Micelio
SL1023-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1023-2023 Radicación n.° 88661 Acta 15 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ AIDA SERNA ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Luz Aida Serna Alzate llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que sea condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de enero de 2015, bajo los parámetros del artículo 98 de la convención colectiva de Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicio; las mesadas retroactivas desde el 1 de enero de 2015; los intereses moratorios previstos por la Ley 100 de 1993 y, en subsidio de éstos, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, indicó que nació el 18 de septiembre de 1961, por lo que, para la fecha de presentación de la demanda tenía 55 años de edad; que se vinculó al ISS el 1 de diciembre de 1993 a través de nombramiento en provisionalidad, desempeñándose como mecanógrafa clase II y auxiliar de servicios administrativos, y luego por contrato de trabajo a término indefinido, laborando durante más de 20 años continuos al servicio del ISS.

Adujo que el 27 de diciembre de 2001 se celebró una convención colectiva con vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, y en los artículos 98 a 101 se estableció un sistema escalonado de otorgamiento de la pensión con una vigencia hasta el año 2017 y que como trabajadora oficial fue beneficiaria de tal acuerdo. Sostuvo que mediante los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012 se dispuso la liquidación del ISS y a través de la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014 se reanudó el Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 3 ofrecimiento de un plan de retiro consensuado para los trabajadores del ISS, el que aceptó, razón por la cual la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2014, recibiendo la suma de $118.765.861.

Precisó que el 9 de diciembre de 2014 solicitó la pensión regulada por el artículo 98 de la CCT, siendo negada por Resolución RDP 016727 del 28 de abril de 2015 debido a lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.os 2 a 24). La UGPP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle el tipo de nombramiento inicialmente realizado; admitió la vinculación posterior de la actora mediante contrato de trabajo con el ISS, pero aclaró que se estaría a lo probado; la reclamación presentada y su respuesta; frente a los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa argumentó que la accionante no cumplía con los requisitos para obtener la prestación deprecada; explicó que las disposiciones convencionales en materia de jubilación que regían a la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por ello la actora no tenía derecho a la pensión, pues no acreditó 20 años de servicios previos a la reforma constitucional.

Formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, improcedencia de Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 4 intereses o indexación, costas procesales y buena fe (f.os 116 a 119, 124, 125 y 126). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a la señora LUZ AIDA SERNA ALZATE […] la pensión de jubilación convencional conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, a partir del 1 de enero de 2015 y en cuantía inicial de $1.605.003.

SEGUNDO: Condenar a la UGPP a pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de junio de 2018, la suma de $78.019.121 obligándose a continuar pagando la pensión a partir del mes de julio de 2018 en cuantía de $1.886.317.

TERCERO: ABSOLVER a la UGPP de la pretensión de intereses moratorios. En su lugar se le condena a indexar cada una de las mesadas adeudadas desde su exigibilidad y hasta la fecha de su pago.

CUARTO: Declarar no probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. Ante el resultado del proceso el despacho se releva del estudio de los demás medios de defensa propuestos y los tiene resueltos con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En caso de ostentar la demandante pensión de vejez, la accionada asumirá exclusivamente el mayor valor entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación.

SEXTO: COSTAS de esta instancia quedan a cargo de la parte demandada. Como agencias en derecho el despacho fija la suma de seis salarios mínimos legales vigentes.

SÉPTIMO: Si la presente providencia no fuere apelada por parte de la UGPP, deberá remitirse en grado de consulta en la medida Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 5 que las obligaciones del Seguro Social debe garantizarlas el Estado (f.os 140 a 142). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2019, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. El colegiado precisó que no era materia de controversia que la demandante prestó sus servicios para el ISS desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2014 y que su último cargo fue el de auxiliar de servicios administrativos, según la certificación laboral expedida por la convocada a juicio y la liquidación definitiva de prestaciones sociales.

