expone similares argumentos que en el cargo anterior, para lo cual aduce la «FALTA DE APLICACIÓN». VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, cuestiona la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en relación con el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los «numerales 1 y 2 de los artículos 4 (sic)» de la Ley 797 de 2003, «10 del Decreto 758 de 1990» y el artículo 53 de la CP.
Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumenta que la violación se produjo porque el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez para persona inválida, establecida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que por tener reconocida una pensión de invalidez previa, el demandante no tiene derecho a que la misma se convierta en la pensión anticipada de vejez para persona inválida, establecida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. c. Dar por demostrado sin estarlo, que, para tener derecho a la pensión anticipada de vejez para persona inválida, establecida en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se requiere el requisito de no gozar de una pensión previa de invalidez de origen común. Sostiene que los citados yerros resultaron de la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: a. Registro civil de nacimiento del demandante, obrante a folio 21, con el cual se prueba que el demandante nació el 27 de julio de 1960, cumpliendo los 55 años de edad el día 27 de julio de 2015. b. Certificación de Medicina Laboral del ISS del 20 de junio de 1991, a folio 22, en la que se deja constancia de que al demandante se le califica en situación de GRAN INVALIDEZ para el reconocimiento de su pensión de invalidez. c. Dictamen médico laboral del demandante, realizado por el ISS el día 20 de junio de 1991.
A folio 24. d. Resolución 01009 del 25 de marzo de 1992, por medio de la cual el ISS le reconoce al demandante la pensión de invalidez de origen común a partir del 20 de junio de 1991. Folio 25 y subsiguientes. Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 11 e. Certificación laboral del actor, a folio 27 en la que se puede constatar que prestó sus servicios al ISS desde el día 16 de enero de 1997 hasta el día 31 de marzo de 2015. f. Resolución GNR 187007 de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES niega al demandante la conversión de la pensión de invalidez en pensión anticipada de vejez.
A folios 43 y subsiguientes. g. Resolución VPB 39441 de 2016 por medio de la cual COLPENSIONES confirma la negativa al demandante de conversión de la pensión de invalidez en pensión anticipada de vejez. A folios 48 y subsiguientes. h. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, a folios 54 y subsiguientes, en donde puede verificarse la pérdida del 100% de la capacidad laboral del actor. i. Historia laboral del demandante, a folios 94 y subsiguientes, con lo cual se prueba que cotizó 1219 semanas para pensión hasta el 27 de julio de 2015, cuando cumplió los 55 años de edad.
Expone que, al valorarse correctamente las pruebas enlistadas, se constata que cumple con los requisitos exigidos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión anticipada de vejez, pues cuenta con una pérdida de capacidad laboral del «1005 (sic)», cumplió 55 años el 27 de julio de 2015, fecha para la cual reunía 1219 semanas.
Asevera que el Tribunal se equivocó al colegir que el reconocimiento de la pensión de invalidez, dispuesto en la Resolución 01009 de 25 de marzo de 1992, imposibilitaba su derecho a acceder a la pensión anticipada de vejez para persona inválida. Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 12 Expresa que dicho yerro conllevó la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, respecto a la incompatibilidad de la pensión de invalidez de origen común y la pensión de vejez, siendo que «lo que procedía era la conversión de una por la otra, tal y como lo autoriza el artículo 10 del decreto 758 de 1990».
Explica que esta consideración llevó a concluir al Tribunal equivocadamente que no tenía derecho a la pensión especial de vejez deprecada y, a estimar, también de forma errónea que para causar tal prestación es indispensable no gozar del reconocimiento previo de una pensión de invalidez de origen común. Asevera que lo precedente llevó a la violación «por la vía indirecta» del «artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que reglamento el acuerdo 049 de 1990 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».