Agregó que tampoco se discutía el contenido del artículo 98 de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial en 2001, la cual obraba en el expediente con la respectiva constancia de depósito, con base en la cual se pedía la pensión, por tener más de 20 años de servicios y haber cumplido la edad de 50 años. Explicó que, como la pensión era extralegal debía constatar si se cumplía lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2005, en tanto que su parágrafo transitorio 3 estableció que tales disposiciones, vigentes para el momento de su expedición, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, pero en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Al respecto, destacó que para el «25» de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo, la convención continuaba rigiendo, pues no se probó que después de 2004 y antes de 2010, se hubiera denunciado, por lo que se entendía prorrogada automáticamente, según el artículo 478 del CST, por lo tanto, mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

Concluyó que, para obtener la pensión, la actora debió cumplir los requisitos previstos en la CCT antes de perder vigencia el 31 de julio de 2010. Encontró que la trabajadora arribó a los 50 años de edad el 18 de septiembre de 2011 y los 20 años de servicios el 1 de diciembre de 2013, lo que imposibilitaba reconocerle la pensión, pues, contrario a lo dicho por el juez, ni siquiera tuvo una expectativa legítima, ya que la edad y el tiempo de servicios los reunió después del 31 de julio del 2010, por lo cual estaba en una situación susceptible de ser modificada por una norma posterior, como lo fue el Acto Legislativo 01 de 2005.

Aclaró que dicha reforma constitucional tenía como finalidad, entre otras, la unificación de los regímenes pensionales y la consecuente terminación de pensiones más Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 7 favorables o garantistas a las establecidas en el régimen general, la cual superó los exámenes de constitucionalidad, encontrándose vigente y siendo de obligatorio cumplimiento a pesar de las normas supranacionales invocadas por el a quo.

Dijo que el tema debatido había sido ampliamente estudiado y reiterado por la jurisprudencia de la Sala Laboral (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, y CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077). Por ende, revocó en su totalidad la sentencia impugnada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la demandada y serán resueltos conjuntamente por estar estrechamente ligados.

Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de violar la ley por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, 1, 13 y 21 del CST, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política. Indica que el ad quem interpretó mal esas normas para concluir que los pactos convencionales pierden vigencia el 31 de julio de 2010, sin atender lo previsto en el parágrafo transitorio 3 de ese Acto Legislativo, según el cual, mantendrían su vigor por el término inicialmente pactado, sin importar que se supere la referida fecha.

Por consiguiente, como el artículo 98 de la CCT dispuso el reconocimiento de la pensión hasta el año 2017, bajo las normas denunciadas, el efecto jurídico de ellas no feneció el 31 de julio de 2010, sino que se extendió hasta el vencimiento del término acordado por las partes. Transcribe el parágrafo transitorio del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y destaca que, esa norma protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenidas en los acuerdos extralegales existentes antes de entrar a regir la aludida reforma constitucional, por lo que, tienen vigencia hasta el plazo inicialmente pactado, esto es, el año 2017.

Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego de citar varias providencias emitidas por esta corporación en donde se ha analizado la vigencia de las reglas convencionales, cita la providencia CC SU555-2014, y destaca que la Corte Constitucional estimó que las convenciones suscritas antes de la reforma constitucional y que proyectaron su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, tienen plena aplicación hasta su término final aun cuando sobrepasen el límite temporal fijado, refirió la decisión CSJ SL5116-2020, en donde esta colegiatura estudió la CCT del ISS y determinó que el artículo 98 rigió hasta el año 2017.

VII. RÉPLICA La demandada se opone al cargo alegando que el Tribunal no interpretó erradamente las normas denunciadas, pues, el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 previó expresamente que las convenciones colectivas tendrían como fecha máxima de vigencia el 31 de julio de 2010, calenda para la cual la actora no tenía los requisitos extralegales para obtener la prestación deprecada.

Reitera que en ningún caso se puede reconocer la pensión convencional después del 31 de julio de 2010, siendo esa la postura de la Sala, la cual fue reiterada en providencia CSJ SL2524-2020. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 10 469, 470, 471 y 478 del CST, en relación con los artículos 1, 13, 21 del CST, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SEGURO SOCIAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASEGURIDAD SOCIAL – solo tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2010. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la totalidad de las disposiciones pensionales convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que, el efecto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo es igual al de la prórroga de la misma. 5. No dar por demostrado, estándolo, que las cláusulas convencionales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conservan efectividad hasta el término inicialmente pactado.

Indica que lo anterior fue producto de la errónea apreciación de la CCT suscrita entre el ISS y su sindicato, lo que lo llevó a concluir que la regla pensional no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Precisa que según el artículo 2 de ese acuerdo, la vigencia general de la CCT iba del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, salvo que se estableciera otra vigencia para otros artículos, por lo que, destaca que el 98 previó el reconocimiento de pensiones de jubilación y para ello se dispuso un sistema gradual y escalonado de prestaciones que se extienden desde Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 11 la fecha en que cobró vigencia la convención hasta el año 2017.

Así, sostiene que el convenio extralegal para pensiones previó una vigencia diferente y superior a la inicialmente mencionada, y como no fue denunciado o modificado, mantuvo su fuerza vinculante y obligaba al ISS. Aduce que la validez de la CCT debe mantenerse por respeto a las expectativas legítimas hasta la fecha en la que las partes pactaron su aplicación, esto es, hasta el año 2017, sin que ello implique desconocer el Acto Legislativo 01 de 2005, sino todo lo contrario, pues el parágrafo transitorio 3 protegió los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenida en los pactos o convenciones existentes con anterioridad, al disponer que seguirán rigiendo hasta el término inicialmente acordado en la respectiva CCT.

En ese orden, estima que, si bien el Acto Legislativo del 2005 estableció que desde el 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones, dejó a salvo las existentes antes de la entrada en vigor de tal reforma en donde se hubiera estipulado como término una fecha posterior. IX. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual aduce que la recurrente no indica con claridad cuáles fueron Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 12 las pruebas apreciadas en forma errónea ni las dejadas de valorar.

Agrega que la CCT fue entendida correctamente por el Tribunal. Por último, insiste en que la actora, para el 31 de julio de 2010 no tenía la edad ni el tiempo laborado exigido convencionalmente, por lo que no es factible acceder a su aspiración. X. CONSIDERACIONES Conforme a los reparos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala determinar si a la luz del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de su expedición y que al 29 de julio de ese año se encontraban en curso, podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010 y, si conforme a ello el Tribunal desconoció que la CCT celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial en materia pensional mantuvo su vigencia hasta el año 2017. i) Del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 La jurisprudencia de la Sala, a través de la decisión CSJ SL2543-2020, varió su criterio para precisar que «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no podían ir más allá del 31 de julio de 2010 (la Corte subraya).

Con ello, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinó Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 13 que el término inicialmente pactado entre las partes regiría hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes de la CCT.

En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia CC SU555-2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 14 continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.

(Negrillas fuera de texto original). Así, conforme se determinó en sentencia CSJ SL2543- 2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, la Sala indicó que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa calenda, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó así desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto que firmaron, mientras continúe en vigor, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Lo anterior se explica, en tanto que los compromisos asumidos en las CCT son derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 15 concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (CSJ SL5116-2020).

De modo que, el ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado, pues, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia. Esa fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí, con límite hasta esa fecha (CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798- 2020 y CSJ SL2986-2020).