Para finalizar, formula una argumentación parecida a la de los anteriores cargos. IX. RÉPLICA Colpensiones asevera que el juzgador no erró al concluir que era inviable convertir la pensión de invalidez a la pensión anticipada de vejez, dado que tal tesis se acompasa con lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL1037-2021. Agrega que no es posible acudir al principio de favorabilidad Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 13 en razón a que en el asunto existen dos normas que son opuestas en su aplicación. Explica que el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable a la controversia, debido a que no reguló la situación del actor y, en razón a que se refiere al cambio de la pensión de invalidez por la ordinaria de vejez.
Expresa que el sentenciador tampoco incurrió en yerro fáctico, dado que no coligió que el demandante no reuniera los requisitos del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797; lo que consideró fue la improcedencia de mutar la pensión de invalidez previamente reconocida. X. CONSIDERACIONES Para iniciar, la Sala advierte que en la tercera acusación la censura propone una discusión esencialmente jurídica, en razón a que, al igual que en las dos primeras, centra su reproche en que el Tribunal considerara obstáculo, para el reconocimiento de la pensión de vejez, el previo reconocimiento de una pensión de invalidez, pese a que encontró demostrados los requisitos legales para aquella.
No es objeto de discusión que Roberto Felipe Velasco Rodríguez: i) nació el 27 de julio de 1960; ii) obtuvo una pensión de invalidez de origen no profesional reconocida por el ISS a partir del 20 de junio de 1991 y, iii) reúne los presupuestos para acceder a la pensión anticipada de vejez Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 14 prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Tampoco se halla en controversia que cotizó 1358,71 semanas hasta el 30 de junio de 2018. Es menester recordar que el ad quem negó el reconocimiento de la pensión solicitada, en atención a que al actor le fue reconocida pensión de invalidez de origen no profesional, desde el 20 de junio de 1991 por el ISS, no obstante haber encontrado satisfechos los requisitos para su acceso.
Para ello, recordó que aquella prestación está destinada a quienes no satisfacen, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales. Tales consideraciones se ajustan a lo enseñado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL1037-2021, a la que acudió el Tribunal en el fallo objeto de ataque.
En dicha oportunidad se dijo: Por lo anterior, La pensión anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, tiene su razón de ser en que atiende las necesidades de cubrimiento en seguridad social de un segmento de población que, como se ha explicado, no satisface, en principio, los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales.
Fue una innovación de la Ley 797 de 2003, sin que pueda entenderse que se trata de una suerte de prestación puente o un estadio intermedio entre la pensión de invalidez y la común de vejez, es sencillamente, una pensión de vejez anticipada por una particular condición de salud. Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante, no es dable desconocer que la pensión de invalidez y la anticipada de vejez comparten un elemento común, por cuanto ambas exigen el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud, situación que, se repite, no genera entre éstas una relación o interacción conceptual.
Para la primera de las prestaciones mencionadas la deficiencia, discapacidad y minusvalía debe ser superior al 50% y, para la segunda de ellas, sólo es observable el concepto de deficiencia que debe ser del 50%, calculado como se indicó en la sentencia T-007-2009. La permanencia de la condición que da lugar al otorgamiento de las prestaciones debe ser verificada, para el primer caso, esto es la pensión de invalidez, con las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por estar así dispuesto expresamente; pero para la segunda, esto es, la pensión anticipada de vejez por deficiencia, no hay norma expresa que lo regule, de donde, en criterio de esta Sala, resultan aplicables, pero por analogía, los dichos preceptos que regulan la primera en lo pertinente.
De allí que, por la circunstancia anotada, la temporalidad que corresponde a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones, sea una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada. (Negritas de la Sala). Así las cosas, el ad quem no incurrió en los errores endilgados, en tanto sus reflexiones se acompasan con la línea de pensamiento actual de esta Corporación, según la cual, la pensión de invalidez no puede convertirse en la anticipada de vejez consagrada en el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.
No obstante, se recuerda que, ha sido decantado por la jurisprudencia de esta Corte que, si bien el juez se encuentra limitado por los hechos y las pretensiones de la demanda y su contestación, se encuentra legitimado para ocuparse de materias que involucren derechos mínimos, dada la necesidad de proteger los fundamentales. Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese orden, debe realizar una evaluación de alcance más amplio a los planteamientos de las partes, acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos para conceder o negar un derecho, aun cuando el argumento no hubiese sido invocado por los contendientes.