En ese sentido, esta Sala rectificó parcialmente su criterio a través de decisión CSJ SL3635-2020 -dentro de un proceso en donde se perseguía la pensión convencional prevista por el acuerdo extralegal celebrado entre el ISS y Sintraseguridadsocial en el año 2001-, en la que puntualizó que, en materia pensional consagrada en convenciones Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 16 colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo mencionado, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 17 En este punto debe aclararse que la decisión CSJ SL2524-2020 a la que alude la oposición fue proferida antes de la rectificación jurisprudencial. Con base en lo explicado, el Tribunal se equivocó al interpretar la reforma constitucional, en tanto que, las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, manteniendo su vigor por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Del artículo 98 de la CCT del ISS El artículo 2 de la CCT referida dispuso: La presente convención tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente (vuelto folio 48). Por su parte, el artículo 98, que regula la pensión de jubilación, estableció: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 18 (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio […] (f.° 63).

De tales disposiciones se advierte que, respecto de la pensión de jubilación, se previó una vigencia posterior a la establecida de forma general, en tanto que las partes acordaron que tal beneficio tendría una vigencia hasta el año 2017, que fue lo que el fallador de segunda instancia desconoció. De ahí que, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado, se mantenía hasta 2017.

En efecto, esta Sala de la Corte al analizar el texto convencional referido, precisó: […] En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (CSJ SL3635-2020) Por lo expuesto, al demostrarse los yerros denunciados, se casará la decisión de segundo grado.

Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado soportó su decisión en que la actora comenzó a prestar servicios al ISS desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014, a través de cuatro vinculaciones diferentes, para un total de 20 años, 11 meses y 28 días de servicios; además, nació el 18 de septiembre de 1961.

Indicó que la convención colectiva del ISS tuvo vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y en su artículo 98 reguló la pensión de jubilación. Luego de aludir a lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual las normas pensionales de la convención colectiva de trabajo perderían vigencia el 31 de julio de 2010, estimó que dadas las recomendaciones del comité del libertad sindical, que la referida reforma constitucional desconocía los convenios 87 y 98 de la OIT y que la convención fijó una vigencia para la pensión de jubilación hasta el año 2017, por lo que en realidad, sus efectos se surtían en este caso concreto, más allá del 31 de julio de 2010.

Puntualizó que la actora cumplió 50 años de edad el 18 de septiembre de 2011 y los 20 años de servicios los completó el 4 de enero de 2014, por lo que las exigencias del acuerdo Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 20 extralegal estaban satisfechas; además, para el momento de la terminación del contrato de trabajo (31 de diciembre de 2014) contaba con un tiempo laborado de 20 años, 11 meses y 28 días.

Por consiguiente, dijo que la pensión debía reconocerse a partir del 1 de enero de 2015, con el IBL de los últimos tres años, con los factores precisados en la CCT y una tasa de reemplazo del 100%. Teniendo en cuenta la certificación de folio 131 fijó la primera mesada pensional para enero de 2015 en la suma de $1.605.003 y un retroactivo pensional de $78.019.121, correspondiente al lapso comprendido del 1 de enero de 2015 al 30 de junio de 2018.

Precisó que, de reconocerse la pensión de vejez, la demandada solo debería pagar el mayor valor entre esta prestación y la de jubilación convencional, por lo que el retroactivo reconocido quedaba condicionado a tal situación. De otro lado, consideró que no operaba la prescripción porque el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2014, presentó reclamación el 9 de diciembre de ese año y la prestación fue negada el 28 de abril de 2015, por lo que desde que fue emitido el acto administrativo y hasta la presentación de la demanda inicial (noviembre de 2016) no transcurrieron tres años.

Agregó que los restantes medios de defensa quedaron resueltos con las consideraciones precedentes. En cuanto a los intereses moratorios, explicó que no era viable imponerlos porque no estaban previstos por la Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 21 convención, en su lugar ordenaría la indexación de las mesadas adeudadas desde la exigibilidad de cada una y hasta su pago.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la demandada, con fundamento en que la actora no cumplió los requisitos de la convención, porque al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 estaba dándose la prórroga automática, sin que pudiera extenderse su vigencia después del 31 de julio de 2010. Lo anterior porque «aunque la accionante cuenta con más de 20 años de servicio al ISS, acreditó la edad mínima convencional el 18 de septiembre de 2011 y el tiempo mínimo de servicios el 30 de noviembre de 2013, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010».

La Sala resolverá la inconformidad expuesta por la parte demandada en el recurso de apelación y revisará las condenas impuestas en su contra en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Pues bien, para dar respuesta al interrogante planteado en el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, resultan suficientes las consideraciones expuestas en el estadio de la casación, donde se precisó que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta por lo menos el año 2017.

Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo anterior implica que las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia; razonamientos que conducen a desestimar la apelación y confirmar la decisión condenatoria de la primera instancia. Para efectos de establecer si el otorgamiento de la pensión extralegal ordenado por el juzgado se ajustó a derecho, es oportuno reiterar que en el plenario aparecen probados los siguientes supuestos fácticos, que no son motivo de discusión entre las partes: i) que la demandante nació el 18 de septiembre de 1961; ii) que el 18 de septiembre de 2011 cumplió 50 años de edad; iii) que laboró al servicio del ISS del 1 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 1994, del 2 de enero de 1995 al 1 de enero de 1996 y del 3 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2014, esto es, un total de 20 años, 11 meses y 28 días; iv) que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dado que estuvo afiliada a esa organización sindical; y v) que el artículo 98 de esta convención establece una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 55 años de edad para los hombres y 50 en el caso de las mujeres.

Conforme a lo anterior, tal como lo infirió el a quo, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, conforme al artículo 98 Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 23 de la CCT 2001-2004, pues alcanzó la edad exigida y los 20 años de servicios requeridos por esa estipulación extralegal, cuya vigencia, como quedó explicado, se extendió hasta el año 2017; de ahí que el pago de esta prestación se ordenará a partir del 1 de enero de 2015 – día siguiente a la terminación del contrato de trabajo-, como se dispuso en la sentencia de primer grado.

Ahora, en lo que tiene que ver con el monto de esta prestación pensional, observa la Sala que debe liquidarse conforme al promedio de lo percibido por la actora en los últimos tres años de servicios, tal y como lo dispuso el fallador de primer grado. Lo anterior por cuanto el artículo 98 convencional previó que «para quienes se jubilen entre el 1 de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años».

Además, el a quo con acierto tuvo en cuenta como factores salariales los establecidos expresamente en esa cláusula convencional, a saber: a) la asignación básica mensual; b) las primas de servicios y vacaciones; c) el auxilio de alimentación y transporte; d) el valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras; y, e) el trabajo en días dominicales y feriados.

Realizadas las operaciones del caso, teniendo en cuenta la certificación emitida por el jefe del departamento nacional de compensaciones y beneficios del ISS (f.° 131) y la liquidación definitiva de prestaciones (f.° 33), la Sala teniendo en cuenta los factores previstos en la convención, obtuvo un Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 24 salario promedio mensual de $1.670.011, el cual resulta más alto que el valor que halló el a quo ($1.605.000), como se detalla a continuación: INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 206.372 1/02/2012 28/02/2012 30 $ 1.114.408 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 1.238.230 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 1.238.230 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 1.616.190 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 3.025.605 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 1.295.639 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 1.295.639 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 1.295.639 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 1.295.639 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 1.295.639 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 4.661.772 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 129.563 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 1.252.451 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 1.295.639 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 1.295.639 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 1.295.639 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 3.248.265 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 1.325.056 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 1.325.056 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 1.325.504 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 1.325.504 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 1.325.504 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 4.796.757 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 88.366 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 1.325.504 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 1.325.504 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 1.325.504 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 1.422.938 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 3.158.353 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 1.349.463 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 1.349.463 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 1.349.463 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 1.349.015 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 1.349.015 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 5.208.218 1.080 $ 60.120.385 TOTAL SALARIOS CON FACTORES CONVENCIONALES DEVENGADOS EN LOS ÚLT.