Dicho de otro modo, y para este caso, las normas y fundamentos jurídicos mencionados en la demanda no son los únicos para el fallador, ni constituyen una barrera infranqueable a la hora de emitir el pronunciamiento final, puesto que le incumbe definir el derecho que se controvierte, acudiendo a la norma que regule el derecho pensional acreditado, con los hechos probados en el juicio.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL17741-2015, reiterada en CSJ SL2495-2018, esta Sala de la Corte sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.
“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.
Iura novit curiae’, o lo que es tanto Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 17 como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.
Siendo así, la Sala no puede pasar por alto que el juez plural estaba llamado a verificar si la pensión ordinaria de vejez contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos de causación halló satisfechos, era más favorable que la de invalidez que ha venido percibiendo el demandante y así, ordenar su reconocimiento dejando sin efectos aquella previamente reconocida en 1991, porque, se memora que al interpretar el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha reiterado, que ante la Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 18 incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez de origen común, el afiliado tiene derecho a elegir la que resulte más beneficiosa (CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 42623).
Y es que es un hecho indiscutido y ampliamente reconocido, que no obstante haber sido declarada inválida y recibir el pago de la pensión por ese siniestro, una persona puede continuar aportando al sistema general de pensiones por acceder a otro empleo o desarrollar una actividad productiva con el resto de su capacidad ocupacional que no se vio afectada por la invalidez declarada, esto con el fin de continuar construyendo una futura y posiblemente mejor pensión de vejez (CSJ SL3696-2021).
De esta manera, al evidenciar que el actor superaba las 1300 semanas de cotización, dado que cotizó 1358,71 a 30 de junio de 2018, hecho que no se encuentra en debate, y que arribó a los 62 años el 27 de julio de 2022, antes de emitir la sentencia de segunda instancia, al fallador colegiado le correspondía verificar si el monto de la mesada por pensión de vejez resultaba superior a la de la invalidez y, de hallarlo así, ordenar su reconocimiento y la extinción de la de menor valor.
Según lo expresado, se casará la sentencia acusada. Sin costas. Para mejor proveer, y en sede de instancia proferir sentencia, se ordenará a la secretaría oficiar a la Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 19 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que, con destino a este Despacho y proceso, allegue: El expediente administrativo del demandante Roberto Felipe Velasco Rodríguez, identificado con la C.C. 10.538.634, en el que se incluya, el reporte actualizado de las semanas cotizadas por demandante, desde su vinculación inicial, en la que, además, se evidencien los pagos realizados durante toda su vida laboral y con posterioridad a 30 de junio de 2018.
Además, certifique si se reportó novedad de retiro del citado afiliado, del Régimen General de Pensiones por ella administrado. Infórmese a la entidad que, para remitir la información solicitada, se le concede un término de 10 días contados a partir del de recibo del oficio. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO FELIPE VELASCO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en Radicación n.° 99492 SCLAJPT-10 V.00 20 cuanto revocó el fallo del a quo, declaró probadas las excepciones, absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas de primera instancia al promotor del juicio.
Para mejor proveer, y en sede de instancia proferir sentencia, secretaría oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que, con destino a este Despacho y proceso, allegue: El expediente administrativo del demandante Roberto Felipe Velasco Rodríguez, identificado con la C.C. 10.538.634, en el que se incluya, el reporte actualizado de las semanas cotizadas, desde su vinculación inicial, en la que se evidencien los pagos realizados durante toda su vida laboral y con posterioridad a 30 de junio de 2018.
Además, certifique si se reportó novedad de retiro del citado afiliado, del Régimen General de Pensiones por ella administrado. Infórmese a la entidad que, para remitir la información solicitada, se le concede un término de 10 días contados a partir del de recibo del oficio. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 03ECEEEC75E1A03FA28F6D0AD8319589302B9C5847D4245939327F2D07E83CF8 Documento generado en 2024-05-09