TRES AÑOS = $60.120.385 Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 25 SALARIO PROMEDIO ÚLT. TRES AÑOS = $1.670.011 FECHA DE RETIRO = 31/12/2014 FECHA DE PENSIÓN = 1/01/2015 PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% Como se advierte, el valor liquidado por esta corporación resulta superior al determinado en la sentencia de primera instancia ($1.605.000). No obstante, la Sala no modificará la cuantía inicial de la pensión fijada por ese juzgador, dado que ello implicaría empeorar la condena impuesta en contra de la parte a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta y, además, el valor de la mesada inicial no fue apelado por la actora.

En consecuencia, este aspecto de la decisión se confirmará. En cuanto al retroactivo pensional impuesto en la sentencia de primer grado por el lapso del 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2018 por valor de $78.019.121, la Sala encuentra que estuvo debidamente liquidado, según la mesada inicial determinada en la sentencia consultada, conforme al siguiente cuadro: FECHAS Nº DE PAGOS VR.

PENSIÓN CONVENCIONAL VR. MESADAS ADEUDADAS INICIO FIN 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 1.605.003 $20.865.039 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 1.713.662 $22.277.606 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 1.812.198 $23.558.574 1/01/2018 31/06/2018 6 $ 1.886.317 $11.317.902 $78.019.121 Por lo visto, el retroactivo reconocido a favor de la actora será avalado por la Sala, ello sin perjuicio de las mesadas Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 26 causadas con posterioridad a junio de 2018 y teniendo en cuenta lo dispuesto por el a quo en punto a que la pensión convencional sería de naturaleza compartida por lo que, de reconocerse la pensión de vejez, solo deberá pagar el mayor valor entre la pensión extralegal de jubilación y la de vejez.

Como quiera que el juez, pese a que en la parte considerativa de la providencia expuso la compartibilidad de la pensión reconocida, no lo plasmó en la parte resolutiva, la Sala la adicionará en ese sentido. Frente a las excepciones propuestas, no hay lugar a su declaratoria. En efecto, la prescripción no operó en tanto que la prestación fue reclamada el 9 de diciembre de 2014, la UGPP la negó mediante Resolución RDP 016727 del 28 de abril de 2015 (f.° 31) y la demanda inicial fue radicada el día 10 de noviembre de 2016, esto es, sin que haya transcurrido el término trienal.

En cuanto a la indexación, es viable ya que las mesadas pensionales se afectaron por el transcurso del tiempo y procede su condena en la forma dispuesta por el fallador de primer grado, esto es, desde que se hizo exigible cada mesada y hasta su pago efectivo. Finalmente, se adicionará la decisión en lo referente a autorizar el descuento de los aportes a salud, ya que conforme a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 27 pensional, suma que deberá ser girada directamente por la demandada a la EPS a la que esté afiliada la promotora del proceso, así se dispondrá en la parte motiva de la presente determinación. Bajo los anteriores argumentos, se confirmará íntegramente la sentencia dictada por el fallador de primer grado y, se adicionará para indicar su naturaleza compartida, para autorizar a la demandada a descontar del retroactivo los correspondientes aportes a salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada la promotora del proceso.

Las costas de primer grado a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AIDA SERNA ALZATE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

Sin costas en el recurso extraordinario Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 28 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de julio de 2018, en el sentido de autorizar a la demandada a realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, suma que deberá ser girada directamente por la demandada a la EPS a la que esté afiliada la actora, conforme a lo explicado en la presente providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primer grado, para precisar que la pensión de jubilación convencional reconocida tiene carácter de compartida con la de vejez que llegare a reconocer o le haya otorgado Colpensiones, o la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliada la demandante, de manera tal que la UGPP, en dicho evento, solo estará obligada a cubrir el mayor valor, si existiere, entre la de jubilación convencional y la de vejez.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás íntegramente la sentencia apelada y consultada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Las costas de primera instancia a cargo de la demandada. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 88661 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.